AMPARO DIRECTO 31/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 31/2022

Fecha: 15-Mar-2023

AMPARO DIRECTO 31/2022

QUEJOSAS: PETRÓLEOS MEXICANOS Y OTRAS.

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIA: ILLIANA CAMARILLO GONZÁLEZ

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: Olga Lidia Alvarado Mijangos y María Guadalupe Castellanos Zapata, en su calidad de “viudas” y sus respectivos hijos, demandaron de Petróleos Mexicanos, Pemex Petroquímica y Pemex Transformación Industrial, ser reconocidos como legítimos beneficiarios de los diversos derechos laborales derivados de la muerte del trabajador.

Ante dicha situación y a efecto de evitar una posible sentencia contradictoria, la Junta del conocimiento determinó acumular los juicios debido a que ambas partes actoras demandaban a la empresa petrolera, el reconocimiento de beneficiarios de las prestaciones que les podían corresponder del extinto trabajador.

La Junta al resolver sobre los reclamos formulados determinó declarar como beneficiarios del extinto trabajador a Olga Lidia Alvarado Mijangos y a María Guadalupe Castellanos Zapata, en su calidad de esposas, así como a sus respectivos hijos, al considerar que la Junta no era autoridad competente para determinar la validez o nulidad de alguno de los dos enlaces matrimoniales que contrajo el fallecido trabajador.

Inconformes con esa determinación tanto Olga Lidia Alvarado Mijangos como María Guadalupe Castellanos Zapata, por propio derecho, así como las empresas demandadas, promovieron juicio de amparo directo.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

7-8

OPORTUNIDAD, EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO

Es innecesario el estudio de estos apartados ya que éstos fueron analizados por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento.

8

LEGITIMACIÓN

La parte quejosa está legitimada.

8

ESTUDIO DE FONDO

Los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa resultan infundados, fundados pero inoperantes e inoperantes en relación con las condenas determinadas en el laudo.

8-18

DECISIÓN

ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la parte quejosa contra el laudo reclamado.

18

AMPARO DIRECTO 31/2022

QUEJOSAS: PETRÓLEOS MEXICANOS Y OTRAS.

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIA: ILLIANA CAMARILLO GONZÁLEZ

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de marzo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo 31/2022, promovido por Petróleos Mexicanos y otras, por conducto de su apoderada y representante legal, en contra del laudo de veintisiete de abril de dos mil veintiuno, dictado en el expediente laboral 2288/2016 y su acumulado 2553/2016, por la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje.

El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en la litis de amparo planteada en los conceptos de violación, que en suma llevan a dilucidar sobre la procedencia o no de las prestaciones a que se condenó en el laudo.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO

  1. Juicio laboral 2288/2016. Olga Lidia Alvarado Mijangos y Kevin Eduardo Ramírez Alvarado, por propio derecho, demandaron de Petróleos Mexicanos, Pemex Exploración y Producción, y de Seguros Banorte, S.A. de C.V., Grupo Financiero Banorte, con motivo de la muerte del trabajador Eduardo Ramírez Jerez, lo siguiente: 1) el reconocimiento de beneficiarios de los suscritos, en su calidad de esposa e hijo del extinto trabajador, para recibir las prestaciones por muerte a que tienen derecho; 2) el pago de la pensión post mortem , por el fallecimiento del de cujus , así como el pago y cumplimiento de las cláusulas 125, 126, 131 y 132 en sus incisos a), b) y c) del Contrato Colectivo de Trabajo; 3) el pago del seguro de vida, así como la bonificación de los productos que elabora la empresa en términos de la cláusula 182; y 4) pago de canasta básica que establece la cláusula 183 del pacto contractual.
  2. Como hechos relevantes Olga Lidia Alvarado Mijangos señaló que contrajo matrimonio con el extinto trabajador Eduardo Ramírez Jerez [1] y que de dicha unión procrearon a su hijo Kevin Eduardo Ramírez Alvarado [2] . Asimismo, que con motivo de la muerte de su esposo reclamó de Petróleos Mexicanos los derechos que les correspondían como beneficiarios del trabajador; sin embargo, que ésta se había negado a cubrirlos.
  3. Juicio laboral 2553/2016. María Guadalupe Castellanos Zapata, por propio derecho y en representación de su menor hijo y Karen Stephanie Ramírez Castellanos, por propio derecho, demandaron de Petróleos Mexicanos, Pemex Petroquímica y Pemex Transformación Industrial, con motivo de la muerte del trabajador Eduardo Ramírez Jerez, el pago de las siguientes prestaciones: 1) seguro de vida; 2) prima de antigüedad; 3) pensión post mortem ; 4) bonificación de productos que elabora el patrón; 5) canasta básica de alimentos; 6) los alcances insolutos generados por: vacaciones, aguinaldos, rendimientos, fondo de ahorro y cualquier otra prestación que hubiese generado; 7) otorgamiento del servicio médico; 8) reconocimiento de que a su hija se le otorgó una beca de estudios; y 9) pago de la diferencia del concepto de la mencionada beca de estudios; todas las prestaciones citadas conforme al Contrato Colectivo de Trabajo.
  4. Como hechos relevantes, María Guadalupe Castellanos Zapata mencionó que ella y el extinto trabajador estuvieron unidos por vínculo matrimonial [3] y que de su relación procrearon dos hijos quienes contaban en el momento de la presentación de la demanda con dieciséis [4] y veintiún [5] años de edad, además que el de cujus laboró para las empresas Petróleos Mexicanos, Pemex Petroquímica y la empresa Productiva del Estado Subsidiaria de Petróleos Mexicanos de nombre Pemex Transformación Industrial, en el Centro de Trabajo Complejo Petroquímico Cangrejera. Asimismo, señaló que el veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis el trabajador falleció, por lo que solicitaban se les reconociera como legítimos beneficiarios y se les otorgaran y pagaran las prestaciones previstas en el Contrato Colectivo de Trabajo.
  5. Acumulación de los juicios 2288/2016 y 2553/2016. Por resolución de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, la Junta responsable estimó que se cumplía con lo establecido en el artículo 766 de la Ley Federal del Trabajo, porque varios actores demandaban a la empresa petrolera, el reconocimiento de beneficiarios de las prestaciones que les podían corresponder del extinto trabajador Eduardo Ramírez Jerez; por lo que a fin de evitar sentencias contradictorias, declaró procedente el incidente de acumulación planteado por la actora María Guadalupe Castellanos Zapata, del expediente 2553/2016 al más antiguo 2288/2016.
  6. Laudo. El veintisiete de abril de dos mil veintiuno, la Junta dictó el laudo en el que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, declaró como legítimos beneficiarios del extinto trabajador, a María Guadalupe Castellanos Zapata en su calidad de esposa, a su entonces menor hijo y a Karen Stephanie Ramírez, así como a Olga Lidia Alvarado Mijangos en su calidad de esposa y a su hijo Kevin Eduardo Ramírez Alvarado. Lo anterior, al indicar que la Junta no era autoridad competente para determinar la validez o nulidad de alguno de los dos enlaces matrimoniales que contrajo el extinto trabajador.
  7. En ese sentido, conforme a lo dispuesto en la cláusula 132 del Contrato Colectivo de Trabajo –bienio 2013-2015–, condenó a Petróleos Mexicanos, Pemex Petroquímica, Pemex Transformación Industrial y Pemex Exploración y Producción al pago de las prestaciones consistentes en: 1) seguro de vida; 2) prima de antigüedad; 3) alcances insolutos; 4) pensión post mortem ; 5) gas; y 6) canasta básica, ello acorde al porcentaje que consideró correspondía a cada uno de los beneficiarios.
  8. Demanda de amparo directo 26/2022. Mediante escrito presentado el veintiocho de junio de dos mil veintiuno, en la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Petróleos Mexicanos, Pemex Petroquímica, Pemex Transformación Industrial y Pemex Exploración y Producción, promovieron juicio de amparo directo contra el laudo de veintisiete de abril de dos mil veintiuno, dictado en el expediente laboral 2288/2016 y su acumulado 2553/2016.
  9. Conceptos de violación. Las quejosas plantearon en sus conceptos de violación, en esencia, lo siguiente:
  • El laudo reclamado contraviene los derechos humanos de certeza y seguridad jurídica e impartición de justicia, en sus vertientes de exhaustividad y congruencia, ya que la autoridad omitió hacer pronunciamiento respecto de que los actores, a excepción de Olga Lidia Alvarado Mijangos, fueron inscritos en el servicio médico por el extinto trabajador. Asimismo, que éste tenía a su cargo dos pensiones alimenticias a favor de María Guadalupe Castellanos Zapata y Olga Lidia Alvarado Mijangos a cada una con porcentajes diferentes. Además, que tampoco se pronunció respecto de la reconvención a las actoras en relación a las deudas económicas del trabajador.
  • Que la Junta indebidamente señaló que no se había acreditado con algún medio de convicción que se hubiera cubierto el pago de los alcances insolutos, lo cual resulta contrario. Ello, debido a que la propia responsable se pronunció respecto de la prueba consistente en el oficio de ocho de enero de dos mil diecisiete, en el que se detalla el pago de alcances insolutos, documento al cual le otorgó valor probatorio al haber sido perfeccionado mediante cotejo, por lo que determinó que acreditaba su contenido.

