EXTINCIÓN DE DOMINIO CUANDO ES EJERCITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y EL JUICIO SE DECLARA IMPROCEDENTE, PROCEDE CONDENARLO EN COSTAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

EXTINCIÓN DE DOMINIO CUANDO ES EJERCITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y EL JUICIO SE DECLARA IMPROCEDENTE, PROCEDE CONDENARLO EN COSTAS.

Fecha: 06-Jun-2012

Registro Digital: 24175

Rubro:

EXTINCIÓN DE DOMINIO. CUANDO ES EJERCITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y EL JUICIO SE DECLARA IMPROCEDENTE, PROCEDE CONDENARLO EN COSTAS.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Décima Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Sala: 7

Fecha de publicación: None

EXTINCIÓN DE DOMINIO CUANDO ES EJERCITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y EL JUICIO SE DECLARA IMPROCEDENTE, PROCEDE CONDENARLO EN COSTAS.


AMPARO DIRECTO 271/2012. 6 DE JUNIO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ARTURO RAMÍREZ SÁNCHEZ. PONENTE: ETHEL LIZETTE DEL CARMEN RODRÍGUEZ ARCOVEDO. SECRETARIO: BALTAZAR CORTEZ ARIAS.


CONSIDERANDO:


SEXTO. El estudio de los conceptos de violación conduce a desestimar la demanda de amparo, por las razones que enseguida se exponen.


La autoridad responsable desestimó el primer agravio hecho valer por la apelante, hoy quejosa, en que se aducía que la sentencia apelada era ilegal porque la excepción hecha valer por los "terceros afectados" debió tramitarse y resolverse en la vía incidental, en términos del artículo 28 de la Ley Federal de Extinción de Dominio. Al respecto, dicha autoridad consideró que esa manifestación era insuficiente porque "no basta decir cuáles son los preceptos legales violados ni el tratamiento que debió dar a dicha excepción el a quo, sino que también era menester que señalara, a través de un razonamiento jurídico concreto, cuál es el perjuicio que se le ocasionó al haberse resuelto la excepción en cita hasta la sentencia definitiva y no así mediante resolución interlocutoria, es decir, la apelante no precisa el daño que se le irroga con tal actuación ..."


Frente a tal consideración de inoperancia, la parte quejosa expone que lo expuesto en el acto reclamado "carece de valor" porque -precisa- en los agravios hizo valer lo siguiente:


"Al no haberse seguido el procedimiento incidental en los términos establecidos por el artículo 28 del (sic) Ley Federal de Extinción de Dominio, en relación con los demás preceptos citados del Código Federal de Procedimientos Civiles, es inconcuso que el Juez de Distrito no se ciñó a la secuela establecida por el artículo 28 de la Ley Federal de Extinción de Dominio y, por ende, se transgredieron los preceptos legales invocados en este agravio."


Y agrega que sí expuso claramente que (sic) causaba agravios; que en el primero realizó "suficientes razonamientos lógico-jurídicos, así como razonamientos concretos, puesto que de la transcripción que antecede a este párrafo se demuestra que la transgresión de la sentencia del a quo, vulneró la esfera jurídica de esta representación social, derivado a que si el Juez primario, hubiese dado la tramitación correcta a la excepción planteada por la demandada, en relación con el artículo 28 de la Ley Federal de Extinción de Dominio, la sentencia recurrida tendría un resultado distinto, puesto que el citado artículo transfiere la carga de la prueba a la parte que interpone la excepción ..."


Exposición que resulta infundada, toda vez que de la transcripción del agravio que realiza la quejosa no se advierte que haya realizado los razonamientos que indica; menos aún se ve que haya expuesto lo que ahora precisa: que la tramitación "correcta" de la referida excepción hubiera llevado a que la sentencia definitiva tuviera un resultado distinto, específicamente porque dicha disposición "transfiere" la carga de la prueba a la parte que interpone la excepción.


