AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2316/2025
QUEJOSA Y RECURRENTE: JULIA MENDOZA CRUZ
RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
COTEJÓ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ
COLABORÓ
GUSTAVO DANIEL MÉNDEZ MENDOZA
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. |
5 |
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II. |
OPORTUNIDAD |
El recurso de revisión principal y su adhesión son oportunos. |
6 |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
Los recurrentes cuentan con legitimación. |
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IV. |
ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO |
No se reúnen los requisitos de procedencia. |
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V. |
ESTUDIO RELACIONADO CON LA REVISIÓN ADHESIVA. |
Al desecharse la revisión principal, la adhesiva también debe desecharse por ser accesoria, al correr la misma suerte que aquélla. |
11 |
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VI. |
DECISIÓN |
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión principal y su revisión adhesiva. |
12 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2316/2025
QUEJOSA Y RECURRENTE: JULIA MENDOZA CRUZ
RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
COTEJÓ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ
COLABORÓ
GUSTAVO DANIEL MÉNDEZ MENDOZA
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dos de julio de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión en amparo directo 2316/2025, interpuesto por Julia Mendoza Cruz, en contra de la sentencia dictada en sesión de siete de febrero de dos mil veinticinco por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo D.A. 62/2024.
El problema jurídico que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si es o no procedente el recurso de revisión.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Determinación del crédito fiscal. El doce de noviembre de dos mil veintiuno, el Administrador de Operaciones Especiales de Comercio Exterior “2” de la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior del Servicio de Administración Tributaria, determinó un crédito fiscal a cargo de Julia Mendoza Cruz, por concepto de impuesto sobre la renta y al valor agregado omitidos actualizados, recargos y multas por omisión de pago, por presentar declaración anual del ejercicio fiscal dos mil dieciocho y las mensuales de pago de contribuciones de marzo a diciembre de ese año con errores, así como por verificarse la infracción señalada en el artículo 176, fracción XI, sancionada en el numeral 178, fracción X, de la Ley Aduanera.
- Interposición del recurso de revocación. Inconforme con tal determinación, la ahora recurrente interpuso recurso de revocación, el cual fue resuelto el veinticinco de mayo de dos mil veintidós, por el Administrador Desconcentrado Jurídico de México “2” de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria en el sentido de dejar insubsistente la resolución recurrida, para que se emita una nueva, únicamente por lo que hace a los rubros: deducciones no autorizadas por adquisiciones netas de mercancías (compras) nacionales; deducciones no autorizadas por adquisiciones netas de mercancías (compras) extranjeras; ingresos acumulables por depósitos bancarios no registrados; y, deducciones no autorizadas por gastos; y, confirmarla respecto del rubro de multa por actualización de la infracción señalada en el artículo 176, fracción XI, de la Ley Aduanera.
- Juicio contencioso administrativo. El doce de julio de dos mil veintidós , la quejosa promovió juicio contencioso administrativo contra las resoluciones mencionadas; de la demanda conoció la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, cuya Magistrada Instructora, el uno de agosto siguiente, la registró como 806/22-EC1-01-2 y la admitió a trámite en la vía ordinaria.
- El dos de agosto de dos mil veintidós, la Sala solicitó el ejercicio de la facultad de atracción a la Sala Superior de dicho Tribunal, atendiendo a la materia y cuantía del crédito impugnado, la que fue aceptada para conocimiento del Pleno jurisdiccional, el veintiséis de agosto siguiente.
- Seguidos los trámites correspondientes el veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, la Sala del conocimiento dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada de veinticinco de mayo de dos mil veintidós -que resolvió el recurso de revocación- y declaró la nulidad de la dictada el doce de noviembre de dos mil veintiuno, por la se determinó el crédito fiscal aludido.
- Demanda de amparo directo. En desacuerdo con la sentencia citada en el párrafo anterior, el once de enero de dos mil veinticuatro la quejosa promovió juicio de amparo directo, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el que señaló como autoridad responsable a la Sala Superior del referido tribunal y como acto reclamado la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, por considerarla violatoria de los artículos 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Mediante proveído de uno de febrero de dos mil veinticuatro, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito registró la demanda de amparo con el número de expediente D.A. 62/2024 y la admitió a trámite.
