AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1660/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1660/2025

Fecha: 08-Oct-2025

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1660/2025

QUEJOSO Y RECURRENTE: ********** Y **********

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIO: ALEJANDRO FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.

3-4

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

4-5

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

5

IV.

ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

Se describen los antecedentes del asunto.

5-10

V.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

No se colman los requisitos de procedencia.

10-16

VI.

DECISIÓN

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

16

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1660/2025

QUEJOSO Y RECURRENTE: ********** Y **********

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIO: ALEJANDRO FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de octubre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1660/2025 , interpuesto en contra de la sentencia dictada el doce de diciembre de dos mil veinticuatro por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimotercer Circuito, en el juicio de amparo directo ********** .

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si se reúnen o no los requisitos para la procedencia del presente recurso de revisión.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Sentencia de causa penal ********** . El veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, el Tribunal de Enjuiciamiento Penal Acusatorio Colegiado del Circuito Judicial del Istmo, con sede en Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca, dictó sentencia condenatoria en contra de ********** , ********** y otras seis personas, por la comisión del delito de secuestro agravado , en contra de la víctima de identidad reservada.
  2. Toca **********. El once de septiembre de dos mil diecinueve, la Primera Sala Penal y Especializada en Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca confirmó la sentencia de primera instancia.
  3. Amparo en revisión. El nueve de diciembre de dos mil veintiuno, se concedió el amparo en el recurso en revisión penal ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimotercer Circuito, con el efecto de reponer el procedimiento hasta el momento inmediato anterior en el que se cometió la violación, esto es, en la audiencia intermedia al emitir el auto de apertura a juicio de cuatro de septiembre de dos mil dieciocho; lo cual, conllevó que se dejaran insubsistentes las citadas sentencias de primera y segunda instancia.
  4. En cumplimiento, el Tribunal de Enjuiciamiento del Circuito Judicial del Istmo, con sede en Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca, emitió nueva sentencia condenatoria en contra las mismas personas, dentro de la causa penal ********** .
  5. Apelación. Los sentenciados interpusieron recurso de apelación, del cual conoció la Segunda Sala Penal Colegiada del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca. Al resolver, determinó confirmar la sentencia condenatoria, con excepción de la parte en la que se modificó el quantum de la multa impuesta a cada uno de los sentenciados.
  6. Amparo Directo **********. Inconformes con esa resolución, los aquí recurrentes promovieron demanda de amparo directo, en la que impugnaron la inconstitucionalidad del artículo 359, del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  7. Al resolver, el doce de diciembre de dos mil veinticuatro, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimotercer Circuito dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.
  8. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia, el catorce de enero de dos mil veinticinco, el autorizado de los quejosos interpuso recurso de revisión.
  9. Trámite ante esta Suprema Corte . Mediante proveído de veinticinco de marzo de dos mil veinticinco, la entonces Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión con el número 1660/2025 y ordenó el turno del asunto [1] .
  10. Returno. Por acuerdo de dos de septiembre de dos mil veinticinco, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal, acordó el returno del presente asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa , para la elaboración del proyecto de resolución.
  11. Publicación del proyecto. De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de Sesiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de Integración de las Listas de Asuntos con Proyecto de Resolución [2] , el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de listas de los asuntos.
  12. COMPETENCIA
  13. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [3] ; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo [4] ; 16, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro [5] .
  14. OPORTUNIDAD
  15. La sentencia del tribunal colegiado fue notificada vía electrónica a los quejosos, por conducto de su defensor, el uno y dieciséis de enero de dos mil veinticinco.
  16. Al tribunal colegiado de conocimiento le correspondió disfrutar su segundo periodo vacacional del uno al quince de enero de dos mil veinticinco, por tanto, ambas notificaciones surtieron sus efectos el dieciséis del mismo mes y año, de conformidad con los artículos 19 [6] , 22 y 30, fracción II, de la Ley de Amparo.
  17. En esas condiciones, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo [7] para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del diecisiete al treinta de enero de dos mil veinticinco , descontándose los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de enero del mismo año, por ser sábados y domingos inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y el numeral 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [8] .
  18. La interposición del recurso de revisión ocurrió el catorce de enero de dos mil veinticinco, por tanto, es oportuno [9] .
  19. LEGITIMACIÓN
  20. El autorizado de los recurrentes cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció dicho carácter.
  21. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER.
  22. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso es imprescindible referir los conceptos de violación expresados en la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios planteados en la revisión.
  23. Demanda de amparo. En sus conceptos de violación, los quejosos sostuvieron, en síntesis, lo siguiente:
