AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 996/2024.
QUEJOSA Y RECURRENTE: JUANA GUADALUPE LEYVA ESQUIVEL.
MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.
SECRETARIO: JUAN SERGIO GAYOSSO VILLEGAS.
COLABORÓ: MA. BERTHA FERNÁNDEZ GARCÍA DE ACEVEDO.
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
PAGS. |
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I. |
COMPETENCIA |
La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. |
7 |
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II. |
OPORTUNIDAD |
El recurso es oportuno. |
8 |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
La parte recurrente cuenta con legitimación. |
8 |
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IV. |
ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO |
El recurso no es procedente. |
8 |
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V. |
DECISIÓN |
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión. |
11 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 996/2024.
QUEJOSA Y RECURRENTE: JUANA GUADALUPE LEYVA ESQUIVEL.
MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.
SECRETARIO: JUAN SERGIO GAYOSSO VILLEGAS.
COLABORÓ: MA. BERTHA FERNÁNDEZ GARCÍA DE ACEVEDO .
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 996/2024 , interpuesto contra la sentencia dictada en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 299/2022.
El problema que esta Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si es procedente o no el recurso de revisión interpuesto.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio Agrario. Efrén González Miranda , por su propio derecho, demandó de Juana Guadalupe Leyva Esquivel las siguientes prestaciones: “A).- La declaración por resolución definitiva de que soy propietario y titular de la parcela ejidal número 512 Z1P 5/6 ubicada en VILLA DE SAN JUAN TEOTIHUACÁN, MUNICIPIO DE SAN JUAN TEOTIHUACÁN, ESTADO DE MÉXICO. --- B.)- La entrega del inmueble ejidal señalado en la prestación inmediata anterior. --- C).- El pago de gastos y costas del juicio.”
- De dicha demanda correspondió conocer al Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintitrés de Texcoco, Estado de México , cuyo titular ordenó, en auto de once de mayo de dos mil doce, su registro con el número 162/2012 y la admitió a trámite.
- Una vez tramitado el juicio agrario, el tres de octubre de dos mil diecisiete el titular del tribunal agrario del conocimiento dictó sentencia, en la que determinó: a) Es improcedente la prestación solicitada por el actor consistente en el reconocimiento del mejor derecho a poseer la parcela 512 del ejido de Villa de San Juan Teotihuacán, Municipio de San Juan Teotihuacán, Estado de México, y, por consiguiente, que se ordene la entrega a su favor; y, b) Es procedente la acción reconvencional promovida por Juana Guadalupe Leyva Esquivel, consistente en que le corresponde la titularidad y el mejor derecho a poseer la referida parcela.
- Juicio de Amparo Directo . Inconforme con el fallo anterior, la parte actora promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito , cuyo presidente lo registró con el número 155/2018 y lo admitió a trámite.
- En sesión de veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, el tribunal del conocimiento dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado , para efecto de que el tribunal agrario: a) deje insubsistente la sentencia reclamada; b) reponga el procedimiento y deje sin efectos todo lo actuado en el juicio agrario 162/2012 a partir de la audiencia de cinco de febrero de dos mil catorce; c) fije fecha para la celebración de la audiencia a que se refiere el numeral 185 de la Ley Agraria, en la que fije debidamente la litis -en la que incluya que en la reconvención la demandada hizo valer la prescripción positiva-, llame a juicio al Comisariado Ejidal del Ejido de Villa de San Juan Teotihuacán, Municipio de San Juan Teotihuacán, Estado de México, así como a los colindantes de la parcela en cuestión.
- Sentencia de cumplimiento . En cumplimiento a la ejecutoria señalada en el punto anterior, el veintiuno de enero de dos mil diecinueve la titular del tribunal agrario del conocimiento dejó insubsistente la sentencia de tres de octubre de dos mil diecisiete y todo lo actuado a partir de la audiencia de cinco de febrero de dos mil catorce; posteriormente, el dieciocho de febrero de dos mil veintidós dictó sentencia, en la que resolvió que era procedente la acción del mejor derecho a poseer hecha valer por el actor, por lo que condenó a la demandada a la entrega real y material de la parcela de mérito.
- Segundo Juicio de Amparo Directo . Inconforme con la determinación anterior, Juana Guadalupe Leyva Esquivel , por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito , cuyo presidente lo registró con el número 299/2022 y lo admitió a trámite.
- En dicha demanda la parte quejosa formuló, en esencia, los siguientes conceptos de violación:
- Primero . El tribunal agrario responsable dictó una sentencia imprecisa respecto de cada acto procesal, toda vez que no precisó la fecha de cada etapa-; asimismo, fijó de manera errónea la litis en el juicio agrario.