En ese sentido, fue incorrecto que la Junta responsable condenara a las demandadas al pago de los alcances insolutos, toda vez que éstas ofrecieron la prueba correspondiente y de ella se aprecia que se realizó el pago respectivo.

  • Resulta inconstitucional el laudo impugnado, debido a la incorrecta fundamentación y motivación que llevó a cabo la autoridad responsable, dado que no se exhibió el documento base de la acción respectiva, además de que el Contrato Colectivo de Trabajo bienio 2013-2015 y su cláusula 132, a que hace referencia el laudo reclamado, no corresponde al que debió considerarse con base en la fecha de defunción del de cujus (veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis), esto es, la controversia debió decidirse en función de lo que previene el Contrato Colectivo de Trabajo Bienio 2015-2017, vigente en la fecha del fallecimiento.
  • Al existir dos vínculos matrimoniales la responsable debió dejar a salvo los derechos y pretensiones demandadas, para que en la vía y forma adecuadas, el órgano jurisdiccional competente decidiera cuál de los pactos contractuales surtiría sus efectos legales frente a terceros, sobre todo porque la cláusula 132 del contrato colectivo de trabajo, establece claramente la forma de cumplir con el imperativo que previene al patrón, sin que de su contenido se desprenda como debe resolverse cuando se está en presencia de dos vínculos matrimoniales.
  • Resulta incorrecta la condena al pago de la pensión post mortem al 80% de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Pensión Post Mortem tipo “D”. Ello, pues al otorgarle la pensión a las esposas en un 35% y a los hijos en un 10% a cada uno, se rebasó el monto máximo del 80% que se establece en el artículo 3 del citado reglamento.
  • Es indebida la condena a proporcionar servicio médico ya que, en principio, debió determinarse la validez de cualquiera de los matrimonios, pues en los términos de la condena se contraviene lo dispuesto en la cláusula 132 del Contrato Colectivo de Trabajo, toda vez que se le impone la obligación de pagar y proporcionar los beneficios contenidos a dos familias, cuando no fueron reconocidos para obtener tales beneficios.
  1. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Mediante resolución del once de agosto de dos mil veintidós, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera la facultad de atracción para conocer del amparo directo 26/2022 (relacionado con los ADT 25/2022 y 27/2022).
  2. Trámite de la solicitud ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de uno de septiembre de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, ordenó su registro bajo el expediente 530/2022, se turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su estudio y la radicación a la Segunda Sala.
  3. En sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós, esta Segunda Sala determinó ejercer la facultad de atracción [6] del presente asunto.
  4. Radicación del amparo directo en esta Suprema Corte. Por acuerdo de ocho de noviembre de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación formó y registró el juicio de amparo directo 31/2022 y turnó el expediente para su estudio a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, enviando los autos a la Sala de su adscripción.
  5. Avocamiento. Por acuerdo de seis de enero de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, y ordenó remitir el expediente a la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  6. Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.
    1. COMPETENCIA
  7. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo directo, en atención a que se ejerció la facultad de atracción, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40, de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción V, 10 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además de que su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
  8. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