  • El tribunal de enjuiciamiento no fue imparcial porque actuó con conocimiento previo del asunto, debido a que en el auto de apertura a juicio fue copiado y pegado el informe policial homologado de manera íntegra. Adujeron que esta situación provocó un efecto corruptor en el caso.
  • La incorporación del informe policial homologado mediante lectura por cuanto hace a un testigo fallecido transgredió el artículo 385 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  • La víctima y un testigo de cargo declararon bajo el aspecto de testigos con identidad reservada y a través de un monitor en una sala alterna; además se difuminó el rostro de los declarantes y no se permitió a la defensa estar con dichos declarantes para garantizar que no tuvieran comunicación con personal de la Fiscalía o del Tribunal de enjuiciamiento. Esta situación vulneró los principios de inmediación y contradicción.
  • Se vulneró el principio de inmediación debido a que no se observó directamente el desahogo del testimonio de la víctima y del testigo de cargo.
  • En una buena porción de su escrito de demanda cuestionaron la valoración probatoria efectuada en relación con diversas testimoniales tanto de cargo como de descargo.
  • Sostuvieron que los elementos aprehensores indebidamente obtuvieron declaraciones de los detenidos, por lo que éstas constituían prueba ilícita.
  • Finalmente, cuestionaron la constitucionalidad del artículo 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales , que establece la forma en que debe valorarse el material probatorio, al considerar que contraviene el artículo 20, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo a que solo puede dictarse una condena cuando existe convicción sobre la culpabilidad del acusado.
  • También argumentaron que dicho artículo no proporciona las bases epistémicas para una adecuada motivación racional de la prueba, lo que en última instancia lleva al juzgador a recurrir a un esquema de íntima convicción.
  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. El tribunal colegiado de conocimiento negó el amparo a los quejosos, por las siguientes razones:
  • En relación con el planteamiento sobre la inconstitucionalidad del artículo 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales estimó que los quejosos no precisaron el derecho humano trastocado en su esfera jurídica con motivo de la aplicación del numeral, sino que expusieron una posición doctrinal, consistente en que el legislador motiva a que el tribunal de enjuiciamiento apele a un sistema de valoración probatoria denominado de "íntima convicción".
  • No obstante, sostuvo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya decantó que el sistema de libre valoración probatoria que rige en el Código Nacional de Procedimientos Penales, dentro del cual se encuentra el artículo impugnado, se trata de una valoración racional de la prueba, contrario a un sistema subjetivo como el que aluden los quejosos.
  • Al respecto, indicó que la extinta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 5425/2022 ya hizo precisiones claras sobre el sistema de libre valoración probatoria que rige en la codificación nacional, y lo trascendente es que decantó que efectivamente, se trata de una valoración racional de la prueba con base en un análisis sistemático y armónico que efectuó de manera conjunta con diversos artículos, entre los que se encuentra el artículo 359 impugnado por los quejosos, por lo que es dable establecer que dicho numeral, contrario a lo que esgrimen los quejosos, no conlleva a la aplicación de un sistema subjetivo de valoración probatoria, denominado en la doctrina "íntima convicción".
  • También señaló que el Alto Tribunal ya precisó que los artículos 259, 265, 359 y 402 del citado Código establecen reglas de valoración probatoria, de cuyo contenido se extrajeron las siguientes directrices procesales de valoración que sustenta la legislación nacional:
  1. El sistema de valoración de las pruebas es libre y lógico.
  2. Sólo pueden ser valoradas las pruebas desahogadas legalmente en la audiencia de juicio y abarcará la totalidad del debate durante su incorporación;
  3. La valoración es individual sobre los alcances probatorios de cada elemento de convicción;
  4. El ejercicio de valoración exige de una explicación y justificación suficientes;
  5. La motivación relativa debe abarcar las pruebas que se consideraron aptas para generar convicción y aquellas que fueron desestimadas;
  6. La motivación debe servir para sustentar el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones contenidas en la resolución, atendiendo a la apreciación conjunta, integral y armónica de las pruebas.
  • La otrora Sala también destacó que, bajo la nueva óptica del proceso penal acusatorio, el constituyente consideró que las pruebas no tuvieran un valor jurídico previamente asignado, sino que las directrices se enfocarían a observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, sin que el juzgador tenga una absoluta libertad que implique arbitrariedad de su parte, sino que tal facultad debe estar limitada por la sana crítica y la forma lógica de valorarlas.
  • A partir de lo anterior, advirtió que resultaba infundado que el sistema de libre valoración probatoria que contrae el Código Nacional de Procedimientos Penales, dentro de los cuales se ubica el artículo 359, permitiera al tribunal de enjuiciamiento resolver bajo el sistema de "íntima convicción".
  • Y concluyó que, adverso a lo alegado por la parte quejosa, no se desprende que la norma impugnada genere condiciones que permitan una valoración arbitraria de pruebas, sino que robustece la finalidad del legislador de incorporar un sistema de libre valoración probatoria sustentada en los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y la reglas de la lógica, mediante la utilización de la prueba circunstancial o inferencial, acorde con el principio de presunción de inocencia en su vertiente de regla probatoria y de estándar de prueba. Por tanto, concluyó que el artículo impugnado es constitucional .
  1. Agravios . En el recurso de revisión, los recurrentes plantearon los argumentos que a continuación se sintetizan:
  • Reiteraron la inconstitucionalidad del artículo 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales ; sostienen que la interpretación emitida por el Colegiado es errónea, pues el precedente que citó para resolver la constitucionalidad de la norma impugnada no resulta aplicable al caso concreto y no resuelve la problemática planteada.
