AMPARO EN REVISIÓN 549/2024
quejoso y Recurrente PRINCIPAL: MARIO MURGO MAGAÑA
RECURRENTE ADHESIVO: CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
COTEJÓ
SECRETARIA: ADDA ROSA HOYOS BRITO
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. |
7-8 |
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II. |
OPORTUNIDAD, LEGITIMACIÓN Y PROCEDENCIA |
Es innecesario analizar tales cuestiones ya que el Tribunal Colegiado lo hizo en la resolución respectiva
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8 |
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III. |
ESTUDIO DE FONDO |
Es constitucional el artículo 124, fracción I, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas |
8-20 |
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IV. |
RESERVA DE JURIDICCIÓN |
Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado del conocimiento para que analice la constitucionalidad del artículo 205, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco |
20 |
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V. |
DECISIÓN |
PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege al quejoso en contra del artículo 124, fracción I, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. TERCERO. Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento en términos de la presente ejecutoria.
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20-21 |
QUEJOSO Y Recurrente principal: MARIO MURGO MAGAÑA
RECURRENTE ADHESIVO: CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
COTEJÓ
SECRETARIA: ADDA ROSA HOYOS BRITO
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de enero de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 549/2024, interpuesto por Mario Murgo Magaña, en contra de la resolución que dictó el entonces Juzgado Tercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco el diez de marzo de dos mil veintitrés, en el expediente amparo indirecto 1169/2021.
El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si el artículo 124, fracción I, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas es acorde con los principios de legalidad y seguridad jurídica, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos que antecedieron a la demanda de amparo. De acuerdo con las constancias que obran en autos se desprende que el quejoso fue adscrito el uno de junio de dos mil veintiuno como Juez al Juzgado de control, enjuiciamiento, justicia integral para adolescentes y ejecución penal, especializado en violencia contra las mujeres, en el octavo distrito, con sede en el municipio de Puerto Vallarta, Jalisco.
- Demanda de amparo. El quejoso promovió juicio de amparo indirecto en contra de la orden de suspensión de su cargo ordenada por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Jalisco, la cual fue admitida.
- Posteriormente, al rendirse los informes justificados, se tuvo conocimiento que el treinta de junio de dos mil veintiuno, el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Jalisco ordenó iniciar un procedimiento de investigación en contra del quejoso por hechos posiblemente constitutivos de faltas administrativas, en el que determinó imponerle como medida cautelar la suspensión temporal en el ejercicio de su cargo, determinándose además, que hasta en tanto no fuera resuelta la situación jurídica del quejoso, quedaba a disposición del Pleno del Consejo de la Judicatura mencionado.
- Ampliaciones de la demanda de amparo indirecto. Con motivo de la rendición de los informes justificados, el quejoso amplió su demanda por segunda, tercera y cuarta ocasión para señalar como acto reclamado la sesión del Pleno del Consejo en la que se aprobó el dictamen donde se aperturó el procedimiento de investigación referido y realizar los conceptos de violación respectivos.
- Primera sentencia del Juez de Distrito. Seguidos los trámites correspondientes, el juzgado del conocimiento dictó sentencia en la que resolvió: I) sobreseer en el juicio por lo que hace al acto reclamado consistente en la parte en que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Jalisco aprobó el dictamen que ordena la apertura del procedimiento de investigación al considerar que no se trataba de un acto de imposible reparación susceptible de violar derechos sustantivos ya que aún no se había dictado la resolución final del procedimiento; II) no analizar los conceptos de violación expresados en la cuarta ampliación de la demanda de amparo ya que eran inoperantes por extemporáneos; y III) negar el amparo respecto a la orden de suspensión temporal del cargo ya que no se trataba de una resolución con carácter definitivo, por lo que era un acto de molestia y no procedía otorgar garantía de audiencia.
- Primer recurso de revisión. En contra, el quejoso interpuso recurso de revisión y las autoridades responsables revisión adhesiva. Seguidos los trámites, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió ordenar la reposición del procedimiento debido a que en la segunda ampliación de la demanda de amparo se advertía que el quejoso hizo un planteamiento de inconstitucionalidad respecto de los artículos 124, fracción I, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y 203, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco al considerar que violaban los derechos de legalidad y seguridad jurídica, por lo que consideró que el Juez de Distrito debió prevenir al quejoso para que aclarara si era su deseo señalarlos como actos reclamados y en caso de así manifestarlo, emplazar a juicio a las autoridades correspondientes.
