AMPARO DIRECTO 163/96. JUAN CARLOS HERNANDEZ VILLAFUERTE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 163/96. JUAN CARLOS HERNANDEZ VILLAFUERTE.

Fecha: 01-Ene-1917

Registro Digital: 4029

Rubro:

TESTIGO, AMISTAD DEL, CON EL OFERENTE DE LA PRUEBA. VALORACION DE SU DICHO.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Novena Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Sala: 7

Fecha de publicación: None

AMPARO DIRECTO 163/96. JUAN CARLOS HERNANDEZ VILLAFUERTE.


CONSIDERANDO:


SEXTO.- Son esencialmente fundados los conceptos de violación expresados por el quejoso Juan Carlos Hernández Villafuerte.


En efecto, es fundado el concepto de violación en el cual el quejoso Juan Carlos Hernández Villafuerte, sostiene que, la Sala responsable hace una inexacta valoración de la prueba testimonial a cargo de Humberto Uribe Avila.


De la lectura del considerando segundo de la sentencia reclamada, se advierte que la Sala responsable al avocarse al estudio de los agravios hechos valer por el apelante ahora quejoso, consideró que efectivamente el juzgador efectuó una inadecuada valoración de la prueba testimonial, estimando la ad quem por lo que toca al testigo Humberto Uribe Avila, que lo medular del análisis de dicha testimonial radicaba en que, si la declaración vertida por el testigo mencionado reunía o no los requisitos de los artículos 1302 y 1303 del Código de Comercio, y que en la especie el mismo no reunía tales requisitos, ya que el testigo dijo tener amistad con el señor Villafuerte, y que siendo ello así, a su juicio tal testigo carecía de la calidad de imparcial dada la amistad que señala tener con su presentante, no reuniendo por ende los requisitos previstos en el artículo 1303, fracción IV, del Código de Comercio.


Al respecto el artículo 1303, fracción IV, del Código de Comercio dispone: "Para valorar las declaraciones de los testigos, el Juez tendrá en consideración las circunstancias siguientes: ...IV.- Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias a otras personas"; y en cambio la fracción III del mismo numeral 1303 dice: "Que por su probidad, por la independencia de su posición y por sus antecedentes personales tenga completa imparcialidad."


Así pues, la fracción IV, del citado numeral, que como es de advertirse, no guarda ninguna relación con los motivos que la responsable aduce para restarle valor al testimonio de Humberto Uribe Avila. Aunque debe entenderse que se trata de una cita equivocada de la fracción IV, siendo que en la realidad quiso referirse a la fracción III ya copiada, y por ende es aplicable la jurisprudencia 359, visible en la página 242 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Materia Civil, 1917-1995, que a la letra dice: "SENTENCIAS. CITA EQUIVOCADA EN ELLAS, DE PRECEPTOS LEGALES INAPLICABLES.- La cita equivocada que en resolución se hace de preceptos legales inaplicables, no basta para conceder el amparo, si del examen de los hechos se ve claramente que la resolución encuentra su apoyo en otras disposiciones y razones legales." Ahora bien, aunque debe entenderse que la Sala responsable quiso referirse a la supraindicada fracción III y no a la IV del precitado artículo 1303 del Código de Comercio, sin embargo tal fundamento no es legalmente conducente para motivar el razonamiento de que el testigo Humberto Uribe Avila carece como testigo de la calidad de imparcial por el solo hecho de que éste hubiera expresado ser amigo del oferente, según se explicará a continuación.


