AMPARO EN REVISIÓN 109/2025 (RELACIONADO CON EL DIVERsO A.R. 108/2025)
Fecha: 25-Jun-2025
AMPARO EN REVISIÓN 109/2025 (RELACIONADO CON EL DIVERsO A.R. 108/2025)
PARTE QUEJOSA: **********.
RECURRENTE: ASESOR JURÍDICO FEDERAL ADSCRITO A LA COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS (CEAV), EN REPRESENTACIÓN DEL QUEJOSO.
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIO: PABLO FRANCISCO MUÑOZ DÍAZ
SECRETARIO AUXILIAR: DIEGO ANDRÉS CASTAÑÓN GUTIÉRREZ
COLABORÓ: MARÍA SOLANGE ESTRADA MAQUEO
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: Una persona solicitó a la Fiscalía General de la República (FGR) la versión pública de la carpeta de investigación por medio de la cual se investigan los hechos del Caso Iguala. Ante la clasificación de la información como reservada por parte de la FGR, se interpuso un recurso de revisión administrativa ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI).
El Pleno del INAI determinó que la información solicitada no podía clasificarse como reservada al involucrar violaciones graves de derechos humanos, por lo que la FGR debía proporcionar el acceso a la carpeta de investigación mediante la entrega de una versión pública en la que se testaran datos confidenciales, asimismo se estimó que la información debía publicarse en el micrositio en internet de la FGR sobre el Caso Iguala.
Inconforme con esa determinación, una persona física que cuenta con la calidad de víctima en la indagatoria, promovió juicio de amparo aduciendo la falta de llamamiento al procedimiento de revisión como tercero interesado, aunado a que estimó que la publicación de la información solicitada vulneraría sus derechos humanos.
Seguidos los trámites, el Juzgado de Distrito que conoció de la demanda determinó negar el amparo al quejoso, por lo que interpuso recurso de revisión.
Tras la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción presentada por la FGR, esta Primera Sala atrajo el presente recurso de revisión que ahora se resuelve.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
ANTECEDENTES Y TRÁMITE |
En este apartado se da cuenta con los antecedentes relevantes para la resolución del asunto. |
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II. |
COMPETENCIA |
Esta Primera Sala es competente para el conocimiento del presente asunto. |
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III. |
OPORTUNIDAD |
El recurso de revisión es oportuno. |
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IV. |
LEGITIMACIÓN |
La parte recurrente cuenta con legitimación. |
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V. |
PROCEDENCIA |
El recurso es procedente |
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VI. |
ESTUDIO DE FONDO |
Esta Primera Sala considera que los agravios propuestos son en una parte inoperantes, en otra fundados pero inoperantes y, finalmente infundados. Cuando se trata de solicitudes de acceso a la información relacionadas con investigaciones de violaciones graves de derechos humanos o de lesa humanidad, no se puede clasificar la información como reservada; aunado a que por medio de la expedición de una versión pública en donde se testen los datos confidenciales, se protegen los derechos de los terceros involucrados. |
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VII. |
DECISIÓN |
PRIMERO. En la materia de la revisión , competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** , en contra de los actos y las autoridades precisadas en esta ejecutoria. |
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AMPARO EN REVISIÓN 109/2025 (RELACIONADO CON EL DIVERSO A.R. 108/2025)
PARTE QUEJOSA: **********.
RECURRENTE: ASESOR JURÍDICO FEDERAL ADSCRITO A LA COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS (CEAV), EN REPRESENTACIÓN DEL QUEJOSO.
PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIO: PABLO FRANCISCO MUÑOZ DÍAZ
SECRETARIO AUXILIAR: DIEGO ANDRÉS CASTAÑÓN GUTIÉRREZ
COLABORÓ: MARÍA SOLANGE ESTRADA MAQUEO
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al veinticinco de junio de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 109/2025, interpuesto por el asesor jurídico federal adscrito a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV), en representación del quejoso ********** , en contra de la sentencia dictada el treinta de junio de dos mil veintitrés dictada en el juicio de amparo indirecto 1112/2023 del índice del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.
El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si ante solicitudes de acceso a la información relacionadas con investigaciones llevadas por el Ministerio Público en donde se involucren violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, puede clasificarse la información solicitada como reservada; así como si ante tal situación, es necesario el llamamiento del tercero interesado a efecto de que se oponga a la publicación de su información confidencial.
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Solicitud de acceso a la información pública. El treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, ********** solicitó a la Fiscalía General de la República (en adelante, “FGR”) la versión pública en formato electrónico de la carpeta de investigación ********** que investiga los hechos ocurridos en dos mil catorce en Ayotzinapa, Guerrero, que culminaron con la desaparición forzada de cuarenta y tres estudiantes.
- Respuesta del sujeto obligado a la solicitud . El trece de octubre de dos mil veintidós, por medio del oficio ********** , la FGR respondió a la solicitud. Consideró clasificar la información solicitada como reservada en tanto que existía un riesgo real, identificable y demostrable respecto de publicarla, pues a su juicio los riesgos superaban el interés público de acceder a la información y consideraron que en el caso se actualiza la causal descrita en la fracción VII del artículo 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Por lo que se determinó negar la información contenida en dicha carpeta de investigación.
- Recurso de Revisión Administrativa ante el extinto Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (en adelante INAI) . El cuatro de noviembre de dos mil veintidós, el extinto INAI admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por el particular contra la respuesta de la fiscalía. Se le asignó el número R.R.A. ********** . El catorce de febrero de dos mil veintitrés se decretó el cierre de instrucción.
- Previos trámites, el quince de febrero del mismo año, el Pleno del INAI resolvió que la fiscalía debía proporcionar acceso a la carpeta de investigación relacionada con la desaparición de cuarenta y tres normalistas de Ayotzinapa al señor ********** . La carpeta debía entregarse en su versión pública, donde únicamente se protegiera el nombre de los servidores públicos investigados que aún no habían sido notificados de las investigaciones en su contra. Además, debía también publicarse la carpeta de investigación en el micrositio de la FGR sobre el Caso Iguala y se deberían testar únicamente los datos confidenciales de acuerdo con el artículo 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
- Así, en la resolución se precisó que la FGR, por medio de la Dirección General de Cumplimientos y Responsabilidades, debería entregar las versiones públicas elaboradas por el sujeto obligado antes de que sea entregada al solicitante. El Comité de Transparencia debería emitir una resolución en la que clasifique la información susceptible de resguardarse como confidencial y reservada, determinación que sería entonces notificada a la parte recurrente.
