AMPARO DIRECTO 808/2010. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 808/2010. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

Fecha: 01-Ene-1917

Registro Digital: 22866

Rubro:

LAUDO INCONGRUENTE. LO ES SI LOS RAZONAMIENTOS VERTIDOS EN LOS CONSIDERANDOS SON CONTRADICTORIOS ENTRE SÍ, MÁXIME SI EL PUNTO RESOLUTIVO REGIDO POR ÉSTOS NO GUARDA CLARIDAD PARA LLEVAR A CABO SU EJECUCIÓN.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Novena Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Sala: 7

Fecha de publicación: None

AMPARO DIRECTO 808/2010. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.


CONSIDERANDO:


CUARTO. El análisis de los conceptos de violación, conduce a determinar lo siguiente:


En su primer concepto de violación, aduce el inconforme que la Junta responsable dicta un laudo incongruente, toda vez que lo condena al pago de una indemnización global, sin advertir que el actor ya viene percibiendo dos pensiones, lo que acreditó con las documentales que ofreció bajo los numerales III y IV de su escrito de pruebas, consistentes en las copias de los "dictámenes de incapacidad permanente o de defunción por riesgo de trabajo", de fechas treinta de mayo de dos mil dos y de veintiséis de agosto de dos mil cuatro, donde consta que se le otorgó una incapacidad parcial permanente del 50% (cincuenta por ciento) de disminución orgánico funcional, por el padecimiento de "secuela de fractura de radio izquierdo con limitación de los movimientos de supinación y pronación (sic)". Por un 10% y "rigidez permanente en rectitud lumbar por un 40%"; ello aunado a que únicamente se basa en el dictamen del actor, lo que es insuficiente y carente de fundamento.


En su segundo concepto de violación se queja de una incorrecta fijación de la litis, ya que la Junta no realizó un estudio minucioso de las pruebas; que inobservó que la demanda del actor es oscura porque omitió señalar como sucedió el supuesto accidente, para qué empresa prestaba sus servicios, su horario de labores, ni mucho menos la categoría y actividades, para ver si realmente dicho accidente tuvo relación con las actividades que realizaba, por lo que debía aportar los elementos de convicción en relación con sus afirmaciones, sin que así lo hubiera hecho.


Así también sostiene que las constancias consistentes en los formatos MT-1 y ST-1 que aportó el accionante, sólo se trató de copias fotostáticas, sin que se acredite el contenido de éstas, por lo que la Junta no puede determinar los hechos de un supuesto riesgo de trabajo, fundando su determinación en algo que no formó parte de la litis, dejando en total estado de indefensión al quejoso, dado que no resulta ser el medio idóneo para acreditar su dicho y la simple presunción resulta insuficiente para sustentar la condena.


En su tercer concepto de violación sostiene que, aunque el perito tercero en discordia determinó que el actor presenta "esguince inguinal postraumático", valuado en un 15%, no señala con certeza el origen de esa enfermedad, que dice tiene relación con el formato MT-1, pues al perito no le consta que haya dejado secuela valuable alguna, siendo indispensable para que sea considerado como de trabajo, así también que indique de qué medios se valió para corroborar el origen, por lo que resulta insuficiente el dictamen del perito tercero en discordia para sustentar la condena al pago de las enfermedades que diagnosticó, además de que no acompañó los estudios que supuestamente le practicó al actor.


En su cuarto concepto de violación sostiene que dado que se trata de una condena consistente en indemnización global en términos del artículo 65 de la Ley del Seguro Social, no son procedentes las prestaciones en especie contenidas en los artículos 63 y 92 del mismo ordenamiento, por lo que el carácter de asegurado o pensionado se extingue, así también el derecho al otorgamiento de éstas.


Y por último, en su quinto concepto de violación, se duele de que resulta improcedente y carente de lógica jurídica la condena a abrir el incidente de liquidación con el fin de calcular los incrementos que ha sufrido la categoría del actor desde el momento que sufrió el accidente, lo que considera incorrecto, pues la Ley del Seguro Social no contempla que dicha cuantificación deba hacerse con los incrementos, siendo ésta de observancia general para toda la República, por lo que deberá cuantificarse con el salario que percibía al momento del accidente.