- Conceptos de violación. Concretamente, en su noveno concepto de violación, la quejosa alegó violación a los principios de debido proceso y seguridad jurídica, pues la sala fiscal consideró infundado el concepto de impugnación décimo tercero de la demanda, sin haber resuelto la cuestión efectivamente planteada en el juicio contencioso administrativo relativa a la violación al principio de igualdad que genera a su esfera jurídica la aplicación de los artículos 48, 50 y 51 del Código Fiscal de la Federación.
- Sentencia del juicio de amparo. En sesión de siete de febrero de dos mil veinticinco se resolvió conceder el amparo solicitado por la quejosa y en lo que interesa, consideró ineficaz el argumento de constitucionalidad planteado, porque ni el artículo 46 ni los diversos 48, 50 y 51 del Código Fiscal de la Federación distinguen entre contribuyentes con base en alguna categoría sospechosa, pues no hacen referencia de ningún tipo a las categorías expresamente prohibidas por el artículo 1 constitucional. En tal virtud, consideró inoperantes los argumentos expuestos por la quejosa al partir de la premisa falsa consistente en que tanto la revisión de gabinete y la visita domiciliaria son iguales y que, por lo tanto, los contribuyentes sujetos a una u otra atribución están en igualdad de circunstancias y, entonces debe otorgárseles idéntico trato.
- Interposición del recurso de revisión. En contra de la ejecutoria descrita en el párrafo precedente, la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco y recibido el diecinueve siguiente en la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el cual hizo valer los siguientes argumentos:
- En su único agravio solicita que se declare, sustancialmente, fundado el concepto de violación hecho valer relativo a que el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación infringe el derecho humano a la igualdad, al ser omiso en establecer las bases y las reglas procesales que deben respetarse en la valoración razonable de la prueba y que trascienden a la violación al derecho al debido proceso.
- Asimismo, que en tanto las visitas domiciliarias o de gabinete son iguales en al menos un aspecto, como lo es en el derecho de que pueden ofrecer pruebas durante los citados procedimientos para que desvirtúen o corrijan su situación fiscal, debe colegirse que esas personas tienen que ser tratadas igual en un aspecto en que son iguales.
- Trámite del recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de quince de abril de dos mil veinticinco, la presidenta de este Alto Tribunal tuvo por recibidas las constancias en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia y registró el toca con el número 2316/2025.
- Sostuvo que el recurso de revisión es procedente, toda vez que en la demanda de amparo la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad de los artículos 48, 50 y 51 del Código Fiscal de la Federación, pues a su decir los referidos preceptos establecen un trato diferenciado injustificado en lo que se refiere a la valoración de las pruebas, tratándose de aquellos procedimientos derivados de visitas domiciliarias y revisión de gabinete, pues en las primeras, el artículo 46, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación establece la forma en que serán valoradas las pruebas, mientras que en los artículos cuya constitucionalidad se planteó, la ley es omisa en prever idénticas cuestiones para las revisiones de gabinete.
- Avocamiento. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco dictado por el Presidente de ésta.
- Revisión adhesiva. El veintidós de mayo de dos mil veinticinco el titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión adhesivo por oficio enviado electrónicamente y, por acuerdo de veintiocho siguiente se tuvo por presentada la adhesión al recurso de revisión.
- I. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión [1] .
- II. Oportunidad. Los recursos de revisión principal [2] y adhesivo [3] se interpusieron oportunamente.
- III. Legitimación. Los recursos de revisión principal [4] y adhesivo [5] se interpusieron por parte legitimada.
- IV. Estudio de procedencia del recurso. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince, en relación con el artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el aludido medio de difusión oficial el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
- De tales preceptos se colige que las sentencias en juicios de amparo directo que dicten los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución.
- Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, [6] constitucional, ahora el recurso de revisión en amparo directo procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías, únicamente, en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito, únicamente, en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto se observa que se cumple con el primer requisito de procedencia, en virtud de que en el noveno concepto de violación de la demanda de amparo la ahora recurrente alegó la inconstitucionalidad de los artículos 48, 50 y 51 del Código Fiscal de la Federación, por establecer un trato diferenciado injustificado en lo que se refiere a la valoración de las pruebas, tratándose de aquellos procedimientos derivados de visitas domiciliarias y revisión de gabinete, pues en las primeras, el artículo 46, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación establece la forma en que serán valoradas las pruebas, mientras que en los artículos cuya constitucionalidad se planteó, la ley es omisa en prever idénticas cuestiones para las revisiones de gabinete.
