AMPARO DIRECTO 503/87. ESPIRIDIÓN LAURA FÉLIX.
Fecha: 12-Dic-1984
Registro Digital: 5087
Rubro:
SALARIO, NO FORMAN PARTE DEL, VIÁTICOS, GASTOS Y AUTOMÓVIL.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Novena Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Sala: 7
Fecha de publicación: None
AMPARO DIRECTO 503/87. ESPIRIDIÓN LAURA FÉLIX.
CONSIDERANDO:
TERCERO.-El estudio de los conceptos de violación que hace valer el quejoso, permite hacer las siguientes consideraciones:
Son inoperantes aquellos en los que dicho quejoso sostiene que la responsable violó el procedimiento en el juicio natural del que emergen los actos combatidos, en razón de que, afirma, dicha Junta no debió haber suspendido la audiencia prevista por el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, porque, en concepto del quejoso, como sólo existió una aclaración de demanda y no se ejercitaron nuevas acciones, entonces la Junta debió tener por contestada la demanda en sentido afirmativo. Como se decía, tales motivos de inconformidad son inoperantes, en virtud de que las violaciones procesales que en ellos se plantean no se encuentran comprendidas en alguno de los supuestos que para examinarse en amparo directo prevé el artículo 159 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.
Por otro lado, son infundados e inoperantes los conceptos de violación en los que aduce que la Junta responsable indebidamente negó la admisión de las pruebas de inspección ocular propuestas por el inconforme, bajo los apartados once y doce de su escrito relativo, con las que pretendía acreditar las condiciones del contrato de trabajo celebrado con las partes demandadas. En efecto, siendo cierto que de conformidad con lo que dispone el artículo 804, fracción I de la Ley Federal del Trabajo, el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no existe contrato colectivo o contrato-ley aplicable, en el caso, no era factible que la Junta hubiese ordenado la inspección que sobre esos documentos ofreció el quejoso, en virtud de que, las partes demandadas negaron categóricamente la existencia de dichos documentos, por lo que resultaba jurídicamente inadmisible que se inspeccionaran documentos inexistentes, tocándoles a los demandados, en ese supuesto, acreditar sus afirmaciones correspondientes a las condiciones bajo las cuales el subordinado les prestaba servicios; pero además, en todo caso, el oferente de las inspecciones de referencia, ante aquella negativa, debió, tal como lo apreció la Junta, mostrar a la propia responsable, que efectivamente existían en la empresa tales documentos, lo que no hizo y por ello, debe aceptarse que fue atinada la conclusión de la responsable en inadmitir las referidas inspecciones; pero aparte de lo anterior, como se dijo, en la especie, resultan inoperantes los conceptos de violación que se examinan, en virtud de que a nada práctico llevaría el otorgar el amparo para que la responsable admitiera el desahogo de las inspecciones de que se trata, pues si como lo dijo la patronal, no tienen en su poder los documentos por inspeccionar, los hechos que tendieron a probarse con tales elementos de convicción, se tendrían por fíctamente ciertos; empero, esa certeza no aprovecharía al inconforme, en tanto que, con ellos se trató de acreditar: a) que con ambas demandadas se había pactado que por las ventas que realizara percibiría un diez por ciento de comisión y que, en consecuencia, por comisiones se le adeudaban por los años de mil novecientos ochenta y uno, mil novecientos ochenta y dos y mil novecientos ochenta y cuatro, las diferentes cantidades que se precisaron en la demanda inicial; b) que también se pactó que al actor se le proporcionaría un vehículo para la promoción de las ventas, viáticos y gastos de representación; y c) que en fin, igualmente convinieron las partes en que al subordinado se le iba a entregar "un 3% de comisión como garantía de las ventas del año siguiente al retiro del actor, por cualquier causa, imputable o no al actor, como protección". Ahora bien, por lo que ve a las comisiones reclamadas por los años de mil novecientos ochenta y uno y mil novecientos ochenta y dos, tal como lo apreció la Junta en el laudo reclamado, en el caso operó la excepción de prescripción que se opuso al contestar la demanda; de ahí que, ante la operancia de esa figura extintiva, intrascendente resultaría el tener o no por acreditado que la patronal adeudaba a su trabajador las sumas reclamadas por concepto de