  • La sentencia de amparo no respetó los principios de congruencia y exhaustividad, ya que las pruebas en las que se basó para declararlo responsable son de poca fiabilidad. Especialmente los testimonios de identidad reservada. Por lo tanto, concluye que no se probó su culpabilidad más allá de cualquier duda razonable.
  • Reitera que los elementos policiales que lo detuvieron obtuvieron declaraciones de los detenidos de forma ilegal, ya que en ese momento no se encontraban asistidos por un defensor.
  • Se vulneraron los principios de contradicción, inmediación y presunción de inocencia ya que los testimonios rendidos en audiencia de juicio se desahogaron en una sala alterna a la que se encontraba el imputado. Por lo tanto, expone que, al no haber existido contacto directo entre los testigos y el juez, se dejaron de respetar diversos principios constitucionales del proceso penal.
  • No tuvo oportunidad de interrogar al policía que firmó el informe policial homologado, que ulteriormente se terminó incorporando mediante lectura, de conformidad con el artículo 386, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  • Afirman que se presentaron inconsistencias en las características de las armas de fuego que fueron aseguradas al momento de la detención y las identificadas por el Agente Estatal de Investigaciones.
  • El caudal probatorio no permite concluir que haya sido responsable del delito de secuestro agravado.
  1. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
  2. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo, de acuerdo con las siguientes razones:
  3. En principio, debe precisarse que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [10] ; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo [11] .
  4. De tales preceptos se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
  5. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; o
  6. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o
  7. Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
  8. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  9. A su vez, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a juico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  10. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  11. En el caso, se cumple el primer requisito de procedencia del recurso, porque los quejosos expresaron en su demanda argumentos relacionados con la valoración probatoria efectuada y la falta de acreditación de su responsabilidad más allá de toda duda razonable, la vulneración a los principios de inmediación y contradicción por la forma en que fue desarrollada la declaración de la víctima y un testigo, sostuvieron que era indebida la incorporación mediante lectura del informe policial homologado respecto de un elemento aprehensor fallecido, adujeron la existencia de prueba ilícita con motivo de la realización de diligencias por parte de los elementos aprehensores al momento de la detención.
  12. De manera particular, se adujo la inconstitucionalidad del artículo 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales que establece la forma en que debe valorarse el material probatorio, al considerar que contraviene el artículo 20, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo a que solo puede dictarse una condena cuando existe convicción sobre la culpabilidad del acusado y que orilla al juzgador a acudir a un esquema de íntima convicción.
  13. En la sentencia el Tribunal Colegiado determinó la constitucionalidad de la norma impugnada con base en lo resuelto por la extinta Primera Sala al fallar el amparo directo en revisión 5425/2022.
  14. En el recurso de revisión los recurrentes aducen que el precedente invocado por el Tribunal Colegiado no resulta aplicable al caso concreto y no resuelve la problemática planteada.
  15. No obstante, el asunto analizado no cumple con el segundo requisito de procedencia relativo a que, revista un interés excepcional, en razón de que la problemática planteada encuentra solución en precedentes de esta Suprema Corte y, por ende, el análisis respectivo no implicaría un pronunciamiento novedoso ni de relevancia para el orden jurídico nacional.
  16. En efecto, como ha quedado desarrollado, la doctrina de la extinta Primera Sala invocada por el tribunal colegiado sí atiende los planteamientos expuestos .
  17. Efectivamente, el artículo controvertido regula la facultad del Tribunal de Enjuiciamiento para valorar libremente las pruebas, esto es, que dispone de una valoración libre y lógica de las pruebas aportadas ante la persona juzgadora, temática constitucional respecto del cual se han emitido criterios por parte de este Alto Tribunal.
  18. Al respecto, la otrora Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizó el sistema de valoración de las pruebas en el proceso penal vigente al resolver el amparo directo en revisión 945/2018 [12] , y que se retomó al resolver el diverso 5425/2022 [13] , en donde se estableció que constituye la fase decisoria del procedimiento probatorio en la que la persona juzgadora, mediante algún método de valoración, aprecia la prueba delimitando su contenido a fin de establecer si determinados hechos han quedado o no probados, debiendo explicar en la sentencia tal proceso y el resultado obtenido.
  19. Asimismo, se expuso que, a partir de la reforma constitucional en materia de justicia penal y seguridad pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el dieciocho de junio de dos mil ocho, se introdujeron los elementos para un proceso penal acusatorio y oral, destacando la modificación al artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone de una valoración libre y lógica de las pruebas aportadas ante la persona juzgadora.
  20. Y se señaló que por ello, bajo la nueva óptica del proceso penal acusatorio, el constituyente consideró que las pruebas no tuvieran un valor jurídico previamente asignado, sino que las directrices se enfocarían a observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, sin que el juzgador tenga una absoluta libertad que implique arbitrariedad de su parte (íntima convicción), sino que tal facultad debe estar limitada por la sana crítica y la forma lógica de valorarlas.
  21. Concluyendo que, en esa perspectiva, el punto toral de dicha valoración será la justificación objetiva que el juzgador efectúe en la sentencia en torno al alcance y valor probatorio que confiera a la prueba para motivar su decisión.
  22. Del amparo directo en revisión 945/2018 derivó la tesis 1a. LXXIV/2019 (10a.), de rubro y texto siguiente:

PRUEBAS EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. SU VALORACIÓN LIBRE Y LÓGICA POR EL JUZGADOR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

La valoración de la prueba constituye la fase decisoria del procedimiento probatorio, pues es el pronunciamiento judicial sobre el conflicto sometido a enjuiciamiento. Regularmente se define como la actividad jurisdiccional en virtud de la cual el juzgador, mediante algún método de valoración, aprecia la prueba delimitando su contenido, a fin de establecer si determinados hechos han quedado o no probados, debiendo explicar en la sentencia tal proceso y el resultado obtenido. Por tal razón, se han creado sistemas teóricos de valoración, distinguiendo la prueba legal o tasada, así como los de prueba libre y mixtos, que permiten determinar la existencia de un hecho que ha resultado probado o la falta de prueba. A partir de la reforma constitucional en materia de justicia penal y seguridad pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el dieciocho de junio de dos mil ocho, se introdujeron los elementos para un proceso penal acusatorio y oral, destacando la modificación al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , en el que se establecieron las directrices correspondientes. La fracción II del apartado A de dicho precepto constitucional, dispuso esencialmente que el desahogo y la valoración de las pruebas en el nuevo proceso, recae exclusivamente en el Juez, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica. En ese tenor, bajo la nueva óptica del proceso penal acusatorio, el Constituyente consideró que las pruebas no tuvieran un valor jurídico previamente asignado, sino que las directrices se enfocarían a observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, sin que el juzgador tenga una absoluta libertad que implique arbitrariedad de su parte (íntima convicción), sino que tal facultad debe estar limitada por la sana crítica y la forma lógica de valorarlas. En esa perspectiva, el punto toral de dicha valoración será la justificación objetiva que el juzgador efectúe en la sentencia en torno al alcance y valor probatorio que confiera a la prueba para motivar su decisión. [14]

