AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 808/2024
PARTE QUEJOSA: **********
PARTE TERCERA INTERESADA Y RECURRENTE: **********, EN REPRESENTACIÓN DE LA VÍCTIMA ********** Y POR PROPIO DERECHO
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIO: HORACIO VITE TORRES
SECRETARIA AUXILIAR: ARIADNA MOLINA AMBRIZ
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: En el año dos mil dieciocho, en el Estado de México, derivado de la disolución del vínculo matrimonial entre un hombre y una mujer, se consensó entre las partes la guarda y custodia de su hija, en favor de ella, y se fijó un régimen de convivencias. Durante la secuela procesal del juicio de divorcio acaecieron diversas controversias entre las partes. Posteriormente, él formuló querella en contra de ella tras haber impedido el régimen de convivencias.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto. |
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II. |
OPORTUNIDAD |
El recurso de revisión es oportuno. |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
La parte recurrente cuenta con legitimación. |
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IV. |
ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN |
El recurso de revisión es procedente. |
6 |
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V. |
ESTUDIO DE FONDO |
Los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales son compatibles con el principio de interés superior de la niñez y con el artículo 17 constitucional. |
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VI. |
DECISIÓN |
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida. SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, para los efectos precisados en el último apartado de esta ejecutoria. |
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 808/2024
PARTE QUEJOSA: **********
PARTE TERCERA INTERESADA Y RECURRENTE: **********, EN REPRESENTACIÓN DE LA VÍCTIMA ********** Y POR PROPIO DERECHO
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
COTEJÓ
SECRETARIO: HORACIO VITE TORRES
SECRETARIA AUXILIAR: ARIADNA MOLINA AMBRIZ
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al once de junio de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 808/2024 , promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del treinta de noviembre de dos mil veintitrés por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 231/2023 .
El problema que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar la compatibilidad de los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales con el principio de interés superior de la niñez y el acceso al derecho a la justicia.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. En el año dos mil dieciocho, en el Estado de México, derivado de la disolución del vínculo matrimonial entre ********** y ********** (en adelante únicamente ********** y **********), se consensó entre las partes la guarda y custodia de su menor hija de iniciales **********, en favor de la señora ********** y se fijó un régimen de convivencias.
- Durante la secuela procesal del juicio de divorcio acaecieron diversas controversias entre las partes. Posteriormente, el señor ********** formuló querella en contra de la señora ********** tras haber impedido el régimen de convivencias.
- Juicio penal. Con motivo de lo anterior, se instruyó un proceso penal acusatorio bajo el número de causa de juicio **********, del índice de la Juez del Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, por el delito de sustracción de hijo , previsto y sancionado por el artículo 263 del Código Penal del Estado de México [1] .
- Seguida la secuela procesal, el tres de marzo de dos mil veintitrés se dictó sentencia condenatoria en contra de ********** por su responsabilidad penal en la comisión del referido delito y se le impuso la pena de un año de prisión , entre otras sanciones.
- Segunda Instancia. Inconforme con el fallo de primera instancia, la señora ********** interpuso el recurso de apelación, que se registró con el expediente ********** del índice del Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla, Estado de México. En sentencia de veintinueve de mayo de dos mil veintitrés , el referido órgano confirmó la sentencia de primera instancia.
- Amparo directo. Por escrito presentado el diecinueve de junio de dos mil veintitrés ante el Tribunal de Alzada, ********** [2] promovió demanda de amparo directo, de la cual, tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, bajo el número 231/2023.
- Amparo adhesivo. Asimismo, en el auto admisorio, se tuvo por agregado el escrito de la parte tercera interesada **********, por propio derecho y en representación de la menor de iniciales **********, en el que promovió amparo adhesivo, mismo que se admitió a trámite.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de treinta de noviembre de dos mil veintitrés, los integrantes del Tribunal Colegiado determinaron conceder el amparo a ambos quejosos (principal y adhesivo), para el efecto de que se ordenara la reposición de todo el juicio penal ante un tribunal de enjuiciamiento distinto y en su oportunidad se resolviera lo procedente.
- Recurso de revisión. Inconforme, por escrito presentado vía electrónica el cinco de enero de dos mil veinticuatro, la parte tercera interesada y quejoso adhesivo **********, interpuso recurso de revisión.
- Trámite ante esta Suprema Corte. En proveído de uno de abril de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión y ordenó su registro con el expediente 808/2024 . Asimismo, lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y envió el expediente a esta Primera Sala para efectos de su avocamiento. Esto último aconteció mediante acuerdo de once de junio de dos mil veinticuatro.
- Returno. Con motivo del resultado de la votación obtenida en la sesión pública de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro, se ordenó el returno de los autos a la Ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, a efecto de la elaboración del proyecto de resolución para dar cuenta a esta Primera Sala. Lo anterior, mediante proveído de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión en amparo directo en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 16, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, [3] esto de conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro; así como de los puntos Segundo, fracción III, inciso B), y Tercero del “Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito”, modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés.
- Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia recurrida fue notificada vía electrónica al tercero interesado el viernes quince de diciembre de dos mil veintitrés , por lo que surtió efectos el mismo día.
- Así, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes dos al lunes quince de enero de dos mil veinticuatro , descontándose los días primero, seis, siete, trece y catorce de enero de dos mil veinticuatro, por ser día inhábil y sábados y domingos, así como del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés por tratarse de un periodo vacacional, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, y los artículos 75 y 139 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Por tanto, si el recurso de revisión fue presentado vía electrónica el viernes cinco de enero de dos mil veinticuatro , [4] esta Primera Sala concluye que el recurso se interpuso de manera oportuna .
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, ya que se le reconoció el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo directo 231/2023 del cual deriva el presente asunto, conforme al artículo 5, fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo. [5]
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN
- Cuestiones necesarias para analizar el asunto
- Por ser una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avoca a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. Para ello es necesario abordar los argumentos esenciales expuestos en los conceptos de violación de la demanda principal, así como en el amparo adhesivo, las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida, y los agravios hechos valer por el recurrente.
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Conceptos de violación.
En la demanda de amparo, la quejosa hizo valer diversos motivos de disenso que se sintetizan a continuación:
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- La responsable vulneró los derechos de legalidad y seguridad jurídica, en perjuicio de la quejosa y de su menor hija.
- Solicitó que los agravios de su recurso de apelación se tengan por reproducidos en el juicio de amparo.
- La autoridad de primera instancia resolvió de forma incongruente y contradictoria, toda vez que soslayó los hechos de violencia familiar que el señor ********** ejerció contra la quejosa a lo largo del proceso penal, mismos que fueron del conocimiento de esa autoridad.
- El juez de la causa omitió resolver desde la perspectiva de género, de tal forma que el delito de sustracción de hijo no se acredita.
- El señor ********** ha usado sus conocimientos legales para tener a la quejosa sometida a procesos, en los cuales ha manipulado la información, la documentación, los hechos y las declaraciones rendidas dentro del proceso para conseguir una sentencia condenatoria en contra de la quejosa.
- Solicita que su amparo se resuelva con perspectiva de género y enfoque de derechos humanos, y con base en ello, se desarrolle una investigación a fondo de las violaciones en el proceso.
- En el cuerpo de la demanda de amparo se señala que el delito por el cual la quejosa fue condenada se cometió en un contexto de pandemia y el confinamiento mundial que ello generó, pero el señor ********** lo tomó de manera personal en torno al régimen de convivencias, por lo que utiliza esa circunstancia para evitar cumplir con su obligación alimentaria e intenta imputar delitos que no ocurrieron para intimidar a la quejosa.
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Amparo adhesivo
. Por su parte, el tercero interesado hizo valer los siguientes argumentos:
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- La sentencia recurrida veló de forma efectiva el derecho de convivencias y visitas de la menor de edad **********, y ello se encuentra por encima de la voluntad de la persona que tiene a cargo la custodia de la menor.
- La menor de edad ********** cuenta con un derecho de orden público e interés social que consiste en el hecho de gozar y contar con una familia. Las autoridades jurisdiccionales están obligadas a velar por ese derecho. El impedimento injustificado en el goce de ese derecho de la menor de edad fue la causa que motivó al tercero interesado a acudir a la vía judicial.
- El órgano colegiado debe analizar los derechos fundamentales de la menor de edad de manera independiente a los que tienen los progenitores.
- Los conceptos de violación de la quejosa son insuficientes, porque ella hace creer que obstaculizó las convivencias paternofiliales por salvaguardar la vida por encima del derecho a la convivencia, cuando la temporalidad del hecho por el que fue sentenciada la quejosa en primera y segunda instancias no es acorde a la pandemia por virus SARS-Co2. Lo anterior, porque incluso al día de la presentación del amparo adhesivo continúa bajo comisión permanente del delito de sustracción de hijo.
- La sentencia se debe analizar bajo la perspectiva de género, pero sobre todo con relación al interés superior que favorece a su hija, por lo que su derecho como menor de edad debe ser privilegiado sobre el de los adultos.
- No se ha dictado sentencia firme ni ejecutable por la supuesta violencia familiar que la quejosa destaca.
- La sentencia reclamada es congruente pero incompleta, puesto que el órgano de alzada debió ampliar la sentencia dictada en primera instancia y condenar a la quejosa a la pérdida de la patria potestad y por ende también la pérdida de la representación de la menor de edad. Lo anterior, en atención al artículo 45 del Código Penal del Estado de México. [6]
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Sentencia recurrida.
El Tribunal Colegiado
concedió
el amparo solicitado, esencialmente, bajo los argumentos siguientes:
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- La responsable vulneró las leyes del procedimiento penal, ya que inadvirtió que se dictó una sentencia condenatoria en la que se transgredió lo dispuesto en los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales [7] . En consecuencia, tal cuestión amerita la reposición del juicio oral conforme al precepto 173, apartado B, de la Ley de Amparo.
- El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte en la contradicción de criterios 60/2023 [8] relativa a la interpretación de los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, estableció que la audiencia de juicio oral debe desarrollarse de manera concentrada, por lo que su suspensión: i) es estrictamente excepcional; ii) condicionada a las hipótesis establecidas en la ley; y iii) por un plazo máximo de diez días naturales, incluyendo sábados, domingos o días festivos. Además, el propio Pleno Regional sostuvo que la transgresión a los artículos en mención opera tanto para los acusados, como para las víctimas.
- En el caso, se llevaron a cabo diversas audiencias en la etapa de juicio oral que finalmente condujeron al dictado de una sentencia condenatoria en contra de la quejosa por el delito de sustracción de hijo. No obstante, el Tribunal de Enjuiciamiento no llevó a cabo la totalidad de las audiencias de manera continua, sino que lo hizo de manera interrumpida y excedió el plazo máximo que establece el artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- En ese orden, las audiencias de debate no fueron reanudadas a más tardar el undécimo día después de ordenada su suspensión. Por lo anterior, en atención al artículo 352 del Código Nacional del Procedimientos Penales, debe considerarse el juicio como interrumpido, lo que implica que lo actuado resulte nulo, por lo que procede decretar la reposición total de la audiencia de juicio oral ante un Tribunal de Enjuiciamiento distinto.
