AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4997/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4997/2024

Fecha: 21-May-2025

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4997/2024

QUEJOSA Y RECURRENTE: ***************, POR SU PROPIO DERECHO Y EN REPRESENTACIÓN DE LA MENOR DE INICIALES **************

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

COTEJÓ

secretario: jorge arriaga chan temblador.

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

5

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

5-6

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

6

IV.

CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER

Se señalan los antecedentes, necesarios para conocer el asunto.

6-11

V.

PROCEDENCIA DEL RECURSO

Esta Primera Sala estima que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del presente recurso de revisión.

11-18

VI.

ESTUDIO DE FONDO

Se realiza el estudio de los agravios presentados por la recurrente.

18-39

VII.

DECISIÓN

PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento para los efectos precisados en esta resolución.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4997/2024

QUEJOSA Y RECURRENTE: **************, POR SU PROPIO DERECHO Y EN REPRESENTACIÓN DE LA MENOR DE INICIALES **************

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

COTEJÓ

secretario: jorge arriaga chan temblador.

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiuno de mayo de dos mil veinticinco, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4997/2024 , interpuesto por ************** , por su propio derecho y en representación de la menor de iniciales ************** , en contra de la sentencia dictada en sesión de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo ************** .

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Debido a un accidente de tránsito suscitado el cuatro de agosto de dos mil veintiuno, ************** , —esposo de ************** y padre de ************** (tres años de edad durante el suceso)— y ************** (doce días de nacida) —hija de ************** y ************** y hermana menor de ************** — perdieron la vida, siendo que la madre e hija mayor sobrevivieron al percance sufriendo diversas lesiones físicas.
  2. En el otro automóvil se encontraba ************** también conocido como ************** , vehículo cuya propiedad era de su hijo ************** . AI momento del accidente, se encontraba vigente el contrato de seguros obligatorio de responsabilidad civil vehicular, póliza ************** , con la compañía ************** , el cual preveía el monto por indemnización con base en los artículos 500 y 502 de la Ley Federal del Trabajo y la Ley Sobre el Contrato de Seguro, donde se establece que el monto del salario de la responsabilidad civil por muerte, son de 5,000 salarios mínimos.
  3. PRIMERO. Juicio Sumario Civil ************** . Por escrito presentado el uno de febrero de dos mil veintidós, ************** , por su propio derecho y en representación de la menor de iniciales ************** demandó por la vía sumaria civil a ************** también conocido como ************** y a la compañía de seguros ************** por la Responsabilidad Civil Objetiva, por la pérdida de la vida de su esposo ************** y de su hija **************.
  4. Seguida la secuela procesal, por sentencia de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, el Juez Segundo de lo Civil del Partido Judicial de Mexicali, Baja California, dentro del juicio sumario civil ************** , resolvió lo siguiente:

PRIMERO . - EL C. ************** carece de legitimación pasiva en el presente juicio.

SEGUNDO . - La parte actora C. ************** , por su propio derecho y en representación de su hija ************** , probó los hechos constitutivos de su acción de responsabilidad civil, en tanto que el demandado ************** TAMBIEN CONOCIDO COMO ************** , no opuso excepciones y ************** , se constituyó en rebeldía, en consecuencia: - --

TERCERO. - Se condena al demandado ************** TAMBIEN CONOCIDO COMO ************** , a pagar a la parte Actora C. ************** , por su propio derecho y en representación de su hija ************** , POR CONCEPTO DE DAŃOS Y PERJUICIOS la cantidad de ************** por concepto de daños y perjuicios ocasionados con motivo del accidente automovilístico en el que perdió la vida el C. ************** . La cantidad de ************** por concepto de daños y perjuicios ocasionados con motivo del accidente automovilístico en el que perdió la vida ************** : Asimismo se condena al C. ************** también conocido como ************** , al pago de la cantidad de ************** , por concepto de gastos funerarios efectuados por el deceso del C. ************** , y la cantidad de ************** , por concepto de gastos funerarios efectuados por el deceso de ************** Asimismo se condena al C. ************** también conocido como ************** , al pago del DAŃO MORAL que en ejecución de sentencia se acredite, conforme a lo dispuesto por el artículo 1794 del Código Civil para el Estado de Baja California.

TERCERO . - Se absuelve al demandado ************** también conocido Como ************** del pago de los daños psicológicos reclamados.

CUARTO . - Se condena a la parte demandada ************** también conocido como ************** , a pagar a favor de la parte actora los gastos y costas ocasionados con motivo de esta instancia. —

QUINTO . - Se condena a ************** , al pago de la póliza número ************** que ampara la cantidad de ************** , monto que deberá de aplicarse como pago integral del monto de condena impuesta al C. ************** también conocido como ************** , por concepto de daños y perjuicios.

[…]”

  1. SEGUNDO. Recurso de Apelación. Toca **************. Inconforme con la resolución anterior, por escrito presentado el trece de febrero de dos mil veintitrés, ************** , por su propio derecho y en representación de la menor de iniciales ************** interpuso recurso de apelación.
  2. Seguida la secuela procesal en todas sus etapas legales, por medio de sentencia de siete de septiembre de dos mil veintitrés, la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California resolvió lo siguiente:

“I.- Se MODIFICA en grado de apelación la SENTENCIA DEFINITIVA de fecha veintiséis de enero de dos mil veintitrés, dictada por la C. Juez Segundo de lo Civil del Partido Judicial de Mexicali, Baja California, dentro del juicio SUMARIO CIVIL, registrado bajo expediente número ************** , promovido por ************** POR SU PROPIO DERECHO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA ************** en contra de ************** TAMBIÉN CONOCIDO COMO ************** Y ************** ; para quedar como sigue:

[…]

TERCERO .- Se condena al demandado ************** TAMBIEN CONOCIDO COMO ************** , a pagar a la parte Actora C. ************** , por su propio derecho y en representación de su hija ************** , la cantidad de ************** por concepto de daños y perjuicios ocasionados con motivo del accidente automovilístico en el que perdió la vida el C. ************** ; asimismo, se condena a dicho codemandado a pagar a la actora la cantidad adicional de ************** por concepto de daños y perjuicios ocasionados con motivo del accidente automovilístico en el que perdió la vida ************** ; Asimismo se condena al C. ************** también conocido como ************** , a pagar a la actora la cantidad de ************** por concepto de gastos funerarios efectuados por el deceso del C. ************** , y la cantidad de ************** , por concepto de gastos funerarios efectuados por el deceso de ************** ; finalmente se condena al C. ************** también conocido como ************** , al pago del DAÑO MORAL que en ejecución de sentencia se acredite, conforme a lo dispuesto por el artículo 1794 del Código Civil para el Estado de Baja California, en la inteligencia de que al cuantificar el daño moral, la parte actora podrá incluir las sumas correspondientes a la reparación del daño psicológico, cuyo monto también justifique en ejecución de sentencia.

[…]”

