AMPARO DIRECTO 3131/93. FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO.
Fecha: 01-Ene-1917
Registro Digital: 591
Rubro:
PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Octava Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: None
AMPARO DIRECTO 3131/93. FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO.
CONSIDERANDO:
TERCERO.-El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente:
El organismo ferrocarrilero quejoso arguye en resumen, que la autoridad responsable viola los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues al determinar que fue injustificado el despido practicado el dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y uno al trabajador, omite valorar las pruebas que ofreció para demostrar la responsabilidad en que éste incurrió, como son: el citatorio de once de noviembre, el acta de la investigación administrativa y la carta de destitución, de fechas once, quince y dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno, respectivamente, mismas que al no haberse objetado en autenticidad de contenido y firma adquieren pleno valor probatorio para demostrar que, el trabajador incurrió en los hechos que dieron origen a su despido, y que el patrón cumplió con lo estipulado en la cláusula 93 del contrato colectivo de trabajo; que por tanto, al no otorgarles valor a tales documentos, ni señalar las razones que tuvo para ello, la Junta laboral le causa el agravio aducido y deja de observar las jurisprudencias cuyos rubros rezan: "DOCUMENTOS PROVENIENTES DE LAS PARTES, NO OBJETADOS EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD" y "PRUEBAS, APRECIACION DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE". Esto que se alega resulta inconducente, pues por una parte ninguna de esas documentales que obran a fojas diecinueve a la veintiséis de los autos laborales, tienen los alcances que pretende el peticionario de garantías, dado que de las mismas no se advierte alguna negligencia en que el trabajador hubiera incurrido en relación al percance ferroviario que se le atribuye; pero además, tales probanzas se encuentran encaminadas a demostrar la supuesta responsabilidad en que incurrió el actor, sin embargo, las mismas no son idóneas para demostrar la responsabilidad de un trabajador en un accidente de esa naturaleza, sino que la prueba adecuada para ello es la pericial técnica en materia ferrocarrilera que al efecto se desahogue. Es aplicable lo resuelto por este Tribunal Colegiado en la jurisprudencia 34, consultable en la página 57, de la Gaceta al Semanario Judicial de la Federación número 46, octubre de 1991, aplicada en lo conducente, y que a la letra dice: "PRUEBA PERICIAL TRABAJADORES FERROCARRILEROS.-La prueba pericial es el medio idóneo para demostrar la responsabilidad de los trabajadores involucrados en accidentes de ferrocarriles, por lo que, si la autoridad laboral desecha dicho medio de convicción, fundándose en que no se relaciona con la litis, su proceder está comprendido en la hipótesis que contempla el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que es claro que se afectan las defensas de la empresa quejosa, por cuanto que se le priva de un elemento de prueba dirigido al acreditamiento de la justa causa de la separación del actor.".
Se aduce que la Junta del conocimiento interpreta incorrectamente la pericial técnica en materia ferrocarrilera ofrecida para demostrar que el tercero perjudicado incurrió en faltas de cuidado en el desempeño de sus obligaciones que originaron el percance ferrocarrilero a que se ha venido haciendo alusión, dando motivo a que se le despidiera en forma justificada; que lo anterior es así, porque el dictamen de su perito, se apoya en los hechos ocurridos el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y uno, en que ocurrió el percance, y en cambio, los dictámenes del perito del actor y del tercero en discordia, se basan únicamente en la investigación administrativa que se levantó al respecto, sin analizar las demás constancias procesales y no obstante ello, la Junta laboral en lugar de apoyarse en el dictamen de su perito, indebidamente les otorgó valor probatorio a los emitidos por el del actor y el tercero en discordia, con lo cual le causa perjuicio, dado que la prueba pericial sólo debe orientar la decisión del juzgador, sin determinar el curso del juicio.