- Así, expresamente señaló que, si bien las normas que se tachan de violatorias al principio de igualdad se refieren a normas fiscales, no debe perderse de vista que la distinción tiene que ver con un derecho humano relativo al debido proceso como lo es la valoración de pruebas, circunstancia a la cual no puede aplicársele un test de escrutinio laxo o moderado, sino el estricto.
- No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues no reviste un interés excepcional en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
- Ello es así, pues esta Suprema Corte se ha pronunciado respecto una temática similar a la aquí planteada en una pluralidad de criterios jurisprudenciales. Al efecto, cabe señalar los siguientes: P./J. 137/99 [7] , 2a. XIII/2003 [8] , 1a. CLXXX/2005 [9] , 2a./J. 18/2011 [10] , 1a. CLIX/2015 (10a.) [11] , 2a./J. 18/2011 [12] , 2a./J. 134/2013 (10a.) [13] , 2a./J. 26/2013 (10a.) [14] , 2a./J. 33/2011 [15] , 2a. CXVII/2007 [16] , 2a./J. 1/2004 [17] y 2a./J. 2/2004 [18]
- Asimismo, esta Segunda Sala al resolver el amparo directo en revisión 34/2024 [19] , determinó la regularidad constitucional del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación.
- Por lo expuesto, lo procedente es desechar el recurso de revisión interpuesto.
- No es obstáculo a la conclusión anterior, que mediante auto de Presidencia se haya admitido el presente recurso, debido a que dicho proveído no es definitivo ni causa estado, por lo que, si al realizar el estudio correspondiente esta Segunda Sala advierte que no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo conducente es desecharlo. Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 [20] y 2a./J. 222/2007 [21] .
- V. Estudio relacionado con la revisión adhesiva. En las condiciones descritas, al desecharse la revisión principal, la adhesiva también debe desecharse por ser accesoria, al correr la misma suerte que aquélla. Al respecto, resulta aplicable lo sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 126/2006 [22] .
- VI. Decisión. En conclusión, si no se cumplen los requisitos de procedencia, lo conducente es desechar los recursos de revisión principal y adhesivo.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión principal y su revisión adhesiva.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán (ponente), Lenia Batres Guadarrama y Presidente Javier Laynez Potisek.
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE
MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
PONENTE
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
SECRETARIA DE ACUERDOS
JAZMÍN BONILLA GARCÍA
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
-
Acorde con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el referido medio de difusión oficial el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril del mismo año y el artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el aludido medio el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro; toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado en un amparo directo en el que se planteó la supuesta inconstitucionalidad de los artículos 48, 50 y 51 del Código Fiscal de la Federación. ↑
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La sentencia recurrida fue notificada a la parte quejosa, el tres de marzo de dos mil veinticinco surtiendo sus efectos el cuatro siguiente. En consecuencia, el plazo de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del cinco al diecinueve de marzo de dos mil veinticinco, sin contar los días ocho, nueve, quince y dieciséis del referido mes y año, por ser sábado y domingo, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo, así como diecisiete de ese mismo mes y año por ser inhábil. Por lo tanto, si el recurso se presentó el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco, es evidente que la interposición se hizo oportunamente. ↑
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Teniendo en consideración que en los autos del presente asunto no obra constancia de la que se advierta la fecha de notificación al Secretario de Hacienda y Crédito Público del acuerdo de admisión, se tiene por interpuesto oportunamente el recurso de revisión adhesivo. Sirve de apoyo la tesis aislada de rubro y texto “ AMPARO NO EXTEMPORANEO . Si no hay datos que establezcan un punto de partida para contar el término dentro del cual debió reclamarse el acto, no puede afirmarse que la demanda de amparo sea extemporánea”. ↑
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Lo anterior es así, pues el medio de defensa principal fue signado por Julia Mendoza Cruz, por propio derecho, quien tiene el carácter de quejosa en el juicio de amparo de origen. ↑
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La persona titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos y por ausencia de las personas titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, autoridad tercero interesada se encuentra legitimada para interponer el recurso de revisión adhesiva al habérsele reconocido el carácter correspondiente en auto de uno de febrero de dos mil veinticuatro dictado en el juicio de origen. ↑
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“ Artículo 107 . Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
[…]
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;
[…]”. ↑
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Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo X, diciembre de 1999, página 8, de rubro: “ FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES. EL ARTÍCULO 51 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA ”. ↑