Dada la estrecha relación que guardan entre sí los conceptos de violación, se analizan en su conjunto y se tiene lo siguiente:


En efecto, de la demanda inicial se aprecia que Miguel Ángel Hernández Ávila, reclamó del Instituto Mexicano del Seguro Social, el reconocimiento de diversos padecimientos de orden profesional, así como del accidente de trabajo que adujo sufrió el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y que narró de la siguiente manera: "... El accidentado refiere que al levantar y paquete (sic) de tela de 40 kgs. aproximadamente, sintió dolor en región testicular del lado derecho, mismo que es calificado como sí de trabajo. ... Posterior al accidente de trabajo sufrido por el actor, presenta desde hace cuatro años dolor, inflamación y disminución de tamaño del testículo derecho ..." (fojas 3 y 4).


A fin de acreditar los extremos de sus pretensiones de entre otros medios probatorios, bajo el numeral tres, inciso a), ofreció la documental consistente en la copia del aviso para calificar el probable riesgo de trabajo MT-1 de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que obra a foja 42 de autos, y como medio de perfeccionamiento ofreció el cotejo o compulsa que con su original se hiciera.


Así también, ofreció la pericial médica ofertada bajo el numeral cinco al tenor del cuestionario que estimó pertinente.


Seguida la secuela procedimental, la Junta dictó un primer laudo de trece de enero de dos mil nueve, en el que consideró que el actor no acreditó su acción y, por ende, absolvió al demandado de todo lo reclamado, mismo que fue combatido mediante el juicio de amparo directo promovido por el actor en el juicio laboral, y dado que la Junta responsable fue omisa en ordenar el desahogo del medio de perfeccionamiento propuesto por su oferente respecto de la copia del formato MT-1 exhibido, este tribunal colegiado en suplencia de la queja, mediante ejecutoria de amparo directo número DT. 463/2009 (5928/2009), de fecha once de junio de dos mil nueve, se ordenó la reposición del procedimiento para el efecto de que la Junta dejara insubsistente el laudo, a fin de ordenar el desahogo del cotejo propuesto por el actor para la documental tres, inciso a) consistente en el aviso para calificar probable riesgo de trabajo de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve; así como requerir al perito de la parte actora para que acreditara estar autorizado para dictaminar en la materia en que lo hizo, mediante título y cédula profesional legalmente expedidos (foja 124).


Ahora bien, en la diligencia de cotejo ordenada por la responsable, respecto de la documental consistente en el aviso para calificar el probable riesgo de trabajo MT-1 ofrecido por el actor bajo el numeral 3, se aprecia que la parte demandada no exhibió la documental de mérito, por lo que la Junta le hizo efectivo el apercibimiento decretado en el acuerdo de tres de julio de dos mil nueve, y la tuvo por cotejada y perfeccionada.


En ese sentido, contrario a lo que afirma el quejoso, la documental de referencia no se trata de una simple copia fotostática, toda vez que adquirió valor probatorio pleno, dada la falta de exhibición de su original por parte del instituto demandado, en la diligencia de cotejo propuesta por su oferente, siendo correcto por tanto el valor que le fue otorgado.


Lo anterior es así, pues el instituto demandado, como órgano asegurador tiene obligación de conservar los originales de los avisos para calificar el probable riesgo de trabajo mientras subsistan las obligaciones con el asegurado y sus beneficiarios derivadas de los accidentes y enfermedades del trabajo, por lo que no puede sujetársele a conservar los originales de los mismos durante un lapso determinado, dado que si dicha institución fue creada para beneficio social, tiene el deber de mantener los documentos relativos por tiempo indeterminado.


Así, la incapacidad por riesgo de trabajo no es siempre concomitante al accidente que la produce, pues aunque en algunos casos se origina una incapacidad que puede determinarse, o bien producirse la muerte, en otros, los efectos se aprecian días, meses o años después, porque en apariencia no se han generado, pero pueden determinarse más tarde por medios científicos y establecerse la relación entre la causa generadora y sus consecuencias.


Por otra parte, el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar es inextinguible, siempre y cuando el asegurado satisfaga todos los requisitos establecidos en la ley para gozar de las prestaciones correspondientes, de ahí que se insista es correcto el valor otorgado a la documental MT-1 aportada por el actor y, por ende, infundado lo esgrimido por el instituto quejoso.


Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 168/2008, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 242, cuyos rubro y texto son: "AVISO PARA CALIFICAR PROBABLE RIESGO DE TRABAJO. EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, COMO ÓRGANO ASEGURADOR, TIENE LA OBLIGACIÓN DE CONSERVAR LOS ORIGINALES DE LOS DOCUMENTOS RELATIVOS DURANTE EL TIEMPO QUE SEA NECESARIO, MIENTRAS SUBSISTAN LAS OBLIGACIONES CON EL ASEGURADO Y SUS BENEFICIARIOS. La incapacidad en el riesgo de trabajo no es siempre concomitante al accidente que la produce, pues aunque en algunos casos se origina una incapacidad que puede determinarse o la muerte, en otros, los efectos se aprecian días, meses o años después, porque en apariencia no se han generado, pero pueden determinarse más tarde por medios científicos y establecer la relación entre la causa generadora y sus consecuencias. Por otra parte, el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar es inextinguible, siempre y cuando el asegurado satisfaga todos los requisitos establecidos en la ley para gozar de las prestaciones correspondientes. Consecuentemente, no puede sujetarse al Instituto Mexicano del Seguro Social a conservar los originales de los avisos para calificar el probable riesgo de trabajo durante un lapso determinado, pues si dicha institución fue creada para beneficio social, tiene el deber de mantener los documentos relativos mientras subsistan las obligaciones con el asegurado y sus beneficiarios derivadas de los accidentes y enfermedades del trabajo."


Por otra parte, del desahogo de la prueba pericial médica, como se advierte a foja 70 de autos, al instituto quejoso le fue decretada la deserción de su pericial médica, como se advierte de la audiencia de uno de marzo de dos mil siete, en la que la responsable le hizo efectivo el apercibimiento, apoyada en la razón del actuario de treinta de enero de dos mil siete, mediante la cual hizo constar la imposibilidad de presentar al actor ante la perito propuesta por el demandado, debido a que en la clínica ciento noventa y cinco del Instituto Mexicano del Seguro Social, le informaron que la doctora Laura Alicia Baez Castillo no trabajaba ahí.


Por tanto, la autoridad responsable, en el laudo reclamado tomó en consideración el dictamen del perito propuesto por la actora, sin que haya existido la intervención de un perito tercero en discordia, de ahí que la Junta no pudo tomar en consideración un dictamen que no fue rendido, pues ni siquiera se hizo necesaria la intervención de un tercero en discordia, porque al Instituto Mexicano del Seguro Social, se le decretó la deserción de su pericial médica; de ahí que sus argumentos en ese sentido resultan inexactos.


En otro lado, el inconforme sostiene que la Junta, indebidamente condenó al pago de una indemnización global, así como al otorgamiento de las prestaciones en especie, lo que estimó incorrecto e improcedente, pues a su parecer, el carácter de "pensionado" o asegurado se extingue y, por ende, también las prestaciones en especie.


Lo anterior resulta infundado, dado que la condena a pagar una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiere correspondido, no es obstáculo para que se le otorguen las prestaciones en especie a que también tiene derecho conforme a la ley, tales como asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; servicios de hospitalización; aparatos de prótesis y ortopedia; y rehabilitación.


Toda vez que el hecho de que ésta se pague en una sola exhibición y no en forma periódica, como acontece con las pensiones, no trae como consecuencia que se extinga el vínculo existente entre esa institución y el asegurado como lo aduce, pues el mismo no nace de la voluntad de las partes, sino del aseguramiento obligatorio ordenado en el artículo 12 de la propia Ley del Seguro Social, por lo que en consecuencia, sí tiene derecho el actor al otorgamiento de las prestaciones en especie, de ahí que sea infundado el argumento a estudio.


