AMPARO DIRECTO 499/98. JESÚS ROBERTO CUÉLLAR RAMÍREZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Registro Digital: 5214
Rubro:
RELACIÓN DE TRABAJO. NEGATIVA DE SU EXISTENCIA POR LA PARTE PATRONAL.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Novena Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Sala: 7
Fecha de publicación: None
AMPARO DIRECTO 499/98. JESÚS ROBERTO CUÉLLAR RAMÍREZ.
CONSIDERANDO:
QUINTO.-Son fundados los conceptos de violación que a continuación se estudiarán, supliendo en los mismos la deficiencia de la queja en términos de lo previsto por la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.
Asevera en síntesis la parte peticionaria de garantías, que debe atenderse a la contestación de demanda, ya que en el considerando tercero del laudo reclamado, la Junta responsable estimó que se demostró que el trabajador laboró para la demandada, aunque no en el momento del despido, pero en la aludida contestación la parte patronal adujo que el trabajador nunca laboró en su favor, argumento que es doloso, agregando que la demandada no especificó en qué fecha laboró el actor, cuándo dejó de hacerlo y el motivo de ello.
Este cuerpo colegiado suple la deficiencia de la queja, en favor del trabajador, en los conceptos de violación que plantea, de acuerdo con el precepto legal antes invocado, en virtud de que en efecto, se advierte en la especie que la parte patronal al contestar la demanda (foja 14 del expediente generador), negó la relación laboral de manera lisa y llana, es decir, no reconoció que el actor hubiera laborado en algún momento en su favor, ni adujo que al momento en que éste adujo el despido ya no hubiese prestado sus servicios en Ferrocarriles Nacionales de México, por lo que en tal virtud, la Junta responsable actuó de manera incorrecta al estimar en el laudo reclamado que el actor no demostró la relación laboral, porque no justificó que en la fecha en que dice fue despedido aún trabajara en favor de la demandada, consideraciones con las que la autoridad responsable se aparta de la litis establecida, pues no está resolviendo con base en lo planteado en la demanda y contestación, sino que introduce argumentos que no fueron hechos valer por la parte patronal, resultando así incongruente el laudo que emitió.
En efecto, basta hacer una lectura a la contestación de demanda, para advertir que el patrón expresó que son improcedentes las prestaciones que se le reclaman: "... por la razón de que entre el señor Jesús Roberto Cuéllar Ramírez y nuestra representada no ha existido relación laboral alguna que le dé derecho a reclamar tales prestaciones, ni le imponga a nuestra representada la obligación de pagarlas ..."; asimismo en el capítulo de hechos la parte patronal insistió en negar la relación de trabajo al expresar lo siguiente: "... pues el actor jamás ha prestado servicios subordinados a cambio de salario para nuestra mandante ..."; nuevamente en el capítulo que la demandada denominó "excepciones y defensas" reiteró su argumento en los siguientes términos: "... se opone la excepción de carencia de derecho y de acción del actor para reclamar las prestaciones que pretende, en razón de que no ha existido relación laboral alguna que vincule jurídicamente al actor con la demandada.".
Como se desprende de lo anterior, la parte patronal únicamente se concretó a negar de manera lisa y llana la relación laboral, sin hacer ninguna aclaración en lo tocante a que el actor hubiere prestado sus servicios en su favor, y que el día en que el trabajador dijo que fue despedido, ya no laboraba en Ferrocarriles Nacionales de México, pues se insiste categóricamente adujo que nunca ha habido dicha relación contractual, lo que se desprende de las palabras utilizadas en la contestación de demanda, en la que se expuso: "... no ha existido relación laboral alguna ...".
Ahora bien, en el considerando tercero del laudo reclamado, al valorar la inspección ocular ofrecida por el actor, señaló que no le beneficiaba: "... ya que con ella no se logró acreditar que el trabajador laborara al servicio de Ferrocarriles Nacionales de México, al momento del supuesto despido ..."; asimismo al analizar las documentales aportadas por el demandante, la autoridad responsable determinó lo siguiente: "... las documentales ofrecidas de igual manera no le aportan beneficio alguno a la oferente ya que con ellas, si bien es cierto que acredita que en algún momento laboró como extra para Ferrocarriles Nacionales de México, con dichas documentales no acredita que al momento del despido laborara para esta empresa ...".
En consecuencia, debe decirse que es incorrecto que la Junta responsable, haya estimado que el actor no demostró la existencia de la relación laboral con el demandado, al no haber justificado que al momento del despido que planteó, estuviera trabajando aún en favor de Ferrocarriles Nacionales de México, pues ese argumento no fue sustentado por la parte patronal al contestar la demanda, de lo que se deduce que la autoridad del conocimiento no atendió a lo previsto por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, ya que varió la litis, pues introdujo una cuestión ajena a la misma, pues como se ha visto no fue planteada por ninguna de las partes, y así el laudo reclamado no es congruente con la demanda y contestación, por lo que resulta ilegal el mismo, puesto que la Junta responsable debió limitarse a considerar que la parte demandada únicamente negó la relación laboral de manera lisa y llana, sin agregar alguna otra cuestión y con base en ello, así como en las pruebas aportadas en el juicio de origen, resolver el conflicto sometido a su consideración. Es aplicable sobre el particular la tesis sustentada por este cuerpo colegiado, visible en la página 649, del Tomo XIV, julio de 1994, de la Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, bajo el epígrafe: "LAUDOS. CONGRUENCIA EN LOS.-La litis fijada en el juicio laboral es invariable de acuerdo con el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, el cual establece que los laudos deben ser congruentes con la demanda, contestación y demás prestaciones deducidas; así, el laudo que pronuncie la Junta no puede alterar las cuestiones planteadas por las partes.".
