AMPARO DIRECTO 3609/96. COMPAÑIA OPERADORA DE TEATROS, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3609/96. COMPAÑIA OPERADORA DE TEATROS, S.A. DE C.V.

Fecha: 05-Jun-1994

Registro Digital: 3590

Rubro:

ACTO RECLAMADO. ERROR EN LA FECHA DEL.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Novena Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Sala: 7

Fecha de publicación: None

AMPARO DIRECTO 3609/96. COMPAÑIA OPERADORA DE TEATROS, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


TERCERO.- Los anteriores conceptos de violación que se analizan conjuntamente son inoperantes en una parte e infundados en otra.


Previamente al análisis de los conceptos de violación, es de hacerse notar que por el hecho de que la parte quejosa se hubiere equivocado en señalar como acto reclamado el laudo del "ocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis", no es suficiente para considerar inexistente el laudo reclamado, ya que los conceptos de violación están encaminados a combatir las consideraciones emitidas en el laudo del ocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, encontrándose plenamente identificadas las constancias del expediente laboral en que se dictó este último laudo en comento, por lo que este tribunal se avocará al análisis de los conceptos de violación expresados por el quejoso.


Igual criterio ha sostenido este Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo directo 2729/95 promovido por el INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL en sesión del veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco, el cual dio origen a la tesis 13/95, que es del tenor siguiente: "- La inexactitud en que se incurra al hacerse referencia a la fecha del laudo reclamado, es intrascendente si los conceptos de violación están encaminados a combatir consideraciones vertidas en el laudo cuya fecha fue motivo de error; así como si se encuentra plenamente identificado en las constancias del expediente laboral en el que se emitió."


Es infundado lo expresado por el quejoso cuando en esencia dice que la responsable dejó de observar las formalidades que contempla la Ley Federal del Trabajo respecto de las notificaciones personales, porque en auto del diez de febrero de mil novecientos noventa y cinco acordó que no era posible el desahogo de la confesional para hechos propios a cargo de LUIS MANUEL NUÑEZ y JORGE ESCAMILLA porque éstos no fueron notificados por el actuario, por lo que éste debería notificarles en el domicilio señalado para ello, apercibiéndoles en términos de ley, fijando nuevo día y hora para el desahogo de esa probanza a cargo de LUIS MANUEL NUÑEZ y JORGE ESCAMILLA, este último por encontrarse presente en el local de la Junta, quedaba notificado de la fecha señalada, veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco y al no comparecer JORGE ESCAMILLA a dicha audiencia se le tuvo confeso de las posiciones que formuló la parte actora, por lo que se interpuso incidente de nulidad de actuaciones mismo que desechó la responsable por proveído del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco al considerar que el absolvente fue citado conforme a derecho; violando con ello los artículos 741, 742, fracción VI, 743, 751 y 752 de la Ley Federal del Trabajo, ya que los funcionarios para llevar a cabo notificaciones y hacer constar el acto formal de la misma son los actuarios y secretarios de acuerdos por tener fe pública, sin que de autos se aprecie que alguno de ellos hubiera realizado la pretendida notificación a JORGE ESCAMILLA, lo que es suficiente para considerar que éste no fue notificado conforme a derecho; asimismo la responsable en la audiencia del diez de febrero de mil novecientos noventa y cinco, nunca se cercioró de que verdaderamente el que compareció a la misma fuera JORGE ESCAMILLA, ni tampoco señaló en dicho auto que a la precitada persona a la cual se le tenía por notificada, se le hiciera sabedora de la fecha en que se tenía que presentar para el desahogo de la confesional, esto en el supuesto sin conceder que se tratara de la persona citada para absolver posiciones; que se ordenó que se notificara el auto del diez de febrero por conducto del actuario en el domicilio señalado en autos, por lo que sin razón alguna y revocando sus propias determinaciones la Junta tuvo por notificado a JORGE ESCAMILLA sin observar lo ordenado por ella o sea que fuera notificado por conducto del actuario.