Es infundado lo que se aduce, pues en la apreciación de las pruebas, las Juntas laborales cuentan con una amplia facultad, en virtud de que no se encuentran sujetas a reglas o formulismos, según lo establece el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto mientras no se alteren los hechos del juicio, ni se incurra en vicios de raciocinio, tales autoridades tienen soberanía para determinar el valor probatorio que les produzca un elemento de convicción. Ahora bien, al hacerse cargo del estudio de la prueba pericial de mérito, la autoridad de instancia indicó las razones que tuvo para otorgarle mayor valor probatorio a los dictámenes emitidos por los peritos del actor y tercero en discordia, según se advierte de lo que a continuación se transcribe: "... analizados los peritajes rendidos, se observa que en la pericial rendida por la demandada, sí se establece responsabilidad, pero sin aclarar la causa-efecto del incidente ocurrido, ni demostrar, sin posibilidad de duda razonable la presunta responsabilidad del actor, y en los peritajes rendidos por la actora y perito tercero se hace un análisis más amplio acerca de los elementos y circunstancias recurrentes en el incidente acaecido, concluyendo ambos dictámenes en el mismo sentido, respecto a la falta de responsabilidad y buen desempeño de las labores del actor, estableciendo que no puede imputársele, por no existir elementos definitivos la responsabilidad al reclamante, ya que no se evidencian violaciones a la advertencia general, ni a las diversas reglas de transportes, ni a las cláusulas aplicables del contrato colectivo de trabajo, y visto el desarrollo de estos dos peritajes, procede, a juicio de esta Junta darles pleno valor probatorio en contra del rendido por la demandada y consecuentemente considerar la inexistencia de culpabilidad del accionante...". Luego entonces, si la Junta laboral indicó las razones que tuvo para otorgarle mayor valor probatorio a los dictámenes periciales del actor y del tercero en discordia, con ello no causa perjuicio a la quejosa, atento lo establecido por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 210, impresa en la foja 210 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1985, que dice: "PRUEBA PERICIAL APRECIACION DE LA. POR LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje son soberanas para apreciar la prueba pericial que ante ellas se rinda sobre cuestiones técnicas, y por tanto, dicha soberanía las faculta para dar el valor que estimen conveniente, según su prudente arbitrio, a los dictámenes presentados por los peritos.".
En las condiciones apuntadas, deviene igualmente infundado lo argüido en torno a la condena que efectúa la autoridad laboral respecto del pago de los salarios caídos por el lapso comprendido del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno al veintiuno de enero de mil novecientos noventa y dos, así como el reconocimiento de la antigüedad y del escalafón reclamados por el actor en su escrito inicial, dado que si bien fue reinstalado al resultar injustificado el despido de que fue objeto, su reincorporación se debe efectuar con todos sus derechos laborales como si nunca se hubiera roto el vínculo de trabajo.
Por otra parte, le asiste razón al peticionario de garantías cuando arguye que la autoridad del conocimiento indebidamente lo condena al pago de las prestaciones reclamadas en el inciso d) de la demanda laboral, consistentes en el pago de fondo de ahorro, aguinaldo, vacaciones, incentivos, ayuda para alimentos, renta y transporte, pues como acertadamente se alega, tales prestaciones se reclaman con apoyo en el contrato colectivo de trabajo. Luego entonces, al constituir reclamaciones extralegales al actor le correspondía demostrar su derecho contractual a tales beneficios, sin embargo, en los autos de instancia no se aportó ningún elemento de convicción encaminado a ello, de ahí que si la Junta responsable no lo consideró así, le causa a la quejosa el perjuicio alegado.
Lo anterior tiene apoyo en la tesis emitida por este Tribunal Colegiado al resolver el amparo número DT. 5071/92, en sesión de veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y dos, cuyo tenor literal es el siguiente: "PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA.-Cuando se reclama una prestación extralegal, para que prospere la pretensión, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: Primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado y segundo que satisface los presupuesto exigidos para ello.".
En las condiciones apuntadas, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro en el que absuelva al demandado de las prestaciones que se reclaman en términos contractuales en el inciso d) de la demanda laboral, debiendo reiterar los demás puntos que no fueron objeto de la protección federal.
Por lo antes considerado y fundado y con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones II, III, inciso a) y VI de la Constitución General de la República; 44, 158 y 90 de la Ley de Amparo y 44, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Ferrocarriles Naciones de México, en contra del acto de la Junta Especial Número Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, del presidente y del Actuario adscritos a la misma, la primera en su carácter de ordenadora y las dos últimas como ejecutoras, consistente en el laudo dictado el trece de febrero de mil novecientos noventa y tres, en el expediente laboral número 82/92 seguido por Fausto Peña Hernández en contra del organismo ferrocarrilero quejoso. El efecto para el que se concede el amparo es el precisado en la parte final del considerando tercero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así por unanimidad de votos, de los señores Magistrados: presidente Roberto Gómez Argüello, María Simona Ramos Ruvalcaba y Horacio Cardoso Ugarte, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, siendo relatora la segunda de los nombrados. Doy fe.