Ello así es, porque la circunstancia de que el aludido testigo haya manifestado "...que conoció a Juan Carlos (quien lo presenta), ahí en la avícola porque a veces le ayudaba a él a cargar, porque él no podía y me pedía de favor y de ahí agarré amistad con él ...después como ya tenía yo amistad con el señor Juan Carlos, una vez fuimos por pollo, bueno muchas veces, pero, no le querían dar pollo..."; es insuficiente para, por solo tal circunstancia acabada de señalar, desvirtuar el dicho del referido testigo, pues no toda clase de amistad hace existente una parcialidad en el declarante, toda vez que para invalidar la declaración de un testigo, por amistad con la parte que lo presenta, se hace necesario que dicha amistad revista el calificativo de íntima, pues sólo la amistad íntima es la que hará dudar de su testimonio. Por lo que, si el testigo sólo se limita a expresar que eventualmente conoció a la persona que lo presenta con la cual trabó amistad con motivo del trato ordinario en su centro de trabajo; tal circunstancia por sí misma no constituye un indicio de parcialidad, y por ello esa sola circunstancia no constituye suficiente motivo para que la Sala le niegue crédito a su testimonio, habida cuenta que el aludido testigo no hace precisión alguna que denote que la amistad que refiere era íntima, y si tal calidad de intimidad no surge del tipo de trato que se derivó de la relación de hechos que él menciona; ello a la luz de una apreciación lógica de tales hechos del trato indicado. Es aplicable a lo anterior el criterio sustentado por este Segundo Tribunal Colegiado, en la tesis IX.2o.1C, publicada en la página 438, Tomo IX de junio de 1992, Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: "- El hecho de que el testigo manifieste tener amistad con la parte que lo presenta, es insuficiente para desestimar su dicho, si el deponente no expresa, ni está acreditado que esa amistad sea íntima, ni que éste tenga interés directo en el negocio, pues la sola amistad con el interesado, puede explicarse en virtud de las relaciones cordiales que se dan entre ambos, dentro de la sociedad de la cual forman parte, lo cual no afecta por sí mismo la imparcialidad del declarante."


Es también fundado el concepto de violación en el cual el quejoso argumenta que le agravia que la Sala responsable haya manifestado después de analizar el testimonio de José Gabriel Trejo Coss, que su atesto en nada favorece al apelante, hoy peticionario de amparo, porque los documentos fundatorios son facturas con pagaré inserto y que por ende dichos documentos son autónomos e independientes de la relación de la que han derivado.


Se afirma que es fundado el concepto de violación que precede, toda vez que al respecto cabe señalar, que si bien es cierto que los documentos base de la acción ejercitada por el actor aquí tercero perjudicado, consistentes en facturas con pagaré inserto, son auténticos títulos de crédito revestidos de legitimación, literalidad y autonomía, sin embargo, no menos cierto resulta que ello no los desvincula de la relación de la que se han derivado, puesto que dichos títulos de crédito no han entrado en circulación, tan así es, que el propio beneficiario inmediatamente directo de los títulos a cuyo favor fueron liberados, es quien ejercita la acción cambiaria, luego entonces no existe impedimento para que el deudor demandado aquí quejoso, ejercite las acciones personales que tenga contra el beneficiario, con fundamento en el artículo 8o., fracción XI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; lo cual torna inaplicable la jurisprudencia 397, publicada en el Apéndice 1917-1975 que cita la Sala responsable bajo el rubro: "TITULOS DE CREDITO, EXISTENCIA AUTONOMA DE LOS", puesto que de su contenido se desprende que la misma se refiere a la existencia autónoma que adquieren los títulos de crédito, de la operación causal de la cual derivan, cuando aquéllos entran en circulación, lo que no sucede en el caso concreto. Como respaldo a lo anterior cabe citar los criterios sustentados, el primero de ellos, por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en la tesis XX.1C, Tomo I, abril de 1995, página 191, Novena Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: "TITULOS DE CREDITO. ES NECESARIO QUE ENTREN A LA CIRCULACION PARA QUE GOCEN DE AUTONOMIA LOS.- Los títulos de crédito gozan de los atributos de liberalidad y autonomía, pero esa autonomía se encuentra supeditada a que el título crediticio entre a la circulación, es decir, que en tanto el documento de crédito no haya circulado, no adquiere el atributo de autonomía.", y el segundo, sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en la página 979 del Tomo XII-diciembre de 1993, Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que reza: "TITULOS DE CREDITO. CASOS EN QUE PUEDEN OPONERSE COMO EXCEPCIONES PERSONALES LAS DERIVADAS DE LA RELACION CAUSAL.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los títulos de crédito son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna, definición en la cual la jurisprudencia ha considerado que se comprenden las características de los títulos valor, de literalidad, abstracción y autonomía, este último principio ha de entenderse en el sentido de que es autónomo el derecho que cada titular sucesivo va adquiriendo sobre el título y sobre los derechos que en él están incorporados, lo que implica que al segundo y subsiguientes tenedores o titulares del documento que ejerciten la acción cambiaria, el demandado no les podrá oponer la excepción personal derivada de la relación jurídica fundamental o subyacente, con base en los derechos autónomos adquiridos y en respeto de la buena fe de los nuevos adquirentes del título. No obstante, tratándose de la acción deducida por la misma persona con quien el demandado está vinculado por la relación causal, sí es posible oponer las excepciones que se derivan del acto jurídico fundamental, porque será indicativo de que el documento aún no ha circulado. Por ende, si la actora es el titular primario del documento y el demandado como avalista alega la excepción de que fue suscrito el título para garantizar el pago derivado de un contrato celebrado entre el titular y el suscriptor del documento, conforme a los argumentos expuestos sí es válido y legal oponer las excepciones derivadas de la operación fundamental. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO."


