AMPARO DIRECTO 576/95. ARACELI CAMPOS SERRANO.
Fecha: 01-Ene-1917
Registro Digital: 21031
Rubro:
FIRMA INDUBITABLE. TIENE TAL CARÁCTER LA QUE CALZA LA CREDENCIAL PERMANENTE DE ELECTOR.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Novena Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Sala: 7
Fecha de publicación: None
AMPARO DIRECTO 576/95. ARACELI CAMPOS SERRANO.
CONSIDERANDO:
QUINTO.-Este Tribunal considera sustancialmente fundados los conceptos de violación que se examinan y suficientes para conceder el amparo para los efectos que más adelante se señalarán.
En efecto, antes que nada cabe apuntar que la sentencia reclamada, en la parte conducente, consideró: "La hoy apelante Araceli Campos Serrano al producir su contestación de demanda en el juicio ejecutivo mercantil de donde deriva el presente recurso, opuso como excepción, entre otras, la contenida en la fracción II del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, consistente en que no firmó el pagaré fundatorio de la acción, razón por la cual, a fin de acreditar la excepción opuesta, con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, ofreció la prueba pericial en grafoscopía, señalando como firmas indubitables para el cotejo las que calzan en los escritos de contestación de demanda, ofrecimiento de pruebas y el cuestionario al tenor del cual se desahogó la prueba pericial en comento, así como la que calza la credencial de elector expedida a favor de la demandada Araceli Campos Serrano.-Ahora bien, de conformidad con lo que establece el artículo 339 del código adjetivo civil del Estado, aplicado supletoriamente al Código de Comercio según su artículo 1054, que dice: ‘Artículo 339. Se consideran indubitables para el cotejo: I. Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.-II. Los documentos privados cuya letra o firma hayan sido reconocidas en juicio por aquél a quien se atribuya la dudosa.-III. El escrito impugnado, en la parte que reconozca como suya la letra aquél a quien perjudique.-IV. Las firmas puestas en documentos públicos, o en actuaciones judiciales en presencia del secretario, por la persona cuya firma y letra se trata de comprobar.’; de lo anterior, se infiere que las firmas que se señalaron como indubitables no tienen dicho carácter, toda vez que las mismas no encuadran en ninguna de las hipótesis que contempla el numeral antes transcrito, ya que si bien es cierto que las firmas que calzan a los escritos de contestación de demanda, ofrecimiento de pruebas y el cuestionario al tenor del cual se desahogó la prueba pericial en comento, fueron dirigidos al Juez de primera instancia y obran dentro de los autos del juicio de donde deriva el presente recurso, también lo es que dichas firmas no se estamparon en presencia del secretario del juzgado y, a mayor abundamiento, por ser de fechas posteriores a la existencia del título de crédito fundatorio de la acción, se presume que las mismas, en forma deliberada, se alteraron con la finalidad de obtener un dictamen pericial favorable a sus intereses y, respecto a la firma que calza en la credencial de elector expedida a favor de la demandada, Araceli Campos Serrano, como la misma no fue estampada ante el director general del Instituto Federal Electoral, entonces también dicha firma no reúne el carácter de indubitable, ya que, a mayor abundamiento, con la credencial de que se habla, únicamente se acredita que la señora Araceli Campos Serrano, está registrada en el Instituto Federal Electoral con el nombre indicado, es por ello que la prueba pericial en comento carece de valor probatorio en términos del artículo 444 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado supletoriamente al Código de Comercio, según su artículo 1054 ..."
Las anteriores consideraciones son incorrectas, como bien lo alega la quejosa en sus conceptos de violación, toda vez que la credencial permanente de elector es un documento público en términos de lo que establece el artículo 326, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla que dice: "Artículo 326.-Son documentos públicos: ... II. Los expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones."
