AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1630/2023
QUEJOSO Y RECURRENTE: **********
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ:
SECRETARIO: RODOLFO ANTONIO BECERRA JÁUREZ
SECRETARIO AUXILIAR: DARÍO MAGNO TAPIA JARAMILLO
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: Entre las siete horas con cincuenta minutos y las ocho horas con diez minutos del veinte de junio de dos mil diecinueve, la víctima directa de iniciales ********** se encontraba frente un **********, cuando el adolescente ********** (por órdenes del aquí quejoso y recurrente ********** ) le disparó con un arma de fuego en dos ocasiones, privándola de la vida.
Dicha víctima también fue objeto de violencia familiar por parte del quejoso en diversos momentos a partir del nacimiento de su menor hija en **********, mediante violencia física, psicológica y económica.
Por esos hechos se le consideró penalmente responsable en primera y segunda instancia, por la comisión del delito de feminicidio , imponiéndole al quejoso treinta y ocho años nueve meses de prisión.
Inconforme con esa determinación, el aquí quejoso promovió juicio de amparo, en el que se le negó la protección constitucional; determinación que constituye la materia de este recurso.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
ANTECEDENTES DEL CASO |
Reseña de los antecedentes del asunto. |
2-4 |
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II. |
COMPETENCIA |
Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto. |
4-5 |
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III. |
OPORTUNIDAD |
El recurso es oportuno. |
5 |
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IV. |
LEGITIMACIÓN |
El recurrente está legitimado para interponer el recurso. |
6 |
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V. |
CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER |
Reseña de los conceptos de violación, consideraciones de la sentencia y agravios. |
6-12 |
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VI. |
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO |
El recurso de revisión es improcedente. |
12-19 |
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VII. |
DECISIÓN |
PRIMERO . Se desecha el recurso de revisión a que este asunto se refiere. SEGUNDO . Queda firme la sentencia recurrida. TERCERO . Dese vista al Ministerio Público adscrito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la parte considerativa de la presente resolución. |
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1630/2023
QUEJOSO Y RECURRENTE: **********
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ:
SECRETARIO: RODOLFO ANTONIO BECERRA JÁUREZ
SECRETARIO AUXILIAR: DARÍO MAGNO TAPIA JARAMILLO
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de junio de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1630/2023 interpuesto por ********** contra la resolución de quince de diciembre de dos mil veintidós dictada por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.
El problema que debe resolver esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si se actualizan los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y en su caso, resolver lo que en derecho proceda.
- ANTECEDENTES DEL CASO
- Hechos. Entre las siete horas con cincuenta minutos y las ocho horas con diez minutos del veinte de junio de dos mil diecinueve la víctima directa de iniciales ********** se encontraba frente un **********, cuando el adolescente ********** (por órdenes del aquí quejoso y recurrente ********** ) le disparó con un arma de fuego en dos ocasiones, privándola de la vida.
- Dicha víctima, también fue objeto de violencia familiar por parte del quejoso en diversos momentos a partir del nacimiento de su menor hija en **********, mediante violencia física, psicológica y económica.
- Proceso penal **********. El treinta de junio de dos mil veinte, el Juez del Sistema Penal Acusatorio y Oral en el Distrito Judicial de San Juan del Río, Querétaro (en funciones de Tribunal de Enjuiciamiento) absolvió a ********** (en adelante quejoso o recurrente) de la acusación que se hizo en su contra por el delito de violencia familiar; y lo condenó, junto con su coacusado **********, por el delito de feminicidio [1] , previsto y sancionado en el artículo 126 bis, fracciones III y V del Código Penal para el estado de Querétaro, por dicha conducta se impuso al quejoso la pena de treinta y ocho años nueve meses de prisión, entre otras sanciones.
- El Tribunal de Enjuiciamiento tuvo por demostrados, más allá de toda duda razonable, los siguientes hechos:
Del año dos mil siete a dos mil dieciséis, la víctima directa de iniciales ********** sostuvo una relación de concubinato con el acusado. Durante dicha relación ella fue objeto de violencia, en la que también procrearon una hija.
El quejoso contrató a ********** y ********** (menor de edad) para que la privaran de la vida a cambio de ********** y un vehículo **********.
El veinte de junio de dos mil diecinueve, ********** se encontraba en la calle **********, cuando ********** le disparó con un arma de fuego en dos ocasiones, causando su muerte.