  1. Tercero. Juicio de Amparo Directo **************. Inconforme con la sentencia anterior, por escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, y remitido el treinta y uno de octubre del citado año, a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito, ************** , por su propio derecho y en representación de la menor de iniciales ************** , solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la resolución del toca civil ************** , por considerar violados sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 4, 14, 16, 17 y 28, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  2. Del asunto correspondió conocer, por razón de turno, al Cuarto Tribunal Colegiado Decimoquinto Circuito quien el veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, negó la protección constitucional a la quejosa.
  3. CUARTO. Recurso de revisión 4997/2024. Inconforme con la determinación anterior, por escrito de catorce de junio de dos mil veinticuatro, ************** , por su propio derecho y en representación de la menor de iniciales ************** , interpuso el presente recurso de revisión. El Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, remitió los autos del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  4. SEXTO. Trámite ante esta Suprema Corte . Hecha la remisión anterior, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por auto de veintiuno de junio de dos mil veinticuatro, ordenó formar y registrar el presente recurso de revisión bajo el número 4997/024 , admitiéndolo a trámite. Por último, turnó el expediente a la ponencia del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, y dispuso la radicación del expediente en la Primera Sala de este Alto Tribunal.
  5. SÉPTIMO. Avocamiento. En proveído de dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto, y ordenó la remisión de los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  6. COMPETENCIA
  7. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente tras la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno; 81, fracción II, 86, 88 y 91 de la Ley de Amparo; y 10, fracción IV, y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes tras el decreto de reforma legal en la materia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con el con el artículo tercero transitorio de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  8. OPORTUNIDAD
  9. La sentencia de amparo recurrida se notificó vía electrónica a la quejosa el treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el tres de junio de ese año en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de diez días que establece el diverso 86 para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del tres al catorce de junio de la misma anualidad , sin contar los días uno, dos, ocho y nueve, todos del mes de junio, por haber sido inhábiles en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la misma ley, y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  10. En tales condiciones, al haberse presentado el recurso de revisión el catorce de junio de dos mil veinticuatro , es dable considerar que su interposición es oportuna.
  11. LEGITIMACIÓN
  12. Esta Primera Sala considera que **************, por su propio derecho y en representación de la menor de iniciales **************, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, al tener el carácter de quejosa en el juicio de amparo directo ************** .
  13. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER
  14. A continuación, se sintetiza la litis de origen, así como los argumentos esgrimidos por la parte quejosa en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito, y los agravios expresados por la inconforme.
  15. Conceptos de violación. En su escrito de demanda, la parte quejosa hizo valer diversos conceptos de violación; no obstante, el siguiente resumen se concentra, en detallar únicamente en aquellos argumentos relacionados con las posibles cuestiones de constitucionalidad que pudiera derivar en el estudio de esta Primera Sala y que son del tenor siguiente:
  • La sentencia reclamada resulta violatoria de sus derechos fundamentales, contenidos en los artículos 1°, 14, 16, 17 y 28, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que la responsable condenó a la compañía de seguros ************** , al pago de la suma de ************** , por ser el límite máximo de la suma asegurada, tal como se describe en el quinto punto resolutivo de la sentencia, lo cual resulta violatorio del principio de legalidad y seguridad jurídica, ya que la acción de responsabilidad civil objetiva, que se intentó por la pérdida de la vida del de nombre ************** y de la menor de nombre ************** , ya que la condena al pago de la responsabilidad civil debe ser integral y acorde a lo que marca la Ley, sin que obste que también se condenó al demandado físico C. ************** también conocido como ************** al pago de sumas de dinero como marca la Ley.
  • Fue incorrecto que la sala responsable únicamente condenara a la compañía de seguros ************** , al pago del monto de la indemnización de la póliza que se menciona en la sentencia conforme a los artículo 1791, 1793 y 1794, del Código Civil vigente en el Estado, en relación con los artículos 500 y 502, de la Ley Federal del Trabajo, ya que el codemandado físico y responsable del accidente de nombre ************** también conocido como ************** , fue condenado a las sumas contenidas en la sentencia reclamada, y no se condenó a la compañía de seguros al pago de las indemnizaciones que marca la Ley, ya que la condena solo fue por la cantidad de ************** , por ser el monto convenido en la póliza del contrato de seguros, conforme al artículo 145 de la Ley del Contrato de Seguro.
  • Que la acción de responsabilidad civil objetiva que se ejerció en juicio, fue con motivo de la acción imprudente del señor ************** también conocido como ************** , quien conducía el vehículo que causó la pérdida de la vida del de nombre ************** y de la menor de nombre ************** , por lo que partiendo de ese uso de mecanismos peligrosos surgió el derecho a demandar el pago de la responsabilidad civil objetiva que conlleva la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados por un incumplimiento de las obligaciones (fuente extracontractual); de ahí la acción de responsabilidad civil que se declaró procedente y se condenó a la compañía de seguros a pagar solo la suma de ************** y al responsable físico una suma mayor, lo cual es violatorio a sus derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, ya que no es objetiva ni razonable absolver de los montos que indica la Ley.
  • Sostuvo que la interpretación por parte de la responsable del artículo 145 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, en lo relativo acerca del pago al límite de la suma asegurada es inconstitucional, pues pierde de vista que no era factible desvincular el daño moral de la póliza de seguro y, por ende, debía inaplicarse dicho precepto legal; sobre todo porque al resolver el amparo directo en revisión 1324/2021, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió un criterio similar.
  • Indicó que la responsable debió tomar en consideración que al existir un contrato de automóvil obligatorio resulta lógico que, tratándose de la responsabilidad civil, ésta sea cubierta en su integridad, en base a lo que marca la ley, por lo que no deben fijarse límites a las indemnizaciones, ya que conlleva a la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios, ya que, de no hacerlo así, sería nugatoria en derecho de terceros en relación con dicha póliza de seguros y el contrato carecería de eficacia en cuanto a su objeto intrínseco e intención conforme a la regulación de la materia, pues si bien es cierto el contrato de seguro se rige por el principio constitucional de libertad contractual, no puede ser válido que en el seguro obligatorio de vehículos con cobertura de responsabilidad civil se tope estos en cantidades que no cubren una justa indemnización, ya que se afectan disposiciones de orden público y de interés social como son los artículos 1791, 1793 y 1794, del Código Civil vigente en el Estado de Baja California, en relación con los artículos 500 y 502, de la Ley Federal del Trabajo, porque son irrenunciables y contra su observancia no pueden alegarse estipulaciones en contrario, ya que se afecta el derecho fundamental de protección al consumidor, cuyo objeto es contrarrestar situaciones desventajosas contrarias a la Ley.
  • Manifestó que se vulneraron sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 1° y 4º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 3º, de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 3º, 4º, 6º y 7º, de la Ley para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como el interés superior de la menor de edad, toda vez que se viola el derecho de una menor de edad a una reparación integral y justa del daño causado con motivo del deceso de su padre y hermana, por ello se debe realizar un escrutinio estricto.
  • Indicó que la sala responsable omitió tomar en consideración la naturaleza y extensión del daño a las víctimas (fallecimiento del padre y hermana menor de edad), de la hoy menor quejosa, pues al limitar el monto que debe cubrir la compañía aseguradora, viola su derecho constitucional y convencional a una reparación integral del daño causado, además que la responsable debió tomar en consideración el interés superior de la menor ahora solicitante de tutela constitucional, lo cual debió resultar preponderante al momento de emitir la sentencia que se reclama.
  • Sostuvo que la autoridad responsable violó su derecho fundamental de igualdad jurídica y no discriminación, contemplado en el artículo 4º, de la Constitución, ya que en una relación entre particulares, con apoyo en un contrato de seguros, condenó al asegurado ************** también conocido como ************** , a pagar los montos e indemnizaciones que marca la Ley en los casos de responsabilidad civil vigente en el Estado, y en el quinto resolutivo de la sentencia reclamada, condenó a la compañía aseguradora ************** a pagar la suma irrisoria y muy inferior a lo que marca la Ley, creando una desigualdad entre las partes, ya que no se tomó en consideración que en el caso se involucra a una menor de edad, por lo que se debe aplicar la suplencia de la queja a que se refiere el artículo 79, de la Ley de Amparo y se debe ponderar que la suma de ************** , a la que fue condenada la compañía aseguradora, son suficientes para su desarrollo integral de vida, ya que se privó de la vida a su padre, quien era el responsable directo de cumplir con la educación y alimentación, por lo que resulta ilegal la condena antes citada, máxime cuando el condenado físico es un adulto mayor de ochenta y ochos años de edad, enfermo y postrado en una silla de ruedas, ************** también conocido como ************** , carece de recursos económicos para cubrir el monto de la condena.
  • Que la responsable al dictar la sentencia reclamada violó sus derechos fundamentales de protección al consumidor previstos en el artículo 28, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que dejó de aplicar los artículos 1791, 1793 y 1794, del Código Civil vigente en el Estado de Baja California, en relación con los artículos 500 y 502, de la Ley Federal del Trabajo, y limitó el monto de su pago a la cantidad señalada en la póliza del Seguro, pues si bien es cierto nos encontramos en un acto entre particulares, también lo es que los contratos de seguros surgen a la vida jurídica para proteger directa o indirectamente a terceros, tal como ocurre en el caso, que la aquí quejosa es víctima en el juicio de origen, con motivo de un accidente de tránsito, y a la compañía de seguros solo se está obligando a pagar la suma de ************** , motivo por el cual se requiere realizar una interpretación progresiva que favorezca a la víctima.
  1. Sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito en el juicio de amparo directo **************. El órgano resolutor, determinó negar la protección constitucional a la quejosa, con base en las siguientes consideraciones:
  • Resultan infundados los conceptos de violación formulados por la quejosa, toda vez que contrario a lo que aduce la parte quejosa, tal como lo resolvieron los Magistrados integrantes de la sala responsable, del artículo 145 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro se advierte que la empresa aseguradora responde solamente por el daño causado hasta el límite de la suma y del valor real asegurados.
  • En los seguros en que se ampara la responsabilidad civil se persigue mantener indemne el patrimonio del asegurado, por cuanto deban a un tercero como consecuencia de los daños causados por el vehículo objeto del seguro. Se trata de un instrumento legal para amparar a las víctimas de los accidentes de tránsito. Ello en virtud de que con el seguro se intenta garantizar la indemnización a la persona dañada.
  • En efecto, el seguro de responsabilidad civil es una estipulación en favor de terceros que tiene por finalidad la protección de la víctima, pues el peligro social que crea el desamparo del siniestrado o de quienes dependen de la actividad económica de la víctima, compromete tanto el interés social como el orden público.
  • Si como acontece, en la póliza de seguro se pactó una suma asegurada por responsabilidad civil por ************** , es hasta por esa cantidad que la aseguradora debe responder.
  • Considerar lo contrario haría nugatorio no sólo lo estipulado en la propia disposición legal, sino que ello significaría dejar en estado de indefensión a la empresa de seguros quien pacta la prima en razón de la suma asegurada; esto es, entre mayor es la prima, mayor es la suma asegurada y viceversa.
  • No debe perderse de vista que la obligación de reparar el daño por parte del conductor o del propietario del vehículo, nace del hecho de haberlo causado. No obstante, las aseguradoras no causan ningún daño, por lo que su obligación no nace del hecho dañoso, sino que nace, ya de la Iey, ya del hecho de haber celebrado un contrato con el asegurado por el que se comprometió a responder por él, en las condiciones convenidas, por lo que su límite no será la medida del daño sufrido por la víctima, sino aquello a lo que se comprometió.
  • Para corroborar lo anterior, es necesario señalar que la legislación no establece de manera alguna que en los casos de seguros la cobertura deba ser irrestricta o ilimitada, motivo por el cual es necesario circunscribirse a los términos de la póliza ya que el contrato solamente rige la relación jurídica entre las partes y, la víctima es un tercero con relación al contrato, por lo que si bien no puede perjudicar a la víctima tampoco podría beneficiarla.
  • De acuerdo con el artículo 145 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, en el seguro contra los daños, la empresa aseguradora responde solamente por el daño causado hasta el límite de la suma y del valor real asegurados.
  • Asimismo, en el seguro contra la responsabilidad, la empresa se obliga hasta el límite de la suma asegurada a pagar la indemnización que el asegurado deba a un tercero a consecuencia de un hecho que cause un daño previsto en el contrato de seguro.
  • Por tanto, dado lo infundado de los conceptos de violación, el Tribunal Colegiado de conocimiento resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal.
  1. Agravios del recurso de revisión. En contra de la resolución anterior, ************** , por su propio derecho y en representación de la menor de iniciales ************** interpuso recurso de revisión, en el que hizo valer el siguiente agravio expuesto a continuación:

  • ÚNICO . El inferior omitió realizar el control de convencionalidad ex oficio en materia de derechos humanos, aspectos constitucionales y convencionales previstos en el artículo 1 y 4 constitucional, artículos 63.1 24, 25 de la Convención Americana sobre Derechos humanos y del artículo 25 apartado I de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana, estos relativos al derecho a la reparación integral del daño o a la justa indemnización ya que este derecho debe ser garantizado por el Estado.
  • Señala que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el derecho a la indemnización integral del daño y justa indemnización es de naturaleza resarcitoria y autónoma, por lo que el tribunal colegiado debió considerar la condena a la aseguradora de manera solidaria al pago de una indemnización en cumplimiento al contrato de seguro, y no únicamente limitar el pago hasta ************** , que era el monto amparado en la póliza, ya que la reparación integral del daño no puede tener tope o límites inferiores o mínimos, sobre todo si consideramos se trató de homicidio, siendo que la vida de las personas no tiene precio.
  • Sostiene que la obligatoriedad de los seguros por responsabilidad civil es precisamente proteger e indemnizar a la víctima cuando la persona causante del daño no tenga suficientes recursos para cubrirlos, lo cual no se logra con el pago de la suma asegurada. Por tanto, no es correcto, ni justo, ni acorde a los tratados internacionales que prevén la justa indemnización el que se haya condenado al pago de únicamente los ************** , sobre todo porque fallecieron tanto el padre de familia como una menor de edad.
  • Señala que la propia tesis que se cita por la responsable de rubro: “ DAÑO MORAL. SU EXCLUSIÓN EN UN CONTRATO DE SEGURO OBLIGATORIO DE AUTOMÓVIL CON COBERTURA DE RESPONSABILIDAD CIVIL ES INCONSTITUCIONAL ”; es clara al precisar que no se considera como “seguro eficaz” aquel en el que la cobertura de responsabilidad civil excluye el daño moral, pues con ello se presume la venta de un seguro ilusorio que no protegerá el patrimonio del cliente y sus usuarios en la medida que se necesita. De manera que se están vendiendo seguros ilusorios que no cubren las cantidades mínimas de indemnización por muerte previstas en la Ley Federal del Trabajo, por tanto, no se está protegiendo el patrimonio del cliente y mucho menos a los usuarios, como en este caso que falleció un padre de familia y otra menor de edad recién nacida.
  • Manifiesta que el tribunal colegiado no suplió la deficiencia de la queja a favor de la menor, ya que únicamente protegió los intereses de la aseguradora, ya que pasó por alto que se trata de una familia de escasos recursos, limitándose a aplicar el artículo 145 de la Ley del Contrato de Seguro norma que no es funcional, debe ser invalidada toda vez que no satisface una indemnización integral, justa y digna al solamente cubrir hasta ************** .
  • Estimó que no puede desprenderse una justa reparación, si únicamente se ordenó pagar el monto convenido por particulares en la póliza de seguro, pues se pone un límite a la indemnización por muerte derivada de un accidente, de manera que no es factible que la Ley Sobre el Contrato de Seguro esté por encima de los Derechos Humanos y los derechos de protección al consumidor.
  • Indicó que el artículo 145 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro es contrario a los tratados internacionales referentes a la justa indemnización ya que es inconvencional e inconstitucional que pongan limites que no cumplen el mínimo fin constitucional válido previsto en la Ley Federal del Trabajo de indemnización por muerte. Incluso de haberse abordado, la suplencia de la queja se hubiera analizado si el tope máximo de la cobertura de seguro es o no constitucional y convencional. Sobre todo, porque las aseguradoras, como expertas en su actividad, están obligadas a brindar a sus clientes en forma fehaciente información completa, clara, sencilla y sobre todo vender un seguro que, si cumpla con su real propósito, que al menos cubra la cantidad mínima de indemnización por muerte prevista

en la Ley Federal del Trabajo y en los Códigos

  • Sirve de apoyo a lo anterior, las siguientes tesis: “DERECHOS HUMANOS. SU VIOLACIÓN GENERA UN DEBER DE REPARACIÓN ADECUADA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA O DE SUS FAMILIARES, A CARGO DE LOS PODERES PÚBLICOS COMPETENTES ” y “ DERECHO A LA SALUD. SU REGULACIÓN EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SU COMPLEMENTARIEDAD CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”
  1. PROCEDENCIA DEL RECURSO
  2. Examinada la controversia propuesta en esta instancia, esta Primera Sala estima que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del presente recurso de revisión.
  3. Antes bien, para poder determinar si el recurso de revisión es o no procedente, se debe tener presente que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, establece lo siguiente:

Artículo. 107 .- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

[…]

IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas , siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos . La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno.”

  1. Como se advierte del texto constitucional antes reproducido, la procedencia del recurso de revisión está condicionada al cumplimiento de dos requisitos:
  2. Que la sentencia recurrida resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, o establezca la interpretación directa de un precepto constitucional u omita decidir sobre tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas; y
  3. Que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  4. Estas exigencias, de acuerdo con el transitorio primero del Decreto correspondiente, entraron en vigor a partir del día siguiente de su publicación, es decir, el veinte de marzo de dos mil veintiuno; por tanto, son aplicables al presente caso.
  5. En ese orden de ideas, debe decirse que el primer requisito se entenderá satisfecho cuando en la sentencia recurrida se haya hecho un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o derecho humano establecido en algún tratado internacional de los que el Estado Mexicano sea parte; o que habiéndose planteado expresamente uno de esos temas en la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado haya omitido pronunciarse al respecto, en el entendido de que se considerará que hay omisión cuando la falta de pronunciamiento sobre el tema, derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia de los conceptos de violación efectuada por el Tribunal Colegiado.
  6. Al respecto, cabe destacar que una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva, se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, entendiendo con ello no sólo la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte de acuerdo con lo previsto en el artículo 1°, párrafo primero, constitucional.
  7. Por su parte, el criterio negativo radica en la identificación de su opuesto: la cuestión de legalidad. En efecto, aquellas cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación del sentido de una norma infraconstitucional, se encuadran como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el sentido normativo de tales fuentes normativas.
  8. Lo dicho no implica que una cuestión de legalidad esté desvinculada de la fuerza protectora de la norma fundamental, pues la Constitución Federal, en sus artículos 14 y 16, establece el derecho humano a la legalidad, lo cual conlleva evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia [1] .
  9. Desde esta perspectiva, para que se actualice una cuestión de constitucionalidad para efectos de la procedencia de un recurso de revisión en un juicio de amparo directo, es necesario que en la sentencia recurrida se haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales o se establezca la interpretación directa de una norma constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio en la respectiva sentencia.
  10. El segundo requisito, de acuerdo con lo establecido en el precepto constitucional referido, queda a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y al respecto se ha considerado que un asunto reviste interés excepcional cuando existe la posibilidad de que a través de su resolución se emita un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o bien, que lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sustentado por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, ya sea por haberse resuelto en contra de dicho criterio o porque se hubiere omitido su aplicación.
  11. Como se adelantó, esta Primera Sala estima que el presente asunto cumple con los requisitos de procedencia anteriormente señalados.
  12. En relación con el primer requisito, este se encuentra satisfecho, dado que desde la demanda de amparo se cuestionó la interpretación inconstitucionalidad del artículo 145 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro acerca del pago al límite de la suma asegurada. A juicio de la quejosa, el hecho de que el tribunal de apelación perdiera de vista que sí es factible desvincular el daño moral de la póliza de seguro y, por ende, indemnizar por ese concepto ante la afectación y alteración a sus emociones y sentimientos derivado del fallecimiento del padre y la niña menor de edad que integraban el núcleo familiar.
  13. Al respecto indicó que se debió tomar en consideración que al existir un contrato de automóvil obligatorio resulta lógico que, tratándose de la responsabilidad civil, ésta sea cubierta en su integridad, pues de lo contrario se vulnerarían no sólo los artículos 1º y 4º Constitucionales, sino también los diversos 3º de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 4º, 6º y 7º de la Ley para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, de manera que la interpretación del tribunal de apelación es contraria a los derechos fundamentales de la menor sobreviviente, al no garantizarle una reparación integral con motivo del daño causado con motivo del deceso de su padre y hermana.
  14. En la sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado declaró infundados los conceptos de violación formulados por la parte quejosa toda vez que, contrario a lo que adujo, el artículo 145 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro se advierte que la empresa aseguradora responde solamente por el daño causado hasta el límite de la suma y del valor real asegurados. Al respecto, explicó que en los seguros en que se ampara la responsabilidad civil se persigue mantener indemne el patrimonio del asegurado, por cuanto deban a un tercero como consecuencia de los daños causados por el vehículo objeto del seguro, por lo que se trata de un instrumento legal para amparar a las víctimas de los accidentes de tránsito, pretendiendo garantizar la indemnización a la persona dañada.
  15. Asimismo, sostuvo que el seguro de responsabilidad civil es una estipulación en favor de terceros que tiene por finalidad la protección de la víctima, pues el peligro social que crea el desamparo del siniestrado o de quienes dependen de la actividad económica de la víctima, compromete tanto el interés social como el orden público. Por tanto, si en la póliza se pactó una suma asegurada por responsabilidad civil, era hasta por esa cantidad que la aseguradora debía responder, ya que lo contrario significaría dejar en estado de indefensión a la empresa de seguros quien pacta la prima mensual a cubrir en razón de la suma asegurada; es decir, entre mayor sea la prima, pues mayor será la suma asegurada y viceversa.
  16. Finalmente, estimó que de conformidad con el artículo 145 aludido, la empresa aseguradora solamente responde por el daño causado hasta el límite del valor asegurado, pues además consideró que la obligación de reparar el daño por parte del conductor o del propietario del vehículo, nace del hecho de haberlo causado, siendo que las aseguradoras en ningún momento causan el daño. De manera que la obligación de la empresa de seguros no nace del hecho dañoso, sino del hecho de haber celebrado un contrato con el asegurado por el que se comprometió a responder al actualizarse el siniestro a partir de las condiciones convenidas, por lo que su límite no será la medida del daño sufrido por la víctima, sino aquello a lo que se comprometió.
  17. En su recurso de revisión, la parte inconforme sostiene como agravios que el tribunal colegiado omitió realizar el control de convencionalidad ex oficio en materia de derechos humanos, aspectos constitucionales y convencionales previstos en el artículo 1 y 4 constitucional, artículos 63.1 24, 25 de la Convención Americana sobre Derechos humanos y del artículo 25 apartado I de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador”, éstos relativos al derecho a la reparación integral del daño o a la justa indemnización ya que este derecho debe ser garantizado por el Estado.
  18. Indicó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el derecho a la indemnización integral del daño y justa indemnización es de naturaleza resarcitoria y autónoma, por lo que el tribunal colegiado debió considerar la condena a la aseguradora de manera solidaria al pago de una indemnización en cumplimiento al contrato de seguro, de manera que debió tomar en cuenta el daño moral y no únicamente limitar el pago hasta ************** , que era el monto amparado en la póliza.
  19. Precisó que al emitir el criterio jurisprudencial de rubro: “DAÑO MORAL. SU EXCLUSIÓN EN UN CONTRATO DE SEGURO OBLIGATORIO DE AUTOMÓVIL CON COBERTURA DE RESPONSABILIDAD CIVIL ES INCONSTITUCIONAL” ; la Suprema Corte fue clara al precisar cuándo se está en presencia de un seguro que no debe ser considerado “eficaz”, consistente en aquel en el que la cobertura de responsabilidad civil excluye el daño moral, pues con ello se presume la venta de un seguro ilusorio que no protegerá el patrimonio del cliente y sus usuarios en la medida que se necesita. Con base en ello, señaló que al estarse vendiendo seguros ilusorios que no cubren las cantidades mínimas de indemnización por muerte previstas en la Ley Federal del Trabajo, no se protegía el patrimonio del cliente y mucho menos a los usuarios y terceros, como en el caso que nos ocupa donde a partir del siniestro falleció un padre de familia y otra menor de edad recién nacida.
  20. Alegó que de la sentencia recurrida no se desprendía una justa e integral reparación de daño causado, en virtud de que únicamente se ordenó pagar el monto convenido por particulares en la póliza de seguro, de forma que se estableció un límite a la indemnización por muerte derivada de un accidente lo cual era contrario a sus derechos fundamentales, pues a su juicio no resulta factible la Ley Sobre el Contrato de Seguro esté por encima de los Derechos Humanos y los derechos de protección al consumidor.
  21. Ahora bien, aplicando los referidos criterios de esta Suprema Corte al caso que nos ocupa, esta Primera Sala considera que se surten los criterios de procedencia.
  22. En primer lugar, por lo que hace a los presupuestos formales, se advierte que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, en cuanto fueron aplicados en la sentencia de alzada que constituyó el acto reclamado.
  23. Por su parte, en la sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado no analizó la constitucionalidad del artículo 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro al declarar inoperantes los argumentos de la peticionaria del amparo al considerar que no se cumplieron las premisas medulares para el estudio de sus argumentos consistentes en el señalamiento de la ley reclamada, así como el concepto de violación donde se indicara el marco y la interpretación de una disposición constitucional o convencional que pueda trasgredir aquella.
  24. En su recurso de revisión la parte quejosa recurrente controvierte las consideraciones del tribunal colegiado en cuanto a la omisión del estudio de constitucionalidad del artículo 145 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, así como la interpretación que al respecto otorgó en la sentencia recurrida, por lo que esa circunstancia es suficiente para delimitar la subsistencia de una cuestión de constitucionalidad que será materia de esta instancia de revisión
  25. Ahora bien, en cuanto al diverso requisito material consistente en que el presente recurso permita fijar un criterio de importancia y trascendencia, se estima que también debe tenerse por satisfecho, dado que si bien existen criterios emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los que se haya pronunciado sobre la regularidad constitucional de la norma general controvertida, lo cierto es que la resolución del presente asunto podría abonar a la doctrina emitida por este Alto Tribunal, aunado a que con independencia de que los argumentos de la parte quejosa pudieren o no aportar elementos suficientes para la viabilidad de un análisis de fondo sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión, ante la condición de menor de edad de una de las quejosas, al hacer el estudio de fondo del asunto, esta Primera Sala está constreñida a suplir la deficiencia de la queja en forma total, de conformidad con el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo.
  26. En suma, esta Primera Sala llega a la convicción de que se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso, toda vez que se planteó la inconstitucionalidad un precepto legal, el órgano de amparo omitió pronunciarse sobre la constitucionalidad aludida y se refutan dichas conclusiones en el recurso de revisión, siendo posible suplir la deficiencia de la queja de manera total al tratarse de un caso en que una de las quejosas es una menor de edad.
  27. ESTUDIO DE FONDO
  28. A fin de dar respuesta a los planteamientos expresados por las quejosas recurrentes, es necesario traer a colación lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro impugnado, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 145. En el seguro contra la responsabilidad, la empresa se obliga hasta el límite de la suma asegurada a pagar la indemnización que el asegurado deba a un tercero a consecuencia de un hecho que cause un daño previsto en el contrato de seguro.