- Segundo . La autoridad responsable fue omisa en emitir acuerdo respecto a la prueba ofrecida por la quejosa sobre el reconocimiento de firmas y contenido, e indebidamente concedió valor probatorio a diversa prueba documental; asimismo, dejó de enunciar el documento base de la acción exhibido por la demandada, que es el convenio de nueve de abril de dos mil ocho y diversa prueba testimonial no fue desahogada correctamente.
Aunado a lo anterior, indebidamente señaló que determinadas pruebas confesional y testimonial fueron declaradas desiertas, pues en la audiencia de ley estas fueron admitidas.
- Tercero . En el acto reclamado se aplicó una ley que en ese momento no estaba vigente, como es el artículo 80 de la Ley Agraria; si bien el actor en el juicio agrario se ostentó como posesionario regular de la parcela de mérito al momento de celebrar el convenio de nueve de abril de dos mil ocho, lo cierto es que la demandada actuó como su aún esposa, razón por la que ésta es potencialmente apta para ser sujeto agrario, máxime que el divorcio ocurrió posteriormente. Finalmente, dejó de valorar diversos testimonios que fueron rendidos en juicio.
- En auto de presidencia de diecisiete de agosto de dos mil veintidós, se admitió a trámite el amparo adhesivo promovido por Efrén González Miranda -tercero interesado- .
- Sentencia del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia el dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, en la que negó el amparo solicitado y, en consecuencia, declaró sin materia el amparo adhesivo; lo anterior con base en las siguientes consideraciones:
- En primer lugar, destacó el contenido de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales y señaló la forma en que estos lineamientos constitucionales rigen en el procedimiento agrario; asimismo, resaltó que, de conformidad con los numerales 164 y 186 de la Ley Agraria, en el juicio de nulidad agraria los tribunales deben suplir la deficiencia de los planteamientos de las partes y acordar, en todo tiempo, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.
- Precisó que, contrario a lo alegado, en la sentencia reclamada se fijó correctamente la litis, la cual es congruente con lo establecido en la audiencia de ley celebrada el once de noviembre de dos mil veinte; asimismo, es claro que la responsable analizó los elementos de cada acción, principal y reconvencional, con base en los elementos de prueba desahogados en el juicio, así como la buena y mala fe de las partes respecto de la procedencia de la indemnización de las construcciones existentes en la parcela de mérito.
- Citó el contenido del artículo 80 de la Ley Agraria en su texto anterior a la reforma publicada en abril de dos mil ocho, así como el texto actual, y destacó puntos coincidentes entre ambos; señaló que es acertado lo sostenido por la quejosa en el sentido de que la norma citada en primer término no establecía que el contrato de cesión de derechos estuviera ratificado ante notario público, sin embargo, el convenio base de la acción reconvencional tampoco reunió otros requisitos, como son: a) que se hubiese suscrito ante dos testigos; b) haber dado aviso al comisariado ejidal; y, c) que al día de la cesión, la demandada no contaba con la calidad de avecindada o ejidataria.
- Es infundado lo alegado en el sentido de que no se proveyó respecto de la admisión de la prueba de reconocimiento de firma y contenido, pues lo cierto es que ésta se relacionó con la prueba de declaración de parte a cargo del actor, la cual fue declarada desierta.
- Son infundados los argumentos expresados por la quejosa en relación con la violación de los artículos 186, 187 y 189 de la Ley Agraria, pues si bien el actor exhibió con la demanda inicial copia simple del certificado parcelario -título de propiedad materia del juicio agrario- , también lo es que ofreció el certificado de veintiuno de julio de dos mil once, emitido como consecuencia de la reposición solicitada ante el Registro Agrario Nacional, con el que demuestra su pleno derecho para poseer la parcela de mérito.
- Precisó que la carpeta de investigación incoada por el actor en contra de la quejosa por el delito de despojo respecto de la parcela materia del juicio agrario, no puede generar el efecto de declarar improcedente la acción principal, pues se trata de una instancia jurídica e independiente.
- La prueba confesional a cargo de la quejosa se declaró desierta en la audiencia de tres de marzo de dos mil veintiuno, como consecuencia de la incomparecencia del oferente, y dicha probanza se desahogó más adelante; sin embargo, la violación procesal no trascendió al resultado de la sentencia, toda vez que no se tomó en consideración al dictar la sentencia; lo mismo acontece respecto de la testimonial a cargo de los testigos Fernando González Miranda y Reynaldo Mora Flores.
- Recurso de Revisión. Contra dicha sentencia de amparo, mediante escrito recibido el dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Segundo Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el que por auto de veinte de diciembre de dos mil veintitrés, dictado por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, fue remitido a este Alto Tribunal.
- En dicho ocurso expresó como agravios, esencialmente, los siguientes:
- El Tribunal Colegiado omitió, al dictar la sentencia recurrida, la aplicación del artículo 107 constitucional, específicamente respecto del principio de suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación.