- Toca penal **********. En desacuerdo con esa determinación, los sentenciados, la fiscal y la asesora jurídica interpusieron recurso de apelación. El ocho de octubre de dos mil veinte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro confirmó la sentencia recurrida.
- Amparo directo **********. El seis de noviembre de dos mil veinte, el quejoso promovió juicio de amparo. Mediante sentencia pronunciada en sesión de quince de diciembre de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito negó el amparo solicitado.
- Trámite ante la Suprema Corte. En desacuerdo con esa sentencia, la parte quejosa interpuso este medio de defensa y, por acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, la presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo admitió a trámite, ordenó su registro con el número 1630/2023 , turnó el expediente a la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y ordenó su radicación en esta Primera Sala de este Alto Tribunal.
- Avocamiento . En auto de dos de agosto de dos mil veintitrés, el entonces Ministro Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibido el expediente, determinó el avocamiento del asunto y su envío a dicha ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- Returno. El ocho de mayo de dos mil veinticinco, se listó el asunto para discutirse en sesión de veintiuno de mayo siguiente; en esa última fecha se votó, por mayoría, en contra de la propuesta presentada, ordenándose el returno del asunto, por lo que correspondió elaborar un nuevo proyecto de resolución y se asignó a la ponencia de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno [2] , así como los puntos Primero, Segundo, fracción III), inciso B,) y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés; modificado por instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las salas y a los tribunales colegiados de circuito.
- Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un tribunal colegiado de circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia recurrida se notificó el miércoles veintiocho de diciembre de dos mil veintidós ; por lo tanto, la notificación surtió efectos al día siguiente, esto es, el jueves veintinueve de diciembre siguiente .
- Por tanto, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del viernes treinta de diciembre de dos mil veintidós al veinticuatro de enero de dos mil veintitrés , sin contar en dicho cómputo los días treinta y uno del primer mes y año, del uno al once de enero del citado año [3] , por corresponder al segundo periodo vacacional del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, así como veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de enero de dos mil veintitrés, por ser sábados y domingos por así establecerlo el artículo 19 la Ley de Amparo.
- El recurrente presentó su escrito de agravios el once de enero de dos mil veintitrés , ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito; razón por la que el recurso de revisión es oportuno.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala determina que el recurrente está legitimado para interponer el recurso de revisión, porque en el amparo directo de origen se le reconoció el carácter de quejoso.
- CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER
- A continuación, se hará referencia, en resumen, a los conceptos de violación, consideraciones de la sentencia recurrida y agravios.
- Demanda de amparo. En los conceptos de violación, el quejoso manifestó:
- Se tuvo por acreditada la violencia familiar (para el diverso de feminicidio) sin que existieran datos de amenazas, acoso o lesiones en contra de la víctima. Si bien se apuntó a la existencia de agresiones contra la víctima en los años dos mil nueve, dos mil dieciséis y dos mil diecinueve, no se señalaron circunstancias de tiempo, lugar y modo de esos eventos. Además, desde dos mil dieciséis se extinguió el concubinato que tenía con la víctima, por lo que se redujo la comunicación entre ambos.
- Fue incorrecto valorar lo declarado por las expertas en psicología, porque se trata de testigos de oídas y su dicho no se corrobora con otro medio de prueba. Esas declarantes no fueron testigos de lo que manifestaron, únicamente hicieron referencia a lo que la víctima les informó. Por tanto, la información que aportaron carece de eficacia probatoria pues los datos que dieron fueron conocidos por referencia de terceros.
- Se ignoró la presunción de falsedad con la que se condujo la víctima. Incluso, un juez en materia civil dio vista a la autoridad ministerial por el delito de falsedad cometido por la víctima.
- Sí cumplió con el convenio sobre la custodia y alimentos de la niña. Él pagó la colegiatura, gastos médicos, ropa y comida en especie. No existe prueba para acreditar que no hiciera los depósitos o pagos a los que estaba obligado. Además, no hubo una obligación para con la víctima desde que terminó el concubinato entre ambos.
- Se acreditó su responsabilidad por el delito de feminicidio sin una debida motivación al tomar en consideración lo expuesto por **********. Sin embargo, se trata de un testigo singular y no obran más medios de prueba directos para robustecer sus señalamientos en cuanto a que contrató a ********** y a ********** para privar de la vida a su excónyuge. Además, el testigo en cuestión refirió que no le constaba que los hubiera contratado para tal cometer ese delito.