- Segunda sentencia del Juez de Distrito . Una vez repuesto el procedimiento y seguidos los trámites respectivos, el Juez de Distrito dictó sentencia en la que consideró:
- Sobreseer en el juicio por lo que hace al dictamen que ordena la apertura del procedimiento de investigación en contra del quejoso ya que no se trata de actos de imposible reparación susceptibles de afectar derechos sustantivos.
- Son inoperantes los conceptos de violación relativos a que: I) la responsable ignoró por completo la interpretación sistemática de los artículos 124, fracción I, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y 203, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; II) se viola el principio de seguridad jurídica porque no existe causa real para aplicar la medida de suspensión; III) no se ve justificada la suspensión en el cargo; y IV) la medida fue implementada en su contra como una herramienta de hostigamiento legal.
La inoperancia radica en que esos argumentos no combaten el acto reclamado.
- Son infundados los conceptos de violación consistentes en que: I) los artículos 124, fracción I, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y 203, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco generan incertidumbre jurídica ya que se impone la suspensión del encargo pero sin precisar por cuánto tiempo se puede decretar esa suspensión lo que puede ser un día, un mes, un año, diez años o hasta el infinito; II) el artículo 124, fracción I, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas es inconstitucional porque deja al arbitrio de la autoridad la facultad de suspensión sin precisar las causas, motivos, supuestos, circunstancias, requisitos de procedencia, entre otras, para la medida cautelar; y III) el artículo 203, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco es inconstitucional porque no establece ningún parámetro para decidir si se debe suspender al funcionario de su empleo o no. Ello porque:
- Las garantías sostenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal son respetadas por las autoridades legislativas cuando expiden normas que facultan a las autoridades administrativas para aplicar una determinada sanción.
- Los artículos impugnados no deben analizarse de manera aislada sino en conjunto con los diversos numerales que enlistas las medidas cautelares, así como la razón para decretarlas, para que de esa forma la autoridad encargada de la aplicación no pueda determinar arbitrariamente la medida cautelar correspondiente y su duración.
- El servidor público no queda en estado de incertidumbre respecto de la aplicación y duración de la medida cautelar porque la autoridad investigadora tiene que cumplir con los deberes de fundamentación y motivación en observancia al artículo 16 constitucional.
- Al analizar el artículo 21, fracción V, párrafo cuarto de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, el Tribunal Pleno determinó que: I) se otorga una facultad discrecional en favor de la autoridad para suspender temporalmente a un servidor público, así como de las percepciones correspondientes; II) la suspensión de labores del servidor público como consecuencia del inicio de un procedimiento de responsabilidad administrativa resulta razonable e idónea con la finalidad pretendida por el legislador; III) dicha suspensión temporal debe considerarse como una medida cautelar; IV) la suspensión temporal así como la retención de sus percepciones, constituye una medida precautoria con sustento constitucional y legal porque es razonable que se proteja el interés de la sociedad para garantizar una debida función pública; y V) el ingreso que perciba el servidor público que permita su subsistencia debe durar mientras se lleve a cabo el procedimiento sancionatorio y hasta en tanto se dicte la resolución correspondiente.
- Cuestiones que son aplicables al caso ya que tanto dicho artículo como los impugnados prevén la facultad para determinar la suspensión temporal preventiva del empleo, cargo o comisión del servidor público y que la suspensión no prejuzga sobre la responsabilidad administrativa.
- Por lo que son constitucionales los artículos impugnados ya que otorgan una facultad discrecional a la autoridad para suspender temporalmente a un servidor público, así como de las percepciones correspondientes, que puede ejercer desde que es notificado del inicio del procedimiento administrativo insaturado en su contra hasta que concluya aquél, ya que esa medida es idónea y razonable para seguir con la finalidad pretendida por el legislador consistente en facilitar el curso normal de las investigaciones o evitar un perjuicio mayor a la administración pública.
- Son inoperantes por extemporáneos los conceptos de violación hechos valer en la cuarta ampliación de la demanda de amparo.
- Es infundado que se viole la garantía de audiencia del quejoso ya que la imposición de la medida cautelar no se trata de una resolución de carácter definitivo, además de tratarse de un acto de molestia, el cual únicamente tendrá efectos temporales hasta en tanto se realice el procedimiento de investigación.