- Este proceso —se sostuvo— debería llevarse a cabo en un plazo máximo de veinte días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que se haya notificado la resolución y, en caso de incumplimiento parcial o total de la resolución, se procedería de conformidad con lo dispuesto en el título sexto de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
- Demanda de Amparo Indirecto. En contra de la resolución anterior, el diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, ********** , por conducto de ********** , en su carácter de asesor jurídico federal adscrito a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CAEV) presentó demanda de amparo indirecto ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México. Previó returno, la demanda se turnó al Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien la registró con el número de expediente 1112/2023-II.
- En dicha demanda, se señalaron como autoridades responsables al Pleno del extinto INAI (autoridad ordenadora) y a la FGR (autoridad ejecutora); específicamente a ********** , titular de la Unidad Especial de Investigación y Litigación para el Caso Ayotzinapa (en adelante, “UEILCA”), y a ********** , agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Agencia Octava Investigadora de la UEILCA.
- A estas autoridades se les atribuyeron los siguientes actos:
“De la autoridad responsable ordenadora
PRIMERO . La resolución del expediente ********** de fecha 15 de febrero de 2023 y sus efectos, consistentes en ordenar a la Fiscalía General de la República y al Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Agencia Octava Investigadora de la Unidad Especializada de Investigación y Litigación para el Caso Ayotzinapa, elaborar y entregar la versión pública de la Carpeta de Investigación ********** , a un tercero no legitimado, así como colocar dicha versión pública en el micrositio del caso Iguala, accesible a todo público.
SEGUNDO . La omisión de notificar y emplazar al quejoso, al recurso de revisión ********** , así como todas y cada uno de los actos y sus consecuencias, que traiga aparejada dicha omisión en contravención a mis derechos fundamentales.
De las autoridades responsables ejecutoras
La ejecución o cumplimiento de la resolución dictada en el recurso de revisión RRA ********** , (folio de solicitud ********** ), consistente en elaborar y entregar la versión pública de la Carpeta de Investigación ********** , a un tercero no legitimado, así como colocarla disponible al público en el micrositio del caso Iguala.”
- En la demanda de amparo, se hicieron valer en lo conducente los siguientes conceptos de violación:
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Primero
. El Pleno del INAI impuso a la FGR la obligación de entregar a un tercero desconocido la versión pública de la Carpeta de Investigación
**********
sin ponderar que dicho acto facilita la revelación y divulgación de la identidad, ubicación, aportaciones y grado de relevancia que, como víctima, ha realizado en diversas comparecencias.
- De las comparecencias del quejoso ante la Unidad Especial de Investigación y Litigación Para el Caso Ayotzinapa (UEILCA) se advierten las imputaciones directas que se formularon en contra de servidores públicos, por lo que su divulgación podría poner en peligro su vida. Aunque tiene el carácter de víctima directa del delito de tortura también ha fungido como testigo relevante para la investigación, por lo que tiene pleno conocimiento de las amenazas que ello podría producir.
- Lo anterior vulnera el derecho de máxima protección a la vida del sujeto pasivo del delito, principio pro persona y el orden jurídico en materia de protección de datos personales y datos de prueba, consagrados en los artículos 1, 6, apartado A, fracciones I, II y VIII, párrafo sexto, 14 y 20, apartado B, fracción V y apartado C, fracción V y 22 de la Constitución Federal, en relación con lo dispuesto en los diversos 5, 7, fracciones VIII y XXXV y 40 de la Ley General de Víctimas; 15, 106, 109, fracción XVI y 131, fracción XV del Código Nacional de Procedimientos Penales; 113, fracciones V, XII y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110, fracciones V, XII y 113, fracciones I y III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
- Dado que la investigación del Caso Iguala continúa en curso la autoridad responsable tenía la obligación de analizar el riesgo real, demostrable e identificable que la apertura de la información implicaría, debiendo tener en cuenta, además, lo resuelto en la controversia constitucional 325/2019 por el Tribunal Pleno en cuanto a la “teoría del mosaico”.
- Cabe precisar que en la carpeta de investigación solicitada obran datos y medios de prueba de los que dependen indicios razonables que permiten advertir que en la desaparición forzada de los cuarenta y tres estudiantes, se suscitó la participación de una organización criminal de nivel trasnacional dedicada al trasiego de droga, la cual, sigue conservando prevalencia en la región donde ocurrió la desaparición forzada, esto es, en la región en donde continúan residiendo las víctimas indirectas y directas de tales hechos, como son los familiares y amigos del quejoso.
- Asimismo, se omitió tomar en cuenta que, con la publicación de la información en el micrositio del Caso Iguala, también se estaría difundiendo mediante medios de comunicación y redes sociales, poniendo en riesgo su identidad e incluso, su integridad física.
- La autoridad responsable incumplió con la obligación constitucional de implementar el principio pro persona , a efecto de velar por la aplicación más amplia de las medidas de protección para la víctima sobre el derecho de acceso a la información de un tercero desconocido, poniendo en riesgo su seguridad e integridad personal.
- El acto reclamado también vulnera los derechos establecidos en la legislación penal para la protección de las víctimas y su información. En concreto lo establecido por los artículos 5, 7, fracciones VIII y XXXV y, 40 de la Ley General de Víctimas, así como 15, 106, 109, fracción XVI, y, 131, fracción XV del Código Nacional de Procedimientos Penales respecto a la obligación de la autoridad de velar por la aplicación más amplia de las medidas de protección a la vida, integridad personal y seguridad de las víctimas del delito.
- La autoridad responsable no adoptó las medidas necesarias para salvaguardad a la víctima y a sus familiares pues omitió analizar el riesgo o peligro en el que se encuentran por la vulneración de su información. Asimismo, omitió garantizar la protección de los intervinientes o colaboradores en el procedimiento penal.
- Además, transgredió las medidas de confidencialidad e información reservada establecidas en los artículos 113, fracción V y XII, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110, fracciones V y XII, 113, fracciones I y III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública que tienen como finalidad garantizar la protección de las personas partícipes de un procedimiento penal.
- Cita, entre otras, la tesis de esta Primera Sala de rubro: “ INFORMACIÓN RESERVADA. LÍMITE AL DERECHO A LA INFORMACIÓN (LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL). ”
- La autoridad responsable tenía la obligación de negar el acceso a la información o en su caso clasificarla como confidencial o reservada, en virtud de que la divulgación de la información a un tercero desconocido de los datos personales y de prueba de la víctima (como son nombre, edad, sexo, domicilio, ocupación, nacionalidad, religión, así como mis declaraciones o testimonios, objetos los registros de voz e imágenes o cosas que están relacionados con cualquier persona mencionada en el procedimiento penal), se facilitaría a los delincuentes conocer la identidad, ubicación, aportaciones y relevancia del quejoso en la investigación.
-
Segundo
. El Pleno del INAI viola el derecho de debido proceso, acceso a la justicia y los derechos procesales penales del quejoso, al imponer la obligación de entregar la versión pública de la Carpeta de Investigación
**********
a un tercero no legitimado, lo que facilita la divulgación de los datos de prueba de la víctima, así como los actos de investigación del Agente del Ministerio Público de la Federación.