Así lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 2a./J. 81/2000, al resolver la contradicción de tesis 25/2000-SS, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, septiembre de 2000, página 115, cuyo rubro y texto son: "RIESGOS PROFESIONALES. EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN GLOBAL POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, IGUAL O MENOR AL VEINTICINCO POR CIENTO, CONFORME A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, ABROGADA Y VIGENTE, NO IMPIDE OTORGAR AL ASEGURADO LAS PRESTACIONES EN ESPECIE, PUES A ÉSTAS TAMBIÉN TIENE DERECHO. Una interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 123, apartado A, fracciones XIV y XXIX, de la Constitución Federal, 487 y 492 de la Ley Federal del Trabajo, y 63 y 65, fracción II, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, equivalentes a los numerales 56 y 58, fracción III, de su similar en vigor, permite concluir que cuando un trabajador asegurado sufra un riesgo de trabajo que le produzca una incapacidad parcial permanente valuada en un veinticinco por ciento o menor, tendrá derecho a recibir del Instituto Mexicano del Seguro Social, como prestación en dinero, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido, sin perjuicio de que se le otorguen las prestaciones en especie a que también tiene derecho conforme a la ley, tales como asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; servicios de hospitalización; aparatos de prótesis y ortopedia; y rehabilitación. No es obstáculo para arribar a la conclusión anterior el hecho de que la referida indemnización, la cual es limitativa y no opcional, se pague en una sola exhibición y no en forma periódica, como acontece con las pensiones, ya que ello no trae como consecuencia el que se extinga el vínculo existente entre el referido instituto y el asegurado, pues el mismo no nace de la voluntad de las partes, sino del aseguramiento obligatorio ordenado en el artículo 12 de la propia Ley del Seguro Social."


Por último, también se duele el instituto quejoso, de que la Junta indebidamente, ordenó abrir el incidente de liquidación a fin de determinar los aumentos habidos en la categoría del actor, entre la fecha en que ocurrió el siniestro a la fecha del dictado del laudo si el vínculo sigue vigente, o hasta la conclusión del mismo, lo que estima incongruente y sostiene que el pago debe hacerse con el salario que percibía el accionante al momento del accidente, sin que sea procedente aumento alguno, pues la ley que lo rige no lo prevé.


Resulta igualmente infundado lo esgrimido en ese sentido, ya que la anterior Ley del Seguro Social, en su artículo 65, preveía la procedencia, condiciones, oportunidad y términos en que habrían de fijarse y otorgarse los subsidios y pensiones provenientes de un riesgo de trabajo, y en su fracción II, particularmente, establecía la regla a seguir para la cuantificación de la pensión mensual correspondiente al asegurado que sufriera incapacidad permanente total para trabajar, como consecuencia de dicho riesgo.


En esta regla se trataba de distinta manera el riesgo de trabajo consistente en accidente, a aquél constituido por una enfermedad profesional.


Sin embargo, la diferencia entre una hipótesis y otra debe entenderse referida únicamente al mecanismo para obtener la base sobre la cual invariablemente habría de aplicarse la tasa del setenta por ciento, esto es, tratándose de accidentes de trabajo, la pensión mensual por la incapacidad de que se trata se obtendría de aplicar el referido tanto por ciento al salario que estuviere cotizando el asegurado en el momento del siniestro, y tratándose de enfermedad profesional, dicha pensión se obtendría de aplicar el mismo setenta por ciento pero con diferente base, esto es, al producto resultante del promedio de las últimas cincuenta y dos semanas de cotización, ya que por un lado, no existe razón alguna que justifique el otorgamiento de una pensión al setenta por ciento del salario devengado y otra cuantificada al cien por ciento del mismo salario, según se tratara de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, cuando en ambos casos se está en presencia de especies de un mismo género y, por otra parte, así debe entenderse de una interpretación lógica y gramatical del citado artículo 65, fracción II, de la Ley del Seguro Social de 1973, vigente en el año de 1996; el criterio anterior debe relacionarse con la diversa tesis sostenida por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, clave 4a./J. 19/91 relativa a que dicho salario debe ser beneficiado con los incrementos salariales habidos entre la fecha del accidente y aquélla en que se determine el grado de la incapacidad, ya que si bien cuando un trabajador se encuentra incapacitado temporalmente por el riesgo, cesa la obligación patronal de continuar cubriendo las cuotas al instituto entre la fecha del accidente y la de determinación del grado de incapacidad permanente, y dichos incrementos deben ser considerados al fijar el monto definitivo de la pensión.


Por otra parte, debe tenerse en cuenta que dichos incrementos no deben ser invariablemente hasta la fecha en que se determine el grado de incapacidad, pues si el vínculo laboral concluye antes de esa determinación, los incrementos deben considerarse hasta esta última fecha, por lo que resulta correcto que la Junta ordenara el incidente de liquidación respectivo, a fin de determinar los incrementos habidos en la calidad del actor, desde la fecha en que ocurrió el accidente y aquélla en la que se determinó el grado de incapacidad, es decir la fecha del propio laudo, si la relación laboral continúa vigente, o hasta la conclusión del mismo, pues sí lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, que a continuación se transcribe.


