México, Distrito Federal. Acuerdo del Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa, del día veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y uno.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa, del día veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Fecha: 29-May-1991

Registro Digital: 747

Rubro:

SEGURO SOCIAL. CUOTAS OBRERO PATRONALES, REQUERIMIENTO DE PAGO DE. NO CONSTITUYE UN ACTO DEFINITIVO.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Octava Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: None

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa, del día veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y uno.


VISTOS: y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el día veinticinco de junio de mil novecientos noventa y uno, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Fiscal de la Federación, ARTURO FILIO RUBIO, en representación de MATERIALES PLASTICOS, S.A. DE C.V., demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el acto que a continuación se indica: "III. AUTORIDAD RESPONSABLE. Como autoridad responsable se señala a la H. Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, en cuanto que dictó la sentencia definitiva y de fondo el día 29 de mayo de 1991, en expediente número 383/91. IV. ACTO RECLAMADO: Como acto reclamado se señala la sentencia definitiva y de fondo dictada el día 29 de mayo de 1991, por la H. Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, en expediente número 383/91".


SEGUNDO. La parte quejosa no expresó antecedentes del caso.


TERCERO. Por acuerdo de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y uno, la Presidencia de este Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa, a quien tocó conocer del asunto por razón de turno admitió la demanda de amparo de que se trata con el número de registro D.A. 1253/91.


CUARTO. El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, no formuló pedimento.


QUINTO. Por auto de nueve de septiembre de mil novecientos noventa y uno, notificado en la misma fecha, se ordenó turnar estos autos al Magistrado relator a fin de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


SEXTO. En el caso a estudio no se surten los extremos de la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, por no haber transcurrido el término que esta disposición señala.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer del presente amparo directo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Federal, 44, 158 de la Ley de Amparo y 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO. La demanda de amparo fue interpuesta en tiempo, en virtud de que la sentencia reclamada se le notificó a la parte quejosa el diez de junio de mil novecientos noventa y uno y el escrito de demanda fue presentado en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Fiscal de la Federación, el día veinticinco del citado mes y año, debiéndose descontar para el cómputo respectivo los días 22 y 23 del propio mes de junio de mil novecientos noventa y uno, por ser inhábiles de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 104 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO. El acto reclamado de la Sala responsable es cierto, por así aparecer del expediente remitido por vía de informe justificado.


CUARTO. La Sala Fiscal responsable en su parte considerativa, textualmente expresa: "PRIMERA. La existencia de la resolución materia de esta controversia, se encuentra debidamente acreditada de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 200 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, dada su calidad de documento público y además por el reconocimiento de haberla emitido, formulado por las autoridades al producir su contestación de demanda. SEGUNDO. Toda vez que al producir su contestación de demanda las autoridades plantearon el sobreseimiento del juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 202 y 203 del Código Fiscal de la Federación, se procede a estudiar la causal de improcedencia hecha valer substancialmente en el sentido de que en la especie se demanda la nulidad del acuerdo 2380/90, por el cual se declaró infundado el recurso de revocación intentado por la actora, confirmando el proveído número 13114 de 15 de octubre de 1990, por medio del cual se desechó la inconformidad planteada por la accionante en contra del acuerdo 903456 de 5 del mismo mes y año, a través del cual se requirió a la parte actora para que en un plazo no mayor de 6 días, efectuara el pago de las cuotas obrero patronales correspondientes al 3er. bimestre de 1988, apercibida que de no hacerlo se formularía la liquidación respectiva con los datos que se tuvieran para tal efecto, por lo que en tales circunstancias, no da lugar a la pretendida nulidad que se plantea, pues con el sólo hecho de que se le requiera de pago no le causa ningún perjuicio, ya que todavía no se le ha fincado crédito definitivo en su contra; continúan manifestando las demandadas que tan no lesiona los intereses de la actora el requerimiento de que se trata, que a la fecha ya se dictó la liquidación definitiva mediante acuerdo número 903459 de fecha 14 de noviembre de 1990 acuerdo que fue recurrido por la demandante a través del recurso de inconformidad y el cual fue resuelto por este Instituto en el diverso acuerdo 14/91 de 2 de enero de 1991, declarándolo infundado y confirmando el contenido del acuerdo folio 903459 antes mencionado, a través del cual se fijó en cantidad líquida el crédito correspondiente a las cuotas obrero patronales del 3er. bimestre de 1988, por lo anterior se reitera la improcedencia del juicio intentado y éste deberá ser sobreseído en los términos expuestos. A juicio de esta Sala, resulta ineficaz la causal de improcedencia que se plantea, ya que de autos se advierte claramente que la parte actora interpuso recurso de inconformidad en contra del requerimiento número 903456, de 5 de octubre de 1990, a través del cual el titular de la Delegación Número 3 Suroeste del Distrito Federal, del Instituto Mexicano del Seguro Social, requirió a la empresa accionante, para que en un término no mayor de 6 días, efectuara el pago de las cuotas obrero patronales correspondientes al 3er. bimestre de 1988, habiendo sido resuelto dicho medio de defensa, mediante acuerdo contenido bajo el número de folio 13114 de fecha 15 del mismo mes y año, en que se desechó el recurso porque el acto reclamado no se encontraba dentro de los supuestos previstos en el artículo 274 de la Ley del Seguro Social. Ahora bien, en contra de dicha resolución, la enjuiciante promovió recurso de revocación, mismo que se resolvió precisamente a través de la resolución materia de la presente controversia, en el sentido de confirmar en sus términos el acuerdo desechatorio número 13114, citado con antelación. Por lo anterior, la litis en el presente caso se constriñe a determinar si es legal o no el acuerdo impugnado 2380/90, por el que se confirmó el acuerdo desechatorio del recurso de inconformidad de referencia, y por ello de ninguna manera se actualiza la hipótesis que contempla el artículo 202 fracción I del Código Fiscal de la Federación, porque supuestamente no se afecten los intereses jurídicos del patrón, en razón de que como se ha dicho, en la presente vía se discuta la legalidad del referido acuerdo que confirma el desechamiento del recurso y que es diferente en sí al desechamiento mismo, en tanto que éste ya fue motivo de impugnación en la fase oficiosa del procedimiento y en este sentido es aplicable la tesis sustentada por la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación al resolver la revisión 982/86 en sesión de 30 de agosto de 1989, cuyo rubro indica: "LITIS EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBE CIRCUNSCRIBIRSE A LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS POR LAS PARTES, RESPECTO A LA RESOLUCION IMPUGNADA, Y RESOLVERSE CONFORME A LOS HECHOS PROBADOS.". No es óbice para manifestar lo anterior el hecho que ya se hubiese emitido liquidación definitiva a través del acuerdo número 903459, pues son dos actos diferentes, que válidamente puedan ser impugnados por la enjuiciante y en esa virtud, el acuerdo 2380/90, en que se desechó el medio de defensa aludido, puede ser combatido por motivos y fundamentos propios, como en este caso ocurre. "Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 202 y 203 del Código Fiscal de la Federación, no ha lugar a decretar el sobreseimiento del juicio, toda vez que la causal de improcedencia analizada ha resultado del todo ineficaz.