Tratándose de los seguros obligatorios a que hace referencia el artículo 150 Bis de esta Ley, la empresa estará obligada a cubrir los riesgos asegurados hasta los montos indemnizatorios o las sumas aseguradas por persona o por bien, así como, en su caso, los acumulados por evento, que se establezcan en las disposiciones legales respectivas o en las administrativas de carácter general que se deriven de las mismas, vigentes al celebrarse el contrato.

Para los riesgos respecto de los cuales las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior no determinen el monto indemnizatorio o la suma asegurada obligatorios, se estará a lo dispuesto en el artículo 86 de la presente Ley para determinar el límite de la suma asegurada”.

  1. Debemos recordar que en su demanda de amparo, las quejosas sostuvieron que el artículo 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro era inconstitucional, en cuanto establece un tope máximo indemnizatorio que deberá cubrir la aseguradora por concepto de responsabilidad civil en que incurra su asegurado, cuando esta cobertura sea parte del contrato de seguro celebrado por ella con este último, violando con ello el derecho a una reparación integral, puesto que lo que demandó adicionalmente fue el daño moral ante la actualización del siniestro y la pérdida de la vida del padre de familia y la hija menor de edad, pues la disposición normativa únicamente señala “ hasta por el monto de la suma asegurada ”.
  2. Así, en un marco de señalamientos en los que invocaron diversos preceptos constitucionales y convencionales relacionados con el derecho a la reparación de daños, las quejosas sostuvieron que el artículo en cuestión era inválido: i) porque limita con sumas aseguradas el derecho de las víctimas de obtener una indemnización integral, justa y digna; ii) independientemente del acuerdo de voluntades celebrado por el asegurado con la aseguradora, la norma no es funcional ya que, en muchas ocasiones, los montos asegurados resultan insuficientes para cubrir indemnizaciones integrales, y iii) porque no satisface una indemnización integral, justa y digna al sólo comprender a la víctima y no a toda su familia y su proyecto de vida, sobre todo porque proviene de un núcleo familiar de escasos recursos y el proveedor (padre) falleció durante el accidente automovilistico.
  3. El Tribunal Colegiado desestimó tales argumentos bajo la explicación de que el artículo no contravenía ninguno de los preceptos constitucionales y convencionales invocados por las quejosas, toda vez que dichas normas de rango superior no prohibían que en un contrato de seguro las aseguradoras limitaran el monto de las sumas aseguradas en materia de responsabilidad del asegurado por riesgos asumidos contractualmente en el desempeño de su ejercicio mercantil; asimismo, tampoco establecían algún parámetro para determinar el monto de las indemnizaciones por la responsabilidad civil por daños causados por particulares y menos se pronuncian en el sentido de que las aseguradoras deban establecer montos ilimitados en sus coberturas para que puedan cubrirse las indemnizaciones a las víctimas y sus familiares.
  4. Indicó que la empresa aseguradora responde solamente por el daño causado hasta el límite de la suma y del valor real asegurados. Al respecto, explicó que en los seguros en que se ampara la responsabilidad civil se persigue mantener indemne el patrimonio del asegurado, por cuanto deban a un tercero como consecuencia de los daños causados por el vehículo objeto del seguro, por lo que se trata de un instrumento legal para amparar a las víctimas de los accidentes de tránsito, pretendiendo garantizar la indemnización a la persona dañada.
  5. Asimismo, sostuvo que el seguro de responsabilidad civil es una estipulación en favor de terceros que tiene por finalidad la protección de la víctima, pues el peligro social que crea el desamparo del siniestrado o de quienes dependen de la actividad económica de la víctima, compromete tanto el interés social como el orden público. Por tanto, si en la póliza se pactó una suma asegurada por responsabilidad civil, era hasta por esa cantidad que la aseguradora debía responder, ya que lo contrario significaría dejar en estado de indefensión a la empresa de seguros quien pacta la prima mensual a cubrir en razón de la suma asegurada; es decir, entre mayor sea la prima, pues mayor será la suma asegurada y viceversa.
  6. Finalmente, estimó que la empresa aseguradora solamente responde por el daño causado hasta el límite del valor asegurado, pues además consideró que la obligación de reparar el daño por parte del conductor o del propietario del vehículo, nace del hecho de haberlo causado, siendo que las aseguradoras en ningún momento causan el daño. De manera que la obligación de la empresa de seguros no nace del hecho dañoso, sino del hecho de haber celebrado un contrato con el asegurado por el que se comprometió a responder al actualizarse el siniestro a partir de las condiciones convenidas, por lo que su límite no será la medida del daño sufrido por la víctima, sino aquello a lo que se comprometió.
  7. En sus agravios, la parte recurrente aduce que el artículo 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro es inconstitucional al imponer topes máximos a la indemnización, pues no establece algún parámetro para determinar el monto de las indemnizaciones que correspondan por la responsabilidad civil de los asegurados, y mucho menos prevén lineamiento alguno para que las aseguradoras establezcan montos ilimitados para que puedan cubrirse las indemnizaciones a las víctimas y a sus familiares.
  8. Sostiene que la obligatoriedad de los seguros por responsabilidad civil es precisamente proteger e indemnizar a la víctima cuando la persona causante del daño no tenga suficientes recursos para cubrirlos, lo cual no se logra con el pago de la suma asegurada, sobre todo si consideramos que para que un seguro se considere “eficaz”, no es factible que las empresas aseguradoras excluyan el daño moral de las pólizas, pues la venta de un servicio con dicha exclusión torna al seguro en uno ilusorio que no protegerá de manera adecuada a los usuarios en la medida en que lo necesitan.
  9. Ahora bien, esta Primera Sala llega a la conclusión de que no asiste razón a las recurrentes en torno a la inconstitucionalidad del artículo 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, sin embargo, es fundado su argumento en torno a la interpretación a la que arribó el tribunal colegiado en torno a la indemnización con motivo de la responsabilidad civil, en virtud de la exclusión injustificada en la póliza de seguro respecto del daño moral.
  10. En efecto, al resolver los amparos directos en revisión 593/2015 [2] y 3343/2017 [3] , esta Primera Sala consideró que el hecho de que dicho numeral disponga que la aseguradora sólo estará obligada a pagar la indemnización que corresponda cubrir a su asegurado hasta el límite de la suma asegurada pactada, sólo significa que la aseguradora responderá de la indemnización en ese monto; de manera que, si la suma asegurada no cubre la cuantía de la reparación a que hubiere sido condenado el asegurado, la obligación de pago de éste último prevalece frente a la víctima, pues la aseguradora sólo asume una obligación suya en forma subsidiaria en un monto determinado o determinable.
  11. A partir de lo anterior, el contrato de seguro no tiene el efecto de eximir al asegurado de su obligación frente a terceros, pues el tercero que tenga derecho a la reparación, si es el caso, conserva expeditos sus derechos para exigírselos de manera directa al responsable en la parte de la reparación que no le haya sido cubierta por la aseguradora.
  12. Por tanto, en el presente caso en que la suma asegurada pactada en el contrato de seguro, entre un asegurado y la compañía aseguradora, parece resultar insuficiente para reparar el daño causado a un tercero, aunque ese contrato abarque la indemnización por eventos que ocasionen cierto tipo de daños que pueden ser mayores a los de la cobertura asegurada, ello no puede considerarse como una limitante al derecho a la reparación integral que evidencie algún vicio de inconstitucionalidad de la norma, en tanto permite que las compañías aseguradoras y los asegurados establezcan los términos de su voluntad en lo que ve a las sumas aseguradas; se insiste, porque en tal caso, la obligación de reparar el excedente de la indemnización no cubierto está a cargo del directo responsable, de manera que la norma no es la que entraña perjuicio alguno al tercero.
  13. En ese sentido, la obligación que asume la aseguradora en el contrato de seguro, es con su asegurado, y consiste exclusivamente en pagar, en sustitución de éste, una cantidad de dinero o en especie hasta el tope de la suma asegurada por concepto de la reparación de daños derivados de la responsabilidad civil en que hubiere incurrido aquél frente a terceros; pero no es propiamente la aseguradora la que reporta la obligación de indemnizar, sino que ésta atañe al directo responsable.
  14. Así, por más que se juzgue como una situación deseable que los contratos de seguro contra la responsabilidad se celebren en condiciones de sumas aseguradas altas que hagan posible en un grado de mayor probabilidad que con ellas baste para cubrir indemnizaciones derivadas de responsabilidad civil y, por ende, ello contribuya a que las víctimas no se vean en la circunstancia fáctica de tener que exigir su derecho a la reparación mediante la efectividad de la póliza de seguro del obligado y directamente de este último en lo que no cubra el seguro; lo cierto es que esa situación ideal no evidencia la inconstitucionalidad del precepto por las razones antes explicadas.
  15. Como puede advertirse, aun cuando es cuestionable la postura del órgano colegiado en declarar la inoperancia de los argumentos de constitucionalidad relacionados con el artículo 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, lo cierto es que ningún fin práctico tendría el levantamiento de esa determinación en tanto que esta Primera Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones la constitucionalidad del precepto a la luz de los argumentos vertidos en párrafos precedentes.
