AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1910/2025
QUEJOSA Y RECURRENTE: **********
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIO: HORACIO VITE TORRES
SECRETARIA AUXILIAR: GABRIELA LIZETH RODRÍGUEZ MUÑIZ
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: El dieciocho de mayo de dos mil trece, aproximadamente a las 00:30 horas, ********** se encontraba sobre la avenida Periférico, a la altura del centro comercial **********, en la colonia **********, antes delegación Coyoacán, en compañía de ********** y otro sujeto prófugo, cuando pararon un taxi marca **********, tipo **********, **********, **********con **********, placas **********, que conducía **********, a quien minutos después privaron de la libertad, toda vez que lo obligaron a pasarse del asiento del conductor al asiento trasero, donde lo golpearon sin permitirle que descendiera del vehículo; incluso le amarraron las manos con un alambre, mientras circularon por diversas calles de la ciudad por aproximadamente media hora, tiempo que aprovecharon para desapoderarlo de su dinero. Después, bajaron a la víctima del taxi y lo obligaron a meterse en la cajuela de un vehículo marca **********, tipo **********, que se encontraba estacionado sobre la calle **********, en la entonces delegación Tlalpan, para después retirarse del lugar a bordo del taxi que conducía la víctima.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto. |
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II. |
OPORTUNIDAD |
El recurso de revisión es oportuno . |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
La recurrente cuenta con legitimación . |
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IV. |
ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN |
El recurso de revisión es improcedente . |
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V. |
DECISIÓN |
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 1910/2025 se refiere. SEGUNDO. Queda firme la resolución recurrida. |
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1910/2025
QUEJOSA Y RECURRENTE: **********
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
COTEJÓ
SECRETARIO: HORACIO VITE TORRES
SECRETARIA AUXILIAR: GABRIELA LIZETH RODRÍGUEZ MUÑIZ
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al trece de agosto de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1910/2025, interpuesto en contra de la sentencia dictada en sesión virtual de veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, en el amparo directo 74/2024 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.
El problema que esta Primera Sala debe resolver consiste en determinar si el presente asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. El dieciocho de mayo de dos mil trece, aproximadamente a las 00:30 horas, ********** se encontraba sobre la avenida Periférico, a la altura del centro comercial **********, en la colonia **********, antes delegación Coyoacán, en compañía de ********** y otro sujeto prófugo, cuando pararon un taxi marca **********, tipo **********, **********, **********con **********, placas **********, que conducía **********, a quien minutos después privaron de la libertad, toda vez que lo obligaron a pasarse del asiento de conductor al asiento trasero, donde lo golpearon sin permitirle que descendiera del vehículo; incluso le amarraron las manos con un alambre, mientras circularon por diversas calles de la ciudad por aproximadamente media hora, tiempo que aprovecharon para desapoderarlo de su dinero. Después, bajaron a la víctima del taxi y lo obligaron a meterse en la cajuela de un vehículo marca **********, tipo **********, que se encontraba estacionado sobre la calle **********, en la entonces delegación Tlalpan, para después retirarse del lugar a bordo del taxi que conducía la víctima.
- Proceso penal. Por los sucesos relatados se instauró un proceso penal tramitado conforme a las reglas del sistema mixto, en contra de **********, por su probable participación en el delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro exprés agravado .
- El veintiuno de febrero de dos mil catorce , el extinto Juzgado Décimo Sexto Penal en la Ciudad de México dictó sentencia condenatoria en contra de la procesada y otro, en la causa penal **********, por la comisión del delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro exprés agravado para cometer el delito de robo , previsto en el artículo 9, fracción I, inciso d) [para ejecutar el delito de robo, prive de la libertad a otro], agravado en términos del artículo 10, fracción I, incisos b) [obren en grupo de dos o más personas] y c) [con violencia], de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Federal. Impuso, entre otras sanciones, una pena de cuarenta y cinco años de prisión y dos mil quinientos días de multa; la suspensión de sus derechos políticos y se le negaron los sustitutivos de la pena de prisión.
- Segunda Instancia. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la sentenciada interpuso recurso de apelación, identificado con el toca penal ********** del índice de la Segunda Sala Especializada en Ejecución de Sanciones Penales del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México (actualmente Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México). Autoridad de Alzada que, por resolución de ocho de julio de dos mil catorce , resolvió modificar la sentencia impugnada en cuanto a la pena de prisión e impuso veinticinco años y dos mil días de multa.
- Además, condenó a la sentenciada al pago de la reparación del daño moral , incluyendo el pago de tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, fueran necesarios para la recuperación psíquica del pasivo.
- Primer juicio de amparo directo 44/2021. Inconforme con esa determinación, la sentenciada promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, registrado con el expediente 44/2021.
- En sus conceptos de violación, la quejosa argumentó -en síntesis- que la resolución reclamada vulneraba en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Que la sentencia no estaba debidamente fundada y motivada, que se vulneraron las formalidades esenciales del procedimiento, se valoraron incorrectamente los medios de prueba, su detención fue ilegal, existió demora en la puesta a disposición ante el Ministerio Público y se violó su derecho a una defensa adecuada.
- Asimismo, que se infringió el principio de presunción de inocencia, al no colmarse los estándares probatorios; los medios de convicción del Ministerio Público no eran idóneos para dictar sentencia condenatoria, por no ser pertinentes ni suficientes para acreditar su responsabilidad penal.
- En sesión ordinaria virtual de dos de septiembre de dos mil veintiuno , el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que eran fundados los conceptos de violación planteados en torno a la indebida fundamentación de la sentencia reclamada. Al respecto, consideró que, aun cuando la Sala señalada como responsable estableció los preceptos legales de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Federal, vigente en la época de los hechos (mayo de 2013), en los cuales encuadró la conducta ilícita atribuida a la quejosa, de manera inapropiada fundó y analizó el resto de la parte sustantiva (formas de comisión, participación, dolo, causas de exclusión del delito, individualización de las penas, concesión de sustitutivos y suspensión de derechos) en el Código Penal para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, no obstante que para tales aspectos debió atender lo previsto en el Código Penal Federal.