- En consecuencia, la responsable vulneró el debido proceso, cuenta habida que no abordó de forma correcta su resolución. De tal forma que se vulneraron los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica en perjuicio de la quejosa y el del tercero interesado.
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- Agravios . En su recurso de revisión, el tercero interesado y quejoso adhesivo señaló los siguientes agravios:
- El Tribunal Colegiado de Circuito omitió decidir sobre el derecho humano de la niñez, lo cual genera una revictimización para la menor de edad.
- Los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales contravienen el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . En ese orden, el órgano colegiado en lugar de generar un beneficio para la menor de edad creó nuevos prejuicios, lo que detona en graves violaciones a sus derechos humanos. Las reglas de Brasilia denominan tal circunstancia como victimización secundaria. Además, esa cuestión afecta de manera directa al recurrente, por lo que la aplicación de las normas de referencia resulta inconstitucional.
- La sentencia recurrida es inconstitucional y violatoria de los derechos humanos de la niñez, al sujetar a la menor de edad a ser revictimizada por declararse nulo el juicio penal que comprobó la comisión del delito de sustracción de hijo.
- El Tribunal Colegiado fue omiso en garantizar un debido proceso, acorde al artículo 20, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Los intereses de la menor de edad debieron ponderarse frente a los otros por virtud del interés superior que le asiste. La reposición que se ordena lesiona el derecho sustantivo que le asiste a la menor en mención, toda vez que resulta físicamente imposible de reparar el impacto que se genera al no existir una convivencia paternofilial y obligarla a acudir nuevamente al juicio oral, situándola en un panorama de victimización secundaria.
- El interés superior de los menores de edad es un principio vinculante en la actividad jurisdiccional. Los alcances de ese principio no se limitan a las controversias del orden familiar, sino que abarcan cualquier materia en la que se afecten los derechos de un menor, como el caso de los asuntos de naturaleza penal.
- La menor de edad se encuentra en riesgo en la medida en que cohabita con la comisionista del delito de sustracción de hijo.
- El órgano colegiado omite un estudio de las condiciones que se pueden generar sobre la menor de edad al anteponer derechos procesales.
- Los órganos jurisdiccionales deben tener presentes los derechos de los menores de edad en el marco de un proceso de justicia penal, para que, en caso de ser necesario, de oficio se supla la deficiencia de la queja. Los menores de edad deben recibir asistencia eficaz, con el fin de respetar su dignidad.
- El Tribunal Colegiado debió expresar la forma en que consideró el interés superior de la menor de edad, además, no justificó cómo ponderó ese derecho fundamental frente a otras consideraciones. Por ello, es evidente que el órgano colegiado no cuenta con facultades protectoras para flexibilizar los principios y las normas procesales con el objeto de hacerlos compatibles con el interés superior del menor.
- Son inconstitucionales los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales frente al precepto 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , ya que no deben ser utilizados como meros obstáculos para privilegiar una resolución de fondo, en atención al interés superior del menor. [9]
- El órgano colegiado coloca a la persona menor de edad en dos situaciones de riesgo: i) la eliminación de los derechos obtenidos en su favor a través de las sentencias de tres de marzo y veintinueve de mayo de dos mil veintitrés; y, ii) la obligación de cohabitar con la quejosa, quien fue sentenciada por el delito de sustracción de hijo. Lo anterior, sin que el órgano colegiado verificara las afectaciones o perjuicios que se pudieran derivar contra la menor de edad.
- En ese orden de ideas, se deben tomar medidas adicionales a favor de la menor de edad, las cuales se proyectan en dos dimensiones: i) protección contra de todo sufrimiento, situación de riesgo o tensión innecesaria; y, ii) protección en contra de la discriminación.
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en el amparo directo en revisión 2618/2013 que los intereses de las personas menores de edad deben protegerse con mayor intensidad, por lo que no es necesario que se genere un daño en su contra, basta con que se coloquen en un estado de riesgo para que sus derechos se vean vulnerados. Por ello deben adoptarse las medidas que resulten más beneficiosas, pero no solo para evitar una situación perjudicial. [10]
- En ese sentido, las personas juzgadoras deben tomar las medidas necesarias para evitar la revictimización de la persona menor de edad en este asunto. [11]
- La sentencia recurrida afecta los derechos fundamentales de la menor, toda vez que omitió analizar el concepto de violación que solicita el ejercicio del derecho de salvaguarda previsto en el artículo 45 del Código Penal del Estado de México.
- La sentencia recurrida vulnera la dignidad humana de la menor de edad, en razón que esta autoridad priorizó el principio de continuidad, es decir, antepuso cuestiones procesales por encima del derecho humano en mención. [12]
- En el caso, la suplencia de la queja es vinculante para las personas juzgadoras en atención al interés superior del menor. No obstante, el órgano colegiado aplicó de forma indebida la suplencia en mención porque lo realizó, pero en beneficio de la quejosa. Esa cuestión pasa por alto los derechos humanos de la menor de edad. [13]
- En ningún caso los derechos de las víctimas podrán ser menores a los del inculpado. Es importante observar que el error o negligencia del actuar de los representantes de los menores de edad no puede desembocar en la afectación de sus derechos.
- Finalmente, la sentencia recurrida vulnera el principio de legalidad, porque el Tribunal Colegiado resolvió sobre cuestiones que no fueron expuestas por la quejosa. En ese orden, las sentencias de amparo no deben versar sobre puntos que no fueron señalados.
- Análisis de la procedencia del recurso de revisión
- A partir de la anterior síntesis argumentativa, corresponde formular el siguiente cuestionamiento:
¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?
- La respuesta a esta interrogante es en sentido afirmativo , atento a lo siguiente:
- Para poner de manifiesto lo anterior, es menester acudir al texto de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo [14] , que establecen la procedencia del recurso de revisión en amparo directo. De su lectura, se desprende que, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes sólo aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, para que el recurso sea improcedente.
- En el caso, si bien en la demanda de amparo la quejosa no reclamó la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de alguna norma secundaria, ni solicitó una interpretación de preceptos constitucionales, lo cierto es que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado concedió el amparo, tanto a la quejosa principal como al quejoso adhesivo, con apoyo en los preceptos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, respecto de los cuales el ahora recurrente (tercero interesado o quejoso adhesivo en el juicio principal) impugna su inconstitucionalidad.
- En efecto, la protección constitucional decretada se determinó porque, al suplir la deficiencia de la queja, el Tribunal Colegiado consideró que la audiencia de juicio se reanudó fuera del plazo de diez días naturales que establecen los preceptos de referencia, por lo que tuvo por interrumpida la audiencia y esto implicó reponer la totalidad de la audiencia de juicio ante un tribunal distinto.
- Entonces, fue hasta la sentencia de amparo directo en que se aplicaron esos preceptos en perjuicio de la esfera de derechos del recurrente, de modo que este recurso de revisión es la primera oportunidad que se presenta al tercero interesado y quejoso adhesivo **********, para impugnar la constitucionalidad de dichos preceptos, que –de modo destacado– considera contravienen el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto del interés superior de la persona menor de edad involucrada en el asunto. Esto, en tanto considera que la reposición del procedimiento decretada provoca su revictimización, lo cual actualiza un tema de constitucionalidad que subsiste en el medio de impugnación .
- Además, el asunto reviste un interés excepcional ya que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no tiene precedente obligatorio que haya examinado la constitucionalidad de los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales a la luz del principio de interés superior de la niñez .
- En esa tesitura, se actualizan los requisitos necesarios para que el recurso sea procedente.
- Amén de aquella conclusión, no se soslaya que, al resolver el amparo directo en revisión 5472/2024 , [15] esta Primera Sala concluyó que ambas disposiciones son compatibles con el artículo 17 constitucional.
- En aquel precedente obligatorio [16] se afirmó que ambos artículos deben interpretarse de conformidad con el artículo 17 de la Constitución Federal, en el entendido de que la interrupción de la audiencia de juicio oral debe computarse atendiendo a que el período sea superior a diez días hábiles . De esta manera se busca evitar la reposición de audiencias de juicio oral que no aporten ningún beneficio a las partes del proceso y que, en cambio, sólo generen una dilación innecesaria en la impartición de justicia.
- Sin embargo, aunque aquel precedente haya resuelto esa problemática en forma definitiva, lo cierto es que el objeto materia de este asunto se circunscribe a determinar la compatibilidad de esas disposiciones legales (esto es, de los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales) con el principio de interés superior de la niñez . Tema del cual también se ocupará el fondo de esta ejecutoria, aunado a determinar si el tribunal colegiado contravino la doctrina antes mencionada en la resolución recurrida.
- ESTUDIO DE FONDO
- Por cuestión de orden metodológico, la problemática constitucional sustentada en este amparo en revisión consistirá en dar solución a dos problemas constitucionales representados por las siguientes preguntas:
Primer planteamiento: ¿Los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales son compatibles con el artículo 17 constitucional? y,
Segundo planteamiento: ¿Los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales son compatibles con el interés superior de la niñez, consagrado en el artículo 4º constitucional?
- La respuesta a ambas interrogantes es en sentido afirmativo ; cuestión que se desarrolla en los apartados subsecuentes, en términos del orden metodológico siguiente: A) compatibilidad de los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales con el artículo 17 constitucional; B) compatibilidad de los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales con el interés superior de la niñez, consagrado en el artículo 4º constitucional; y, C) solución al caso concreto y efectos de la sentencia.
Primer Planteamiento. Compatibilidad de los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales con el artículo 17 constitucional.
- Para efecto de contestar el primer planteamiento se retomarán las consideraciones que esta Primera Sala ocupó al resolver el Amparo Directo en Revisión 5472/2024 [17] .
- Con el propósito de abordar dicha interrogante, esta Primera Sala llevará a cabo el análisis del medio de impugnación, siguiendo el orden metodológico siguiente: a) el derecho de acceso a la impartición de justicia pronta y completa; b) los principios del sistema penal acusatorio y oral; c) suspensión e interrupción de la audiencia de juicio oral; y d) análisis de constitucionalidad de los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales .
a) Análisis del derecho humano de acceso efectivo a la justicia pronta y completa.
- El derecho humano de acceso efectivo a la justicia se encuentra previsto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política del país, que expresamente señala:
“Artículo 17.
[…]
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
[…]”
- Dicha porción normativa guarda correspondencia con los artículos 8.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [18] , los cuales reconocen a favor de las personas el acceso efectivo a los órganos jurisdiccionales del Estado para resolver sus conflictos.
- Al emitir la jurisprudencia 42/2007, [19] esta Primera Sala señaló que la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y en su caso, se ejecute esa decisión.
- Asimismo, al emitir la jurisprudencia 103/2017, [20] esta Primera Sala determinó que el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos que lo integran: (a) una previa al juicio, a la que atañe el derecho de acceso a la jurisdicción; (b) otra judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, (c) una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél.