comisiones, pues, de todas suertes, la Junta se vería impedida, en virtud de la prescripción, de decretar la correspondiente condena. Por lo que atañe a las comisiones de mil novecientos ochenta y cuatro, cabe estimar que el actor señaló que las demandadas debían cubrirle un diez por ciento sobre las ventas realizadas; que la empresa denominada Indiana Implementos Agrícolas, Sociedad Anónima, dijo que había pactado el pago de comisiones, pero sólo sobre la base de un cuatro por ciento, mientras que, Anastasio Delgado Gutiérrez, precisó que por su parte lo pactado con su subordinado por comisiones era de un cinco por ciento sobre las ventas realizadas; asertos que demostraron ampliamente, Anastasio Delgado Gutiérrez, con el resultado de la confesional expresa del trabajador, quien al contestar las posiciones trece y catorce que se le formularon, reconoció que dicho demandado le había cubierto las comisiones generadas por el periodo comprendido de enero a noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, pues es así que dichas posiciones y respuestas dicen: "13. Que diga el absolvente cómo es cierto y lo es que la empresa Anastasio Delgado Gutiérrez, le cubrió totalmente las comisiones por lo que respecta al año de 1984.-14. Que diga el absolvente cómo es cierto y lo es que usted extendió la factura número 13 de fecha 12 de diciembre de 1984, amparando el pago de las comisiones de los meses de enero a noviembre del año de 1984, y por la cantidad de $699,055.25 (solicitando de esa H. autoridad que le sea mostrada dicha factura ya que se encuentra anexa al conjunto de pruebas ofrecidas por la parte demandada) ...-13. No es cierto, a mí se me cubrieron las comisiones de enero a noviembre de 1984 quedando pendiente lo relacionado a las operaciones de venta del mes de diciembre de ese año.-A la 14. Sí es cierto, y en esa se aclara perfectamente que es de enero a noviembre quedando pendiente el mes de diciembre de 1984 ..." (a fojas 118 a 131), o sea, que si el propio reclamante reconoce que el citado demandado le había cubierto las comisiones correspondientes a dicho lapso, ello entraña, necesariamente, que el pago que se le hizo fue correcto y que, por tanto, el porcentaje alegado por el referido patrón -del 5%-, era, en realidad, el que habían pactado como base del salario que se percibiría; igualmente, Indiana Implementos Agrícolas, Sociedad Anónima, demostró su aseveración con el resultado de las documentales ofrecidas bajo el apartado tres (obran por separado), cuyas facturas números 09 y 11, signadas por el trabajador, ponen de relieve que ampara el pago de comisiones de los meses a que están referidos (abril y junio de mil novecientos ochenta y cuatro), sin que, en las mismas se establezca, como otras, que es "a cuenta" en "abono" de comisiones; por tanto, si dicho pago, según dictamen pericial al que la Junta otorgó plena eficacia demostrativa, se hizo con base en el porcentaje a que aludió la empresa, ello excluye la posibilidad de que el porcentaje para tal pago debía ser diferente. Así que, como tal inspección ficta quedaría destruida con el resultado de otras pruebas o sea con la confesión expresa y con las documentales a que se hizo alusión, ningún resultado positivo arrojaría en favor del oferente. En lo que concierne a que en el contrato se pactó que al actor se le entregaría un vehículo para la promoción de ventas, viáticos y gastos de representación, cabe decir que aunque se hubiese pactado lo que apunta el inconforme, ello no le favorecería en sus pretensiones, pues, por un lado, aunque es cierto que la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 84 dispone que dentro del salario quedan comprendidos no sólo los pagos hechos por cuota diaria, sino también las gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad que sea entregada al trabajador a cambio de su trabajo, sucede que, para que una prestación pueda considerarse parte integrante del salario, es preciso, indispensable, que se entregue a cambio de su trabajo, lo que no ocurre en la especie, con el automóvil, viáticos y gastos de representación, a que hizo referencia el empleado, pues lo que a él se le pudo haber entregado por los conceptos anotados, se le proporcionaban sólo para que, con mayor eficacia, pudiera desempeñar sus labores fuera de su oficina o inclusive de su residencia habitual, ya que tales sumas le pudieron haber sido entregadas, o no como una contraprestación del servicio desempeñado, sino, fundamentalmente, para