  16. No obstante, con independencia de que no asista razón a las inconformes en cuanto a la inconstitucionalidad de la norma, como ya se precisó, es fundado su argumento en torno a la interpretación a la que arribó el tribunal colegiado en torno a la indemnización con motivo de la responsabilidad civil, en virtud de la exclusión injustificada en la póliza de seguro respecto del daño moral.
  17. En efecto, debemos recordar que en el presente caso ************** por su propio derecho y en representación de su menor hija ************** promovió juicio sumario civil en el que, entre otras prestaciones, reclamaron de: a) ************** y ************** también conocido como ************** la indemnización por responsabilidad civil con motivo del uso de instrumentos peligrosos que derivaron en el accidente de tránsito mediante el cual perdió la vida ************** y la menor ************** ; así como el pago de daño moral y psicológico y gastos funerarios; y, b) ************** el pago de la póliza del seguro obligatorio de responsabilidad civil vehicular número ************** ; así como el pago de daño moral y gastos y costas.
  18. El veintiséis de enero de dos mil veintitrés, la Juez Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Mexicali, Baja California, dictó sentencia en la que declaró, por una parte, que ************** carecía de legitimación pasiva en la causa, y por otra, tuvo por acreditados los hechos constitutivos de la acción de responsabilidad civil, declarando probada la acción y teniendo en rebeldía a **************.
  19. En virtud de lo anterior, condenó al demandado ************** también conocido como ************** al pago de las siguientes cantidades: I) ************** por concepto de daños y perjuicios ocasionados con motivo del accidente automovilístico en el que perdió la vida ************** ; II) ************** por concepto de daños y perjuicios ocasionados en virtud del accidente vehicular en el que perdió la vida ************** ; III) ************** por concepto de gastos funerarios; IV) al pago del daño moral que se cuantificaría en ejecución de sentencia; y, V) gastos y costas. Cabe destacar que se absolvió al enjuiciado al pago de los daños psicológicos reclamados.
  20. Por otro lado, condenó a ************** , a pago de la póliza número ************** , que amparaba la cantidad de ************** , aplicada al pago integral de la condena impuesta al enjuiciado ************** también conocido como ************** por concepto de daños y perjuicios.
  21. Inconforme con esa determinación la parte actora ************** por su propio derecho y en representación de su menor hija ************** , interpuso recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, quien el siete de septiembre de dos mil veintitrés dictó sentencia en la que modificó la sentencia de primera instancia únicamente por lo que hace a las cantidades impuestas a ************** también conocido como ************** con motivo de los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de ************** y ************** , para fijarla en ************** , por cada uno de los de cujus. Asimismo, varió la condena al daño psicológico estableciendo que dicha prestación era cuantificable al momento del estudio del daño moral a cargo de ************** también conocido como ************** , lo que debería cuantificarse en ejecución de sentencia.
  22. Por no estar de acuerdo con esa determinación la actora apelante promovió demanda de amparo en la que se dolió de que la sala responsable únicamente condenara a la compañía de seguros ************** , al pago del monto de la indemnización amparada en la póliza suscrita por ************** (hijo del demandado ************** también conocido como ************** ).
  23. A su juicio, el artículo 145 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, resultaba violatorio de sus derechos fundamentales, contenidos en los artículos 1°, 14, 16, 17 y 28, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 63.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, toda vez que se trató de una interpretación restrictiva acerca del pago al límite de la suma asegurada, pues pierde de vista que no era factible desvincular el daño moral de la póliza de seguro y, por ende, debía inaplicarse dicho precepto legal, a fin de garantizar una justa indemnización a las víctimas y sus familiares. Por ende, indicó que la responsable debió tomar en consideración que al existir un contrato de automóvil obligatorio resulta lógico que, tratándose de la responsabilidad civil, ésta sea cubierta en su integridad, sin fijarse límites o topes a la reparación integral, pues de lo contrario se haría nugatorio su derecho como terceros en relación con dicha póliza de seguros y el contrato carecería de eficacia en cuanto a su objeto intrínseco, tomando en cuenta que los consumidores del servicio del seguro deben estar plenamente cubiertos en caso de siniestro, máxime si está en juego la afectación a terceros.
  24. Como ya se precisó, el Tribunal Colegiado declaró infundados los argumentos formulados por la parte quejosa toda vez que del artículo 145 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro se advierte que la empresa aseguradora responde solamente por el daño causado hasta el límite de la suma y del valor real asegurados. De manera que en los seguros en que se ampara la responsabilidad civil se persigue mantener indemne el patrimonio del asegurado, por cuanto deban a un tercero como consecuencia de los daños causados por el vehículo objeto del seguro, por lo que se trata de un instrumento legal para amparar a las víctimas de los accidentes de tránsito, pretendiendo garantizar la indemnización a la persona dañada.
  25. Asimismo, sostuvo que el seguro de responsabilidad civil es una estipulación en favor de terceros que tiene por finalidad la protección de la víctima, pues el peligro social que crea el desamparo del siniestrado o de quienes dependen de la actividad económica de la víctima, compromete tanto el interés social como el orden público. Por tanto, si en la póliza se pactó una suma asegurada por responsabilidad civil, era hasta por esa cantidad que la aseguradora debía responder, ya que lo contrario significaría dejar en estado de indefensión a la empresa de seguros quien pacta la prima mensual a cubrir en razón de la suma asegurada; es decir, entre mayor sea la prima, pues mayor será la suma asegurada y viceversa.
  26. A fin de evidenciar por qué, a juicio de esta Primera Sala, la interpretación otorgada por el tribunal colegiado es incorrecta, es necesario acudir a las consideraciones que sustentaron el amparo directo en revisión 1324/2021 [4] , en donde se determinó lo siguiente:

A. La protección de los consumidores respecto de los usuarios de seguros

En primer lugar, se procede a analizar el alcance del artículo 28 de la Constitución General, en relación con la protección a los consumidores del sector asegurador. Al respecto, en lo pertinente, esa norma señala que:

“Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos, las condonaciones de impuestos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria.

En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí o para obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.

Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses.

[…]”

Derivado del artículo 28 constitucional, esta Primera Sala ha reconocido la protección de los derechos del consumidor como un derecho fundamental, la cual consiste en contrarrestar las asimetrías que puedan presentarse entre las partes de una relación de consumo, y proporciona a aquél los medios y la protección legal necesarios para propiciar su organización y procurar el mejor cuidado de sus intereses ante posibles situaciones desventajosas. En este sentido, se pretende procurar que en las relaciones entre consumidores y proveedores exista equidad, transparencia y seguridad jurídica. Al respecto, en lo pertinente, se han emitido los siguientes criterios:

En el Amparo en Revisión 434/2018, esta Primera Sala, como parte del parámetro constitucional, destacó que de la doctrina consultada se advertía que actualmente la relación entre proveedores y consumidores tiende a ser desigual. En el proceso de compraventa de bienes y servicios actúan dos fuerzas, cuyos intereses confluyen, pero no necesariamente buscan el mismo fin. Esto es, existe una tensión innata en las relaciones de consumo, pues las partes en juego buscan maximizar los beneficios al menor costo posible; el productor/proveedor buscará elevar la utilidad obtenida con los bienes o servicios que comercializa y el consumidor tratará de obtener aquellos a un precio más bajo o con una relación valor/precio que favorezca a sus intereses.

La desigualdad entre las partes de la cadena de consumo surge porque la parte que fabrica productos y presta servicios está bien organizada, con planes de venta estructurados y habilidades desarrolladas. En cambio, la parte que consume generalmente realiza esta actividad en la individualidad, asesorado únicamente por lo que la experiencia le dicta (si la posee) y, de no contar con ésta, mediante impulsos instintivos que no necesariamente son racionales.

A partir de las premisas anteriores es que se afirma que el proveedor tiene una fuerza sensiblemente mayor para proteger sus intereses y que los intereses del consumidor son soslayados, atendiendo a su poca capacidad para hacerse escuchar desde la individualidad.

Esta situación ha llevado, tanto a nivel nacional como internacional, a intervenir en la estructura clásica o elemental del proceso de compra-venta con el objeto de buscar el balance apropiado entre sus partes. Surge así el movimiento consumerista o el derecho del consumo, como toda aquella regulación que permea en el consumo y en los sistemas de mercado en aras de proteger al consumidor.

El conjunto normativo relacionado se compone por reglas insertas en diversas materias, entre ellas, el derecho de la competencia; propiedad intelectual; telecomunicaciones; salud; energía eléctrica y seguros. Sus medidas no se reducen únicamente al proceso de contratación, sino que son transversales y se observan en distintos momentos del proceso de consumo: publicidad, información, compra, reclamaciones y servicio al cliente post-venta.