Al contrario, de dicha transcripción en una parte del agravio primero que realiza la quejosa, se corrobora la apreciación de la responsable: que sólo invocó transgresión a los preceptos invocados y el tratamiento que debió darse a la mencionada excepción.


Con lo anterior es claro que, la peticionaria de garantías no desvirtúa la declaración de inoperancia expresada en el acto reclamado, en los términos precisados; situación que conduce a que este Tribunal Colegiado, a su vez, determine la inoperancia del concepto de violación a estudio.


Por analogía, en tanto que en ambos casos se trata de inoperancia por no combatir las inconformidades hechas valer, se comparte la jurisprudencia XIV.1o. J/6 del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, publicada en la página 1009 del Tomo XIV, agosto de 2001 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, consultable en el IUS bajo el número de registro 189224 cuyo contenido es el siguiente:


"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CONTRA DECLARACIÓN DE INOPERANCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SON TAMBIÉN INOPERANTES SI NO SE RAZONA EN ÉSTOS EL ATAQUE QUE EN AQUÉLLOS SE HICIERA CONTRA LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA. Si en la sentencia sujeta a revisión el Juez de Distrito declaró inoperantes los conceptos de violación enderezados contra la resolución reclamada, por no controvertirse los razonamientos torales de ésta, y en los agravios el recurrente omite demostrar cuáles fueron los argumentos que esgrimió para combatir las consideraciones del acto reclamado, y no ataca de ninguna otra manera los razonamientos que el Juez de amparo tomó en cuenta para concluir la inoperancia de los referidos conceptos de violación, es de concluirse que los agravios resultan también inoperantes."


En este orden de cosas, la versión de la quejosa de que si la demandada no promovió el incidente previsto en el artículo precitado "se entenderá que se demuestra el conocimiento del demandado, de los hechos ilícitos que se venían desplegando en el inmueble a extinguir", también es de desestimarse en tanto que con ello tampoco se combate la referida declaración de inoperancia, cuyo desvirtuamiento constituye la tarea impugnativa de la peticionaria de amparo. Además de que, cabe precisar, en este juicio de amparo la quejosa no debe demostrar la ilegalidad de la sentencia de primera instancia, sino que tal circunstancia la hizo valer ante la alzada, pues tal es el tema de su tarea impugnativa.


Por lo demás, y sólo a manera de ilustración, debe indicarse que, en todo caso -y suponiendo sin conceder que las razones que ahora expresa las hubiera hecho valer ante la autoridad responsable-, ese alegato relativo a que la excepción de buena fe, opuesta por la parte demandada, debió tramitarse y resolverse en términos del artículo 28 de la Ley Federal de Extinción de Dominio, resultaría infundado; esto es así, pues esa disposición está dirigida a los terceros a que se refiere la ley, distintos a la parte demandada, pues la norma en realidad prevé la exclusión del bien a extinguir, a modo de tercería excluyente que, por su redacción, da a entender que se trata de dominio, ya que si bien es cierto que del texto de dicho dispositivo se lee que se trata de un "incidente preferente", también lo es que el propio artículo explica que la finalidad del mismo es que los bienes se excluyan del proceso extintivo, siempre que se acrediten la titularidad de los bienes y su legítima procedencia, por lo que es indudable que la ley prevé una especie de tercería excluyente de dominio que, por su naturaleza, implica la existencia de un tercero y la exclusión de que la parte demandada promueve dicha incidencia.


En apoyo de la anterior consideración, es pertinente citar el comentario de Óscar Antonio Müller Creel que en su obra "La extinción de dominio en la legislación mexicana: su justificación jurídico-valorativa", en su capítulo "IV. Respuesta a las críticas planteadas sobre la extinción de dominio".