resarcirlo de los gastos extraordinarios que tuvo que hacer por verse en la necesidad imperiosa de realizar sus labores fuera del local de la empresa; además de que como los conceptos anotados, automóvil, viáticos y gastos de representación no forman parte del salario, solamente debe exigirse su pago mediante la demostración de que por tales conceptos se han realizado erogaciones y, en la especie, el susodicho obrero no demostró que por automóvil, viáticos y gastos de representación hubiese efectuado alguna erogación; de ahí que, como arriba se indica, la inspección ficta sobre este segundo aspecto, tampoco resultaría eficaz a los intereses del oferente. Tienen apoyo estas consideraciones en la jurisprudencia 181, sustentada por la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 140 del Informe correspondiente al año de mil novecientos ochenta y uno, así como la ejecutoria 80, consultable en el Informe de mil novecientos setenta y ocho, que respectivamente dicen: "SALARIO, LOS VIÁTICOS NO FORMAN PARTE DEL.-Es cierto que la Ley Federal del Trabajo dispone que dentro del salario quedan comprendidos no sólo los pagos hechos por cuota diaria, sino también las gratificaciones, percepciones, habitación y cualquier otra cantidad que sea entregada a un trabajador a cambio de su trabajo, incluyendo además todas las ventajas económicas establecidas en el contrato a su favor, pero para que una prestación pueda considerase parte integrante del salario, es preciso que se le entregue a cambio de su trabajo, lo que no ocurre con los llamados viáticos, que son las cantidades dadas a un trabajador para sus gastos de transporte, hospedaje y alimentación, en los casos en que tiene que desempeñar sus labores fuera de su domicilio o residencia habitual, pues tales sumas son entregadas no como una contraprestación del servicio desempeñado, sino para resarcirlo de los gastos extraordinarios que tiene que hacer por verse en la necesidad de permanecer fuera del lugar de su residencia." "SALARIO, VIÁTICOS Y GASTOS DE REPRESENTACIÓN NO FORMAN PARTE DEL.-Los viáticos y gastos de representación no forman parte del salario, puesto que no constituyen una retribución del propio servicio, de tal manera que el trabajador solamente puede exigir su pago mediante la demostración de que ha efectuado las erogaciones respectivas.". Por último, tampoco ayudaría en sus pretensiones al quejoso, el que se probara que se le iba a entregar "un 3% de comisión como garantía de las ventas del año siguiente al retiro del actor, por cualquier causa, imputable o no al actor como protección", en tanto que, la demanda laboral fue oscura en tal reclamo, pues por dicho concepto, por lo que hace a Indiana Implementos Agrícolas, Sociedad Anónima, el actor demandó el pago de cuatro millones ochocientos mil pesos, porque dijo que se tenía un mercado asegurado por ciento sesenta millones de pesos, pero no explicó, en realidad, la razón por la que debía estimarse tal aseguramiento de ventas, habiendo omitido expresar, por otra parte, a cuánto ascendía el reclamo por el concepto de que se trata, por lo que ve al diverso demandado Anastasio Delgado Gutiérrez. De modo que, sobre el tema de que se trata, cabe concluir que la violación procesal en que pudo haber incurrido la Junta al no aceptar la inspección de los contratos individuales de trabajo que afirmó el actor celebró por escrito con sus contrapartes, deviene irrelevante y carece de objeto práctico alguno el otorgar el amparo para que la Junta pudiera corregir alguna irregularidad; pues, de todas formas, como se ha puesto de relieve, el resultado de tal probanza no le favorecería en sus pretensiones, siendo que, es requisito indispensable para que se otorgue la protección federal, cuando se trata de violaciones procesales, que éstas, además de que estén comprendidas en el artículo 159 de la Ley de Amparo, trasciendan al resultado del fallo, lo que, se insiste, en la especie no ocurre. Sobre lo antes dicho, conviene decir que es aplicable la jurisprudencia número 236, de la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que establece: "PRUEBAS, DESAHOGO NO EFECTUADO DE LAS. QUE NO PRODUCEN NINGÚN BENEFICIO.-Para que se consideren violadas las leyes del procedimiento, es necesario que se afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del laudo, y esto no puede ocurrir si la prueba que deja de desahogarse ningún beneficio le reportaría en caso de haberse efectuado su desahogo.".