  1. En relación con el amparo directo en revisión 5425/2022 , se emitió la tesis 1a./J. 203/2023 (11a.), de rubro: INCORPORACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LAS REGLAS CONTENIDAS AL RESPECTO EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO VULNERAN EL DEBIDO PROCESO EN RELACIÓN CON LA DEFENSA ADECUADA, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, NI LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL.” [15]
  2. Como puede observarse, los precedentes con base en los cuales el tribunal colegiado atendió el planteamiento de los quejosos sobre la inconstitucionalidad de la norma sí se encuentran relacionados con el contenido del artículo combatido y la forma en que debe desarrollarse la valoración probatoria a efecto de satisfacer el estándar de prueba para determinar la culpabilidad en el sistema procesal penal acusatorio.
  3. Además, como parte de ese estudio, también se determinó que en esta tarea el juzgador no tiene una libertad absoluta que implique arbitrariedad de su parte (íntima convicción).
  4. Lo anterior confirma que del presente caso no derivaría un criterio novedoso para el orden jurídico nacional, y de ahí que no se cumplan con los extremos para la procedencia de este recurso extraordinario.
  5. En conclusión, debe declararse improcedente el recurso de revisión intentado y, por ende, desecharse para dejar firme la sentencia recurrida.
  6. No es obstáculo a la conclusión alcanzada que la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” [16] . y “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO [17] ”.
  7. DECISIÓN

Por lo antes expuesto y fundado, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese ; con testimonio de esta ejecutoria, en su caso, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de siete votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz; las personas Ministras Ríos González y Figueroa Mejía emitieron su voto en contra.

El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.

Firman el señor Ministro Presidente y la señora Ministra Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO HUGO AGUILAR ORTIZ

PONENTE

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

RAFAEL COELLO CETINA

Esta foja corresponde a la sentencia del amparo directo en revisión 1660/2025 , fallado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de ocho de octubre de dos mil veinticinco. CONSTE .

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, y en el artículo 18 del Reglamento de Sesiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de Integración de las listas con asuntos con proyecto de resolución publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil veinticinco, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. El turno correspondió al ahora Ministro en retiro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

  2. Artículo 18. Publicación de los proyectos. Los proyectos de resolución se publicarán al difundirse la lista respectiva. Para ello, la ponencia que corresponda deberá generar una versión pública de los proyectos y la remitirá junto con éstos a la Secretaría General de Acuerdos para su ingreso al sistema digital.”

  3. ARTÍCULO 107. - Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    (…)

    IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;

  4. ARTÍCULO 81. Procede el recurso de revisión:

    (…)

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.

    ARTÍCULO 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

  5. ARTÍCULO 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:

    (…)

    IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; (…).”

  6. Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.

  7. Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.

    La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación.”

  8. Artículo 229. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley.

  9. Resulta aplicable el criterio de la entonces Segunda Sala 2a./J. 16/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo I, Febrero de 2016, página 729, registro digital 2011123, de rubro “ RECURSO DE REVISION EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO ”.

  10. ARTÍCULO 107. - Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    (…)

    IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;

  11. ARTÍCULO 81. Procede el recurso de revisión:

    (…)

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.

    ARTÍCULO 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

  12. Fallado el 8 de mayo de 2019, por unanimidad de cinco votos de la señora Ministra y los señores Ministros Norma Lucía Píña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reservó el derecho de formular voto concurrente.

  13. Fallado el 8 de marzo de 2019, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quienes se reservan su derecho a formular voto concurrente, la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien votó con el sentido, pero por consideraciones distintas.

  14. Registro digital: 2020480, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 69, Agosto de 2019, Tomo II, página 1320.

  15. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Undécima Época, Libro 32, Diciembre de 2023, Tomo II, página 1572. Registro digital: 2027804.

  16. Tesis P./J. 19/98 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo VII, marzo de 1998, página 19, registro digital: 196731.

  17. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 216, registro digital 170598.

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