- Por tanto, el órgano de amparo concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión en favor de la quejosa , para los siguientes efectos:
- Deje insubsistente la sentencia reclamada; en su lugar, dicte otra en la que ajuste su actuar al principio de legalidad y aplique la norma sustantiva a que hace referencia el artículo 2° de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin más limitación que la de no agravar la situación de la quejosa.
- En caso de que la nueva sentencia sea condenatoria, deberá observar las disposiciones de la Ley Nacional de Ejecución Penal.
- La sentencia de amparo no fue materia de impugnación, por lo que causó ejecutoria y se requirió su cumplimiento.
- Cumplimiento de ejecutoria de amparo. En cumplimiento de esa ejecutoria, la Sala responsable dictó una nueva resolución, el seis de octubre de dos mil veintiuno, en el toca **********, en la que se modificaron los puntos resolutivos segundo, tercero y quinto de la sentencia emitida el veintiuno de febrero de dos mil catorce.
- Convalidó la sentencia de primer grado en lo relativo a la acreditación del delito y la responsabilidad penal de ********** en la comisión del delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro exprés agravado . Entre otras sanciones, impuso una pena de veinticinco años de prisión y dos mil días de multa; la suspensión de sus derechos políticos y se le negaron los sustitutivos de la pena de prisión.
- Segundo juicio de amparo directo 74/2024. Inconforme con la sentencia de segunda instancia, ********** promovió juicio de amparo directo, del que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, donde el veintiséis de junio de dos mil veinticuatro se admitió a trámite y se registró con el expediente 74/2024. El veintisiete de febrero de dos mil veinticinco , el Tribunal del conocimiento dictó sentencia definitiva en el sentido de negar el amparo a la quejosa.
- Recurso de revisión. En desacuerdo con la sentencia de amparo antes reseñada, el diecinueve de marzo de dos mil veinticinco, vía electrónica, la quejosa, por conducto de su Defensor Público Federal, interpuso recurso de revisión.
- Trámite ante esta Suprema Corte. La Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el uno de abril de dos mil veinticinco , tuvo por recibido el asunto, lo registró como amparo directo en revisión 1910/2025; lo admitió y ordenó turnarlo al ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para la elaboración del proyecto de resolución y remitir los autos para el trámite de radicación y avocamiento correspondiente. Esto último tuvo lugar en proveído de nueve de mayo de dos mil veinticinco .
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión en amparo directo en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno [1] , esto de conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro; así como de los puntos Segundo, fracción III, inciso B), y Tercero del “Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito”, modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito fue notificada personalmente a la quejosa en el interior del Centro Femenil de Readaptación Social de Santa Martha Acatitla, en donde se encuentra recluida el cinco de marzo de dos mil veinticinco . Dicha notificación surtió efectos el día seis siguiente. De ahí que el plazo para interponer el recurso de revisión transcurrió del siete al veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco , descontándose el día diecisiete con fundamento en los artículos 74, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo y del Punto Primero, inciso c) del Acuerdo número 18/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación [2] , así como los días ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de marzo de la misma anualidad por ser sábados y domingos, respectivamente, por tanto, inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo, así como el día veintiuno de marzo por ser inhábil conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo, el artículo 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el Punto primero, inciso f) del Acuerdo General número 18/2013 de diecinueve de noviembre de dos mil trece del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal.
- Por lo tanto, si el Defensor Público Federal de la ahora recurrente presentó el escrito de agravios por vía electrónica, a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, el diecinueve de marzo de dos mil veinticinco , su presentación fue oportuna .
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la quejosa ********** cuenta con legitimación activa para interponer el recurso de revisión, ya que está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 74/2024, en términos de lo que disponen los artículos 5, fracción I, y 6 de la Ley de Amparo.
- Asimismo, el defensor de la quejosa cuenta con legitimación procesal para interponer el recurso a nombre de la quejosa directa, porque dicha calidad le fue reconocida en el juicio de amparo de origen.
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN
A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.
- Para resolver sobre la procedencia del recurso de revisión, es necesario reseñar los argumentos esenciales expuestos por la quejosa en los conceptos de violación, las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida y los agravios hechos valer por la recurrente.
- Conceptos de violación. En la demanda de amparo directo, la quejosa expresó, en esencia, los siguientes:
- Antes de formularlos, la quejosa expuso algunas consideraciones del amparo en revisión 4/2022 del Pleno (sic.) de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno al principio de presunción de inocencia.
- Primero. Reclamó que la decisión de la Sala señalada como responsable adolece de falta de motivación e incorrecta valoración de la prueba testimonial , especialmente respecto de la declaración de la víctima **********. Ello dado que el tribunal de alzada se limitó a señalar de forma genérica que los indicios presentados se enlazaron lógicamente y eran suficientes para acreditar la descripción del hecho delictivo, sin detallar las razones específicas, inferencias y razonamientos utilizados para otorgar valor probatorio a dichos elementos. Lo anterior, a juicio de la inconforme, implicó una violación directa al principio de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional, así como a su derecho de acceder a un recurso judicial efectivo, consagrado en los artículos 17 de la Carta Magna y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- La quejosa señaló que la motivación del tribunal se limitó a expresar que los elementos probatorios eran suficientes y que se enlazaron de manera lógica y convincente, sin especificar por qué llegó a dicha conclusión . En consecuencia, sostuvo que no se le proporcionaron elementos suficientes para ejercer una defensa adecuada, pues desconoció las inferencias y razonamientos que sustentaron la valoración probatoria, lo que la deja en estado de indefensión.