En las narradas condiciones, resulta contraria a derecho, por las explicaciones anteriores, la consideración en la cual la Sala ad quem denegó eficacia a la posibilidad de estudiar en cuanto al fondo las excepciones de tipo personal opuestas por el demandado que en este amparo tiene la calidad de quejoso, y por tanto habiéndose infringido en perjuicio del quejoso las garantías individuales de seguridad jurídica y estricta legalidad, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, procede conceder el amparo que se solicita, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte una nueva en la cual sin rebasar los límites de los agravios expresados por el demandado apelante hoy quejoso, o sea sin alterar los términos de la litis de primera y de segunda instancia, examine los agravios del demandado apelante, aquí quejoso, ello con plenitud de jurisdicción; en la inteligencia de que al dar respuesta a las cuestiones relativas a la valoración de la prueba de testigos consistente en las declaraciones vertidas por Humberto Uribe Avila y José Gabriel Trejo Coss, prescinda del equivocado razonamiento en el cual señaló que existe una íntima amistad entre el testigo Humberto Uribe Avila y el aquí quejoso Juan Carlos Hernández Villafuerte; y al estudiar lo referente a la excepción que el demandado en su contestación hizo valer con base en la fracción XI del artículo 8o. de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, consistente en: "D.- Opongo la excepción que se deriva del artículo octavo fracción décima primera de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en virtud de no haber respetado el señor Jaime Oliva Rubín de Celis, socio activo y secretario de la Sociedad Avícola del Centro, Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada."; prescinda del también equivocado razonamiento que la Sala ad quem formuló en el sentido de como "los documentos fundatorios son facturas con pagaré inserto y por ende dichos documentos son autónomos e independientes por completo de la relación de la que se han derivado..."; atendiendo para ello a los lineamientos que sobre tales particulares aspectos quedaron señalados en líneas anteriores del presente considerando de esta ejecutoria, y dé a su fallo el sentido que en derecho estime que corresponda a los aspectos que le fueron planteados en grado de apelación.


Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76, 77, 78, 166, 177, 184, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


UNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a JUAN CARLOS HERNANDEZ VILLAFUERTE, en contra de la autoridad y por el acto precisados en el resultando primero de esta sentencia, en los términos y para los efectos indicados en el último considerando de la misma.


Notifíquese, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así, por unanimidad de votos de los Magistrados: Pedro Elías Soto Lara, Juana María Meza López y María del Carmen Torres Medina, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, siendo ponente el primero de los nombrados.



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