- La autoridad responsable vulnera el derecho al debido proceso penal de la víctima pues debió considerar que únicamente las partes legitimadas pueden acceder a los elementos contenidos en la carpeta de investigación al prevalecer el principio de reserva y acceso a la investigación, contenido en el artículo 20, apartado B, fracción VI de la Constitución Federal.
- De dicho precepto se aprecia que los terceros no legitimados carecen del derecho de acceder a los antecedentes y registros de la investigación en cualquier etapa del procedimiento penal, así como que la reserva y sigilo de los actos del Ministerio Público resulta válida para el imputado durante la etapa inicial de la investigación.
- Por tanto, permitir que cualquier tercero pueda acceder a dicha información pone en peligro la integridad de la investigación, la formulación de la teoría del caso e incluso la vinculación a proceso de los imputados dado que el acceso a la información podría generar actos tendientes a impedir u obstruir el procedimiento, vulnerando los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia penal de la víctima.
- Asimismo, el acto reclamado es violatorio de lo establecido en la legislación penal respecto a la prohibición de revelar información que obstruya, obstaculice o cause un perjuicio sobre la investigación y la persecución de los delitos. En específico lo establecido en los artículos 5, 7, fracciones II, XXVI, XXVII, 10 y 12, fracción III de la Ley General de Víctimas, así como 109, fracciones XIV, XVII, XXIV, 216 y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Entonces, todo documento y acto relacionado con la investigación no puede ser público, obligando a la autoridad a conducirse con sigilo y secrecía de tal forma que se evite la destrucción o manipulación de los datos de prueba; amenazas e intimidación a los testigos, evasión de la persecución, interrumpir o dejar incompleta la investigación o retrasar el juicio. Debiendo salvaguardar los derechos procesales de la víctima de acuerdo a lo establecido por los artículos 113, fracciones VII y XII de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y, 110, fracciones VII y XII, de Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
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Tercero
. La autoridad responsable no cumplió con su obligación de llamar al quejoso en calidad de tercero interesado para el efecto de que manifestara su oposición, ofreciera pruebas, expresara alegatos e interpusiera los recursos conducentes, vulnerando así su garantía de audiencia, consagrada en el artículo 14, 16 y 20, apartado C, fracción V, de la Constitución Federal.
- El quejoso, como víctima, es titular de los datos personales y de prueba que se encuentran en la carpeta de investigación, por lo que tiene legitimidad para manifestar su oposición respecto al tratamiento de estos, de manera que la autoridad responsable debió notificarle y permitirle intervenir a fin de que pudiera defenderse, lo cual lo dejó en estado de indefensión.
- Se debió emplazar al quejoso en su calidad de tercero interesado en la solicitud de información, así como en el recurso de revisión.
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Cuarto
. Si bien es cierto que ni la Ley General y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública prevén que se debía integrar al quejoso a la litis cuando se interpone un recurso de revisión ante la negativa de un sujeto obligado a entregar documentos que contengan datos personales, no menos cierto es que los artículos 14 y 16 constitucionales establecen la garantía de audiencia y de legalidad, así como que también se establece la protección de datos personales y el derecho a la administración de justicia.
- Esta Suprema Corte ha determinado que los titulares de la información tienen el derecho a intervenir, inclusive, con motivo del recurso de revisión y realizar manifestaciones que se estimen pertinentes.
- Como titular de la información, le asiste el interés jurídico para acudir al amparo, impugnar la determinación de la autoridad responsable, aun y cuando este ordenando hacer una versión pública de la carpeta de investigación, pues si bien en ella se suprimen datos personales, lo cierto es que no se le dio oportunidad de manifestar qué otra información debe ser suprimida, no señalar las razones de hecho y de derecho por las que se considera que se transgreden sus derechos constitucionales como víctima en la carpeta de investigación.
- El derecho a la información no es absoluto, sino que se rige bajo los principios de presunción de publicidad, el de reserva de la información, el de privacidad y el de máxima publicidad.
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Quinto
. La autoridad responsable afectó el derecho de acceso a la justicia del quejoso como víctima, así como su derecho a la verdad reconocidos en los artículos 1°, 6° segundo párrafo y apartado A, fracción I, 17, 20 apartado A, fracción I, y C, IV de la Constitución Federal.
- El Pleno del INAI al interpretar y aplicar el artículo 112, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública viola el derecho del quejoso al acceso a la justicia y a la verdad.
- Se tergiversa el párrafo 334 de la resolución del caso Rosendo Radilla vs Estados Unidos Mexicanos, pues, contrario a lo que se sostiene en el acto reclamado, en ningún lado se menciona que las investigaciones deben ser públicamente divulgadas para que la sociedad mexicana conozca la verdad de los hechos. Por tanto, es incorrecto que se ordene entregar una versión pública de la carpeta de investigación a un tercero desconocido bajo el argumento de que así lo ha determinado la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
- Pretender que la verdad pueda desprenderse de conocer solamente la investigación es falso por ser imposible.
- Lo dispuesto por esta Suprema Corte en la Controversia Constitucional 325/2019 se estima aplicable, pues la divulgación de información sensible puede llegar a manos de grupos criminales.
- La autoridad responsable con la divulgación de la información solo logra proteger el derecho a la verdad de la sociedad de manera parcial porque consiste en una investigación de hechos y no en una sentencia ejecutoriada.
- Esta Suprema Corte ha determinado que la divulgación de datos de investigación rompe con el sigilo requerido para llevar a cabo una indagatoria y, por esta razón, ni siquiera el propio investigado puede acceder a esos datos sino hasta que exista un acto de molestia concreto; de manera que es incorrecto que se le de acceso a un tercero desconocido.
- Por tanto, la autoridad responsable aplicó de manera incorrecta los artículos 8 y 112, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; pues debió realizar una interpretación conforme para proteger los derechos del quejoso como víctima.
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Sexto
. La autoridad responsable no consideró que la información del quejoso como víctima se encuentra reservada por razones de interés público y seguridad nacional, vulnerando los artículos 6, fracción I, 16 párrafo segundo y 20, apartado A, fracción I, aparado B, fracción V, apartado C, fracción V, 21, párrafos primero, segundo, noveno, décimo, incisos c) y d) 102, párrafo décimo tercero de la Constitución Federal; en relación con los diversos 2, 40 fracción XXI de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 4, 113 fracciones V, VII y XII, 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3, 110, fracciones V, VII y XII, 113 fracciones I y III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
- Se incumple con la obligación constitucional de clasificar con carácter confidencial, la información y documentación de la vida privada y datos personales de la víctima a pesar de que se encuentra en constante peligro de ser identificada y ubicada por los sujetos que participaron en la comisión de los delitos que se investigan.