- El menor de edad y autor material del delito, **********, no fue ofrecido como testigo y no pudo comparecer para señalar lo que sucedió [la representación social oferente desistió de tal medio de prueba].
- El coacusado ********** declaró ser el propietario del arma relacionada y que llevó a ********** al lugar de los hechos, no obstante, no refirió que el quejoso hubiera participado en el delito. Por el contrario, el coacusado señaló que quien lo buscó para cometer el delito fue el hermano de la sujeto pasivo.
- No existen pruebas suficientes para vencer la presunción de inocencia. No existe un señalamiento directo que involucre al quejoso como responsable. En cambio, el coacusado señala expresamente que el quejoso no participó en los hechos.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Las razones del Tribunal Colegiado fueron las siguientes:
I. Delimitó su estudio a la motivación de la responsable sobre lo acertado o erróneo de los agravios del recurrente; por lo que, aunque la sentencia reclamada se dictó por el quejoso y su cosentenciado, circunscribió el análisis a los argumentos del primero. Lo anterior, en consonancia con los artículos 461 y 468 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
II. En cuanto a la acreditación la violencia en el elemento relativo a las “ razones de género ”:
-La valoración de las pruebas fue adecuada al concluir que existían antecedentes de violencia psicológica y económica (en el ámbito familiar) por parte del quejoso en contra de la víctima.
-Se justificaron esos tipos de violencia a partir de lo expresado por distintas expertas en psicología que habían examinado a la víctima por hechos previos. En sus evaluaciones señalaron que la ofendida les había descrito haber sido víctima de eventos violentos.
-Se incorporó correctamente el registro de la entrevista de la ofendida en relación con un juicio del orden familiar que ella inició. De ese diálogo sostenido se desprendieron tres hechos violentos entre dos mil nueve y dos mil diecinueve.
-En cuanto a la precisión del tiempo, lugar y modo de los hechos violentos en el ámbito familiar, calificó infundado su reclamo, pues de los testimonios de las avezadas y del registro de la citada entrevista sí se advirtieron las fechas en que se suscitaron los tres episodios de violencia.
-Aunque no se pudo tener por acreditada la existencia de amenazas a través de comunicaciones electrónicas entre la víctima y su hermana, la existencia de las amenazas se basó, por un lado, en el testimonio de las expertas en psicología que examinaron a la víctima por hechos previos y, por otro, en el registro de la aludida entrevista.
-A pesar de que no presenciaron los hechos, sí conocieron de estos por la víctima y con motivo de los eventos de violencia que denunció.
-Por tratarse de un delito de feminicidio, se consideraron las versiones de personas cercanas a la víctima o aquellas que por alguna circunstancia conocieron del contexto de violencia, pues en la mayoría de las ocasiones ese ilícito se comete ante la ausencia de testigos.
-El Código Nacional de Procedimientos Penales regula que la prueba testimonial se puede apreciar de forma distinta a la legislación que se interpretó al emitir la jurisprudencia “ PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCESO PENAL CUANDO LOS HECHOS SE CONOCEN POR REFERENCIA DE TERCEROS. SU VALORACIÓN ”, en atención a que en su artículo 359 acoge un sistema de valoración libre y lógica de la prueba.
-Conforme al sistema penal acusatorio, cuando las declaraciones testimoniales aportan datos relevantes para el proceso penal que son conocidos por referencia de terceros, sí pueden tener valor indiciario y constituir prueba plena cuando se encuentren reforzados con otros medios de convicción, como aconteció en la especie.
-Dentro de la doctrina procesal se ha definido el testimonio de oídas como aquel que versa respecto de hechos no conocidos directamente por quien declara, sino a través de informes proporcionados por una tercera persona. Pudiera pensarse que tal aserto no debe tener valor probatorio alguno; sin embargo, dichos testimonios no deben ser desestimados. En cambio, el juzgador puede tomarlo en cuenta como un elemento probatorio más.
-Ese tipo de declaraciones estarán sujetas a su valoración, por lo que el juzgador determinará si se desestima o si se toma en consideración y, en su caso, con qué nivel de certeza lo hará. En otras palabras, los testimonios en cuestión no deben ser desechados de forma automática, sino que deben tomarse en consideración y contrastarse con todo el material probatorio existente para determinar si tiene o no valor probatorio. Al respecto, consideró aplicable el criterio de la otrora Tercera Sala de rubro: “ TESTIGOS DE OÍDAS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES ”.