OPORTUNIDAD, EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO

  1. Resulta innecesario el estudio de la oportunidad y existencia del acto reclamado, en virtud de que dichas cuestiones ya fueron analizadas por el tribunal colegiado de circuito del conocimiento.

LEGITIMACIÓN

  1. La parte quejosa está legitimada toda vez que el escrito de demanda está suscrito, por la apoderada y representante legal de las empresas demandadas, personalidad que tiene acredita mediante proveído de uno de febrero de dos mil veintidós, en el juicio de amparo A.D.T. 26/2022.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

ESTUDIO DE FONDO

  1. La materia del presente juicio de amparo consiste en determinar si resultan o no procedentes las condenas determinadas en el laudo combatido, sin que en el caso proceda el sobreseimiento [7] del asunto. Lo anterior, ya que las pretensiones formuladas por las ahora quejosas guardan independencia de las alegadas en los juicios de amparo 30/2022 y 32/2022 relacionados con el presente, por lo que de conformidad con el derecho de acceso a la justicia y a los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias de amparo, procede analizar lo relativo a las condenas combatidas a partir del contenido de los conceptos de violación formulados [8] .
  2. En ese sentido, las quejosas mencionan en sus conceptos de violación que resulta inconstitucional el laudo impugnado, debido a la incorrecta fundamentación y motivación que llevó a cabo la autoridad responsable, dado que por una parte debió exhibirse el documento que justificara el ejercicio de la acción respectiva lo cual no ocurrió, además, que en la especie el Contrato Colectivo de Trabajo Bienio 2013-2015 y su cláusula 132, citada en el laudo reclamado, no corresponde al que debió considerarse a la fecha de defunción del de cujus (veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis), esto es, el relativo al bienio 2015-2017.
  3. Este concepto de violación es infundado.
  4. En efecto, no le asiste la razón a las quejosas al señalar, por una parte, que no se exhibió el contrato colectivo de trabajo base de la acción reclamada, ello ya que de autos se aprecia que fue la propia demandada quien exhibió como pruebas en el juicio los documentos relativos a los contratos colectivos de trabajo de los bienios 2001 y 2003 -dentro del expediente laboral 2288/2016-, así como el correspondiente al bienio 2013 a 2015 -dentro del expediente laboral 2553/2016-, a efecto de demostrar sus excepciones y defensas, siendo este último el señalado por la responsable como fundamento del laudo. Inclusive, la parte actora, dentro de este último juicio, se pronunció en el sentido de hacer propios los medios de convicción ofrecidos por las demandadas, incluido éste último contrato colectivo de trabajo, en todo lo que le beneficiara a sus intereses [9] .
  5. Por otra parte, tampoco le asiste la razón al indicar que el contrato colectivo de trabajo que resulta aplicable al caso era el correspondiente al bienio 2015-2017 vigente al momento en que falleció el trabajador y no el del bienio 2013-2015 considerado por la Junta.
  6. Lo indicado, toda vez que si bien en su escrito de contestación la parte quejosa se excepcionó en el sentido de que para el pago de las prestaciones reclamadas debía considerarse el contenido de la cláusula 132 del contrato colectivo de trabajo vigente en el bienio 2015-2017, lo cierto es que para evidenciar su excepción, se transcribió el contenido de la cláusula 132 pero correspondiente al bienio 2013-2015 y no la relativa al bienio a que aludieron [10] .
  7. Asimismo, corrobora lo anterior, el ofrecimiento de las pruebas realizado, ya que si bien en el numeral II, inciso a), se señala como prueba documental la fotocopia de diversas cláusulas del contrato colectivo de trabajo correspondientes al bienio 2015-2017, se indicó que su vigencia era la relativa al “1ro de agosto de 2013 al 31 de julio de 2015”, la cual no corresponde al bienio ofrecido, sino al de un bienio anterior al indicado.
  8. Además, cabe mencionar que de las citadas documentales se aprecia que el contrato colectivo de trabajo efectivamente ofrecido en juicio, corresponde al bienio 2013-2015, tal como se advierte de las fotocopias contenidas en las fojas 113 a 146 del expediente laboral 2553/2016.