Lo infundado de esta alegación se da porque la Junta Especial no tenía la obligación de cerciorarse de que quien compareció a la audiencia del diez de febrero de mil novecientos noventa y cinco, era JORGE ESCAMILLA, porque en la Ley Federal del Trabajo no existe precepto alguno que le obligue a ello y si el demandado, hoy quejoso, que compareció a esa audiencia según se desprende del acta correspondiente, consideraba que el que compareció como JORGE ESCAMILLA en realidad no lo era, debió haberlo manifestado en esa diligencia o en su caso pedir que se identificara el mencionado deponente, ya que al haber sido su empleado según se desprende de la demanda laboral y sobre lo cual no existió controversia, para que la emisora del acto reclamado estuviera obligada a cerciorarse de la identidad de quien compareció como JORGE ESCAMILLA.


Tampoco es verdad que no se hubiera señalado en el multicitado acuerdo del diez de febrero de mil novecientos noventa y cinco, que a JORGE ESCAMILLA se le hiciera de su conocimiento el referido auto, ya que en el mismo se estableció: ..."se señalan LAS NUEVE HORAS DEL DIA VEINTISIETE DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO para que tenga lugar el desahogo DE LAS CONFESIONALES PARA HECHOS PROPIOS ofrecida por la parte actora en su numeral 5 a cargo de los CC. LUIS MANUEL NUÑEZ Y JORGE ESCAMILLA este último por encontrarse presente en el local de esta Junta queda notificado para la audiencia antes señalada. NOTIFIQUESE.- Del anterior acuerdo quedaron notificados los comparecientes quienes firman al margen para constancia"...; con lo cual quedó asentado que se hacía de su conocimiento la fecha del desahogo de la confesional a su cargo, sin que la responsable tuviera que realizar la notificación conforme a lo establecido en los artículos 741, 742, fracción VI, 743, 751 y 752 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que por economía procesal al encontrarse presente JORGE ESCAMILLA en el local que ocupa la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje, ésta estaba facultada para hacer del conocimiento a todos y cada uno de los que comparecieron a la audiencia del diez de febrero de mil novecientos noventa y cinco, lo ahí acordado, entre los que se encontraba JORGE ESCAMILLA, sin que fuera necesario hacerle entrega de copia de dicho proveído.


Por lo que hace a que la Junta no tenía fe pública para realizar la notificación del auto del diez de febrero de mil novecientos noventa y cinco y que esto sólo lo pueden realizar los actuarios y los secretarios de acuerdos quienes pueden hacer constar el acto formal de las mismas; debe decirse que en ese acuerdo se asentó, en lo conducente, que al comparecer JORGE ESCAMILLA, éste quedaba notificado de la audiencia señalada para el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco a las nueve horas para el desahogo de la confesional, lo cual no significa que por el hecho de haberse utilizado la palabra "notificado" para hacer constar que se hacía del conocimiento de JORGE ESCAMILLA la aludida fecha, por ello la Junta estaba realizando una notificación, lo cual es facultad del actuario adscrito a la misma, sino que al haber tenido por notificado a JORGE ESCAMILLA de la fecha del desahogo de la confesional para hechos propios a su cargo, la palabra notificado fue usada como sinónimo de tener por hecho de su conocimiento la mencionada fecha, dando fe de ello el secretario auxiliar, por lo que la Junta no tenía por qué observar las disposiciones establecidas en la Ley Federal del Trabajo, para efectos de las notificaciones personales.


Es inexacto que la resolutora revocara su determinación en lo relativo a que primero ordenó se notificara por medio del actuario a JORGE ESCAMILLA la fecha para el desahogo de la confesional a su cargo, y luego tuvo por notificado de ese proveído en el mismo; ello es así porque el multireferido JORGE ESCAMILLA compareció a la audiencia del diez de febrero de mil novecientos noventa y cinco, después de que la Junta había ordenado se le notificara por conducto del actuario la citada fecha, por lo que si aquél asistió a la diligencia del diez de febrero de mil novecientos noventa y cinco, ya no era necesario que se efectuara esa notificación por conducto del actuario, lo cual no le deparó perjuicio alguno al demandado, hoy quejoso, porque el deponente tuvo conocimiento de que el desahogo de la confesional a su cargo se realizaría el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco a las nueve horas, al haber comparecido, como quedó establecido, a la audiencia del diez de febrero de mil novecientos noventa y cinco (f.66 expediente laboral) por lo que fue legal que la responsable considerara improcedente el incidente de nulidad, por resolución del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, interpuesto por la COMPAÑIA OPERADORA DE TEATROS, S.A. DE C.V., en contra de los autos del diez y veintisiete, ambos de febrero de mil novecientos noventa y cinco.


