AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5272/2024
QUEJOSO Y RECURRENTE: **********
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑEDA BONFIL
COLABORADOR: MARCO POLO TORRES DÍAZ
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto. |
3 |
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II. |
OPORTUNIDAD |
El recurso es oportuno. |
3 |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
La parte recurrente cuenta con legitimación. |
4 |
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IV. |
ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER |
Se reseñan los conceptos de violación de la demanda de amparo directo, las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito y los agravios del recurso de revisión. |
4 |
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V. |
ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO |
El recurso no cumple con los con los requisitos de procedencia debido a que los agravios formulados por el recurrente son inoperantes . |
10 |
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VI. |
DECISIÓN |
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere. SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida. |
21 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5272/2024
QUEJOSO Y RECURRENTE: **********
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ
SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑEDA BONFIL
COLABORADOR: MARCO POLO TORRES DÍAZ
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecinueve de febrero de dos mil veinticinco , emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5272/2024, interpuesto en contra de la sentencia dictada el seis de junio de dos mil veinticuatro, por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 37/2024.
El problema que la Primera Sala debe resolver consiste en determinar la procedencia del amparo directo en revisión.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio ordinario civil. ********** demandó [1] en la vía ordinaria civil de ********** el reconocimiento del contrato de donación celebrado verbalmente en julio de dos mil trece, respecto del departamento ubicado en **********, número **********, colonia **********, alcaldía **********, Ciudad de México, así como el otorgamiento de la escritura pública correspondiente.
- De la demanda conoció el Juez Trigésimo Sexto de lo Civil de la Ciudad de México, quien admitió a trámite la demanda, registró el asunto con el número 107/2022 y ordenó notificar y emplazar a la demandada.
- Reconvención . Con posterioridad, ********** contestó la demanda y ejerció la acción de reivindicación en vía de reconvención, la cual fue admitida por la persona juzgadora.
- Seguido el juicio en sus etapas legales, el juez del conocimiento dictó sentencia [2] , en la cual determinó que la actora en la reconvención ********** acreditó la procedencia de la acción reivindicatoria, por lo que declaró que tiene pleno dominio sobre el inmueble objeto de la litis, condenó al demandado en la reconvención ********** a la desocupación y entrega del bien inmueble con sus frutos y accesiones y absolvió a ********** de todas las prestaciones reclamadas por el actor en el juicio principal.
- Recurso de apelación 760/2022/5. Inconforme, ********** interpuso recurso de apelación. La Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México admitió el recurso de apelación y seguida la secuela procesal emitió sentencia en la cual confirmó la sentencia recurrida y condenó al recurrente al pago de costas causadas en ambas instancias.
- Amparo directo 37/2024. En desacuerdo con lo anterior, ********** promovió juicio de amparo directo, el cual correspondió conocer al Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Con posterioridad, la parte tercera interesada formuló alegatos. Por último, se emitió sentencia en el sentido de negar el amparo [3] .
- Recurso de revisión. Inconforme, la parte quejosa en el juicio de amparo interpuso recurso de revisión [4] .
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número 5272/2024, admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó su radicación en la Primera Sala, así como su turno al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto respectivo [5] .
- Avocamiento . El entonces Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente [6] .
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno [7] ; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023 [8] . Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito le fue notificada por lista [9] a la parte recurrente el trece de junio de dos mil veinticuatro , por lo que la notificación surtió sus efectos el catorce del mes y año de referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.
- Así, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 del mismo ordenamiento legal transcurrió del diecisiete al veintiocho de junio de dos mil veinticuatro , sin contar en el cómputo los días veintidós y veintitrés de junio, por haber sido sábados y domingos, respectivamente, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- En consecuencia, si el escrito de agravios se presentó de manera electrónica el diecisiete de junio de dos mil veinticuatro [10] , el recurso de revisión se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- El recurso de revisión fue interpuesto por **********, autorizado en términos amplios de **********, a quien se le reconoció tal carácter en el juicio de amparo directo 37/2024 [11] del que deriva el presente asunto, por lo que cuenta con la legitimación para interponer el presente medio de defensa.
- ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
- A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión resulta necesario hacer referencia a los conceptos de violación, a la sentencia recurrida y a los agravios.
- Conceptos de violación . El quejoso planteó diversos conceptos de violación en su demanda de amparo, los cuales se sintetizan a continuación:
- Primero. Inobservancia a los principios de congruencia y exhaustividad, al realizar una incorrecta valoración de las pruebas desahogadas . La autoridad responsable inobservó los principios de congruencia y exhaustividad al realizar una incorrecta valoración de las pruebas desahogadas en el juicio, en específico, en la declaración de los testigos ofrecidos por la demandada, al otorgarle pleno valor probatorio a pesar de haber manifestado ser parientes y amigos de la oferente, aunado a que ninguno de los testimonios acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por el contrario, sus declaraciones producen mayor incertidumbre respecto a si conocían o no los hechos en debate.
- Segundo. Incorrecta aplicación e inobservancia de criterios jurisprudenciales . La Sala responsable al dictar la resolución reclamada le concedió valor probatorio pleno a la prueba de reconocimiento de contenido y firma de la contestación de la demanda en beneficio de la demandada, al procurar interpretar qué intentó decir al contestar la demanda, con base en la aplicación de un criterio de jurisprudencia [12] lo cual le arroja perjuicio al quejoso.
Aunado a lo anterior, la Sala responsable precisó que los medios de prueba ofrecidos por el quejoso no acreditaban la celebración del contrato verbal. Dicho argumento demuestra la violación al principio de exhaustividad, en tanto que la autoridad responsable se limitó a: i) reiterar las consideraciones vertidas por el juez de origen; y, ii) a valorar de manera incorrecta e incongruente la prueba confesional a cargo de la demandada, la prueba de reconocimiento de firma y el escrito de contestación de la demanda, así como la testimonial a cargo del señor **********.