- En este sentido, se advierte que el derecho de acceso a la justicia no sólo implica la posibilidad de que los gobernados puedan acudir ante tribunales imparciales e independientes previamente establecidos solicitando impartición de justicia, sino que además, conlleva la obligación que tiene el Estado de asegurar el buen funcionamiento de los mismos, a efecto de que en los plazos y términos que marcan las leyes y cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento, diriman sin costo alguno las controversias sometidas a su consideración.
- Ahora bien, con relación a la obligación que con motivo de ese derecho se impone al Estado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha derivado cuatro principios que contribuyen a dar efectividad a la posibilidad de que el gobernado acuda a los tribunales solicitando que éstos impartan justicia [21] .
- Esos principios, que esta Primera Sala comparte, son los siguientes:
a) Principio de justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes;
b) Principio de justicia completa, el cual obliga a que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado;
c) Principio de justicia imparcial, obliga a que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y
d) Principio de Justicia gratuita, estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.
- En el tenor expuesto, entre las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los principios y subprincipios mencionados, están las que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, con independencia de que se trate de órganos judiciales; o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.
- Con relación al subprincipio de justicia pronta, que es el que al caso interesa, se advierte que los deberes correlativos del Estado son:
i ) Desarrollar los procedimientos diligentemente, procurando resolver las cuestiones planteadas dentro de los términos y plazos legales.
ii ) Evitar, impedir y remover, en su caso, los obstáculos para el desenvolvimiento de los procedimientos.
iii ) Prever medios de defensa efectivos y expeditos contra todos los actos que, por sí solos, puedan afectar derechos fundamentales, entre ellos, el de acceso a la justicia (obligación de medio, no de fin).
- Por tanto, los deberes del Estado relacionados con el principio de justicia pronta y expedita, contenido en el derecho humano de acceso a la justicia, se pueden clasificar en dos tipos:
a) Los relacionados con el desarrollo de procedimientos y trámites ( i y ii ).
b) Los vinculados con el establecimiento de medios de impugnación efectivos y expeditos contra todos los actos que puedan afectar, por sí solos, derechos fundamentales, entre los que se encuentran también el de acceso a la justicia. Es decir, este deber emana del derecho de acceso a la justicia y, dado el caso, puede tener por objeto la garantía de ese mismo derecho fundamental.
- Ahora, respecto al subprincipio de justicia completa, esta Primera Sala ha establecido que, los tribunales tienen la obligación de administrar justicia de manera total, en atención a los cuestionamientos planteados en los asuntos sometidos a su consideración, analizando y pronunciándose respecto de cada punto litigioso. Lo anterior, se desprende de la Tesis: 1a. CVIII/2007, de rubro: “GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES .”
- Por otro lado, el tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal establece de manera literal lo siguiente:
“ Artículo 17.
[…]
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
[…]”
- La porción normativa transcrita subraya la relevancia de priorizar la resolución del conflicto por encima de los formalismos procedimentales, lo que responde al propósito de facilitar el conocimiento y la resolución del asunto planteado por encima de las formalidades procesales. Se basa en los principios de igualdad entre las partes, el debido proceso y el ejercicio del derecho de cada individuo en el contexto de un procedimiento judicial.
- Es relevante destacar que los formalismos procesales han contribuido a la lentitud de la justicia. Este modelo de impartición obliga a todas las autoridades a analizar los conflictos planteados no solo desde una perspectiva procesal, sino también con el objetivo de resolver los problemas que afectan a las personas que acuden a los tribunales en busca de una solución definitiva a sus asuntos. Esta situación responde a la urgente necesidad de abordar los conflictos de manera integral, priorizando la impartición de justicia y garantizando el derecho a recibir justicia de forma pronta y expedita.
- En este sentido, se evidencia que el tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal refuerza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, tal como se establece en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su dimensión de recurso efectivo. Esto implica que las autoridades judiciales y aquellas con funciones jurisdiccionales deben resolver los conflictos que se les presentan sin obstáculos o dilaciones innecesarias, evitando formalismos o interpretaciones irrazonables que puedan obstaculizar el enjuiciamiento sustantivo y la auténtica tutela judicial.
- Es fundamental tener en cuenta la razón de ser de la norma para prevenir que los meros formalismos impidan un análisis profundo del asunto. Por lo tanto, el contenido de este artículo exige un cambio en la función de las autoridades, de modo que en el tratamiento de los asuntos no se elija la resolución más sencilla o rápida, sino que se opte por un estudio que cierre efectivamente la controversia y aplique el derecho sustantivo de manera adecuada.
- Entorno a este tema, resulta relevante el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 16/2021 (11a.) [22] , emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO). A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA ADICIÓN AL ARTÍCULO 17, TERCER PÁRRAFO, CONSTITUCIONAL, TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y AQUELLAS CON FUNCIONES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES DEBEN PRIVILEGIAR LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO SOBRE LOS FORMALISMOS PROCEDIMENTALES, SIEMPRE Y CUANDO NO SE AFECTE LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES (DOF DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017).”
b) Los principios del sistema penal acusatorio y oral
- El sistema penal acusatorio y oral fue incorporado a nuestro sistema judicial por la reforma constitucional de dos mil ocho al ordenamiento jurídico mexicano, entre otros motivos, con la idea de implementar un procedimiento penal ágil que permitiera cumplir con la máxima constitucional de una impartición de justicia pronta, completa e imparcial.
- El artículo 20 de la Constitución Federal establece que el proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido [23] que la oralidad obliga a todas las partes procesales a estar presentes en las audiencias, pues el juzgador debe escuchar en forma directa, sin delegación y sin solución de continuidad todos los argumentos que en ese momento se le expongan para sostener la imputación o la defensa, así como recibir los datos ofrecidos y cuyo desahogo sea aceptado. Es decir, el juez tendrá conocimiento simultáneamente, y con igual fuerza, de la teoría de cada caso en concreto.
- Es de precisar que la oralidad no se limita únicamente a la argumentación y contra-argumentación que se realiza en torno a los datos en que aquéllos se sustenten, pues de igual forma se celebran en audiencia pública diversas diligencias y actuaciones procesales, en las que las partes tienen la misma oportunidad de intervención.
- Se ha afirmado [24] que la oralidad tiene una relación específica en cuanto a la prueba de los hechos, la expresión oral permite una mayor claridad y riqueza pues se acompaña de una serie de elementos que habilitan para transmitir y recibir de mejor manera el mensaje que se quiere entregar, como el tono de voz, la fuerza expresiva, la prontitud de la respuesta.
- Un sector de la doctrina afirma que todos estos datos pueden ser de gran utilidad a la hora de valorar la información y llevar a cabo una reconstrucción más cercana de los hechos analizados, pues proporciona las condiciones óptimas para apreciar la sinceridad o credibilidad del dicho de un declarante.
- Por su parte, el principio de publicidad [25] se traduce en el derecho que tiene el procesado a ser juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. De acuerdo con lo establecido en la fracción V, del apartado B del mencionado artículo 20 constitucional, aquélla sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.
- El principio de contradicción [26] consagra el derecho del procesado a que se le informe desde su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, de los hechos que se le imputan y a que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa; que se le reciban los testigos y demás datos pertinentes que ofrezca en su favor y a impugnar u objetar los datos existentes en la carpeta o legajo de investigación y los que sean ofrecidos en su contra, este principio indudablemente permite el equilibrio entre las partes y conduce a un pleno análisis judicial de la contienda, es decir, los actos de cada parte procesal, estarán sujetos al control del otro, teniendo en este aspecto igualdad procesal para sostener la imputación o la defensa, respectivamente [27] .
- Sostuvo esta Primera Sala, que el principio de contradicción funge como pieza clave para el correcto desarrollo del proceso, pues, por un lado, garantiza el derecho de las partes a concurrir al proceso en igualdad de armas y, por otra, permite al juzgador apreciar de forma clara los elementos de prueba y los argumentos que, de forma oral, exponen las partes [28] .
- El principio de concentración implica –finalísticamente- el centrar el debate procesal en pocas audiencias a efecto de que en ellas se lleve a cabo la ventilación del mayor número de cuestiones en el menor número posible de actuaciones. Respecto al principio de continuidad hemos afirmado que el procedimiento se debe desarrollar en la mayor medida posible sin interrupciones, de tal forma que los actos procesales se sigan unos a otros en el tiempo. En este orden de ideas, del señalado principio se desprende la necesidad de que cada una de las etapas en el procedimiento penal cumpla su función a cabalidad y, una vez agotadas, se avance a la siguiente, sin que sea posible regresar a la anterior. Por esta razón, se considera que las partes en el procedimiento se encuentran obligadas a hacer valer sus inconformidades en el momento o etapa correspondiente. [29]
- Finalmente, el principio de inmediación implica que todas las audiencias se desarrollarán en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas. Además de que ninguna juzgadora o juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra.
- Desde este enfoque, también se afirmó [30] que la inmediación concede a las partes la ocasión de comunicar oralmente al tribunal sus puntos de vista, en una audiencia determinada o en la misma en que se ventila toda la causa, con el propósito de que el juez o tribunal se compenetre más acabadamente del sentido y alcance de los argumentos y pretensiones. Las partes pueden en su presencia confrontar sus razones y a veces ajustarlas, se obtiene mayor celeridad por medio de indicaciones o preguntas que, en ciertos casos, pueden formularse señalando a las partes las oscuridades, vacíos o contradicciones de sus planteamientos o explicaciones; se supriman o abrevien algunos puntos controvertidos por tener un alcance distinto del que suponían las partes en su enfoque unilateral. Todo ello es posible esperar de este contacto entre partes y juez o tribunal en comunicación oral e inmediata.
- Así, de una interpretación sistemática de los preceptos que regulan el proceso penal, se revela que el principio de inmediación exige la interrelación de los principios de continuidad y concentración. Este principio no solo establece la obligación del juzgador de estar presente en todas las audiencias y de recibir directamente las pruebas, sin posibilidad de delegar sus funciones, sino que también implica la necesidad de valorar dichas pruebas y emitir un fallo. Este fallo no podría ser objetivo si se permite que transcurra un tiempo que lleve a omitir detalles relevantes para la decisión final, lo que podría resultar en interrupciones constantes.
- El principio de inmediación, por tanto, establece de manera explícita la obligación del juez de participar en el desarrollo de las audiencias junto a las demás partes y de recibir las pruebas directamente. Como ha señalado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, este principio se considera una herramienta metodológica esencial para la formación de la prueba, dado que es el juez quien la recibe y percibe de manera directa. [31] Posteriormente, se debe deliberar de manera privada, continua y aislada, por un plazo máximo de veinticuatro horas. Esto implica que la decisión debe tomarse con la mayor cercanía posible al desahogo de las pruebas y la exposición de los argumentos de las partes, con el fin de emitir la mejor decisión posible, conforme al artículo 400 del Código Nacional de Procedimientos Penales. [32]
- Al momento de emitir el fallo, el juzgador, ya sea de manera unitaria o colegiada, debe tener presentes las pruebas desahogadas y relacionarlas con los argumentos expuestos por las partes durante los alegatos de clausura. El fallo no podrá exceder las veinticuatro horas en su deliberación. Es importante destacar que la relevancia de la interconexión entre los principios rectores del proceso penal radica en la emisión del fallo, que puede ser únicamente de absolución o condena, especificando si la decisión fue tomada por mayoría o por unanimidad, en caso de que el Tribunal de Enjuiciamiento sea colegiado, así como una relación sucinta de los motivos y fundamentos. En una audiencia posterior, al explicar la sentencia, se podrá profundizar en los razonamientos, tal como lo establece el artículo 401 del Código Nacional de Procedimientos Penales. [33]
- Sin embargo, la decisión definitiva sobre la condena o absolución debe tomarse con la mayor proximidad posible al desahogo de las pruebas y la exposición de los argumentos de las partes. Esto responde a la necesidad de que el juzgador garantice que el desahogo de pruebas se realice de forma genérica en una sola ocasión o en la menor cantidad de audiencias posibles, de manera continua, sucesiva y secuencial, en cumplimiento de los principios de concentración y continuidad.
