AMPARO DIRECTO 6952/92. JOSE GERARDO ROJO LIZARDI.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 6952/92. JOSE GERARDO ROJO LIZARDI.

Fecha: 29-Abr-1988

Registro Digital: 2029

Rubro:

CONCEPTOS DE VIOLACION.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Octava Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: None

AMPARO DIRECTO 6952/92. JOSE GERARDO ROJO LIZARDI.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Son inoperantes los argumentos que vierte el quejoso al tratarse de manifestaciones dogmáticas y no de razonamientos jurídicos concretos contra los fundamentos de la sentencia reclamada, porque se limita a señalar que: "los actos reclamados no se encuentran debidamente soportados conforme a la ley que regula las relaciones jurídicas del contrato de compraventa", pero no precisa porqué estima eso; tampoco expone razonamiento alguno para fundar su dicho en el sentido de que "tampoco existe una interpretación jurídica y coherente de las leyes aplicables", menos aún explica porqué piensa que la ley se aplicó "en forma analógica" en lugar de "tomar en cuenta las hipótesis normativas para el caso concreto". De igual manera, enuncia una serie de artículos constitucionales, del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles sin señalar porqué a su parecer fueron indebida o inexactamente aplicados al limitarse a aseverar que: "no realizaron una valoración exacta de las pruebas ofrecidas... así como tampoco se hizo una adecuada aplicación... de las constancias que integran el principal", sin precisar qué pruebas o constancias de autos no se valoraron adecuadamente ni cuál estima que debió ser su valor probatorio y en qué forma le beneficiaban.


Es aplicable al presente caso la tesis publicada en la página 181, del Tomo I, Enero-Junio 1988, Segunda Parte-1, de la Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que establece: "-Los conceptos de violación constituyen la manifestación razonada que el quejoso debe expresar en contra de los motivos y fundamentos de la sentencia reclamada, estableciendo la contravención que a su criterio exista entre los actos desplegados por la autoridad responsable y las garantías constitucionales que estima violadas, reclamando de esa manera, ante la potestad federal, la violación a tales garantías por la resolución impugnada.-Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo directo 727/88. Mobiliario Especial de Madera para Oficina, S.A. de C.V. 29 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Joaquín Herrera Zamora. Secretario: Manuel Baraibar Constantino."


Por otra parte, es inoperante el argumento del quejoso en el sentido de que la responsable no tomó en cuenta los agravios expresados y solicita se tengan por reproducidos íntegramente para acreditar la falta de "fundamento y formalidad" de las sentencias de primera y segunda instancia porque ambas dejan de observar los elementos de existencia del acto jurídico que estipula el artículo 2248 del Código Civil al considerar de manera inoperante que no se reunió el requisito de precio cierto y en dinero.


En principio, no puede tenerse como la manifestación de un concepto de violación el señalamiento de que se tengan por reproducidos los agravios, de conformidad con la tesis relacionada con la jurisprudencia 437, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, de 1917-1988, que establece: "CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES.-Resulta improcedente el concepto de violación en el que se aleguen transgresiones a diversos artículos del Código Procesal Civil, pero sin explicar en qué consisten esas violaciones ni porqué perjudican al quejoso; también cuando éste solicita se tengan por reproducidos los agravios que hizo valer en la segunda instancia, pues aun cuando se hubiesen transcrito en la demanda de garantías o se tuvieran por reproducidos en los conceptos de violación, de manera alguna se pueden tomar en cuenta, ya que en esas circunstancias es evidente que no se combaten las razones que dio el Tribunal de Alzada para desechar dichos agravios, y, además, si se estudiaran en el juicio de amparo, ello implicaría revisar la sentencia de primer grado que no es materia del acto reclamado, pues el objeto del juicio constitucional es el análisis de la resolución dictada al resolver la apelación, para determinar si los fundamentos de ella violan o no las garantías individuales del quejoso.".


Además, es inexacto que la responsable no "haya tomado en cuenta los agravios" porque de la simple lectura de la reclamada se advierte que consideró que el primero era fundado pero inoperante, el segundo inoperante y el tercero insuficiente, exponiendo exhaustivamente los razonamientos de sus conclusiones, consideraciones que el quejoso no controvierte con argumentos lógico-jurídicos, por lo que dicha sentencia subsiste en sus términos y sin que sea de tomarse en consideración lo alegado respecto a la sentencia de primera instancia al no haberse admitido este juicio de garantías contra los actos que de dicha autoridad reclamó, de conformidad con el fundamento que en dicho acuerdo de admisión de la demanda de amparo se expresa.


Como consecuencia de lo razonado y al estar debidamente fundada y motivada la sentencia que se reclama, por contener los preceptos legales y razonamientos jurídicos aplicables, procede negar el amparo que se solicita sin que este Tribunal advierta que el quejoso haya quedado sin defensa por violaciones manifiestas a la ley aplicable al caso concreto.


Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 103, fracción I, y 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal; 1o., fracción I, 76, 77, 78, 80, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo y 44, fracción I, inciso c), y 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se resuelve:


UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a José Gerardo Rojo Lizardi contra los actos que se precisan en el proemio de esta ejecutoria y que reclamó de la Primera Sala y Juez Cuadragésimo Segundo de lo Civil, ambas autoridades del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos naturales al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el presente asunto.


Así por unanimidad de votos de los señores Magistrados Martín Antonio Ríos, Víctor Manuel Islas Domínguez y José Joaquín Herrera Zamora, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, siendo relator el último de los nombrados. Firman los Magistrados con intervención del secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


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