AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2269/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2269/2023

Fecha: 02-Abr-2025

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2269/2023

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

TERCERA INTERESADA Y RECURRENTE: **********

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

COTEJÓ:

SECRETARIO: RODOLFO ANTONIO BECERRA JÁUREZ

SECRETARIO AUXILIAR: EDER GERARDO MILLÁN GAMA

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: El veintiséis de junio y siete de agosto, ambos de dos mil veinte, ********** introdujo su pene vía anal en el cuerpo de su menor hija de iniciales **********

Por dichos hechos, se dictó sentencia absolutoria contra **********, en la causa penal **********, por el por el delito violación por equiparación con modificativa. Inconforme, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió en el sentido de revocar la sentencia absolutoria y, en su lugar, se dictó un fallo de condena.

En desacuerdo, ********** promovió amparo directo, el cual se resolvió en el sentido de otorgar la protección federal; resolución que constituye la materia del presente recurso de revisión.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

4

II.

OPORTUNIDAD

Los recursos de revisión son oportunos.

5

III.

LEGITIMACIÓN

Las partes recurrentes cuentan con legitimación.

5

IV.

CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO

Para delimitar la problemática del presente asunto, se sintetizan los argumentos de la demanda de amparo principal, la resolución del tribunal colegiado y el recurso de revisión de la tercera interesada.

5-11

V.

PROCEDENCIA DEL RECURSO

El asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia.

12

VI.

DECISIÓN

PRIMERO. Se desechan los recursos de revisión a que este expediente se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

17

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2269/2023

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

TERCERA INTERESADA Y RECURRENTE: **********

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF

COTEJÓ

SECRETARIO: RODOLFO ANTONIO BECERRA JÁUREZ

SECRETARIO AUXILIAR: EDER GERARDO MILLÁN GAMA

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dos de abril de dos mil veinticinco, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2269/2023, promovido en contra de la sentencia de dos de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el juicio de amparo **********.

El problema jurídico que esta Primera Sala debe resolver consiste en determinar si se satisfacen los requisitos para la procedencia de este recurso de revisión.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. El veintiséis de junio y siete de agosto, ambos de dos mil veinte, ********** introdujo su pene en la cavidad anal de su menor hija de iniciales **********
  2. Sentencia. Por los anteriores hechos, el cinco de mayo de dos mil veintidós, el Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Ixtlahuaca, Estado de México, dictó fallo absolutorio a favor de **********., en la causa penal **********, por el delito de violación por equiparación (cuando la víctima sea menor de quince años) con modificativa (agravante de haberlo cometido el ascendiente en contra de su descendiente), previsto y sancionado por los artículos 273, párrafos primero, tercero y quinto y 274 fracción II, en relación con el 6, 7, 8, fracciones I y III y 11 fracción I, inciso c), todos del Código Penal del Estado de México, vigente al momento de los hechos.
  3. Toca de apelación . Inconforme, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, y por cuestión de turno tocó conocer del asunto al Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, quien lo admitió a trámite con el registro **********; y, el siete de julio de dos mil veintidós, revocó la sentencia absolutoria y en su lugar dictó sentencia condenatoria.
  4. Demanda de amparo directo. En desacuerdo, **********. promovió amparo directo, del cual tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. Se integró el expediente con el número **********, y mediante resolución de dos de marzo de dos mil veintitrés, se otorgó la protección federal, para que la autoridad responsable cumpla con los siguientes efectos:

a) Deje insubsistente la sentencia reclamada.

b) Pronuncie otra resolución en la que determine la trasgresión al principio de inmediación, respecto de la incorporación del testimonio de la víctima menor de edad de identidad resguardada, recabada en audiencia de juicio oral, en el segmento de nueve de septiembre de dos mil veinte y, en términos de la fracción II, del artículo 482, del Código Nacional de Procedimientos Penales ordene la reposición total de la audiencia de juicio oral , misma que deberá llevarse a cabo ante un Tribunal de Enjuiciamiento distinto , el cual, deberá cerciorarse que si la testigo requiere medidas de protección, rinda su deposición ante él de forma personal y directa.

