AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2035/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2035/2025

Fecha: 06-Ago-2025

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2035/2025

QUEJOSO Y RECURRENTE: RAÚL GRAPPIN CRESPO

RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

COTEJÓ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ

SECRETARIA AUXILIAR: MARISOL BERNAL HERNÁNDEZ

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

8

II.

OPORTUNIDAD

Los recursos de revisión principal y adhesivo son oportunos.

III.

LEGITIMACIÓN

Los recurrentes cuentan con legitimación.

IV.

ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

No se reúnen los requisitos de procedencia.

V.

ESTUDIO RELACIONADO CON LA REVISIÓN ADHESIVA

En las condiciones descritas, al desecharse la revisión principal, la adhesiva también debe desecharse por ser accesoria.

13

VI.

DECISIÓN

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión principal y su revisión adhesiva.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2035/2025

QUEJOSO Y RECURRENTE: RAÚL GRAPPIN CRESPO

RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

COTEJÓ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ

SECRETARIA AUXILIAR: MARISOL BERNAL HERNÁNDEZ

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de agosto de dos mil veinticinco, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión en amparo directo 2035/2025, interpuesto por Raúl Grappin Crespo, en contra de la sentencia dictada en sesión de veintiuno de febrero de dos mil veinticinco por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo D.A. 482/2022.

El problema jurídico que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si es o no procedente el recurso de revisión.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio contencioso administrativo. Raúl Grappin Crespo (el quejoso o recurrente en lo sucesivo) promovió juicio contencioso administrativo, por escrito presentado el siete de diciembre de dos mil veinte ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en contra de la resolución contenida en el oficio número 600-62-00-01-00-2020-1778, de quince de octubre de dos mil veinte, emitida por el Administrador Desconcentrado Jurídico de Tamaulipas “5” perteneciente al Servicio de Administración Tributaria, mediante la cual se resolvió el recurso de revocación, interpuesto contra el oficio número 500-62-00-05-01-2020-02381 de uno de junio de dos mil veinte, emitido por la Administradora Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Tamaulipas “5” del aludido órgano desconcentrado, mediante la cual se le determinó un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta, actualización, recargos y multas correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil diecisiete.
  2. El juicio quedó registrado con el número de expediente 2484/20-13-01-7, en la Sala Regional del Golfo del aludido tribunal y, por acuerdo de veintidós de enero de dos mil veintiuno, los Magistrados integrantes de la mencionada sala solicitaron a la Sala Superior de ese tribunal, ejerciera su facultad de atracción, en virtud del monto.
  3. Mediante sentencia definitiva la Primera Sección de la Sala Superior resolvió el expediente 2484/20-13-01-7/117/22-S1-01-04 el cinco de abril de dos mil veintidós, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.
  4. Demanda de amparo directo. En desacuerdo con la sentencia citada en el párrafo anterior, el dos de junio de dos mil veintidós el quejoso promovió juicio de amparo directo, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el que señaló como autoridad responsable a la Primera Sección de la Sala Superior del referido tribunal y como acto reclamado la sentencia de cinco de abril de dos mil veintidós, por considerarla violatoria de los artículos 1, 14, 16, 17 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  5. Mediante proveído de doce de julio de dos mil veintidós, el Presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito registró la demanda de amparo con el número de expediente D.A. 482/2022 y la admitió a trámite.
  6. Conceptos de violación. El quejoso hizo valer diez conceptos de violación , en parte del segundo esgrimió argumentos tendentes a evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 140, fracción II, incisos a), b), c) y d) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al considerar que vulnera los principios de proporcionalidad tributaria, libertad contractual, legalidad y seguridad jurídica y, en los restantes, manifestó cuestiones de mera legalidad.
  7. En el citado concepto de violación sostuvo que el aludido numeral viola el principio de proporcionalidad tributaria debido a que no atiende a la capacidad contributiva de los gobernados, sino a otros elementos de carácter formal para la determinación de la contribución omitida.
  8. Señaló que transgrede la libertad contractual porque la porción normativa impugnada limita la contratación de préstamos entre particulares al plazo de un año so pena de estar gravado, limitándose así la libertad de las partes sin justificación alguna, máxime que el plazo de un año es arbitrario y demasiado breve para la práctica civil y comercial, por lo que la intervención del Estado es excesiva y desproporcionada, lo que acarrea un perjuicio indebido a los ciudadanos restringiendo su libertad en la modalidad contractual injustificada y totalmente carente de objetividad.
  9. Afirmó que el multicitado precepto vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica , puesto que no define de manera objetiva lo que corresponde a la actividad normal de la empresa de que se trate, lo cual deja al arbitrio de la autoridad la determinación de en qué casos se considera que el préstamo se encuentra o no dentro de las actividades normales de la empresa, lo cual deja en estado de indefensión al quejoso, toda vez que es la autoridad la que sin parámetro objetivo alguno determina si el préstamo se encuentra o no dentro de este supuesto.
  10. Adujo que se conculca el derecho humano de seguridad jurídica porque se deja el cumplimiento del elemento “que sean consecuencia normal de las operaciones de la persona moral”, porque el legislador no estableció en la norma lo que debe entenderse por “operaciones normales”.
  11. Sentencia del juicio de amparo. En sesión de veintiuno de febrero de dos mil veinticinco se resolvió negar el amparo solicitado por el quejoso.