"TERCERO. Se procede a continuación a estudiar los agravios hechos valer por la parte actora y toda vez que en el punto número 3, plantea una cuestión de orden público, se analiza en primer término, la cual se hace consistir medularmente en el sentido de que desde el recurso de revisión la actora expresó que el auto desechatorio de la inconformidad, era violatorio del artículo 16 constitucional por carecer de firma autógrafa del funcionario que lo emitió y que en relación a dicho agravio la autoridad manifestó que no se comete la violación aludida porque existe el original de dicho documento, que contiene la firma autógrafa que se cuestiona y en esa virtud aduce la promovente que no basta la existencia del original en los archivos del instituto hoy demandado, ya que ese no fue girado a la esfera jurídica de la impugnante, sino aquél que contiene un mero facsímil, mismo que resulta violatorio del principio constitucional de legalidad, por carecer de fundamento y motivación. Sobre el particular se hace notar que tal y como lo expresan las autoridades en su contestación de demanda, el agravio que se analiza, no fue hecho valer en el recurso de revocación como lo pretende la parte actora y por lo mismo, no se analizó en la resolución que ahora se controvierte, luego entonces, la enjuiciante carece de razón al decir que la demandada afirmó la existencia de la firma autógrafa en el original del documento correspondiente, ya que si no se planteó tal argumentación, lógicamente que no se pudo hacer manifestación al respecto. No obstante lo anterior, cabe destacar que la actora no anexó a su demanda el documento respecto del cual aduce que contiene un facsímil sin embargo, al haber presentado el escrito por el cual lo solicitó a las autoridades demandadas, esta Sala se los requirió y en cumplimiento a dicha petición, éstas exhibieron copia certificada de dicha documental, a través de la cual no se desprende que contenga firma facsimilar, sino autógrafa del secretario del Consejo Consultivo Delegacional Número 3 Suroeste del Distrito Federal, dependiente del instituto hoy demandado y en esa virtud, se desestima el agravio a estudio, por carecer de apoyo jurídico, en tanto que la copia certificada acompañada por las autoridades tiene el carácter de prueba plena, máxime que no fue objetada por la promovente. En relación a los restantes agravios hechos valer por la parte actora, expresa en el número 1, que desde el recurso de revocación señaló que el acuerdo número 903456 era un acto definitivo, susceptible de impugnarse, ya que reviste la característica de definitividad a que se refiere el artículo 274 de la ley de la materia, más aún cuando dicho dispositivo no define ni conceptúa qué tipo de actos pueden ser recurribles mediante la inconformidad. El agravio de referencia, resulta por demás carente de consistencia jurídica, ya que la autoridad se ajustó a derecho al declarar que el acto combatido a través del recurso de inconformidad, no era definitivo, pues tal y como se aprecia del aludido acuerdo número 903456, se requiere a la empresa hoy actora "para que en un plazo no mayor de seis días hábiles efectúe, ante las cajas de la Subdelegación número 6 "Piedad Narvarte" el pago de las cuotas obrero patronales correspondientes al 3er. bimestre de 1988 utilizando para tal efecto la cédula de liquidación TE-SO-10, que se le proporciona anexa al presente, apercibimiento de que en caso de no hacerlo se consignará la omisión a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para la imposición de la multa procedente y este Instituto, formulará en sus defectos la liquidación respectiva con los datos que cuenta o que recabe al efecto", por tanto se trata sólo de un requerimiento para que el patrón efectuara el pago de que se trata, mas no así, una resolución definitiva impugnable mediante el recurso de inconformidad que previene la ley de la materia y en esa virtud, de ninguna manera le asiste la razón a la promovente, desestimándose en consecuencia su argumento. Por otro lado en el agravio número 2 señala la impugnante que no existe más que la aclaración verbal, que puede ejercitarse previamente al recurso de inconformidad y que por ello, el acuerdo que recurrió es de naturaleza definitivo. Sin que pueda trascender dicho argumento pues tal y como lo sostienen las autoridades en su contestación y se corrobora del propio requerimiento número 903456, en éste solo se requiere a la hoy accionante para que efectúe el pago de las cuotas relativas, apercibiéndole que de no hacerlo, se formularía en su caso, la liquidación correspondiente, luego entonces, el hecho de que no exista medio de defensa en contra del acto en cuestión, no significa que pueda combatirse vía recurso de inconformidad en tanto que de acuerdo a lo que establece el artículo 274 de la Ley del Seguro Social dicha instancia es precisamente para combatir resoluciones definitivas que emita el Instituto hoy demandado, sin que de ninguna manera tenga tal característica el acto que nos ocupa por tratarse simplemente de un requerimiento.".