Es inoperante lo aducido por el inconforme por lo que hace a que la emisora del acto reclamado omitió la apreciación de las pruebas; cuenta habida que al ser el promovente de esta vía la parte patronal, sus conceptos de violación se analizan en estricto derecho, por lo que al no señalar qué pruebas dejó de analizar la responsable y ser simples afirmaciones carentes de razonamiento jurídico alguno, deben considerarse inoperantes tales alegaciones.


El anterior criterio encuentra apoyo en la jurisprudencia número 438, consultable a foja 774, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de los años 1917-1985 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION, AMPARO PROMOVIDO POR EL PATRON.- Los conceptos de violación en el amparo promovido por el patrón, que son simples afirmaciones y no se fundan en razonamientos jurídicos, traen como consecuencia la imposibilidad de estudiarlos, pues hacer dicho estudio, equivaldría a suplir la deficiencia de la queja en contravención a lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de Amparo, que no autoriza la suplencia tratándose del amparo promovido por el patrón."


Es infundado lo expresado en el sentido de que la Junta incumplió con lo establecido en el artículo 840, fracciones III, IV y VI; toda vez que ese precepto legal no contiene formalidades esenciales del procedimiento que en caso de inobservancia se deje a las partes en estado de indefensión, por lo que la infracción a los requisitos establecidos en el numeral 840 de la Ley Federal del Trabajo no se pueden considerar como una violación a las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que se analizó la litis planteada por las partes según se aprecia del acto combatido.


En la especie tiene aplicación la tesis publicada a página 371 del Tomo de Precedentes de los años 1969-1986 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente: "LAUDOS, FORMA DE REDACCION DE LOS.- El artículo 533 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, ahora 840 de la Ley vigente, señala la forma en que deben redactarse los laudos por las Juntas de Conciliación y Arbitraje; pero no contiene formalidades esenciales del procedimiento que en caso de no cumplirse coloquen a las partes en estado de indefensión, de tal suerte que la infracción de las reglas contenidas en el artículo de referencia, no tienen la entidad suficiente para considerarlas como violatorias de los artículos 14 y 16 constitucionales, si se estudia y define la cuestión esencial planteada en la controversia."


Es infundado lo aducido por el peticionario de garantías cuando dice que en el hecho tres de la demanda laboral, donde se narran los hechos del supuesto despido, debió entenderse que quien lo efectuó fue LUIS MANUEL NUÑEZ y no JORGE ESCAMILLA, porque dos personas no podrían hablar "conjuntamente" como lo indicaron los actores; en este supuesto la calificación hecha por la responsable a las posiciones formuladas por la parte actora a JORGE ESCAMILLA, infringen los artículos 787 y 790 de la Ley Federal del Trabajo, porque los hechos narrados del despido no fueron atribuidos a JORGE ESCAMILLA, sino a LUIS MANUEL NUÑEZ, de quien se declaró desierta su confesional; lo inexacto de esta alegación se da porque no es verdad lo aseverado por el inconforme, ya que al hacer la narración del hecho tres, los trabajadores al referirse que fueron despedidos: "3.- Que con fecha 5 de junio de 1994, aproximadamente a las 21:30, horas al estar prestando sus servicios los actores en la dulcería, que se encuentra en el interior del cine Polanco Plus, ese día el Sr. LUIS MANUEL NUÑEZ en su carácter de administrador de ese cine les manifestó a los actores, conjuntamente con el Sr. JORGE ESCAMILLA, quien se ostentó como inspector de zona de la empresa que a partir de ese momento ya no podían laborar en dicha dulcería y por lo tanto estaban despedidos de su trabajo"...; ello no implica que LUIS MANUEL NUÑEZ y JORGE ESCAMILLA hubieran hablado al unísono, sino que debe entenderse que ambas personas se presentaron ante los actores al momento en que éstos desarrollaban sus labores y uno de ellos comenzó a expresar que "a partir de ese momento ya no podían laborar en dicha dulcería y por lo tanto estaban despedidos de su trabajo", lo cual se acreditó que quien lo hizo fue JORGE ESCAMILLA, según se advierte de las posiciones que formularon los actores y de las que se tuvo por confeso a JORGE ESCAMILLA en forma ficta, mismas que son del tenor siguiente: "1a.- Que el absolvente tiene el carácter de inspector de zona de la empresa demandada.- 2a.- P. Que el absolvente le manifestó a los actores que a partir de ese momento ya no podían laborar en dicha dulcería y que por lo tanto estaban despedidos. 3a.- P. Que el absolvente despidió a los actores con fecha 5 de junio del año de 1994 aproximadamente a las 21:30 horas"; por lo que fue legal la calificación que de esas posiciones hizo la Junta Especial y el haberle otorgado valor probatorio a la aludida confesión y tener por acreditado el despido con la misma.