-Calificó como infundado el reclamo relacionado con el delito de falsedad de declaración, ya que la responsable aclaró que la simple vista que hizo el juez civil a la autoridad ministerial no implica indefectiblemente que se hubiera cometido ese delito ni que después de agotada la acción penal, la ofendida se hubiera conducido con falsedad.
-Contrariamente a lo alegado por el solicitante de amparo, la sala penal sí motivó adecuadamente las razones y pruebas con las que tuvo acreditada la violencia económica, pues se demostró que no depositaba lo acordado, sino una cantidad muy inferior.
-A partir de ello, concluyó que el quejoso incumplió con el convenio respecto de la custodia y alimentos de su hija, pues limitar el pago de lo acordado restringía la cantidad de alimentos de la menor y originaba supremacía y control económico sobre la víctima, hechos que son acordes a la definición de violencia económica que da la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
-Se demostró que existieron antecedentes o datos de violencia económica en el ámbito familiar del quejoso hacia la víctima previos a la privación de la vida. Por lo tanto, se actualizó la razón de género que permite clasificar los hechos como feminicidio.
-En nada incidía que los testigos conocieran los hechos por referencia de terceros, porque la fuente directa de ese conocimiento fue la propia víctima y en el sistema acusatorio los deposados que aportan datos relevantes por referencia de terceros pueden tener valor indiciario y construir prueba plena cuando se encuentren reforzados con otros medios de convicción.
-Es importante resaltar que para colmar la razón de género en el feminicidio únicamente se requiere demostrar antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar previos a la privación de la vida, los cuales en el caso sí se encontraron demostrados.
III. En relación con la plena responsabilidad penal:
-El tribunal de apelación tuvo por acreditada correctamente la plena responsabilidad penal del quejoso en el delito de feminicidio.
-Fue inexacto que el testimonio de ********** careciera de valor probatorio, pues este vivía con el cosentenciado ********** quien, en una ocasión, advirtió que se reunió con un señor alto, moreno, con un acento extranjero, con quien viajó a bordo de un **********, el cual le fue presentado como “el maestro”.
-Dicho testigo declaró que ********** le entregó un arma a ********** y le enseñó como usarla para dispararle a una persona, por lo que recibirían ********** y un vehículo **********.
-En relación con lo anterior, ese testigo declaró que el coacusado le había dicho que “ el maestro ” fue quien lo había contratado para matar a una mujer, porque quería recuperar a su hija. Finalmente, en audiencia de juicio, el testigo señaló al quejoso como la persona a quien identificó como “el maestro”.
-El hecho de que un testigo tenga el carácter de singular no es suficiente para restarle eficacia a su testimonio. El testimonio de ********** merece valor probatorio, al tratarse de una persona que tuvo conocimiento de los hechos que le comentaron quienes participaron en la comisión del delito de feminicidio. Además, pudo advertir esos hechos a través de sus sentidos, porque vivió con ellos en la misma casa y pudo ver lo que hacían al escuchar las conversaciones que sostenían.
-A su declaración se enlazó el resto del material probatorio: el registro de la entrevista de la víctima, una carta que la víctima dirigió al gobernador (donde manifestó que temía por su vida y levantaba advertencias respecto del quejoso) y otros testigos que informaron sobre los comentarios violentos que el encausado hacía respecto de la víctima.
-Si bien el autor material no fue ofrecido como testigo, durante la etapa intermedia las partes tuvieron la posibilidad de ofrecer otros medios de prueba que estimaran pertinentes.
-Si bien es cierto que el coacusado deslindó de responsabilidad al quejoso al decir que no intervino y apuntó que quien lo había buscado para cometer el delito fue el hermano de la víctima, las versiones de ambos sentenciados no se corroboraron entre sí.
-Adicionalmente, se tomaron en cuenta datos de los números telefónicos de los acusados, conforme a los cuales se demostró que tuvieron comunicación el día de los hechos.
-No se actualizó la duda razonable porque la fiscalía aportó pruebas idóneas, pertinentes y suficientes para justificar la acusación, mientras que la defensa no logró poner en duda la hipótesis de culpabilidad.