En respuesta a este contexto, el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres se modificó en México el texto constitucional para que, en el contexto de diversas reformas en materia de desarrollo y rectoría económica estatal, se agregaran explícitamente los conceptos de protección y organización de los consumidores. Así, como se refirió, en la actualidad el derecho del consumidor encuentra asidero en el artículo 28 constitucional, en dónde se prevé la existencia de una ley de protección al consumidor y la procuración de su organización para el cuidado de sus intereses.

Adicionalmente, en el contexto internacional, la Carta de la Organización de los Estados Americanos establece la obligación de los Estados de garantizar condiciones favorables de acceso a los mercados, a través, entre otros, de seguros para los consumidores y precios estables que sean a la vez remunerativos para los productores y equitativos para los consumidores.

Además, la Organización de las Naciones Unidas, en sus Directrices para la Protección al Consumidor, determina la obligación de los Estados miembro de elaborar políticas tendentes a la protección de los consumidores frente a los riesgos a su salud y seguridad; promoción y protección de sus intereses económicos; libertad de organizarse; derecho a elegir; derecho a ser escuchados en los asuntos que los afecten; derecho a ser educado para el consumo; derecho a la reparación del daño, entre otros.

Esta Sala reitera su criterio en el sentido de que la protección al consumidor tiene rango constitucional y que ésta tiene por objeto la eliminación de las asimetrías en el proceso de consumo a través de la intervención estatal. En términos del artículo 28 constitucional, las autoridades, en el ámbito de sus competencias, han de fomentar la equidad en la distribución de la riqueza a través del fortalecimiento de la protección del consumidor. Así, esta Primera Sala ha enfatizado en la importancia de la protección y organización del consumidor como un elemento para perfeccionar nuestra democracia; el marco regulatorio en la materia debe fungir como un contrapeso real frente a las industrias, comercios y sus cámaras, o bien, frente al Estado en su carácter de proveedor de servicios públicos.

  • Los consumidores del sector de seguros y el contrato de adhesión

La protección del artículo 28 constitucional abarca por tanto a los consumidores en las ramas del sector de seguros. En este sentido, el contrato de seguro si bien constituye un acuerdo de voluntades, también experimenta cierta asimetría entre el proveedor del seguro y los usuarios de este, máxime al tratarse, por lo general, de un contrato de adhesión.

De conformidad con el artículo 56 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, se entenderá por contrato de adhesión, para efectos de esta Ley, aquél elaborado unilateralmente por una Institución Financiera, cuyas estipulaciones sobre los términos y condiciones aplicables a la contratación de operaciones o servicios sean uniformes para los usuarios.

En este sentido, el contrato de adhesión tiene como característica distintiva que las partes no pactan en igualdad de condiciones ni tienen la posibilidad de transigir o negociar entre iguales. Ante ello, una de las partes ve limitada la autonomía de su voluntad (a la mera "libertad de contratar"), pues ésta se reduce a decidir si acepta o no los términos del contrato; de modo que carece de auténtica "libertad de contratación"; es decir, a influir de manera decisiva en el contenido y regulación de la relación jurídica que entabla. De tal forma en este contrato no son ambas partes las que redactan el clausulado, sino que éste es predispuesto (e impuesto a veces) por una de ellas a la otra, que no puede más que aceptarlo o rechazarlo.

Generalmente este tipo de contrato está pre-redactado para una generalidad de sujetos, y sin posibilidad de discutirlo en forma particularizada, lo que evidencia un claro desequilibrio entre las partes, pues el contratante débil no tiene la posibilidad de negociar los términos en que debe quedar redactado el contrato, quedándole la única opción de contratar o no hacerlo.

En tal sentido, en la Ley Federal de Protección al Consumidor, mediante el decreto legislativo de treinta de noviembre de dos mil diez, se estableció una modificación a varios artículos, entre otros al 85, contenidos en el capítulo X, denominado De los contratos de Adhesión, con la finalidad de regular legalmente la relación entre los consumidores y los proveedores, de una manera más justa. En el proceso legislativo que dio origen a la citada reforma, destaca claramente que la finalidad fue buscar el equilibrio en tales relaciones desiguales, a través de la ley, para evitar que la parte más fuerte cometa abusos en contra de la parte más débil, mediante actos que induzcan a confusiones a los adherentes, respecto del texto y alcance de los contratos, recurriendo, por ejemplo, a redacciones no comunes, como el conocido uso de letra pequeña, dentro de los cuales se puede incluir la alteración del orden lógico y natural para estructurar los contratos, mediante la fragmentación de cada tema y la colocación de cada fragmento en distintas partes del documento, que no estén determinadas a desahogar tal contenido. En consecuencia, la legislación mexicana acogió un sistema tutelar de interpretación de los contratos de adhesión.

Por su parte, la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, al referirse a los productos de seguros establece, particularmente en su artículo 200, las disposiciones que deberán observar las instituciones de seguros. En su artículo 202 también señala, en lo pertinente, que:

“Las Instituciones de Seguros sólo podrán ofrecer al público los servicios relacionados con las operaciones que esta Ley les autoriza, mediante productos de seguros que cumplan con lo señalado en los artículos 200 y 201 de esta Ley.

En el caso de los productos de seguros que se ofrezcan al público en general y que se formalicen mediante contratos de adhesión, entendidos como tales aquellos elaborados unilateralmente en formatos por una Institución de Seguros y en los que se establezcan los términos y condiciones aplicables a la contratación de un seguro, así como los modelos de cláusulas elaborados para ser incorporados mediante endosos adicionales a esos contratos, además de cumplir con lo señalado en el primer párrafo de este artículo, deberán registrarse de manera previa ante la Comisión en los términos del artículo 203 de este ordenamiento. Lo señalado en este párrafo será también aplicable a los productos de seguros que, sin formalizarse mediante contratos de adhesión, se refieran a los seguros de grupo o seguros colectivos de las operaciones señaladas en las fracciones I y II del artículo 25 de esta Ley, y a los seguros de caución previstos en el inciso g), fracción III, del propio artículo 25 del presente ordenamiento.”

La Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, en su artículo 56 Bis, también dispone que los contratos de adhesión que utilicen las Instituciones financieras para la celebración de operaciones con usuarios, en adición a los requisitos a los que están sujetos conforme a ésta y, en su caso, otras leyes, no deberán contener cláusulas abusivas, entre otras disposiciones para su regulación.

Finalmente, esta Primera Sala es consciente del deber de los operadores de justicia -en el ámbito de sus competencias-, de brindar una tutela judicial efectiva respecto de los derechos de los consumidores frente a las aseguradoras privadas.

En este sentido, resulta pertinente señalar que recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, se pronunció sobre el deber del Estado de regular y fiscalizar los servicios de las aseguradoras privadas; en ese caso particularmente respecto de los servicios de salud y la exclusión de ciertas enfermedades en su cobertura.

B. Legitimación para impugnar cláusulas del contrato de seguro de automóvil

Ahora bien, el contrato de seguro, y particularmente de automóvil, tiene como finalidad primordial proteger el auto asegurado, respecto de un bien tercero con el que pueda tener éste un incidente o siniestro. Sin embargo, dependiendo la cobertura, por lo regular también protege a los conductores, pasajeros y terceros involucrados en un incidente.

Así, derivado de un contrato de seguro de automóvil, existen diversas personas que pueden tener un interés jurídico en contraposición a la empresa aseguradora. Por ejemplo: el contratante (que no siempre es el asegurado), el asegurado, el beneficiario directo, y los terceros; tanto terceros que puedan beneficiarse del contrato por estar protegidos de un riesgo del que puedan ser causantes, como terceros afectados que podrán obtener un beneficio indirecto de la existencia del seguro.

Lo anterior se puede visualizar, por ejemplo, de los siguientes artículos de la Ley sobre el Contrato de Seguro:

  • ARTÍCULO 23. La empresa aseguradora tendrá la obligación de expedir, a solicitud y costa del asegurado o beneficiario, copia o duplicado de la póliza, así como de las declaraciones hechas en la oferta. Tratándose de los beneficiarios, sólo se expedirá la copia o duplicado a que se refiere este artículo, cuando se haya presentado el evento del cual derive su derecho previsto en el contrato de seguro.
  • ARTICULO 30.- La empresa aseguradora podrá oponer al tenedor de la póliza o a los terceros que invoquen el beneficio, todas las excepciones oponibles al suscriptor originario, sin perjuicio de oponer las que tenga contra el reclamante.
  • ARTICULO 42.- La empresa aseguradora no podrá rehusar el pago de la prima ofrecido por los acreedores privilegiados, hipotecarios o prendarios, terceros asegurados, beneficiarios o por cualquier otro que tenga interés en la continuación del seguro.
  • ARTICULO 66.- Tan pronto como el asegurado o el beneficiario en su caso, tengan conocimiento de la realización del siniestro y del derecho constituido a su favor por el contrato de seguro, deberán ponerlo en conocimiento de la empresa aseguradora.
  • ARTICULO 68.- La empresa quedará desligada de todas las obligaciones del contrato, si el asegurado o el beneficiario omiten el aviso inmediato con la intención de impedir que se comprueben oportunamente las circunstancias del siniestro.
  • ARTICULO 147.- El seguro contra la responsabilidad atribuye el derecho a la indemnización directamente al tercero dañado, quien se considerará como beneficiario del seguro desde el momento del siniestro.

Adicionalmente, resulta pertinente hacer notar que en México, desde el año dos mil catorce, de conformidad con la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, todos los vehículos que transiten en vías, caminos y puentes federales deberán contar con un Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil Vehicular que garantice a terceros los daños que pudieren ocasionarse en sus bienes y personas. Adicionalmente, el artículo 46 del Reglamento de Tránsito de la Ciudad de México establece que los automovilistas que transiten en la Ciudad de México deberán contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil vigente, que ampare al menos la responsabilidad civil por daños a terceros en su persona y en su patrimonio.

En este sentido, por disposición oficial, para conducir un vehículo se debe contar con un seguro obligatorio que cubra la responsabilidad civil. Por lo que todo automóvil que es conducido, inter alia, en la Ciudad de México, debe amparar dicho aspecto, situación que en principio limita de por sí la autonomía de la voluntad o libertad contractual.