- Segundo recurso de revisión. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión en el que hizo valer los siguientes agravios respecto del tema de constitucionalidad:
- Los artículos 124, fracción I, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y 203, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco son inconstitucionales porque no se precisa cuánto tiempo durará la suspensión del cargo, tampoco señalan las causas, motivos, supuestos, circunstancias requisitos de procedencia de la suspensión, por lo que contrario a lo indicado por el Juez de Distrito, no conozco cuánto tiempo durará la suspensión de mis funciones, dejándome en estado de incertidumbre jurídica.
- Los citados artículos violan los diversos 14 y 16 constitucionales ya que establecen una atribución de la autoridad para suspender a los funcionarios a fin de continuar con el procedimiento de responsabilidad sin que se precisen las causas, motivos, supuestos, circunstancias, opciones, parámetros y límites de ese arbitrio, lo que permite que lo hagan cuando a su juicio así lo amerite, ocasionando que el acto se realice sin cumplir los requisitos de fundamentación y motivación que requieren los preceptos constitucionales.
- Es incorrecto que el Juez de Distrito determinara que se deben analizar los artículos de manera conjunta porque en ninguno de ellos se conoce cuánto tiempo durará la suspensión de las funciones.
- Tratándose de facultades discrecionales existe la obligación del legislador de imponer en la ley el límite de la facultad otorgada a fin de que exista sustento legal del acto y no sea el arbitrio de la autoridad su fundamentación, como ocurre en el caso.
- Las normas cuestionadas no cumplen con el principio de taxatividad en el derecho administrativo sancionador pues no señalan el plazo que debe durar la suspensión del cargo del servidor público ni en qué casos procede la suspensión.
- No es aplicable el criterio del Pleno de la Suprema Corte considerado por el Juez de Distrito ya que se trata de normas distintas, pero además tanto en ese criterio como en las normas impugnadas no se señala el plazo que debe durar la suspensión temporal del servidor público ni las causas, motivos o supuestos por los cuales procede esa suspensión.
- El Juez de Distrito omitió analizar la constitucionalidad de artículo 203, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.
- Revisión adhesiva. Una vez admitido el recurso de revisión y notificado a las partes, el Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco interpuso recurso de revisión adhesiva, en el que argumentó que la orden de iniciar el procedimiento de investigación no le genera perjuicio al quejoso y que la medida cautelar impuesta no constituye una resolución de carácter definitivo ya que se trata de un acto de molestia con efectos temporales.
- Resolución del Tribunal Colegiado de Circuito. El doce de junio de dos mil veinticuatro, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió: I) dejar firme el sobreseimiento respecto del acto reclamado consistente en la aprobación del dictamen que ordena la apertura del procedimiento de investigación en contra del quejoso, ya que éste no formuló agravios para combatirlo; II) remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que ésta analice la constitucionalidad del artículo 124, fracción I, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; y III) solicitar a ese mismo órgano, ejerza la facultad de atracción para conocer del artículo 203, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.
- Trámite ante la Suprema Corte . Por acuerdo de dos de julio de dos mil veinticuatro la Ministra Presidenta admitió a trámite el asunto, lo registró y ordenó turnarlo al Ministro Javier Laynez Potisek, por lo que se remitieron los autos a la ponencia.
- Avocamiento. Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto mediante acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro y ordenó remitir los autos al ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero de la Ley de Amparo el proyecto se hizo público en los plazos establecidos.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo en revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal [1] ; 81, fracción I, inciso e) y 83 de la Ley de Amparo [2] ; y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [3] ; así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 emitido por el Pleno de esta Suprema Corte [4] . Además de tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Segunda Sala.
- OPORTUNIDAD, LEGITIMACIÓN Y PROCEDENCIA
- Es innecesario entrar al estudio de tales aspectos debido a que fueron analizados por el Tribunal Colegiado al emitir la resolución de doce de junio de dos mil veinticuatro [5] .
- ESTUDIO DE FONDO
- El problema jurídico que debe resolver esta Segunda Sala radica en determinar si el artículo 124, fracción I, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas es inconstitucional al violar los principios de legalidad y seguridad jurídica al no establecer un plazo de duración de la medida cautelar consistente en la suspensión del encargo del servidor público sujeto a una investigación de un procedimiento administrativo, así como no prever los supuestos o requisitos para el ordenamiento de esa medida.
