AMPARO DIRECTO 796/97. FREDY SERRANO FLORES.
Fecha: 15-Mar-1995
Registro Digital: 4526
Rubro:
ABANDONO DEL TRABAJO Y FALTAS DE ASISTENCIA INJUSTIFICADAS (DIFERENCIAS).
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Novena Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Sala: 7
Fecha de publicación: None
AMPARO DIRECTO 796/97. FREDY SERRANO FLORES.
CONSIDERANDO:
TERCERO.- En esencia, son fundados los conceptos de violación expresados en la demanda de garantías.
En efecto, de la lectura de la demanda laboral se advierte que la acción principal del actor, la hizo consistir en la: "a) Reinstalación en mi plaza de base como personal docente a grupo con clave 2701E4755000000029 con 30 horas, adscrito al CBTIS No. 03 en la Coordinación Estatal 029 en Tlaxcala, Tlax., clave 2701E4513050000001 con 5 horas, por el despido injustificado del cual fui objeto por parte del titular demandado".- (foja 1), aduciendo en el hecho tres de su demanda que: "3. En el mes de octubre de 1994 me presenté a cobrar mis salarios, y el habilitado me dijo que no había salido mi cheque que porque había un error en mis claves y en mi nombre, pero que después me los pagarían; y así pasaron los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1994 y enero, febrero y 15 de marzo de 1995, sin que me los pagaran; en el mes de julio de 1995 solicité el pago de los mismos y se me cubrió dicho período, pero quedó sin pagárseme la segunda quincena de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995, así como el aguinaldo del mismo año, y enero y febrero de 1996, sin que se me explicara causa, motivo o razón por la cual no se me cubrían los mencionados salarios, no obstante haber laborado al servicio del titular demandado, motivo por el cual en el mes de septiembre de 1995 acudí con el lic. Juan Pérez y Suárez, delegado de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para que me ayudara y, por su conducto, se me cubrieran mis salarios y prestaciones a que tengo derecho, pero hicieron caso omiso al respecto, y el 1o. de marzo de 1996, se me impidió la entrada a mi centro de labores para que realizara mis funciones, aunque pregunté cuál era la causa o motivo para tan arbitraria determinación, únicamente se me dijo que eran órdenes del director del CBTIS 03 de la Coordinación Estatal 029 de la DGETI, dependiente de la SEP ..." (foja 3).
El titular demandado negó que le asistiera acción y derecho al accionante para reclamar lo anterior, alegando en esencia que: "mi contrario, al dejar de presentarse de manera consecutiva por más de tres días hábiles en su centro de trabajo, incurrió en abandono de empleo, en términos de la fracción I del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por tal razón es que la parte accionante carece de acción, razón y derecho para demandar de mi representado la prestación señalada bajo el inciso a) del proemio de su escrito inicial de demanda." (foja 23), y al controvertir el hecho tres de la demanda, manifestó: "3. Este hecho correlativo que se contesta se niega, toda vez que mi contraparte dejó de asistir a su labores sin causa justificada y sin autorización de sus superiores jerárquicos, incurriendo en la causal de abandono de empleo a partir de fecha 24 de octubre de 1994, y por incurrir sin causa justificada a sus labores, (sic) se le instrumentó acta de abandono de empleo de fecha 27 de octubre de 1994 ..." (foja 27).
Del análisis del acta administrativa de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, se ve que la misma se instauró por: "Abandono de empleo en contra del C. ing. Fredy Serrano Flores, quién desempeña funciones docentes en esta institución educativa, con horario de lunes y jueves de 7:00 a 15:00 horas, martes de 7:00 a 14:00 horas, miércoles y viernes de 8:00 a 14:00 horas, con claves presupuestales, categoría y nivel 9427E4753000710007 y 9427E4511 050710001, R.F.C. SEFF-560505UB4, y con domicilio particular en Aldama no. 3, Tepetitla, Lardizábal, Tlaxcala.- En uso de la palabra el C. lic. Enrique Dorantes Díaz, manifiesta que los hechos que motivan la presente acta, se deben a que el trabajador antes referido ha faltado a sus labores durante los días 24, 25, 26 y 27 del presente mes y año, causando con ello un grave perjuicio a la función que tiene encomendada." (foja 38).
La Sala responsable consideró en el laudo impugnado: "... además, ninguna de ellas desvirtúa el hecho que el actor con sus faltas injustificadas incurrió en abandono de empleo y causó grave daño a la función educativa encomendada que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 60 de las Condiciones Generales de Trabajo vigentes en la Secretaría de Educación Pública, se consuma al cuarto día después de que el trabajador haya faltado tres días consecutivos sin aviso y sin causa justificada; en relación con el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se concluye que el titular demandado demostró lo justificado del cese decretado, por tanto, es procedente se le absuelva de la reinstalación y del pago de los salarios caídos reclamados en este juicio." (foja 91 vuelta).