QUINTO. La parte quejosa hace valer los siguientes conceptos de violación: "Artículo 202, fracción VI, interpretado a contrario-sensu del Código Fiscal de la Federación. Se dijo en nuestra demanda de nulidad que el acto objeto de nuestro recurso de inconformidad era un acto definitivo, susceptible de impugnarse en la vía de inconformidad, que prevé el artículo 274 de la Ley del Seguro Social, ya que en los términos del artículo 202, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, las resoluciones administrativas adquirirán el carácter de definitivas al momento de no existir en contra del acto de molestia, recurso previo de interposición obligatoria; motivo por el cual al no existir medio legal de defensa previo al de inconformidad, el acuerdo que nos atañe, sí era definitivo y susceptible de recurrirse en los términos del artículo 274 de la Ley del Seguro Social. Manifestamos, que el artículo 274 de la Ley del Seguro Social, no conceptuaba ni defendía a la definitividad, meramente establecía que actos eran susceptibles de impugnarse mediante recurso de inconformidad, siendo aquellas resoluciones administrativas que fueran definitivas y que le causaren un perjuicio al patrón, como en la especie el acuerdo recurrido por mi mandante. En efecto, el acuerdo objeto de nuestro recurso de inconformidad nos causa un agravio en materia fiscal, ya que le impone la obligación a mi mandante de efectuar el pago de una cantidad correspondiente a las cuotas obrero patronales, cantidad que estima indebida al desconocer su procedencia así como fundamento legal y motivo. Resulta definitivo el acto de molestia en comento, en virtud de que en contra de dicho acuerdo no existe medio legal de defensa de interposición previa y obligatoria, siendo aplicable la fracción VI del artículo 202 del Código Fiscal de la Federación, interpretado a contrario sensu. Ahora bien, señala la autoridad responsable que los conceptos de violación esgrimidos por mi mandante resultan inoperantes jurídicamente para decretar la nulidad de la resolución administrativa impugnada, toda vez que la autoridad demandada al resolver el recurso de revocación hecho valer por la actora, se ajustó a derecho, dado que el acto de molestia en contra del cual mi mandante hizo valer recurso de inconformidad no lesionaba el interés jurídico del patrón, puesto que únicamente se dieron a conocer los datos y elementos con que contaba el instituto, así como las cantidades que debía cubrir por cada una de las cuatro ramas de aseguramiento, a fin de que mi mandante cotejara esos datos con los que obraran en la propia empresa, y sólo en caso de que no presentara aclaraciones se tendrían por ciertas las bases de cotización y por ello, no se trata de un acto que fuere definitivo, según la demandada ya que no estaba fijando en cantidad líquida las obligaciones del patrón, por lo que no reunió el acto de molestia los requisitos que establece el artículo 274 de la Ley del Seguro Social. Falso, de la simple lectura del acto de autoridad se desprende que en éste no sólo se dan las bases de cotización para que el patrón pueda cotejarlo con los elementos que obran en la empresa, sino que se le determina una cantidad líquida, pecuniariamente entendible, la cual se le requiere pagar a mi mandante o en su defecto hacer las aclaraciones". ... por escrito ..." "que estime fundadas, obligación que se le impone al patrón que de no cumplir con ella habría cabida a una consecuencia de derecho o sanción, la que se traduce en tener por consentidos todos los datos y elementos fijados en el acuerdo liquidatorio. Por lo que resulta falso que sea un acto que no le cause perjuicio a mi mandante ya que éste le impone una obligación de hacer que de no cumplir con ella se haría acreedor a una sanción, consistente en no poder ya modificar el contenido de la cédula liquidatoria. Lo que se dijo en nuestra demanda de nulidad y que se reitera de nueva cuenta, es que en materia fiscal el agravio no sólo consiste en que se determine un crédito en cantidad líquida al particular, sino que se le imponga cualquier obligación de hacer o no hacer, que de no satisfacer daría como consecuencia de derecho, lugar a una sanción, sanción la cual se traduciría en la pérdida del ejercicio de un derecho, caso como el que nos atañe en que de no hacer las aclaraciones que el susodicho (sic) acuerdo exigía el contenido del acto de autoridad se tendría por consentido, ya no susceptible de ser modificable y de ahí que exista un agravio, un perjuicio a la esfera jurídica de mi mandante, que de no ser recurrible dicho acto de autoridad, no se podría desvirtuar, modificar, revocar, nulificar o extinguir por ello la existencia del agravio que reviste el acto de molestia que le requirió a mi mandante de hacer aclaraciones que de no cumplir con ellas se haría acreedor a una sanción; a dar por consentido el contenido de dicho acto de autoridad. Es por ello que la responsable, indebidamente señala que el auto desechatorio se apegó a derecho al no causarle agravio o perjuicio alguno el acuerdo objeto de nuestra inconformidad al patrón y todo ello violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales en sus garantías de audiencia, legalidad y exacta aplicación de la ley. Por otro lado, señala la responsable que el Instituto demandado, hoy tercero perjudicado, al momento de desechar el recurso de inconformidad y posteriormente, al reconocer la validez de dicho auto desechatorio, éste actuó conforme a derecho, ya que el recurso de inconformidad hecho valer por el patrón no llenaba los requisitos del artículo 274 de la Ley del Seguro Social, al pretender impugnar un acto cuya naturaleza no era definitivo, ya que éste le requería al particular para que hiciera las aclaraciones que estimase pertinentes, por escrito, y por ello la improcedencia de dicho recurso de inconformidad. Por su lado, manifestó la actora en su demanda de nulidad que en los términos del Reglamento del Pago de las Cuotas Obrero Patronales del Régimen del Seguro Social, el recurso de aclaraciones era un medio legal de defensa que, si bien, no estaba regulado como aquel instrumento jurídico cuya interposición fuese obligatoriamente por escrito, éste habría sido ya ejercitado por la demandante, y en