Resulta aplicable la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 41/97, consultable en la Novena Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Actualización 2001, Tomo V, Materia del Trabajo, tesis 23, página 39, cuyo rubro y texto son: "PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL DERIVADA DE RIESGOS DE TRABAJO. SU CUANTIFICACIÓN CONFORME A LAS REGLAS PREVISTAS EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE EN EL AÑO DE 1996, DEBE SER INCLUYENDO LOS INCREMENTOS QUE BENEFICIARON AL PUESTO DESEMPEÑADO POR EL ASEGURADO HASTA QUE SE DETERMINE EL GRADO DE INCAPACIDAD CUANDO EL VÍNCULO LABORAL ESTÉ VIGENTE O HASTA LA FECHA DE CONCLUSIÓN DEL NEXO LABORAL. La Ley del Seguro Social, en su artículo 65, preveía la procedencia, condiciones, oportunidad y términos en que habrían de fijarse y otorgarse los subsidios y pensiones provenientes de un riesgo de trabajo, y en su fracción II, particularmente, establecía la regla a seguir para la cuantificación de la pensión mensual correspondiente al asegurado que sufriera incapacidad permanente total para trabajar, como consecuencia de dicho riesgo. En esta regla se trataba de distinta manera el riesgo de trabajo consistente en accidente, que aquel constituido por una enfermedad profesional. Sin embargo, la diferencia entre una hipótesis y otra debe entenderse referida únicamente al mecanismo para obtener la base sobre la cual invariablemente habría de aplicarse la tasa del setenta por ciento, esto es, tratándose de accidentes de trabajo, la pensión mensual por la incapacidad de que se trata se obtendría de aplicar el referido por ciento al salario que estuviere cotizando el asegurado en el momento del siniestro, y tratándose de enfermedad profesional, dicha pensión se obtendría de aplicar el mismo setenta por ciento pero con diferente base, esto es, al producto resultante del promedio de las últimas cincuenta y dos semanas de cotización, ya que, por un lado, no existe razón alguna que justifique el otorgamiento de una pensión al setenta por ciento del salario devengado y otra cuantificada al cien por ciento del mismo salario, según se tratara de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, cuando en ambos casos se está en presencia de especies de un mismo género y, por otra parte, así debe entenderse de una correcta interpretación lógica y gramatical del invocado artículo 65, fracción II, de la Ley del Seguro Social de 1973, vigente en el año de 1996; el criterio anterior debe relacionarse con la diversa tesis sostenida por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número 4a./J. 19/91, relativa a que dicho salario debe ser beneficiado con los incrementos salariales habidos entre la fecha del accidente y aquella en que se determine el grado de la incapacidad, ya que si bien cuando un trabajador se encuentra incapacitado temporalmente por el riesgo, cesa la obligación patronal de continuar cubriendo las cuotas al instituto (artículo 37, fracción IV, de la Ley del Seguro Social), de existir incrementos en ese lapso (entre la fecha del accidente y la de determinación del grado de incapacidad permanente), dichos incrementos deben ser considerados al fijar el monto definitivo de la pensión; asimismo debe tenerse en cuenta que dichos incrementos no deben ser invariablemente hasta la fecha en que se determine el grado de incapacidad, pues si el vínculo laboral concluye antes de esa determinación, los incrementos deben considerarse hasta esta última fecha, lo anterior en aplicación de la jurisprudencia 4a./J. 10/94 de la extinta Cuarta Sala publicada en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 76, abril de 1994, página 20, bajo el rubro de: ‘SEGURO SOCIAL. EL SALARIO BASE PARA EL PAGO DE LA PENSIÓN POR RIESGOS DE TRABAJO, CUANDO EL TRABAJADOR SE SEPARA DE LA EMPRESA ANTES DE LA DETERMINACIÓN DEL GRADO DE INCAPACIDAD, DEBE INCLUIR LOS AUMENTOS SALARIALES PRODUCIDOS HASTA LA FECHA DE SU SEPARACIÓN.’."


