AMPARO DIRECTO 521/95. BOTANAS NIPER, S.A DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 521/95. BOTANAS NIPER, S.A DE C.V.

Fecha: 10-Jun-1994

Registro Digital: 3266

Rubro:

PRUEBA TESTIMONIAL. LA NO COMPARECENCIA DEL TESTIGO, NO ES SUFICIENTE PARA DECLARAR DESIERTA LA.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Novena Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Sala: 7

Fecha de publicación: None

AMPARO DIRECTO 521/95. BOTANAS NIPER, S.A DE C.V.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Es fundado en parte, y suficiente para conceder el amparo solicitado, lo argumentado en el quinto concepto de violación que se hace valer.


Argumenta la quejosa, entre otras cuestiones en su quinto concepto de violación, que la responsable declaró desierta la prueba testimonial que ofreció para justificar el horario de labores de la demandante, sin cumplir con el apercibimiento hecho a los testigos de presentarlos por conducto de la fuerza pública como lo había acordado, variando el sentido de la calificación de la prueba en cuanto a su desahogo, pues dada la imposibilidad de que los presentara directamente en la audiencia, ordenó se les citara, y en caso de que no acudieran se les haría comparecer por conducto de la fuerza pública, y variando el acuerdo, el diez de junio de mil novecientos noventa y cuatro la apercibe en el sentido de que de no ser cierto el domicilio de los testigos o no vivir o laborar en él se declararía desierta la prueba, lo cual no es legal por variar el sentido de su calificación para su desahogo, además de que, al ofrecerse dicha probanza se proporcionaron los elementos para su desahogo en términos del artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo y el domicilio de los testigos es correcto, de lo cual hay constancia en autos.


Es fundada la violación de procedimiento que se hace valer por las siguientes razones: En efecto, como se desprende de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas de la audiencia de ley llevada a cabo el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro (fojas 79 y 80), la entonces demandada ofreció entre otros elementos de prueba la testimonial que deberían rendir Edwigues Castillo Flores y Claudia Elizabeth Morales Machado, con domicilio en la calle Silos número 809 de la colonia Villas de San Miguel en Guadalupe, Nuevo León, solicitando se les citara para que rindieran su declaración sobre el interrogatorio que en su oportunidad se allegaría en atención a que le habían manifestado que sólo acudirían a rendir su testimonio si eran citados por la autoridad competente, ofreciendo dicha prueba a fin de justificar la jornada de trabajo de la actora, que era y seguiría siendo de las 8:00 a las 12:00 y de las 14:00 a las 18:00 horas de lunes a sábado de cada semana, lo cual les constaba a dichos testigos porque eran compañeros de trabajo de la actora.


A este respecto, en esta misma fecha la Junta del trabajo acordó textualmente lo siguiente: "Se señalan las 12:00 del día indicado (10 de junio de 1994), para que tenga verificativo el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la demandada a cargo de los señores Edwigues Castillo Flores y Claudia Elizabeth Morales Machado, con domicilio en la calle Silos 809 en la colonia Villas de San Miguel en Guadalupe, Nuevo León, apercibiéndose a la parte oferente de la prueba que de resultar falso el domicilio o no vivir o laborar en él los testigos propuestos los deberá de presentar personalmente en la nueva fecha que se señale, en caso contrario se le declarará la deserción de la prueba, con fundamento en el artículo 780 de la ley laboral, y a los testigos se les apercibe que de no comparecer en el día y hora indicados, no obstante de estar notificados serán presentados por conducto de la policía, con fundamento en el artículo 814 de la ley laboral", comisionando al actuario adscrito para que los citara en el domicilio indicado.


En la fecha referida (10 de junio de 1994, foja 95), se hizo constar por la ahora responsable que los testigos propuestos no comparecieron en virtud de no haber sido notificados, señalándose como nueva fecha para su desahogo las 8:45 horas del 15 de julio de 1994, volviéndose a apercibir al oferente en el sentido de que si resultaba falso el domicilio de los testigos o no vivían o laboraban en él, los debería de presentar en la próxima fecha que al efecto se señalare, y que en caso contrario se declararía la deserción de la prueba por falta de elementos necesarios para su desahogo, con fundamento en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, apercibiéndose a los testigos que de no comparecer el día y hora indicados, se aplicarían en su contra los medios de apremio establecidos por el artículo 814 de la ley laboral, consistentes en su presentación por conducto de la fuerza pública.