virtud de persistir el acto de molestia, una vez hecho valer el recurso verbal de aclaraciones, resultaba obvio que el único medio jurídico de protección para el patrón era el de inconformidad que preveía el artículo 274 de la Ley del Seguro Social, en contra de actos que fueran definitivos como en la especie. Independientemente del criterio subjetivo y erróneo a que se acoge la Sala responsable, la definitividad en materia fiscal, sólo consiste en que contra un acto administrativo no exista recurso previo de interposición obligatoria al medio legal de defensa que se pretenda incoar: artículo 202 fracción VI interpretada a contrario sensu. Esta y no otra es la definitividad fiscal, por imperativo de ley, por lo que basta y sobra que en contra de un acto de molestia no haya recurso previo de interposición obligatoria, para que dicho acto sea considerado como definitivo, independientemente de los criterios aislados y subjetivos que puedan haber. Ahora bien, en contra del acuerdo objeto de nuestro recurso de inconformidad, no existía recurso previo de interposición obligatoria, salvo el de aclaraciones recurso de carácter verbal de imposible comprobación y que ciertamente fuera ejercitado por el patrón en su oportunidad, por lo que una vez ejercido éste, dicho recurso verbal, subsistiendo en sus efectos el acto autoritario, sólo existía en su contra como medio legal de defensa aquel previsto por el numeral 274 a comento, y es por ello que la responsable hace una indebida aplicación e interpretación del contenido de dicho precepto, ya que el auto desechatorio y el acuerdo que reconoce su validez objeto de nuestra demanda de nulidad carecen de fundamento jurídico total. No obstante lo anterior aduce la responsable que dicho acuerdo no puede ser considerado como definitivo, ya que no fija en cantidad líquida las obligaciones del patrón. Debe quedar claro que la definitividad en materia fiscal no atiende a la cantidad líquida que pueda ser determinada por una autoridad a manera de crédito a cargo de un particular, sino como se comprobó basta que no exista medio legal de defensa de interposición obligatorio y previo para que su naturaleza sea definitiva, recurrible en los términos del artículo 274 de la Ley del Seguro Social. Según la demanda, independientemente de que no exista recurso o medio legal de defensa previo y de interposición obligatoria al de inconformidad, dicho acto no reviste el carácter de definitivo puesto que contra el mismo la autoridad concedió un término para que, por escrito, formulara el patrón las aclaraciones que estimare pertinentes, careciendo de apoyo jurídico la afirmación que la demandante hizo consistente en que sí llevó a cabo dichas aclaraciones y que éstas fueron efectuadas en forma verbal, ya que según la demandada, se requirió al patrón para que estas declaraciones fueran por escrito, y al no haber actuado en esta forma la demandante, dicho acto no alcanzó el carácter de definitivo, no siendo impugnable a través del recurso de inconformidad, no siendo el caso aplicable la fracción VI del artículo 202 del Código Fiscal de la Federación, ya que dicho acto no afectó el interés jurídico de la demandante. Tal y como se dijo con anterioridad, el recurso de aclaraciones, según lo prevé el reglamento de la materia, es de carácter verbal ya que a través de éste y ante las propias oficinas del Instituto se hacen las modificaciones que el instituto considere procedentes, tornándose en ese momento en un acto definitivo recurrible en la vía de inconformidad. Es el caso que el patrón al momento de efectuar sus aclaraciones verbales el Instituto no efectuó ninguna modificación a su favor, por no estimarlas así procedentes. Y una vez ejercido dicho instrumento de defensa, el acto de autoridad se tornó definitivo por lo que sí era recurrible en la vía de la inconformidad. Ahora bien, el hecho de que la autoridad administrativa haya requerido a mi mandante para que sus aclaraciones las hiciere por escrito, ello únicamente implica que dicho órgano actuó al margen de la ley, ya que los organismos de autoridad sólo están facultados para ejercer aquellas facultades que las leyes les confieren y siendo el caso particular que ni en el reglamento de la materia y en ningún otro precepto legal, facultaban al Instituto para requerir al ahora quejoso a efectuar sus aclaraciones por escrito, el instituto violó el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y 14 y 16 constitucionales, pero ello no implica que mi mandante no pueda hacer sus aclaraciones tal y como el reglamento lo señala; o sea de manera verbal y si éstas así fueron ejercidas, luego entonces, se comprueba el carácter definitivo que revistió el acto de molestia, demostrándose la equivocación en que yace la responsable al desvirtuar el concepto de nulidad hecho valer por mi mandante con violación a nuestra garantía de legalidad, audiencia y debido proceso que en esta vía se reclaman. Es imprescindible destacar que la autoridad hace una indebida interpretación y aplicación de la fracción VI del artículo 202 del Código Fiscal de la Federación, ya que dicho precepto no define ni conceptúa el agravio en materia fiscal, sino que meramente regula la definitividad de los actos cuando éstos no sean recurribles mediante un recurso previo y de interposición obligatoria y según se dijo, el agravio en materia fiscal no sólo puede traducirse en una afectación pecuniariamente percibible, sino que basta la imposición de una obligación de hacer, de una carga particular que de no cumplir con ella se haría acreedor a una sanción, para que exista un agravio a su esfera jurídica, lo cual acontece con toda claridad en la especie, según ya quedó comprobado en párrafos anteriores, denotándose la ilegalidad que reviste la sentencia que en esta vía se reclama, al ser contradictoria de las garantías de audiencia y de legalidad por reconocer la validez de un acuerdo administrativo violatorio del artículo 38, fracción III, del Código Tributario Federal, por no aplicar en su contenido el artículo 274 de la Ley del Seguro Social y 202 fracción VI interpretado a contrario sensu, del Código Fiscal de la Federación, por lo que debe otorgársele a mi mandante el amparo y protección que en esta vía se reclama".


