AMPARO DIRECTO 380/94. FRANCISCO BENITO YESCAS DAMIAN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 380/94. FRANCISCO BENITO YESCAS DAMIAN.

Fecha: 01-Ene-1917

Registro Digital: 2123

Rubro:

ACUMULACION. REGLAS PARA DETERMINAR LA SANCION EN CASO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE SONORA VIGENTE HASTA EL TREINTA DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO).

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Octava Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: None

AMPARO DIRECTO 380/94. FRANCISCO BENITO YESCAS DAMIAN.


CONSIDERANDO:


Sexto.-Es fundado el único concepto de violación expuesto por el peticionario de garantías, suplido en su deficiencia, ello con base en las siguientes consideraciones:


El quejoso aduce medularmente, que la Sala responsable transgredió sus garantías individuales, al imponerle una sanción de un año siete meses de prisión, por el delito de HOMICIDIO IMPRUDENCIAL por el que fue acusado considerando que dicha pena corporal es excesiva aduce, porque siempre ha pagado los gastos a los familiares de la fallecida, a más que se trata de un delito imprudencial en el que puede incurrir cualquier ciudadano.


En primer lugar debe destacarse que en lo concerniente a la individualización de la pena, debe determinarse con precisión el grado de peligrosidad social detectado al sentenciado, por ser la base sobre la que descansa la sanción que el juzgador estime justa.


En la especie, en lo que concierne al grado de peligrosidad social catalogado al sentenciado en lo relativo al delito intencional (robo), la Sala responsable se remitió a las consideraciones del a quo, el que catalogó al quejoso un grado de peligrosidad superior a la mínima distante de la media; determinación que es imprecisa y contraria a lo previsto por los artículos 52 y 53 del Código Penal del Estado de Sonora; ello es así, porque ésta es una afirmación abstracta, tan indeterminada, que lo mismo cabe en ella una peligrosidad entre la mínima y la media, que más cercana a la primera o más cercana a la segunda, de tal modo que el sentenciado queda en estado de indefensión, al no poder verificar con precisión si la pena impuesta guarda simetría con la peligrosidad detectada; a más de que no basta con el examen de las circunstancias precisadas por el artículo 53 ya citado, sino que debe de existir un estudio pormenorizado de las causas especiales que para los delitos imprudenciales previene el artículo 61 de la ley en consulta, a fin de determinar con precisión la gravedad de la imprudencia en que se incurrió.


Es aplicable al respecto la tesis que aparece visible a foja 531, del Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de mil novecientos ochenta y nueve, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, sustentada por este Tribunal Colegiado, que dice: "PENA, INDIVIDUALIZACION DE LA. DEBE DETERMINARSE CON PRECISION EL INDICE DE PELIGROSIDAD DEL SENTENCIADO.-Las reglas previstas en los artículos 52 y 53 del Código Penal para el Estado de Sonora, exigen que se determine con precisión el índice de peligrosidad que revele el sentenciado, por ser la base indispensable para fijar la sanción que el juzgador estime justa, dentro de los límites legalmente establecidos para cada caso. No basta con que se diga que el reo reveló 'una peligrosidad social superior a la mínima', porque ésta es una afirmación abstracta, tan indeterminada, que lo mismo caben en ella la peligrosidad cercana a la mínima que la superior a la media, por ejemplo, de manera que, en tal supuesto, se deja al sentenciado en estado de indefensión, por no poderse verificar si la cuantificación respectiva de la pena, guarda la proporción debida con el índice de referencia.".


Así como también en forma analógica el diverso criterio consultable a fojas 355, del Tomo IV Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, sustentado por este cuerpo colegiado, que dice: "PENA, INDIVIDUALIZACION DE LA. EXAMEN NECESARIO DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES (DELITOS CULPOSOS).-Es jurídicamente imposible determinar si realmente es adecuado el monto de una pena corporal impuesta, si no existe un estudio pormenorizado de las circunstancias que, especialmente para los delitos imprudenciales previene el artículo 60 segundo párrafo, fracciones I a V, del Código Penal para el Estado de Sonora, en la individualización de la pena. En efecto, no basta con el examen de las circunstancias precisadas por el artículo 53 de aquel ordenamiento, es menester también que se examinen las especiales, a fin de determinar ya no la peligrosidad del sujeto por sí mismo, sino además, la gravedad de la imprudencia en que incurrió.".


En mérito a lo anterior, lo procedente en el caso es concederle al quejoso el amparo solicitado, para el efecto de que la responsable dicte una nueva resolución en donde determine con precisión el índice de peligrosidad que le corresponde al sentenciado.