- Los agravios formulados por el recurrente principal son infundados como se explicará a continuación.
- La Suprema Corte ha establecido en diferentes asuntos que la esencia del derecho a la seguridad jurídica versa sobre la premisa relativa a “saber a qué atenerse” respecto del contenido de las leyes y de la propia actuación de la autoridad.
- Así, la garantía de seguridad jurídica no debe entenderse en el sentido de que el ordenamiento jurídico relativo implique señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones entre los particulares y las autoridades, sino únicamente constriñe a que la ley de que se trate contenga los elementos mínimos y necesarios para hacer valer el derecho del interesado y evitar así, que se generen actos arbitrarios por parte del poder público. Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 144/2006, de rubro siguiente : “GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.” [6]
- Desde esa perspectiva, el principio constitucional de seguridad jurídica tiene por objeto a nivel normativo ¾desde un aspecto positivo¾ que los gobernados tengan plena certeza del contenido del ordenamiento jurídico existente, a grado tal que puedan conocer los alcances y consecuencias de las hipótesis normativas que el legislador ha contemplado, así como también el ámbito de competencia y de actuación de las instituciones y autoridades del poder público, para que con ello ¾desde un ámbito negativo¾ estén en aptitud de evitar actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades y, en caso de que ello suceda, poder acceder a los remedios jurídicos o medios de defensa conducentes.
- Ahora bien, el artículo impugnado establece lo siguiente:
Artículo 124. Podrán ser decretadas como medidas cautelares las siguientes:
I. Suspensión temporal del servidor público señalado como presuntamente responsable del empleo, cargo o comisión que desempeñe. Dicha suspensión no prejuzgará ni será indicio de la responsabilidad que se le impute, lo cual se hará constar en la resolución en la que se decrete. Mientras dure la suspensión temporal se deberán decretar, al mismo tiempo, las medidas necesarias que le garanticen al presunto responsable mantener su mínimo vital y de sus dependientes económicos; así como aquellas que impidan que se le presente públicamente como responsable de la comisión de la falta que se le imputa. En el supuesto de que el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de los actos que se le imputan, la dependencia o entidad donde preste sus servicios lo restituirán en el goce de sus derechos y le cubrirán las percepciones que debió recibir durante el tiempo en que se halló suspendido;
(…)
- Ahora bien, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis 311/2015 [7] analizó el artículo 21, fracción V, cuarto párrafo de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, el cual, si bien no se trata del artículo impugnado en el caso, contrario a lo referido por el recurrente, sí es relevante ya que se analizó la figura de la suspensión temporal del empleo, cargo o comisión de un servidor público sujeto a una investigación administrativa.
- Así, se sostuvo que en el procedimiento de responsabilidades administrativas de los servidores públicos se otorga una facultad discrecional para suspender temporalmente a un servidor público si se estima pertinente para la continuación o conducción de las investigaciones, la cual puede decretarse antes o al momento de que el servidor público sujeto a investigación sea notificado del inicio de un procedimiento administrativo instaurado en su contra.
- Asimismo, se determinó que la autoridad que instruye esos procedimientos, además de tener la facultad de suspender temporalmente al servidor público de su empleo, también puede ordenar la suspensión de las percepciones correspondientes, siendo que ambas suspensiones resultan razonables e idóneas con la finalidad pretendida por el legislador en términos de lo previsto por el artículo 113, párrafo primero de la Constitución Federal [8] .
- Así, se concluyó que ambas suspensiones son medidas cautelares que tienen por objeto facilitar el curso de las investigaciones y que por la naturaleza de esos procedimientos, se busca proteger y preservar los intereses públicos fundamentales (legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia) [9] que deben observar todos los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones así como garantizar el adecuado desarrollo de la función pública y, en su caso, prevenir que se sigan generando daños mayores a la administración pública, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 constitucional.
- También se determinó que se debe privilegiar el correcto desempeño de los servidores públicos para que éstos no cometan actos en contra del servicio público, entendida la protección del servicio público, como la justificación fundamental de la existencia de la suspensión del servicio y de las percepciones respectivas. Lo cual significa, por una parte, que en determinadas situaciones y cuando el caso así lo justifique si un servidor público no es separado de su encargo, no podría llevarse a cabo una investigación pulcra y aséptica, esto eso, carente de anomalías o irregularidades que supondrían su permanencia en el puesto, ya que lejos de facilitar la investigación se entorpecería el curso normal del procedimiento sancionatorio en detrimento del interés público y del propio servidor.