En efecto, la credencial permanente de elector es un documento público expedido por funcionario en ejercicio de sus funciones, toda vez que el artículo 144 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es del tenor siguiente: "Artículo 144.-1. Los ciudadanos tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, a fin de obtener su credencial para votar con fotografía.-2. Para obtener la credencial para votar con fotografía el ciudadano deberá identificarse a través de los medios o procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores.-3. En todos los casos, al recibir su credencial, el interesado deberá firmarla y poner su huella digital, previa identificación que haga a satisfacción del funcionario electoral que realice la entrega.-4. Se conservará la constancia de entrega de la credencial, con la referencia de los medios identificatorios.-5. Los formatos de credencial que no hubiesen sido utilizados se relacionarán debidamente y serán depositados en un lugar que garantice su salvaguarda hasta la conclusión de la jornada electoral de que se trate. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de acuerdo con el procedimiento que a tal efecto acuerde el consejo general, tomará las medidas para su cumplimiento por parte de los vocales locales y distritales, quienes podrán estar acompañados de los miembros de la comisión de vigilancia correspondiente, para que verifiquen que se cumpla con dicho procedimiento.-6. Las oficinas del Registro Federal de Electores verificarán que los nombres de los ciudadanos que no hayan acudido a obtener su credencial para votar con fotografía, no aparezcan en las listas nominales de electores."
De la lectura del precepto legal anterior, precisamente en el punto tercero, se advierte que al recibir el ciudadano su credencial, deberá firmarla y poner su huella digital, previa identificación que haga a satisfacción del funcionario electoral que realice la entrega. Sin que se exija por el artículo en comento, como lo afirma dogmáticamente la responsable, que la firma y huella se estampen ante la presencia del director general del Instituto Federal Electoral.
De lo anterior se concluye que la credencial permanente de elector es un documento expedido por el director general del Instituto Federal Electoral habiéndose asentado la huella y firma de Araceli Campos Serrano ante el funcionario electoral que hizo entrega de dicha credencial, quedando comprendido este documento en lo que prevé el artículo 326, fracción II, transcrito anteriormente. En consecuencia, la credencial permanente de elector encuadra en la hipótesis que establece el artículo 339, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, que dice: "Artículo 339. Se consideran indubitables para el cotejo: ... IV. Las firmas puestas en documentos públicos, o en actuaciones judiciales en presencia del secretario, por la persona cuya firma y letra se trata de comprobar."
A mayor abundamiento, se advierte que la responsable no tomó en cuenta el contenido del auto de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en el que se admitió la prueba pericial que ofreció la demandada, aquí quejosa, Araceli Campos Serrano, acuerdo en el que se tuvo como indubitable la firma que aparece en la credencial permanente de elector expedida por el Instituto Federal Electoral, dicha consideración en ningún momento fue impugnada legalmente por las partes, por tanto, quedó firme dicho acuerdo.
Ahora bien, es verdad que las otras firmas que señaló como indubitables Araceli Campos Serrano, consistentes en las que obran en la contestación de demanda, en el escrito de ofrecimiento de pruebas y en el cuestionario que presentó para que se desahogara la prueba de que se trata, no tienen el carácter de indubitables, pues no encuadran en ninguna de las hipótesis que establece el artículo 339 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, ello deviene irrelevante pues, lo cierto es que al admitirse la prueba pericial que ofreció Araceli Campos Serrano, se tuvo como documento indubitable para que se cotejara la firma impugnada que obra en el documento base de la acción, la credencial permanente de elector de la citada quejosa y, de la lectura del dictamen pericial que emitió el perito que nombró la amparista, Araceli Campos Serrano, se advierte que consideró como firma indubitable dicha credencial permanente de elector, comparando la firma que aparece en la credencial en comento con la firma dubitada que aparece en el documento mercantil base de la acción.
En consecuencia de lo anterior, la sentencia reclamada resulta violatoria de garantías que debe reparase a través de la concesión del amparo para el efecto de que la Sala del conocimiento deje insubsistente el fallo reclamado y, con libertad de jurisdicción, valore la prueba pericial sobre la base de que la credencial permanente de elector es un documento indubitable, asimismo analice la litis planteada en la segunda instancia resolviendo lo que en derecho proceda.
En las condiciones anotadas resulta innecesario el análisis de los demás conceptos de violación, en acatamiento a la jurisprudencia publicada con el número 106 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Octava Parte, página 167, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos."
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Araceli Campos Serrano contra el acto que reclamó de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, consistente en la sentencia pronunciada el veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco en el toca 716/95, relativo a la apelación hecha valer en el juicio ejecutivo mercantil número 2035/93 del Juzgado Noveno de lo Civil de esta capital, promovido por Rodolfo Torres Juárez y otros como endosatarios en procuración de Gloria Azcárate Reyes en contra de la quejosa.
Notifíquese, envíese testimonio de esta resolución a la autoridad responsable, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Olivia Heiras de Mancisidor, Norma Fiallega Sánchez y Jaime Manuel Marroquín Zaleta, siendo ponente la segunda de los nombrados.