Por otra parte y sólo a mayor abundamiento, debe decirse que al haberse imputado el despido tanto a LUIS MANUEL NUÑEZ como a JORGE ESCAMILLA, en forma conjunta, ello forzosamente no implica como ya se dijo, que éstos hubieran hablado al unísono, sino que aunque uno de ellos hubiera expresado lo aducido por los actores para despedirlos, es suficiente que la otra persona estuviera presente para apoyar un despido ya sea con su sola presencia o verbalmente.


Es inexacto lo expresado en esencia por el peticionario de garantías cuando dice que al condenar la responsable al pago de horas extras, omitió hacer una valoración integral del Reglamento Interior de Trabajo que exhibió en autos, porque su artículo 16 prohíbe expresamente a los trabajadores, laborar horas extras, si no es mediante previa orden por escrito de la demandada, lo cual no probaron los actores; que el artículo 7 del Reglamento Interior de Trabajo prevé la posibilidad de registrar entradas y salidas de los trabajadores, como lo indicó la resolutora, pero también lo es que dicha carga no es aplicable a todos los que presten servicios, conforme al citado numeral, además de que ni los actores manifestaron en su demanda estar sujetos a control de asistencia, ni tampoco que la demandada les hubiera indicado que estarían sujetos a dicho control, por lo que se hizo una indebida valoración de esa documental la cual no tiene valor probatorio al haber sido objetada en términos generales. Debemos manifestar al respecto, por una parte, que no es cierto que el aludido Reglamento Interior de Trabajo que exhibió la sociedad demandada, hoy quejosa, tenga valor probatorio por haber sido objetado en términos generales por su contraparte, ya que ésta al efecto expresó: ..."por lo que hace a las pruebas ofrecidas por la demandada las mismas se objetan en una forma general en cuanto al alcance y valor probatorio que pretenden darles en especial la marcada con el No. 4 ya que es una simple copia fotostática que carece de valor probatorio, de la misma manera el Reglamento así como el convenio que ya se ha mencionado en la prueba marcada con el No. 4, y por lo que hace a la documental marcada con el No. 5.1 se desprende que es un documento que se encuentra en copia fotostática y con carátula de impresión pero que de ninguna manera es un documento que se debe tomar en cuenta para los efectos que fue ofrecido por lo que se objeta por lo anteriormente señalado, de la misma manera el Reglamento Interior de trabajo con el numeral 6.2..."; de lo que se advierte que si expresó el motivo por el cual se debía negar valor a esa documental que ofreció la empresa demandada bajo el apartado 6.2 de su escrito de pruebas, o sea porque era una copia fotostática, lo cual es correcto porque de conformidad con el numeral 801 de la Ley Federal del Trabajo a su oferente correspondió perfeccionarla por medio del cotejo con su original, lo que al no haberse realizado, esa documental careció de valor probatorio alguno, sin que pase desapercibido para este tribunal que el demandado ofreció su perfeccionamiento por medio del cotejo, lo cual omitió realizar la responsable y de lo que no expresó motivo de inconformidad alguno el patrón demandado, hoy quejoso, sin que sea susceptible de suplir dicha deficiencia por este tribunal, por no estar permitido por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, de ahí que la Junta no tenía por qué valorar el citado Reglamento Interior de Trabajo.