- Asimismo se sostuvo que la autoridad administrativa sancionadora deberá contemplar en el acuerdo de inicio del procedimiento de responsabilidades, el pago de una cantidad equivalente al salario o ingreso mínimo de subsistencia, esto es, desde el momento en que el servidor público es notificado del inicio del procedimiento de responsabilidad y suspendido en el pago de sus emolumentos, durante el periodo en que se lleven a cabo las investigaciones respectivas y hasta en tanto la autoridad no dicte resolución administrativa en la que determine su plena responsabilidad.
- De igual manera, el Tribunal Pleno concluyó que la suspensión de las funciones del servidor público así como la retención de sus percepciones, constituyen una medida precautoria que cuenta con sustento constitucional y legal, en la que si bien se priva al servidor público de la posibilidad de continuar prestando sus servicios en el órgano de gobierno de que se trate, lo cierto es que es razonable que se proteja el interés de la sociedad para garantizar una debida función pública; visto de otra manera podría generarse un perjuicio para la sociedad, de ahí que se justifique que, mientras se determine si el servidor público incurrió o no en alguna responsabilidad, se tomen algunas medidas restrictivas sin llegar al extremo de conculcar los derechos a una vida digna de dichos servidores, ya que el procedimiento instaurado debe de cumplir con las formalidades esenciales mínimas, además de que deberá contar con la oportunidad plena de presentar las pruebas y alegatos que estime pertinentes, enderezados a demostrar que la infracción que se le imputa es infundada.
- En este sentido, si bien de la lectura del artículo impugnado, como lo señala el quejoso, no se establece el plazo que durará la medida cautelar, ello no lo hace inconstitucional, es decir, no implica que su duración pueda darse sin límite alguno ya que se debe entender que una medida de este tipo no subsiste por sí misma sino que es accesoria al procedimiento del cual deriva.
- Así de la lectura de los artículos 123 y 125 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas se desprende que las autoridades investigadoras podrán solicitar a la autoridad sustanciadora o resolutora que decrete medidas cautelares, las cuales se tramitarán de manera incidental.
- Es decir, las medidas cautelares en el procedimiento de investigación de un procedimiento administrativo se generan con motivo de éste y no pueden existir independientemente de él, por lo que se entiende que, como cualquier otra medida cautelar, durarán mientras se dicte resolución en el procedimiento.
- En este sentido, la Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 409/2022 [10] determinó que en la suspensión temporal del empleo, cargo o comisión de la persona servidora pública mientras se lleva a cabo el procedimiento administrativo, ésta conserva su calidad de inocente hasta en tanto no exista una resolución administrativa por parte de la autoridad competente que determine la plena acreditación de la infracción y su correspondiente sanción, pues en dicho numeral se contempla expresamente que la referida suspensión no prejuzgará ni será indicio de la responsabilidad que se le impute, lo cual se hará constar en la resolución en la que se decrete.
- Son aplicables las jurisprudencias emitidas por el Tribunal Pleno P./J. 2/2017 (10a.) y P./J. 3/2017 (10a.) de rubros: “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN V, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE PERMITE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL EN EL EMPLEO Y LA RETENCIÓN DE PERCEPCIONES, DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE EL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL PREVENDRÁ UN INGRESO MÍNIMO PARA LA SUBSISTENCIA DEL SERVIDOR PÚBLICO DURANTE EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, HASTA EN TANTO NO SE DICTE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE DETERMINE AQUÉLLAS.” [11] y “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LAS MEDIDAS CONSISTENTES EN LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL EMPLEO Y LA RETENCIÓN DE LAS PERCEPCIONES SIEMPRE QUE RESPETE EL MÍNIMO DE SUBSISTENCIA DURANTE EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN V, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, HASTA EN TANTO SE DICTA LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA EN LA QUE SE DETERMINAN AQUÉLLAS, SON CONSTITUCIONALES” [12] .
