AMPARO DIRECTO 7966/2003. FIDEICOMISO PARA LA CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DE LA CENTRAL DE ABASTO DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 7966/2003. FIDEICOMISO PARA LA CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DE LA CENTRAL DE ABASTO DE LA CIUDAD DE MÉXICO.

Fecha: 01-Ene-1917

Registro Digital: 17858

Rubro:

VACACIONES, SALARIO BASE PARA SU CUANTIFICACIÓN.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Novena Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Sala: 7

Fecha de publicación: None

AMPARO DIRECTO 7966/2003. FIDEICOMISO PARA LA CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DE LA CENTRAL DE ABASTO DE LA CIUDAD DE MÉXICO.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente:


Es inatendible el segundo concepto de violación en el que aduce el quejoso que jamás tuvo conocimiento de que la actora estuviera incapacitada y por ello estaría obteniendo un doble pago, ya que si la trabajadora estuvo incapacitada del cuatro de junio al primero de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, es obvio que no le corresponde el pago de salarios porque la relación de trabajo se encontraba suspendida.


Lo anterior, porque del escrito de contestación a la demanda aparece que el fideicomiso demandado manifestó: "... la actora en ningún momento presentó las incapacidades que menciona. No es cierto, es falso y se niega que tuvieran lugar los eventos que relata, pues contrario a lo que afirma en su demanda la enjuiciante se abstuvo de presentar a mi representado los supuestos certificados de incapacidad." (foja 100), sin que haya hecho valer en momento alguno del procedimiento laboral el posible doble pago de salarios por las incapacidades otorgadas por el Seguro Social o la improcedencia del pago de salarios por encontrarse suspendida la relación de trabajo.


En tal virtud, es aplicable la tesis de jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 328 aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, página 265, bajo el rubro y texto siguientes: "LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA.-Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional."


Por otra parte, es inoperante el primer concepto de violación en la parte que alega el quejoso que la autoridad responsable omitió tomar en consideración las pruebas aportadas por las partes, en especial la prueba pericial contable con la que se acreditó el salario percibido por la actora y que debió servir para cuantificar el pago de las prestaciones a las que condenó.


Lo anterior es así, porque de la lectura del acto reclamado aparece que si bien es cierto que la Junta responsable omitió analizar el resultado de los dictámenes contables rendidos por las partes y por el tercero en discordia en relación con el salario de la actora, también lo es que arribó a la siguiente conclusión: "... correspondiéndole, en consecuencia, únicamente las diferencias salariales sobre la base de un salario de $861.25, manifestado en el documento de alta al Instituto Mexicano del Seguro Social, visible a foja 150 ..." (foja 421).


Es decir, la autoridad responsable apoyó su determinación de condenar al pago de diferencias en el pago de las prestaciones correspondientes a la actora en el aviso de modificación de salario presentado ante el Seguro Social el quince de enero de mil novecientos noventa y nueve, en el que aparece un salario base de cotización de ochocientos sesenta y un pesos con veinticinco centavos, documento ofrecido por la parte actora y que consta a fojas 150 de autos, sin que el demandado, hoy quejoso, combata tal determinación de la autoridad responsable, por lo que sus conceptos de violación resultan inoperantes.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 75 aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, página 66, bajo el rubro y texto siguientes: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES.-Si los conceptos de violación que hace valer el patrón quejoso no combaten las consideraciones que rigen el sentido del laudo reclamado, dichos conceptos resultan inoperantes."


En cambio, es fundado el concepto de violación consistente en que la autoridad responsable condenó al pago de diferencias tomando en consideración el salario integrado para el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, no obstante que la ley sólo ordena cubrir con salario integrado los conceptos indemnizatorios, pero no el pago de las prestaciones citadas.


En efecto, la autoridad responsable estimó: "... diferencias por aguinaldo pagado $5,986.93. De vacaciones $2,993.46 y prima vacacional $1,496.73, por haber sido pagados con la base de $501.56 ..." (foja 422).


Sin considerar que tales conceptos quedan incluidos en el salario integrado que contempla las prestaciones que determina el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, y que sirve de base para la liquidación de indemnizaciones conforme al artículo 89 del mismo ordenamiento legal. Por tanto, no es el salario integral el que debe tomarse como base para cuantificar las prestaciones del trabajador, porque en él están incluidas las prestaciones referidas.


Lo anterior conforme a la tesis de jurisprudencia sostenida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 169-174, Quinta Parte, página 71, bajo el rubro y texto siguientes: "AGUINALDO, SALARIO BASE PARA LA CUANTIFICACIÓN DEL.-El salario que sirve de base para cuantificar el aguinaldo, es el que ordinariamente se percibe por día laborado y no el conocido como ‘integrado’, que acumula las prestaciones que determina el artículo 84 de la ley laboral, entre ellas, el aguinaldo mismo, y que sirve de base sólo para la liquidación de indemnizaciones, conforme al artículo 89 del mismo ordenamiento. No es el salario integrado el básico para cuantificar el aguinaldo, porque en el primero está ya incluido el segundo y de considerar que aquel es el que debe tomarse en cuenta, incrementando el salario con el aguinaldo, éste se vería también incrementado con aquél, repercutiendo nuevamente en el salario integrado y así sucesivamente sin existir un límite, es decir, que si el aguinaldo sirve de base al salario integrado, éste, no puede servir de base al aguinaldo."


Asimismo es aplicable el criterio de este Sexto Tribunal Colegiado que aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, mayo de 2001, página 1247, bajo el rubro y texto siguientes: "VACACIONES, SALARIO BASE PARA LA CUANTIFICACIÓN DE LAS.-El salario que sirve de base para cuantificar las vacaciones es el que ordinariamente se percibe por día laborado y no el conocido como ‘integrado’, que acumula las prestaciones que determina el artículo 84 de la ley laboral. No es el salario integrado el básico para cuantificar las vacaciones, porque éstas ya están incluidas en el salario integrado, y de considerar que este último es el que debe tomarse en cuenta, incrementándolo con las vacaciones, dicho salario integrado se vería también incrementado con éstas, repercutiendo nuevamente en el salario integrado y así sucesivamente sin existir un límite."


En consecuencia, procede conceder al quejoso el amparo y la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado y dicte otro en su lugar en el que prescinda de cuantificar las prestaciones de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo con base en el salario integrado y, hecho que sea, resuelva lo que proceda.


Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 46, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.-Se sobresee en el juicio en términos del considerando primero.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege al Fideicomiso para la Construcción y Operación de la Central de Abasto de la Ciudad de México, en contra del acto que reclamó de la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de fecha dieciocho de noviembre de dos mil dos, dictado en los autos del juicio laboral número 1938/99, seguido por Hilda Margarita Medrano Cerda en contra del quejoso. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución; háganse las anotaciones respectivas en el libro de gobierno de este Tribunal Colegiado y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, integrado por los CC. Magistrados: presidente licenciado Genaro Rivera, licenciada Carolina Pichardo Blake y licenciado Marco Antonio Bello Sánchez, siendo relatora la segunda de los nombrados.


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