En el entendido de que el concepto de “forma personal”, no implica que el desahogo del testimonio, necesariamente, se lleve a cabo mediante su presencia física, pues lo importante es que no exista riesgo de exponer a la víctima ante las partes del procedimiento de las que se pretende reservar su identidad o garantizar su seguridad.

Por el contrario, válidamente puede desahogarse a través de medios electrónicos, tecnológicos o alguna diversa forma que estime conducente el Tribunal de Enjuiciamiento, pero que no impida el contacto visual y directo que deba tener, durante la producción de la prueba.

Para lo cual, deberá observar las medidas necesarias e indispensables que garanticen la protección de su identidad y su seguridad física y psicológica.

Impone aclarar que la calificación de cumplimiento de la ejecutoria de amparo contemplará lo señalado en los incisos a) y b); pero verificando que respecto a este último, el Tribunal de Alzada instruya al órgano de Enjuiciamiento, en los términos ahí precisados.

Igualmente se aclara que el amparo concedido no implica que se deje en libertad al quejoso, pues su otorgamiento se constriñe a que el Tribunal de Alzada proceda en los términos anotados.”

  1. Recurso de revisión . En contra de esta última resolución, la parte quejosa, así como la tercera interesada, interpusieron sendos recursos de revisión. Razón por la que se elaboraron los acuerdos correspondientes y se enviaron los anexos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  2. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los recursos de revisión, la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación los admitió por auto de catorce de abril de dos mil veintitrés. En ese mismo proveído, turnó el asunto a la ponencia del entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y ordenó su radicación a esta Primera Sala, porque la materia del asunto corresponde a su especialidad.
  3. El veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, la presidencia de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia correspondiente.
  4. Returno. Mediante acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, el entonces Ministro Presidente de la Primera Sala ordenó el returno del presente asunto a la Ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, para que formulara el proyecto de resolución correspondiente, lo anterior con motivo de su readscripción a este Primera Sala.
  5. COMPETENCIA
  6. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de este recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno [1] , así como los puntos Primero, Segundo, fracción III), inciso B,) y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés; modificado por instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las salas y a los tribunales colegiados de circuito.
  7. Lo anterior, ya que los recursos fueron interpuestos en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un tribunal colegiado de circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no son de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
  8. OPORTUNIDAD
  9. De autos se advierte que la sentencia del tribunal colegiado fue notificada a los recurrentes el diez de marzo de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos el trece de marzo de dos mil veintitrés. Por lo tanto, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del catorce al veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, descontándose los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veinticinco y veintiséis del mes y año en cita, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  10. Por lo tanto, si los escritos de los recursos de revisión se presentaron ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito el veinticuatro y veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, respectivamente, se concluye que los recursos se interpusieron de forma oportuna.
  11. LEGITIMACIÓN
  12. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que **********. y **********. cuentan con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, en virtud de que en el juicio de amparo directo **********, el primero tuvo el carácter de quejoso, mientras que la segunda tuvo el carácter de tercera interesada.
  13. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
  14. Para delimitar la problemática del presente asunto, a continuación, se sintetizarán los argumentos de la demanda de amparo, la resolución del tribunal colegiado y los agravios de la tercera interesada recurrente.
  15. Conceptos de violación de la demanda de amparo. El quejoso esgrimió en su demanda de amparo los conceptos de violación que se sintetizan a continuación:
  • La sentencia reclamada carece de congruencia y exhaustividad, por tanto, es contraria a los artículos 14 y 16 de la Constitución General, dado que la Sala responsable realizó una incorrecta valoración del material probatorio aportado durante el juicio. De ahí que erróneamente revocó la resolución de primera instancia en la que se absolvió al quejoso.
  • Se violenta la presunción de inocencia, porque no resulta suficiente la mera imputación de la víctima, aun tratándose de una niña menor de edad y de un delito de naturaleza sexual, para sustentar constitucionalmente una sentencia condenatoria.
  • Indebida valoración probatoria, en virtud de que el Tribunal responsable tiene por acreditado el delito y su responsabilidad penal en un estándar de pruebas insuficientes y carentes de valor, lo que advierte la ilegalidad del fallo impugnado, toda vez que el único medio de convicción directo es la imputación de la víctima.
  1. Sentencia recurrida. El tribunal colegiado del conocimiento emitió una sentencia en la que concedió el amparo a la parte quejosa, sostuvo en lo medular lo siguiente:
  • En suplencia de la queja deficiente, advirtió una transgresión a las formalidades esenciales del procedimiento, de manera específica, en relación con la satisfacción del principio de inmediación, que debe imperar en el desarrollo del procedimiento oral.
  • Señaló que de conformidad con el numeral 189 de la Ley de Amparo, el órgano jurisdiccional de amparo, por regla general, debe privilegiar el estudio del asunto respecto de aquellas cuestiones que redunden en mayor beneficio para el quejoso; además, en todas las materias tiene que privilegiarse el examen de fondo, por encima del procedimiento y forma, a menos que invertir ese orden genere el efecto destacado.
  • Mencionó que del análisis de los videos de la audiencia de juicio oral, remitidos como complemento al informe justificado rendido por el Tribunal de Alzada, advirtió una transgresión al principio de inmediación, previsto en el artículo 9 del Código Nacional de Procedimiento Penales, ya que la víctima menor de edad de identidad resguardada rindió testimonio, a través de videoconferencia; sin embargo, el Tribunal de Enjuiciamiento no estuvo en condiciones de advertir los elementos paralingüísticos de la declarante, en la medida que el video, a través del cual la visualizó se difuminó; es decir, se pixeleó la imagen de la menor, con lo cual no se pudo advertir el lenguaje corporal, al momento de rendir su declaración.
  • Destacó con importancia que el asunto de que se trata tiene la particularidad de que la valoración realizada por el Juez del Tribunal de Enjuiciamiento al testimonio de la víctima menor de edad fue diversa a la realizada por el Tribunal de Apelación, pues la primera de las autoridades jurisdiccionales la consideró inverosímil, y la segunda creíble; sin embargo, existe un impedimento técnico para analizar la constitucionalidad de la valoración en el acto reclamado, con motivo de que la referida probanza no se desahogó cumpliendo con los principios procesales.
  • Que la transgresión advertida al principio mencionado, de conformidad con las particularidades del caso concreto, sí trascendió al resultado del fallo, en la medida que el testimonio de la menor víctima de identidad resguardada fungió como la prueba toral más relevante en la que se sustentó la existencia del delito y la responsabilidad penal del quejoso.
  • Que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la infracción al principio de inmediación , en la etapa de juicio oral, constituye una falta grave a las reglas del debido proceso , razón por la cual, irremediablemente conduce a la reposición del procedimiento, esto es, a que se repita la audiencia de juicio porque sin inmediación la sentencia condenatoria que se emita carece de fiabilidad, en tanto que no se habrá garantizado la debida formación de la prueba y, por ende, no habrá bases para considerar que el juez dispuso de pruebas de cargo válidas para sentenciar.
  • Resolución pronunciada en el Amparo Directo en Revisión 492/2017 de la que derivaron las jurisprudencias 1a./J. 54/2019 (10a.), 1a./J. 55/2018 (10a.) y 1a./J. 59/2018 (10a.), publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, con registros digitales 2020268, 2018012 y 2018343 –respectivamente–, de rubros siguientes:

“PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO HERRAMIENTA METODOLÓGICA PARA LA FORMACIÓN DE LA PRUEBA. EXIGE EL CONTACTO DIRECTO Y PERSONAL DEL JUEZ CON LOS SUJETOS Y EL OBJETO DEL PROCESO DURANTE LA AUDIENCIA DE JUICIO.”

“PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO REGLA PROCESAL. REQUIERE LA NECESARIA PRESENCIA DEL JUEZ EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.”

“PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. SE VULNERA CUANDO LA SENTENCIA CONDENATORIA LA DICTA UN JUEZ DISTINTO AL QUE DIRIGIÓ LA PRODUCCIÓN DE LAS PRUEBAS E IRREMEDIABLEMENTE CONDUCE A REPETIR LA AUDIENCIA DE JUICIO.”

  • Apuntó que, con base en lo anterior, los términos en que se recabó el testimonio de la víctima de identidad resguardada, en segmento privado de seis de diciembre de dos mil veintiuno, vulneró el segundo de los componentes del principio de inmediación establecidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consistente en la percepción directa y personal que el juez de enjuiciamiento necesariamente debe tener de la prueba que es útil para el fallo del asunto.

Lo anterior porque la percepción corporal y facial, propiamente el lenguaje corporal de la persona que rindió el deposado aun cuando hubiese resultado permisible que lo fuera a través de un monitor o pantalla electrónica en la que únicamente se proyectó una imagen difuminada y, por ende, distorsionada que impidió ver a la sujeto pasivo, pues sólo se escuchó la voz que respondió los cuestionamientos de las partes; sin que exista constancia, por no haberse referido así en la propia audiencia, de que el juzgador sí podía observar a la sujeto pasivo (por cualquier medio).

Lo que implica que el Tribunal de Enjuiciamiento sólo percibió la voz de la ateste al rendir testimonio, sin que por tanto pudiera apreciar directamente los elementos que acompañaron a sus palabras, esto es, los componentes identificados como paralingüísticos como son la disposición corporal, la dirección de la mirada, la expresión de muecas, su actitud ante los cuestionamientos, si se sonroja, etcétera.

Elementos que resultaban necesarios para que aún a través de una imagen, el juez pudiera formarse una percepción completa del contenido y exactitud de lo narrado por la testigo y solamente, a partir de ello, motivar el valor y alcance probatorio que merece el testimonio para el dictado de la sentencia respectiva.

  • Que no se desconoce la obligación que el artículo 20 de la Norma Fundamental impone al Ministerio Público y a la autoridad judicial, de garantizar la protección de víctimas, testigos o de alguna otra persona que deba intervenir en la audiencia de juicio, cuya integridad se justifique que se encuentra en riesgo atento a la gravedad del delito que motiva el procedimiento penal o a las circunstancias propias de éste, como es el caso de la exigencia de protección extrema que requiere el desahogo de diligencias judiciales con perspectiva de género y tutela de menores de edad, en el caso del carácter de niña de la sujeto pasivo.

Incluso, el artículo 366 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que cuando deba recibirse testimonios de menores de edad víctimas del delito y se tema por su afectación psicológica o emocional, así como en caso de víctimas de los delitos de violación o secuestro, el órgano jurisdiccional a petición de las partes, podrá ordenar su recepción con el auxilio de familiares o peritos especializados y, para ello, deberán utilizarse las técnicas audiovisuales adecuadas que favorezcan evitar la confrontación con el imputado.

Sin embargo, tales obligaciones deben ponderarse y aquilatarse de forma que no vulneren el derecho de adecuada defensa del acusado, ni tampoco los principios que rigen el nuevo sistema de justicia penal acusatorio, en el caso concreto, el principio de inmediación en su componente de la percepción directa y personal que deben tener los jueces de la prueba.

De manera que, el tribunal de juicio debe emplear las medidas necesarias durante la audiencia, a fin de salvaguardar el derecho de la víctima y testigos que requieran medidas especiales de protección, para resguardar su identidad o su seguridad física o psicológica, según sea el caso; pero también debe salvaguardar el principio de inmediación en su componente de recepción en situación de mediatez, pero sin obstáculos de la prueba producida.

Esto es, que prevalezcan simultáneamente tanto el referido derecho de la víctima y testigos especiales, como el respeto al principio de inmediación en todos sus componentes, haciendo uso de los medios electrónicos o tecnológicos a su alcance, a efecto de percibir en sentido integral el testimonio de la víctima o testigos que requieren protección especial, pero resguardado en todo momento su identidad y seguridad, es decir, sin exponer o exhibir a éstos ante el resto de las partes del procedimiento o de las personas de quien se debe proteger su identidad o seguridad.