SEXTO. En sus conceptos de violación la quejosa Materiales Plásticos, S.A. de C.V., expresa substancialmente que la Sala Fiscal responsable al pronunciar la sentencia reclamada, viola en perjuicio de la citada quejosa lo dispuesto por el artículo 202, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, interpretado a contrario sensu, así como los artículos 14 y 16 constitucionales, porque contrariamente a lo sostenido por la referida Sala, la resolución impugnada sí afecta a la citada quejosa puesto que de la simple lectura de dicha resolución, se desprende que se determina a cargo de ésta un crédito en cantidad líquida o en su defecto, hacer por escrito las aclaraciones que estime fundadas, obligación que de no cumplirse, daría lugar a tener por consentidos todos los datos y elementos fijados en el acuerdo liquidatorio.


Que el agravio en materia fiscal, no sólo consiste en determinar un crédito en cantidad líquida al particular, sino en que se imponga cualquier obligación de hacer o no hacer, obligación que de no cumplirse daría lugar a una sanción, como en el caso que se examina, en que se requiere a Materiales Plásticos, S.A. de C.V., para hacer aclaraciones y en caso de no cumplirse con el requerimiento de referencia, se sancionaría a la indicada empresa dando por consentido el aludido acto de autoridad.


En sus conceptos de violación la empresa quejosa señala también, que en su demanda de nulidad manifestó que en los términos del reglamento del Pago de Cuotas Obrero Patronales del Régimen del Seguro Social, el recurso de aclaraciones, era un medio legal de defensa, que, si bien, no estaba regulado como aquel instrumento jurídico cuya interposición fuese obligatoria por escrito, la demandante ya lo había agotado, y en virtud de persistir el acto de molestia, resultaba obvio que el único medio jurídico de protección para el patrón era el de inconformidad previsto en el artículo 274 de la Ley del Seguro Social, por tratarse de un acto definitivo, puesto que la definitividad en materia fiscal, sólo consiste en que en contra de un acto de molestia, no exista un recurso de interposición previa y obligatoria, al medio de defensa intentado.


Que toda vez que en contra del acuerdo recurrido en inconformidad, no existía recurso previo de interposición obligatoria, salvo el de aclaraciones, que ya había ejercitado la actora, sólo existía en su contra el medio de defensa previsto en el artículo 274 en comento. Siendo por ello que la responsable hace una indebida aplicación e interpretación del contenido del invocado dispositivo.


Que independientemente de que el instituto demandado, señale que requirió a la actora para que presentara por escrito las aclaraciones formuladas en contra del requerimiento impugnado, lo cierto es que en el caso particular, la actora formuló dichas aclaraciones en forma verbal, ya que ni el reglamento de la materia, ni ningún otro, facultan al Instituto para requerir a la actora para efectuar sus aclaraciones por escrito.


Finalmente, que la Sala responsable hace una indebida interpretación y aplicación del artículo 202, fracción VI del Código Fiscal de la Federación, porque el aludido dispositivo, no define ni conceptúa el agravio en materia fiscal, puesto que sólo regula la definitividad de los actos cuando sean recurribles mediante un recurso previo, de interposición obligatoria. Además de que el agravio en materia fiscal no sólo se traduce en una afectación pecuniaria percibible, sino que basta la imposición de una obligación de hacer, de una carga al particular, que de no cumplir lo haría acreedor a una sanción, lo cual acontece en la especie.


A juicio de este órgano colegiado, resultan infundados los conceptos de agravio sintetizados con anterioridad, por las siguientes razones:


Para un mejor entendimiento del asunto, se pasa a continuación a hacer una relación de los antecedentes del presente asunto, los cuales se derivan de las constancias que conforman el juicio fiscal 383/91, del índice de la Sala responsable.


a) Con fecha 9 de octubre de 1990, la quejosa Materiales Plásticos, S.A. de C.V., interpuso recurso de inconformidad ante la Delegación 3 Suroeste del Distrito Federal, dependiente del Instituto Mexicano del Seguro Social, en contra del acuerdo 903456, de 5 de octubre de 1989, por medio del cual se le requirió para que presentara el pago de las cuotas obrero patronales del cuarto bimestre de 1988.


b) Previos los trámites de rigor, el Consejo Consultivo de la Delegación 3 Suroeste del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante acuerdo de fecha 15 de octubre de 1990, desechó el recurso intentado por no constituir el acuerdo impugnado, un acto definitivo que pudiera combatirse en términos del artículo 274 de la Ley del Seguro Social y su reglamento correspondiente, quedando a salvo los derechos de la promovente para que en el momento procesal oportuno, hiciera valer sus defensas que conforme a derecho procediera.


c) Inconforme con el acuerdo de referencia, la empresa antes mencionada interpuso recurso de revocación ante la citada Delegación 3 Suroeste del Distrito Federal, dependiente del Instituto Mexicano del Seguro Social, el día 13 de octubre de 1990.