  1. Para arribar a la anterior conclusión el órgano colegiado sostuvo, en lo que interesa, lo que a continuación se señala:
  2. En el considerando octavo analizó los planteamientos de constitucionalidad, los cuales los calificó de infundados e ineficaces ello al estimar que es constitucional el primer párrafo del artículo 140 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues constituye la base de reconocer que los dividendos y utilidades pueden ser considerados como ingresos para efecto del impuesto sobre la renta, por ello, los razonamientos implementados por la primera sala en el criterio jurisprudencial 1a./J. 46/2019 (10a.), deben considerarse para comprender las razones por las que el legislador determinó que los préstamos también pueden ser considerados dividendos si no cumplen o cuentan con los requisitos que permitirían estimar que no son ingresos.
  3. En ese tenor resultó infundado el argumento de la parte quejosa porque debe atenderse a que el precepto obedece a una lógica que permite que sólo ciertos préstamos sean considerados como dividendos para evitar lo que puede estimarse una “ficción” al momento en que una persona física o moral tiene que pagar el referido impuesto sobre la renta.
  4. Asimismo, calificó de infundado lo relativo a que el artículo 140, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta viola el principio de proporcionalidad tributaria, porque en los casos en que hay préstamos entre accionistas, el precepto establece supuestos para que éstos no sean considerados dividendos, lo cual permite identificar la capacidad contributiva del contribuyente y con ello, evitar lo que se conoce como un “dividendo ficto” que es un dividendo disfrazado bajo el concepto de préstamo o como una cuenta por cobrar a una parte relacionada.
  5. Por lo que respecta al planteamiento que hizo valer el quejoso relativo a que el artículo 140, fracción II, incisos a), b), c) y d), también viola los principios de seguridad jurídica y legalidad contemplado en el artículo 16 de la Constitución Federal, así como el de libertad contractual considerada en el numeral 5 también constitucional, resultó ineficaz porque únicamente lo expuso a partir de la manera en que le fue aplicado el precepto legal en su perjuicio.
  6. Interposición del recurso de revisión. En contra de la ejecutoria descrita en el párrafo precedente, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito enviado electrónicamente el veintiséis de marzo de dos mil veinticinco y recibido en la Oficialía de Partes del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el cual hizo valer los siguientes argumentos:
  7. Sostiene que sigue subsistiendo el problema de constitucionalidad, en virtud de que adolece de los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, con relación al principio de proporcionalidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, violentándose con ello los derechos humanos pro persona y de interpretación conforme, control de constitucionalidad ex oficio, litis cerrada, legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad y equidad tributaria.
  8. Argumenta que el tribunal colegiado se apoyó en criterios que no son exactamente aplicables al caso concreto, porque la hipótesis analizada en el amparo en revisión 616/2016 está relacionada directamente con la fracción II del artículo impugnado, que establece las razones por las cuales los dividendos son considerados ingresos para efecto del impuesto sobre la renta, encaminada a eliminar la doble tributación, es decir, no corresponde a la proporcionalidad tributaria establecida en los incisos a), b), c) y d) de la fracción II del último párrafo, del artículo 140 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
  9. Aduce que se reiteran todos y cada uno de los argumentos planteados en el segundo concepto de violación de la demanda del juicio de amparo directo.
  10. Alega que la porción normativa impugnada limita la libertad contractual, al restringir que un préstamo se realice precisamente en un periodo de un año, limitando la posibilidad de contratación entre una persona moral y sus accionistas, específicamente, en cuanto a las condiciones de un contrato de mutuo o préstamo, so pena de gravarlo, cuando no existe manifestación alguna de riqueza o aumento patrimonial.
  11. Trámite del recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de siete de abril de dos mil veinticinco, la Presidenta de este Alto Tribunal tuvo por recibidas las constancias en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el uno de ese mes y año y registró el toca con el número 2035/2025.
  12. Sostuvo que a juicio de esa Presidencia la parte recurrente justifica una cuestión propiamente constitucional y un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en el recurso de revisión que se hace valer, toda vez que en la demanda de amparo la parte quejosa planteó, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad del artículo 140, fracción II, incisos a), b), c) y d) de la Ley del Impuesto sobre la Renta al estimar que es violatorio de los principios de libertad contractual, legalidad, seguridad jurídica y proporcionalidad contemplados en los artículos 5, 16 y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  13. En la sentencia recurrida el tribunal colegiado desestimó los argumentos y negó el amparo solicitado, en agravios, la parte recurrente insiste en el planteamiento de inconstitucionalidad y controvierte lo resuelto por el tribunal colegiado, por lo que concluyó que se surtía una cuestión propiamente constitucional que a juicio de esa Presidencia reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, por lo que se impuso admitirlo, turnarlo a la Ministra Lenia Batres Guadarrama y ordenar su radicación en la Segunda Sala.
