AMPARO DIRECTO 4/96. VICTOR BARRON AGUIRRE Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 4/96. VICTOR BARRON AGUIRRE Y OTRO.

Fecha: 01-Ene-1917

Registro Digital: 4172

Rubro:

SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA DICTADAS EN UNA CAUSA PENAL, QUE IMPONGAN PENA DE PRISION SIN DISFRUTE O CONCESION INMEDIATA DE LA CONDENA CONDICIONAL. SON APELABLES Y EL AMPARO DIRECTO EN QUE SE RECLAMEN ES IMPROCEDENTE.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Novena Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Sala: 7

Fecha de publicación: None

AMPARO DIRECTO 4/96. VICTOR BARRON AGUIRRE Y OTRO.


CONSIDERANDO:


QUINTO.- En el caso resulta innecesario analizar tanto la sentencia combatida, como los conceptos de violación que expusieron los quejosos, toda vez que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, por lo que este Tribunal Colegiado se aboca de oficio al análisis de la precitada causal de improcedencia, con fundamento en la parte final del numeral antes citado.


Así es; los artículos 388 y 399 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, respectivamente disponen lo siguiente:


"Artículo 388. Son irrecurribles las resoluciones dictadas en procedimientos que se sigan por delito sancionado con pena máxima de cuatro años de prisión. Se exceptúan: a) Las providencias emitidas en los procesos en que tal delito se manifiesta en concurso ideal con otro de mayor pena, y b) Las sentencias que impongan prisión sin disfrute inmediato de la condena condicional.- Si una de aquellas determinaciones fuera no sólo contraria a derecho, sino con dolo manifiesto o negligencia grave, el afectado podrá exigir responsabilidad patrimonial al Juez, siempre que no pudiera combatirlas a través de algún medio jurídico.- La responsabilidad a que se refiere el presente artículo se determinará conforme a la ley de la materia."


"Artículo 399. Procede la apelación en ambos efectos cuando se trate: I. De sentencias definitivas que impongan pena de prisión sin concesión inmediata de la condena condicional. II. De autos que se pronuncien, mandando proseguir una causa sin previa querella de parte legítima, cuando aquélla sea necesaria para la incoación del procedimiento. III. De resoluciones que al declarar inimputable al inculpado ordenan la apertura del procedimiento especial respectivo. IV. De resoluciones en que expresamente lo señale la ley."


Por su parte, la sentencia que constituye el acto reclamado, en su cuarto punto resolutivo, textualmente expresa lo siguiente: "CUARTO.- Se niega a dichos sentenciados el beneficio de la condena condicional, por no encontrarse reunidos ni satisfechos los requisitos del artículo 75 del Código Penal.".


De lo anterior se infiere que la sentencia que constituye el acto reclamado sí era recurrible, por encontrarse en las hipótesis previstas en los artículos 388, inciso b) y 399, fracción I, ambos del código adjetivo de la materia; en tales condiciones, los quejosos, antes de promover el presente juicio de amparo directo, debieron haber agotado el recurso de apelación y como no lo hicieron así, el juicio de garantías deviene improcedente y, por ende, debe sobreseerse en el mismo, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 73, fracción XIII, y 74, fracción III, ambos de la Ley de Amparo.


Resulta aplicable al caso la jurisprudencia número 275, visible a página 549, Primera Sala, del Apéndice relativo a los años 1917-1965, del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra expresa: "SENTENCIAS PENALES RECURRIBLES.- Es improcedente el amparo que se endereza contra una sentencia penal de primera instancia, respecto de la cual la ley concede algún recurso.".


No resulta óbice a lo anterior, lo preceptuado por el artículo 388 del código adjetivo de la materia, en el sentido de que son irrecurribles las resoluciones dictadas en procedimientos que se sigan por delito sancionado con pena máxima de cuatro años de prisión, toda vez que en la especie se actualiza la excepción a que se refiere el inciso b) del mencionado precepto legal, pues como quedó precisado con antelación, la autoridad responsable, en el resolutivo cuarto de la sentencia reclamada negó a los sentenciados, hoy quejosos, el beneficio de la condena condicional.


Similar criterio sostuvo este Segundo Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo penal número 711/95, promovido por Rosa Emma Molina de Serrano, en la sesión del Pleno correspondiente al catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de votos, siendo ponente el Magistrado José Luis Gómez Molina.


Atento lo anterior, se impone en el caso sobreseer en el presente juicio de garantías.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


UNICO.- Se sobresee en el juicio de garantías.


Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de registro; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos respectivos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Angel Gregorio Vázquez González, José Luis Gómez Molina y Gustavo Rafael Parrao Rodríguez, siendo ponente el primero de los nombrados.



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