- Esto permite concluir que, al regirse el proceso penal bajo los principios de continuidad, concentración e inmediación y al imponer al juzgador la obligación de estar presente en todas las audiencias junto a las partes intervinientes, sin posibilidad de delegar sus funciones, se busca garantizar los derechos constitucionales de todos los involucrados al observar tales principios.
c) Suspensión e interrupción de la audiencia de juicio oral
- En el contexto del proceso penal acusatorio establecido por el Código Nacional de Procedimientos Penales, es crucial identificar con precisión las figuras procesales que permiten alterar el curso ordinario de una audiencia de juicio oral. Estas figuras –suspensión, aplazamiento, interrupción y diferimiento– poseen una naturaleza jurídica distinta, requisitos específicos y efectos diferenciados sobre la validez del procedimiento. A continuación, se presenta su definición y alcance:
(i) Suspensión de la audiencia
- La suspensión se define como una medida excepcional que interrumpe el desarrollo de la audiencia de juicio oral debido a causas que hacen materialmente imposible su continuación inmediata. Esta figura está regulada en el artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales y solo procede en los supuestos expresamente señalados por la ley, lo que le confiere un carácter taxativo. El artículo, en su redacción, establece lo siguiente:
Artículo 351. Suspensión
La audiencia de juicio podrá suspenderse en forma excepcional por un plazo máximo de diez días naturales cuando:
I. Se deba resolver una cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza, resolverse en forma inmediata;
II. Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso porque se tenga la noticia de un hecho inesperado que torne indispensable una investigación complementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones;
III. No comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una nueva citación y sea imposible o inconveniente continuar el debate hasta que ellos comparezcan, incluso coactivamente por medio de la fuerza pública;
IV. El o los integrantes del Tribunal de enjuiciamiento, el acusado o cualquiera de las partes se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate;
V. El Defensor, el Ministerio Público o el acusador particular no pueda ser reemplazado inmediatamente en el supuesto de la fracción anterior, o en caso de muerte o incapacidad permanente, o
VI. Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su continuación.
El Tribunal de enjuiciamiento verificará la autenticidad de la causal de suspensión invocada, pudiendo para el efecto allegarse de los medios de prueba correspondientes para decidir sobre la suspensión, para lo cual deberá anunciar el día y la hora en que continuará la audiencia, lo que tendrá el efecto de citación para audiencia para todas las partes. Previo a reanudar la audiencia, quien la presida resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.
El Tribunal de enjuiciamiento ordenará los aplazamientos que se requieran, indicando la hora en que continuará el debate. No será considerado aplazamiento ni suspensión el descanso de fin de semana y los días inhábiles de acuerdo con la legislación aplicable.
- En todos los casos, el tribunal de enjuiciamiento debe verificar la autenticidad de la causa invocada y señalar expresamente la fecha y hora para la reanudación. Es importante destacar que esta figura no puede exceder un plazo máximo de diez días, contados a partir del momento en que se declara la suspensión. Si se supera dicho plazo sin reanudación, se configura la figura de la interrupción.
(ii) Aplazamiento de la audiencia
- El aplazamiento se refiere a la reprogramación parcial de la audiencia cuando, por motivos específicos, no puede continuarse en el momento previsto, pero sí puede realizarse en una hora posterior o en un día próximo y hábil. A diferencia de la suspensión, el aplazamiento no responde a una imposibilidad material de continuar, sino a circunstancias que permiten su reanudación sin afectar la continuidad procesal.
- Esta figura está contemplada en el último párrafo del artículo 351 [34] y en el artículo 57 del Código Nacional de Procedimientos Penales. [35] Se utiliza, por ejemplo, cuando alguna de las partes no comparece momentáneamente, o cuando se requiere un receso o cambio logístico para facilitar el desarrollo del juicio.
- El aplazamiento debe entenderse como una herramienta de gestión procesal que permite preservar los principios de concentración e inmediación, siempre que se actúe con diligencia y dentro de los márgenes legales. No puede utilizarse como excusa para dilaciones injustificadas, ni debe confundirse con la suspensión.
(iii) Interrupción de la audiencia
- La interrupción no es una figura autónoma en su origen, sino la consecuencia directa del incumplimiento del plazo máximo previsto para la suspensión. De acuerdo con el artículo 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, si una audiencia suspendida no se reanuda a más tardar al undécimo día, se considera interrumpida. Este artículo establece textualmente:
Artículo 352. Interrupción
Si la audiencia de debate de juicio no se reanuda a más tardar al undécimo día después de ordenada la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser reiniciado ante un Tribunal de enjuiciamiento distinto y lo actuado será nulo
- Esta situación conlleva una consecuencia jurídica grave: la nulidad de todo lo actuado y la necesidad de reiniciar el juicio oral en su totalidad, ante un nuevo tribunal de enjuiciamiento. Se trata de una sanción procesal que protege el principio de inmediación, garantizando que el juez que emite sentencia haya presenciado personalmente la producción de las pruebas.
- Así, la interrupción se convierte en una herramienta de control que obliga a los órganos jurisdiccionales a actuar con estricta diligencia en el seguimiento del juicio y a no exceder los plazos legales en ninguna circunstancia.
(iv) Diferimiento de la audiencia
- Por su parte, el diferimiento ocurre cuando, por circunstancias ajenas a las hipótesis de suspensión o aplazamiento, se decide posponer anticipadamente el inicio o la continuación de una audiencia. Esta figura se justifica, por ejemplo, cuando la fecha prevista coincide con días inhábiles, fines de semana o periodos vacacionales del órgano jurisdiccional.
- El diferimiento no suspende ni aplaza la audiencia en el sentido técnico, sino que ajusta su programación para que se lleve a cabo dentro del calendario judicial y sin vulnerar los principios procesales. Está implícito en la interpretación conjunta de los artículos 341, 351 y 94 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y sólo resulta admisible en audiencias que no requieran resolución urgente.
- Es importante señalar que el diferimiento no puede utilizarse en lugar de una suspensión, ni procede cuando se presenten causas que exijan una reanudación inmediata conforme al artículo 351. En este contexto, el diferimiento opera como una medida de orden administrativo-procesal, sujeta también al principio de continuidad.
- Estas cuatro figuras procesales comparten la característica de permitir flexibilizar el desarrollo de la audiencia de juicio oral, pero cada una responde a causas distintas y tiene efectos jurídicos diferenciados. La correcta aplicación e interpretación de cada una de ellas es esencial para garantizar la validez del proceso, evitar nulidades y salvaguardar los principios fundamentales del sistema penal acusatorio: inmediación, contradicción, continuidad y concentración.
d) Análisis de constitucionalidad de los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- En relación con la causa de pedir, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizara los agravios presentados por la parte recurrente, quienes argumentan que la reposición del procedimiento y la celebración de una nueva audiencia, conforme al artículo 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, generan demoras que vulneran el principio constitucional de justicia pronta y completa previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal. Dicho principio se interpreta como el derecho de toda persona a acceder a un tribunal independiente e imparcial, en los plazos establecidos por la ley, para ejercer su defensa o presentar una pretensión, mediante un proceso que respete las formalidades legales.
- En este contexto, esta Primera Sala sostiene que el análisis constitucional de la disposición impugnada no puede realizarse de forma aislada, sino que debe considerarse en conjunto con lo dispuesto en el artículo 351 del mismo código, el cual establece las excepciones que permiten suspender la audiencia de juicio, que debe celebrarse de manera continua y sin interrupciones. Esta vinculación normativa resulta esencial para valorar la validez constitucional del procedimiento en cuestión. Reiteramos, a tal efecto, el contenido de las disposiciones jurídicas en cuestión.
Artículo 351. Suspensión
La audiencia de juicio podrá suspenderse en forma excepcional por un plazo máximo de diez días naturales cuando:
I. Se deba resolver una cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza, resolverse en forma inmediata;
II. Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso porque se tenga la noticia de un hecho inesperado que torne indispensable una investigación complementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones;
III. No comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una nueva citación y sea imposible o inconveniente continuar el debate hasta que ellos comparezcan, incluso coactivamente por medio de la fuerza pública;
IV. El o los integrantes del Tribunal de enjuiciamiento, el acusado o cualquiera de las partes se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate;
V. El Defensor, el Ministerio Público o el acusador particular no pueda ser reemplazado inmediatamente en el supuesto de la fracción anterior, o en caso de muerte o incapacidad permanente, o
VI. Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su continuación.
El Tribunal de enjuiciamiento verificará la autenticidad de la causal de suspensión invocada, pudiendo para el efecto allegarse de los medios de prueba correspondientes para decidir sobre la suspensión, para lo cual deberá anunciar el día y la hora en que continuará la audiencia, lo que tendrá el efecto de citación para audiencia para todas las partes. Previo a reanudar la audiencia, quien la presida resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.
El Tribunal de enjuiciamiento ordenará los aplazamientos que se requieran, indicando la hora en que continuará el debate. No será considerado aplazamiento ni suspensión el descanso de fin de semana y los días inhábiles de acuerdo con la legislación aplicable.
Artículo 352. Interrupción
Si la audiencia de debate de juicio no se reanuda a más tardar al undécimo día después de ordenada la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser reiniciado ante un Tribunal de enjuiciamiento distinto y lo actuado será nulo.
- En primer lugar, se advierte que el artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece un plazo de suspensión del juicio oral de diez días naturales. No obstante, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en suplencia de la deficiencia de la queja, considera que dicha disposición entra en conflicto con otras normas del mismo ordenamiento, específicamente con el artículo 94 del citado código, que excluye del cómputo los días inhábiles y los fines de semana. [36]
- Esta contradicción normativa no puede resolverse mediante una interpretación gramatical estricta, ya que podría afectar principios fundamentales del proceso penal, tales como la seguridad jurídica y el debido proceso, al incluir en el cómputo días en los que no es posible llevar a cabo actuaciones judiciales.
- De este modo, la interpretación literal del término " días naturales " podría dar lugar a consecuencias que contravengan los principios que rigen el proceso penal acusatorio y oral, perjudicando la equidad procesal y el derecho de defensa. En contraste, una interpretación sistemática y teleológica del artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales permite armonizarlo con el resto del marco normativo, considerando la finalidad de las normas procesales y su contexto constitucional. Esta interpretación debe garantizar que el procedimiento se desarrolle respetando los derechos procesales de las partes, especialmente en una etapa tan crucial como el juicio oral.