  9. De ahí que resulte infundado su argumento en relación con el contrato colectivo de trabajo aplicable, ya que fue la propia quejosa quien transcribió y ofreció en el juicio laboral el pacto contractual que debía considerarse para resolver la controversia planteada, mismo que fue tomado en cuenta por la Junta para resolver el laudo y el que ahora pretende desconocer en cuanto a su valor probatorio.
  10. En un diverso concepto de violación las quejosas señalan que el laudo reclamado contraviene los derechos humanos de certeza y seguridad jurídica e impartición de justicia, en sus vertientes de exhaustividad y congruencia, debido a que la autoridad demandada omitió hacer pronunciamiento respecto de lo siguiente: 1) que los actores, a excepción de Olga Lidia Alvarado Mijangos, fueron inscritos en el servicio médico por el extinto trabajador; 2) que el trabajador tenía a su cargo dos pensiones alimenticias, una a favor de María Guadalupe Castellanos Zapata y otra a favor de Olga Lidia Alvarado Mijangos por porcentajes diferentes; y 3) de la reconvención a las actoras respecto de las deudas económicas del trabajador.
  11. Tales argumentos resultan, por una parte, infundados y, por otra, fundados pero inoperantes.
  12. En efecto, contrario a lo indicado, del laudo se aprecia que la Junta responsable sí se pronunció respecto de las cuestiones señaladas relativas a las pensiones alimenticias que tenía a su cargo el trabajador fallecido, así como de las personas inscritas en el servicio médico.
  13. Lo anterior, toda vez que al analizar la procedencia de las prestaciones reclamadas señaló que era prioritario determinar, en principio, quienes tenían el carácter de beneficiarios del extinto trabajador por lo que hizo referencia a las pruebas ofrecidas por las partes para acreditar el entroncamiento familiar.
  14. En ese sentido, precisó que de las pruebas aportadas de la demandada se advertían, entre otras, la copia del oficio 4732 de fecha veintisiete de septiembre de dos mil trece, emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de la ciudad de Coatzacoalcos, Veracruz, con el cual se acreditaba que el difunto trabajador tenía a su cargo una pensión alimenticia a favor de María Guadalupe Castellanos Zapata. Asimismo, hizo referencia al oficio signado por el Juez Sexto de Primera Instancia de la ciudad de Coatzacoalcos, Veracruz, dirigido al departamento Jurídico de la empresa Petróleos Mexicanos en donde se ordenaba descontar el 30% del salario y prestaciones que percibía el extinto trabajador Eduardo Ramírez Jerez por concepto de pensión alimenticia decretada dentro de los autos del juicio ordinario civil expediente 96/2014, a favor de Olga Lidia Alvarado Mijangos.
  15. Además, señaló que se tomaba como confesión expresa de la demandada que María Guadalupe Castellanos Zapata y su menor hijo, así como Karen Stephanie y Kevin Eduardo Ramírez Alvarado se encontraban inscritos en vida por el extinto trabajador en el servicio médico como derechohabientes, y no así la actora Olga Lidia Alvarado Mijangos.
  16. De ahí que no le asista la razón a la quejosa, ya que la responsable sí atendió a los señalamientos citados al momento de resolver el laudo, específicamente a los relacionados con la existencia de las pensiones alimenticias y del registro en el servicio médico.
  17. Por otra parte, si bien la responsable al dictar el laudo no emitió pronunciamiento en relación con la reconvención planteada por las quejosas, lo cierto es que a nada práctico conduciría la concesión del amparo para subsanar dicha omisión, si de autos se advierte que ésta no cumplió con los requisitos fundamentales para su estudio.
  18. En efecto, la reconvención es la demanda que al contestar entabla el demandado contra quien promovió el juicio [11] , la cual si bien forma parte del mismo procedimiento es independiente de la original, por lo que debe de cumplir con los mismos requisitos que una demanda principal.
  19. En ese sentido, la Ley Federal del Trabajo establece en su artículo 872, que en el escrito inicial de demanda se deberán expresar los hechos en que funden sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes, para demostrar sus pretensiones.
  20. Bajo ese contexto, la demanda de reconvención debe contener una fundamentación de los hechos en que apoye sus peticiones, además que deben expresarse claramente lo que se pretende obtener con respecto de los actores principales de la demanda.