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Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVII, febrero de 2003, página 333, de rubro: “ REVISIÓN DE ESCRITORIO. EL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 1997, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL PREVER LA EMISIÓN DE UN "OFICIO DE OBSERVACIONES" POR PARTE DE LAS AUTORIDADES FISCALES COMO CONSECUENCIA DE AQUÉLLA ”. ↑
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Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, enero de 2006, página 732, de rubro: “ OFICIO DE OBSERVACIONES. EL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN AL ESTABLECER LA OPORTUNIDAD DE ACLARAR O DESVIRTUAR LAS IRREGULARIDADES QUE EN ÉL SE HAGAN CONSTAR, RESPETA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA ”. ↑
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Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIV, agosto de 2011, página 383, de rubro: “ REVISIÓN DE GABINETE. EL OFICIO DE OBSERVACIONES EMITIDO DENTRO DE DICHO PROCEDIMIENTO DEBE CUMPLIR CON LAS GARANTÍAS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN ”. ↑
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Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 18, mayo de 2015, tomo I, página 436, de rubro: “ FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES. EL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 2011, AUN CUANDO NO PRECISE QUE CON EL OFICIO DE OBSERVACIONES CONCLUYE LA REVISIÓN, NO TRANSGREDE EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA ”. ↑
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Novena Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, agosto de 2011, tomo XXXIV, página 383, de rubro: “ REVISIÓN DE GABINETE. EL OFICIO DE OBSERVACIONES EMITIDO DENTRO DE DICHO PROCEDIMIENTO DEBE CUMPLIR CON LAS GARANTÍAS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”. ↑
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Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXIV, septiembre de 2013, tomo 2, página 1590, de rubro: “ REVISIÓN DE GABINETE. AL NO SERLE APLICABLE LA LIMITANTE PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TAMPOCO LO ES LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 157/2011 (9a.) [*]”. ↑
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. Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XVIII, marzo de 2013, tomo 2, página 1451, de rubro: “ ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA O DE REVISIÓN DE GABINETE. DELIMITACIÓN DE SU OBJETO TRATÁNDOSE DE LA COMPROBACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES RELATIVAS A LA VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL EN TERRITORIO NACIONAL DE GASOLINAS Y DIESEL, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS”. ↑
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Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, marzo de 2011, tomo XXXIII, página 822, de rubro: “ REVISIÓN DE GABINETE. LA AUTORIDAD FISCAL, AL SOLICITAR INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN SOBRE LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE, DEBE FUNDAR SU COMPETENCIA, ENTRE OTROS PRECEPTOS, EN EL ARTÍCULO 48, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN”. ↑
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Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, agosto de 2007, tomo XXVI, página 642, de rubro: “ REVISIÓN DE GABINETE. LOS ARTÍCULOS 42, FRACCIÓN IV, 48, FRACCIONES I, II Y III, Y 52-A, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO TRANSGREDEN EL ARTÍCULO 23 CONSTITUCIONAL”. ↑
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Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, enero de 2004, tomo XIX, página 268, de rubro: “VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE O DE ESCRITORIO. EL PLAZO MÁXIMO QUE ESTABLECE EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA SU CONCLUSIÓN CONSTITUYE UN DEBER DE INELUDIBLE CUMPLIMIENTO”. ↑
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Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, enero de 2004, tomo XIX, página 269, de rubro: “VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE O DE ESCRITORIO. SU CONCLUSIÓN CON INFRACCIÓN DE LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y ÚLTIMO DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DA LUGAR A QUE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, CONFORME A LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 238, EN RELACIÓN CON LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 239 DE ESE CÓDIGO”. ↑
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Fallado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Luis María Aguilar Morales emitió su voto en contra, por lo que este criterio resulta vinculante. ↑
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Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VII, marzo de 1998, página 19, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ”. ↑
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Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, diciembre de 2007, página 216, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO ”. ↑
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Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, septiembre de 2006, página 301, de rubro: “ REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SEA PROCEDENTE TAMBIÉN DEBE SERLO LA PRINCIPAL ”. ↑