En otro aspecto, la emitente del laudo tachado de inconstitucional, no irrogó agravio alguno al quejoso, que amerite se le otorgue el amparo, por haber condicionado las inspecciones oculares aunadas a periciales contables, propuestas en los apartados catorce y quince del ocurso relativo, para que se realizaran exclusivamente en los documentos previstos por el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, y no en todos aquellos que señaló el oferente de la prueba, pues el acceso a esos documentos, apuntó la Junta, sólo está permitido a las autoridades fiscales. Ciertamente de la propuesta de tales elementos de convicción (fojas 87 a 90), en relación con su desahogo (fojas 154 a 156 y 245 a 246), no se advierte que se haya omitido inspección a algún documento del que pueda desprenderse algún dato favorable a las pretensiones del inconforme, pues inclusive, a los peritos se les proporcionaron copias de la facturación correspondiente; de los documentos exhibidos en la inspección y de los pedidos, en los que constan las ventas que se realizaron y lo que se entregó al actor por concepto de comisiones, con lo cual, dicha probanza cumplió cabalmente su cometido, lo anterior con independencia de que el quejoso no señala, en concreto, cuáles documentos de los que debieron de inspeccionarse, dejaron de verse por los peritos, pero si acaso a lo que quiso referirse fue a que éstos debieron tener en cuenta lo que las partes demandadas enteraron a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por impuesto al valor agregado, cabe aclarar que, opuestamente a lo pretendido por el peticionario, el impuesto relativo que se calcula aplicándose a los valores que señala la Ley de Impuesto al Valor Agregado, cuyo pago, a cargo de las personas físicas, morales o las unidades económicas que, en el territorio nacional, realicen, entre otros actos enajenación de bienes, en ningún caso puede considerarse que forma parte de dichos valores, según lo establece el artículo 1o. de dicha ley, lo que implica que, si las partes demandadas trasladaron el pago de dicho impuesto a quienes les compraron los bienes que en su nombre les vendió el quejoso, el pago correspondiente a tal impuesto, no podía ser tomado en cuenta para el cálculo del pago de las comisiones correspondientes a las ventas efectuadas y que se entregaban al inconforme por los servicios prestados en favor de las demandadas.
Asimismo, el que la Junta responsable indebidamente hubiese reprobado las posiciones siete a once, catorce a la dieciséis, treinta y siete y treinta y ocho que se le articularían al representante de Indiana Implementos Agrícolas, Sociedad Anónima y las números once a catorce, veintiséis, cuarenta y uno, cuarenta y dos y cuarenta y ocho que se le articularían a Anastasio Delgado Gutiérrez, tampoco ameritaría que se otorgara el amparo para que la responsable calificándolas de legales, procediera a su desahogo, dado que, como el propio agraviado lo sostiene, tales interrogantes tienden a acreditar la existencia del contrato individual de trabajo celebrado por escrito con las demandadas, así como las condiciones pactadas en el mismo, y según se advierte de su lectura, fundamentalmente, a acreditar que se había pactado el pago de comisiones sobre un porcentaje del diez por ciento sobre el importe de las ventas realizadas; el que debía proporcionarse al trabajador automóvil, viáticos y gastos de representación y el que por retiro voluntario o no del obrero, debía entregársele un tres por ciento de garantía, pues como ya se vio, la cuantía del porcentaje pactado quedó demostrada con diversas probanzas y las otras reclamaciones resultarían inatendibles por operar la prescripción opuesta o por lo confuso de los reclamos.