Ahora bien, en la especie, el reclamo se sustenta en una indemnización global, por la que el quejoso estima no son procedentes los incrementos al salario, toda vez que según refiere el inconforme, la Ley del Seguro Social, no prevé dichos incrementos, en este sentido debe señalarse que la interpretación armónica de los artículos 123, apartado A, fracciones XIV y XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 48 a 50 y 65 de la Ley del Seguro Social derogada, se concluye que cuando un trabajador asegurado sufra un riesgo de trabajo que le produzca una incapacidad parcial permanente valuada hasta en un veinticinco por ciento, tendrá derecho a que el Instituto Mexicano del Seguro Social le otorgue, como prestación en dinero, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido, sin perjuicio de que esta última se pague con los incrementos al salario base en una sola exhibición y no en forma periódica, como acontece con las pensiones, dado que tal circunstancia no implica que se extinga el vínculo existente entre el aludido instituto y el asegurado, pues el mismo no nace de la voluntad de las partes, sino del aseguramiento obligatorio previsto en el numeral 12 de la citada ley.


Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia número I.6o.T. J/97, emitida por este propio Tribunal Colegiado, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 2883, cuyos rubro y texto son: "INDEMNIZACIÓN GLOBAL EN SUSTITUCIÓN DE UNA INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE DERIVADA DE UN RIESGO DE TRABAJO VALUADA HASTA EN UN VEINTICINCO POR CIENTO. EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DEBE OTORGARLA CON LOS INCREMENTOS AL SALARIO BASE, SIN PERJUICIO DE QUE SE PAGUE EN UNA SOLA EXHIBICIÓN Y NO EN FORMA PERIÓDICA.-De la interpretación armónica de los artículos 123, apartado A, fracciones XIV y XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 48 a 50 y 65 de la Ley del Seguro Social derogada, se concluye que cuando un trabajador asegurado sufra un riesgo de trabajo que le produzca una incapacidad parcial permanente valuada hasta en un veinticinco por ciento, tendrá derecho a que el Instituto Mexicano del Seguro Social le otorgue, como prestación en dinero, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido, sin perjuicio de que esta última se pague con los incrementos al salario base en una sola exhibición y no en forma periódica, como acontece con las pensiones, dado que tal circunstancia no implica que se extinga el vínculo existente entre el aludido instituto y el asegurado, pues el mismo no nace de la voluntad de las partes, sino del aseguramiento obligatorio previsto en el numeral 12 de la citada ley."


Sin que sea obstáculo a lo anterior, el argumento del quejoso donde sostiene que la Junta inobservó que el actor ya cuenta con dos pensiones, pues si bien ofertó al juicio copias fotostáticas de dichas determinaciones, éstas no quedaron perfeccionadas pues en el desahogo de la diligencia de los cotejos propuestos por el propio demandado, de ocho de agosto de dos mil siete, éste no exhibió los originales de los mismos, según constancia a foja 73 de autos, por lo que en consecuencia, la autoridad los tuvo por no perfeccionados, máxime que se trata de padecimientos diversos al que ahora hizo valer el accionante (foja 74).


Sin embargo asiste razón al peticionario de amparo en cuanto señala que el laudo es incongruente; en efecto de la lectura del acto reclamado se advierte que la responsable, por una parte, condenó a pagarle en sustitución de la pensión mensual que reclama, la indemnización global que establece el artículo 65 de la anterior Ley del Seguro Social, para lo cual debe considerarse el salario percibido por el actor en la fecha del citado accidente de trabajo, que según la documental de foja 42 de autos fue por la cantidad $60.43, con los incrementos que haya sufrido el salario del actor desde esa fecha hasta la fecha de la presente resolución, si el vínculo laboral está vigente o hasta la conclusión del mismo; y con posterioridad, señaló lo siguiente: "... Absolviendo del pago de incrementos, porque se ha condenado a pagar al actor indemnización global, la cual se cubre en una sola exhibición, los incrementos solo proceden en caso de pensión mensual, por ser de tracto sucesivo"; y en el punto resolutivo tercero estableció la condena impuesta al pago de una indemnización global del 15% (quince por ciento), por el padecimiento de "esguince inguinal postraumático", ordenando abrir el incidente de liquidación para la debida cuantificación de la condena, en términos y con fundamento en la parte considerativa de esa resolución (fojas 144 y 145v).