- Así, esta Primera Sala concluye que el plazo de suspensión del juicio previsto en el artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales debe entenderse como referido a días hábiles, no naturales . Esta perspectiva evita perjuicios procesales y nulidades, garantiza una mayor coherencia normativa y asegura que el proceso penal se conduzca conforme a los principios de continuidad, inmediación y tutela judicial efectiva, respetando además los estándares constitucionales aplicables.
- Asimismo, es fundamental no perder de vista que esta interpretación tiene un impacto directo en la aplicación del artículo 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que ordena la reposición de la audiencia de juicio oral si se excede el plazo de suspensión. Al entender dicho plazo en días hábiles, se flexibiliza su aplicación sin vulnerar los principios de continuidad e inmediación.
- Por otro lado, es claro que el legislador dispuso que los supuestos de suspensión de la audiencia de debate no están al arbitrio del órgano jurisdiccional, y que el plazo de duración máxima se encuentra definida expresamente en esta norma. Así las cosas, dicha suspensión no puede exceder de los diez días hábiles luego de que se advierta actualizada alguna de las causas enlistadas en el artículo 351 supraindicado, de lo contrario, aquélla deberá anularse y reiniciarse ante un Tribunal de Enjuiciamiento distinto.
- Es decir, de una lectura sistemática de ambas disposiciones, esta Primera Sala colige que el órgano jurisdiccional del conocimiento, cuando estime procedente la suspensión de la audiencia de debate, está obligado a su reanudación a más tardar al día siguiente en que concluya el plazo de diez días hábiles prescritos por el legislador para ese fin; esto es, al undécimo día después de la conclusión del periodo máximo de suspensión.
- De tal manera que, si la audiencia respectiva no se reanuda inmediatamente después de transcurrido ese período, se actualiza una violación procesal que provoca la reposición del procedimiento en la etapa del juicio oral ante otro Tribunal de Enjuiciamiento, y lo actuado en dicha audiencia de debate deberá declararse nulo.
- Ahora bien, para cumplir con ese fin, es importante recordar que los artículos reclamados configuran una garantía del principio de continuidad del proceso penal, acusatorio y oral (en vinculación con los diversos de publicidad, inmediación y contradicción), consagrada en el primer párrafo del artículo 20 de la Constitución Federal. Como se dijo antes, de acuerdo con éste, los actos relativos a tal proceso –incluida la audiencia de debate– deben desarrollarse – en la mayor medida posible – sin interrupciones . [37]
- Así, esta Primera Sala concluye que el numeral 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no contraviene el artículo 17 de la Constitución Federal, dado que de su contenido se desprende la exigencia de que la audiencia de juicio oral se realice respetando el principio de continuidad y concentración, evitando su interrupción, lo que también se adecua con lo previsto en el artículo 20, párrafo primero de la Carta Magna, que entre otras cosas, despliega la intención primordial del poder reformador, como una de las finalidades de transitar del sistema penal, la de eficientar la sustanciación de los procesos penales, a través de mayores garantías procesales y derechos de las partes.
- Por ello, el hecho de que el legislador dispusiera no sólo en la Constitución Federal, sino en la norma secundaria reguladora del nuevo modelo de proceso penal, una serie de principios que garantizan la agilidad de los procedimientos tiene la finalidad precisamente de que la pronta solución de los asuntos sea una prioridad en el sistema. De ahí la importancia de la fijación de plazos específicos y las consecuencias jurídicas en caso de que sean incumplidos.
- En este sentido, considerar que la suspensión de audiencias de juicio oral debe contabilizarse en días hábiles contribuye a evitar interrupciones que deriven en dilaciones indebidas, lo cual resulta fundamental para garantizar la celeridad del proceso penal y, con ello, el derecho a una justicia pronta. Esta interpretación es coherente con los estándares interamericanos de derechos humanos, ya que promueve una tutela judicial efectiva y previene que las personas procesadas permanezcan bajo una situación de incertidumbre jurídica por un periodo prolongado. Cabe destacar que el derecho de acceso efectivo a la justicia está estrechamente relacionado con el derecho a obtener una sentencia justa y con la obligación de evitar demoras excesivas o injustificadas en los procesos penales. Esta exigencia se materializa en el principio del “plazo razonable”, desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Genie Lacayo vs. Nicaragua , en el cual se estableció que, para determinar si el tiempo empleado en un proceso es razonable, deben considerarse las circunstancias específicas del caso, con base en tres criterios: a) la complejidad del asunto; b) la actuación procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales. [38]
- Por tanto, a fin de resolver si es necesaria la nulidad y reposición de la audiencia de debate ante otro Tribunal de Enjuiciamiento, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deberá En principio definir si en efecto la suspensión y reanudación de la audiencia de juicio superó el plazo máximo de diez días hábiles.
- En conclusión, si bien los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales —que deben interpretarse de manera sistemática— tienen como finalidad garantizar que la audiencia de juicio oral se desarrolle bajo los principios de continuidad y concentración, evitando su interrupción injustificada, la reposición automática o indiscriminada de dichas audiencias puede generar una afectación más grave que la que se pretende evitar. En este contexto, esta Primera Sala estima que, para evitar un estado de inconstitucionalidad mayor, los referidos preceptos deben interpretarse de conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Así, se establece que la interrupción de la audiencia únicamente se actualiza cuando el periodo de suspensión excede los diez días hábiles. Esta interpretación tiene como propósito evitar reposiciones procesales que, lejos de representar un beneficio real para las partes, únicamente contribuyen a una dilación innecesaria en la impartición de justicia, en contravención al principio constitucional de pronta y expedita resolución de los conflictos.
Segundo planteamiento. Compatibilidad de los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales con el interés superior de la niñez, consagrado en el artículo 4º constitucional.
- Ahora bien, con el propósito de ofrecer una solución definitiva a la problemática referida en el título del presente apartado, esta Primera Sala llevará a cabo su desarrollo de acuerdo con el orden metodológico siguiente: a) el interés superior de la niñez y el sistema de justicia adaptado; y, b) análisis de los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales de conformidad con las consideraciones previas.
a) El interés superior de la niñez y el sistema de justicia adaptado
- También por cuestión de orden metodológico, este apartado será analizado de la forma siguiente: a.1) el estándar protector del interés superior de la niñez; a.2) el sistema de justicia adaptado; y, a.3) el interés superior de la niñez y el debido proceso.
a.1) El estándar protector del interés superior de la niñez
- El principio de interés superior de la niñez está reconocido en el artículo 4º, párrafos comprendidos del noveno al décimo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, [39] y establece que todas las actuaciones del Estado deben velar y garantizar de manera plena los derechos de niñas, niños y adolescentes, lo que involucra ineludiblemente tanto a las autoridades legislativas, administrativas y jurisdiccionales.
- Así, el bienestar, la satisfacción de sus necesidades y el pleno ejercicio de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y su aplicación a los órdenes relativos a su vida.
- Tales afirmaciones son acordes con lo dispuesto en el artículo 3.1, de la Convención sobre los Derechos del Niño, [40] así como en el diverso 18 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. [41]
- Sobre esta materia, el artículo 6º de la Observación General No. 14 del Comité de los Derechos del Niño destaca que el interés superior de la niñez debe garantizarse de las tres formas siguientes:
- Como derecho sustantivo . Esto se traduce en que los derechos de niñas, niños y adolescentes deben justipreciarse como la consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y con la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que les afecte. Además, configura una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata o auto aplicable) y puede invocarse ante los tribunales. [42]
- Como un principio jurídico interpretativo fundamental , de tal forma que si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá aquélla que satisfaga de manera más efectiva el interés superior de la niñez.
- Y, como una norma de procedimiento : siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño, niña o adolescente, el proceso de elección de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) en su esfera jurídica; de modo que para su protección se requiere la implementación de medidas procesales.
Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. En este sentido, los Estados partes deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión; es decir, qué se ha considerado que atendía al interés superior de la niñez, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses de niñas, niños y adolescentes frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos.
- Por su parte, esta Primera Sala ha señalado que los órganos jurisdiccionales, en todas las medidas que tomen relacionadas con niñas, niños y adolescentes deben atender primordialmente al interés superior de la niñez, de acuerdo con la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha destacado que: "la expresión 'interés superior del niño' ... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño." [43]
- Bajo aquel parámetro convencional, uno de los objetivos asumidos por el Estado Mexicano para la garantía del multirreferido principio es, precisamente, la adecuación del marco normativo interno a los compromisos internacionales contraídos por el Estado Mexicano en materia de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes. [44]
a.2) El sistema de justicia adaptado
- La Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que las medidas especiales de protección que el Estado debe adoptar en los casos que comprenden a niñas, niños y adolescentes parten de su especial vulnerabilidad a violaciones a derechos humanos.
- Lo que precede está determinado por diversos factores como la edad, las condiciones particulares, su grado de desarrollo y madurez, entre otros. Por ese motivo, el principio de igualdad exige que todas las autoridades realicen las acciones necesarias, incluyendo tratos diferenciados , para asegurar que los derechos puedan ejercerse plenamente por todas las personas.
- Desde esa perspectiva, el propio Tribunal Interamericano refiere que los Estados deben aplicar sobre niñas, niños y adolescentes un sistema de justicia adaptado . Es decir, una justicia accesible y apropiada para las niñas, niños y adolescentes, que considere el interés superior de la niñez y su derecho de participación en los procesos, con base en sus capacidades en constante evolución –conforme a su edad, grado de madurez y nivel de comprensión–, sin discriminación alguna.
- La justicia adaptada parte de la idea de que el debido proceso y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas; sin embargo, cuando se involucre a una niña, niño y/o adolescente se deben tomar medidas específicas con el objeto de asegurar que el acceso a la justicia se dé en condiciones de igualdad.
- En ese tenor, toda decisión jurisdiccional que afecte directa o indirectamente derechos de niñas, niños y adolescentes debe reconocer sus características propias, por lo que las personas juzgadoras deben proveerles de un trato diferenciado y especializado durante el transcurso de todo el proceso, desde su inicio hasta el dictado y ejecución de sentencia.
- Además, lo que precede también implica una adecuación tanto en los aspectos materiales, como en los aspectos procesales e interpretativos dentro de los procesos en que participen niñas, niños y adolescentes. [45]
- Por lo que corresponde a los aspectos procesales, una justicia adaptada implica, entre otras cuestiones, ponderar aspectos formales del procedimiento para evitar la revictimización de niñas, niños y adolescentes participantes; flexibilizar requisitos procesales; desahogar pruebas anticipadas, o establecer límites al principio de contradicción, etcétera.