"Por lo que se refiere a las personas que no son llamadas a juicio y que pudieran tener interés respecto de los bienes implicados en un caso concreto, en el artículo 28 se establece el instrumento procesal a través del cual los terceros de buena fe pueden ejercitar derechos de defensa dentro del procedimiento. Al respecto se menciona lo siguiente:


"‘En el proceso de extinción de dominio no habrá lugar al trámite de excepciones ni de incidentes de previo y especial pronunciamiento, salvo el incidente preferente de buena fe, que tendrá por finalidad que los bienes motivo de la acción de extinción de dominio se excluyan del proceso, siempre que se acrediten la titularidad de los bienes y su legítima procedencia. No será procedente este incidente si se demuestra que el promovente conocía de los hechos ilícitos que dieron origen al juicio y, a pesar de ello, no lo denunció a la autoridad o tampoco hizo algo para impedirlo.


"‘Este incidente se resolverá por sentencia interlocutoria dentro de los diez días siguientes a la fecha de su presentación. Todos los demás asuntos serán decididos en la sentencia definitiva.


"‘Contra el auto que admita, deseche o tenga por no interpuesto el incidente a que se refiere el párrafo anterior, procederá el recurso de apelación, el cual se admitirá en el efecto evolutivo.


"‘Contra la sentencia que lo resuelva procederá el recurso de apelación, el cual se emitirá en el efecto evolutivo.’."


De manera que no habría razón legal para que la parte demandada tuviera que haber promovido el incidente previsto en el artículo de que se trata; en ese sentido, resultan irrelevantes las manifestaciones relacionadas a lo indebido de la falta de tramitación y resolución de dicho incidente, al caso, que no se observó la literalidad de la ley y que se dejó indefensa a la quejosa, máxime que durante el procedimiento del juicio subyacente siempre estuvo en aptitud de demostrar la mala fe de la demandada, ya que desde su contestación de demanda hizo valer dicha excepción.


La quejosa también aduce que es indebida la consideración de la responsable en el sentido de que no podía suplirse la deficiencia de la queja, porque -agrega- no observó la jurisprudencia relacionada a que basta la expresión de la causa de pedir para que estudiara su referido agravio.


Exposición que resulta inoperante porque, como se ha explicado, aun cuando hubiese expresado causa de pedir, lo cierto es que ello es en relación con la tramitación y resolución del incidente a que se refiere el artículo 28 de la Ley Federal de Extinción de Dominio, y ya se ha indicado que esa incidencia compete a los terceros, no a los demandados.


Así que deben desestimarse las afirmaciones de la quejosa de que ha demostrado que sus agravios fueron fundados, pues la controversia no atañe a si fueron o no fundados, sino a si desvirtúa o no la inoperancia decretada por la autoridad responsable, amén de que también ha quedado establecida la inocuidad de su pretensión de que durante el juicio subyacente se tramitara y resolviera la incidencia en mención.


En el segundo concepto de violación la peticionaria de garantías afirma que es ilegal que en el acto reclamado se hayan considerado infundados sus agravios.


Al respecto, aduce que al determinar que las probanzas aportadas al sumario subyacente no acreditaron que la parte demandada tuviera pleno conocimiento de la utilización ilícita del bien involucrado, la responsable no se apegó a la literalidad de la ley ni estudió la tramitación de las excepciones en términos del artículo 28 de la Ley Federal de Extinción de Dominio, y que dicho numeral no será procedente si se demuestra que el promovente conocía de los hechos ilícitos que dieron origen al juicio y a pesar de ello no lo denunció a la autoridad o tampoco hizo algo para impedirlo; que tal dispositivo "determina que se tomará por cierto el hecho de la presunción que el demandado conocía de los actos ilícitos que se generaban en su domicilio, por lo que se acredita el conocimiento de la utilización ilícita del bien afecto a extinguir, con independencia de que esta institución acredite o no la mala fe del demandado".


Como se ve, tal exposición representa una reiteración del tema de la tramitación y resolución del incidente previsto en el numeral preindicado, haciendo hincapié en la improcedencia de dicho incidente cuando se acredita que el promovente conocía los hechos ilícitos que dieron origen al juicio y que a pesar de ello no los denunció o hizo algo para impedirlo. Y hace derivar una presunción de esa falta de denuncia o intento de impedir los hechos ilícitos.