Lo que resulta incongruente, toda vez que de conformidad con el principio de congruencia, los considerandos de todo fallo deben guardar unidad de conceptos en orden a la apreciación de los hechos a través de las pruebas rendidas, por lo que si un considerando viene a destruir los razonamientos que en forma definida caracterizan a otro considerando, el laudo es incongruente; máxime si el punto resolutivo regido por aquéllos no guarda la claridad indispensable para que se lleve a cabo su ejecución, ya que las partes considerativas y resolutivas del laudo constituyen elementos de un todo, por lo que ambos textos deben ser congruentes entre sí, a menos que en los resolutivos se adviertan deficiencias en su estructuración gramatical, toda vez que, en este caso, deberá estarse a lo especificado en el considerando que lo rige.


Resulta aplicable la tesis número I.6o.T.231 L, emitida por este Tribunal Colegiado, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, octubre de 2004, página 2359, cuyos rubro y texto son: "LAUDO INCONGRUENTE. LO ES SI LOS RAZONAMIENTOS VERTIDOS EN LOS CONSIDERANDOS SON CONTRADICTORIOS ENTRE SÍ.-De conformidad con el principio de congruencia, los considerandos de todo fallo deben guardar unidad de conceptos en orden a la apreciación de los hechos a través de las pruebas rendidas, por lo que si un considerando viene a destruir los razonamientos que en forma definida caracterizan a otro considerando, el laudo es incongruente; máxime si el punto resolutivo regido por aquéllos no guarda la claridad indispensable para que se lleve a cabo su ejecución, ya que las partes considerativas y resolutivas del laudo constituyen elementos de un todo, por lo que ambos textos deben ser congruentes entre sí, a menos que en los resolutivos se adviertan deficiencias en su estructuración gramatical, toda vez que, en este caso, deberá estarse a lo especificado en el considerando que lo rige."


En consecuencia, al resultar incongruente el laudo, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados por el Instituto Mexicano del Seguro Social, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el acto reclamado y dicte otro en el que haga desaparecer la incongruencia respecto a los incrementos al salario que percibía el accionante al momento del accidente, en términos del presente fallo, sin perjuicio de lo definido.


La concesión del amparo se hace extensiva a la ejecución que se reclama del actuario adscrito a la Junta señalada como responsable, en virtud de que entre el laudo y su ejecución, existe un vínculo jurídico causal que hace lógico que la ejecución corra la misma suerte de aquél, por derivación necesaria.


Puede citarse en apoyo de lo así considerado, la jurisprudencia P./J. 22/96, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 2/95; consultable con el número 43, en la página 35, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de los siguientes rubro y texto: "AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA O LAUDO, CUANDO SE IMPUGNAN EN VIA DE CONSECUENCIA Y NO POR VICIOS PROPIOS.-La interpretación sistemática y lógica de lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, constitucional, y 158 de la Ley de Amparo, así como de los principios de indivisibilidad de la demanda, de celeridad, de concentración y de economía procesal, que sustentan la procedencia del juicio de amparo directo, permiten la impugnabilidad en esta vía de los actos de ejecución de las sentencias definitivas o laudos, cuando se combaten como consecuencia de la inconstitucionalidad atribuida a las resoluciones definitivas indicadas. Esta afirmación encuentra apoyo en el hecho de que la competencia otorgada en la Constitución y en la Ley de Amparo para que los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelvan sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una sentencia definitiva o laudo, igualmente los faculta para conocer y resolver sobre los actos de ejecución respectivos que no se impugnan por vicios propios, debido a que entre la sentencia definitiva o laudo y su ejecución, con las características descritas, existe un vínculo jurídico causal que hace lógico concluir que la ejecución corra, por derivación necesaria, la misma suerte de aquéllos."


Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I y 107, de la Constitución General de la República y 46, 80, 158, 184 y 188, de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:


ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege al Instituto Mexicano del Seguro Social, contra los actos de la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje y su actuario, consistentes en el laudo de fecha cuatro de enero de dos mil diez y su ejecución; dictado dentro del expediente laboral 1114/2005, seguido por Miguel Ángel Hernández Ávila en contra del quejoso. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución; vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente. "


Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, integrado por los ciudadanos Magistrados: presidenta, licenciada Carolina Pichardo Blake, licenciado Genaro Rivera, y licenciado Marco Antonio Bello Sánchez, siendo relatora la primera de los nombrados.


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