Se publica íntegra la ejecutoria del amparo directo 928/90:
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Se publica íntegra la ejecutoria del amparo directo 928/90:

Fecha: 19-Oct-1975

Registro Digital: 1067

Rubro:

FERROCARRILEROS. PENSION JUBILATORIA

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Octava Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: None

Se publica íntegra la ejecutoria del amparo directo 928/90:


Heroica Veracruz, Veracruz, acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito correspondiente al día cuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos.


VISTOS, para resolver, los autos del juicio de amparo directo número 928/990, promovido por los licenciados Ignacio Villa Amaya y Juan Alfonso Montenegro Ramírez, en su carácter de apoderados de Eduardo Aldana Díaz, contra actos de la Junta Especial Número Veintidós de la Federal de Conciliación y Arbitraje, residente en Jalapa, Veracruz; y,


RESULTANDO


PRIMERO.- Mediante escrito de veintisiete de marzo de mil novecientos noventa, los licenciados Ignacio Villa Amaya y Juan Alfonso Montenegro Ramírez, con la personería indicada líneas atrás, instauraron juicio de amparo directo, por violación de los artículos 14, 16 y 123 constitucionales, contra actos de la Junta Especial Número Veintidós de la Federal de Conciliación y Arbitraje, residente en Jalapa, Veracruz, que hicieron consistir en el laudo dictado el diecinueve de febrero del año en cita en el juicio laboral número 298/989.


SEGUNDO.- Por acuerdo de veintisiete de abril del propio año este tribunal admitió la demanda de que se trata, originándose la formación del juicio número 928/990, que se tramitó según aparece de autos.


TERCERO.- Por diverso proveído de seis de septiembre siguiente se ordenó turnar estos autos al magistrado relator, para la formulación del proyecto de ley; y,


CONSIDERANDO


I.- La existencia de los actos reclamados quedó acreditada con las actuaciones del juicio laboral número 298/989, que envió la Junta como justificación de su informe.