En suma, refiere que la demandada confesó, en la contestación de la demanda, la existencia de la donación, cuyo consentimiento fue expresado de manera tácita.
- Tercero. Violación a los principios de congruencia, exhaustividad e imparcialidad. La sentencia combatida vulnera los principios de congruencia, exhaustividad e imparcialidad, pues, en lugar de resolver con plenitud de jurisdicción el asunto, se limitó a reiterar las argumentaciones hechas por el juez de origen, sin mayor pronunciamiento al respecto. Además, existe una evidente violación a los principios de fundamentación y motivación, en tanto que la sala de apelación pretende subsanar vicios y errores consentidos por el juez de origen, al realizar una interpretación a su favor y en favor de la demandada, provocando la incongruencia de la resolución y de los proveídos de cinco de agosto y veintitrés de septiembre, ambos de dos mil veintidós.
- Cuarto. Violación a los principios de congruencia, exhaustividad e imparcialidad, en tanto la preparación de las pruebas corresponde a las partes . El fallo reclamado viola los principios de congruencia, exhaustividad e imparcialidad, en tanto la reparación de las pruebas corresponde a las partes, pues la autoridad responsable pretende hacer creer que es atribuible a la Secretaria Conciliadora que la demandada no haya preparado de manera íntegra la prueba confesional ofrecida, pretendiendo eliminar la carga de la prueba a la demandada para atribuirle responsabilidad a un funcionario del juez de origen y, así, confirmar la ilegal determinación de no desechar la prueba confesional ofertada por **********.
- Quinto. Inobservancia a los principios de congruencia y exhaustividad, en perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva . La autoridad responsable ilegalmente condenó al pago de costas en ambas instancias, realizó una indebida interpretación de la fracción IV, del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues, ideológicamente no se tienen dos sentencias perfectamente simétricas, sino que distan una de la otra, dejando sin aplicación el concepto de ” conformes de toda conformidad” . En suma, la condenación se encuentra inmersa en una incorrecta valoración de los agravios hechos valer, por lo que se debe modificar el sentido del fallo.
- Sexto. Inconstitucionalidad del artículo 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. La Sala responsable realizó una interpretación y aplicación inconstitucional del artículo 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal , pues contraviene: i) el contenido de los derechos fundamentales del quejoso; ii) las jurisprudencias explicativas; y iii) sus consecuencias son contrarias a lo dispuesto por la Constitución Federal.
De forma general, refiere que de conformidad con el artículo 1° de la Constitución Federal exige que el sentido de los derechos humanos se interprete de conformidad con la Constitución Federal y con los tratados internacionales, de tal forma que favorezca de la manera más amplia a las personas.
La Sala responsable aplicó el artículo inconstitucional respecto de la documental pública consistente en la diversa carpeta de investigación exhibida en autos, sin importar que se encontraba alterada y cuya certificación carecía de cualquier formalidad que permitiera otorgarle validez; es decir, la certificación de la carpeta de investigación carece de los elementos suficientes que pueden otorgar certeza en su expedición, contenido y validez.
De ahí que, el documento que supuestamente exhibió la demandada se encuentra alterado y, por ende, es falso, por lo que la autoridad responsable materializó la inconvencionalidad del artículo 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el cual es inconstitucional al haberse otorgado pleno valor probatorio.
Aduce que el documento impugnado consistente en la carpeta de investigación exhibido en autos, en específico, la certificación carece de elementos suficientes que puedan otorgar certeza respecto a su expedición, contenido y validez.
- Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado de Circuito analizó los conceptos de violación formulados por la parte quejosa, calificándolos de infundados e inoperantes , de acuerdo con las siguientes consideraciones:
- Estudio sobre las violaciones procesales. Los conceptos de violación tercero y cuarto son inoperantes , porque las actuaciones procesales impugnadas no trascienden al sentido del fallo.
- Al respecto, el quejoso insiste en que no debió ser admitida la copia certificada de la carpeta de investigación que ofreció su contraria, ya que no fue ofrecida en su oportunidad en el juicio y carece de valor probatorio ante la ilegalidad de la certificación de las copias.
- Sin embargo, en principio, el quejoso no controvierte la consideración fundamental que expuso la Sala al respecto, en el sentido de que es inverosímil que no se haya corrido traslado con ese documento cuando fue ofrecido en la contestación de la demanda, así como cuando se desahogó la vista con las excepciones opuestas y contestó la reconvención objetó expresamente el contenido de ese documento e incluso hizo referencia especifica a sus constancias.
- En segundo término, esta prueba documental fue ofrecida por la demandada con el único fin de demostrar la propiedad del bien reclamado, como elemento de su acción reivindicatoria, pues ahí obra el testimonio de la escritura de compraventa.
- Pero, aun cuando fuera desechada la carpeta de investigación, como lo pretende el quejoso, ese elemento de la acción reivindicatoria está probado con la constancia del folio real ********** expedida por el Registro Público de la Propiedad de la Ciudad de México el cinco de julio de dos mil veintidós, en la que aparece la inscripción de la compraventa a favor de la demandada, respecto del bien inmueble en cuestión; constancia registral que fue aportada por el propio demandante, como también lo refirió la Sala de apelación.
- Por ello, resultan intrascendentes las actuaciones procesales impugnadas por el quejoso, pues aun cuando fueran fundadas, no modificarían el sentido del fallo reclamado, incluida la prueba confesional a su cargo.
- Estudio sobre la acción principal. Los conceptos de violación primero y segundo son infundados .
