AMPARO DIRECTO 5411/95. FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO.
Fecha: 01-Ene-1917
Registro Digital: 3167
Rubro:
PRESCRIPCION. NO PUEDE SUPLIRSE LA DEFICIENCIA EN SU OPOSICION.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Novena Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Sala: 7
Fecha de publicación: None
AMPARO DIRECTO 5411/95. FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO.
CONSIDERANDO:
TERCERO. El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente:
La litis en el caso quedó establecida a determinar, si el actor tiene derecho al pago de fondo de ahorro, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y prima dominical, todos correspondientes al año de mil novecientos noventa y tres. O si como lo aduce el demandado, que aquél carece de acción y derecho para reclamar tales prestaciones, porque todas le han sido cubiertas con oportunidad.
Lo que se alega respecto de la excepción de prescripción debe desestimarse, pues si bien es verdad que del laudo reclamado, no se advierte estudio alguno respecto de dicha excepción, también cierto lo es que resultaría ocioso conceder el amparo solicitado para ese efecto, toda vez que tal excepción se opuso en términos genéricos e imprecisos y así resulta improcedente, según se desprende de la siguiente transcripción: "se hace valer la excepción de prescripción en términos del art. 516 de la Ley Federal del Trabajo, reservándose mi mandante el derecho de hacerlo valer por la vía penal correspondiente, por los ilícitos que puedan tipificarse". Al particular tiene aplicación el criterio jurisprudencial sostenido por este Tribunal al resolver el amparo directo número 11181/92, en la sesión de doce de noviembre de mil novecientos noventa y dos, cuyo texto es como sigue: " Las excepciones deben ser precisas, en su exposición y fundamento, y no opuestas de manera genérica sin precisar la fecha en que se estima empezó a correr la prescripción y la fecha en que se consumó, pues por tratarse de una excepción de estricto derecho, la Junta no puede suplir la deficiencia o deficiencias de la contestación del patrón a la demanda laboral".
Por otra parte, la autoridad responsable correctamente condenó al pago de las referidas prestaciones, teniendo en cuenta que la demandada al excepcionarse, manifestó que con toda oportunidad se le habían pagado al actor, sin que con ninguna de sus pruebas haya acreditado su afirmación, aunado a que en ningún momento se controvirtió la cantidad que se reclamó por los referidos conceptos, aun cuando se discutió el salario que fijó el trabajador de $300.00 (TRESCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) diarios, señalando que en realidad percibía $45.00 (CUARENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.) diarios. Sin embargo, con ninguna de las pruebas aportadas al juicio laboral se acreditaron tales afirmaciones, por lo que la conclusión no podía ser otra que la de condenar a lo reclamado. Cabe agregar que el monto del salario no le corresponde acreditarlo al trabajador, sino al patrón, en términos de lo que dispone la fracción XII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, no siendo dable la suplencia de los conceptos de violación, de conformidad con la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo. Sirve de apoyo la tesis jurisprudencial de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 774, del Apéndice de la última compilación al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años de 1917-1988, cuyo texto es como sigue: "CONCEPTOS DE VIOLACION. AMPARO PROMOVIDO POR EL PATRON. Los conceptos de violación en el amparo promovido por el patrón, que son simples afirmaciones y no se fundan en razonamientos jurídicos, traen como consecuencia la imposibilidad de estudiarlos, pues hacer dicho estudio, equivaldría a suplir la deficiencia de la queja en contravención a lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de Amparo, que no autoriza la suplencia tratándose del amparo promovido por el patrón".
En consecuencia, no siendo el laudo reclamado violatorio de garantías ni de los preceptos legales invocados, lo procedente es negar el amparo solicitado.
Por todo lo antes considerado y fundado, se resuelve:
UNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO, contra los actos que reclamó de la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, presidente y actuario de la misma, la primera como autoridad ordenadora y las restantes como ejecutoras, consistente en el laudo de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y cinco, dictado en el expediente número 670/94 relativo al juicio laboral seguido por GUILLERMO HERNANDEZ MARQUEZ en contra del quejoso.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la autoridad responsable, y en su oportunidad archívese el expediente.
ASI, por unanimidad de votos, de los señores Magistrados, Presidenta MARIA SIMONA RAMOS RUVALCABA, HORACIO CARDOSO UGARTE y RUBEN PEDRERO RODRIGUEZ, lo resolvió el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, siendo relator el segundo de los nombrados.