Lo cual no aconteció en el asunto porque, si bien, al ordenar el desahogo del testimonio de la víctima menor de edad de identidad resguardada, ubicada en el área de testigos protegidos y sin visibilidad de su rostro en la audiencia, se garantizó en cierta medida la protección de su seguridad física y psicológica al no estar perceptible –directamente– respecto del acusado y al resto de las personas presentes en la audiencia, incluso se salvaguardó el derecho de la defensa de cuestionar a la menor; lo cierto es que el juzgador soslayó que también debía garantizar el principio de inmediación porque, al menos, él debía tener la percepción personal de la sujeto pasivo al rendir testimonio, no solamente escuchar su voz, en tanto esa visibilidad era necesaria para advertir los componentes paralingüísticos de su narrativa.

  • Destacó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que si bien el desahogo de los “ testigos que requieran medidas especiales de protección ” no está prohibido a nivel convencional, eventualmente puede violentar el artículo 8.2, inciso f), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, si no se satisfacen determinadas garantías procesales que contrarresten la afectación al derecho del imputado a “ interrogar a los testigos presentes en el tribunal ”.

De manera particular, en el caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) vs. Chile , la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que en la utilización de testigos de identidad reservada debe analizarse que tal medida esté suficientemente contrarrestada por medidas de contrapeso, tales como:

a) Que la autoridad judicial conozca la identidad del testigo y tenga la posibilidad de observar su comportamiento durante el interrogatorio con el objeto de que pueda formar su propia impresión sobre la confiabilidad del testigo y de su declaración; y,

b) Debe concederse a la defensa una amplia oportunidad de interrogar directamente al testigo, sobre cuestiones que no estén relacionadas con su identidad o paradero actual; con el objeto de que pueda apreciar el comportamiento del testigo bajo interrogatorio, de modo que pueda desacreditarlo o, por lo menos, plantear dudas sobre la confiabilidad de su declaración.

  • Apuntó que el incumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento , por violación al principio de inmediación y su necesaria reposición no pueden justificarse bajo el argumento de que esta circunstancia podría conllevar a la revictimización de la menor de edad afectada por el delito.

Lo anterior porque en resolución pronunciada en el Amparo Directo en Revisión 356/2019 [2] , esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que cualquier excepción que implique el desahogo de pruebas sin respeto al principio de inmediación es inadmisible, pues en todo caso, el testimonio debe desahogarse conforme a los parámetros y protocolos, tanto nacionales como internacionales, que al efecto se han emitido para la recepción de este tipo de pruebas.