De igual forma resulta fundado lo aseverado por el quejoso, en el sentido de que la autoridad responsable valoró indebidamente las documentales que ofreció, así como el cotejo y compulsa de las mismas, al igual que la inspección ocular que propuso, debiendo decirse que sobre el particular, este cuerpo colegiado también suple la deficiencia de la queja en favor del trabajador, en virtud de que se advierte en la especie, que la documental que obra a foja veinticuatro del expediente generador, en efecto fue incorrectamente valorada, pues con ella se demuestra que Jesús Roberto Cuéllar Ramírez fue trabajador de Ferrocarriles Nacionales de México, pues ese documento consiste en una hoja de afiliación ante la Secretaría de Hacienda, en la que aparece que el hoy quejoso tuvo el empleo de ayudante de operario extra, en el Departamento de Vía, de la División Puebla-Oaxaca de la empresa antes citada, siendo importante destacar que en ese documento consta un sello original del departamento de personal del organismo público descentralizado hoy tercero perjudicado; por lo que esa probanza es suficiente para tener por acreditada la relación laboral entre actor y demandado, lo que aunado a que en la diligencia en que se desahogó el cotejo y compulsa, de fecha veintiocho de octubre mil novecientos noventa y siete, el apoderado del patrón señaló que no estaba en aptitud de exhibir los documentos que se le requerían, entre los que se encuentra precisamente la aludida hoja de afiliación, llevan a concluir que sí existió la aludida relación laboral, en virtud de que la presunción de que hubo dicha relación contractual, se actualiza como consecuencia de que el patrón no exhibió los documentos sobre los que versaría la inspección ocular ofrecida por el actor, pues en todo caso el patrón debió permitir que se analizaran escritos similares, que evidentemente obran en sus archivos, para justificar que dentro de los trabajadores de esa empresa no figuraba el actor, y esa presunción queda robustecida por el hecho de que en la multicitada hoja de afiliación, aparece el sello original del organismo demandado, por lo que se insiste tales medios de convicción son suficientes para tener por acreditada la relación laboral entre actor y demandado. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 38/95, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 174, del Tomo II, agosto de 1995, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "RELACIÓN LABORAL, LA PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCIÓN, EL PATRÓN NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTÁ OBLIGADO A CONSERVAR.-De conformidad con lo dispuesto por los artículos 776, 777, 784, 804, 805, 827, 828 y 829, de la Ley Federal del Trabajo, la inspección es un medio de prueba establecido expresamente en la ley a favor de las partes, y si mediante ella el trabajador pretende demostrar la existencia de la relación laboral negada por el patrón sin que éste exhiba los documentos relativos, debe hacerse efectiva la presunción que como sanción a dicha omisión establece la legislación laboral, no siendo permitido que tal presunción se deje de aplicar en favor del oferente por el juzgador bajo el pretexto de que se estaría obligando al patrón a lo imposible, ya que esa imposibilidad no puede darse porque conforme a la ley es él quien debe tener en su poder esos elementos, los cuales, una vez mostrados al actuario que desahoga la diligencia o bien robustecerán su dicho al no apreciarse, dentro de los trabajadores de la empresa, que figure como tal el actor, o coincidirán con la presunción que se seguiría conforme a la ley para el caso de que el patrón no aportara los documentos referidos, a saber que el actor sí tenía calidad de trabajador del demandado.".
De acuerdo con lo antes señalado, en virtud de que como el patrón demandado en el juicio laboral se concretó a negar la relación jurídica de trabajo con el actor, y éste como se ha visto justificó la existencia de ese vínculo contractual, esto trae como consecuencia que queden probadas las prestaciones laborales que aquél reclamó, puesto que al refugiarse el demandado en una defensa que a la postre resultó una inexactitud, la consecuencia procesal será la de la afirmación de los hechos contenidos en la demanda laboral, es decir, la existencia del despido injustificado planteado por el actor, por no haber acreditado lo contrario la parte demandada, a quien incumbía la carga de probar haber cubierto las prestaciones reclamadas, y que para eludirla, optó por recurrir a la negativa de la relación de trabajo que sí existía. Es aplicable sobre el particular la tesis sustentada por este tribunal federal, publicada en la página 519, del Tomo XV-II, febrero de 1995, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "-Si el patrón demandado en un juicio laboral se concreta a negar la relación jurídica de trabajo con el actor, y éste prueba la existencia del vínculo contractual, ipso facto quedarán probadas y a cargo de la demandada las prestaciones que aquél reclame, puesto que al refugiarse en una defensa que a la postre resultó una inexactitud, la consecuencia procesal será la de la afirmación de los hechos contenidos en la demanda laboral, por no haber demostrado lo contrario la parte demandada a quien incumbía la carga de probar haber cubierto las prestaciones reclamadas, y que para eludirla, optó por recurrir a la negativa de la relación de trabajo que sí existía.".
Las consideraciones precedentes conducen a conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro, en el que partiendo de la base de que se acreditó la relación laboral entre actor y demandado, condene al patrón al pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas por el hoy quejoso.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107 fracciones III y IX de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a José Roberto Cuéllar Ramírez, en contra del acto que reclama de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, consistente en el laudo de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictado en el juicio laboral número 320/97, promovido por el hoy quejoso en contra de Ferrocarriles Nacionales de México.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Junta de su origen, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Carlos Loranca Muñoz, Gustavo Calvillo Rangel y Antonio Meza Alarcón siendo ponente el primero de los nombrados.