- Lo que antecede parte de la base de una adecuación interpretativa de los marcos jurídicos aplicables fundamentales en los cuatro principios rectores de la Convención sobre los Derechos del Niño: el interés superior de la niñez, su derecho a la igualdad y no discriminación, su derecho a la participación, y el principio de vida, supervivencia y sano desarrollo: [46]
a.3) El interés superior de la niñez y el debido proceso
- En el ámbito de los procesos jurisdiccionales, el interés superior de la niñez se proyecta como un principio orientador relacionado con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a una niña, niño o adolescente en el caso en concreto, o que pueda afectar sus intereses. [47]
- Tal principio ordena a los órganos jurisdiccionales, incluidos los del orden penal, realizar una interpretación sistemática de las normas aplicables al caso, que tome en cuenta las obligaciones de protección reforzada sobre niñas, niños y adolescentes. [48]
- Al resolver el cuaderno varios 1396/2011, [49] el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte señaló que, en observancia a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la obligación del Estado de proteger el interés superior de la niñez en cualquier procedimiento implica la garantía de, por lo menos, lo siguiente: [50]
- Suministrar la información e implementar los procedimientos adecuados adaptándolos a sus necesidades particulares, garantizando que cuenten con asistencia letrada y de otra índole en todo momento, de acuerdo con sus necesidades.
- Asegurar, especialmente en los casos en que hayan sido víctimas de delitos como abusos sexuales u otras formas de maltrato, que su derecho a ser escuchados se ejerza garantizando su plena protección, vigilando que el personal esté capacitado para atenderlos y que las salas de entrevistas representen un entorno seguro y no intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado; y,
- Procurar que no sean interrogados en más ocasiones que las necesarias para evitar , en la medida de lo posible, su revictimización o un impacto traumático . [51]
a.3.1) La revictimización de niñas, niños y adolescentes en el contexto de un proceso penal
- Esta Suprema Corte también ha destacado como obligación mínima de las personas juzgadoras en asuntos penales en los que participen niñas, niños y adolescentes, la de valorar si existe algún riesgo a su integridad física o emocional . De ser así, es menester ordenar la intervención de especialistas, y dictar las medidas de protección necesarias para asegurar su adecuado desarrollo físico y emocional. [52]
- En ese sentido, al resolver el amparo directo en revisión 8234/2019, [53] esta Primera Sala sustentó que la revictimización es el conjunto de consecuencias psicológicas, sociales, jurídicas y económicas de carácter negativo que derivan de la experiencia de la víctima en su contacto con el sistema de procuración de justicia y, suponen un choque frustrante entre sus expectativas legítimas y la inadecuada atención institucional. [54]
- Este tipo de victimización secundaria no se produce como resultado directo del acto delictivo, sino que deriva de la respuesta indebida de las instituciones públicas y de las personas hacia la niña, niño o adolescente en su calidad de víctima del hecho ilícito.
- Para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la revictimización se evita procurando que las víctimas niñas, niños y adolescentes no sean interrogadas en más ocasiones que las necesarias y así evitar también un impacto traumático. Esto se debe a su condición de vulnerabilidad en función de su situación especial de desarrollo e inmadurez física y psicológica.
- En ese orden de ideas, al resolver el amparo directo en revisión 4416/2013, esta Primera Sala aseguró que la no revictimización de niñas, niños y adolescentes conlleva una obligación general de protección por parte de todos los órganos involucrados en el proceso penal.
- Aquel deber implica la necesidad de tomar medidas adicionales a favor de la niñez en materia penal y se proyecta en dos dimensiones principales de la obligación de protección :
- Protección en contra de todo sufrimiento, situación de riesgo o tensión innecesaria (incluyendo intimidación, represalias y victimización secundaria o revictimización).
- Y, protección en contra de la discriminación. [55]
b) Análisis de los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales de conformidad con las consideraciones previas
- Los supuestos de suspensión de la audiencia de debate no están al arbitrio del órgano jurisdiccional y el plazo de duración máxima se encuentra definido expresamente por el Código Nacional de Procedimientos Penales. Así las cosas, dicha suspensión no puede exceder de los diez días hábiles, luego de que se advierta actualizada alguna de las causas enlistadas en el artículo 351 del referido ordenamiento; de lo contrario, aquélla deberá anularse y reiniciarse ante un Tribunal de Enjuiciamiento distinto.
- Es decir, en términos de tales disposiciones, cuando se estime procedente la suspensión de la audiencia de debate, el órgano jurisdiccional del conocimiento de la causa está obligado a su reanudación a más tardar al día hábil siguiente en que concluya el plazo de diez días hábiles prescritos por el legislador para ese fin; esto es, al undécimo día hábil después de la conclusión del periodo máximo de suspensión.
- De tal manera que, si la audiencia respectiva no se reanuda inmediatamente después de transcurrido ese periodo, se actualiza una violación legal que conduce a la reposición del procedimiento en la etapa del juicio oral ante otro Tribunal de Enjuiciamiento y lo actuado en dicha audiencia de debate deberá declararse nulo.
- Ahora, en atención a las consideraciones vertidas en esta ejecutoria en torno al interés superior de la niñez, esta Primera Sala concluye que las disposiciones reclamadas también son compatibles con dicho principio, consagrado en el artículo 4º de la Constitución Federal.
- Se arriba a esa conclusión, porque las normas reclamadas no sugieren una aplicación diferenciada entre las personas adultas y las niñas, niños y/o adolescentes; lo que, de ser el caso –en efecto–, podría conducir a este Alto Tribunal a sugerir su posible inconstitucionalidad.
- Por el contrario, a juicio de esta Primera Sala, ambas disposiciones legales aseguran la efectividad de diversos principios concernientes al proceso penal, acusatorio y oral; cuya teleología, en última instancia, responde a la obligación de los órganos jurisdiccionales de garantizar la regularidad constitucional de los procesos penales.
- Empero, esta Primera Sala advierte que la consecuencia normativa de suspender la audiencia de debate por más de diez días hábiles (consistente en su nulidad y su respectiva reposición ante otro Tribunal de Enjuiciamiento) es una medida que puede llegar a constituir una medida que revictimice a las víctimas niñas, niños y/o adolescentes, cuya declaración o testimonio configure una prueba toral a fin de acreditar o no los elementos típicos de un delito.
- En esas condiciones, esta Primera Sala se encuentra obligada a asegurar que, aún con motivo de la reposición de la audiencia de debate, con fundamento en los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, las víctimas niñas, niños y adolescentes involucrados en un proceso penal que hayan desahogado algún testimonio a fin de procurar la acreditación de los elementos típicos de un delito no sean interrogados en más ocasiones que las que sean estrictamente necesarias para cumplir con ese fin y, en esa tesitura, evitar su revictimización o un impacto traumático en su esfera fundamental.
- Así, en aras de hacer efectiva esa garantía (concerniente a evitar la revictimización), los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados a dictar medidas de protección, contestes con el sistema jurídico legal, constitucional y convencional vigente, que tiendan a asegurar el adecuado desarrollo físico y emocional de las víctimas niñas, niños y adolescentes.
- En las condiciones que se describen, esta Primera Sala considera que, aun cuando en un proceso penal sean aplicados los artículos reclamados –esto es, a fin de reponer en su integridad la audiencia de debate, ante un Tribunal de Enjuiciamiento diverso, frente a su suspensión por más de diez días hábiles–, también debe mantenerse incólume la aplicación efectiva del interés superior de la niñez .
- Así las cosas, en cumplimiento del estándar protector de aquel principio, esta Primera Sala colige que si las normas jurídicas reclamadas son aplicadas sobre la esfera jurídica de víctimas niñas, niños y adolescentes, quienes ya hayan rendido su testimonio con motivo de un proceso penal, es menester que esa misma declaración sea incorporada a la nueva audiencia de juicio , es decir, a aquélla que deba celebrarse frente a la reposición decretada, con fundamento en los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- De lo contrario, a juicio de esta Primera Sala, las víctimas niñas, niños y adolescentes involucrados en una causa penal serían interrogados más de las ocasiones estrictamente necesarias a fin de acreditar o no los elementos típicos de un delito, pudiéndoles generar con esto –incluso– consecuencias o impactos traumáticos sobre su esfera individual; amén de que las personas juzgadoras, claramente, incumplirían con su obligación constitucional y convencional de evitar su revictimización o victimización secundaria .
- En esa tesitura, si bien es cierto los artículos reclamados también son compatibles con el interés superior de la niñez, consagrado en el artículo 4º constitucional, también lo es que los órganos jurisdiccionales, como este Alto Tribunal, están obligados a aplicar esas normas de tal forma que se implementen medidas reforzadas para la garantía de los derechos humanos cuya titularidad corresponda –específicamente– a niñas, niños y adolescentes; y, en esa medida, tratándose de procesos penales, evitar que sean revictimizados .
C) Solución al caso concreto y efectos de la sentencia
- Dadas las conclusiones alcanzadas en los apartados anteriores, esta Primera Sala colige que, en atención a las características del asunto en que se actúa, lo conducente conforme a Derecho es revocar la sentencia recurrida, a fin de que el Tribunal Colegiado del conocimiento resuelva el juicio de amparo directo bajo los lineamientos siguientes:
- En primer lugar, el Tribunal Colegiado deberá resolver en forma definitiva si resultaba o no procedente la reposición de la audiencia de debate, con fundamento en los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el entendido de que, para esos efectos, el plazo entre su suspensión y reanudación debe computarse en días hábiles.
- Y, en segundo lugar, de resolver que sí es procedente la reposición de la audiencia de juicio oral, precisamente, frente a su interrupción por más de los diez días hábiles prescritos por el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Tribunal Colegiado deberá ordenar la incorporación y valoración de la declaración previamente rendida por la víctima niña a fin de desahogar la nueva audiencia de juicio oral que sea celebrada, de tal forma que se eviten sobre ella interrogatorios subsecuentes o adicionales y, en esa misma medida, hacer efectivo su derecho humano a evitar ser revictimizada u objeto de eventos traumáticos posteriores e innecesarios.
- DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
R E S U E L V E
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, para los efectos precisados en el último apartado de esta ejecutoria.
Notifíquese conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, quien está con el sentido, pero con consideraciones diferentes, además se reservó su derecho a formular voto concurrente; Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Presidenta Loretta Ortiz Ahlf, se reserva su derecho a formular voto concurrente.
Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA
MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
PONENTE
MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
HVT.
En términos de lo previsto en los artículos 112 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
-
Artículo 263. Al padre o la madre que se apodere de su hijo menor de edad o familiares que participen en el apoderamiento, respecto del cual no ejerza la patria potestad o la custodia, privando de este derecho a quien legítimamente lo tenga, o a quién aún sin saber la determinación de un Juez sobre el ejercicio la patria potestad o la custodia, impida al otro progenitor ver y convivir con el menor, se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de cuarenta a ciento veinticinco días multa.