De igual manera, deviene inoperante el concepto de violación en el que se arguye que la Junta responsable violó el artículo 825, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que, se afirma, al existir discrepancias entre los dictámenes rendidos por los peritos propuestos por las partes, dicha Junta debió haber nombrado uno tercero en discordia, lo que no hizo. En efecto, esa violación de tipo procedimental, no trasciende al resultado del laudo, en virtud de que de autos se desprende que no se hubieron rendido dos dictámenes de la misma jerarquía probatoria. Tan es así que, válidamente, la Junta responsable desestimó el juicio emitido por el perito propuesto por el actor, otorgando mayor eficacia demostrativa al rendido por el perito de las partes demandadas, considerando que le merecía mayor convicción por estar más ajustado a documentos y constancia idóneas, pero sobre todo, porque el diestro de las terceras perjudicadas para la emisión de su dictamen se basó en los porcentajes que realmente percibía por comisión el trabajador, lo que no hizo el propuesto por el actor, quien, inclusive, para la emisión de su peritaje, tomó en consideración lo que los clientes entregaron a la parte vendedora por concepto del impuesto al valor agregado; así que, se repite, la violación procesal de que se queja el agraviado, por intrascendente deviene inatendible.
En otro aspecto, opuestamente a lo que sostiene el quejoso, la Junta responsable estuvo en lo correcto al apreciar que, en el caso, las partes demandadas acreditaron la defensa que opusieron, consistente en la inexistencia del despido que arguyó el trabajador; y ello es así, porque, como con toda razón lo apreció la Junta, la declaración vertida en el juicio por el testigo Jorge Martínez de la Torre (fojas 139 a 143), quien relató tal inexistencia, aunque no hace prueba plena, si cobra especial relevancia en razón de que los hechos sobre los que atestiguó se encuentran corroborados con el resultado de otras pruebas y datos que obran en el expediente natural. Ciertamente, de la declaración de dicho testigo se infiere que el reclamante no fue despedido porque el propio actor le comentó que se iba a retirar por conceptos de salud, para después dedicarse a sus propios negocios; que estuvo presente el último día en que laboró para la empresa Espiridión Laura Félix, y que el susodicho señor Laura, inclusive, fue la persona que lo preparó técnicamente para desempeñar su trabajo, ya que él (el declarante) fue quien sustituyó a Laura Félix en el desempeño de sus labores; amén de que el propio Espiridión Laura lo anduvo presentando con los clientes como su sustituto; atestado que, como se dijo, adquiere relevancia por encontrarse corroborado con lo declarado por el propio trabajador (a fojas 118 a 131), quien al responder las posiciones cuarenta y siete y cincuenta y dos aceptó tal hecho, ya que las interrogantes relativas y sus respuestas textualmente dicen: "47. Que diga el absolvente cómo es cierto como lo es que si durante el mes de diciembre de 1984, estuvo presentando al ingeniero Jorge Martínez de la Torre, como su sucesor en la área de ventas de la empresa Indiana Implementos Agrícolas, S.A. ...-52. Que diga el absolvente cómo es cierto y lo es que durante el mes de diciembre de 1984, se dedicó a preparar en el área de ventas y para la empresa Indiana Implementos Agrícolas, al ingeniero Martínez de la Torre ... A la 47. Sí, es cierto, estuve presentando en esta ciudad al Ing. Martínez, como mi auxiliar en el departamento de ventas ...-A la 52. Sí, es cierto, lo preparaba para que fuera mi auxiliar en ventas"; y aunque arguyó que tal preparación y presentación era sólo para que fuera su "auxiliar", lo cierto es que, entonces, al actor le correspondió demostrar que precisamente realizó tales actividades, porque el testigo iba a tener el carácter de su auxiliar; además de que, media la circunstancia de que tal como lo dijo la Junta, resulta inverosímil que el actor hubiese sido despedido el veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro y con posterioridad hubiese continuado yendo con las partes demandadas a cobrar el importe de comisiones adeudadas, o sea en enero y febrero de mil novecientos ochenta y cinco, según lo ponen de manifiesto los recibos firmados por el reclamante que aportaron como prueba las partes terceras perjudicadas, cuando