En otro contexto de ideas, debe decirse que la Sala Penal de mérito incurrió en otra irregularidad al remitirse a las consideraciones del Juez priministancial, aduciendo que conforme a los artículos 52, 53 y 60 del Código Penal en vigor, fue correcta la valoración de las circunstancias personales del sentenciado y exteriores de ejecución del delito y por ello la peligrosidad detectada por el delito de ROBO SIMPLE INTENCIONAL y el grado de culpa por los ilícitos de LESIONES Y HOMICIDIO imprudencial guardan congruencia con la pena global impuesta consistente en DOS AÑOS DOS MESES Y DOCE DIAS DE PRISION ORDINARIA Y MULTA DE OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS, incluyendo dos meses doce días de prisión ordinaria por su reincidencia.


Ahora bien, el hoy quejoso FRANCISCO BENITO YESCAS DAMIAN, resultó penalmente responsable de los delitos de ROBO SIMPLE INTENCIONAL, LESIONES Y HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA, luego, es inconcuso que se está en presencia de la acumulación real de delito y por ello se debe atender a lo previsto por el artículo 64 del Código Penal sonorense, lo que incumplió la Sala responsable al remitirse a las consideraciones del Juez del primer grado, sin advertir que tales razonamientos no estaban apegados al precepto legal en cita; ello es así, porque el a quo al imponerle al sentenciado penas individuales por el delito de robo simple intencional y los diversos injustos de lesiones y homicidio imprudencial y, de cuya suma lo condenó a una pena global, sin hacer una exposición detallada de los motivos que los conllevaron a tal decisión, con ello desatendió la técnica jurídica que para los casos de acumulación prevé el citado artículo 64 del código punitivo aplicable, ya que el a quo o la Sala en su caso, debieron establecer cuál era el delito que merecía la pena mayor y posteriormente aumentar la propia sanción por la comisión de los otros hechos delictivos, sin olvidar que tal facultad es potestativa y, por tanto, el órgano jurisdiccional debe expresar de manera adecuada, los motivos y razones que tenga en cuenta para efectuar el incremento de la sanción, lo que no acontece en la especie, pues la Sala confirmó como ya se dijo los razonamientos del Juez de primer grado sin advertir que éste impuso penas individuales por cada delito cometido e impuso una global, lo que pugna con el espíritu del citado artículo 64 del Código Penal vigente en el Estado, pues aun tratándose de delitos de idéntica penalidad, se debe aplicar, de acuerdo con la peligrosidad del delincuente, la pena reservada por la ley al delito a que se refiere la acumulación, la que podrá aumentarse en los términos de la regla acumulativa, desde luego exponiendo los motivos relacionados al caso.


Este razonamiento deberá observar la Sala responsable al emitir el nuevo veredicto en donde reindividualice las penas aplicables al quejoso.


Al respecto se cita aplicable la tesis 16/94 Común, sustentada por este cuerpo colegiado, que dice: "-Una correcta interpretación del artículo 64 del Código Penal vigente en el Estado de Sonora hasta el treinta de abril de mil novecientos noventa y cuatro, lleva a concluir que para determinar el quantum de las penas en caso de acumulamiento de delitos, lo procedente es determinar la sanción aplicable al delito que merezca pena mayor, hecho lo cual podrá o no incrementarse la propia sanción, para la comisión de los otros hechos punibles, con la obligación para el órgano jurisdiccional de expresar de manera adecuada los motivos o razones que tenga en cuenta para efectuar tal incremento de la sanción, de suerte que se aparta de la técnica, que para los casos de acumulación prevé el artículo precitado, cuando se determina individualmente la sanción correspondiente a cada delito para después sumarla.".


Visto el resultado a que se llegó del examen del único concepto de violación aducido por el quejoso, lo procedente en el caso es concederle el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la responsable deje insubsistente la resolución reclamada y dicte una nueva, en donde quedando intocado lo referente a la comprobación de los elementos del tipo y la responsabilidad penal del sentenciado, determine con precisión el grado de temibilidad social detectado al reo en lo que concierne al delito intencional, observe lo concerniente al grado de culpa por los delitos imprudenciales, ajuste las sanciones que le correspondan conforme a las reglas establecidas en el artículo 64 del Código Penal aplicable en el Estado, desde luego tomando en cuenta la reincidencia del sentenciado, debiendo resolver lo que en derecho proceda.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


UNICO.-La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a FRANCISCO BENITO YESCAS DAMIAN, contra el acto y autoridad precisado en el resultando primero de esta ejecutoria y para los efectos precisados en el último considerando de la misma.


Notifíquese, háganse las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno, con testimonio de esta resolución vuelvan los autos originales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.


ASI lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito por unanimidad de votos de los Magistrados Ricardo Rivas Pérez, Alicia Rodríguez Cruz y Genaro Rivera, bajo la ponencia del primero de los nombrados, quienes firman con la secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.


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