- Además, debe precisarse que los plazos para la sustanciación del procedimiento administrativo están previstos en la propia Ley General de Responsabilidades Administrativas:
- Tratándose de faltas administrativas no graves (artículo 208):
- La autoridad dentro de los tres días siguientes se pronunciará sobre la admisión del informe de presunta responsabilidad administrativa, pudiendo prevenirla.
- En caso de admitirse el informe, se ordenará el emplazamiento del presunto responsable debiendo citarlo a la audiencia respectiva.
- Entre la fecha del emplazamiento y la de la audiencia inicial deberá mediar un plazo no menor de diez ni mayor de quince días hábiles.
- Previo a la celebración de dicha audiencia, la autoridad sustanciadora deberá citar a las demás partes que deban concurrir al procedimiento, cuando menos con setenta y dos horas de anticipación.
- El día y hora señalados para la audiencia inicial el presunto responsable rendirá su declaración por escrito o verbalmente y deberá ofrecer las pruebas que estime necesarias para su defensa.
- Los terceros llamados al procedimiento a más tardar durante la audiencia inicial también podrán ofrecer las pruebas que estimen.
- Posterior a ello se declarará cerrada la audiencia inicial y dentro de los quince días hábiles siguientes, la autoridad emitirá el acuerdo de admisión de pruebas que corresponda, ordenando las diligencias necesarias para su preparación y desahogo.
- Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes y si no existieren diligencias pendientes para mejor proveer o más pruebas que desahogar, la autoridad declarará abierto el periodo de alegatos por un término de cinco días hábiles.
- Una vez transcurrido el periodo de alegatos, la autoridad resolutora declarará cerrada la instrucción y citará a las partes para oír la resolución que corresponda, la cual deberá dictarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles, el cual podrá ampliarse por una sola vez por otros treinta días hábiles más, cuando la complejidad del asunto así lo requiera, debiendo expresar los motivos para ello.
- La resolución deberá notificarse personalmente al presunto responsable. En su caso se notificará a los denunciantes únicamente para su conocimiento y al jefe inmediato o al titular de la dependencia o entidad, para los efectos de su ejecución, en un plazo no mayor de diez días hábiles.
- Tratándose de faltas administrativas graves o faltas de particulares (artículo 209):
- Además de lo previsto en el artículo anterior respecto del inicio del procedimiento y de la audiencia inicial, las autoridades sustanciadoras a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes de haber concluido la audiencia inicial, deberán enviar al tribunal competente los autos originales del expediente, así como notificar a las partes de la fecha de su envío.
- Cuando quede en autos que el tribunal ha notificado a las partes sobre la recepción del expediente, dictará el acuerdo de admisión de pruebas que corresponda, donde deberá ordenar las diligencias necesarias para su preparación y desahogo.
- Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas y si no existieran diligencias pendientes para mejor proveer o más pruebas que desahogar, el Tribunal declarará abierto el periodo de alegatos por un término de cinco días hábiles.
- Una vez transcurrido el periodo de alegatos, el tribunal de oficio declarará cerrada la instrucción y citará a las partes para oír la resolución que corresponda, al cual deberá dictarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles, el cual podrá ampliarse por una sola vez por otros treinta días hábiles, cuando la complejidad del asunto así lo requiera debiendo expresar los motivos para ello.
- La resolución deberá notificarse personalmente al presunto responsable. En su caso se notificará a los denunciantes únicamente para su conocimiento y al jefe inmediato o al titular de la dependencia o entidad, para los efectos de su ejecución, en un plazo no mayor de diez hábiles.
- En ese orden de ideas, es válido concluir que la suspensión en el encargo del servidor público, al ser una medida cautelar durará, como se ha precisado, hasta el dictado de la resolución administrativa, así como que los plazos para la sustanciación del procedimiento administrativo están previstos en la propia ley, esto con independencia de los recursos que pudieran presentarse para impugnar esa resolución.
- Por último, se destaca que conforme al artículo 74 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas:
- Para el caso de faltas administrativas no graves las facultades de las autoridades para imponer sanciones prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieran cesado.
- Tratándose de faltas administrativas graves o faltas de particulares, el plazo de prescripción será de siete años, contados en los mismos términos del supuesto anterior.
- Si se deja de actuar en el procedimiento de responsabilidad administrativa por más de seis meses sin causa justificada, se decretará, a solicitud del presunto infractor, la caducidad de la instancia.
