AMPARO DIRECTO 7889/95. ROBERTO BAHENA RUIZ Y OTROS.
Fecha: 01-Ene-1917
Registro Digital: 3268
Rubro:
PRUEBAS. INEXISTENCIA DE VIOLACION PROCESAL CONSENTIDA, EN CASO DE NO INSISTIR EN EL DESAHOGO DE LAS.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Novena Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Sala: 7
Fecha de publicación: None
AMPARO DIRECTO 7889/95. ROBERTO BAHENA RUIZ Y OTROS.
CONSIDERANDO:
TERCERO. Es suficiente y fundado el cuarto concepto de violación, aunque para llegar a tal conclusión se supla su deficiencia de conformidad con el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, por ser los promoventes de esta vía la parte trabajadora.
En efecto, con independencia de lo que aducen los inconformes en el aludido concepto de violación, es de considerarse que la Junta Especial al emitir el laudo impugnado actuó ilegalmente al considerar que los actores consintieron su omisión al dejar de desahogar la prueba confesional para hechos propios a cargo de MIGUEL GONZALEZ BLANCO CANABAL, persona a la cual se le imputaron los hechos relativos al despido injustificado de que se dolieron los reclamantes, probanza que aportaron bajo el apartado tres de su escrito respectivo (foja 142 Exp. Lab. 271/93).
La autoridad emisora del acto impugnado por acuerdo del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro admitió y ordenó girar exhorto (f. 27 Exp. Lab. 271/93) a la Junta Especial Número Cuarenta, con residencia en la ciudad de Ensenada, Baja California, para que en auxilio de sus labores se sirviera desahogar la confesional para hechos propios a cargo de MIGUEL GONZALEZ BLANCO CANABAL, al tenor del pliego de posiciones que se remitió para tal efecto, y de las constancias de autos no se aprecia que se hubiera regresado el exhorto debidamente diligenciado, en relación al medio de convicción de referencia, considerando al efecto la responsable, en el acto combatido, que las oferentes no hicieron manifestación alguna respecto de la relacionada prueba confesional, ni exhibieron promoción tendiente a su desahogo, lo cual denotaba una falta de interés en el desahogo de dicha probanza, por lo que tal omisión era consentida.
De lo narrado se observa que la Junta del conocimiento actuó ilegalmente al considerar que los actores consintieron la omisión en que incurrió al dejar de desahogar la prueba confesional para hechos propios a cargo de MIGUEL GONZALEZ BLANCO CANABAL, cuenta habida que la Junta una vez que admitió ese medio de convicción se obligó, conforme al artículo 883 de la Ley Federal del Trabajo, no sólo a ordenar se girara exhorto para su desahogo, sino también, a dictar las medidas que fueran necesarias y conducentes para cumplir con su desahogo, por lo que independientemente del interés que los actores debieron poner para la prosecución del juicio, no puede tenerse por consentida la falta de desahogo de la confesional de mérito por la omisión de insistir en su desahogo, ya que esto es una obligación de la autoridad responsable; como lo ha sostenido este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo número DT-1409/95; DT-1359/95; DT-2029/95 y DT-7569/95, promovidos respectivamente, por FERMIN LARIOS ESTRADA Y OTROS, los dos siguientes por FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO, y el otro por JOSE JAVIER CRUZ VERA, dando origen el primero de ellos a la tesis 4/95, que es del tenor siguiente: " Una mayor meditación sobre el derecho que asiste a las partes en un juicio laboral sobre las pruebas que ofrecen, es el de que la Junta, una vez que las ha admitido, se obliga no sólo a fijar el día y hora para su recepción, sino también, a dictar las medidas necesarias y conducentes a efecto de que puedan desahogarse, según se desprende de lo dispuesto por el artículo 883 de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que con independencia del interés y diligencia que las partes deban poner en la prosecusión de un juicio, no puede admitirse el consentimiento de la falta de desahogo de una prueba por la omisión del interesado de insistir en su desahogo, por ser una obligación que corre a cargo de la autoridad que conoce del juicio".
Al ser fundado el motivo de inconformidad analizado, se hace innecesario entrar al estudio de los demás conceptos de violación que se hicieron valer, conforme a la jurisprudencia número 440, consultable a página 775, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de los años de 1917-1988, del texto siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos".
En las relatadas circunstancias, al encuadrar la violación cometida por la emisora del acto reclamado, en la hipótesis contenida en la fracción III, del artículo 159 de la Ley de Amparo, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta del conocimiento deje insubsistente el laudo impugnado, reponga el procedimiento a partir del auto del doce de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro dictado en el expediente laboral acumulado 271/93 y realice las providencias necesarias para que se efectúe el desahogo de la confesional para hechos propios a cargo de MIGUEL GONZALEZ BLANCO CANABAL, hecho lo cual, con libertad de jurisdicción resuelva las pretensiones de los actores frente a las excepciones y defensas opuestas por los demandados, previo análisis del material admitido a juicio, expresando las razones por las que les otorgue o niegue valor probatorio, fundando y motivando la determinación a que arribe.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República, 44, 46, 158, 188 y 190 de la Ley de Amparo, 37, fracción I, inciso d) y 41, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:
UNICO. LA JUSTICIA DE LA UNION AMPARA Y PROTEGE a ROBERTO BAHENA RUIZ Y OTROS en contra del acto de la Junta Especial Número Tres Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, y que hizo consistir en el laudo dictado el once de abril de mil novecientos noventa y cinco, en el juicio laboral número 20/93 y sus acumulados 80/93 y 271/93, seguidos los dos primeros por ROBERTO BAHENA RUIZ en contra de TRANSPORTES NORTE DE SONORA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE y el tercero promovido por ROBERTO BAHENA RUIZ, EDUARDO ANGULO LOPEZ, GREGORIO ESPINOZA VALLE, JOSE DE LA LUZ RUIZ SANCHEZ, RICARDO RAMOS VEGA, JOSE LUIS DE ANDA GONZALEZ, ANTONIO DELGADO RIVERA y JUAN CORTES GARCIA en contra de TRANSPORTES NORTE DE SONORA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE Y/O AUTOTRANSPORTES DE LA BAJA CALIFORNIA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Y/O RESPONSABLE DEL CENTRO Y/O RELACION DE TRABAJO.
El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del considerando tercero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad archívese el expediente.
ASI, por unanimidad de votos, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que integran los CC. magistrados: F. JAVIER MIJANGOS NAVARRO, NILDA R. MUÑOZ VAZQUEZ y JORGE RAFAEL OLIVERA TORO Y ALONSO. Fue ponente el segundo de los magistrados antes mencionados.