- Asimismo, la autoridad responsable debió clasificar la información con el carácter de reservada hasta la conclusión del proceso penal a fin de evitar poner en riesgo la vida o seguridad de una persona, así como obstruir la investigación y persecución de los delitos a cargo del Ministerio Público.
- Al transparentar el contenido de la información contenida en la indagatoria, se otorgaría a cualquier persona la oportunidad de obstaculizar o bloquear las actividades de inteligencia y contrainteligencia en el combate a la delincuencia, al igual que la investigación de los delitos, en perjuicio de la seguridad nacional.
- Dado lo anterior, la autoridad en concordancia con lo establecido por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública debió clasificar la información como reservada por razones de interés público y seguridad nacional.
- La entrega total de la información constituyó una medida desproporcional que pone en peligro la integridad y vida de la víctima y de todos los intervinientes, así como de la integridad de la investigación, por lo que el riesgo supera el interés público general de que se difunda.
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Séptimo
. La autoridad responsable no fundamentó ni motivó la falta de ponderación del derecho del quejoso y víctima sobre el derecho de acceso a la información de un tercero o la medida implementada para revelar la información contenida en la carpeta de investigación; siendo que el primero es superior al tratarse de la seguridad, integridad y vida de las víctimas sobrevivientes en el caso en concreto.
- Tampoco se justifica la falta de emplazamiento al tercero interesado a pesar de que el agente del MPF en su prueba de daño manifestó la importancia de proteger a las víctimas del caso Ayotzinapa, a través de la reserva de la información contenida en la carpeta de investigación.
- No se aplicó la prueba de interés público, contemplada en los artículos 149 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 155 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
- En el proceso penal llevado en contra de Blanca Alicia Bernal Castilla el Juez de Control estimó que dicha imputada de estar libre, se podría comunicar con otros coimputados o realizar maniobras que obstaculizarán gravemente la investigación y que, además representaba un riesgo para las víctimas y testigos; por lo que publicar la información solicitada pone en riesgo la vida y seguridad física del quejoso, así como la de sus familiares.
- Se deben proteger no solo las declaraciones y datos que el quejoso ha realizado, sino todos los elementos que integran la carpeta de investigación.
- Solicita que se le aplique la suplencia de la queja.
- Sentencia de amparo. Seguidos los trámites correspondientes, el treinta de junio de dos mil veintitrés se celebró la audiencia constitucional y se dictó sentencia en la que se determinó negar el amparo al quejoso por las consideraciones siguientes:
Considerando sexto. Estudio de fondo.
- El artículo 14 consagra el derecho de audiencia previa a fin de permitir la defensa de los gobernados frente a actos privativos. Este derecho se traduce en las garantías de seguridad jurídica y legalidad que permiten la intervención del particular en un juicio o procedimiento seguido en su contra.
- Por otro lado, el artículo 6 constitucional establece que toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad u organismo, así como cualquier persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad es pública y únicamente podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional previstas en la ley. Así, en la interpretación del derecho de acceso a la información debe atenderse a un principio de máxima publicidad sobre información que sea considerada de interés público, misma que deberá ser accesible para toda persona, sin necesidad de que acredité interés alguno.
- También se trae a colación el contenido de los artículos 146, 147, 148 y 156 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública para concluir que se prevé la posibilidad de que la autoridad gubernamental, ante la cual un ciudadano solicita determinada información o documentación que involucre directamente a otra persona (física o moral), antes de acceder a proporcionarla, debe notificar a las personas interesada e involucradas con la misma para que tengan oportunidad de manifestar lo que a su derecho corresponda.
- La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece la obligación de emplazar en los recursos de revisión, con el carácter de terceros interesados, a los titulares de la información solicitada por el gobernado a fin de que tenga la oportunidad de manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas pertinentes.
- Tomando en consideración lo anterior, se resuelve sobre el argumento relativo a la falta de emplazamiento como tercero interesado al recurso de revisión resuelto por el Pleno del INAI.
- No obstante todo lo mencionado, en el artículo 117 de la ley relativa, se establecen los casos de excepción en los que no se requiere el consentimiento del titular de la información para que ésta pueda ser entregada.
- El derecho a ser llamado como tercero interesado en el recurso de revisión deviene del derecho de protección de los datos confidenciales que pudieran ser entregados, por lo que si no existe ese derecho de oposición por actualizarse alguna de las hipótesis a que se refiere el citado artículo 117, atendiendo a que la naturaleza de la información solicitada es pública, no es posible sostener una obligación a cargo del INAI de realizar el llamamiento respectivo.
- Según se advierte de los antecedentes, la resolución reclamada ordena la entrega de la carpeta de investigación en versión pública, así como su publicación en el micrositio que existe del caso Iguala, lo cual lleva a considerar que respecto de esos datos no es necesario contar con el consentimiento de los titulares de la información para su difusión, pues en tales supuestos, se actualiza la excepción prevista en el artículo 117 que establece como excepción los supuestos en que no se requiere el consentimiento del titular de la información para que esta pueda ser entregada.
- Pues resulta ser información contenida dentro de una investigación de hechos señalados como delitos que se tramita ante el MPF que no puede invocarse con el carácter de reservada y/o confidencial al indagar violaciones graves a derechos humanos, en términos del numeral 112 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como de la tesis P. I/2019 del Tribunal Pleno y 1a. XI/2012 de esta Primera Sala.
- Asimismo, en la resolución reclamada se aprecia que se dio cumplimiento a lo anterior, pues se precisó que la información referente al caso de Ayotzinapa resulta relevante y beneficiosa para la sociedad y no solo de interés individual, ya que con su divulgación se está en posibilidad de evaluar el desempeño de las autoridades respecto de la investigación de los hechos relacionados con desapariciones forzadas, lo cual es acorde con los objetivos previstos en el artículo 2 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
- De ahí que no existe ese derecho de oposición (al haberse actualizado la excepción prevista en el artículo 117 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública), por lo que no es posible sostener una obligación a cargo del INAI de realizar el llamamiento respectivo, en consecuencia, no le asiste razón al quejoso en cuanto afirma que se le debió otorgar el derecho de alegar y manifestar lo que a su derecho conviniera en relación con la entrega de la información.
- Los datos relacionados con la desaparición de los cuarenta y tres normalistas de Ayotzinapa se configuran como información pública por disposición del artículo 6° constitucional, de manera que en términos del artículo 117 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública pueden ser divulgados sin consentimiento del titular de la información y, por ende, no puede sostenerse el derecho de manifestarse respecto de su entrega.