- En la sentencia se pasó por alto que el convenio celebrado entre la parte actora y la parte demandada es a título gratuito, pues se trataba de una cesión que hacía el ejidatario al cederle a quien en ese momento era su esposa, razón por la que no era necesaria la aplicación del artículo 80 de la Ley Agraria vigente al momento en que se celebró el citado documento.
- Existe una contradicción entre los criterios que hace valer el Tribunal Colegiado del conocimiento junto con el tribunal agrario responsable, frente a lo que el Alto Tribunal ha sostenido en la jurisprudencia de rubro: “Nulidad de una enajenación de derechos parcelarios por falta del requisito consistente en que el adquirente sea ejidatario o avecindado del mismo núcleo de población. Solo está legitimado para promoverla aquel que demuestre tener cualquiera de esas calidades y que por virtud de ellas pretenda adquirir.”
- Trámite ante esta Suprema Corte. Una vez remitidos los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de presidencia de siete de febrero de dos mil veinticuatro se registró el asunto con el número 996/2024 , se admitió el recurso de revisión , se ordenó su remisión a la Segunda Sala y se turnó para su estudio a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales, a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.
- El trece de mayo de dos mil veinticuatro, la Presidencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y remitió los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [1] , 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo [2] y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [3] , así como del punto Primero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril del mismo año, por tratarse de un asunto de naturaleza agraria.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento le fue notificada por lista a la parte quejosa el viernes uno de diciembre de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos el lunes cuatro de diciembre siguiente. Por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes cinco al lunes dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés , descontándose los días dos, tres, nueve, diez, dieciséis y diecisiete por ser sábados y domingos, inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Segundo Circuito el lunes dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
- LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que Juana Guadalupe Leyva Esquivel cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado el carácter de quejosa en el juicio de amparo directo 299/2022, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su texto vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno.
- De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o, c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores requisitos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que, en principio, resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo; sin embargo, existe un segundo requisito que necesariamente se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
- En efecto, a partir de la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, se desprende que las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- De la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de este Alto Tribunal para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como Tribunal Constitucional.
- Una vez señalado lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que no se acredita el primer requisito de procedencia, es decir, no subsiste una cuestión de constitucionalidad , toda vez que de la lectura a la demanda de amparo no se advierte que la parte quejosa hubiese formulado algún planteamiento de constitucionalidad, pues únicamente hizo valer temas de legalidad, como es: a) la responsable dictó una sentencia imprecisa en virtud de que no precisó la fecha de cada etapa procesal en el juicio agrario; b) omisión de proveer respecto de determinada prueba y valor probatorio de los elementos de convicción aportados por las partes; c) aplicación de un precepto legal que no estaba vigente en el momento en que la parte actora y la quejosa celebraron determinado convenio.
- Asimismo, de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal Colegiado del conocimiento abordó el análisis de los conceptos de violación desde la óptica que le fue planteada (legalidad) , sin que se advierta que hubiese realizado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
- Incluso, esta Segunda Sala no pasa por alto el contenido de los argumentos que realiza la parte recurrente a guisa de agravios, consistente en que: I) el Tribunal Colegiado debió, al dictar el fallo recurrido, suplir la deficiencia de la queja; II) el artículo 80 de la Ley Agraria -vigente al momento en que la parte actora y la quejosa celebraron determinado convenio- , no era aplicable en el caso concreto; y, III) existe contradicción de criterios entre aquellos invocados por el tribunal agrario y el Tribunal Colegiado del conocimiento, frente al sostenido por el Alto Tribunal.
- Sin embargo, también estos son planteamientos de mera legalidad y resultan insuficientes para justificar la procedencia del recurso de revisión que se resuelve, pues resulta evidente que no subsiste un planteamiento de constitucionalidad, sin soslayar que el criterio invocado por la recurrente no fue dictado por el Alto Tribunal, sino por un Tribunal Colegiado de Circuito, circunstancia que confirma la existencia de un tema de legalidad.
- En consecuencia, al no colmarse los requisitos de procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo, se impone desecharlo.
- Sin que sea un impedimento para tomar esta decisión que por acuerdo de siete de febrero de dos mil veinticuatro la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte haya admitido el presente recurso, toda vez que dicho acuerdo no causa estado y no obliga a esta Segunda Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto [4] .
- DECISIÓN
En conclusión, con base en las consideraciones anteriores, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia y, en consecuencia, procede desecharlo.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama y Presidente Alberto Pérez Dayán, por lo que este criterio resulta vinculante. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
PONENTE
MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
SECRETARIA DE ACUERDOS
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 996/2024, fallado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro. CONSTE.
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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“Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…)
IX. - En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; (…).” ↑
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“Artículo 81. Procede el recurso de revisión: (…)
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. (…).” ↑
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“Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:
IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. (…).” ↑
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“REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.” (Jurisprudencia P./J. 19/98, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, marzo de 1998, página 19, con el número de registro digital 196731) y “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.” (Jurisprudencia 2a./J. 222/2007, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 216, con el número de registro digital 170598). ↑