II.- El laudo impugnado dice, en su parte conducente, a la letra: "SEGUNDO: Que de la demanda y su contestación, tenemos como HECHOS CIERTOS: 1.- Que existió relación de trabajo entre las partes y 2.- Que a la fecha el actor se encuentra jubilado del servicio que le prestó a Ferrocarriles Nacionales de México, y como CONTROVERTIDOS: I.- Si procede o no condenar a la demandada al pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas en los incisos del a) al d), del escrito de demanda. TERCERO: Entrando al estudio del único punto controvertido, consistente en dilucidar si procede o no condenar a la demandada al pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas en los incisos del a) al d), del escrito de demanda, y así tenemos que el actor le demanda a Ferrocarriles Nacionales de México, la nivelación de la pensión jubilatoria que debe hacer la empresa demandada, de la cantidad de doscientos cuarenta mil pesos mensuales que le otorgó como pensión jubilatoria, y la cantidad de un millón doscientos noventa y un mil seiscientos quince pesos mensuales, que es el cien por ciento del salario que percibía por la prestación de sus servicios, el pago de las diferencias entre la pensión otorgada y la que realmente le corresponde, desde el día nueve de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, el pago de la cantidad de cincuenta y cuatro millones doscientos cuarenta y siete mil setecientos ochenta y ocho pesos, por concepto del cincuenta por ciento del salario que la empresa debió agregar al salario del actor durante los siete años que laboró después de cumplir treinta años de servicios, y el pago de la cantidad de un millón ciento cuarenta y dos mil pesos, por concepto de diferencias en el pago de la prima de antigüedad, manifestando que ingresó a laborar para la demandada el primero de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos, desempeñando últimamente el puesto de maquinista de camino, y que con fecha nueve de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, fue jubilado con una pensión mensual de doscientos cuarenta mil pesos, omitiendo pagarle la pensión correcta que asciende a la cantidad de un millón doscientos noventa y cinco mil seiscientos quince pesos mensuales, ya que ese era su salario mensual, la que se le debe otorgar como cien por ciento de pensión jubilatoria, y la demandada por su parte al dar contestación a la demanda le negó acción y derecho al actor para demandarle el pago de las prestaciones reclamadas, ya que la pensión jubilatoria siempre se le ha cubierto correctamente y en términos de lo establecido por el capítulo XXIX del Contrato Colectivo de Trabajo aplicable, siendo falso que tenga derecho a un pago de pensión al cien por ciento del salario que percibía al momento de su jubilación, por lo que adolece de derecho para reclamar el pago de incrementos en su pensión jubilatoria como si se tratase de salarios, que la jubilación es una prestación estrictamente contractual, cuya reglamentación se encuentra contenida en el capítulo XXIX del Contrato Colectivo de Trabajo Ferrocarrilero, por lo que debe estarse a lo que dicho ordenamiento contractual establezca y señala que los incrementos que sufran las pensiones jubilatorias del personal de la empresa obviamente estarán contenidas en las revisiones contractuales que se efectúen a dicho contrato colectivo, careciendo el actor de fundamentación jurídica para el reclamo de la pensión jubilatoria de conformidad con el salario que percibía al momento de su jubilación, así como para reclamar el pago de incrementos en su pensión jubilatoria de acuerdo a los aumentos que vaya sufriendo el salario en la categoría de maquinista de camino de la División Xalapa, ya que se trata de una persona jubilada del servicio no trabajador activo, por lo que al ser pensión jubilatoria de naturaleza jurídica distinta al salario carece de derecho para reclamar incrementos al salario, señalando que es falso que las cláusulas 384 y 385 del Contrato Colectivo de Trabajo, establezcan que la pensión jubilatoria será al cien por ciento del último salario que percibía la persona jubilada en un mes, ya que señalan situaciones distintas y no pueden ser aplicadas en forma aislada como indebidamente pretende el actor, sino que para su aplicación debe considerarse de manera integral todo el capítulo relativo a la jubilación contenida en el Contrato Colectivo de Trabajo aplicable, en donde se señalan las limitantes de esta prestación, manifestando que el actor prestó sus servicios para la demandada en la categoría de maquinista de caminos con una antigüedad de treinta y dos años siete meses cinco días, señalando que el actor fue jubilado a partir del diez de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, con la cantidad de doscientos cuarenta mil pesos mensuales, como pensión jubilatoria por ser esa la que en ese momento le correspondía y que se encontraba vigente en términos del Contrato Colectivo de Trabajo aplicable, siendo importante lo dispuesto por la cláusula 386 de dicho pacto colectivo, ya que es donde se establecen los límites mínimo y máximo para el pago de esta prestación, y dentro de esos límites se establece un tope mínimo y un máximo a que tendrá derecho un trabajador que sea jubilado, y en especial situación el actor en el momento de su jubilación le correspondía la cantidad de doscientos cuarenta mil pesos mensuales, correspondiendo a la demandada la carga de la prueba de demostrar que está pagando al actor su pensión jubilatoria de acuerdo a lo dispuesto por la cláusula 386 del Contrato Colectivo de Trabajo, por lo que analizaremos el material probatorio aportado por dicha parte, y vemos que la confesional del actor, no beneficia a los intereses de la oferente, ya que el