- Por tanto, el llamamiento del quejoso no incidiría en forma alguna en el estudio del recurso de revisión ante lo público de la información que se pretende proteger, máxime que la autoridad responsable precisó que en la versión pública se deberá testar la información relativa a datos confidenciales que identifiquen o hagan identificable a particulares, incluyendo circunstancias de tiempo, modo y lugar, de conformidad con el artículo 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
- El INAI actuó con apego a derecho, al dictar la resolución reclamada sin llamar como tercero interesado al quejoso, pues no se encontraba obligada a ello, además motivó y fundó debidamente su determinación y, por tanto, no vulneró los derechos fundamentales de seguridad jurídica, audiencia y debido proceso consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales.
- Finalmente, es inoperante el argumento por el que se estimó violado el principio pro homine, puesto que en la aplicación de dicho principio no puede pasarse por alto la observancia de los principios constitucionales y legales de legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso o las restricciones que prevé la norma fundamental.
- En consecuencia, ante lo infundado de los conceptos de violación, se negó el amparo.
- Recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, el asesor jurídico federal adscrito a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV), ********** , en representación del quejoso ********** interpuso recurso de revisión el dieciocho de julio de dos mil veintitrés.
- El quejoso se inconformó con la sentencia con base en los siguientes argumentos:
Primero . Violación al derecho de audiencia y acceso a la justicia.
- Si bien es cierto que ni la Ley General ni la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, prevén literalmente que el quejoso deba ser integrado a la litis durante la sustanciación del recurso de revisión, no menos es cierto que la Constitución Federal establece que nadie puede ser privado de sus derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, así que nadie puede ser molestado sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente en el que funde y motive la causa legal del procedimiento y que todos tienen derecho a que se protejan sus datos personales, entre otros.
- No obstante, el juez constitucional negó el amparo sin fundar ni motivar debidamente su determinación, siendo que al ser el quejoso titular de los derechos que versan sobre la información que se ordenó publicar, se causó un acto de molestia porque se está interrumpiendo su tranquilidad, personalidad e intereses jurídicos como pudiera ser la exposición de peligro de vida, salud y seguridad, así como sus derechos a la reparación del daño, verdad y a la justicia. Aún cuando se aluda que son datos públicos, lo cierto es que no se está respetando el derecho del quejoso a ser oído y vencido en juicio, por ende, se vulnera la seguridad jurídica y legalidad que todo acto de autoridad debe guardar.
- No se le está dando la oportunidad de exponer ante la instancias pertinente los daños, perjuicios y posibles riesgos de vida y salud que implica la publicidad de la carpeta, ni se le está dando participación de verificar qué tipo de información se pretende adicionar ilegalmente para hacerla pública, pues si al solicitante no le bastó la información que ya es pública, es de suponerse que se revelará más información de la cual no se está dando la oportunidad de ejercer derechos ARCO, ni defender lo que le pudiera poner en riesgo de vida, salud y seguridad; siendo que se le pudieran causar daños irreparables.
- El Juez no fundó ni motivó, pues no señaló cuál de los cinco supuestos que prevé el artículo 117 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública se actualiza para tener por acreditada la excepción que el precepto prevé.
- El Juez parte de una premisa falsa, pues consideró que de conformidad con el artículo 117 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública no se requiere el consentimiento del titular de la información confidencial; sin embargo la información confidencial es la relativa a los datos personales de las víctimas, mientras que la información relativa a las actuaciones en la investigación se clasificó como reservada, por tanto, de conformidad con lo establecido por esta Suprema Corte, para el caso de investigaciones que versen sobre violaciones graves a derechos fundamentales, la información que podrá hacerse pública es la que se clasifique como reservada pero no la información confidencial a la que alude el artículo 117.
- Fue el juez quien introdujo el artículo 117, siendo que nadie durante la emisión del acto reclamado o durante la sustanciación del juicio de amparo lo mencionó para justificar la omisión de llamar al quejoso al recurso de revisión.
- El juez desacató lo dispuesto por la jurisprudencia de la Segunda Sala al fallar el amparo en revisión 467/2027 -PC.I.A. J/12 K (10)-. Lo anterior porque la información sobre la cual autorizó la divulgación el Pleno del INAI no es otra sino sobre la cual el quejoso tiene derechos humanos e intereses jurídicos diversos, por lo que, al permitir el acceso a ella, se debió otorgar la garantía de audiencia.
- El derecho de información no es ilimitado, existen límites que tienen que ver con información confidencial, los datos personales y los sensibles que pongan el peligro la integridad y la vida de los sujetos participantes en la indagatoria.
- Es clara la necesidad de la participación en el proceso de acceso a la información, incluido el recurso de revisión al ser titulares de parte de la información que obra en la investigación, por lo que es completamente ilógico que no se le haya dado el derecho de audiencia, ya que es evidente que tienen un interés en que su información, así como los datos de la investigación no sea consultada por personas que no tienen una calidad debidamente reconocida, pues se puede hacer mal uso de la información y afectar el proceso penal.
- Se debe respetar la garantía de audiencia al ser la única vía con la que se cuenta para poder demostrar a la autoridad responsable la imposibilidad de que, al menos en la etapa de investigación, el hacer pública la información que ahí obra, pudiendo, inclusive, poner en riesgo la vida, seguridad del quejoso y, se vulnera su derecho de protección de datos personales, intimidad, vida privada y libre autodeterminación informativa.
- Resulta claro que también se vulneró el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en los artículos 17 de la Constitución Federal y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues el INAI, sin contar con una debida fundamentación y motivación privó del acceso a la justicia al quejoso.
Segundo . Violación al principio de exhaustividad que rige a las sentencias de amparo. Ello en atención a que no se analizaron de manera sistemática todos los conceptos de violación que se hicieron valer en la demanda de amparo.
- En efecto, en la sentencia de amparo no se respondió a los argumentos relacionados con que i. la autoridad ordenadora omitió atender al principio pro persona; ii. que no basta el interés simple del solicitante de la información para poner en riesgo la integridad de víctimas y testigos; iii. que con la teoría del mosaico sustentada por esta Suprema Corte (CC 325/2019) existe un riesgo real y demostrable para que se identifique al quejoso y se ponga en riesgo su vida e integridad, así como la de sus familiares.
Tercero . La sentencia vulnera la obligación de garantizar la protección de las víctimas del delito en relación con las solicitudes de acceso a la información.
- Se transgredió la estricta reserva de información de las carpetas de investigación, así como los derechos al honor, dignidad humana e imagen de las víctimas, pues la juzgadora incumplió con los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia porque sin la suficiente motivación y fundamentación, en total ausencia de un ejercicio de ponderación de derechos arribó a una conclusión errónea que no debió notificarles, desacatando la obligación que también le asiste de respetar y garantizar los derechos humanos.
- El INAI al ordenar a publicar la información de la indagatoria en un micrositio, obliga al MPF a transgredir lo dispuesto en el artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues está proporcionando una indagatoria a personal distinto al que se refiere el precepto referido.