ch) Sustanciado en todas sus partes, el recurso de revocación interpuesto por la ahora quejosa, el aludido consejo consultivo, por resolución de 28 de noviembre de 1990, declaró infundado el recurso de revocación y confirmó el acuerdo por medio del cual se desechó el recurso de inconformidad, expresando en el considerando tercero lo siguiente: "TERCERO. Previo al estudio de los argumentos patronales, tendientes a demostrar la definitividad de la resolución materia de inconformidad, en principio se impone la necesidad de precisar en qué consiste dicho acto, y en términos de éste, cuáles fueron los hechos que motivaron la emisión del auto desechatorio en controversia. Al efecto, el acto impugnado en la inconformidad constituye la resolución 903456 de fecha 5 de octubre de 1990, mediante el cual el titular de esta delegación requirió a la empresa para que entere las cuotas obrero patronales del 3er. bimestre de 1988, utilizando las formas que este instituto distribuye gratuitamente. En el propio acto se apercibió de que, en caso de no hacerlo, con fundamento en los artículos 240, fracción XV de la Ley del Seguro Social y 17 primer párrafo del Reglamento para el Pago de Cuotas y Contribuciones del régimen del Seguro Social, se le giraría la liquidación respectiva con los datos con que cuenta o recabe al efecto, como se acredita con la resolución que obra a fojas 5 y 6 de los autos. Ahora bien, las circunstancias específicas razones particulares o causas que motivaron el auto desechatorio recurrido, son los que a continuación se indican. 1. El artículo 274 de la Ley del Seguro Social establece dos medios de impugnación: a) la inconformidad, en contra de actos definitivos; y b) el procedimiento administrativo de aclaración, en contra de los actos no definitivos. 2. Los artículos 17 primero y tercer párrafos del Reglamento para el Pago de Cuotas y Contribuciones del Régimen del Seguro Social, disponen la emisión de dos liquidaciones: a) la formulada con los datos que el instituto tenga en su poder o que recabe al efecto; y b) la que señale el importe de los adeudos del patrón, cuando éste no formule aclaraciones y la segunda o las que realice no desvirtúen las observaciones del propio organismo. Es decir, la primera sujeta a aclaraciones y la segunda, definitiva, susceptible de impugnación en la inconformidad. 3. El emisor en la resolución materia de la presente inconformidad (903456) expresó que, en caso de incumplimiento, "... formulará en su defecto la liquidación respectiva con los datos con que cuenta o que recabe al efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 240 fracción XV de la Ley del Seguro Social y 17 párrafo primero del Reglamento para el Pago de Cuotas y Contribuciones del Régimen del Seguro Social ...". Como puede observarse a la luz de los hechos la resolución que pretendió el patrón impugnar en la inconformidad es previa a la liquidación sujeta a aclaraciones; por tanto, si esta última está prevista en el segundo párrafo del artículo 274 de la ley y en los párrafos primero y tercero del reglamento en cita, no es definitiva precisamente por ser susceptible de aclaraciones; con mayor razón no es definitiva la resolución que la empresa intentó combatir en la inconformidad, pues ésta es previa a aquélla; máxime que en el acto reclamado de que se habla, no se expresó ningún importe y por lo mismo, no le causa ningún agravio de carácter fiscal a la recurrente, como se señaló en el auto desechatorio. Así pues, resulta infundado el punto 2 tendiente a demostrar la definitividad de la resolución combatida y la indebida interpretación del artículo 274 de la Ley del Seguro Social, porque el incumplimiento tiene como consecuencia que se dé por consentido el acto, y todo fruto cuya emisión se basa en aquél. Para mayor comprensión de los razonamientos, en seguida se transcribe íntegramente el artículo 274 de la Ley del Seguro Social y los párrafos primero y tercero del precepto 17 del Reglamento para el Pago de Cuotas y Contribuciones del Régimen del Seguro Social.


"Artículo 274. Cuando los patrones y demás sujetos obligados así como los asegurados o sus beneficiarios consideran pugnable algún acto definitivo del Instituto, acudirán en inconformidad, en la forma y términos que establezca el reglamento, ante el consejo técnico, el que resolverá lo procedente. El propio reglamento establecerá procedimientos administrativos de aclaración y los términos para hacerlos valer, sin perjuicio del de inconformidad a que se refiere el párrafo anterior. Las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del instituto que no hubiesen sido impugnados en la forma y términos que señale el reglamento correspondiente, se entenderá consentidos."


"Artículo 17. Cuando el patrón no hiciere el pago de las cotizaciones obrero patronales en los términos y plazos que señala el artículo 3o. de este reglamento, el instituto formulará en su defecto la liquidación respectiva, con los datos que tuviere o recabare al efecto. La liquidación formulada en los términos de los párrafos anteriores se notificará al patrón para que en un término de quince días hábiles aduzca las aclaraciones debidamente fundadas que estime pertinentes y para que en un caso entere las cotizaciones adeudadas."