IV. Finalmente, sobre la individualización de la pena, determinó que esta fue fijada conforme a derecho.
- Recurso de revisión. En sus agravios, el quejoso expresa lo siguiente:
1. Hubo una indebida valoración probatoria; aunque se le absolvió del delito de violencia familiar, ante la falta de pruebas suficientes para acreditar ese delito, sí se utilizaron argumentos sobre la supuesta violencia ejercida para acreditar el diverso de feminicidio, lo que resulta incongruente, contradictorio y contraviene el principio de seguridad jurídica
No hay pruebas de violencia económica porque nunca existió una demanda por incumplimiento de convenio de alimentos, ni un informe del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Querétaro para verificar si se cumplió o no con este; en cambio, lo único que se ofrecieron fueron testigos de oídas.
2. No existió imputación directa por parte de los testigos, o de los autores materiales, en el sentido de que fue el quejoso quien ordenó y contrató a alguien para privar de la vida a la víctima.
Tampoco hay pruebas que demuestren su participación en el feminicidio, pues el testigo ********** sólo advirtió que su coacusado ********** se ponía de acuerdo con unas personas para privar de la vida a una mujer, sin que se advierta la identidad de ésta ya que nunca señalaron su nombre.
La fiscalía no aportó pruebas para acreditar que él era a quien se referían como “ el maestro ”; además, el testigo ********** señaló que no le constaba que él fuera esa persona o que el recurrente hubiera contratado a su cosentenciado y a **********, para cometer el delito en cuestión.
Esa representación social perdió su oportunidad de demostrar la intervención del quejoso como supuesto autor intelectual al no llamar a juicio al autor material del delito, es decir, el menor de edad **********.
Se valoró indebidamente a los testigos de oídas sin que se pudiera acreditar la verdad en su dicho; por ende, al tomar en cuenta sus manifestaciones se dejó al quejoso en estado de indefensión. No era posible validar sus declaraciones desde el dicho de la víctima, por el contrario, debió seguirse el principio “ quien afirma tiene la obligación de probar ”.
De las comunicaciones telefónicas entre el quejoso y el coimputado no se puede inferir que fueron con la finalidad de cometer el delito pues no hay alguna grabación o prueba que lo demuestre.
3. La geolocalización de los teléfonos celulares no fue autorizada por autoridad jurisdiccional competente, por lo que se violó su derecho a la privacidad de las comunicaciones entre particulares, si bien, el juez de control solicitó a la compañía telefónica los datos de las líneas telefónicas del quejoso y su coimputado, no autorizó que se efectuara la geolocalización de los teléfonos.
El artículo 16 constitucional no solo prohíbe las intervenciones a comunicaciones en tiempo real, sino también las injerencias que se realizan con posterioridad en los soportes materiales que almacenan la comunicación. Para que sea constitucional el acceso al registro de los números marcados por un usuario de la red, debe existir un control judicial previo.
4. Existe una gran duda razonable en el proceso, porque no hubo personas que realizaran una imputación directa en contra del quejoso como autor intelectual. En este contexto, la sentencia condenatoria violó el principio de presunción de inocencia.
Desde su detención se vulneró ese principio porque la Fiscalía General del Estado difundió en una conferencia y a través de fotografías que él había participado en el delito.
5. Tuvo una defensa deficiente, pues no ofreció ni desahogó pruebas para defender sus intereses; como resultado, se dictó una sentencia condenatoria. El tribunal colegiado no suplió la deficiencia de la queja ni analizó si en el caso existió o no una defensa adecuada. Además, el defensor ocultó cuál era su verdadera estrategia de defensa.
6. No se informó a la cancillería del país del quejoso [4] respecto de la detención.
7. Los elementos de la Dirección de Investigación del delito lo torturaron física y psicológicamente durante la detención y con posterioridad a ella.
- IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
- Para determinar si este recurso es procedente, es dable responder el cuestionamiento siguiente: ¿El asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia?
- La respuesta a tal interrogante es en sentido negativo conforme a lo siguiente.
- En principio, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es procedente contra las sentencias de amparo directo que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
- Asimismo, es procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
- Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
- Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
- Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- También, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- En sus agravios el recurrente esencialmente alega i) indebida valoración probatoria para tener por acreditado el elemento violencia y su plena responsabilidad penal; ii) incongruencia ante su absolución por el delito de violencia familiar, y la simultanea acreditación de la violencia económica dentro del diverso de feminicidio; iii) testigos de oídas; iv) inviolabilidad de las comunicaciones; v) presunción de inocencia; vi) defensa adecuada; vii) asistencia consular; y viii) tortura.