- En ese sentido, si se trata de información confidencial, el representante social se encuentra obligado a protegerla y no proporcionarla a terceros, pues su derecho de acceso a la información no tiene alcances, puesto que el derecho humano de acceso a la información no fue reconocido para saciar curiosidades o intereses particulares.
- De forma ilegal se está anteponiendo un acceso a la información a los derechos de las víctimas, afectando con ello la dignidad humana del quejoso.
- En esa tesitura la sentencia recurrida, transgrede lo establecido en los artículos 16 y 20 apartado C fracción V de la Constitución Federal.
- El Juez a quo omitió advertir que la carpeta de investigación aún se encuentra en etapa de investigación, razón por la cual no puede considerarse como información pública; aunado a que las jurisprudencias que se citaron para justificar tal determinación no especifican que las investigaciones puedan estar en curso. De manera que se realiza una interpretación errónea de los criterios jurisprudenciales invocados, siendo que los propios imputados no pueden acceder hasta que no se surtan los momentos constitucionalmente previstos.
- Lo anterior transgrede el sigilo de las investigaciones y la divulgación de la información los puede poner en riesgo.
- En ese sentido, causa agravio el hecho de que se privilegie el acceso a la información sobre el sigilo de la investigación sin ponderar los derechos del quejoso, ya que de conformidad con los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública la información contenida en investigaciones ministeriales es reservada. Siendo que el derecho a la privacidad establece un límite al derecho de información.
- Esta Suprema Corte ha establecido que dentro de la etapa de la investigación inicial, los datos que obtiene el MP deben mantenerse reservados para no poner en riesgo la investigación.
Cuarto . Indebida ponderación de derechos fundamentales.
- El A quo no se aboca a la ponderación de los derechos de la sociedad y de las víctimas, pues el derecho de un tercero que no tiene alguna calidad dentro de la carpeta de investigación no debe prevalecer sobre el derecho de las víctimas (a la vida) directas como indirectas.
- Por razón de turno, correspondió conocer del recurso de revisión al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito bajo el expediente 441/2023; quien admitió el recurso por acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés.
- Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción. El veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, la FGR solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercer su facultad de atracción. El veintidós de noviembre la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte admitió a trámite la solicitud referida y la registró con el número 844/2023.
- Concluidos los trámites, en resolución de seis de noviembre de dos mil veinticuatro, esta Primera Sala determinó ejercer la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 441/2023 del índice del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
- Trámite ante la Suprema Corte . Mediante proveído de trece de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, con el que formó el expediente en que se actúa con el número 109/2025, ordenó su radicación en la Primera Sala y turnó los autos para su estudio al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
- Avocamiento . Por acuerdo de diez de abril de dos mil veinticinco, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto y lo envió a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo en revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política del país; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno [1] , esto de conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro; 86, primer párrafo del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en relación con lo dispuesto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 vigente emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- OPORTUNIDAD
- Esta Primera Sala concluye que el recurso de revisión es oportuno.
- En efecto, la sentencia de amparo fue notificada por lista el tres de julio de dos de dos mil veintitrés; por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, esto es, el cuatro de julio; entonces el plazo de diez días que consagra el artículo 86, párrafo primero de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del día cinco al dieciocho de julio de dos mil veintitrés, descontándose los días ocho, nueve, quince y dieciséis por ser sábados y domingos.
- Por lo que, si el recurso de revisión se presentó electrónicamente el día dieciocho de julio de dos mil veintitrés, su interposición resulta oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala considera que ********** , en su carácter de asesor jurídico federal adscrito a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV), cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión en representación del quejoso, al habérsele reconocido tal carácter en los autos del juicio de amparo.
- PROCEDENCIA
- El recurso de revisión es procedente al no advertirse causal de improcedencia alguna.
- Al respecto, no pasa desapercibido para esta Primera Sala —aunado a que resulta relevante para la resolución del presente recurso de revisión— la reforma constitucional en materia de simplificación orgánica , publicada el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro en el Diario Oficial de la Federación, mediante la cual se previó la extinción del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; autoridad señalada como responsable en el presente juicio de amparo; de manera que resulta necesario determinar las razones por las que tal circunstancia no hace improcedente el presente juicio de amparo .
- En efecto por medio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación orgánica , se reformaron los artículos 6o., párrafo tercero y las fracciones II, párrafo primero, IV y los párrafos primero, segundo y tercero de la fracción VIII del Apartado A; 27, párrafo sexto; 28, párrafos noveno, y del décimo quinto al vigésimo; 41, fracción V, Apartado A, inciso a); 76, fracción II; 78, fracción VII; 89, fracción III; 113, fracción I; 116, fracción VIII y, 123, Apartado B, fracción XII, párrafo primero; se adicionaron un párrafo segundo a la fracción II del Apartado A del artículo 6o.; un párrafo tercero, recorriéndose por su orden los siguientes, al Apartado B del artículo 26; los párrafos vigésimo primero y vigésimo segundo, recorriéndose por su orden los siguientes, al artículo 28; un párrafo quinto a la fracción I del artículo 41; un párrafo quinto, recorriéndose por su orden los siguientes, a la fracción XX del Apartado A del artículo 123; y un párrafo tercero, recorriéndose por su orden los siguientes, al artículo 134; y se derogaron la fracción IX del párrafo décimo segundo del artículo 3o.; el cuarto, quinto, y del séptimo al décimo sexto párrafos de la fracción VIII del Apartado A del artículo 6o.; el Apartado C del artículo 26; los actuales párrafos vigésimo primero al trigésimo segundo del artículo 28; la fracción XII del artículo 76; la fracción XIX del artículo 89 y el inciso h) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- En lo que interesa, en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, se reformaron los artículos 6°, 41, 76, 78, 89, 105, 113, 116 y 123 de la Constitución Federal, sin embargo, únicamente se hará referencia al primero de los artículos mencionados por ser el que se encuentra referido a la autoridad señalada como responsable en el presente juicio de amparo.
- En ese sentido, las modificaciones que sufrió el artículo 6° de la Constitución Federal son las siguientes:
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Texto constitucional previo a la reforma de 20 de diciembre de 2024. |
Texto constitucional tras la reforma constitucional de 20 de diciembre de 2024 |
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Artículo. 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos,
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente: A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información. II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. (sin correlativo) III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.
IV.
Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante
V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos. VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales. VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.
VIII
.
En su funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.
La ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial.