- Al respecto, la inconforme destacó la doctrina de esta Primera Sala del Alto Tribunal en torno a la valoración de la prueba, citando consideraciones sustentadas en el amparo directo en revisión 879/2014 y en el amparo directo en revisión 3797/2014.
- Agregó que la valoración del testimonio de la víctima carece de parámetros objetivos de valoración racional , como los propuestos por la psicología del testimonio; menos aún se corroboró con elementos de prueba independientes, lo cual resultaba indispensable para dotar de fiabilidad a una declaración testimonial. Sostuvo que fue incorrecto que el tribunal haya basado su convicción en atributos subjetivos del testigo (como habilidad, capacidad, instrucción y criterio para conceptuar el acto) y en una serie de detalles proporcionados por la víctima, sin considerar los efectos del contexto violento en la percepción del suceso por parte del testigo.
- Para sustentar sus argumentos, invocó el criterio del Pleno de esta Suprema Corte de rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCESO PENAL. ATRIBUTOS QUE LE DAN FIABILIDAD” [3] .
- Expuso que la corroboración del testimonio de la víctima fue insuficiente , pues se sustentó únicamente con las declaraciones de los elementos aprehensores ********** y **********, quienes en realidad no fueron testigos del evento delictivo y no confirmaron aspectos sustanciales de lo narrado por la víctima, pues lo único que hicieron fue realizar la detención de un hombre y una mujer a bordo de un vehículo reportado como robado horas después de haber sucedido el hecho.
- Concluyó que no se debió otorgar valor a la declaración de la víctima por no haber cumplido con las formalidades previstas en los artículos 217 al 223 del Código de Procedimientos Penales para el entonces Distrito Federal, al haber violado sus derechos de presunción de inocencia, defensa adecuada y debido proceso.
- Segundo. Alega que su detención fue ilegal , al no existir flagrancia en el delito. Es decir, a su juicio, no fue detenida de acuerdo con los supuestos de la figura de flagrancia previstos en el artículo 267 del Código de Procedimientos Penales para el entonces Distrito Federal, porque fue asegurada a bordo de un vehículo que se encontraba estacionado en un sitio distinto al lugar de los hechos delictivos, sin que existiera una persecución material e ininterrumpida que permitiera justificar su aprehensión, lo que transgredió su derecho humano a la libertad personal y a ser puesta a disposición inmediata ante la autoridad competente, conforme al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Sostuvo que ********** se liberó consciente y materialmente de la privación de la libertad sin intervención policial desde el momento en que salió de la cajuela del vehículo donde se encontraba y que pasaron al menos veinte minutos antes de que pidiera auxilio. Posteriormente, transcurrió una hora u hora y media antes de que los elementos policiales ********** y ********** localizaran un vehículo con características similares, sin certeza de que se tratara del mismo, ni contar con señalamientos físicos directos respecto de las personas agresoras, pues no se encontraban ante ninguna persecución. [4]
- Por otra parte, la quejosa argumentó que no fue puesta a disposición de forma inmediata y sin demora por parte de los elementos policiacos, porque fue retenida en el lugar de los hechos durante más de treinta minutos para que la víctima la reconociera. Por ello, consideró que en ese periodo, los agentes captores realizaron actos de investigación no autorizados (reconocimiento de persona) sin las formalidades legales, contraviniendo los artículos 217 a 223 del ordenamiento procesal y el artículo 21 de la Constitución Federal.
- Asimismo, la quejosa destacó la doctrina de esta Primera Sala del Alto Tribunal en torno a la demora en la puesta a disposición, citando consideraciones sustentadas en el amparo directo en revisión 517/2011, para apuntar que la policía no puede simplemente retener a un individuo con la finalidad de obtener su confesión o información relacionada con la investigación que realizó, para inculparla a ella o a otras personas. Por ende, consideró que existió una demora en su presentación ante la autoridad investigadora.
- En la misma línea de ideas, la quejosa consideró que cobra aplicación la tesis de jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro: “DERECHO A SER PUESTO A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO SIN DEMORA. SE TRANSGREDE CUANDO SE CONSIDERA QUE LA DILACIÓN EN LA PUESTA A DISPOSICIÓN DEL POLICÍA INCULPADO ESTÁ JUSTIFICADA PORQUE DEBE RENDIR SU PARTE INFORMATIVO” [5] .
- Tercero. En este concepto, la quejosa argumentó que el reconocimiento de su persona por parte de la víctima fue ilegal. Precisó que la diligencia de reconocimiento no fue practicada conforme a las formalidades esenciales establecidas en los artículos 217 al 223 del Código adjetivo aplicable, transgrediendo así su derecho fundamental al debido proceso, a la presunción de inocencia y a una defensa adecuada, consagrados en el artículo 20, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- El reconocimiento fue efectuado en el lugar de la detención, en la vía pública, sin la presencia del agente del Ministerio Público, defensor, ni la participación de personas con características físicas similares. Señaló que fue colocada directamente ante la víctima para que la reconociera, mientras se encontraba esposada y en compañía de los propios policías que la detuvieron, quienes además mantuvieron comunicación previa con la víctima sobre el motivo de la detención. Alega que este reconocimiento, al no estar precedido de una diligencia formal y al haber sido contaminado por la interacción previa entre los elementos aprehensores y la víctima, es nulo y carece de eficacia probatoria.
- Asimismo, insistió en que el señalamiento efectuado por la víctima durante la detención material no puede ser equiparado al reconocimiento formal, pues este último exige un proceso riguroso que garantice el respeto a los derechos fundamentales del imputado.