Este delito se perseguirá por querella. ↑
-
Si bien la demanda la promovió por propio derecho y en representación de la menor de edad **********, el Tribunal Colegiado aclaró que del juicio penal se desprendía que quien representó a la pasivo fue **********. ↑
-
“ Tercero .- Hasta en tanto las Ministras y Ministros electos tomen protesta de su encargo ante el Senado de la República el 1o. de septiembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se regirá para todos los efectos por las atribuciones, competencias, obligaciones, reglas de votación, faltas, licencias y demás disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021; con excepción de la materia electoral tal como está previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, hasta la fecha señalada en el enunciado anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación seguirá funcionando en Pleno o en Salas”. ↑
-
Sin que obste a lo anterior que el Tribunal Colegiado, en la certificación respectiva, haya manifestado que el recurso de revisión fue presentado el ocho de enero de dos mil veinticuatro; sin embargo, de la evidencia criptográfica del escrito en cuestión, se advierte que éste fue presentado vía electrónica el cinco de enero del mismo año. ↑
-
Artículo 5 . Son partes en el juicio de amparo: […]
III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter: […]
c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad; […] ↑
-
Artículo 45. Quienes concurran con las personas que estuvieran bajo su patria potestad, tutela, curatela, guarda, o de un sujeto a interdicción, a la comisión de un delito o cometa alguno de ellos contra bienes jurídicos de éstos, será privado definitivamente de los derechos inherentes a la patria potestad, tutela, curatela o la guarda. ↑
-
Artículo 351. Suspensión.
La audiencia de juicio podrá suspenderse en forma excepcional por un plazo máximo de diez días naturales cuando:
Se deba resolver una cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza, resolverse en forma inmediata;
Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso porque se tenga la noticia de un hecho inesperado que torne indispensable una investigación complementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones;
III. No comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una nueva citación y sea imposible o inconveniente continuar el debate hasta que ellos comparezcan, incluso coactivamente por medio de la fuerza pública;
IV . El o los integrantes del Tribunal de enjuiciamiento, el acusado o cualquiera de las partes se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate;
V. El Defensor, el Ministerio Público o el acusador particular no pueda ser reemplazado inmediatamente en el supuesto de la fracción anterior, o en caso de muerte o incapacidad permanente, o
VI . Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su continuación.
El Tribunal de enjuiciamiento verificará la autenticidad de la causal de suspensión invocada, pudiendo para el efecto allegarse de los medios de prueba correspondientes para decidir sobre la suspensión, para lo cual deberá anunciar el día y la hora en que continuará la audiencia, lo que tendrá el efecto de citación para audiencia para todas las partes. Previo a reanudar la audiencia, quien la presida resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.
El Tribunal de enjuiciamiento ordenará los aplazamientos que se requieran, indicando la hora en que continuará el debate. No será considerado aplazamiento ni suspensión el descanso de fin de semana y los días inhábiles de acuerdo con la legislación aplicable.
Artículo 352. Interrupción .
Si la audiencia de debate de juicio no se reanuda a más tardar al undécimo día después de ordenada la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser reiniciado ante un Tribunal de enjuiciamiento distinto y lo actuado será nulo. ↑
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De la resolución de este asunto derivó la jurisprudencia PR.P.CN. J/17 P (11a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 30, Octubre de 2023, Tomo IV, página 4173, con número de registro 2027472, de rubro: “ SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 351 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEBE COMPUTARSE EN DÍAS NATURALES .” ↑
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El tercero interesado y recurrente apoya su agravio en los siguientes criterios: Tesis aislada P. LXV/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXX, Diciembre de 2009, página 8, con número de registro 165813, de rubro: “ DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES. ”; tesis aislada P. VII/2013 (9a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, página 136, con número de registro 159820, de rubro: “ DERECHO AL MÍNIMO VITAL. SU CONTENIDO TRASCIENDE A TODOS LOS ÁMBITOS QUE PREVEAN MEDIDAS ESTATALES QUE PERMITAN RESPETAR LA DIGNIDAD HUMANA. ” Y, tesis aislada 1a. CVIII/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, página 538, con número de registro 2005919, de rubro: “ DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA CON QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS. ” ↑
-
Asunto resuelto en sesión de 23 de octubre de 2013, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Olga Sánchez Cordero. Votó en contra el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. ↑
-
El tercero interesado y recurrente apoya sus consideraciones la siguiente doctrina: Tesis aislada 1a. CCCLXXXII/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I, página 261, con número de registro 2010608, de rubro: “ MENOR DE EDAD VÍCTIMA DEL DELITO. EL DEBER DE PROTECCIÓN DE LOS JUZGADORES IMPLICA SALVAGUARDARLO DE TODO TIPO DE REVICTIMIZACIÓN Y DISCRIMINACIÓN .” Derivada del amparo directo en revisión 1072/2014. 17 de junio de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Olga Sánchez Cordero. Disidente: Ministro José Ramón Cossío Díaz. Y, tesis aislada 1a. CCCLXXXIV/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I , página 266, con número de registro 2010614, de rubro: “ MENOR DE EDAD VÍCTIMA DEL DELITO. SU PARTICIPACIÓN EN EL PROCESO PENAL DEBE SER PROGRESIVA Y ATENDIENDO A SU NIVEL DE AUTONOMÍA .” ↑
-
El tercero interesado apoya su agravio en la tesis aislada 1a. CCLXIII/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, página 162, con número de registro 2006882, de rubro: “ PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE INVOLUCREN NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EMITIDO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES VINCULANTE Y POR TANTO NO TIENE VALOR NORMATIVO PARA FUNDAR UNA DECISIÓN JURISDICCIONAL, PERO CONSTITUYE UNA HERRAMIENTA PARA QUIENES EJERCEN DICHA FUNCIÓN. ” ↑
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El tercero interesado apoya su agravio en los siguientes criterios: Tesis de jurisprudencia 1a./J. 191/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Mayo de 2006, con número de registro 175053, de rubro: “ MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE .” Y, tesis aislada 1a. CXIII/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, Diciembre de 2008, página 236, con número de registro 168308, de rubro: “ MENORES DE EDAD E INCAPACES. CUANDO EN CUALQUIER CLASE DE JUICIO DE AMPARO, Y PARTICULARMENTE EN MATERIA PENAL, PUEDA AFECTARSE DIRECTA O INDIRECTAMENTE SU ESFERA JURÍDICA, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TIENEN EL DEBER INELUDIBLE DE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE EN TODA SU AMPLITUD. ” ↑
-
Con la reforma constitucional de once de marzo de dos mil veintiuno, los requisitos para la procedencia del amparo directo en revisión quedaron de la siguiente manera:
Artículo. 107 .- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
[…]
IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;[…]”.
Con las reformas a la Ley de Amparo publicadas el siete de junio de dos mil veintiuno, el artículo 81, fracción II, tiene la siguiente redacción:
Artículo 81 . Procede el recurso de revisión:
[…]
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.” ↑
-
Resuelto, por unanimidad de cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero contra consideraciones y se reserva su derecho a formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), quien reservó su derecho a formular voto concurrente; Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente y la Presidenta Loretta Ortiz Ahlf. ↑
-
Vid. Artículos 215, 216, 217 y 222 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ↑
-
Fallado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco, por unanimidad de cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero contra consideraciones y se reserva su derecho a formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), quien reservó su derecho a formular voto concurrente; Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente y la Presidenta Loretta Ortiz Ahlf. ↑
-
Convención Americana sobre Derechos Humanos .
Artículo 8 . Garantías Judiciales
1 . Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. […]
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Artículo 14.
1 . Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. […] ↑
-
Jurisprudencia 1a./J. 42/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, abril de 2007, Tomo XXV, pág. 124, número de registro 172759. De rubro: “ GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.” ↑
-
Tesis 1a./J. 103/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
libro 48, noviembre de 2017, tomo I, página 151, número de registro 2015591. De rubro: “ DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN.” ↑ -
Jurisprudencia 2a./J. 192/2007, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Octubre de 2007, página 209, cuyo texto es: “ ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES . La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.” ↑
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Registro 2023741, Undécima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 7, noviembre de 2021, tomo II, página 1754. ↑
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Contradicción de tesis 412/2010, resuelta por unanimidad de cinco votos en sesión de seis de julio de dos mil once. ↑
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Amparo directo en revisión 492/2017, resuelto por unanimidad de votos en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete. ↑
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Contradicción de tesis 412/2010, resuelta por unanimidad de cinco votos en sesión de seis de julio de dos mil once. ↑
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Ídem . Ello dio a luz a la tesis 1a. CCXLIX/2011 (9a.), de rubro “SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SE SUSTENTA EN EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN”, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, p. 292 (Registro: 160184). ↑
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Ídem . ↑
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Contradicción de tesis 190/2019, resuelta en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte, por mayoría de cuatro votos de los Señores Ministros y la Señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reserva su derecho para formular voto concurrente y Ministro Presidente Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva su derecho para formular voto concurrente. En contra del emitido por la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien se reserva su derecho para formular voto particular. ↑
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Tesis: 1a. LI/2018 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 55, junio de 2018, tomo II, página 969, registro digital: 2017072, de rubro: “PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO. DE SU INTERPRETACIÓN SE DESPRENDE LA OBLIGACIÓN DE LAS PARTES DE HACER VALER SUS INCONFORMIDADES EN EL MOMENTO O ETAPA CORRESPONDIENTE.” ↑
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Amparo directo en revisión 492/2017, resuelto en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos. ↑
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Tesis: 1a./J. 54/2019 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 68, julio de 2019, tomo I, página 184, con registro digital: 2020268, de rubro: “PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO HERRAMIENTA METODOLÓGICA PARA LA FORMACIÓN DE LA PRUEBA. EXIGE EL CONTACTO DIRECTO Y PERSONAL DEL JUEZ CON LOS SUJETOS Y EL OBJETO DEL PROCESO DURANTE LA AUDIENCIA DE JUICIO. ” ↑
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Artículo 400. Deliberación
Inmediatamente después de concluido el debate, el Tribunal de enjuiciamiento ordenará un receso para deliberar en forma privada, continua y aislada, hasta emitir el fallo correspondiente. La deliberación no podrá exceder de veinticuatro horas ni suspenderse, salvo en caso de enfermedad grave del Juez o miembro del Tribunal. En este caso, la suspensión de la deliberación no podrá ampliarse por más de diez días hábiles, luego de los cuales se deberá reemplazar al Juez o integrantes del Tribunal y realizar el juicio nuevamente. ↑
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Artículo 401. Emisión de fallo
Una vez concluida la deliberación, el Tribunal de enjuiciamiento se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, después de ser convocadas oralmente o por cualquier medio todas las partes, con el propósito de que el Juez relator comunique el fallo respectivo.
El fallo deberá señalar:
I. La decisión de absolución o de condena;
II. Si la decisión se tomó por unanimidad o por mayoría de miembros del Tribunal, y
III. La relación sucinta de los fundamentos y motivos que lo sustentan.
En caso de condena, en la misma audiencia de comunicación del fallo se señalará la fecha en que se celebrará la audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días.
En caso de absolución, el Tribunal de enjuiciamiento podrá aplazar la redacción de la sentencia hasta por un plazo de cinco días, la que será comunicada a las partes.
Comunicada a las partes la decisión absolutoria, el Tribunal de enjuiciamiento dispondrá en forma inmediata el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado en contra del imputado y ordenará se tome nota de ese levantamiento en todo índice o registro público y policial en el que figuren, así como su inmediata libertad sin que puedan mantenerse dichas medidas para la realización de trámites administrativos. También se ordenará la cancelación de las garantías de comparecencia y reparación del daño que se hayan otorgado.