B. … |
Artículo 6o. (se mantiene texto) (se mantiene texto) El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal a través de la dependencia encargada de elaborar y conducir las políticas de telecomunicaciones y radiodifusión , establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios. (se mantiene texto) A. (se mantiene texto) I. (se mantiene texto) II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención. Por lo que hace a la información relacionada con los datos personales en posesión de particulares, la ley a la que se refiere el artículo 90 de esta Constitución determinará la competencia para conocer de los procedimientos relativos a su protección, verificación e imposición de sanciones. III. (se mantiene texto) IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información pública y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante las instancias competentes en los términos que fija esta Constitución y las leyes . V. (se mantiene texto) VI. (se mantiene texto) VII. (se mantiene texto) VIII. Los sujetos obligados deberán promover, respetar, proteger y garantizar los derechos de acceso a la información pública y a la protección de datos personales. Las leyes en la materia determinarán las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de estos derechos, así como la competencia de las autoridades de control interno y vigilancia u homólogos en el ámbito federal y local para conocer de los procedimientos de revisión contra los actos que emitan los sujetos obligados. Los sujetos obligados se regirán por la ley general en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales, en los términos que ésta se emita por el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho. El ejercicio de este derecho se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad. Se deroga cuarto párrafo.
Se deroga quinto párrafo (se mantiene texto) Se deroga séptimo párrafo Se deroga octavo párrafo Se deroga noveno párrafo Se deroga décimo párrafo Se deroga décimo primer párrafo Se deroga décimo segundo párrafo Se deroga décimo tercer párrafo Se deroga décimo cuarto párrafo Se deroga décimo quinto párrafo Se deroga décimo sexto párrafo B. ... |
- Los artículos transitorios del Decreto referido establecen lo siguiente:
“ Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en el artículo Décimo transitorio.
Segundo.- El Congreso de la Unión tendrá un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones necesarias a las leyes que correspondan para dar cumplimiento a éste, salvo lo dispuesto en el artículo Décimo transitorio.
Respecto a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 134 Constitucional del presente Decreto, las adecuaciones legislativas que se realicen deberán considerar la eliminación de los organismos, unidades administrativas o estructuras que representen duplicidad de funciones, así como la integración de los órganos desconcentrados y descentralizados o unidades administrativas en las dependencias de la administración pública centralizada que puedan asumir su competencia.
El Ejecutivo Federal deberá emitir los decretos de extinción correspondientes a efecto de dar cumplimiento al artículo 134, párrafo tercero, del presente Decreto.
Tercero.- Las economías y ahorros que se generen con la extinción de los entes públicos materia del presente Decreto se destinarán al Fondo de Pensiones para el Bienestar en términos de la legislación aplicable.
Cuarto.- Las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, tendrán el plazo máximo de noventa días naturales contados a partir de la expedición de la legislación a la que alude el artículo Segundo transitorio para armonizar su marco jurídico en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, conforme al presente Decreto.
Quinto.- Una vez que entre en vigor la legislación a la que hace referencia el artículo Segundo transitorio, se entenderán extintos los entes públicos a los que hace referencia el presente Decreto , salvo lo dispuesto en los artículos Décimo y Décimo Primero transitorios.
Los actos jurídicos emitidos por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales , los Organismos garantes de las entidades federativas, la Comisión Nacional de Hidrocarburos, la Comisión Reguladora de Energía, con anterioridad a que entre en vigor la legislación secundaria, surtirán todos sus efectos legales .
En el caso de los instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes, se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos a las instituciones que asuman las funciones de los entes públicos que se extinguen, según corresponda, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos posteriormente.
Los recursos materiales, así como los registros, padrones, plataformas y sistemas electrónicos de los entes públicos que se extinguen conforme al presente artículo transitorio pasarán a formar parte de las dependencias del Ejecutivo Federal o al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, según corresponda, en los términos del presente Decreto y de la legislación secundaria que al efecto se emita.
Sexto.- Los Comisionados de la Comisión Reguladora de Energía y de la Comisión Nacional de Hidrocarburos; del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y de los Organismos garantes de las entidades federativas, que a la entrada en vigor del presente Decreto continúen en su encargo, concluirán sus funciones a la entrada en vigor de la legislación a que aluden los artículos Segundo y Cuarto transitorios, respectivamente, salvo aquellos cuya vigencia de su nombramiento concluya previamente.
Lo mismo sucederá con las designaciones que derivan del organismo señalado en el artículo 3o., fracción IX, que se deroga conforme al presente Decreto.
Cuando para efectos de integrar el quórum del organismo público de que se trate, requiera realizarse un nuevo nombramiento, la temporalidad de éste no podrá exceder en ningún caso a la entrada en vigor de las leyes secundarias.
Séptimo.- Los derechos laborales de las personas servidoras públicas serán respetados en su totalidad, en términos de la legislación aplicable. Los recursos humanos con que cuenten los entes públicos que se extinguen a consecuencia del presente Decreto pasarán a formar parte de aquellos que asuman sus atribuciones, cuando corresponda.
Octavo.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
Noveno.- Los títulos habilitantes otorgados por el Instituto Federal de Telecomunicaciones continuarán vigentes en sus términos, sin perjuicio de que los concesionarios deban cumplir con las obligaciones y contraprestaciones que en su caso les imponga el Ejecutivo Federal, en ejercicio de sus atribuciones.
Décimo.- Las modificaciones a los párrafos décimo quinto a vigésimo del artículo 28 que se reforman en el presente Decreto, entrarán en vigor en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de la legislación secundaria a que hace referencia el siguiente párrafo.
El Congreso de la Unión expedirá las leyes secundarias en materia de competencia y libre concurrencia; y en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, respectivamente, para el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 28 de esta Constitución .
La autoridad en materia de libre competencia y concurrencia contará con personalidad jurídica y patrimonio propio, estará dotada de independencia técnica y operativa en sus decisiones, organización y funcionamiento, y se garantizará la separación entre la autoridad que investiga y la que resuelve los procedimientos.
Décimo Primero.- La Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones se extinguirán al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, de conformidad con el artículo Décimo transitorio. Los actos emitidos por dichos órganos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, en términos del artículo Décimo transitorio, surtirán todos sus efectos legales.
Los Comisionados del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica que continúen en su encargo, concluirán sus funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, en términos del artículo Décimo transitorio.
Décimo Segundo.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la entidad paraestatal denominada Organismo Promotor de Inversiones en Telecomunicaciones quedará sectorizada a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.
- Como se aprecia de lo anterior, por motivo de la reforma constitucional se ordenó, entre otras cosas, la eliminación del Órgano Constitucionalmente Autónomo, denominado Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI); órgano que fue señalado como autoridad responsable en la demanda de amparo de la que deriva el presente recurso de revisión.