- Por otra parte, el quejoso y recurrente hace valer que la norma impugnada es inconstitucional porque no se prevén los supuestos o requisitos en que la autoridad podrá decretar la suspensión temporal del encargo, lo que deja al libre arbitrio de ésta la imposición de tal medida.
- Dichos agravios también son infundados ya que parten de una falsa premisa.
- Si bien es cierto que el artículo impugnado no prevé las condiciones o circunstancias para que la autoridad decida suspender al servidor público sujeto a una investigación de un procedimiento de responsabilidad administrativa, lo cierto es que la lectura de la disposición no debe hacerse de manera aislada, sino conjunta con los demás artículos relativos.
- Así, de la lectura de los artículos 123, 125, 126, 127, 128 y 129 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas se advierte lo siguiente:
- Las autoridades investigadoras podrán solicitar a la autoridad sustanciadora o resolutora que decrete las medidas cautelares que: I) eviten el ocultamiento o destrucción de pruebas; II) impidan la continuación de los efectos perjudiciales de la presunta falta administrativa; III) eviten la obstaculización del adecuado desarrollo del procedimiento de responsabilidad administrativa; y IV) eviten un daño irreparable a la Hacienda Pública Federal, o de las entidades federativas, municipios, alcaldías, o al patrimonio de los entes públicos.
- No se podrán decretar medidas cautelares en los casos en que se causa un perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público.
- El escrito en que se solicite la medida cautelar deberá señalar las pruebas cuyo ocultamiento o destrucción se pretende impedir; los efectos perjudiciales que produce la presunta falta administrativa; los actos que obstaculizan el adecuado desarrollo del procedimiento de responsabilidad administrativa; o bien, el daño irreparable a la Hacienda Pública Federal, o de las entidades federativas, municipios, alcaldías, o bien, al patrimonio de los entes públicos, expresando los motivos por los cuales se solicitan las medidas cautelares y donde se justifique su pertinencia. En cualquier caso, se deberá indicar el nombre y domicilios de quienes serán afectados con las medidas cautelares.
- Las medidas cautelares que tengan por objeto impedir daños a la Hacienda Pública Federal o de las entidades federativas, municipios o alcaldías, o bien, al patrimonio de los entes públicos sólo se suspenderán cuando el presunto responsable otorgue garantía suficiente de la reparación del daño y los perjuicios ocasionados.
- En ese orden de ideas, si bien existe la facultad discrecional en favor de las autoridades de suspender temporalmente a un servidor público, la misma no implica que se ejerza de manera arbitraria, sino que se debe analizar en cada caso si con la orden de la medida cautelar se puede facilitar el curso normal de las investigaciones o si se evita un perjuicio a la administración pública, por lo que para su otorgamiento, contrario a lo argumentado por el recurrente, el legislador sí previó requisitos para su dictado, entre los que destacan la fundamentación y motivación que rige a cualquier acto de autoridad.
- Lo anterior porque la Ley citada prevé que la solicitud debe hacerse por escrito, señalando las pruebas cuyo ocultamiento o destrucción se pretende impedir; los efectos perjudiciales que se pudieran producir; los actos que obstaculizan el adecuado desarrollo del procedimiento, o bien el daño irreparable a la hacienda pública, o bien al patrimonio de los entes públicos, expresando los motivos por los cuales se solicitan las medidas cautelares y donde se justifique su pertinencia.
- Asimismo, se establece que se debe indicar el nombre y domicilios de quienes serán afectados con las medidas cautelares, para que, en su caso, se dé vista del incidente respectivo.
- También se dispone que no se podrán decretar medidas cautelares en los casos en que se cause un perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público.
- Conforme a lo expuesto, se concluye que si bien la autoridad tiene un margen de discrecionalidad para determinar en qué casos procede la suspensión temporal del servidor público sujeto a procedimiento administrativo, lo cierto es que dicha facultad no es ilimitada, sino que debe de cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación destacándose que se debe señalar cómo impacta dicha medida cautelar en el curso de la investigación.
- Todo ello bajo el entendido que, como se mencionó anteriormente, en determinadas situaciones y cuando el caso así lo justifique si un servidor público no es separado de su encargo, no podría llevarse a cabo una investigación carente de anomalías o irregularidades que supondrían la permanencia en el puesto y que lejos de facilitar la investigación se entorpecería el curso normal del procedimiento sancionatorio en detrimento del interés público y del propio servidor público.