Sin embargo, tal versión es inatendible en tanto que, al no haber desvirtuado la inoperancia decretada por la responsable en relación con su primer agravio donde hacía valer lo relativo a ese incidente, cualquier razonamiento sobre lo fundado de ese agravio en modo alguno tiende a desvirtuar aquella inoperancia de agravio, sino en todo caso a justificar en este juicio de amparo lo que debió justificar en apelación, lo que no es materia de controversia. Y, por otra parte, ya se ha visto que, en todo caso, su pretensión sobre lo indebido de no haberse tramitado y resuelto la excepción de la demandada, en el incidente de que se trata, carecería de sustento por estar dirigida la norma a los terceros interesados en el bien afecto, no a la parte demandada.


Es inoperante, asimismo, lo aducido acerca de que la propia autoridad responsable está consciente de la procedencia de la acción de extinción de dominio en términos del artículo 5 de la ley de esa materia, relacionado con el 22 constitucional; que se prevé la procedencia de la acción cuando los bienes se encuentren en las hipótesis de cualquiera de las fracciones I a IV del artículo 8 de la Ley Federal de Extinción de Dominio; que, por tanto, no deben acreditarse todas las fracciones de dicho dispositivo.


Inoperancia que deriva del hecho de que en el acto reclamado en modo alguno se consideró que la parte actora, ahora quejosa, tuviera que acreditar las hipótesis contenidas en las cuatro fracciones del artículo 8 de la Ley Federal de Extinción de Dominio; de hecho, precisó que el caso se constreñía al acreditamiento de la fracción III, y que no se había acreditado la acción en razón de que la actora no demostró que la parte demandada tuviera conocimiento de que el inmueble afecto era utilizado para la comisión de hechos ilícitos. Luego, en la especie la quejosa pretende combatir consideraciones no vertidas en el acto reclamado, lo que determina la inoperancia de su exposición.


En el tercer concepto de violación se hace valer que la responsable consideró que si bien es cierto que corresponde al arrendatario vigilar que se le esté dando el uso pactado al inmueble dado en arrendamiento, también lo es que los hechos ilícitos ocurrieron a dos meses de haberse celebrado el pacto de arriendo lo que, consideró la responsable, fue muy poco tiempo para que los dueños del inmueble hubieran podido conocer el uso ilícito que se daba a su propiedad.


Que, contrario a lo considerado por la responsable, no fue un tiempo muy corto, porque el propietario tenía la obligación de salvaguardar sus intereses a lo largo de la vigencia del contrato, por lo que setenta días naturales son suficientes para que la demandada vigilara el uso que se le daba a su inmueble y, así, conocer de los hechos ilícitos que se generaban "a la sombra de su bien".


Exposición que resulta inoperante por subjetiva, en tanto que la quejosa no demuestra, ni siquiera en una inferencia lógica, cómo es que en setenta días el arrendador de un inmueble puede conocer que se está dando un uso indebido o ilícito al bien arrendado; pues no invoca algún fundamento legal o reglamentario que justifique el tiempo y la forma en que el arrendador pueda estar al tanto del uso del bien, menos aún expone -la institución quejosa- algún hecho que haga presumir que la parte arrendadora conocía la actividad del arrendatario.


Pero sobre todo, porque la desestimación de los agravios de la apelante, ahora quejosa, sobre el fondo del asunto, esto es, sobre la prueba o no de los elementos de la acción, no se sustentó solamente en que los hechos ilícitos con base en los cuales se originó la acción extintiva del caso, sino en la desestimación de las pruebas aportadas al sumario, relativas a una escritura pública que demuestra la propiedad del bien a favor de los demandados, un contrato de arrendamiento, tres acuses relacionados a la declaración fiscal del contribuyente **********, demostrativos de que los dueños del bien lo destinaban a su arrendamiento, lo que evidenciaba su buena fe; que inexistía prueba de que tuvieran conocimiento de que los moradores eran diversos al arrendatario y que éstos se dedicaban a realizar hechos ilícitos. Que no hay dato de que los detenidos "le rentaban" al dueño del inmueble, por lo que sus desposados no demostraban el aspecto cognitivo requerido por la ley para la procedencia de la acción extintiva de dominio. También se consideró un escrito del demandado ********** en el que solicitaba la devolución del bien asegurado, del que se indicó sólo acreditaba tal solicitud, mas no ese elemento cognitivo.