- El quejoso no probó la existencia del contrato de donación celebrado de manera verbal, cuya formalización demandó, sin que sea cierto que la demandada expresó su voluntad de manera tácita ante su falta de oposición a que ocupara el inmueble, pues el contrato de donación sólo puede ser perfeccionado mediante el consentimiento expreso.
- Además, no es preciso que la demandada haya estado conforme con la ocupación de su departamento, tan es así, que se realizó la denuncia respectiva por el delito de despojo y se reconvino en el juicio civil la restitución del bien inmueble.
- No es obstáculo que ********** no haya probado el comodato temporal a que se refirió en la contestación de la demanda, pues era al demandante a quien correspondía probar la celebración del contrato de donación de manera verbal y no a la demandada, en términos del artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, máxime que ésta acreditó ser la propietaria del departamento en cuestión.
- En ese sentido, la existencia de la donación tampoco está probada con las declaraciones de los testigos ofrecidos por la demandada, pues nunca declararon sobre el particular y la única finalidad de esa prueba fue demostrar que el demandante detenta ilegalmente el inmueble.
- Estudio de constitucionalidad del artículo 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. El sexto concepto de violación resulta inoperante.
- Si bien es procedente el análisis del concepto de violación, porque la Sala confirmó la consideración del juez, en el sentido de que la carpeta de investigación ofrecida por la demandada tiene valor probatorio pleno por constituir un documento público, en términos del artículo 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
- Sin embargo, es inoperante porque el quejoso no plantea un argumento mínimo expreso de inconstitucionalidad en el que contraste directamente el enunciado normativo frente a los derechos fundamentales que menciona, sino que su legitimidad la hace depender de las circunstancias particulares del caso o de su aplicación indebida, sin que demuestre una transgresión directa a la Constitución Federal.
- En el caso, el quejoso no cuestiona por atributos propios la constitucionalidad del artículo 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, su regularidad la hace depender de las circunstancias del caso, en el sentido de que las copias certificadas de la carpeta de investigación referida no tienen valor probatorio ante la ilegalidad de su certificación. De ahí que sean inoperantes tales planteamientos para desvirtuar la constitucionalidad de dicho precepto [13] .
- Por último, en relación con las consideraciones referidas por el quejoso en torno al derecho de acceso a la justicia, el principio pro persona y la garantía de seguridad jurídica, constituyen aspectos que no pueden ser objeto de un pronunciamiento en específico, pues, no constituyen argumentaciones en las cuales se hagan valer auténticos conceptos de violación o que por sí mismas puedan llevar a la convicción de que los actos de aplicación reclamados resulten ilegales o no.
- El análisis en cualquier juicio de amparo del acto reclamado frente al texto constitucional debe ceñirse a los razonamientos jurídicos que, a título de conceptos de violación, se hagan valer en su contra, sea que para ello se destine un apartado específico o se desprenda el examen integral del escrito respectivo.
- Por tal motivo, si dichas consideraciones previas o adicionales no reflejan por sí solas la constitucionalidad o inconstitucionalidad aludida mediante la expresión de un concepto de violación, sino que sólo sirven como complemento o marco de referencia doctrinario o conceptual para ilustrar la postura que asumen las partes sobre un tema determinado, no amerita una determinada calificación.
- Estudio sobre la condena en costas. El quinto concepto de violación es infundado .
- Conforme al artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, procede la condena en costas en segunda instancia cuando existan dos sentencias conformes en su parte considerativa.
- Así, esta identidad acontece en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y la segunda instancia, de tal suerte que esta condena no será procedente únicamente cuando hay un cambio de la sentencia de primer grado en su parte resolutiva (no considerativa) [14] .
- Es decir, aunque algunas de las consideraciones de la sentencia de segunda instancia fueren distintas a la de primer grado, si el resultado es el mismo y es confirmado el sentido de la sentencia apelada, opera la condena en costas en ambas instancias, pues, finalmente una de las partes fue obligada a acudir a la segunda instancia de manera injustificada, por lo tanto, debe ser resarcida con el pago de costas.
- De ahí que sea legal la condena en costas en ambas instancias a cargo del quejoso, la Sala confirmó en sus términos los resolutivos del fallo apelado.
- Por lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó negar el amparo.
- Agravios. El quejoso y ahora recurrente hace valer en su recurso de revisión los siguientes argumentos:
- Sostiene que en el caso subsiste un tema de constitucionalidad planteado desde la demanda de amparo directo, ante la indebida inoperancia decretada por el Tribunal Colegiado de Circuito, que derivó en la omisión de estudio de fondo de lo alegado sobre la inconstitucionalidad del artículo 403 del Código de Procedimientos Civiles.
- La sentencia recurrida viola los artículos 79 de la Ley de Amparo y 222 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de los cuales se desprenden los principios de congruencia y exhaustividad, al calificar de inoperante el concepto de violación hecho valer; pues contrario a lo manifestado por el órgano colegiado, sí se plantearon de manera expresa argumentos de constitucionalidad que evidencian la transgresión directa a la Constitución Federal (artículos 1°, 16 y 133). De ahí que sí se cuestionan los atributos propios del artículo inconstitucional y sí se hicieron valer auténticos razonamientos jurídicos, por lo tanto, el tribunal colegiado pretende atribuir mayores requisitos a los establecidos, siendo suficiente expresar con claridad la causa de pedir.
- Por último, refiere que el estudio que se realice del tema de constitucionalidad trasciende al fondo del asunto en su beneficio, pues, con ello se demuestra la procedencia de su acción y la desestimación de la reconvención planteada en el juicio natural. Por ende, de haberse advertido la pretensión de la parte recurrente, no se tendría por demostrada la titularidad de la tercera interesada sobre el inmueble materia de la litis.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Una vez precisados los elementos previos del asunto, corresponde formular el siguiente cuestionamiento:
- ¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?