absolvente negó todas aquellas posiciones que pudieron perjudicarle; con la documental consistente en el capítulo XXIX del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la empresa Ferrocarriles Nacionales de México, y el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, demuestra la existencia y contenido de dicho capítulo, así como que en el mismo se regula el procedimiento relativo a las jubilaciones de los trabajadores al servicio de la empresa, y así tenemos que el mismo en su cláusula 386, establece como pensión mínima, la cantidad de sesenta y dos mil pesos mensuales, y como pensión máxima la cantidad de cien mil pesos mensuales, desprendiéndose de tal documento, que la cantidad que fue jubilado el actor, o sea de doscientos cuarenta mil pesos, rebasa la cantidad que como límite máximo señala la cláusula mencionada, documento al que se le da valor probatorio, ya que únicamente fue objetado en cuanto a su alcance y valor probatorio; con la documental consistente en la forma P-14 de fecha veintidós de julio de mil novecientos ochenta y ocho, demuestra que se giraron instrucciones al Gerente de Control de Transportes, para que a partir del día primero de julio de mil novecientos ochenta y ocho, o fecha posterior en que hubiera dejado de percibir salarios el hoy actor, se le considera retirado del servicio como jubilado, con una pensión mensual de doscientos cuarenta mil pesos, documento que al ser objetado en autenticidad en contenido y firma por la parte actora, se ordenó su ratificación por parte de sus signantes, mismos que ratificaron dicho documento, dándosele valor probatorio pleno al mismo, respecto a las instrucciones giradas en el mismo; con la documental consistente en telegrama unido de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, demuestra que el último día de servicios del actor, lo fue el día nueve de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, así como que su salario fue de la cantidad de seiscientos diecinueve mil novecientos veintidós pesos mensuales, documento que al ser objetado en autenticidad de contenido y firma, se ordenó su ratificación por parte de su signante, habiendo sido reconocido por el mismo tanto en contenido como en firma, razón por la que se le da valor probatorio pleno respecto del sueldo percibido por el actor; con la documental consistente en comunicación de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, relativa a la revisión contractual efectuada entre la empresa Ferrocarriles Nacionales de México y el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, demuestra que el tope máximo de la pensión jubilatoria a que se refiere la cláusula 386, fue incrementada a la cantidad de doscientos cuarenta mil pesos, a partir del primero de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, desprendiéndose de tal documento, que la cantidad establecida en la cláusula de referencia, es la que se otorgó al actor como pensión jubilatoria al haber sido jubilado a partir del diez de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, documento al que se le da valor probatorio, ya que únicamente fue objetado en cuanto a su alcance y valor probatorio; con la documental consistente en copia del convenio de fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, demuestra que en la cláusula 386, el límite máximo para el pago de la pensión jubilatoria, se incrementó a la cantidad de quinientos mil pesos mensuales, a partir del primero de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, y que las pensiones jubilatorias del personal que haya sido jubilado el treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, se incrementaron en un diecinueve por ciento, hipótesis esta última en la que se encuentra el hoy actor, o sea que su pensión jubilatoria de doscientos cuarenta mil pesos mensuales fue incrementada en un diecinueve por ciento, documento al que se le da valor probatorio, ya que únicamente fue objetado en cuanto a su alcance y valor probatorio; con la documental consistente en el recibo de pago del actor, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, demuestra que la pensión jubilatoria del actor, es de la cantidad de doscientos ochenta y cinco mil seiscientos pesos mensuales, documento al que se le da valor probatorio, ya que únicamente fue objetado en cuanto a su alcance y valor probatorio; con la documental consistente en copia fotostática de la cláusula primera del Contrato Colectivo de Trabajo, demuestra la personalidad jurídica de la empresa, documento al que se le da valor probatorio, ya que únicamente fue objetado en cuanto a su alcance y valor probatorio; la instrumental de actuaciones beneficia a los intereses de su oferente, ya que de los autos del expediente no se desprende la existencia de documento alguno que desvirtúe lo aseverado por la parte demandada; ahora bien, a mayor abundamiento y para no dejar en estado de indefensión a la parte actora, analizaremos el material probatorio aportado por la misma, y vemos que la confesional de la demandada no beneficia a los intereses de la oferente, ya que el absolvente negó todas aquellas posiciones que pudieron perjudicarle; con la documental consistente en copia fotostática del pase número 260695 de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos, expedido por la demandada al actor para recibir atención médica, demuestra que para esa fecha ya se encontraba laborando para la empresa Ferrocarriles Nacionales de México, documento al que se le da valor probatorio, ya que únicamente fue objetado en cuanto a su alcance y valor probatorio, sin que se desprenda de la misma su derecho al otorgamiento de la pensión jubilatoria al cien por ciento del salario que percibía por la prestación de sus servicios; con la documental consistente