  1. Agravios formulados por la parte quejosa y recurrente: El quejoso expuso como agravios, en resumen, lo siguiente:
  • Se realizó una interpretación distorsionada del artículo 20 constitucional, apartado A, fracción I, porque se contravino el principio de inmediación dado que solo percibió la vos de la víctima menor de edad y se proyectó una imagen difuminada, sin que se pudieran apreciar los componentes paralingüísticos de su testimonio.
  • Se violó el artículo 77 de la Ley de Amparo, porque se concedió el amparo para reponer la totalidad de la audiencia de juicio, pero se debió ordenar la reposición parcial, dado que solo se vio afectado por la violación apuntada el segmento correspondiente a la declaración de la víctima. De ahí que, para restablecer las cosas para la reparación del derecho violado era innecesario reponer la etapa de juicio totalmente.
  1. Agravios de la tercera interesada recurrente. Los agravios que expuso **********, en esencia son:
  • Afirmó que en la sentencia se realizó una interpretación a modo del artículo 20 constitucional, al señalar que el hecho de que el testimonio de la víctima se recepcione en una sala de testigos protegidos no vulnera el principio de inmediación; además, refiere que no se pondera el derecho de la menor, como es que se somete a una revictimización y que el Tribunal Colegiado se aparta de la óptica de perspectiva de infancia.
  1. PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS
  2. Para determinar si estos recursos son procedentes, es dable responder el cuestionamiento siguiente: ¿El asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia?
  3. La respuesta a tal interrogante es en sentido negativo conforme a lo siguiente.
  4. En principio, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es procedente contra las sentencias de amparo directo que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
  5. Asimismo, es procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
  6. Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
  7. Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
  8. Conforme a los parámetros enunciados, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que los recursos de revisión son improcedentes .
  9. Recurso de revisión interpuesto por el quejoso y recurrente **********.
  10. Con relación al recurso de revisión interpuesto por el quejoso y recurrente **********, el artículo 189 de la Ley de Amparo [3] prevé el principio de mayor beneficio que rige en el dictado de las sentencias de amparo directo. Conforme a ese precepto se deben analizar los conceptos de violación atendiendo a su prelación lógica y privilegiando en todo caso el estudio de aquellos que, de resultar fundados, redunden en el mayor beneficio para el quejoso.
  11. Además, el citado precepto legal establece que, en todas las materias, se privilegiará el estudio de los conceptos de violación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir el orden redunde en un mayor beneficio para el quejoso.
  12. Asimismo, dispone que, en los asuntos del orden penal, cuando se desprendan violaciones de fondo de las cuales pudiera derivarse la extinción de la acción persecutoria o la inocencia del quejoso, se le dará preferencia al estudio de aquéllas aún de oficio.
  13. De lo anterior, se tiene que como lo ha sostenido esta Primera Sala [4] al pronunciarse sobre ese precepto legal, en él se ha considerado una clasificación trifásica para definir los conceptos de violación, siendo éstos de carácter procesal, formal y de fondo, cuyo estudio debe respetar un orden y una prelación lógicos.
  14. Por conceptos de violación de fondo deben entenderse como aquellos mediante los cuales se impugnan las consideraciones del acto reclamado relacionadas directamente con los aspectos sustanciales, objeto y materia de la controversia, ya sea que se refieran al aspecto fáctico que subyace en el asunto, o bien, al derecho aplicado y a su interpretación, es decir, que su alcance de estudio permita la concesión de un amparo liso y llano contra el acto de autoridad señalado.
  15. A través de la sentencia de amparo directo, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó no analizar la totalidad de los conceptos de violación planteados atendiendo explícitamente al principio de mayor beneficio -al que conduce su decisión- específicamente porque al jerarquizar el análisis de los conceptos de violación, consideró que, en suplencia de la queja, que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que se transgredió el principio de inmediación.
  16. En ese sentido, esa violación fue de tal magnitud que ameritó conceder el amparo para el efecto de que el tribunal de apelación responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, en su lugar emitiera otra por la cual revocara la sentencia recurrida y ordenara al Tribunal de Enjuiciamiento reponer el procedimiento penal.
  17. De lo anterior destaca, que uno de los efectos del amparo constituye la reposición total de la audiencia de juicio oral, misma que deberá llevase a cabo ante un Tribunal de Enjuiciamiento distinto, el cual, deberá cerciorarse que si la víctima menor de edad requiere medidas de protección, rinda su deposición ante él de forma personal y directa; esto es, respetando íntegramente el principio de inmediación.
  18. Razón por la cual, con motivo del sentido y alcance de la concesión del amparo, esta Primera Sala estima que, como explícitamente conduce la decisión del Tribunal Colegiado de Circuito, resulta innecesario analizar los restantes temas que hizo valer el quejoso ahora recurrente, porque no mejoraría el amparo obtenido, si en suplencia de la deficiencia de la queja se ordenó la reposición del juicio ante el vicio procesal advertido y con trascendencia al resultado del fallo, en la medida que el testimonio de la menor víctima fungió como la prueba toral más relevante en la que se sustentó la existencia del delito y la responsabilidad penal del quejoso recurrente, así como tendría un impedimento técnico para pronunciarse respecto de los restantes conceptos de violación.
  19. De manera que, por virtud de la reposición del procedimiento penal, el acusado se encontrara en posibilidad de ejercer plenamente sus derechos, bajo la premisa de que adujó que diversos derechos le fueron transgredidos en dicha etapa y en caso de que estimara se transgreden, quedan a salvo los derechos del quejoso y actual recurrente para que los haga valer en el momento y las vías procesales o constitucional correspondiente.
  20. Recurso de revisión interpuesto por la recurrente **********.
  21. Los agravios de que expuso **********, consisten en su afirmación de que en la sentencia se realizó una interpretación a modo del artículo 20 de la Constitución Federal, al señalar que el hecho de que el testimonio de la víctima se recepcione en una sala de testigos protegidos no vulnera el principio de inmediación; además, refiere que no se pondera el derecho de la menor, como es que se somete a una revictimización y que el Tribunal Colegiado se aparta de la óptica de perspectiva de infancia.
  22. Sin embargo, no es procedente el recurso de revisión porque esos temas en realidad involucran una cuestión de legalidad, la cual no actualiza la procedencia extraordinaria del recurso de revisión.
  23. En efecto, el análisis efectuado por el Tribunal Colegiado no significó la interpretación de algún derecho fundamental o de un precepto constitucional pues al respecto utilizó diversos criterios de esta Suprema Corte en relación con el principio de inmediación, además, ordenó medidas a fin de garantizar la seguridad e identidad de la menor víctima.
  24. De tal suerte que no existe un auténtico tema de constitucionalidad que haga procedente el recurso de revisión, por lo que debe desecharse y quedar firme la sentencia recurrida.
  25. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 1/2015 de esta Primera Sala, de título: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD”. [5]
  26. Así, al no reunirse los requisitos para la procedencia de los recursos, lo procedente es desechar los recursos de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
  27. Sin que obste a la anterior decisión que se trata de un asunto en materia penal, en el que opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracciones II y III, inciso a), de la Ley de Amparo. Dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo [6] .
  28. Finalmente, el que la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido los recursos de revisión que hicieron valer la parte quejosa y la tercera interesada, no impide la conclusión alcanzada, ya que se trata de una determinación de trámite que no causa estado. [7]
  29. DECISIÓN
  30. En consecuencia, por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desechan los recursos de revisión a que este expediente se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese ; conforme a derecho corresponda, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de las señoras Ministras y del señor Ministro: Jorge Mario Pardo Rebolledo, Ana Margarita Ríos Farjat, quien se reserva su derecho a formular voto aclaratorio y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf (Ponente). Votaron en contra los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva su derecho a formular voto particular y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Lo anterior, de conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2024.