  14. Revisión adhesiva. El nueve de mayo de dos mil veinticinco el titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia de la titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión adhesivo por oficio enviado electrónicamente.
  15. Avocamiento. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de quince de mayo de dos mil veinticinco dictado por el Presidente de la misma, asimismo, se admitió la adhesión al recurso de revisión.
  16. En sesión celebrada el dos de julio de dos mil veinticinco las Ministras y los Ministros que integran esta Segunda Sala por mayoría de tres votos, desecharon el proyecto de resolución presentado por la Ministra Lenia Batres Guadarrama, por lo que se determinó su returno.
  17. Returno. Mediante acuerdo de tres siguiente el Presidente de la Segunda Sala ordenó el returno del expediente relativo a la ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán.
  18. I. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión [1] .
  19. II. Oportunidad. Los recursos de revisión principal [2] y adhesivo [3] se interpusieron oportunamente.
  20. III. Legitimación. Los recursos de revisión principal [4] y adhesivo [5] se interpusieron por parte legitimada.
  21. IV. Estudio de procedencia del recurso. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  22. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince, en relación con el artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el aludido medio de difusión oficial el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
  23. De tales preceptos se colige que las sentencias en juicios de amparo directo que dicten los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
  24. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  25. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
  26. Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
  27. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución.
  28. Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX [6] constitucional, ahora el recurso de revisión en amparo directo procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  29. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  30. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  31. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  32. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto se observa que se cumple con el primer requisito de procedencia, en virtud de que el recurrente quejoso en su demanda de amparo, concretamente en una porción del segundo concepto de violación, planteó la inconstitucionalidad del artículo 140, fracción II, incisos a), b), c) y d) de la Ley del Impuesto sobre la Renta [7] , por considerarlo violatorio de los principios de proporcionalidad tributaria, libertad contractual, legalidad y seguridad jurídica.
  33. No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues no reviste un interés excepcional en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
  34. Lo anterior, pues por lo que se refiere al principio de proporcionalidad tributaria, este Alto Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto al emitir la jurisprudencia 1a./J. 46/2019 (10a.) [8] , en la que estimó que el citado precepto no transgrede dicho principio.
  35. Ahora, por lo que se refiere al principio de libertad de trabajo, incluida en ésta la de contratación, este Tribunal Constitucional, en la tesis aislada P. XLII/2009 [9] , ha señalado que las obligaciones tributarias por sí mismas no se traducen en una afectación a aquélla.
  36. En cuanto a los principios de legalidad y seguridad jurídica, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido una multiplicidad de tesis aisladas y jurisprudencias al respecto, tales como P. CXLVIII/97 [10] , P. XLII/2006 [11] , 2a./J. 111/2000 [12] , 2a./J. 144/2006 [13] , 1a./J. 139/2012 (10a.) [14] y 2a./J. 140/2017 (10a.) [15] .
  37. Por lo expuesto, lo procedente es desechar el recurso de revisión.
  38. No es obstáculo a la conclusión anterior, que mediante auto de Presidencia se haya admitido el presente recurso, debido a que dicho proveído no es definitivo ni causa estado, por lo que, si al realizar el estudio correspondiente esta Segunda Sala advierte que no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo conducente es desecharlo. Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 [16] y 2a./J. 222/2007 [17] .
  39. V. Estudio relacionado con la revisión adhesiva. En las condiciones descritas, al desecharse la revisión principal, la adhesiva también debe desecharse por ser accesoria, al correr la misma suerte que aquélla. Al respecto, resulta aplicable lo sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 126/2006 [18] .
  40. VI. Decisión. En conclusión, si no se cumplen los requisitos de procedencia, lo conducente es desechar los recursos de revisión principal y adhesivo.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión principal y su revisión adhesiva.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán (ponente) y Presidente Javier Laynez Potisek. La Ministra Lenia Batres Guadarrama emitió su voto en contra.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