- Esto porque la facultad de la autoridad administrativa de dictar la medida cautelar, consistente en la suspensión temporal del encargo, empleo o comisión del servidor público, como lo ha considerado el Tribunal Pleno, cumple con la protección de los principios rectores del servicio público establecidos constitucionalmente, es decir, que es razonable que se salvaguarde el interés de la sociedad para garantizar una debida función pública.
- RESERVA DE JURISDICCIÓN
- Una vez agotado el estudio de la constitucionalidad del artículo 124, fracción I de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, competencia de esta Suprema Corte al tratarse de una norma general respecto de la cual no existe precedente obligatorio, lo conducente es reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado del conocimiento para que se ocupe del análisis de la constitucionalidad del artículo 203, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Jalisco, al tratarse de una norma local respecto de la cual el Acuerdo General 1/2023 otorgó competencia a los Tribunales Colegiados.
- Asimismo, ese órgano jurisdiccional deberá examinar los agravios de legalidad hechos valer tanto en la revisión principal como en la adhesiva.
- DECISIÓN
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que, al resultar fundados los agravios, lo procedente es negar el amparo a la parte quejosa respecto del tema de constitucionalidad competencia de este Alto Tribunal.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege al quejoso en contra del artículo 124, fracción I, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
TERCERO. Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento en términos de la presente ejecutoria.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria y devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama y Presidente Javier Laynez Potisek (ponente).
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA Y PONENTE
MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIA DE ACUERDOS
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Esta hoja corresponde al amparo en revisión 549/2024, fallado en sesión de quince de enero de dos mil veinticinco, CONSTE.
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Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
[...]
VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo las Juezas y los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:
a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad. ↑
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Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:
(…)
e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia. (…)
Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad. ↑
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Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas
(…)
III. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los juzgados de distrito o los tribunales colegiados de apelación, cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad; (…) ↑
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PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:
(…)
La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.
TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito. ↑
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Fojas 11 a 14 de la sentencia. ↑
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Novena Época. Registro: 174094. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Octubre de 2006. Materia(s): Constitucional. Página: 351. ↑
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Sentencia recaída a la Contradicción de Tesis 311/2015, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán, 14 de noviembre de 2016. ↑
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Artículo 113. “Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.” ↑
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Cabe precisar que el 27 de mayo de 2015, se publicó en Diario Oficial de la Federación, la reforma al artículo 113 constitucional, denominada reforma “anticorrupción”, en la inteligencia de que los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, que deben regir en el servicio público así como la materia de responsabilidades administrativas, fueron trasladados al artículo 109 constitucional. En efecto, el referido dispositivo constitucional reformado señala: “Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente: (…) III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.” Con independencia de lo anterior, derivado de lo dispuesto en los artículos Segundo y Quinto Transitorios de la citada reforma, en la actualidad aún no ha entrado el referido dispositivo constitucional, por lo que continua vigente el diverso 113; ello derivado de que, si bien ya transcurrió el periodo de un año previsto en el primero de los numerales transitorios citados, lo cierto es que aún no se han emitidos las “leyes reglamentarias” relativas a la Auditoría Superior de la Federación, del Sistema Nacional Anticorrupción y la Ley General de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Los referidos preceptos transitorios prevén: Segundo. El Congreso de la Unión, dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá aprobar las leyes generales a que se refieren las fracciones XXIV y XXIX-V del artículo 73 de esta Constitución, así como las reformas a la legislación establecida en las fracciones XXIV y XXIX-H de dicho artículo. Asimismo, deberá realizar las adecuaciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con el objeto de que la Secretaría responsable del control interno del Ejecutivo Federal asuma las facultades necesarias para el cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto y en las leyes que derivan del mismo.(…) Quinto. Las adiciones, reformas y derogaciones que por virtud del presente Decreto se hacen a los artículos 79, 108, 109, 113, 114, 116, fracción V y 122, BASE QUINTA, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las leyes a que se refiere el Transitorio Segundo del presente Decreto. ↑
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Sentencia recaída al Amparo en Revisión 409/2022, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Loretta Ortiz Ahlf, 26 de abril de 2023. ↑
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Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 39, febrero de 2017, tomo I, página 7, Décima Época, Registro digital: 2013718. ↑
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Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 39, febrero de 2017, tomo I, página 8, Décima Época, Registro digital: 2013719.
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