- Los primeros dos incisos - i) y ii) - fueron abordados y contestados por el Tribunal Colegiado de Circuito recurrido al dictar la sentencia de amparo desde un plano de legalidad, ya que, desde un inicio ciñó su estudio a los razonamientos que sustentaron la sentencia reclamada al dar contestación a los agravios expresados en apelación por el aquí recurrente [5] .
- En la sentencia recurrida, el tribunal de amparo estimó correcto que la sala penal responsable tuviera por acreditada la violencia a partir de lo expresado por distintas expertas en psicología que habían examinado a la víctima por hechos previos.
- Lo anterior, porque en el sistema penal acusatorio-adversarial se cuenta con un método de valoración libre y lógica de la prueba, en el que, cuando las declaraciones testimoniales aporten datos relevantes para el proceso penal que son conocidos por referencia de terceros, sí pueden tener valor indiciario y constituir prueba plena cuando se encuentren reforzados con otros medios de convicción, como reconoció que en la especie aconteció, donde la fuente directa de ese conocimiento fue la propia víctima.
- Consideró que ese tipo de declaraciones están sujetas a valoración por parte del juzgador original quien determinará si se desestima o si se toma en consideración y, en su caso, con qué nivel de certeza lo hará. En otras palabras -dijo- los testimonios en cuestión no deben ser desechados de forma automática, sino que deben tomarse en consideración y contrastarse con todo el material probatorio existente para determinar si tiene o no valor probatorio.
- Circunstancia que también ocurrió con diverso testigo referencial que tuvo conocimiento de los hechos a través de quienes participaron en la comisión del delito, lo que conoció a través de sus sentidos al haber cohabitado con ellos y escuchar las conversaciones que sostenían entre sí.
- Sin que esos testimonios fueran las únicas probanzas para justificar una sentencia de condena, pues se enlazó el resto del material probatorio: el registro de la entrevista de la víctima, una carta que esta dirigió al gobernador del estado (donde manifestó que temía por su vida y levantaba advertencias respecto del quejoso) y otros testigos que informaron sobre los comentarios violentos que el encausado hacía respecto de la víctima.
- Consecuentemente, si los razonamientos del tribunal se centraron en la valoración que hicieron las autoridades de primera y segunda instancia al tener por acreditado el elemento sobre la violencia ejercida y su plena responsabilidad en el delito de feminicidio, es un ejercicio que escapa de la competencia de esta sala.
- Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 29/2019 (10a.) [6] emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, cuyas razones se comparten, de rubro: “ AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. ”.
- Por otra parte, en relación con los testigos de oídas -inciso iii) - , no se confrontó precepto constitucional o derecho humano alguno con las disposiciones de la legislación adjetiva que contienen la forma en que se debe apreciar la prueba testimonial en el sistema penal acusatorio; por el contrario, todos los argumentos desde la demanda, como quedó asentado en párrafos anteriores, fueron sobre valoración de la prueba (legalidad).
- Al margen de lo anterior, tampoco resultaría práctico analizar esa figura (testigos de oídas) al ser evidente la imposibilidad de interrogar a la víctima directa y sobre el cual esta Primera Sala ha establecido una doctrina sobre los principios de inmediación y contradicción en el sentido que el testimonio de una persona finada no puede ser el único sustento de una sentencia de condena.
- Consecuentemente, se concluye que, el tribunal recurrido resolvió solamente desde un plano de legalidad, al razonar que no existió violación de derechos fundamentales del quejoso y así negar el amparo.
- No se inadvierten sus demás argumentos sobre la inviolabilidad de las comunicaciones, presunción de inocencia, asistencia consular y defensa adecuada, sin embargo, estos planteamientos son inoperantes por novedosos, ya que el recurrente no formuló planteamiento alguno al respecto desde su demanda de amparo directo, por tanto, no justifican su procedencia.
- Son aplicables, las jurisprudencias 1a./J. 150/2005 [7] , de rubro “ AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN .”; y 1a./J. 30/2016 (10a.) [8] , de rubro “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CUANDO LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL RECURRENTE SON INOPERANTES. ”.