en tesis jurisprudencial relativa a que los ferrocarrileros tienen derecho a percibir completa la pensión jubilatoria por años de servicios, aunque gocen de la pensión por invalidez del Instituto Mexicano del Seguro Social demuestra que dichas pensiones son independientes y no debe complementarse una con otra, documento al que se le da valor probatorio, ya que únicamente fue objetada en cuanto a su alcance y valor probatorio, sin que se desprenda de la misma el derecho del actor al otorgamiento de la pensión al cien por ciento del salario que percibía por la prestación de sus servicios; con la documental consistente en copia fotostática relativa a la ejecutoria de amparo que recayó al amparo interpuesto en el expediente 15-930-464, demuestra que se dictó resolución en el amparo en revisión, en el que únicamente se emitió la ejecutoria 2545 de 1935, tratándose de una sola ejecutoria, que no tiene validez jurídica para su aplicación en casos similares, ya que para que eso ocurriera, era necesario que se tratara de una jurisprudencia, esto es, que existieran cinco ejecutorias en el mismo sentido, documento al que se le da valor probatorio respecto a que se dictó dicha resolución, ya que únicamente fue objetado en cuanto a su alcance y valor probatorio, sin que se desprenda del mismo el derecho del actor al otorgamiento de la pensión jubilatoria al cien por ciento del salario que percibía por la prestación de sus servicios; con la documental consistente en la ejecutoria número 2545 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, demuestra que se dictó dicha ejecutoria relativa a que por parte del obrero hay un derecho absoluto a retirarse del trabajo después de 30 años de servicios, sin que la empresa pueda hacer objeción alguna, y si opta por seguir utilizando los servicios del trabajador, estando conforme el mismo, debe pagársele no sólo el sueldo, sino un cincuenta por ciento más, que es lo que constituye la pensión de jubilación, de lo que se desprende que ese pago del cincuenta por ciento lo debe hacer la empresa únicamente en caso de que el actor solicite su jubilación y la empresa opte por seguir utilizando sus servicios, sin que de tal documento se desprenda su derecho al otorgamiento de la pensión jubilatoria al cien por ciento del salario que percibía por la prestación de sus servicios, dándosele valor probatorio, ya que únicamente fue objetado en cuanto a su alcance y valor probatorio; con la documental consistente en copia fotostática del escrito de fecha 19 de octubre de 1975, demuestra que la sección 16 del Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana dirigió dicho escrito al Secretario General de dicho Sindicato, para que exija a Ferrocarriles Nacionales de México, el pago del 50% más de salario por prestar servicios los trabajadores después de cumplir 30 años de servicios, documento al que se le da valor probatorio ya que únicamente fue objetado en términos generales, sin que se desprenda del mismo el derecho del actor al otorgamiento de la pensión jubilatoria con el cien por ciento del salario que percibía por la prestación de sus servicios; con la documental consistente en copia fotostática del recibo de pago del mes de junio de mil novecientos ochenta y ocho, demuestra el salario percibido por la prestación de sus servicios, sin que se desprenda del mismo el derecho del actor al otorgamiento de la pensión jubilatoria al cien por ciento del salario que percibía por la prestación de sus servicios dándosele valor probatorio, ya que al ser objetado en autenticidad, fue cotejado con su original; con la documental consistente en copia fotostática del cheque expedido por la demandada al actor el 9 de mayo de 1989, demuestra que Ferrocarriles Nacionales de México, le pagó la cantidad de cinco millones, doscientos cincuenta y cinco mil novecientos sesenta pesos, por concepto de prima de antigüedad, documento al que se le da valor probatorio, ya que únicamente fue objetado en cuanto a su alcance y valor probatorio; sin que se desprenda del mismo el derecho del actor al otorgamiento de la pensión jubilatoria al cien por ciento del salario que percibía por la prestación de sus servicios; con la documental consistente en copia fotostática del escrito de fecha 8 de agosto de 1988, demuestra que la demandada le comunicó su jubilación a partir del 1o. de julio de 1988 o fecha posterior, con una pensión mensual de doscientos cuarenta mil pesos, documento al que se le da valor probatorio ya que únicamente fue objetado en cuanto a su alcance y valor probatorio, sin que se desprenda del mismo el derecho del actor al otorgamiento de la pensión jubilatoria al cien por ciento del salario que percibía por la prestación de sus servicios; la instrumental de actuaciones no beneficia a los intereses de la oferente ya que de los autos del expediente no se desprende la existencia de documento alguno que desvirtúe lo aseverado por la demandada y con el que demuestra su derecho al otorgamiento de la pensión jubilatoria al cien por ciento del salario que percibía por la prestación de sus servicios; por lo que de lo anteriormente expuesto, se llega a la conclusión de que al haber demostrado la demandada que está pagando al actor su pensión jubilatoria en términos de lo establecido por la cláusula 386 del Contrato Colectivo de Trabajo, esto es, de la cantidad de doscientos cuarenta mil pesos mensuales establecida por la cláusula mencionada en el lapso comprendido del 1o. de marzo al 30 de septiembre de 1988, ya que el actor fue jubilado con fecha 9 de agosto de 1988, sin que el actor hubiera demostrado su derecho al otorgamiento de la pensión jubilatoria al cien por ciento del salario percibido por la prestación de sus servicios, siendo procedente por lo