- En apoyo a su argumento, la quejosa citó la tesis aislada de esta Primera Sala de rubro: “RECONOCIMIENTO DE UN DETENIDO REALIZADA SIN LA ANUENCIA DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO” [6] .
- Cuarto. La quejosa refirió que la plena responsabilidad penal se sustenta en el testimonio de la víctima, el cual presentó diversas inconsistencias, sin que existiera en el proceso prueba pericial objetiva que confirmara la dinámica del evento narrada por el testigo, lo que derivó en una vulneración a los derechos fundamentales de presunción de inocencia y debido proceso.
- Reiteró que la declaración de la víctima carece de fiabilidad dado que: i) presentó un interés o resentimiento para que encerraran a los acusados; ii) narró detalles del hecho basados en información proporcionada por los policías sin percepción directa de los mismos; iii) en la toma de su declaración escuchó información tanto de los acusados como de los policías cuando a ellos también les estaban tomando su entrevista; iv) fue sugestionada y contaminada por los agentes captores al momento de reconocer a la quejosa; y v) su relato fue muy detallado a pesar de haber experimentado un evento traumático, lo que pone en duda la veracidad y exactitud de sus afirmaciones.
- Quinto. Alegó que la Sala responsable omitió analizar de manera objetiva y razonada la versión de los hechos que ella presentó como defensa en el proceso penal.
- El Tribunal desestimó sin justificación adecuada la hipótesis fáctica que planteó, pues no explicó por qué llegó a la conclusión de que su versión “solo le generó suspicacia”. Agregó que el tribunal calificó a su postura de defensa tendiente a evadir su responsabilidad , sin expresar inferencias, razonamientos ni explicar por qué restaba credibilidad a esa versión. Tal omisión vulneró sus derechos a la seguridad jurídica, a promover un recurso judicial efectivo y a la presunción de inocencia.
- No obstante, sostuvo que su versión de los hechos sí se corroboró con pruebas directas, específicamente los testimonios de los elementos captores quienes identificaron su presencia en el lugar y que se encontraba en estado etílico. Además, aseguró que la versión incriminatoria del Ministerio Público carece de sustento suficiente dado que la hipótesis del agente ministerial no explica adecuadamente datos como su aliento alcohólico y su actitud al momento de la detención, ya que no intentó huir cuando se le acercaron los policías.
- Sexto. Señala que las autoridades, tanto en la primera como en la segunda instancia, omitieron juzgar su caso con perspectiva de género . Refirió que el tribunal de alzada no cuestionó debidamente los hechos ni verificó su presencia en el contexto del secuestro del que fue acusada. Señaló que, dada su calidad de mujer, en un contexto de acompañamiento por dos hombres armados, era evidente una relación de superioridad numérica y de inferioridad potencial en cuanto a la fuerza física de dos hombres.
- A juicio de la quejosa, esta circunstancia debió ser explorada para determinar si su participación fue libre o si se encontraba comprometida por la relación de subordinación con las dos personas que la superaban en fuerza física, o si la utilizaron para disimular el actuar delictivo de los coacusados, o si, en su caso, ella tenía la posibilidad de actuar diferente y enfrentar a los dos hombres con una negativa. Aspectos que, -a su consideración-, revelaron la situación vulnerable en que se encontraba.
- La quejosa enfatizó que esta omisión no es una cuestión optativa, sino una obligación constitucional y convencional, ante indicios de asimetría de poder o posible sometimiento de una mujer hacia la voluntad de un hombre para realizar cualquier acción delictiva. Invocó en apoyo a su argumento las tesis de jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de rubros: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO” [7] y “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN” [8] .
- Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado, esencialmente, bajo los argumentos siguientes:
- El Tribunal calificó como inoperantes los conceptos de violación formulados por la quejosa, identificados como -segundo y tercero-, relativos a que su detención fue ilegal , que hubo dilación en su puesta a disposición ante la autoridad ministerial y que el reconocimiento realizado por el denunciante al momento de su detención fue indebido.
- Para sustentarlo, el Colegiado destacó la regla del artículo 174 de la Ley de Amparo, que establece que, si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal las hizo valer de oficio, en los casos en los que opere la suplencia de la queja deficiente, no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en un juicio de amparo posterior. Añadió que el deber de todo juzgador de analizar de oficio la cosa juzgada se justifica de manera central, a partir de la inmutabilidad y autoridad de las sentencias ejecutoriadas, ya que debe privilegiarse la certeza jurídica frente al derecho de oposición de las partes.
- Reiteró que aquellos argumentos que fueron tomados en consideración no son susceptibles de estudio en un nuevo juicio de amparo, por constituir cosa juzgada, cuyo efecto jurídico es que deben considerarse definitivos e inatacables al vincular a las partes. Sobre el tema referido, consideró aplicable la tesis de jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro: “COSA JUZGADA. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTE SU EXISTENCIA AUNQUE NO HAYA SIDO OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR ALGUNA DE LAS PARTES” [9] .
- Con base en esas premisas, el Tribunal Colegiado resolvió que en el caso concreto se encontraba imposibilitado para examinar nuevamente violaciones de esa naturaleza y que no se hicieron valer ni se advirtieron oficiosamente, porque en el diverso juicio de amparo directo 44/2021 de su índice, únicamente concedió la protección constitucional a ********** al advertir que la resolución reclamada se encontraba indebidamente fundada, ya que la responsable accedió a la legislación local para los aspectos que no abarcaba la legislación especial, cuando lo correcto era que debía fundar su determinación en el Código Penal Federal.
- Falta de fundamentación y motivación de la sentencia . El Tribunal Colegiado calificó de infundado el reclamo, porque la autoridad responsable citó los preceptos legales que consideró aplicables, tanto de naturaleza sustantiva como adjetiva (fundamentación) y vertió los argumentos jurídicos por los que estimó que los supuestos de hecho analizados encuadran exactamente en las hipótesis normativas que en abstracto se describen en la ley (motivación).
- Delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro exprés agravado para cometer el delito de robo . El Tribunal declaró infundados los motivos de disenso relacionados con la actualización de los elementos del delito, puesto que estos sí fueron acreditados a la luz de una serie de pruebas que fueron desahogadas en el proceso.
- El órgano colegiado refirió los medios de prueba que fueron ofrecidos y desahogados en el proceso, y señaló que los elementos del delito se demostraron con la declaración del denunciante **********, que fue corroborada con el testimonio de los policías aprehensores ********** y **********, con lo dicho por ********** y la declaración de **********. Así, el Tribunal sostuvo que el material probatorio fue correctamente valorado.
- Incorrecta valoración del testimonio del denunciante . Este concepto de violación el Tribunal resolvió que era infundado . En su razonamiento, sostuvo que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que no puede desestimarse automáticamente el valor probatorio del testimonio del ofendido, sobre todo en delitos que, por su naturaleza, suelen cometerse sin la presencia de testigos, pues en tales supuestos, restar credibilidad a la declaración de la víctima imposibilitaría probar la existencia del hecho delictivo. En ese contexto, el Tribunal invocó la jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro: “OFENDIDO, VALOR DE LA DECLARACIÓN DEL.” [10] para destacar que la declaración del ofendido posee valor probatorio, en la medida en que se adminicule con otros elementos de prueba recabados en el sumario.
- En consecuencia, el órgano de amparo consideró correcta la valoración realizada por la Sala señalada como responsable, al estimar que el testimonio del denunciante permitió establecer el núcleo rector del tipo penal. En particular, se acreditó que los sujetos activos privaron de la libertad a la víctima con el propósito de desapoderarlo del vehículo que conducía y de sus pertenencias.
- Los policías aprehensores únicamente tenían conocimiento de la detención de los inculpados, mas no de los hechos previos a ella . En cuanto a este planteamiento, el Tribunal Colegiado resolvió que era infundado, ya que fueron señalados directamente por la víctima, identificándolos como quienes momentos antes lo privaron de la libertad para desapoderarlo del taxi que conducía. Además, el automóvil en el que fueron asegurados es en el que momentos previos lo privaron de la libertad y en dicho vehículo fueron encontradas las llaves y el control de alarma del diverso taxi en el que fue encerrado el denunciante, lo que se corroboró con la fe de los vehículos ********** tipo ********** y **********, ampliación de fe de vehículos y de llaves.
- Respecto a la ausencia de pruebas científicas que permitieran establecer las lesiones, integridad física y reconstrucción de hechos, el Tribunal Colegiado consideró que ello no implicaba una insuficiencia probatoria, ya que el testimonio de la víctima, concatenado con las pruebas, resultaba suficiente para tener por acreditado el tipo penal de secuestro exprés. En particular, reiteró que la responsable correctamente valoró el careo constitucional celebrado entre la sentenciada ********** y el denunciante **********, quien sostuvo que fue ella quien, en compañía de otras dos personas, lo privaron de la libertad y cuando lo pasaron a la parte posterior, la sentenciada lo golpeó para intimidarlo.
- Incumplimiento de la obligación de juzgar con perspectiva de género . En cuanto a este tópico, el Tribunal determinó que eran infundados los argumentos, ya que si bien la Sala responsable no efectuó manifestación alguna de que el asunto se resolvería con perspectiva de género, lo cierto era que no advertía que su condición de mujer haya generado un desequilibrio procesal o una situación de notoria vulnerabilidad frente al sistema de justicia.
- Para llegar a esa conclusión, el órgano de amparo señaló que la obligación de impartir justicia con perspectiva de género debe operar como regla general y con especial énfasis en aquellos casos donde se esté ante grupos de especial vulnerabilidad, aplicando los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas; empero, tales herramientas hermenéuticas, aún aplicadas al caso, al cuestionar los hechos desvirtuando cualquier estereotipo o prejuicio de género a fin de visualizar situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género, no generaron convicción para desvirtuar que la quejosa cometió el hecho delictivo, ya que las pruebas eran suficientes para acreditar los elementos del delito y la forma de intervención.
- Agravante . El Tribunal Colegiado justificó la imposición de la agravante en la conducta desplegada por la quejosa, señalando que, de acuerdo con el acervo probatorio, se configuraron las circunstancias previstas en los incisos b) y c), fracción I, del artículo 10 de la Ley General Para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro , Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esencialmente, estableció que la conducta fue ejecutada por un grupo de dos o más personas y que se realizó con violencia.
- Responsabilidad penal . En este aspecto, el Tribunal resolvió que está demostrada la responsabilidad de la quejosa más allá de toda duda razonable. Avaló que la forma de intervención fue como coautora material del hecho delictuoso, en términos del artículo 13, fracción II, del Código Penal Federal, -desvirtuando el concepto de violación de no intervención-.
- Incorrecta valoración probatoria . El Tribunal Colegiado determinó que fue legal la valoración probatoria que realizó la autoridad responsable de los medios de prueba, la cual no se basó únicamente en la veracidad de lo expuesto por la víctima —como prueba fundamental del hecho—, sino en las circunstancias y particularidades objetivas aportadas por diversos medios de prueba y la pluralidad de estas. Al respecto, consideró aplicable la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCESO PENAL. ATRIBUTOS QUE LE DAN FIABILIDAD” [11] .
- Negativa de los hechos imputados . Además, el Tribunal Colegiado avaló la decisión de la Sala responsable al determinar que, si bien la quejosa negó la conducta atribuida, su dicho carece de eficacia legal al constituir una postura no precedida de un sustento real −prueba eficaz−.