- La respuesta a esta interrogante debe responderse en sentido negativo .
- Para explicar lo anterior, este apartado se dividirá en dos subapartados: en el primero se detallará el criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre los supuestos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo y, en el segundo, se aplicarán tales condiciones al caso que nos ocupa.
I. Requisitos de procedencia del recurso
- Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, así como del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de revisión en amparo directo es procedente, por regla general, cuando:
- En la sentencia recurrida: a) se decida sobre la constitucionalidad de una norma general, b) se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano o, c) se omite el estudio de tales cuestiones planteadas en la demanda de amparo y;
- La problemática de constitucionalidad entrañe un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En ese sentido, por lo que hace al primer requisito, se recuerda que, al seguir el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Contradicción de Tesis 21/2011-PL [15] , esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo o de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, mediante el despliegue de un método interpretativo.
- Así entonces, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva, se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, al entender con ello no sólo la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte de acuerdo con lo previsto en el artículo 1°, párrafo primero, constitucional.
- Mientras que el criterio negativo para definir una cuestión propiamente constitucional radica en la identificación del opuesto, es decir, una cuestión de legalidad . Aquellas cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación (interpretación) del sentido de una norma secundaria , se encuadran como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el sentido normativo de tales fuentes normativas.
- Lo anterior no implica que una cuestión de legalidad, no se encuentre protegida por la norma fundamental, pues la Constitución Federal –en los artículos 14 y 16– establece el derecho humano a la legalidad, lo cual implica evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación indirecta a la Constitución Federal que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional , sino sólo una referencia en vía de consecuencia.
- Por lo que esta Primera Sala ha entendido que el interés excepcional se encuentra satisfecho cuando se cumplen sus dos funciones, a saber:
- La función tutelar del recurso. Es decir, cuando la decisión trasciende al resultado del fallo en beneficio del recurrente y,
- La función relativa a ser fuente de estándares constitucionales. Esto es, cuando: a) la resolución del asunto da lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional y, b) lo decidido en la sentencia recurrida implique el desconocimiento de un criterio emitido por el Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación [16] .
- De lo expuesto, se desprende que únicamente serán procedentes aquellos recursos de revisión en los que se reúnan ambos requisitos. Por ende, basta que no se cumpla con cualquiera de los requisitos expuestos para que el recurso sea improcedente.
II. Estudio de procedencia del caso concreto
- Atendiendo a los requisitos exigidos para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, esta Primera Sala estima que el presente medio de impugnación resulta improcedente debido a que los argumentos formulados por el recurrente son inoperantes , por lo tanto, debe desecharse el recurso de revisión por las siguientes razones.
- El primer requisito consistente en la existencia de un tema propiamente constitucional queda satisfecho debido a que en la demanda de amparo el quejoso cuestionó la constitucionalidad del artículo 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) [17] .
- El recurrente señaló en su demanda de amparo un concepto de violación (sexto), en el cual adujo, en esencia:
- La autoridad responsable realizó una interpretación y aplicación inconstitucional del artículo 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, con lo cual se vulneraron los derechos fundamentales del quejoso. Lo anterior resultó así, pues, respecto de la documental pública consistente en la carpeta de investigación, se le otorgó valor probatorio, sin importar que el referido documento fue alterado, pues su certificación carece de cualquier formalidad que le pudiera otorgar validez, respecto de su expedición, contenido y validez, por ende, la autoridad responsable materializó la inconstitucionalidad del precepto combatido.
- Ahora bien, el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del asunto calificó de inoperante el concepto de violación, debido a que el quejoso no planteó un argumento mínimo expreso de constitucionalidad con el cual se contrastara de forma directa el precepto impugnado frente a los derechos fundamentales que refiere, sino que su inconformidad la hace depender de circunstancias particulares del caso o de su aplicación.
- En ese contexto, señaló que el quejoso no cuestiona la constitucionalidad del artículo 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal por vicios propios, sino que su regularidad la hace depender de las circunstancias del caso, en el sentido de que las copias certificadas de la carpeta de investigación a que hizo referencia no tienen valor probatorio ante la ilegalidad de su certificación [18] .
- Por otra parte, en relación a lo referido por el quejoso relativo al derecho de acceso a la justicia, principio pro persona y la garantía de seguridad jurídica, se consideró que son aspectos que no pueden ser objeto de un pronunciamiento en específico, al no constituir argumentaciones con las cuales se hagan valer auténticos conceptos de violación o que lleven por sí mismas a reflejar la inconstitucionalidad aducida por el quejoso, sino que sólo sirven como marco de referencia doctrinario o conceptual para ilustrar las posturas de las partes, lo que no ameritó una determinada calificación.
- En cuanto a los restantes conceptos de violación (primero, segundo, tercero, cuarto y quinto), formulados en un ámbito de mera legalidad, el órgano de amparo los calificó, por una parte, infundados e inoperantes, por lo que determinó negar el amparo solicitado.
- Hasta este punto, se advierte que sí se cumple con el primer requisito de procedencia a que se refiere el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, debido a que en la demanda de amparo el quejoso cuestionó la constitucionalidad del artículo 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
- Sin embargo, a juicio de esta Primera Sala no se colma el segundo de los requisitos , relativo a que dicha cuestión constitucional revista un interés excepcional, pues, los agravios formulados por el recurrente en los que combate la inoperancia decretada por el Tribunal Colegiado de Circuito resultan inoperantes [19] .