Sobre esa base es que resulta evidente que el conductor de un vehículo, aun no siendo el contratante o asegurado directo, no sólo es beneficiario de la cobertura del seguro contratado como usuario sino que, siendo que la cobertura o el contrato le pudieran deparar perjuicio, debe reconocérsele legitimación activa para plantear reclamos derivados del contrato de seguro. Particularmente, como sería en el caso, respecto de la inconstitucionalidad de la cláusula de exclusión del daño moral contenida en las condiciones generales del seguro.

De lo contrario, se estaría excluyendo de protección y acceso a la justicia a un beneficiario esencial del contrato de seguro, como lo es el conductor del vehículo, que como en el caso, puede resultar responsable de un siniestro.

En este sentido, y para efectos del presente caso, resulta preciso tomar en cuenta que el usuario tiene derecho a beneficiarse del contrato de seguro del vehículo, dado que está reconocido en las condiciones generales del contrato de seguro que la póliza cubría el riesgo de responsabilidad civil, aun cuando el conductor del vehículo en el momento del siniestro no fuera la persona asegurada sino un tercero.

Asimismo, dicho tercero, teniendo el derecho a beneficiarse del contrato de seguro respecto de la cobertura de responsabilidad civil, al margen de que no sea la persona que aparezca como asegurada en la póliza como propietaria del vehículo, comparte intereses iguales a los de ésta, con la que se encuentra en igual posición jurídica en relación con la protección contractual generada por el contrato, pues ambos -asegurado conductor y tercero conductor-, se encuentran comprendidos en los beneficios del pacto respecto de la cobertura de responsabilidad civil, por el hecho de causarse el siniestro con la conducción del vehículo.

Así, con independencia de que ese tercero conductor no hubiere participado en la formación de la voluntad y la expresión del consentimiento al celebrarse el contrato de seguro por no ser el contratante, el solo hecho de que el seguro contemple una protección en su favor en cuanto a la responsabilidad civil, que puede verse negada o restringida por efectos del propio contrato, le habilita para inconformarse con el pacto, en lo que le pueda perjudicar, en esa posición de tercero protegido con el mismo.

Por ello, la legitimación para impugnar alguna estipulación contractual sustancialmente vinculada con la cobertura de responsabilidad civil por parte de ese tercero que se encuentra en igual posición jurídica que la persona asegurada con motivo de la conducción del vehículo en el momento del siniestro, surge precisamente de la afectación cierta y directa que dicho tercero resiente al aplicarse en su perjuicio tal estipulación, pues no es ajeno a ella, en la medida en que afecta su esfera jurídica privándolo del beneficio del contrato.

Una situación similar ocurre, mutatis mutandis, respecto de los terceros afectados con un siniestro, que sin ser ni contratantes ni asegurados, sino simplemente terceros que residualmente se benefician del contrato de seguro que ampare el riesgo de responsabilidad civil respecto de la persona asegurada, porque la existencia del seguro les garantiza que materialmente podrán ver reparados los daños sufridos, y no estarán a expensas de la solvencia del directo responsable, sino que la suma asegurada servirá para esa finalidad. [5]

Sobre este particular, esta Primera Sala, en el Amparo Directo en Revisión 7976/2019, reconoció interés jurídico a esta clase de terceros afectados, para reclamar estipulaciones del contrato de seguro que puedan afectar su derecho a la reparación; evidentemente, aunque ellos no hubieren participado en la formación y consentimiento del contrato de seguro, sino a partir únicamente de su legitimación para reclamar la responsabilidad civil derivada del siniestro, y de estar contemplados como terceros en relación con la cobertura del seguro referida.

Por lo que, en el caso del usuario del servicio o conductor no contratante, el cual comparte la misma posición jurídica del asegurado directo, al estar protegido el riesgo de responsabilidad civil aun cuando el vehículo sea conducido por persona distinta a aquél, procede adoptar un criterio similar al del tercero beneficiario, pues lo relevante es que el contrato de seguro extiende la protección hacia él, y el solo hecho de que se afecte su esfera jurídica en forma directa al negarle o restringirle esa protección con una cláusula de exclusión, lo legitima a controvertirla.

En consecuencia, en el caso concreto el recurrente cuenta con legitimación para impugnar las cláusulas del contrato de seguro que le puedan generar perjuicio como usuario del servicio de seguros de automóvil, a la luz del derecho a la protección del consumidor.

C. Procedencia de la exclusión del daño moral de la cobertura de la responsabilidad civil en el contrato de seguro de automóvil

Debido a lo anterior, una vez acreditada la legitimación para impugnar las condiciones generales del contrato de seguro, se procede analizar el efecto útil de los contratos de seguros y los alcances de la responsabilidad civil.

Como primer punto, resulta relevante reiterar que si bien el contrato de seguros se trata, por lo general, de un contrato adhesivo, esto no debe implicar que las aseguradoras no brinden la información completa que constituye las coberturas aseguradas a sus clientes desde el primer momento de la relación contractual. Esto implica velar por los principios de que la parte contratante tenga acceso a la información de manera completa, clara, sencilla y transparente.

Para ello, es fundamental que la empresa aseguradora otorgue al solicitante, eventualmente asegurado, la información no sólo de los montos de la cobertura sino también de las exclusiones del contrato. Para la verificación de dichos principios del acceso a la información, resulta indispensable que el asegurado manifieste y quede asentado su consentimiento, así como de que conoce y ha recibido dicha información, pudiendo ser ésta de manera física o digital, pero siempre a elección del cliente, que es la parte que en la relación asimétrica se debe velar por sus derechos como consumidor.

Así, el artículo 208 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, establece en lo pertinente que, particularmente respecto de las coberturas de productos básicos, como sería la de responsabilidad civil, en el ramo de automóviles, dichos modelos de adhesión deberán considerar cláusulas contractuales de fácil comprensión que uniformen: riesgos cubiertos, exclusiones, suma asegurada, deducibles, duración del contrato, periodicidad del pago de la prima, procedimiento para el cobro de la indemnización y demás elementos que los integren.

En el Amparo Directo en Revisión 828/2015 esta Primera Sala determinó, en lo pertinente, que en el contrato de seguro la relación jurídica se da entre dos sujetos dispares; puesto que por una parte, está la aseguradora, que es experta en el negocio de los seguros, y especialmente, en “su negocio” de seguros, pues es la que determina las características y elementos que atribuye a los productos que va a comercializar; de manera que nadie puede conocer mejor que ella qué seguro es el más adecuado para su cliente.

Por otro lado, está el cliente, que por regla general, carece de dicha especialización, e incluso de los conocimientos necesarios para poder determinar cuál es el seguro que mejor se adecúa a sus intereses.

En ese tenor, los clientes se encuentran, por regla general, en una situación de desventaja, lo que impone en las aseguradoras las obligaciones de indicar de manera clara y precisa el alcance, términos, condiciones, exclusiones, limitantes, y cualquier otra modalidad que se establezca en los contratos de seguro que ofrezcan, celebrar sus contratos conforme a las sanas prácticas en materia de seguros, y verificar que la documentación contractual sea congruente.

Lo anterior, tiene por objeto compensar la situación de desventaja en que se encuentran los clientes, por lo que, el incumplimiento a dichas obligaciones por parte de la aseguradora debe tener una consecuencia en la aseguradora, en beneficio del cliente, y no viceversa, ya que de no ser así, se beneficiaría sin justificación alguna a la aseguradora, en perjuicio del cliente.

Por otra parte, en el Amparo Directo en Revisión 7976/2019 la Primera Sala sostuvo que es de suma trascendencia partir del hecho de que cuando se trata de un seguro obligatorio con fines específicos, esa situación, además de limitar la autonomía de la voluntad o libertad contractual (que resulta ser más flexible cuando se trata de seguros voluntarios) impone a la aseguradora la obligación de fijar las condiciones necesarias para cumplir cabalmente con los fines perseguidos con la emisión de la norma que exige el seguro obligatorio, siempre a partir del principio de la buena fe contractual.

En el caso de los seguros obligatorios, el principio de autonomía de la voluntad, que es característico del contrato de seguro, no opera con la misma flexibilidad que cuando se contrata un seguro voluntario, pues tratándose de los primeros, la aseguradora debe cerciorarse de que las cláusulas cumplan con el cometido que el legislador democrático gestionó al emitir la norma que prevé la obligatoriedad del seguro, esto, al margen de las peticiones que, adicionalmente, pudiera solicitar el tomador y que implicarían, en todo caso, una modificación en el precio de la prima que periódicamente habrá de pagar en correspondencia de las obligaciones pactadas.

En ese tenor, la interpretación sistemática, funcional y teleológica de las disposiciones apuntadas, y particularmente del artículo 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, permite afirmar que, en los contratos de seguro obligatorio, es factible pactar el límite de responsabilidad y dividirlo por bien o por persona, en el entendido de que, en todos los casos, la aseguradora deberá cubrir hasta la suma asegurada o monto indemnizatorio que se establezcan en disposiciones legales o administrativas de carácter general derivadas de ellas, y vigentes al contratarse el seguro, de suerte que la póliza servirá de indudable referencia para tal efecto, pero sobre la base de que sus cláusulas habrán de dictarse y, en su caso, interpretarse en aquél sentido que permita mantener la funcionalidad del precepto y lograr la finalidad protectora que le anima.

Es en este sentido que, tratándose de los seguros de automóviles, corresponde atender a lo que la responsabilidad civil comprende.

[…]

En consecuencia de lo anterior, la cuestión a resolver en el presente caso consiste en determinar si es procedente que la aseguradora, en la cobertura de responsabilidad civil del seguro de automóvil excluya (sobre la base del monto asegurado), la indemnización correspondiente por daño moral.

Así, en términos del efecto útil del contrato de seguro de automóvil resulta lógico que, tratándose de responsabilidad civil, ésta sea cubierta en su integridad; es decir, contemplándose tanto el daño material como el daño moral, desde luego, hasta el monto de la suma asegurada. Ello es coherente también con lo que refieren las normativas de tránsito en cuanto a garantizar los daños que se pudieran ocasionar en los bienes y personas. De lo contrario, el contrato carecería de eficacia en cuanto a su objeto intrínseco e intención conforme a la regulación en la materia (supra párrs. 69 a 70), impactando directamente en los derechos del asegurado, usuarios y terceros con derecho a beneficiarse del contrato. Lo anterior, pudiera inclusive generar una distorsión para, por ejemplo, los terceros que sufren de un incidente, quienes dependiendo del seguro contratado por el auto causante y sus “exclusiones en materia de responsabilidad civil”, podrían o no ver cubierta de manera célere y efectiva los daños que sufrieron.