- El tribunal recurrido tampoco desconoció criterio alguno que estuviera relacionado con alguna cuestión constitucional analizada, por haberse resuelto en contra, o bien, que se hubiere omitido su aplicación.
- Finalmente, el planteamiento sobre la tortura igualmente resulta inoperante, pues además de no haber sido expuesto desde la demanda inicial, tampoco se advierte confesión o elemento de prueba alguno que demuestre que se pudo obtener bajo ese contexto, por lo que su argumento carece de interés excepcional y únicamente procede dar vista al Ministerio Público adscrito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que investigue del delito denunciado.
- Resultan aplicables las jurisprudencias 1a./J. 101/2017 (10a.) [9] , de rubro “ TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO. ”; y 1a./J. 16/2023 (11a.) [10] , de rubro “ IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN POR FALTA DE INTERÉS EXCEPCIONAL. SE ACTUALIZA CUANDO EL ANÁLISIS DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL NO PUEDE TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO EN BENEFICIO DEL RECURRENTE .”.
- Bajo similares consideraciones se resolvieron los amparos directos en revisión 7181/2023 [11] y 3571/2024 [12] , del índice de esta Primera Sala de la Suprema Corte.
- Por esos motivos, se impone desechar el recurso y dejar firme la sentencia recurrida.
- Sin que obste a lo anterior que se trata de un asunto en materia penal, en el que opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.
- Dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo. [13]
- Tampoco es impedimento a lo determinado que, por auto de Presidencia de este Alto Tribunal, se haya admitido este recurso de revisión, toda vez que tal proveído no causa estado, en virtud de que solo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Corte. [14]
- DECISIÓN
- En ese orden, lo procedente es desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia de quince de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito al resolver el amparo directo **********.
- Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este asunto se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
TERCERO . Dese vista al Ministerio Público adscrito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la parte considerativa de la presente resolución.
Notifíquese , conforme a derecho corresponda; vuelvan los autos al Tribunal de su origen y en su oportunidad, archívese el presente asunto como totalmente concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien está con el sentido pero por consideraciones distintas, y se aparta de los párrafos cuarenta y dos y cuarenta y tres, así como la señora Ministra Presidenta Loretta Ortiz Ahlf (Ponente). Votaron en contra la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y el señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE
MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 112 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información, Pública, publicada el veinte de marzo de dos mil veinticinco en el Diario Oficial de la Federación; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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“ Artículo 126 BIS.- Al que prive de la vida a una mujer por razones derivadas de su género, se le impondrán de 20 a 50 años de prisión y de quinientos a setecientos cincuenta días multa. Se considera que existen razones de género, en cualquiera de las circunstancias siguientes:
(…)
III. Existan datos que establezcan que hubo amenazas, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima; (…)
V. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia, en el ámbito familiar, laboral, escolar o vecinal del sujeto activo en contra de la víctima. ” ↑
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Lo anterior, de conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2024. ↑
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Conforme a la certificación secretarial del Tribunal Colegiado de Circuito recurrido. ↑
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En su recurso de revisión, el recurrente alega tener familiares en Suecia y Chile. ↑
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Como se dijo, la sentencia de segundo grado se emitió contra el quejoso y su cosentenciado. ↑
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Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Materia Común. Febrero de 2019, Libro 63, Tomo I, página 735 (Registro digital: 2019207) ↑
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Divulgada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Materia Común. Diciembre de 2005, Tomo XXII, página 52 (Registro digital: 176604). ↑
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Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Materia Común. Junio de 2016, Libro 31, Tomo I, página 558 (Registro digital: 2011937). ↑
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Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Materia Penal. Noviembre de 2017, Libro 48, Tomo I, página 323 (Registro digital: 2015603) ↑
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Divulgada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Undécima Época. Materias: Civil-Común. Febrero de 2023, Libro 22, Tomo II, página 2139 (Registro digital: 2025898). ↑
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3 de julio de 2024, unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat y Presidente en funciones Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. ↑
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23 de octubre de 2024, unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. ↑
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Por identidad de razón, es orientador el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 50/98 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, septiembre de 1998, tomo VIII, página 228, Novena Época, registro digital 195585. Rubro: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES”. ↑
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Es aplicable la tesis del Pleno P./J. 19/98, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, marzo de 1998, tomo VII, página 19, registro digital 196731, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”. ↑