  21. En el caso, las quejosas al dar contestación a la demanda reconvinieron a las actoras respecto de las prestaciones consistente en una deuda del extinto trabajador por la cantidad de $ ********** (**********), por conceptos de salarios y aguinaldo por la cantidad de $********** (**********) y por préstamo administrativo por la suma de $********** (**********) [12] .
  22. No obstante lo anterior, se aprecia que las demandantes en la reconvención omitieron señalar cuáles eran los hechos en que fundaban dichas peticiones.
  23. Por lo tanto, si ésta no se propuso de conformidad con los requisitos básicos que debe contener una demanda, en términos del citado artículo 872 de la Ley Federal del Trabajo, no es posible analizar la procedencia de sus pretensiones.
  24. En otro apartado, señalan que la Junta indebidamente condenó al pago de los alcances insolutos no obstante que se ofreció como prueba el oficio de ocho de enero de dos mil diecisiete, en el que se detalla el pago respectivo, documento al cual la responsable le otorgó valor y determinó que acreditaba su contenido.
  25. Dicho argumento es infundado.
  26. En efecto, la Junta al analizar la procedencia del pago de alcances insolutos a que hace referencia la cláusula 132 del contrato colectivo de trabajo, señaló que del Formato de Alcances y Adeudos de fecha ocho de enero de dos mil diecisiete, ofrecido por las quejosas, se acreditaba la existencia a favor de la parte actora de un importe total de $********** (**********) por concepto de rendimientos; sin embargo, con ello ni con ninguna de las pruebas exhibidas, se demostraba el pago respectivo en los términos señalados por la demandada.
  27. Tal determinación resulta acertada, ya que si bien de dicho documento es posible advertir la existencia de un saldo por el concepto de alcances insolutos a nombre del trabajador fallecido, así como el nombre y firma de quien elaboró, supervisó y autorizó dicho documento, de éste no es posible apreciar que efectivamente se haya pagado dicho saldo a la parte actora. Además, que de ninguna de las demás pruebas ofrecidas en autos es posible comprobar la realización de dicho pago tal como lo aduce la quejosa.
  28. Consecuentemente, al no existir prueba en autos que demuestre lo alegado por la quejosa, en el sentido de que ya se había realizado el pago respectivo, resulte correcta su condena tal como lo indicó la Junta.
  29. Por otra parte, las quejosas mencionan que resulta incorrecta la condena al pago de la pensión post mortem al 80% de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Pensión Post Mortem tipo “D”, pues al otorgarle la pensión a las esposas en un 35% y a los hijos en un 10% a cada uno, se rebasó el monto máximo del 80% que se establece en el artículo 3 del citado reglamento.
  30. Tal argumento resulta inoperante.
  31. En efecto, el Reglamento de Pensión Post Mortem tipo “D” [13] , establece las disposiciones generales en que debe otorgarse ese beneficio, tales como las personas que pueden ser beneficiarias, así como los porcentajes que les corresponden.
  32. En ese sentido, el artículo 3 señala que cuando un trabajador de planta o jubilado fallezca después del treinta y uno de julio de dos mil quince, el patrón otorgará de haberse elegido la pensión tipo “D”, las siguientes prestaciones: 1) la pensión post mortem de hasta el 80% y servicio médico en forma vitalicia a la viuda o concubina del trabajador o jubilado o al viudo o concubinario de la trabajadora o jubilada; 2) pensión de hasta 10% y servicio médico a los hijos menores de dieciocho años o hasta veinticinco si se encontraran estudiando y no perciban salario o pensión alguna; y 3) pensión post mortem de hasta el 10% y servicio médico en forma vitalicia para los hijos mayores de dieciocho años que se encuentren incapacitados para valerse por sí mismos y para laborar a juicio del médico del patrón y no perciban salario, pensión o servicio médico de alguna otra institución.