- En efecto, en su escrito de revisión el recurrente hace valer en sus agravios I y II (reseñados en el párrafo 18 de la presente sentencia), en esencia, que la sentencia recurrida viola los artículos 79 de la Ley de Amparo y 222 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ante su falta de congruencia y exhaustividad al calificar de inoperante su concepto de violación, lo cual derivó en la omisión de su estudio, pues, contrario a lo señalado por el Tribunal Colegiado, sí se expresaron argumentos que evidencian la transgresión directa de los artículos 1, 16 y 133 de la Constitución Federal. De ahí que, sí se cuestionaron los atributos del artículo impugnado por medio de razonamientos jurídicos, por lo tanto, el tribunal colegiado pretende atribuir mayores requisitos a los establecidos, pues, resulta suficiente expresar con claridad la causa de pedir.
- Los motivos de agravio resultan inoperantes , en principio, porque el recurrente no combate a cabalidad y de manera eficaz los motivos y razones por las cuales el Tribunal Colegiado de Circuito consideró que el concepto de violación donde se alegó la inconstitucionalidad del artículo 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, resultaba inoperante al no cumplir con los requisitos mínimos y suficientes para ser un argumento de constitucionalidad, sino que su inconformidad la hace depender de las circunstancias particulares del caso [20] .
- En efecto, si bien el recurrente refiere que propuso un tema de constitucionalidad en donde se cuestionaron los atributos del precepto impugnado por medio de razonamientos jurídicos, y que ante ese supuesto se debió dar respuesta frontal a su concepto de violación; reitera por otra parte, que la norma cuestionada transgrede los artículos 1, 16 y 133 de la Constitución Federal, aunado a que pretende atribuir mayores requisitos a lo establecido, siendo suficiente expresar la causa de pedir.
- No obstante, lo reseñado en el párrafo anterior, lo cierto es que el recurrente no elabora mayores argumentaciones de por qué el concepto de violación formulado en su demanda de amparo sí satisfacía los requisitos mínimos para ser estudiado, y con ello justificar porqué en el caso era indispensable pronunciarse sobre el contenido y alcance del artículo combatido a la luz de los contenidos normativos de la Constitución Federal a que hace referencia.
- Por el contrario, el recurrente se limita a señalar de manera dogmática que sí se formularon razonamientos jurídicos con los cuales evidencia la transgresión directa de los artículos 1, 16 y 133 de la Constitución Federal y que sí se cuestionó el precepto por sus atributos. Sin embargo, contrario a lo aducido, esta Primera Sala advierte que se omitió combatir frontalmente todos los razonamientos que llevaron al Tribunal Colegiado de Circuito a declarar la inoperancia del concepto de violación [21] , entre los que destacan, que la regularidad constitucional del artículo 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se hizo depender de las circunstancias particulares del caso.
- Por el contrario, del análisis de los argumentos vía agravios, resultan insuficientes siquiera para advertir la causa de pedir [22] , ni mucho menos las razones o motivos por las cuales debe considerarse que es inconstitucional la norma cuestionada, pues, éstos no representan tal entidad, aunado a que no expresan a profundidad las razones por las que considera el recurrente que fue errónea la omisión del Tribunal Colegiado de Circuito en estudiar su planteamiento de constitucionalidad. De ahí que, no dan la posibilidad y suficiencia para vislumbrar cuál es la pretensión del recurrente [23] ; y, en consecuencia, deben declararse inoperantes los agravios en estudio.
- Finalmente, el recurrente hace valer en su agravio III (reseñado en el párrafo 18 de la presente sentencia), que el estudio de constitucionalidad trasciende al fondo del asunto en su beneficio, pues, puede demostrar su acción y la desestimación en la reconvención planteada en el juicio natural, ya que no se tendría por demostrada la titularidad de la tercera interesada sobre el bien inmueble materia de la litis.
- El motivo de agravio resulta inoperante , en principio, porque el recurrente parte de una premisa inexacta [24] , contrario a lo aducido, a nada práctico conduciría realizar el estudio de constitucionalidad propuesto, ya que el mismo no tendría el alcance de modificar lo resuelto por la sentencia recurrida y, por ende, ningún efecto benéfico traería al recurrente.
- En efecto, a dicha conclusión se arriba, a lo largo del juicio de origen el quejoso-recurrente planteó una serie de argumentos tendentes a acreditar el reconocimiento del contrato de donación verbal que refiere pactó con **********, así como el otorgamiento de la escritura pública correspondiente del bien inmueble objeto de la litis principal.
- Sin embargo, tras la valoración del caudal probatorio en el juicio natural se concluyó que el quejoso-recurrente no probó la existencia del contrato de donación celebrado de manera verbal cuya formalización demandó, lo que trajo como consecuencia la desestimación de sus argumentos y la condena de desocupación y entrega del bien inmueble.
- Cabe precisar que la demandada ********** denunció penalmente al hoy recurrente por la probable comisión del delito de despojo, ofreciendo copia certificada de la carpeta de investigación correspondiente.
- Sobre ese tópico, de manera puntual el quejoso y recurrente en su demanda de amparo adujo como violación procesal que no debió ser admitida la copia certificada de la carpeta de investigación que ofreció su contraria, pues, no fue ofrecida en su oportunidad en el juicio y carecía de valor probatorio ante la ilegalidad de la certificación de las copias. El argumento fue calificado de inoperante por el Tribunal Colegiado de Circuito, al estimar que dicha actuación procesal aun cuando resultara fundada no modificaría el sentido del fallo reclamado.
- Ello, porque la prueba documental fue ofrecida por la demandada con el único fin de demostrar la propiedad del bien inmueble reclamado, como elemento de su acción reivindicatoria, pues, en dicha documental obraba el testimonio de la escritura de compraventa, por lo tanto, aun cuando fuera desechada la carpeta de investigación, como lo pretende el recurrente, el elemento de la acción reivindicatoria quedó probado con la constancia del folio real ********** expedida por el Registro Público de la Propiedad de la Ciudad de México, el cinco de julio de dos mil veintidós, en la cual aparece la inscripción de compraventa a favor de la demandada respecto del bien inmueble en cuestión.