- Incorrecta valoración de las pruebas de descargo . Posteriormente, el Tribunal transcribió los testimonios de **********, **********, ********** y **********, ofrecidos como medio de prueba de descargo por parte de **********. Y, en última instancia, concluyó que, tal como lo señaló la responsable, los testimonios no merecían valor probatorio para desvirtuar la acusación, dado que de manera coincidente refirieron no conocer a la quejosa, únicamente se limitaron a corroborar la negativa de su coacusado **********, por lo que no les constaron los hechos.
- La responsable no superó el estándar de prueba necesario para dictar una sentencia condenatoria . El Colegiado calificó de infundado el argumento de la quejosa; consideró que la responsable sí emitió una resolución fundada y motivada, en la que determinó que existían suficientes elementos de convicción que acreditaban tanto la comisión del delito como la forma de intervención de la quejosa en su realización. En particular, destacó que existió una imputación directa del pasivo, la cual se fortaleció con el contexto y el cúmulo de pruebas valoradas. De este modo, concluyó que no se actualizaba el escenario de insuficiencia probatoria planteado por la quejosa.
- Asimismo, el Tribunal precisó que el principio in dubio pro reo no resultaba aplicable en favor de la inconforme, dado que tal principio sólo tiene cabida cuando existen dudas razonables respecto a la culpabilidad del acusado, lo que, en el caso concreto, no aconteció.
- Con respecto a la individualización de la pena, el pago de la reparación del daño material y la suspensión de los derechos políticos, el Tribunal avaló las determinaciones de la Sala responsable, coligiendo que se cumplieron con las reglas necesarias para realizar ese ejercicio. En ese tenor, invocó el criterio de esta Primera Sala de rubro: “PENA MÍNIMA QUE NO VIOLA GARANTÍAS [12] .”
- Resolvió que tampoco fue contrario a Derecho que la Sala señalada como responsable determinara que no eran procedentes los sustitutivos penales que establecen los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal. Y, en cuanto a la condena por reparación del daño material, sustentó su legalidad.
- Así, el Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo a la solicitante.
- Agravios. En desacuerdo con la determinación del Tribunal Colegiado, la quejosa hizo valer los motivos de disenso siguientes.
- Primero. La recurrente afirma que el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse sobre la interpretación del artículo 4 de la Carta Magna.
- La recurrente sostiene que el Colegiado soslayó que, dada su calidad de mujer, en un contexto de acompañamiento por dos hombres armados, era evidente una relación de superioridad numérica y de inferioridad potencial en cuanto a la fuerza física de dos hombres. A juicio de la quejosa, esta circunstancia debió ser explorada.
- Que la quejosa se encontraba en condiciones de vulnerabilidad al momento de la comisión del delito de secuestro por la relación de subordinación con las dos personas que la superaban en fuerza física, de manera que no se descartó si su participación fue libre o si se encontraba comprometida: si la utilizaron para disimular el actuar delictivo de los coacusados, o si en su caso, ella tenía la posibilidad de actuar diferente y enfrentar a los dos hombres con una negativa.
- Afirma que, tomando en consideración el contexto, se puede apreciar que era una mujer que se encontraba en una asimetría de poder en contraposición con los otros coacusados. Por tanto, la quejosa no podía acudir en igualdad de condiciones ante el sistema de justicia penal, pues al momento de los hechos su capacidad de decisión se veía nulificada al no contar con herramientas para tomar acciones diversas. Además, afirma que el Tribunal Colegiado, durante su análisis de la perspectiva de género, arribó a la conclusión de que la recurrente “ contaba con otras alternativas de comportamiento ”.
- Luego de invocar lo resuelto en el amparo directa en revisión 3286/2016 de esta Primera Sala, la recurrente alegó que el Tribunal Colegiado avaló que la Sala responsable realizó su labor sin perjuicios de género, sin embargo, no expuso los razonamientos que fundamentaran tal afirmación. En este sentido, señala que se incurrió en una violación grave, al carecer de motivación y fundamentación.
- Alega que existe omisión del Tribunal Colegiado de ordenar la realización de pruebas que permitieran visibilizar situaciones de violencia y desigualdad, lo cual era exigible conforme a la metodología para juzgar con perspectiva de género. La recurrente indica que, sin sustento probatorio, el Tribunal Colegiado concluyó que la quejosa no se encontraba en estado de vulnerabilidad y que tenía codominio funcional del hecho, sin exponer cuáles eran las pruebas que respaldaran dicha afirmación.
- El Tribunal Colegiado aplicó de manera errónea la metodología para juzgar con perspectiva de género, pues por error o negligencia se consideró que la víctima era la única que se encontraba vulnerable.
B. Estudio sobre la procedencia
- Para determinar si el recurso de revisión que nos ocupa es procedente, es oportuno responder al cuestionamiento siguiente:
¿El presente asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia?
- La respuesta a dicha interrogante es en sentido negativo, atento a las consideraciones siguientes.
- En principio, debemos destacar que, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se deriva lo siguiente: el recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieran planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
- Asimismo, se considera procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
- Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
- Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiera omitido su aplicación.
- Conforme a los parámetros enumerados, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que el recurso de revisión en que se actúa es improcedente.
-
Con motivo de su demanda de amparo directo, la quejosa propuso planteamientos vinculados con:
- La ilegalidad de su detención y demora en la puesta a disposición del Ministerio Público.
- Incorrecta valoración de la declaración de la víctima **********.
- El reconocimiento de su persona por parte de la víctima fue ilegal, ya que no fue practicado conforme a las formalidades establecidas en los artículos 217 al 223 del Código adjetivo aplicable.
- Que la autoridad responsable realizó una incorrecta valoración de las pruebas, ya que éstas son insuficientes para acreditar el delito de secuestro exprés, así como su plena responsabilidad en su comisión.