que, el subordinado en el hecho número doce de la demanda laboral, señaló, en lo que interesa, que en la fecha apuntada, Anastasio Delgado Gutiérrez le había manifestado que lo que le debía de comisiones se lo iba a pagar en abonos; que ya lo había molestado bastante, "váyase de mis empresas, no quiero volverlo a ver, en toda mi vida, queda usted despedido de las dos empresas"; o sea, que si efectivamente a quien el actor le imputó el despido, le hubiese manifestado lo que relató el inconforme, éste, lógicamente, dada la relevancia del puesto que dijo ocupar (gerente de ventas), no hubiera ya asistido a las empresas para cobrar los adeudos pendientes, ni éstas le hubieran cubierto, los saldos existentes en su favor, en razón de que, la armonía entre los contendientes estaría rota; datos todos los cuales, entrelazados debidamente entre sí, revelan la inexistencia del despido de que habla; sin que la conclusión a que se ha arribado se vea desmerecida por el resultado de las declaraciones de Héctor Figueroa Peña y José Luis Aguilar Castañeda (fojas 132 a 137), testigos propuestos por el actor, pues en oposición a lo que este último asevera en sus conceptos violatorios, la circunstancia de que ambos testificantes no concordaron en el número de personas que estuvieron presentes en el lugar en que relataron había acontecido el despido, trae como consecuencia que sus atestados carezcan de eficacia, máxime si a ello se agrega que los testificantes, según se desprende de sus declaraciones, no expresaron razón suficiente de la que aparezca que era verosímil su presencia en el lugar de los hechos, ya que uno de los testigos señaló que se había dado cuenta de lo declarado "porque yo estaba ahí, en la oficina, en ese momento en que lo despidieron", y luego al ser repreguntado, señaló que se había dado cuenta porque "había ido a comprar"; a su vez, el segundo testigo también, como razón de su dicho, señaló "porque yo estaba ahí ese día y fecha y vi todo lo que pasó, vi y escuché", relatando después, al ser repreguntado, que había ido al lugar en donde prestaba servicios el trabajador porque "había ido a preguntar unos precios para unas refacciones", siendo que, los hechos que refirieron, según sus declaraciones, ocurrieron en las oficinas de Anastasio Delgado Gutiérrez, lugar en el que, seguramente, no se realizaban las ventas ni se proporcionaban precios sobre los insumos que vendían las partes demandadas. Resulta aplicable sobre esta conclusión la jurisprudencia número 320, sustentada por la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en el Informe que al finalizar el año de mil novecientos ochenta y uno rindió a ese Alto Tribunal su presidente, que dice: "TESTIGOS PRESENCIALES, IDONEIDAD DE LOS.-Para la validez de una prueba testimonial no solamente se requiere que las declaraciones sobre un hecho determinado sean contestadas de manera uniforme por todos los testigos sino que, además, el valor de dicha prueba testimonial depende que los testigos sean idóneos para declarar en cuanto esté demostrada la razón suficiente por la cual emiten su testimonio, o sea que se justifique la verosimilitud de su presencia en donde ocurrieron los hechos.". Por tanto, debe concluirse que el que la responsable haya absuelto del pago de las prestaciones reclamadas con motivo del despido que demandó el quejoso, no violó las garantías individuales de éste.
Consecuentemente, infundados e inoperantes como son los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, procede negarle el amparo que solicita.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Espiridión Laura Félix, contra los actos que reclamó de la Tercera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, que hizo consistir en el laudo pronunciado dentro del juicio laboral número 138/85-C, promovido por el susodicho quejoso en contra de Indiana Implementos Agrícolas, Sociedad Anónima y Anastasio Delgado Gutiérrez.
Notifíquese, anótese en el registro, con testimonio de esta resolución vuelvan los autos relativos al lugar de su procedencia, para los fines de ley y, en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió por unanimidad de votos, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que integran los señores Magistrados Andrés Cruz Martínez, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente y José de Jesús Rodríguez Martínez.