El quince de julio de mil novecientos noventa y cuatro (foja 99), se hizo constar por la autoridad laboral que sólo compareció Claudia Elizabeth Morales Machado pero no Edwigues Castillo Flores, no obstante estar notificadas, según se desprendía de autos, acordando dicha autoridad, que dada la incomparecencia de este testigo, no obstante encontrarse notificado, se hacía efectivo el apercibimiento con base en lo dispuesto por los artículos 688 y 814 de la ley laboral, girándose oficio a Seguridad Pública Municipal de Guadalupe, Nuevo León, a fin de que por su conducto y en auxilio de las labores de ese tribunal se sirviera hacer comparecer a Edwigues Castillo Flores a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, para el desahogo de la prueba testimonial, quedando legalmente notificada de esta fecha Claudia Elizabeth Morales Machado, quien se encontraba presente, a la que se apercibió que de no comparecer en la siguiente fecha sería presentada por conducto de la fuerza pública conforme a lo dispuesto por el artículo 814 de la ley laboral.


En la fecha señalada (30 de septiembre de 1994), se hizo constar por la autoridad del trabajo que los testigos propuestos no comparecieron no obstante estar notificados, señalando como nueva fecha para su desahogo las 12:00 horas del veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, apercibiendo a los testigos que de no comparecer el día y hora indicados se les aplicaría en su contra lo establecido por el artículo 131, fracción I, de la ley laboral, consistente en multa de hasta siete veces el salario mínimo general vigente en esta zona económica. A la demandada se le apercibió, que de resultar falso el domicilio de los testigos los debería de presentar en la próxima fecha que al efecto señalara el tribunal, y que en caso contrario se le declararía la deserción de la prueba por falta de elementos necesarios para su desahogo, con fundamento en el artículo 780 de la ley laboral, ordenando oficio al director de Seguridad Pública Municipal de Guadalupe, Nuevo León, para que se sirviera hacer comparecer a los testigos mencionados en la fecha indicada para el desahogo de la testimonial propuesta.


El veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro se hizo constar por la autoridad del trabajo que no compareció el oferente de la prueba ni los testigos propuestos, no obstante estar notificados, acordando textualmente: "Dada la incomparecencia de la parte oferente de la prueba, no obstante encontrarse notificado, se le declara la deserción de la prueba testimonial ofrecida como de la intención de la demandada a cargo de los CC. Edwigues Castillo Flores y Claudia Elizabeth Morales Machado, dada su falta de interés jurídico y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 780 de la ley laboral".


Esta determinación de la responsable se estima contraria a derecho por el Tribunal Colegiado que resuelve, ya que como se deviene de todo lo expuesto, a la oferente de la aludida probanza se le apercibió en todo momento en el sentido de que, de resultar falso el domicilio de los testigos o de que no vivieran o laboraran en él debería presentarlos personalmente en la nueva fecha que se señalara, ya que de lo contrario se le declararía la deserción de la prueba, con fundamento en el artículo 780 de la ley laboral. Ahora bien, en el caso concreto, la ahora responsable nunca estableció que el domicilio proporcionado por la oferente como de los testigos propuestos fuera falso, o bien que no vivieran o laboraran en él, como lo indica la quejosa, sino que por el contrario la autoridad del trabajo siempre hizo constar que habían sido legalmente notificados, por lo que obviamente no estaba obligada a presentarlos personalmente y por ende tampoco debió decretarse la deserción del aludido medio de prueba por falta de interés jurídico de la oferente y mucho menos fundándose en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que al ofrecer la misma acompañó todos los elementos necesarios para su desahogo, sino que debió hacer cumplir sus determinaciones ya ordenadas, en el sentido de aplicarles una multa y de hacerlas comparecer por medio de la fuerza pública, lo cual en ningún momento aconteció, pues no hay constancia de ello en el procedimiento. En este orden de ideas, y dada la ilegal declaratoria de deserción de la prueba mencionada, lo procedente es conceder a la quejosa el amparo y protección constitucional que solicita, a fin de que la responsable deje sin efectos el laudo reclamado, y reponiendo el procedimiento haga efectivos los apercibimientos con que conminó a los testigos propuestos en acuerdos de quince de julio y treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, y señale nueva fecha para su desahogo, con los apercibimientos que estime conducentes y hecho que sea lo anterior dicte el laudo conducente con plenitud de jurisdicción, sin que en la especie se haga necesario el análisis de los demás argumentos o conceptos de violación, puesto que ellos se refieren al fondo de la controversia. No pasa desapercibido a este Tribunal Colegiado, que en la especie, contrario a lo aducido por el quejoso, no se aprecie ninguna variación en la calificación de la aludida probanza, en los términos que indica, puesto que como se advierte, desde el principio se le apercibió en el sentido de que de resultar falso el domicilio de los testigos o de no vivir o laborar en él, se declararía la deserción de la misma, amén de resultar irrelevante lo anterior, puesto que como se dijo no había razón para que se hiciera efectivo dicho apercibimiento en contra de la oferente.


Por lo expuesto, y con fundamento además en los artículos 76, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:


UNICO. Para los efectos precisados en la última parte del considerando cuarto, la Justicia de la Unión ampara y protege a Botanas Niper, S.A. de C.V. contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, precisado en el resultando único de esta ejecutoria.


Notifíquese.


Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, siendo ponente el magistrado Ramiro Barajas Plasencia.



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