"En la especie, el titular de esta delegación antes de ejercitar el procedimiento marcado por ambos ordenamientos, con fundamento en el artículo 41, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, requirió al patrón para que efectúe el pago de las cuotas obrero patronales del 3er. bimestre de 1988 y en ninguna parte de la resolución señaló importe alguno que le cause agravio de carácter fiscal; por ello, el C. secretario del H. Consejo Consultivo Delegacional, válidamente lo expresó así como circunstancia específica, razón particular o causa motivadora del auto desechatorio. Por otra parte, consta en la resolución recurrida que su incumplimiento no traería como consecuencia el consentimiento del acto como lo asegura el promovente, sino la formulación de la liquidación con determinados datos; acto que de emitirse, tampoco puede ni debe ser materia de inconformidad, es susceptible de aclaraciones y tampoco es definitivo. Debe quedar claro que no se está frente a las liquidaciones que normalmente emite el Instituto, sino al primer acto de un procedimiento perfectamente regulado por la ley del ramo y su Reglamento para el Pago de Cuotas y Contribuciones. Consecuentemente, resulta indubitable que no se trata de un acto definitivo, pues como dijo la autoridad en la propia resolución, posteriormente sobrevendrá otra resolución; ésta con los datos con que se cuente o lo que recaben al efecto. Precisamente de la interpretación del párrafo segundo el artículo 274 de la ley y del tercer párrafo del artículo 17 del reglamento invocado, aunado a que la resolución cuestionada es previa a la aplicación de esas disposiciones nos lleva a la conclusión de que si bien es cierto que en contra de ésta no existe algún recurso de interposición obligatoria, previo al de inconformidad, también lo es que ello no lo hace definitivo, ya que en este muy particular caso la definitividad se define no en función del recurso o medio de defensa que proceda, sino en razón de la consecuencia futura inmediata que señala la autoridad en su acto. Es más, con la copia de la diversa resolución 903458 de fecha 18 de octubre de 1990 que aparece a fojas 12 a 16 del diverso expediente CC.DF. 3-1689/90 que se tiene a la vista, se acredita que la autoridad formuló la liquidación con los datos en su poder, en los términos del artículo 17 primer párrafo del reglamento multicitado. Con esto se corrobora con meridiana claridad, la no definitividad de la resolución recurrida; la correcta interpretación del artículo 274 de la ley en el auto desechatorio; y, la no violación a las disposiciones del diverso 38 del Código Tributario Federal, puesto que al caso no es aplicable el artículo 202 fracción VI del mismo ordenamiento jurídico; sobre todo porque este último no se refiere a la procedencia de los recursos administrativos, sino de los juicios ante el Tribunal Fiscal de la Federación, hipótesis que no se actualiza en este asunto. El agravio en materia fiscal, puede darse desde dos puntos de vista; uno, que el incumplimiento al acto dé cabida a una sanción (consentimiento) y, dos, que el no cumplir la obligación, tenga como consecuencia la emisión de otro acto. Es indudable que en la especie no se actualiza la primer hipótesis, pero si la segunda, ya que en la resolución combatida se indicó que la falta de pago (incumplimiento) tendría como consecuencia la formulación de la liquidación respectiva con los datos en poder del Instituto o bien con los datos que recabe al efecto. esta y no la otra, es la sanción. De lo expuesto, se infiere que la resolución objeto del recurso de inconformidad, interpuesto improcedentemente por la empresa no es un acto definitivo, en tanto que si bien no existe recurso de interposición obligatoria previa al de inconformidad, también lo es que no le causa al patrón ningún perjuicio, pues si ya se cumplió su obligación, tuvo dos opciones, acudir ante la autoridad para demostrarle su error o bien hacer caso omiso al requerimiento, como se expresó en el auto desechatorio. En conclusión; el C. Secretario del H. Consejo Consultivo Delegacional, no hace una indebida aplicación ni correcta interpretación del artículo 274 de la Ley del seguro Social, ni viola el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación en concordancia con el diverso 16 constitucional. Por lo mismo, con fundamento en el numeral 133 fracción II del Código invocado, se confirma en sus términos el auto desechatorio, pues la resolución materia de inconformidad no es la definitiva".


d) Inconforme con esta resolución, la quejosa demandó se nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, del que tocó conocer a la Tercera Sala Regional Metropolitana de dicho Tribunal, la cual por sentencia de 29 de mayo de 1991, reconoció la validez de la resolución señalada en el inciso anterior.


e) Inconforme con la indicada sentencia, la negociación quejosa interpuso en su contra demanda de amparo, misma que ahora se resuelve.


Como anteriormente se dijo, son infundados los conceptos de violación que hace valer la referida quejosa, según se pasa a demostrar.


El acuerdo 903456 de fecha 6 de octubre de 1990, dice lo siguiente: "DELEGACION No. 3 SUROESTE DEL D. F. SUBDELEGACION No. 6 'PIEDAD NARVARTE'. ASUNTO: REQUERIMIENTO. PATRON: MATERIALES PLASTICOS, S. A. DE C.V. DOMICILIO: MORELIA No. 89. COLONIA: ROMA. LOCALIDAD: MEXICO, D.F. En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las 9:00 horas del día 5 de octubre de 1990, habiendo transcurrido el plazo dentro del cual los patrones debieron enterar el importe de las cuotas obrero patronales del 3o. bimestre de 1998; y CONSIDERANDO I. Que MATERIALES PLASTICOS S. A. DE C. V., se encuentran registrado vigente como patrón en el Instituto Mexicano del seguro Social bajo el número 010 60149 10 y con domicilio en Morelia No. 89, colonia Roma, México, Distrito Federal; II. Que es obligación de los patrones enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social el importe de las cuotas obrero patronales; para cuyo efecto tiene el carácter de retenedores de las cuotas que descuentan a sus trabajadores; debiendo enterar al Instituto éstas y las que a ellos corresponden a más tardar el día 15 de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año; en términos de lo dispuesto respectivamente por los artículos 19 fracción III, 44 y 45 de la Ley del Seguro Social. Que para efectuar dicho pago los patrones deben utilizar las cédulas que el Instituto les proporciona gratuitamente, como lo dispone el artículo 4o. del Reglamento para el Pago de Cuotas y Contribuciones del régimen del Seguro del Seguro Social vigente; III. Que en virtud de que la empresa MATERIALES PLASTICOS, S. A. DE C. V. no ha cumplido las obligaciones de los preceptos señalados en el considerando anterior, respecto del 3o. bimestre de 1988 cuya fecha límite de pago lo fue el 15 de julio de 1988, el suscrito ante tal OMISION en uso de las facultades y atribuciones que la ley del Seguro Social vigente me confiere en sus artículos 258-C fracción VII, según acuerdo 304/88, del H. Consejo Técnico publicado en el Diario Oficial del 10 de junio de 1988, donde se determina la circunscripción y atribuciones de las Delegaciones del distrito Federal, en relación con el diverso 240 fracción XII y con fundamento en el artículo 41 fracción III del Código Fiscal de la Federación aplicable supletoriamente: ACUERDA. Primero. SE REQUIERE A MATERIALES PLASTICOS, S. A. DE C.V., para que en un plazo no mayor de quince días, efectúe ante las Cajas de la Subdelegación No. 6 "Piedad Narvarte" el pago de las cuotas obrero patronales correspondientes al 3o. bimestre de 1988 utilizando para tal efecto la cédula de liquidación TE-SO-10 que se le proporciona anexa al presente apercibido de que, en caso de no hacerlo, se consignará la omisión a la secretaría del Trabajo y Previsión Social para la imposición de la multa procedente y este Instituto formulará en su defecto la liquidación respectiva con los datos que cuenta o que recabe al efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 240 fracción XV de la Ley del Seguro Social y 17 párrafo primero del Reglamento para el pago de Cuotas y Contribuciones del régimen del Seguro Social vigente.