  2. Fallada el 25 de noviembre de 2020, por por unanimidad de 5 votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Juan Luis González Alcántara Carrancá (Presidente).

  3. Artículo 189. El órgano jurisdiccional de amparo procederá al estudio de los conceptos de violación atendiendo a su prelación lógica y privilegiando en todo caso el estudio de aquellos que, de resultar fundados, redunden en el mayor beneficio para el quejoso. En todas las materias, se privilegiará el estudio de los conceptos de violación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir el orden redunde en un mayor beneficio para el quejoso.

    En los asuntos del orden penal, cuando se desprendan violaciones de fondo de las cuales pudiera derivarse la extinción de la acción persecutoria o la inocencia del quejoso, se le dará preferencia al estudio de aquéllas aún de oficio.

  4. Tesis 1a. CCXLVII/2017 (10a.), registro digital 2015826, de esta Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, página 416 de rubro: “EL ARTÍCULO 189 DE LA LEY DE AMPARO NO ES INCONSTITUCIONAL.”

  5. Jurisprudencia 1a./J. 1/2015 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015, Tomo II, página 1194, Décima Época. Registro digital: 2008370.

  6. Por identidad de razón, es orientador el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 50/98 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES” , publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, septiembre de 1998, tomo VIII, página 228. Registro digital: 195585.

  7. Tesis de jurisprudencia P. /J. 19/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, marzo de 1998, Tomo VII, página 19, Novena Época, registro 196731. Rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”.

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