- La Sala señalada como responsable omitió analizar de manera objetiva y razonada la versión de los hechos que ella presentó como defensa en el proceso penal y soslayó que su versión sí se corroboró con pruebas directas , específicamente los testimonios de los elementos captores ********** y **********.
- Las autoridades, tanto en la primera como en la segunda instancia, omitieron juzgar su caso con perspectiva de género.
- Ahora bien, los planteamientos de la quejosa en la demanda de amparo directo identificados como b) , d) y e) se dirigieron a exponer cuestiones relacionadas con la valoración de pruebas y la deficiencia probatoria que hubo en el caso para comprobar el delito por el que se le sentenció, así como para sostener su responsabilidad penal en su comisión; cuestiones de legalidad del acto reclamado que en ese mismo plano fueron dilucidadas por el Tribunal Colegiado. Tópico que se aparta de la materia de análisis del recurso de revisión de amparo directo a que se refiere la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal. [13]
-
Por otra parte, como se anticipó, la quejosa sí propuso en el litigio una serie de argumentos que esta Primera Sala ha calificado como de índole constitucional, los cuales son importantes de destacar:
- Su detención fue ilegal al no existir flagrancia en el delito, porque fue asegurada a bordo de un vehículo que se encontraba estacionado en un sitio distinto al lugar de los hechos delictivos (reportado como robado), sin que existiera una persecución material e ininterrumpida que permitiera justificar su aprehensión.
- En el mismo sentido, sustentó que existió demora en la puesta a disposición porque fue retenida en el lugar de los hechos por los elementos captores durante más de treinta minutos para que la víctima la reconociera; lapso en que los agentes captores se avocaron a recabar actos de investigación no autorizados.
- El reconocimiento de su persona por parte de la víctima fue ilegal, ya que fue efectuado en el lugar de la detención en la vía pública, sin la presencia del agente del Ministerio Público, defensor, ni la participación de personas con características físicas similares, y los policías mantuvieron comunicación previa con la víctima sobre el motivo de la detención.
- Por lo que corresponde a los temas de que existió demora en la puesta a disposición , detención ilegal e ilegal reconocimiento realizado por la víctima, el Tribunal Colegiado declaró inoperantes los motivos de disenso, ya que, con excepción de aquellas violaciones de orden procesal que hubieran acontecido al dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo directo 44/2021, se encontraba imposibilitado para examinar nuevamente violaciones procesales que no se invocaron en un primer amparo ni se advirtieron oficiosamente.
- Dicho órgano de amparo precisó que, al resolver el juicio de amparo directo 44/2021 de su índice, únicamente concedió la protección constitucional a ********** al advertir que la resolución reclamada se encontraba indebidamente fundada, ya que la responsable accedió a la legislación local para los aspectos que no abarcaba la legislación especial, cuando lo correcto era que debía fundar su determinación en el Código Penal Federal, de manera que, en el caso concreto, se encontraba imposibilitado para examinar nuevamente violaciones procesales de esa naturaleza y que no se hicieron valer en ese primer amparo ni se advirtieron oficiosamente, por lo que consideró que operaba la cosa juzgada.
- En ese contexto, por los tópicos jurídicos descritos, el recurso de revisión es improcedente, dado que, si bien fueron planteados en la primera demanda de amparo, al resolver el Tribunal Colegiado no se pronunció sobre dichas violaciones y esa determinación no fue combatida por la parte quejosa, por lo que causó ejecutoria; de manera que, ante su nuevo planteamiento en la segunda demanda de amparo, el derecho para reclamarlo precluyó.
- Adicionalmente, la parte recurrente fue omisa en formular agravios que combatieran las razones del Tribunal Colegiado del conocimiento para declararlos inoperantes, lo que a juicio de esta Sala refleja la falta de instancia de parte para analizar lo resuelto sobre ese tópico por el Tribunal Colegiado.
- De igual forma, por cuanto hace al tema de constitucionalidad relacionado con que no fue juzgada con perspectiva de género , el derecho de la recurrente para impugnar ese tópico también ha precluido .
- La preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que sus diversas etapas se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, lo que impide el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados. Es decir, por virtud de la figura jurídica de preclusión , una vez que se ha extinto o consumado una oportunidad procesal para realizar un acto, ésta ya no podrá ejecutarse nuevamente.
- Dicha figura implica la pérdida de un derecho procesal por haberlo ejercido con anterioridad, por no haber hecho valer el recurso que procedía y/o por no haberse ejercitado oportunamente. Por ende, si transcurrida cierta temporalidad las personas gobernadas no hacen valer su derecho para aducir motivo de disenso alguno, éste quedará extinto o consumado como consecuencia de su no actuación, provocando que no pueda ser objeto de revisión con posterioridad.
- En el amparo directo en revisión 1855/2015, [14] esta Primera Sala, con mayor claridad, determinó que esta institución se actualiza cuando, existiendo dos o más juicios de amparo dentro de una misma secuela procesal: (a) el tema de constitucionalidad formulado en el primer juicio de amparo hubiere quedado sin estudio; (b) el tema de constitucionalidad no haya sido planteado ; o (c) si, habiendo sido planteado y estudiado, el tema de constitucionalidad no hubiere sido impugnado mediante el recurso de revisión correspondiente. Ello, siempre y cuando en ese primer juicio de amparo no se hubiere actualizado una violación procesal de tal entidad que su estudio hubiere resultado preferente sobre el tema de constitucionalidad.