Por otro lado, los artículos 17 y 19 del reglamento para el Pago de cuotas y Contribuciones del Seguro Social, en el orden indicado establecen lo siguiente:


ARTICULO 17. "Cuando el patrón no hiciere el pago de las cotizaciones obrero patronales en los términos y plazos que señala el artículo 3o. de este reglamento, el Instituto formulará en su defecto la liquidación respectiva con los datos que tuviere o recabare al efecto. En igual forma procederá en los casos en que el patrón no cumpliere la obligación de inscribirse o de inscribir a sus trabajadores y la inscripción se hubiere efectuado por el Instituto directamente o a instancia de alguno o algunos de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo respectivo. La liquidación formulada en los términos de los párrafos anteriores, se notificará al patrón para que, en el término de quince días hábiles, aduzca las aclaraciones debidamente fundadas que estime pertinentes y para que, en su caso, entere las cotizaciones adeudadas".


ARTICULO 19. "Si dentro del plazo establecido por los artículos 16 y 17 de este reglamento, el patrón no formula aclaraciones, o éstas no desvirtúan las observaciones del Instituto ni efectúa el pago de los adeudos que resultan a su cargo, se le girará una liquidación por el importe de éstos".


De lo anteriormente relacionado, se advierte que contrariamente a lo expresado por la negociación quejosa, el requerimiento 903456 de 5 de octubre de 1990, si es provisional, independientemente del apercibimiento contenido pues, de su texto se desprende que se requiere a la hoy quejosa para que entere las cuotas obrero patronales correspondientes al tercer bimestre de 1988, sin señalarse una cantidad liquid por dicho concepto, apercibida que en caso de no cumplir con lo mandado, el Instituto con los datos que cuenta y con los que recabe, formulará la liquidación correspondiente.


Consecuentemente, el acto de requerimiento, así como sucedió no es un acto definitivo del que nazca una liquidación definitiva a cargo de la enjuiciante, acto de requerimiento que desde luego sólo implica una serie de hechos, que no tiene las características de un acto definitivo que debiera ser impugnable de conformidad con el artículo 274 de la Ley del Seguro Social, porque para que esto sucediera es necesario que se girara lo que precisó en la última parte del requerimiento, esto es, el importe del adeudo para que el particular con base en el mencionado artículo 274 haga valer el recurso establecido, porque precisamente es hasta ese momento en que se establece en su contra ya indudablemente una obligación legal.


En apoyo a la conclusión anterior, cabe citar el criterio sustentado por este Tribunal, en la tesis visible en la página 757 de la Segunda Parte, del Tomo III del semanario Judicial de la federación, Octava Epoca, cuyo rubro es: "SEGURO SOCIAL, CUOTAS OBRERO PATRONALES, REQUERIMIENTO DE PAGO DE, NO CONSTITUYE UN ACTO DEFINITIVO". Criterio que fue sustentado al resolverse los siguientes asuntos: DA.543/89. DELHER, S. A. DE C. V. 16 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Magistrado relator: Lic. Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretario Juan Montes Cartas. D. A. 973//91. SUPERLECHERIA SAN JOSE, S. A. 21 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Magistrado relator: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretario: Evaristo Coria Martínez. D. A. 1113/91. MATERIALES PLASTICOS, S. A. DE C. V.. Magistrado relator: Lic. Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Lic. Jesús García Vilchis. 28 de agosto de 1991. DA. 1133/91. SERVICIOS ESPECIALIZADOS ANAHUAC, S. A. DE C.V. Magistrado relator: Lic. Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Lic. Guadalupe Robles Denetro. 4 de septiembre de 1991.


Sin que sea óbice a esta consideración, el que la Ley del seguro Social no defina el concepto de resolución definitiva, ya que de acuerdo a los principios generales de derecho existe el llamado principio de definitividad, consistente en que un acto de autoridad que cause perjuicio no pueda ser modificado o revocado mediante la interposición de un recurso previo, o bien, que éste sea optativo, requisito de procedencia señalado por el artículo 274 de la Ley del Seguro Social, para interponer el recurso de inconformidad, de esta manera, siendo la existencia de un perjuicio jurídico, requisito indispensable para promover cualquier medio de defensa legal, además de la definitividad que debe tener el acto que lo ocasiona, de ahí que resulte correcta la determinación de la Sala responsable de reconocer la validez de la resolución impugnada.


Además, por lo que respecta al argumento de la quejosa de que hizo valer la aclaración verbal debemos decir que, desde luego que podía hacer aclaración que estimara conveniente, sin que necesariamente fuera verbal, sino también por escrito, pero no basta su simple afirmación de que la autoridad no la atendió, porque lo cierto es que contaba con un plazo de seis días para cumplir con lo solicitado por la autoridad, pudiendo hacer en ese plazo las aclaraciones pertinentes para no sufrir ningún perjuicio jurídico.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 76, 77, 78, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO. La justicia de la unión no ampara ni protege a MATERIALES PLASTICOS, S. A. DE C.V., en contra de la sentencia que reclama de la Tercera Sala Regional Metropolitana del tribunal Fiscal de la Federación.


SEGUNDO. Notifíquese; con testimonio de esta resolución, remítanse los autos a la sala de origen, y en su oportunidad, archívese el toca.


Así por unanimidad de votos de los señores Magistrados: Presidente Genaro David Góngora Pimentel, Carlos Alfredo Soto Villaseñor y Fernando Lanz Cárdenas, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa, siendo relator el segundo de los nombrados.


Firman los CC. Magistrados con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


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