El anterior criterio encuentra sustento en la jurisprudencia número 32/93 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que es del siguiente texto: "COPIA FOTOSTATICA REGULADA POR EL ARTICULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACION DE LA.- Para determinar la eficacia probatoria de la prueba documental privada consistente en copia fotostática sin certificar, debe atenderse, ante todo, a que la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 797 y 801, establece la regla general de que tratándose de pruebas documentales, éstas deben ofrecerse originales. En esta carga que pesa sobre el oferente de pruebas documentales, de exhibir en original las que tenga en su poder, se justifica con mayor razón, cuando el oferente es el patrón y se trata de documentos que, de acuerdo con el artículo 804, tiene obligación de conservar y exhibir en juicio. Por su parte, el artículo 798 cataloga como documentos privados tanto a las copias simples como a las copias fotostáticas, pese a que estas últimas, en realidad, son representaciones fotográficas del documento considerado como cosa u objeto. Esta observación es importante en virtud de que la naturaleza real de este tipo de probanza no puede desconocerse al efectuar su valoración. En efecto, como la copia fotostática se obtiene mediante métodos técnicos y científicos a través de los cuales es posible lograr la composición, arreglo o alteración de los objetos reproducidos, no puede descartarse la posibilidad de que aquélla no corresponde de una manera real o auténtica al contenido exacto o fiel del documento o documentos de los que se toma. De ahí que cuando el oferente exhibe copia fotostática sin certificar y éstas son objetadas, debe señalar el lugar donde se encuentra el original para que se lleve a cabo la compulsa o cotejo correspondiente, y si no lo señala, aquel documento carecerá de valor probatorio, en virtud de que no habrá modo de comprobar su fidelidad o exactitud. Si la copia fotostática que se ofrezca no es objetada, ello no trae como consecuencia el que el documento privado tenga valor probatorio pleno, aunque sí constituirá un indicio cuyo valor será determinado por la Junta al apreciarlo, en conciencia, con las demás pruebas; en efecto, aun cuando el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo dispone que las copias hacen presumir la existencia de los originales, de ello no puede inferirse que la falta de objeción dé lugar a aceptarlas como prueba plena, en virtud de que la especial naturaleza de la copia fostostática, a la que ya se aludió, constituye un riesgo que no puede ser desconocido por el juzgador e impide que le otorgue valor de prueba plena. Por último, puede darse el caso de que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada, solicite su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se halla el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental."


Finalmente es irrelevante que los trabajadores no hubieran expresado que eran controladas sus asistencias, puesto que éstos al haber señalado en su demanda laboral que prestaban sus servicios de las quince a las veintitrés horas de lunes a domingo y haber controvertido, este horario, la COMPAÑIA OPERADORA DE TEATROS, S.A. DE C.V., al afirmar que el horario de prestación de servicios de GREGORIO SANCHEZ NEGRETE y JAIME ROMERO RAMOS era de las "15:30 a las 23:00 horas de lunes a domingo", con media hora para tomar sus alimentos o descansar y disfrutando de un día de descanso a la semana el cual "puede ser variado" (f. 59 expediente laboral), a quien le correspondía la carga de la prueba era al patrón, hoy quejoso, conforme a la fracción VIII, del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, no obstante que los actores no hubieran establecido en su demanda que eran sujetos a control de asistencia, puesto que el demandado tuvo la posibilidad de expresar que no realizaba ningún control a los trabajadores en las asistencias a sus labores y no obstante que lo hubiera hecho, ello no le exenta de dicha carga procesal, puesto que las documentales no es el único medio permitido por la ley, para acreditar el horario de labores.


En las relatadas circunstancias al no ser el laudo impugnado violatorio de garantías, procede negar el amparo solicitado.


Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V de la Constitución General de la República; 44, 46, 158, 188 y 190 de la Ley de Amparo, 37, fracción I, inciso D) y 41, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:


UNICO.- LA JUSTICIA DE LA UNION NO AMPARA NI PROTEGE a la COMPAÑIA OPERADORA DE TEATROS, S.A. DE C.V., en contra del acto de la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje, y que hizo consistir en el laudo dictado el "ocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis", acuerdos del diez y veintisiete ambos de febrero y treinta y uno de marzo, todos de mil novecientos noventa y cinco, en el juicio laboral número 142/94, seguido por GREGORIO SANCHEZ NEGRETE y JAIME ROMERO RAMOS en contra de la hoy quejosa.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad archívese el expediente.


Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que integran los Magistrados: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso, F. Javier Mijangos Navarro y Nilda R. Muñoz Vázquez.


Fue ponente el tercero de los Magistrados antes mencionados.



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