- En el caso concreto, como ya quedó evidenciado la quejosa promovió un primer juicio de amparo directo en contra de la sentencia de ocho de julio de dos mil catorce, dictada por la Segunda Sala Especializada en Ejecución de Sanciones Penales del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México (actualmente Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México) en el toca penal **********. En aquel escrito inicial de demanda, la quejosa no planteó como concepto de violación el que no se le hubiese juzgado con perspectiva de género, por lo que el Tribunal Colegiado, al resolver, no se pronunció sobre ese tópico y es sino hasta la formulación de la segunda demanda de amparo que hace valer dicho argumento.
- Con relación al planteamiento de que las autoridades incumplieron con la obligación de juzgar con perspectiva de género, el Tribunal Colegiado del conocimiento lo calificó de infundado. Al respecto, señaló que, si bien la Sala responsable no efectuó manifestación alguna de que el asunto se resolvería con perspectiva de género, no advertía que su condición de mujer haya generado un desequilibrio procesal o una situación de notoria vulnerabilidad frente al sistema de justicia.
- En las condiciones relatadas, esta Primera Sala no está en condiciones de revisar la sentencia recurrida respecto del tema de constitucionalidad identificado, pues este no se hizo valer de forma oportuna, es decir, desde la primera demanda de amparo directo, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el amparo directo 44/2021 de su índice. Por tanto, se considera que ha precluido el derecho de la quejosa y recurrente para proponer por esta vía el incumplimiento de la obligación de juzgar con perspectiva de género.
- En ese entendido, los agravios hechos valer por la recurrente, en los que reitera sus motivos de disenso respecto de dicho tema, resultan inoperantes . [15]
- En las circunstancias relatadas para esta Primera Sala es improcedente el presente recurso de revisión por no subsistir un planteamiento constitucional de interés excepcional . [16] Por tanto, lo conducente es desecharlo y dejar firme la sentencia recurrida.
- No obsta a la decisión previa el hecho de que se trate de un asunto en materia penal en el que opera la suplencia de la queja deficiente, prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. En efecto, dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios , pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo . [17]
- Tampoco es impedimento a lo determinado previamente que, por auto de la Presidenta de este Alto Tribunal, se haya admitido el recurso de revisión que nos ocupa, toda vez que tal proveído no causa estado, en virtud de que solo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. [18]
- DECISIÓN
- En atención a lo anterior, debe desecharse el recurso de revisión y dejarse firme la sentencia recurrida.
En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 1910/2025 se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la resolución recurrida.
Notifíquese conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf.
Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA
MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
PONENTE
MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 112 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
-
“ Tercero .- Hasta en tanto las Ministras y Ministros electos tomen protesta de su encargo ante el Senado de la República el 1o. de septiembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se regirá para todos los efectos por las atribuciones, competencias, obligaciones, reglas de votación, faltas, licencias y demás disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021; con excepción de la materia electoral tal como está previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, hasta la fecha señalada en el enunciado anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación seguirá funcionando en Pleno o en Salas”. ↑
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Vid. Calendario de días inhábiles del año 2025 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Consultado en Microsoft Word - Calendario_dias_inhabiles_2025 (scjn.gob.mx) (16 de mayo de 2025). ↑
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Jurisprudencia P./J. 10/2023 (11a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 32, Diciembre de 2023, Tomo I, página 224, número de registro 2027825. ↑
-
Para apoyar sus argumentos invocó la tesis de Tribunales Colegiados de rubro: “ FLAGRANCIA "POR SEÑALAMIENTO". EL ARTÍCULO 146, FRACCIÓN II, INCISO B), DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, QUE AUTORIZA LA DETENCIÓN DE UNA PERSONA BAJO DICHO SUPUESTO, NO CONFIGURA LA HIPÓTESIS DE "FLAGRANCIA EQUIPARADA".” Registro digital: 2020967. ↑
-
Tesis de jurisprudencia 1a./J. 65/2022 (11a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 14, Junio de 2022, Tomo V, página 4281, con número de registro 2024747. ↑
-
Tesis aislada 1a. CCXLVIII/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, página 395, con número de registro 2018790. ↑
-
Tesis : 1a./J. 22/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 29, abril de 2016, tomo II, página 836, registro digital: 2011430. ↑
-
Tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Marzo de 2017, Tomo I, página 443, con número de registro 2013866. ↑
-
Tesis de jurisprudencia 1a./J. 52/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, Julio de 2011, página 37, con número de registro 161662. ↑
-
Tesis: 221. Apéndice 2000, Quinta Época, Tomo II, Penal, Jurisprudencia SCJN, página 163 Registro digital: 904202 ↑
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Tesis de jurisprudencia P./J. 10/2023 (11a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 32, Diciembre de 2023, Tomo I, página 224, número de registro 2027825. ↑
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Tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 31, Segunda Parte, página 28 con número de registro 236766. ↑
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Resulta aplicable, por similitud de razón, la tesis 1a. CXIV/2016 (10a.), de rubro: “ AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA ”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 29, abril de 2016, tomo II, página 1106, registro 2011475. ↑
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Vid. amparo directo en revisión 1855/2015 , resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al veinte de abril de dos mil dieciséis, por unanimidad de cuatro votos de la y los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Presidente), quien también se reservó el derecho de formular voto concurrente, en ausencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. ↑
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Vid. Tesis de jurisprudencia P./J. 2/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1, página 6, con número de registro 2002704, de rubro: “AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY QUE PUDO IMPUGNARSE EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO, Y QUE DERIVAN DE LA MISMA SECUELA PROCESAL.”. ↑
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Tesis aislada 1a.CXXXIV/2014 (10a.) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Abril de 2014, Tomo I, página 789, con número de registro 2006097, de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.” ↑
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Por identidad de razón, es orientador el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 50/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Septiembre de 1998, Tomo VIII, página 228, con número de registro 195585, de rubro: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES”. ↑
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Tesis de jurisprudencia P. /J. 19/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Marzo de 1998, Tomo VII, página 19, con número de registro 196731, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”. ↑