  33. Como se aprecia, dicho artículo regula la forma en que se determinan los porcentajes que corresponden a cada uno de los beneficiarios de conformidad con el vínculo familiar que los unía con el trabajador. Sin embargo, del análisis integral de dicho Reglamento se aprecia que en el capítulo denominado “Disposiciones Varias”, específicamente, en el artículo 15 se indica que cuando concurran dos o más personas como cónyuges, concubinas o concubinarios del trabajador o jubilado, a reclamar el pago de las prestaciones post-mortem , las disposiciones ahí contenidas no resultan aplicables [14] .
  34. Por lo tanto, si como ocurrió en el caso, se presentaron a demandar dichos beneficios dos personas en su calidad de “cónyuges”, el contenido de dichas disposiciones no resulta aplicable [15] , de ahí que su argumento relativo a la indebida cuantificación porcentual de dicha condena resulte inoperante.
  35. Por otra parte, respecto a los argumentos relacionados con el hecho de que al existir dos vínculos matrimoniales la Junta debió dejar a salvo los derechos de las actoras hasta en tanto se definiera dicha situación, y que resulta indebida la obligación de pagar y proporcionar los beneficios contenidos a dos familias, resultan inoperantes.
  36. Lo anterior, ya que como se determinó al resolver los amparos directos 30/2022 y 32/2022, resueltos en esta misma sesión, los beneficios derivados con motivo de la muerte del trabajador no pueden ser considerados únicamente para una de las personas que acude en su calidad de “cónyuge”.
  37. Ello, pues sin importar las circunstancias por las que puede subsistir un matrimonio y conformarse uno diverso, tal situación no puede considerarse como una razón válida para la exclusión de los derechos de protección a la familia de aquella persona que, con independencia de la validez o no del vínculo matrimonial, acredite que efectivamente era “cónyuge” del de cujus , para ser considerada beneficiaria de los derechos laborales del difunto operario.
  38. De ahí que se haya determinado que, bajo una perspectiva de género, resultaba correcto el actuar de la Junta al haber condenado al pago proporcional a ambas “cónyuges” de las prestaciones a que hace alusión la cláusula 132 del Contrato Colectivo de Trabajo, ya que con ello se atiende a la literalidad de la norma, además de que va en aras de la protección del derecho a la familia protegido en nuestra Constitución y en los diversos instrumentos internacionales de los que nuestro país es parte.
  39. De ahí que sus argumentos tendientes a evidenciar que la Junta debió dejar a salvo los derechos de las actoras hasta en tanto se definiera la validez de los vínculos matrimoniales, devienen inoperantes debido a que como se indicó, esta Segunda Sala al resolver los amparos directos 30/2022 y 32/2022 citados, ya se pronunció con relación a quienes corresponden los derechos laborales del trabajador fallecido cuando acuden dos o más personas en su calidad de “cónyuges”.
  40. Finalmente, no le asiste la razón al señalar que es indebida la condena a proporcionar servicio médico ya que en primer lugar, debió determinarse la validez de cualquiera de los matrimonios, además de que en términos de lo dispuesto en la cláusula 132 del Contrato Colectivo de Trabajo, no resultaba procedente proporcionar dichos beneficios ante la falta de designación para obtenerlos.
  41. Lo anterior, ya que tal como se indicó al resolver los amparos directos 32/2022 y 30/2022, relacionados con el presente asunto y resueltos en esta misma sesión, la Junta debe pronunciarse con independencia de la validez o no de los matrimonios debido a que dicha cuestión no debe ser analizada en la vía laboral sino, en su caso, mediate un juicio familiar.
  42. Asimismo, no le asiste la razón al señalar que no debieron otorgarse el servicio médico ante la falta de designación, ello ya que, como se analizó en los amparos directos mencionados, el hecho de que una de las “cónyuges” no esté dentro de la designación de beneficiarios, no implica que no deban reconocérsele sus derechos que con esa calidad tiene, ya que tal como lo establece la cláusula 105 del Contrato Colectivo de Trabajo [16] se consideran derechohabientes de los trabajadores “la cónyuge o mujer que haga vida marital con el trabajador o jubilado”. De ahí que aun cuando una de las esposas no hubiera sido reconocida como beneficiaria de esas prestaciones, al haber acreditado su carácter de “cónyuge” es que le asiste el derecho a ser beneficiaria de esos servicios.
  43. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