tanto absolver a la demandada del pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas en los incisos a) y b) del escrito de demanda. Respecto del pago de la cantidad de $54,247,788.00 (CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS 00/100), por concepto del cincuenta por ciento que la empresa debió agregar al salario del actor, por haber laborado siete años más, después de haber cumplido treinta años de servicios, tenemos que la demandada al dar contestación a la demanda, le negó acción y derecho al actor para reclamar el pago de tal prestación, en virtud de que no existe ningún fundamento legal para dicha reclamación, y que al ser la jubilación una prestación estrictamente contractual, no existe modalidad alguna al respecto, en el Contrato Colectivo de Trabajo aplicable en la empresa, correspondiendo a la parte actora la carga de la prueba de demostrar el fundamento legal en que se base la reclamación de tal prestación, extremo que con el material probatorio aportado por dicha parte, y analizando líneas arriba, no demuestra en forma alguna, concretándose a exhibir una ejecutoria, de la que se desprende que para que se actualice el pago de la prestación, reclamada, es necesario que el actor solicite su jubilación y la empresa opte por seguir utilizando sus servicios, siendo aplicable en el presente caso, la jurisprudencia sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice `JUBILACION, TIEMPO LABORADO POSTERIORMENTE AL MOMENTO EN QUE DEBIO EJERCITARSE DEL DERECHO A LA. NO CONSTITUYE JORNADA EXTRAORDINARIA.- La jubilación, institución creada en algunos contratos colectivos, obliga al patrón a otorgarla cuando un trabajador reúne los requisitos contractuales establecidos al efecto, por lo que al satisfacer dichos requisitos debe otorgársele la pensión jubilatoria y no antes, por tener todavía el carácter de trabajador; y si en la fecha en que el trabajador consideró que había nacido su derecho no lo ejercitó, al no hacerlo hubo consentimiento de su parte de que continuará vigente la relación laboral durante la cual debe percibir sus salarios correspondientes, pero no tiene derecho a reclamar como jornada extraordinaria el tiempo laborado en tales condiciones, porque la jornada extraordinaria es la prolongación de la jornada ordinaria atento a lo dispuesto por los artículos 123-A fracción X constitucional 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo.'.- Amparo directo 7656/81. Ignacio García Sánchez. 29 de junio de 1982. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: David Franco Rodríguez. Secretaria: María del Rosario Mota Cienfuegos. Amparo directo 7655/81. Gildardo Vargas Ruiz. 1 de marzo de 1982. Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Secretario: J. Tomás González y otros. 8 de febrero de 1982. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Secretario: J. Tomás Garrido Muñoz. Amparo directo 3620/81. Ferrocarriles Nacionales de México. 29 de octubre de 1981. 5 votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Secretario J. Tomás Garrido Muñoz. Amparo directo 2482/79. Jesús Blanco Cervantes. 13 de agosto de 1979. 5 votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Secretario: Víctor Ceja Villaseñor ...' ya que al cumplir treinta años de servicios el actor, le nació su derecho para solicitar su jubilación, y no lo ejercitó, existiendo por lo tanto consentimiento de su parte para que continuara vigente la relación de trabajo, percibiendo los salarios correspondientes siendo procedente por lo tanto absolver a la demandada del pago de tal prestación, ya que de declararla procedente, se estaría condenando al pago de una jornada extraordinaria, sin que la hubiera laborado el actor. Por lo que se refiere al pago de la cantidad de setecientos noventa y seis mil doscientos cuarenta pesos, por concepto de diferencias en el pago de la prima de antigüedad, manifestando que ingresó a laborar con la demandada el primero de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos, y la demandada al dar contestación a la demanda, le negó acción y derecho para reclamar el pago de la cantidad señalada, en virtud de haberle pagado correctamente su prima de antigüedad, de conformidad con su antigüedad de treinta y dos años, siete meses, cinco días, negando que el actor hubiera ingresado a laborar en la empresa, en la fecha que señala, correspondiente a la demandada la carga de la prueba de demostrar la antigüedad del actor, extremo que con el material probatorio aportado y analizado líneas arriba, no demuestra en forma alguna, razón por la que se tiene como antigüedad del actor, la generada a partir del primero de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos, hasta el nueve de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, último día en que prestó sus servicios a la demandada, o sea que laboró al servicio de la demandada treinta y cinco años once meses, correspondiéndole 431 días, que multiplicados por la cantidad de $13,340.00 (TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS 00/100), o sea el doble del salario mínimo vigente en la fecha de su jubilación, ya que el salario que percibía por la prestación de sus servicios excede del doble del salario mínimo, según lo previsto por el artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo, dándonos la cantidad de $5,749,540.00 (CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS 00/100), habiéndole pagado la demandada la cantidad de $5,255,960.00 (CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS 00/100) adeudándole la cantidad de $493,580.00 (CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS 00/100), salvo error u omisión por concepto de diferencias en el pago de la prima de antigüedad, a cuyo pago se condena a la demandada."