Esa falta de impugnación a la desestimación de las pruebas del sumario, determinan la insuficiencia de la exposición de la quejosa, que sólo se circunscribe a afirmar de manera subjetiva que dos meses con once días son suficientes para que el arrendador tenga conocimiento del uso que se esté dando al inmueble arrendado, pero sin controvertir ni mucho menos desvirtuar las consideraciones desestimatorias del preindicado acervo probatorio.


Resultan inatendibles las restantes manifestaciones de la quejosa concernientes a que los demandados no demostraron su excepción de buena fe, porque el artículo 28 de la ley que rige el acto reclamado exige que se pruebe la misma; pues ya se ha desestimado lo relativo a la tramitación y resolución del incidente a que se refiere dicho dispositivo legal. Se reitera, además, que todo lo aducido por la quejosa en su demanda de amparo en modo alguno es demostrativo que ante la alzada hubiera demostrado el agravio que le ocasionaba la sentencia definitiva apelada, resultando inadmisible que tal extremo lo pretenda demostrar ahora en sus conceptos de violación, pues era ante la alzada donde debía acreditarlo, y aquí sólo tenía a su cargo hacer ver que sí lo había hecho ante la responsable, lo que no sucede en el caso.


No deriva incongruencia alguna de la circunstancia de que la responsable, por una parte, haya establecido los supuestos de procedencia de la acción de extinción de dominio y, por otra, haya desestimado los agravios, pues tal desestimación se sustentó en la falta de acreditamiento del supuesto de procedencia aplicable al caso, esto es, de la hipótesis contenida en la fracción III del artículo 8 de la Ley Federal de Extinción de Dominio, por no haberse demostrado que la parte demandada, en cuanto propietarios del bien involucrado, tuvieran conocimiento de que el mismo se utilizara para la comisión de hechos ilícitos. Los supuestos de procedencia de la acción no prueban, por sí, que se actualice alguno de ellos, sino que corresponde a la parte interesada, en este caso a la actora quejosa, demostrar los hechos sustentadores de la acción ejercida, sin que en la especie se haya acreditado el elemento subjetivo de la acción referente al conocimiento que los propietarios del bien supieran que el mismo estuviera siendo utilizado para la comisión de hechos ilícitos, en concreto, de los que dieron origen al ejercicio de la acción del juicio subyacente.


Finalmente, es infundado el último concepto de violación, en el que la quejosa aduce que el acto reclamado es ilegal por haberla condenado al pago de costas, ya que: 1) La Ley Federal de Extinción de Dominio no prevé la figura jurídica de las costas procesales; y, 2) El juicio de extinción de dominio es un procedimiento sui géneris de orden público e interés social, porque la ley que lo rige es reglamentaria del artículo 22 constitucional, además de que la seguridad jurídica se ha considerado como un derecho fundamental.


Que se aplica indebidamente el artículo 8o. del Código Federal de Procedimientos Civiles porque sólo se dice que no se presenta alguna de sus hipótesis, sin mencionarlas, por lo que la quejosa no sabe si se presentaron o no las mismas.


Reproduce el contenido de este último dispositivo legal, sin aducir que se encuentre en alguna de las hipótesis del mismo.


Que se trata de un asunto que se rige conforme a una ley especial y que, por ello, no se deben aplicar reglas generales establecidas para otros juicios que tutelan intereses privados, además de que dicha ley atiende al interés social y al orden público.