- En ese contexto, no le asiste razón al recurrente, pues, el análisis de constitucionalidad propuesto sobre el precepto 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y que eventualmente podría realizar esta Primera Sala, únicamente se convertiría en una reflexión académica o teórica que no impactaría en el resultado del fallo, debido a que la parte recurrente no podría obtener beneficio alguno de una eventual declaratoria de inconstitucionalidad, en tanto que, no se modificaría en nada la circunstancia controvertida en el juicio de origen: esto es, que no se demostró la existencia del contrato de donación verbal referido por éste, por el contrario, lo que se acreditó fue la acción reivindicatoria mediante la escritura pública en la cual se formalizó el contrato de compraventa en favor de la demandada respecto del bien inmueble objeto de la litis.
- Al respecto, cobra vigencia la jurisprudencia 1a./J. 16/2023 (11a.) de rubro: “ IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN POR FALTA DE INTERÉS EXCEPCIONAL. SE ACTUALIZA CUANDO EL ANÁLISIS DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL NO PUEDE TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO EN BENEFICIO DEL RECURRENTE ” [25] , así como la tesis 1a. CCLXXXII/2016 (10a.), de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DIMENSIONES QUE DEBE ATENDER EL ESTUDIO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO” [26] .
- Un motivo más para declarar la inoperancia del agravio de mérito atiende a que, de lo que realmente se duele el recurrente se circunscribe a la valoración probatoria de las copias certificadas de la carpeta de investigación −ofertada por la parte demandada− que el juez natural otorgó a dicho medio de prueba – el cual fue confirmado por la Sala de apelación− cuestión que incide en un plano de mera legalidad que no es susceptible de analizarse a través del recurso de revisión en amparo directo, cuya materia se circunscribe a analizar tópicos propiamente constitucionales [27] .
- En tales circunstancias, dado que la totalidad de los agravios aducidos por el recurrente devienen inoperantes , esta Primera Sala considera que el asunto debe ser desechado , pues, su resolución no daría lugar a la emisión de un criterio inédito para el orden jurídico nacional.
- Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 30/2016 (10a.) [28] , de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CUANDO LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL RECURRENTE SON INOPERANTES ”.
- Sin que sea obstáculo para adoptar esta decisión, que la Presidencia de este Alto Tribunal haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal resolución no causa estado en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Criterio que se ve reflejado en la jurisprudencia P./J. 19/98, sustentada por el Tribunal Pleno, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN [29] ”.
- DECISIÓN
- En conclusión, el presente recurso no cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para su procedencia y, por ello, debe desecharse , y quedar firme la sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros: Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Loretta Ortiz Ahlf (Presidenta). Ausente el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA
MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
PONENTE
MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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El demandante señaló que ocupa el departamento desde aquella fecha en calidad de propietario y donatario, sin que haya existido oposición de la demandada, de modo que no se ha negado a la celebración del contrato de donación. ↑
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El tres de marzo de dos mil veintitrés. ↑
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En sesión virtual de seis de junio de dos mil veinticuatro. ↑
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Mediante escrito ingresado en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil veinticuatro. ↑
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Por acuerdo de dos de julio de dos mil veinticuatro. ↑
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Por auto de diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. ↑
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Lo anterior, de conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2024. ↑
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Modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés. ↑
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No es óbice a lo anterior, el hecho de que obre en autos el “Acuse de Generación de Notificación”, en el cual se advierte que la notificación de la sentencia se efectuó de manera automática a la parte quejosa el dieciocho de junio de dos mil veinticuatro (foja 211 de los autos del juicio de amparo directo 37/2024). Además, obra en autos la certificación realizada por el Secretario de Acuerdos del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, del cual se advierte que la sentencia recurrida “… FUE NOTIFICADA POR LISTA A LA PARTE QUEJOSA…”, así como que el término para la presentación del recurso corrió del “… DIECISIETE AL VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO…” (foja 6 de los autos del amparo directo en revisión 5272/2024). En ese sentido, como el ingreso del recurso de revisión se realizó por medio del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, el diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, se advierte que esa cuestión incide en la oportunidad del asunto. ↑
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Lo cual se advierte con la certificación del acuse de la evidencia criptográfica “FECHA: (UTC/CDMX)… 17-06-2024 18:43:12” (FOJA 210 de los autos del amparo directo en revisión 5272/2024). ↑
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El Tribunal Colegiado de Circuito le reconoció tal carácter mediante proveído de veintitrés de enero de dos mil veinticuatro. ↑
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Emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: “PROMOCIONES. CUANDO PROCEDE SU INTERPRETACIÓN”. ↑
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Lo anterior acorde con la jurisprudencia 2a./J. 182/2007, de rubro: “LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD DEPENDE DE CIRCUNSTANCIAS GENERALES Y NO DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO AL QUE SE LE APLICAN”. ↑