III.- Los disconformes aducen a título de conceptos de violación, lo siguiente: "1.-Violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por la inobservancia de los artículos 123 fracción XXVII apartado A constitucional; 5o. fracción XXII, 17, 18, 33, 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo y las cláusulas 403, 406, 407, 384 y 385 del Contrato Colectivo de Trabajo y por la inexacta aplicación de los artículos 685, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo. II.-La responsable violó los derechos del quejoso mediante su resolutivo SEGUNDO al absolver a Ferrocarriles Nacionales de México de las prestaciones a), b) y c), en virtud de que nuestro representado demostró su derecho a la pensión señalada al fundamentarla en la cláusula 384 y 385 del Contrato Colectivo de Trabajo, las que fueron manifestadas y ofrecidas como pruebas, por lo que la responsable debió haber tomado en cuenta que la cláusula 385 señalada establece el derecho del quejoso a una pensión jubilatoria al 100% del promedio del salario mensual del último año de servicio computable de acuerdo a la cláusula 384 del citado ordenamiento. Y en consecuencia de todo lo anterior los incrementos que se hayan generado a la pensión jubilatoria los que deben ser tomados como base para otorgar el 100% del salario mensual del último año de servicio que prestó para la empresa nuestro mandante de acuerdo a los diversos criterios sustentados por el H. Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (PRIMERO) en un juicio en donde se le negó a la empresa el amparo y protección de la Justicia Federal el que recayera en el juicio de amparo directo No. 2009/88; ahora bien si bien es cierto que los incrementos a las pensiones jubilatorias se producen en cada revisión contractual, también es cierto que dichos aumentos deben darse sobre una pensión adecuada, es decir una pensión que debió pagarse tomando en cuenta como base el cien por ciento del salario mensual del último año de servicio, como en forma clara y precisa lo determina la cláusula 385 del contrato colectivo de trabajo la que se encuentra a fojas 56 de los autos y que fue ofrecida por la demandada. III.- Asimismo la responsable en las hojas 2 y 3 del laudo que se combate en lo correspondiente al considerando segundo llegó a la conclusión de que Ferrocarriles Nacionales de México demostró que está pagando al actor SU PENSION JUBILATORIA DE ACUERDO A LO DISPUESTO POR LA CLAUSULA 386 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. Ahora bien con dicho criterio se violaron los derechos del quejoso toda vez que la cláusula 386 del Contrato Colectivo mencionado es inaplicable al presente asunto porque es contradictoria de la cláusula 385, ya que su aplicación contradictoria es DUDOSA, en virtud de que la cláusula 385 establece el derecho de los trabajadores ferrocarrileros que sean jubilados de gozar de una pensión del 100% del promedio del salario del último año de servicio, la cláusula 386 establece topes a la pensión que se recibe por parte de los trabajadores. En virtud de dicha contradicción se crea la DUDA en la aplicación de las citadas normas de trabajo por lo que se hace necesaria la aplicación del principio universal que se establece que `CUANDO EXISTA DUDA EN LA APLICACION DE LAS NORMAS DE TRABAJO PREVALECERA LA INTERPRETACION MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR' artículo 18 de la ley laboral por lo que en este caso la interpretación más favorable es la aplicación del primer párrafo de la cláusula 385 del pacto colectivo mencionado. De lo anterior se desprende evidentemente la violación a los derechos del actor, toda vez que la responsable dejó de observar los artículos 873, 878 fracción II, 784 de la Ley Federal del Trabajo. En consecuencia de lo anterior, nos permitimos pedir a ese H. tribunal que le conceda al quejoso el AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA FEDERAL en contra del acto reclamado dictado por la autoridad responsable a fin de que se ordene a la misma emita un nuevo laudo en el que se le condene a la empresa al pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas y así mismo se supla la deficiencia de la queja en favor del quejoso, en todo aquello que le favorezca con fundamento en los artículos 76 y 79 de la Ley de Amparo."