Ahora bien, contrariamente a lo señalado por la Sala responsable, este tribunal estima que el abandono genérico de empleo a que se refiere la fracción I del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, implica un acto voluntario del trabajador, con su manifiesta intención de no regresar a sus labores, en virtud de que así lo exprese o porque se halle prestando sus servicios a diversa persona; aspectos -uno y otro- que entrañan la terminación del vínculo laboral, los cuales en modo alguno deben confundirse con las faltas injustificadas a que se refiere el inciso b) de la fracción V del artículo 46 del ordenamiento legal invocado, pues evidentemente se trata de causales distintas, no obstante que en una y otra hipótesis, se dé el elemento ausencia a sus labores por parte del trabajador. Sirve de apoyo la tesis número I.4o.T. 1 L, sustentada por este tribunal, consultable en la página 119 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, abril de 1995, la cual reza: "- Aunque ambas causales rescisorias de la relación laboral se traducen en la ausencia del trabajador a sus labores, el abandono del trabajo se caracteriza por ser un acto voluntario del trabajador, que revela su manifiesta o evidente intención de no regresar al servicio de su empleador -sea porque lo manifieste expresamente o se halle prestando servicios a distinta persona-, mientras que las inasistencias por sí mismas no son reveladoras de la intención a que se alude, por más que el trabajador carezca del permiso del patrón o no pruebe la causa que justificara su inasistencia a la fuente de trabajo.".
Bajo esa premisa, de la lectura de la contestación a la demanda se ve que la patronal se excepcionó con base en la causal rescisoria prevista en el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aduciendo que el actor incurrió en faltas injustificadas a sus labores los días veinticuatro, veinticinco, veintiséis y veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.
Ahora bien, con independencia de que el actor no justificó las inasistencias en que incurrió a sus labores los días referidos, ciertamente es que, en el caso concreto, no se actualizó la hipótesis de abandono genérico de empleo a que se refiere la fracción I del artículo 46 de la ley burocrática antes mencionada, pues, como ya se dijo, para ello debe demostrarse la intención del trabajador de no regresar a sus labores, ya sea mediante la expresión que para tal efecto haya hecho o la circunstancia de que esté prestando sus servicios en otra parte; extremos que no acreditó la patronal, en virtud de que las inasistencias por sí mismas no son reveladoras de la intención a que se alude, por más que el trabajador carezca del permiso del patrón o no demuestre la causa que justificara su inasistencia a su centro de trabajo.
En suma, al no actualizarse en la especie la causal rescisoria de abandono de empleo prevista por la fracción I del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, resulta inconcuso que el cese del actor fue injustificado.
A mayor abundamiento, debe decirse que aun cuando el demandado se excepcionó en el sentido de que el actor incurrió en la causal de cese de abandono de empleo, prevista en la fracción I del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo cierto es que, en realidad, el caso del trabajador encuadra en lo dispuesto por la diversa fracción V, inciso b), del mismo numeral, en atención a que se le imputó que incurrió en faltas de asistencia en forma injustificada los días veinticuatro, veinticinco, veintiséis y veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.
Ahora bien, en los casos previstos por la fracción V del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debe levantarse acta administrativa en los términos previstos por el diverso numeral 46 bis de la propia ley; es decir, al instrumentarse el acta respectiva debe hacerlo el jefe superior de la oficina correspondiente, con la intervención del trabajador y un representante del sindicato, en la que se asentarán con precisión los hechos, las declaraciones del trabajador y de los testigos de cargo y descargo que se propongan, debiendo firmar los que en dicha acta intervengan, así como dos testigos de asistencia, y se entregará en ese mismo acto una copia al trabajador y otra al representante sindical; sin que se advierta de autos que el actor y el representante sindical respectivo hayan sido citados para poder intervenir en el acta administrativa a que alude el artículo 46 bis antes invocado, por lo que la misma, no obstante que fue ratificada por quienes en ella intervinieron, carece de valor probatorio, al no satisfacer los requisitos de procedibilidad que deben cumplirse en estos casos para separar justificadamente a un trabajador.
En las apuntadas condiciones, dado que el laudo es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, procede conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro donde, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, a las que necesariamente debe acudir, considere que el cese del trabajador fue injustificado y resuelva lo que conforme a derecho proceda.
Atenta la conclusión alcanzada, es innecesario el estudio de los demás conceptos de violación formulados por el quejoso, en términos de la tesis de jurisprudencia número 168, visible en la página 113, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.- Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.".
Por lo expuesto, con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República; 76, 77, 78, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.- Para los efectos que se precisan en la parte final del considerando tercero, la Justicia de la Unión ampara y protege a Fredy Serrano Flores en contra del acto de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y siete, pronunciado en el expediente laboral número 1313/96, seguido por el ahora quejoso en contra de la Secretaría de Educación Pública.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados José Antonio García Guillén, Fortino Valencia Sandoval e Isaías Corona Ortiz, siendo relator el primero de los nombrados.