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De acuerdo con la jurisprudencia 1a./J. 117/2017 (10a.), de rubro: “COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AL PREVER COMO CONDICIÓN PARA LA CONDENA A SU PAGO “QUE FUERE CONDENADO POR DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD”, IMPLICA LA OBLIGACIÓN DE QUE AMBOS FALLOS PRESENTEN IDENTIDAD EN SU PARTE RESOLUTIVA”. ↑
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Resuelta en sesión de nueve de septiembre de dos mil trece, por mayoría de nueve votos, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 22/2014 (10a.), de rubro: CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SE SURTE CUANDO SU MATERIA VERSA SOBRE LA COLISIÓN ENTRE UNA LEY SECUNDARIA Y UN TRATADO INTERNACIONAL, O LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE FUENTE CONVENCIONAL, Y SE ADVIERTA PRIMA FACIE QUE EXISTE UN DERECHO HUMANO EN JUEGO , publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Común, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, pág. 94. ↑
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Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J. 16/2023 (11a.), de rubro: “ IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN POR FALTA DE INTERÉS EXCEPCIONAL. SE ACTUALIZA CUANDO EL ANÁLISIS DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL NO PUEDE TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO EN BENEFICIO DEL RECURRENTE.” , publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación , Undécima Época, Primera Sala, Civil, Común, Libro 22, Tomo II, febrero de 2023, página 2139. Registro digital 2025898. ↑
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Artículo 403. Queda exceptuada de la disposición anterior la apreciación de los documentos públicos, los que tendrán valor probatorio pleno, y por tanto no se perjudicarán en cuanto a su validez por las excepciones que se aleguen para destruir la pretensión que en ellos se funde. ↑
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Citó como apoyo la jurisprudencia 2a./J. 182/2007, de rubro “LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD DEPENDE DE CIRCUNSTANCIAS GENERALES Y NO DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO AL QUE SE LE APLICAN”. publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 246, registro digital:171136. ↑
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Al respecto, véase la jurisprudencia 1a./J. 39/2018, de rubro “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LOS AGRAVIOS TENDENTES A COMBATIR LA DECLARATORIA DE INOPERANCIA DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD CUYO ESTUDIO FUE OMITIDO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO RESULTEN IGUALMENTE INOPERANTES” publicada en la Décima Época de La Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, junio de 2018, Tomo II, página 704, registro digital 2017276. ↑
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Siguiendo la jurisprudencia 2a./J. 182/2007, de rubro: “LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD DEPENDE DE CIRCUNSTANCIAS GENERALES Y NO DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO AL QUE SE LE APLICAN” . publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 246, registro digital 171136. ↑
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Sirve de apoyo la jurisprudencia 1a./J. 19/2012 (9a.) de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”. publicada en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, página 731, registro digital:159947.
Así como la jurisprudencia 1a./J. 85/2008 de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA” . publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 144, registro digital:169004. ↑
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Sirve de apoyo la jurisprudencia 1a./J. 121/2005 de rubro “LEYES. LA EXPRESIÓN DE LA CAUSA DE PEDIR NO BASTA PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE SU CONSTITUCIONALIDAD” . publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 143, registro digital 177264. ↑
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Véase la jurisprudencia 1a./J. 81/2002 de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO” . publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, registro digital 185425. ↑
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Apoya lo expuesto, la jurisprudencia 2ª./J. 108/2012 de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, la cual se comparte, de rubro, texto y datos de identificación siguientes: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS”. Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida. publicada en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 3, página 1326, registro digital 2001825. ↑
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Texto: “Hechos: En un juicio ordinario civil sobre inoficiosidad de testamento, interpuesto en contra de la sucesión testamentaria recurrente, en primera instancia se declaró procedente la vía pero inacreditada la acción, por lo que la demandada resultó absuelta; ello, bajo la consideración de que si bien es cierto que la actora estaba legitimada para solicitar alimentos al haber demostrado que mantuvo una relación de hecho con el autor de la sucesión, quien se encontraba casado y a la vez hacía vida marital con su esposa, también lo es que contaba con bienes e ingresos suficientes para solventar el pago de los alimentos pretendidos. Ambas partes apelaron y el tribunal de alzada confirmó la sentencia primigenia. En contra de esa determinación, la sucesión demandada promovió juicio de amparo directo, el cual le fue negado. Resolución que impugnó a través del recurso de revisión, en el que propuso analizar el alcance del derecho a la igualdad y no discriminación cuando de alimentos se trata, respecto de la persona que tiene una relación de hecho y de la diversa que se encuentra casada y hace vida marital, ambas con el consorte de esta última, de forma paralela o simultánea; ello, frente al derecho de protección a la familia, como justificación para hacer una diferenciación entre los derechos derivados de la relación marital y la diversa extramarital, no con motivo del estado civil, sino de la justificada protección al núcleo familiar.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el amparo directo en revisión es improcedente por falta de interés excepcional, cuando el análisis de la interpretación constitucional no puede trascender al resultado del fallo en beneficio del recurrente.