IV.- Es inatendible lo que se aduce a título de conceptos de violación, cuenta habida de que: a). No es válida la argumentación relativa a que la Junta no tomó en cuenta que "la cláusula 385 señalada establece el derecho del quejoso a una pensión jubilatoria al 100% del promedio del salario mensual del último año de servicio computable de acuerdo a la cláusula 384 del citado ordenamiento", pues no debe perderse de vista que en la parte final del primer párrafo de la aludida cláusula 385 se establece que lo anterior queda sujeto a las limitaciones que señalan las diversas 381 y 386 ibídem, siendo esta última la que precisa los límites mínimo y máximo para el pago de la prestación de mérito, motivo por el que debe concluirse que el pago de la pensión jubilatoria a la que se contrae la cláusula 380 debe hacerse en términos de las ya mencionadas 384 y 385 relacionándolas con la 386, de lo que se sigue que resultan acertados los argumentos de la Junta en el sentido de que "al haber demostrado la demandada que está pagando al actor su pensión jubilatoria en términos de lo establecido por la cláusula 386 del contrato colectivo de trabajo, ésto es, de la cantidad de doscientos cuarenta mil pesos mensuales establecida por la cláusula mencionada en el lapso comprendido del 1o. de marzo al 30 de septiembre de 1988, ya que el actor fue jubilado con fecha 9 de agosto de 1988, sin que el actor hubiera demostrado su derecho al otorgamiento de la pensión jubilatoria al cien por ciento del salario percibido por la prestación a sus servicios, siendo procedente por lo tanto absolver a la demandada del pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas en los incisos a) y b) del escrito de demanda"; b).- A virtud de lo expuesto en el inciso que antecede deviene incierto que el contenido de las cláusulas 384 y 385 avale la reclamación del quejoso, como se sostiene, a lo que debe añadirse, al margen de cualesquiera otras consideraciones, que el disconforme omitió acompañar a su demanda de amparo la copia de la ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito en el juicio de garantías número 2009/90, motivo por el que no puede atenderse el concepto de violación que se apoya en la existencia de esa ejecutoria; c).- Es falso lo que se arguye acerca de que "la cláusula 386 del contrato colectivo mencionado es inaplicable al presente asunto porque es contradictoria de la cláusula 385" porque "la cláusula 386 establece topes a la pensión que se recibe por parte de los trabajadores", dado que como ya se dijo en el inciso a) que antecede, el pago de la pensión jubilatoria prevista en la cláusula 380 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la empresa Ferrocarriles Nacionales de México y el sindicato respectivo debe hacerse en términos de las cláusulas 384 y 385 relacionándolas con la diversa 386, que es en la que se indican los límites mínimo y máximo para el pago de esa prestación, según lo dispone la parte final del primer párrafo de la propia cláusula 385, en la que claramente se establece que el pago del cien por ciento mensual de la jubilación queda sujeto a las limitaciones que señalan las cláusulas 381 y 386, ya que la interpretación de las repetidas cláusulas no debe hacerse en forma aislada sino conjunta, lo que implica que ninguna aplicación tiene en el caso justiciable lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Federal de Trabajo.


Sentado lo anterior, y por cuanto no se advierte que exista queja que suplir, debe denegarse el amparo pedido.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 184 y 190 de la ley de la materia, se resuelve:


PRIMERO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a Eduardo Aldana Díaz contra los actos y la autoridad que se precisan en el resultando primero de esta ejecutoria.


SEGUNDO.- Notifíquese; con testimonio de la presente resolución vuelvan los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el asunto.


Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Guillermo Antonio Muñoz Jiménez, Gilberto González Bozziere y Luis Alfonso Pérez y Pérez, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito. Fue ponente el último de los nombrados. Doy fe.


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