PONENTE

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

SECRETARIA DE ACUERDOS

MELVA IDALIA PRIEGO JIMÉNEZ

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Acorde con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el referido medio de difusión oficial el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril del mismo año y el artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el aludido medio el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro; toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado en un amparo directo en el que se planteó la inconstitucionalidad de artículo 140, fracción II, incisos a), b), c) y d) de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

  2. La sentencia recurrida fue notificada a la parte quejosa, el diez de marzo de dos mil veinticinco surtiendo sus efectos el once siguiente. En consecuencia, el plazo de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del doce al veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, sin contar los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés del referido mes y año, por ser sábado y domingo respectivamente, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo, así como diecisiete y veintiuno de ese mismo mes y año por ser inhábiles. Por lo tanto, si el recurso se presentó el veintiséis de marzo de dos mil veinticinco, es evidente que la interposición se hizo oportunamente.

  3. El auto admisorio del recurso de revisión fue notificado a la persona titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el siete de mayo de dos mil veinticinco, surtiendo efectos ese mismo día, por lo que el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 82 de la Ley de Amparo transcurrió del ocho al catorce de mayo del año en curso, sin considerar por haber sido sábado y domingo los días diez y once del mencionado mes y año, razón por la cual si la adhesión al recurso principal se presentó el nueve de mayo de dos mil veinticinco, ha lugar a considerar que se realizó oportunamente.

  4. El recurso de revisión principal fue signado por Raúl Grappin Crespo, por propio derecho, quien tiene el carácter de quejoso en el juicio de amparo de origen.

  5. La titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos de Amparos contra Leyes en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos y por ausencia de las personas titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos Contra Actos Administrativos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, autoridad tercero interesada se encuentra legitimada para interponer el recurso de revisión adhesiva al habérsele reconocido el carácter correspondiente en auto de doce de septiembre de dos mil veintidós dictado en el juicio de origen.

  6. Artículo 107 . Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    […]

    IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;

    […]”.

  7. Artículo 140. Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades. Dichas personas físicas podrán acreditar, contra el impuesto que se determine en su declaración anual, el impuesto sobre la renta pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades, siempre que quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo lo considere como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por dicha sociedad correspondiente al dividendo o utilidad percibido y además cuenten con la constancia y el comprobante fiscal a que se refiere la fracción XI del artículo 76 de esta Ley. Para estos efectos, el impuesto pagado por la sociedad se determinará aplicando la tasa del artículo 9 de esta Ley, al resultado de multiplicar el dividendo o utilidad percibido por el factor de 1.4286.

    […]

    Para los efectos de este artículo, también se consideran dividendos o utilidades distribuidos, los siguientes:

    II. Los préstamos a los socios o accionistas, a excepción de aquéllos que reúnan los siguientes requisitos:

    a) Que sean consecuencia normal de las operaciones de la persona moral.

    b) Que se pacte a plazo menor de un año.

    c) Que el interés pactado sea igual o superior a la tasa que fije la Ley

    de Ingresos de la Federación para la prórroga de créditos fiscales.

    d) Que efectivamente se cumplan estas condiciones pactadas.

    [...]”.

  8. Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 67, junio de 2019, tomo II, página 837, de rubro: “INGRESOS POR DIVIDENDOS PERCIBIDOS POR PERSONAS FÍSICAS. EL ARTÍCULO 140, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, QUE PREVÉ EL ESQUEMA OPTATIVO PARA SU ACUMULACIÓN NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA”.

  9. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, julio de 2009, página 70, de rubro: “ LIBERTAD DE TRABAJO. LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS POR SÍ MISMAS NO SE TRADUCEN EN UNA AFECTACIÓN A ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL” .

  10. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VI, noviembre de 1997, página 78, de rubro: “ LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY ”.

  11. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, mayo de 2006, página 15, de rubro: “ LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY ES DE CARÁCTER RELATIVO Y SÓLO ES APLICABLE TRATÁNDOSE DE LOS ELEMENTOS QUE DEFINEN A LA CUANTÍA DE LA CONTRIBUCIÓN ”.

  12. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XII, diciembre de 2000, página 392, de rubro: “ LEGALIDAD TRIBUTARIA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL CÁLCULO DE ALGÚN ELEMENTO DE LAS CONTRIBUCIONES CORRESPONDA REALIZARLO A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO CONLLEVA, NECESARIAMENTE, UNA TRANSGRESIÓN A ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL ”.

  13. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: “ GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES ”.

  14. Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XVI, enero de 2013, tomo 1, página 437, de rubro: “ SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE ”.

  15. Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 47, octubre de 2017, tomo II, página 840, de rubro: “ PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA FISCAL. SU CONTENIDO ESENCIAL” .

  16. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VII, marzo de 1998, página 19, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ”.

  17. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, diciembre de 2007, página 216, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO ”.

  18. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, septiembre de 2006, página 301, de rubro: “ REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SEA PROCEDENTE TAMBIÉN DEBE SERLO LA PRINCIPAL ”.

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