Justificación: Lo anterior es así, porque si bien se cumple con el primero de los requisitos, cuando la recurrente se duele de que el Tribunal Colegiado de Circuito no dio respuesta a su concepto de violación en el sentido de que debía llevarse a cabo una interpretación directa de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que en sus términos se determinara si una persona que tiene una relación de hecho con una diversa que se encuentra casada y que a la vez hace vida marital, tiene derecho o no a recibir alimentos, esto es, a ser tratada en igualdad de circunstancias que aquella que se encuentra unida en matrimonio y cumple con los fines del mismo, tales como convivencia, afectividad, solidaridad y ayuda mutua; o bien, si se debe llevar a cabo una distinción que encuentre justificación en la protección al derecho de familia, lo cierto es que no se satisface el diverso requisito de procedencia, relativo a que al asunto le revista un interés excepcional, pues ante las circunstancias fácticas del asunto, se concluye que ningún beneficio podría aportar a la parte recurrente la interpretación propuesta, ya que fue parte demandada en un juicio sobre inoficiosidad de testamento en el que resultó absuelta, pues se determinó que atento a lo previsto en el artículo 2626 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, el autor de la sucesión no tenía la obligación de proporcionar alimentos a la actora, porque ésta cuenta con bienes e ingresos propios para solventar sus necesidades; determinación que confirmó la alzada y se encuentra firme en virtud de que la actora no la controvirtió a través de amparo directo; circunstancias por las que se estima que a ningún efecto práctico conduciría resolver sobre la interpretación constitucional propuesta, si la demandada recurrente se encuentra absuelta de las prestaciones que le fueron reclamadas. En ese sentido, el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establece que el recurso de revisión procede en amparo directo contra sentencias que resuelvan la constitucionalidad de normas generales, que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. Esta Primera Sala considera que dicho interés se encuentra satisfecho cuando se cumplen sus dos funciones, tanto la tutelar del recurso, esto es, cuando la decisión trasciende al resultado del fallo en beneficio del recurrente, como la diversa relativa a ser fuente de estándares constitucionales, la cual se actualiza si la resolución del asunto da lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, y también cuando lo decidido en la sentencia recurrida implique el desconocimiento de un criterio sometido por el Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación. En ese sentido, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. En el caso particular se considera inacreditado el requisito de interés excepcional porque la parte demandada, ahora recurrente, fue absuelta, determinación que se encuentra firme, ya que fue avalada por la alzada y no controvertida por la actora en amparo directo; de ahí que el análisis de constitucionalidad propuesto únicamente se convertiría en una reflexión académica o teórica que no impactaría en el resultado del fallo, pues la parte recurrente no podría obtener un mayor beneficio que la absolución ya otorgada; motivos por los que el asunto resulta improcedente”. publicada en la Undécima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, febrero de 2023, Tomo II, página 2139, registro digital 2025898. ↑
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Texto: “Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión procede en los juicios de amparo directo cuando subsista la necesidad de estudiar la cuestión de constitucionalidad, siempre que ésta resulte de importancia y trascendencia. Al respecto, la "importancia y trascendencia" debe tenerse por satisfecha en dos dimensiones: una según la función tutelar del recurso de revisión; y otra, por la función que tiene este recurso como fuente de estándares constitucionales. Ahora bien, debido a su función tutelar, la importancia y trascendencia del recurso depende de que los agravios resulten atendibles, conforme a un análisis preliminar. En efecto, si bien es cierto que el objeto del recurso referido versa únicamente sobre cuestiones o temas propiamente constitucionales, también lo es que su interposición está precedida por una secuela procesal que presume la existencia de un problema fáctico cuya solución parece depender de lo que se resuelva sobre otro problema de naturaleza normativa de nivel constitucional. De esta forma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe cerciorarse de que su pronunciamiento no constituya una sola reflexión académica o teórica, sino que, atendiendo a la naturaleza de la revisión como un recurso, pueda impactar la forma en la cual debe resolverse el caso que le da origen, es decir, que pueda tutelar las pretensiones de la recurrente. Así, el análisis preliminar sobre la posibilidad de atender los agravios implica, entre otras cosas, que: i) si se combate una norma general, ésta haya sido aplicada y trascendido al sentido del fallo; y, ii) los agravios no resulten inoperantes, ya sea por existir preclusión del derecho a formular el planteamiento de constitucionalidad; porque no se haya combatido la declaratoria de inoperancia en torno a éste o se trate de un argumento novedoso. Por otra parte, según su función como fuente de estándares constitucionales, la importancia y trascendencia del recurso de revisión se analiza bajo una óptica de lo que representa el pronunciamiento desarrollado para el orden jurídico y la sociedad, de modo que dicho estudio no está supeditado a la relevancia que el caso pueda tener para la recurrente en lo individual. Asimismo, frente a otros mecanismos de control constitucional típicos de un modelo concentrado -la acción de inconstitucionalidad, la controversia constitucional y el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad- y a la particularidad del amparo indirecto contra normas generales cuyo objeto central es un planteamiento de inconstitucionalidad, el recurso de revisión en los juicios de amparo directo permite al máximo tribunal pronunciarse de forma terminal respecto de la validez de normas generales y de los estándares derivados de preceptos constitucionales, sentando con ello un parámetro o guía que deben seguir todos los órganos encargados de la impartición de justicia en México. Es por ello que, como se estableció en el Acuerdo General Plenario Número 9/2015, (1) el cumplimiento de este requisito depende de la actualización de una de las siguientes dos hipótesis: 1) que un eventual pronunciamiento de fondo fije un criterio novedoso o relevante para el orden jurídico nacional; o que contribuya a la integración de jurisprudencia; y, 2) que el pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida y cuyo estudio se plantea, pudiera implicar el desconocimiento u omisión de un criterio -que no necesariamente debe estar fijado en jurisprudencia firme- sostenido por el alto tribunal. De lo anterior se advierte que no existen temas que intrínseca y necesariamente se consideren de importancia y trascendencia para efectos de la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, según su función como fuente de estándares constitucionales, sino que dependen de la actualización de las hipótesis previamente descritas; esto, sin desconocer que lo resuelto en un caso específico puede llegar a tener un impacto central en la vida de los recurrentes, o que el tema en algún momento haya sido considerado de importancia y trascendencia por la Suprema Corte, pero que ya no goce de esta característica (por ejemplo, por ya existir precedentes o jurisprudencia sobre el asunto)”. publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 37, diciembre de 2016, Tomo I, página 380, registro digital 2013218. ↑
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Véase la jurisprudencia 1a./J. 56/2007 de rubro “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” . publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 730, registro digital 172328. ↑
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Texto: “Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como al Acuerdo General Número 9/2015, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional, esto es, sólo procede si existe alguna cuestión de constitucionalidad y, además, si ésta entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, es decir, cuando: i) se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o, ii) lo decidido en la sentencia recurrida pudiera implicar el desconocimiento u omisión de un criterio sostenido por este alto tribunal. De ahí que el recurso de revisión en amparo directo es improcedente cuando los agravios formulados por el recurrente sean inoperantes, toda vez que no se fijará un criterio de relevancia para el orden jurídico nacional”. publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, junio de 2016, Tomo I, página 558, registro digital 2011937. ↑
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P. /J 19/98, publicada en la página diecinueve del Tomo VII, marzo de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. ↑