DECISIÓN

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que, al resultar infundados, fundados pero inoperantes e inoperantes los conceptos de violación, procede negar el amparo y protección de la justicia federal a la parte quejosa.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la parte quejosa contra el laudo reclamado.

Notifíquese. Con testimonio de esta ejecutoria, gírense los oficios correspondientes y devuélvanse los autos relativos al lugar de origen, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

PONENTE

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al amparo directo 31/2022, fallado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés. CONSTE .

EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 110 Y 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA; ASÍ COMO EN EL ACUERDO GENERAL 11/2017, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLICADO EL DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.

  1. El 20 de julio de 1991, según consta en el acta de matrimonio visible a foja 9 del expediente laboral 2288/2016.

  2. Nació el 18 de diciembre de 1995, de conformidad con lo asentado en el acta de nacimiento exhibida dentro del juicio laboral 2288/2016 (foja 8).

  3. Acta de matrimonio de 6 de octubre de 1995 (foja 10 del expediente laboral 2553/2016).

  4. Según acta de nacimiento con fecha de registro de 13 de julio de 2000 (foja 12 del expediente laboral 2553/2016).

  5. Conforme al acta de nacimiento de fecha 22 de marzo de 1996 (foja 11 del expediente laboral 2553/2016).

  6. Sentencia recaída a la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 530/2022, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa, resuelta el diecinueve de octubre de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos.

  7. Jurisprudencia 2a./J. 73/2012 (10a.) de rubro: JUICIOS DE AMPARO DIRECTO LABORAL. CUANDO ESTÁN RELACIONADOS DEBEN ANALIZARSE TODOS LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EXPUESTOS ATENTO A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD. Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, agosto de 2012, Tomo 1, página 672, registro digital 2001367.

  8. Al no proceder la suplencia de la queja deficiente en términos de lo que dispone el artículo 79 de la Ley de Amparo.

  9. Fojas 148 y 149 del expediente laboral 2553/2016.

  10. Íbidem , fojas 92 vuelta, 93 y 96.

  11. Consultable en: https://dle.rae.es/reconvenci%C3%B3n

  12. Foja 179 expediente laboral 2288/2016.

  13. Ofrecido por la parte actora dentro del juicio laboral 2553/2016 y que la responsable tomó en cuenta para dictar la condena respectiva (fojas 22 a 24).

  14. Artículo 15. Las disposiciones contenidas en este reglamento no se aplicarán cuando se presenten dos o más personas como cónyuges, concubinas o concubinarios del trabajador (a) o jubilado (a), a reclamar el pago de las prestaciones post-mortem. (foja 24 del expediente laboral 2553/2016).

  15. Sin que dicha cuestión haya sido motivo de reclamo en sus conceptos de violación.

  16. CLÁUSULA 105. Para los efectos de este capítulo se consideran derechohabientes de los trabajadores o jubilados: I. La cónyuge o mujer que haga vida marital con el trabajador o jubilado; el cónyuge de la trabajadora o jubilada cuando no reciba servicio médico de otra institución. [...]

Vista, DOCUMENTO COMPLETO