En principio, la parte quejosa, órgano técnico de derecho, al ejercer la acción de extinción de dominio, reclamó como prestación "... IV. El pago de gastos y costas que el presente juicio origine."


Tal situación, por sí, resultaría suficiente para decretar la inoperancia del concepto de violación que se analiza, en la medida en que es contrario a las pretensiones deducidas en el juicio subyacente; lo anterior, porque el que la parte demandada reclame pago de gastos y costas del juicio, cuya procedencia depende de que obtenga sentencia favorable, implica, por una parte, que la actora, aquí quejosa, sostiene la procedencia de la condena en costas en el juicio de extinción de dominio subyacente, lo que a su vez implica, por otra, que su contraparte, en caso contrario -que la actora no obtenga sentencia favorable-, también puede ser favorecida con las costas. Sin que siquiera por elemental lógica jurídica pueda admitirse que sólo una parte del proceso pueda recibir costas, al contrario, admitir esa idea significaría vulnerar el principio de igualdad procesal.


De manera que resultaría inoperante, por contradictorio, que la actora quejosa, habiendo pedido gastos y costas originadas por el juicio subyacente, ahora que ha sido condenada a dicha prestación por no haber obtenido sentencia favorable, sostenga que en el caso es improcedente la condena en costas.


Por otra parte, el hecho de que la condena en costas no esté regulada en la Ley Federal de Extinción de Dominio y que dicha legislación sea de orden público e interés social, en modo alguno constituye razón para declarar improcedente la condena en costas en juicios como el de la especie; esto es así, porque tal figura jurídica se sustenta en la teoría del vencimiento, conforme a la cual la parte que pierda en un litigio está obligada a reembolsar a su contraparte las costas del proceso, ya porque se haya llevado a la demandada injustamente al juicio -obligándola a realizar erogaciones-, que es cuando el actor no obtiene sentencia favorable, o bien porque, al haber ganado la actora, se vio obligada a llevar a juicio a la enjuiciada, con la correspondiente erogación pecuniaria.


Además "en el juicio de extinción de dominio", el Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria a la Ley Federal de Extinción de Dominio (artículo 4, fracción II), y aquel código de manera expresa prevé, en su artículo 60, que la revocación y la apelación se sustanciarán en los términos previstos en el Código Federal de Procedimientos Civiles.


De manera que si, conforme a esta última legislación instrumental, es procedente condenar en costas en segunda instancia (la apelante, al no haber obtenido, tiene la calidad de perdedora, como lo indicó la responsable, cuestión no controvertida por la quejosa), entonces al resolverse la apelación en un juicio de extinción de dominio, es procedente la condena correspondiente, precisamente, en virtud de la aplicación supletoria de la ley federal adjetiva civil.


Por lo demás, lo aducido respecto a que no es atribuible a la actora la falta de composición voluntaria, resulta inoperante en la medida en que tal hipótesis no sustentó la condena en costas, la que fue impuesta en términos del primer párrafo del artículo 7o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, esto es, por tener la apelante el carácter de perdedora.


De este modo, ante la desestimación de los conceptos de violación y toda vez que no se actualiza hipótesis en que proceda suplir la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo; lo procedente es negar la protección de la Justicia Federal solicitada.


Por lo expuesto y, con apoyo, además, en los artículos 76 a 79 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:


ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al ********** por conducto del ********** contra la sentencia definitiva de **********, dictada por el **********, en el cuaderno auxiliar **********, relativo al toca en apelación **********, del **********, derivado del juicio de extinción de dominio ********** del índice del juzgado **********.


Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos al tribunal de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvieron por mayoría de votos, los Magistrados que integran el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo (ponente) y Eliseo Puga Cervantes; en contra del voto del Magistrado Arturo Ramírez Sánchez (presidente), quien se reserva el derecho de formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI, XIII y XIV, inciso c), 4, fracción I, 18, fracciones I y II, 19, 20, fracción VI, 21 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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