En consonancia con lo anterior, la Ley sobre el Contrato de Seguro contempla el seguro de responsabilidad, por virtud del cual la empresa de seguros se obliga hasta el límite de la cantidad asegurada y el derecho a la indemnización corresponde al tercero dañado, de acuerdo con los artículos 145 y 146 de esa legislación, sin que se advierta la exclusión del daño moral.

Frente a ello es que, aun cuando el contrato de seguro se rige por el principio constitucional de libertad contractual, aunque limitada en el caso de seguros obligatorios, no puede ser válido en el seguro de vehículo con cobertura de responsabilidad civil, una exclusión del daño moral, porque es notorio que no se cumpliría con su objeto de proteger el patrimonio del asegurado o tercero conductor con derecho a los beneficios del seguro, pues el riesgo que se corre con el uso de vehículos generalmente implica responsabilidad por ambos tipos de daño.

Por otra parte, no pasa desapercibido que cuando las aseguradoras calculan los costos del seguro y las primas que debe pagar el contratante, determinan éstas en función de las sumas aseguradas por las que aceptan responder; incluso, aseguran el cumplimiento de las obligaciones contraídas en función de las sumas aseguradas, por lo que no tiene una justificación objetiva y razonable, que se establezcan exclusiones del daño moral, si finalmente la obligación máxima que asumen, no va más allá de la suma asegurada.”

  1. En el presente caso, la parte recurrente se dolió de que se hubiera desvinculado el análisis del daño moral, de la póliza de seguro contratada por ************** , pues consideró que era necesario que existiera un análisis integral a fin de garantizar una justa indemnización a las víctimas y sus familiares y no solamente concretarse a condenar al pago de la suma asegurada amparada en dicho documento, por lo que la exclusión injustificada en la póliza atentaba contra la reparación integral de la afectación que sufrieron.
  2. La póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil vehicular número ************** , suscrita por ************** como tomador y ************** en su calidad entidad aseguradora, contaba con una vigencia de anual iniciando el veintiuno de mayo de dos mil veintiuno y culminando el veintiuno de mayo de dos mil veintidós, y la cual amparaba la cobertura como límite máximo de responsabilidad la cantidad de ************** , como se advierte de la siguiente imagen digital.

  1. Dentro de las condiciones generales de la póliza aludida se desprende la Cláusula 5ª, inciso F., relativa a las “exclusiones”, donde se establece que la póliza en ningún caso ampara, entre otras cosas: “F. Perjuicio, gasto, pérdida, indemnización y daño, siempre y cuando estas afectaciones patrimoniales sean indirectas o por daño moral” .
  2. Bajo esa perspectiva, aun cuando el contrato de seguro se rige por el principio constitucional de libertad contractual, aunque limitada en el caso de seguros obligatorios, no puede ser válido en el seguro de vehículo con cobertura de responsabilidad civil, una exclusión del daño moral, porque es notorio que no se cumpliría con su objeto de proteger el patrimonio del asegurado o tercero conductor con derecho a los beneficios del seguro, pues el riesgo que se corre con el uso de vehículos generalmente implica responsabilidad por ambos tipos de daño.
  3. En efecto, como ya se explicó, en el contrato de seguro la relación jurídica se da entre dos sujetos dispares; puesto que, por una parte, está la aseguradora, que es experta en el negocio de los seguros, y especialmente, en “su negocio” de seguros, pues es la que determina las características y elementos que atribuye a los productos que va a comercializar; de manera que nadie puede conocer mejor que ella qué seguro es el más adecuado para su cliente. Por otro lado, está el cliente que, por regla general, carece de dicha especialización, e incluso de los conocimientos necesarios para poder determinar cuál es el seguro que mejor se adecúa a sus intereses.
  4. En ese tenor, los clientes se encuentran, por regla general, en una situación de desventaja, lo que impone en las aseguradoras las obligaciones de indicar de manera clara y precisa el alcance, términos, condiciones, exclusiones, limitantes, y cualquier otra modalidad que se establezca en los contratos de seguro que ofrezcan, celebrar sus contratos conforme a las sanas prácticas en materia de seguros, y verificar que la documentación contractual sea congruente.
  5. Lo anterior, tiene por objeto compensar la situación de desventaja en que se encuentran los clientes, por lo que, el incumplimiento a dichas obligaciones por parte de la aseguradora debe tener una consecuencia en la aseguradora, en beneficio del cliente, y no viceversa ya que, de no ser así, se beneficiaría sin justificación alguna a la aseguradora, en perjuicio del cliente.
  6. De manera que en el caso de los seguros obligatorios, el principio de autonomía de la voluntad, que es característico del contrato de seguro, no opera con la misma flexibilidad que cuando se contrata un seguro voluntario, pues tratándose de los primeros, la aseguradora debe cerciorarse de que las cláusulas cumplan con el cometido que el legislador democrático gestionó al emitir la norma que prevé la obligatoriedad del seguro, esto, al margen de las peticiones que, adicionalmente, pudiera solicitar el tomador y que implicarían, en todo caso, una modificación en el precio de la prima que periódicamente habrá de pagar en correspondencia de las obligaciones pactadas.
  7. Máxime que la Ley sobre el Contrato de Seguro contempla el seguro de responsabilidad, por virtud del cual la empresa de seguros se obliga hasta el límite de la cantidad asegurada y el derecho a la indemnización corresponde al tercero dañado, de acuerdo con los artículos 145 y 146 de esa legislación, sin que se advierta la exclusión del daño moral.
  8. Es por ello que esta Primera Sala ha reconocido que la interpretación sistemática, funcional y teleológica del artículo 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, permite afirmar que, en los contratos de seguro obligatorio, es factible pactar el límite de responsabilidad y dividirlo por bien o por persona, en el entendido de que, en todos los casos, la aseguradora deberá cubrir hasta la suma asegurada o monto indemnizatorio que se establezcan en disposiciones legales o administrativas de carácter general derivadas de ellas, y vigentes al contratarse el seguro, de suerte que la póliza servirá de indudable referencia para tal efecto, pero sobre la base de que sus cláusulas habrán de dictarse y, en su caso, interpretarse en aquél sentido que permita mantener la funcionalidad del precepto y lograr la finalidad protectora que le anima.
  9. Consecuentemente, si la sala responsable al conocer del recurso de apelación únicamente condenó a ************** al pago de la cantidad amparada en la póliza por concepto de responsabilidad civil, sin hacer el pronunciamiento en torno a la procedencia o improcedencia del pago de daño moral que le fue reclamado a dicha enjuiciada, determinación que fue convalidada por el tribunal colegiado quien si bien citó la jurisprudencia 122/2022 de esta Primera Sala de rubro: “DAÑO MORAL. SU EXCLUSIÓN EN UN CONTRATO DE SEGURO OBLIGATORIO DE AUTOMÓVIL CON COBERTURA DE RESPONSABILIDAD CIVIL ES INCONSTITUCIONAL” , sin que se hiciera una diferenciación clara del por qué era factible la exclusión al daño moral, ya que solo hizo alusión a que la aseguradora debía cubrir el monto de la responsabilidad civil como aparecía en la póliza de seguro obligatorio; a juicio de esta Primera Sala la interpretación otorgada por el tribunal colegiado no fue la adecuada, puesto que la estipulación de la cláusula de exclusión del daño moral resulta inconstitucional a partir de las diversas consideraciones plasmadas en la presente ejecutoria, por lo que lo conducente es determinar su inaplicación, a fin de que no cause perjuicio a la parte recurrente.
  10. Lo anterior en virtud de que, con independencia de que es verdad que las aseguradoras únicamente responden solamente por el daño causado hasta el límite del valor asegurado en la póliza correspondiente, no se observa una justificación objetiva y razonable para que el daño moral se pueda excluir de la responsabilidad civil de un seguro obligatorio de vehículo, de ahí que dicha supresión no resulta válida, y por ende, debe existir un pronunciamiento en el que se aborde la procedencia o no de dicha prestación.

VII. EFECTOS .

  1. En las relatadas circunstancias, al ser fundado el motivo de disenso formulado por la parte recurrente en torno a la inconstitucionalidad de la cláusula de exclusión del daño moral con base en las condiciones generales del contrato de seguro, en la materia de la revisión se revoca la sentencia recurrida, por lo que se debe devolver el asunto al Tribunal Colegiado del conocimiento para que éste examine nuevamente los conceptos de violación relativos del amparo principal, atendiendo a lo resuelto en este recurso de revisión, y resuelva en consecuencia.
  2. Por lo expuesto y fundado;

SE RESUELVE :

PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento para los efectos precisados en esta resolución.

Notifíquese. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Señoras Ministras y los Señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf.

Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

PONENTE

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 112 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Cfr. Semanario Judicial de la Federación, tesis aislada, Séptima Época, Tercera Sala, volumen 187-192, Cuarta Parte, página 179, registro 240205, de rubro y texto: REVISION. IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO DIRECTO POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, CUANDO SE IMPUGNA UNA LEY LOCAL POR CONTRAVENIR UNA LEY FEDERAL, ASI COMO UN CONVENIO DE COORDINACION FISCAL . De acuerdo con lo dispuesto por la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución General, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo los casos previstos por las dos hipótesis contempladas en la fracción V, del artículo 83 de la Ley de Amparo, a saber cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley o cuando se haga una interpretación directa de un precepto constitucional, hipótesis en la que no se encuentra un caso en el que el problema resuelto por el Tribunal Colegiado no es de inconstitucionalidad de leyes propiamente dichos, sino de contradicción entre una ley local, por un lado, y una ley federal y un convenio de coordinación fiscal, por otro, no obstante que se aduzcan violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales, pues éstos deben entenderse, en todo caso, como violaciones en vía de consecuencia”.

  2. Resuelto en sesión de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete por mayoría de tres votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente), quienes se reservaron su derecho a formular voto concurrente. El Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, Presidenta de esta Primera Sala, votaron en contra y se reservaron su derecho a formular voto particular.

  3. Resuelto en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, por unanimidad de cuatro votos de la Ministra y los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández, Presidenta de esta Primera Sala. El Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) estuvo ausente, hizo suyo el asunto el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

  4. Resuelto en sesión de uno de diciembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Ponente) y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos setenta y siete a setenta y nueve, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat.

  5. Estimaciones de la Asociación Mexicana de Seguros (AMIS) indican que una indemnización por muerte puede llegar hasta los tres millones de pesos. Asimismo, el 50% de personas hospitalizadas adquieren una deuda cuyo costo podría ser más del 100% de su salario mensual.

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