El Tribunal de enjuiciamiento dará lectura y explicará la sentencia en audiencia pública. En caso de que en la fecha y hora fijadas para la celebración de dicha audiencia no asistiere persona alguna, se dispensará de la lectura y la explicación y se tendrá por notificadas a todas las partes. ↑
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Artículo 351. Suspensión. La audiencia de juicio podrá suspenderse en forma excepcional por un plazo máximo de diez días naturales cuando: […]
El Tribunal de enjuiciamiento ordenará los aplazamientos que se requieran, indicando la hora en que continuará el debate. No será considerado aplazamiento ni suspensión el descanso de fin de semana y los días inhábiles de acuerdo con la legislación aplicable. ↑
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Artículo 57. Ausencia de las partes
En el caso de que estuvieren asignados varios Defensores o varios Ministerios Públicos, la presencia de cualquiera de ellos bastará para celebrar la audiencia respectiva.
El Defensor no podrá renunciar a su cargo conferido ni durante las audiencias ni una vez notificado de ellas.
Si el Defensor no comparece a la audiencia, o se ausenta de la misma sin causa justificada, se considerará abandonada la defensa y se procederá a su reemplazo con la mayor prontitud por el Defensor público que le sea designado, salvo que el imputado designe de inmediato otro Defensor.
Si el Ministerio Público no comparece a la audiencia o se ausenta de la misma, se procederá a su remplazo dentro de la misma audiencia. Para tal efecto se notificará por cualquier medio a su superior jerárquico para que lo designe de inmediato.
El Ministerio Público sustituto o el nuevo Defensor podrán solicitar al Órgano jurisdiccional que aplace el inicio de la audiencia o suspenda la misma por un plazo que no podrá exceder de diez días para la adecuada preparación de su intervención en el juicio. El Órgano jurisdiccional resolverá considerando la complejidad del caso, las circunstancias de la ausencia de la defensa o del Ministerio Público y las posibilidades de aplazamiento.
En el caso de que el Defensor, Asesor jurídico o el Ministerio Público se ausenten de la audiencia sin causa justificada, se les impondrá una multa de diez a cincuenta días de salario mínimo vigente, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que correspondan.
Si la víctima u ofendido no concurren, o se retiran de la audiencia, la misma continuará sin su presencia, sin perjuicio de que pueda ser citado a comparecer en calidad de testigo.
En caso de que la víctima u ofendido constituido como coadyuvante se ausente, o se retire de la audiencia intermedia o de juicio, se le tendrá por desistido de sus pretensiones.
Si el Asesor jurídico de la víctima u ofendido abandona su asesoría, o ésta es deficiente, el Órgano jurisdiccional le informará a la víctima u ofendido su derecho a nombrar a otro Asesor jurídico. Si la víctima u ofendido no quiere o no puede nombrar un Asesor jurídico, el Órgano jurisdiccional lo informará a la instancia correspondiente para efecto de que se designe a otro, y en caso de ausencia, y de manera excepcional, lo representará el Ministerio Público.
El Órgano jurisdiccional deberá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar que las partes comparezcan en juicio. ↑
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Artículo 94. Reglas generales
Los actos procedimentales serán cumplidos en los plazos establecidos, en los términos que este Código autorice.
Los plazos sujetos al arbitrio judicial serán determinados conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que se deba de desarrollar, teniendo en cuenta los derechos de las partes.
No se computarán los días sábados, los domingos ni los días que sean determinados inhábiles por los ordenamientos legales aplicables, salvo que se trate de los actos relativos a providencias precautorias, puesta del imputado a disposición del Órgano jurisdiccional, resolver la legalidad de la detención, formulación de la imputación, resolver sobre la procedencia de las medidas cautelares en su caso y decidir sobre la procedencia de su vinculación a proceso, para tal efecto todos los días se computarán como hábiles.
Con la salvedad de la excepción prevista en el párrafo anterior, los demás plazos que venzan en día inhábil, se tendrán por prorrogados hasta el día hábil siguiente.
Los plazos establecidos en horas correrán de momento a momento y los establecidos en días a partir del día en que surte efectos la notificación. ↑
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Cfr. Tesis aislada 1a. LI/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, Junio de 2018, Tomo II, página 969, con número de registro 2017072 de rubro: “ PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO. DE SU INTERPRETACIÓN SE DESPRENDE LA OBLIGACIÓN DE LAS PARTES DE HACER VALER SUS INCONFORMIDADES EN EL MOMENTO O ETAPA CORRESPONDIENTE. ” ↑
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En el mismo sentido: Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador . Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35182, párr. 72; Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr.190; Caso Tibi Vs. Ecuador . Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114183, párr.175; Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador . Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr.67; Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia . Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 217; Caso Baldeón García Vs. Perú . Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147184, párr. 151; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia . Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148, párr. 298; Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil . Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149185, párr. 196 ; Caso La Cantuta Vs. Perú . Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 149; Caso Escué Zapata Vs. Colombia . Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 102; Caso Kimel Vs. Argentina . Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177, párr. 97186; Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador . Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179187, párr. 78; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela . Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 172; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia . Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192188, párr. 155; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras . Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C No. 196, párr. 112; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú . Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156; Caso Garibaldi Vs. Brasil . Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 133; Caso Radilla Pacheco Vs. México . Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 244; Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil . Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 219; Caso López Mendoza Vs. Venezuela . Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 162; Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párr. 273; Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela . Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 249, párr. 224; Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012 Serie C No. 250, párr. 230; Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) Vs. Guatemala . Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012 Serie C No. 253, párr. 262; Caso García y Familiares Vs. Guatemala . Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012 Serie C No. 258, párr. 153; Caso Luna López Vs. Honduras . Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 189; Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú . Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 201. ↑
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Artículo 4. […]
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez. ↑
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Artículo 3.1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. ↑
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Artículo 18 . En todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes que tomen los órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas y órganos legislativos, se tomará en cuenta, como consideración primordial, el interés superior de la niñez. Dichas autoridades elaborarán los mecanismos necesarios para garantizar este principio. ↑
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Cfr. Tesis aislada 1a. CCCLXXIX/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Diciembre de 2015, tomo I, página 256, con número de registro 2010602, de rubro: “ INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DIMENSIONES EN QUE SE PROYECTA LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO. ”
Y, cfr. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 113/2019 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 69, Agosto de 2019, Tomo III, página 2328, con número de registro 2020401, de rubro: “ DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE. ” ↑
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Cfr . Jurisprudencia 1a./J. 25/2012 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, página 334, registro digital 159897, de rubro: “ INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO.” ↑
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Cfr . Tesis 1a. XLVII/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Abril de 2011, página 310, registro digital 162354, de rubro: “ INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL IMPLÍCITO EN LA REGULACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL.” ↑
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SCJN, Protocolo para Juzgar con perspectiva de Infancia y Adolescencia, Primera Edición, Ciudad de México, México, 2021, pp. 3 – 5. ↑
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Ibid., p. 6. ↑
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Respecto a los alcances del interés superior del menor aplicables en el ámbito jurisdiccional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló en su Opinión Consultiva 17/2002, sobre Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, que el interés del niño debe entenderse como la premisa bajo la cual se debe interpretar, integrar y aplicar la normativa de la niñez y de la adolescencia , y que constituye por ello, un límite a la discrecionalidad de las autoridades en la adopción de decisiones relacionadas con los niños . Véase, Opinión Consultiva 17/2002, página 16. ↑
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La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido el alcance del principio del interés superior del menor a todos los procedimientos jurisdiccionales o administrativos en los que se discuta algún derecho de un niño en su Opinión Consultiva OC-17/2002, “Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño”, de 28 de agosto de 2002, página 73, §95 y página 86, §2 (en lo sucesivo “Opinión Consultiva 17/2002”). Por su parte, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que en la vía penal, el interés superior se aplica a los niños en conflicto con la ley (es decir, autores presuntos, acusados o condenados) o en contacto con ella (como víctimas o testigos), así como a los niños afectados por la situación de unos padres que estén en conflicto con la ley, véase Observación General 14 , páginas 8 y 9, §27-28. En el mismo sentido véase, Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas , Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos , Resolución 2005/20, 36ª Sesión Plenaria de 22 de julio de 2005, anexo1, §8 (en lo sucesivo “Directrices ONU”). ↑
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Resuelto en sesión de once de mayo de dos mil quince, Mayoría de ocho votos de los Ministros José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza, Eduardo Medina Mora I., Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales; votó en contra José Ramón Cossío Díaz. Ausentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. ↑
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Esta ejecutoria derivó del análisis sobre la participación del Poder Judicial de la Federación en la ejecución de las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los Casos Rosendo Cantú y otra, así como Fernández Ortega y otros, ambos en contra de México, en los que nuestro país recibió sentencias condenatorias por la violación a los derechos humanos de las personas demandantes ↑
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Lo anterior se ve reflejado en la tesis P. XXV/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I, página 236, registro digital 2009999, de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. OBLIGACIONES QUE, PARA SU PROTECCIÓN, DERIVAN PARA EL ESTADO MEXICANO, TRATÁNDOSE DE PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES.” ↑
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SCJN, Protocolo… , op.cit., p. 142. ↑
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Aprobado en sesión de 3 de febrero de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, así como de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente). ↑
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El anterior concepto es acorde con las definiciones de “victimización secundaria” o “revictimización” adoptadas a nivel internacional por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito ( Handbook on Justice for Victims on the Use and Application of the Declaration of Basic Principles of Justice for Victims of Crime and Abuse of Power , Nueva York, 1999) y por el Consejo de Europa (Recomendación 8/2006, del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre la Asistencia a Víctimas de Delitos, adoptada en sesión de 14 de junio de 2006, durante la 967 reunión de los delegados de los Ministros).
Asimismo, es acorde con las definiciones adoptadas por diversos especialistas en los campos de la psicología y victimología, entre ellos E. A. Kreuter ( Victim Vulnerability: An Existential-Humanistic Interpretation of a Single Case Study , Nova Science, 2006); C. Gutiérrez de Piñeres ( Revisión Teórica del Concepto de Victimización Secundaria , Universidad Cooperativa de Colombia, Colombia, 2009); M. A. Soria ( Psicología y Práctica Jurídica , Madrid, Ariel, 1998); G. Landrove ( La Moderna Victimología , Madrid, Tirant lo Blanch, 1998); García-Pablos de Molina (El Redescubrimiento de la víctima: Victimización secundaria y programas de reparación del daño. La denominada "victimización terciaria" en C. Montoya, La Protección de la Víctima en el Nuevo Ordenamiento Procesal Penal , Madrid, 2006); y el penalista catalán J. M. Tamarit Sumalla “La protección penal del menor frente al abuso y la explotación sexual”. Análisis de las Reformas penales en materia de abusos sexuales, prostitución y pornografía de menores , Madrid, Aranzadi, 2002). ↑
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Aprobado en sesión de 28 de octubre de 2015, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo y la Ministra Olga Sánchez Cordero. Votó en contra el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. ↑