- Al respecto, se estima que si bien en el Decreto constitucional se previó la eliminación del INAI, lo cierto es que, en primer lugar, la extinción se sujetó a la condición de que el Congreso de la Unión realizara las adecuaciones necesarias a las leyes correspondientes en un plazo no mayor a noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del Decreto (artículo segundo y quinto transitorio) y, en segundo lugar, se dispuso que los actos jurídicos emitidos por el INAI con anterioridad a que entre en vigor la legislación secundaria (como sucede con el acto reclamado en el juicio de amparo) surtirán todos sus efectos legales (artículo quinto transitorio).
- En efecto, cabe recordar que el acto reclamado consistió en la resolución de quince de febrero de dos mil veintitrés emitida en el expediente R.R.A. ********** por el Pleno del INAI, de manera que es evidente que, en términos de lo dispuesto por el poder reformador en el artículo transitorio quinto, sus efectos legales siguen vigentes.
- Lo anterior sin que pase por desapercibido para esta Primera Sala que el pasado veinte de marzo de dos mil veinticinco, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expiden la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares; y se reforma el artículo 37, fracción XV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal ; la legislación secundaria en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales. No obstante ello, es evidente que el acto reclamado se emitió con anterioridad a la emisión de la legislación secundaria complementaria de la reforma constitucional; de manera que, en términos del propio Decreto constitucional, el acto reclamado sigue surtiendo todos sus efectos.
- Aunado a lo anterior queda la interrogante relacionada con quién adquiere las funciones de la autoridad responsable al haberse previsto mediante reforma constitucional la extinción del INAI.
- Al respecto, del Decreto constitucional publicado el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro se aprecia que en la fracción VIII, apartado A, del artículo 6° constitucional se dispone que son los sujetos obligados quienes promoverán, respetarán, protegerán y garantizarán, en este caso, el derecho de acceso a la información pública; siendo que las leyes en la materia especificarán los mecanismos de acceso a la información pública y los procedimientos de revisión ante las autoridades de control interno u homólogos en el ámbito federal y local.
- Para comprender mejor cuál fue la intención del poder reformador para llevar a cabo la reforma constitucional en comento y conocer qué autoridad adquiere ahora las funciones del INAI, es preciso acudir al procedimiento de reforma constitucional.
- Así, en la exposición de motivos incluida en la iniciativa de reforma constitucional presentada por el ex Presidente de la República [2] se sostuvo lo siguiente en relación con el INAI y, en general, respecto del objetivo de dicha reforma constitucional:
“(…)
El INAI tiene su antecedente en el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI), un organismo descentralizado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, creado en el año 2002 durante la presidencia de Vicente Fox. Más tarde, en el año 2014, el IFAI fue dotado de autonomía constitucional, personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, convirtiéndose en INAI bajo la promesa de que a través de esta reforma adquiriría mayor independencia de los tres Poderes del Estado para evitar que cualquier autoridad limitara su actuación. Pese a la promesa de que el INAI garantizaría mayor transparencia en el gasto público y abriría al escrutinio ciudadano los actos de gobierno, en la práctica ha sido una institución onerosa, con una estructura burocrática obsesa, que no ha garantizado el acceso a la información y ha solapado la corrupción, e incluso la ha encubierto cuando involucra a sus comisionados.
(…)
11. Objetivos de la presente iniciativa
En este tenor, la presente iniciativa tiene la finalidad de transversalizar la política de austeridad republicana y los principios constitucionales anteriormente señalados en las diversas materias que Organismos Constitucionalmente Autónomos y Órganos Reguladores Coordinados en materia energética han tutelado por medio del ejercicio de presupuestos en los que ha existido un dispendio de los recursos a través de macroestructuras burocráticas con toda clase de bonos, prestaciones y privilegios que van en demérito de la sociedad mexicana .
Asimismo, esta iniciativa está alineada al PND 2019-2024 que contempla el principio rector de Economía para el bienestar, señalando que el objetivo de la política económica es generar bienestar para la población y precisa que se retome el camino del crecimiento con austeridad y sin corrupción, disciplina fiscal, cese del endeudamiento, respeto a las decisiones autónomas del Banco de México, creación de empleos, fortalecimiento del mercado interno, impulso al agro, a la investigación, la ciencia y la educación. Además de que el ejercicio del gobierno se debe desempeñar con estricto acatamiento al orden legal, la separación de poderes, el respeto al pacto federal, en observancia de los derechos sociales, colectivos y sociales, empezando por los derechos humanos, poniendo especial énfasis en que ningún servidor público pueda beneficiarse del cargo que ostente, sea del nivel que sea.
En esta línea, se puede observar que desde su creación hasta el año 2024, a los organismos que son materia de esta iniciativa se les ha asignado la cantidad de 32,313,546,205.00 pesos y en la mayoría se ha presentado un incremento anual en su presupuesto; mismo que puede corroborarse en las siguientes tablas:
….
Con el propósito de tener una perspectiva clara de la problemática, el presupuesto total otorgado a los organismos anteriormente señalados, de 2018 a 2024, equivale a 5,385,591 .03 Pensiones Bimestrales para el Bienestar de Personas Adultas Mayores.
Por consiguiente, una vez mostrado el ejercicio de recursos públicos y conforme a la política de austeridad republicana, que ha permitido a este gobierno contar con un instrumento que permita la viabilidad financiera, sin acrecentar la deuda pública, y para continuar con la generación de ahorros y fortalecer las políticas sociales en beneficio de la población; bajo los principios de eficacia, eficiencia, economía, transparencia y honradez; atendiendo a la especialización en las materias de competencia económica, telecomunicaciones, transparencia y energía; y en relación con lo establecido en la Ley Federal de Austeridad Republicana, la presente iniciativa busca la reincorporación a la esfera de la Administración Pública Federal de las funciones efectuadas por los Organismos Constitucionalmente Autónomos, Órganos Reguladores Coordinados en materia energética y otros descentralizados, evitando así la duplicidad de funciones y permitiendo ahorros presupuestales, sin afectar las funciones que desempeñan.
Por otra parte, a fin de hacer coincidente esta reforma, se adiciona un párrafo al artículo 134 de la CPEUM, con la finalidad de que se establezca como principio constitucional evitar estar creando distintos entes públicos bajo las figuras de descentralización y desconcentración de manera innecesaria promoviendo la duplicidad de funciones, cuando la administración pública centralizada podría asumir dichas atribuciones.
De igual forma, se mandata al Congreso de la Unión, a través del régimen transitorio, realizar las adecuaciones legislativas necesarias para la extinción o fusión de los organismos autónomos señalados, así como para la extinción o fusión de los órganos descentralizados y desconcentrados, en los cuales las dependencias donde están sectorizadas o dependen jerárquicamente puedan asumir la competencia para efecto de atender los objetivos institucionales para los cuales fueron creadas. Asimismo, se mandata al titular del Poder Ejecutivo a emitir los actos correspondientes para la extinción o fusión de aquellos entes públicos creados a partir de un decreto.
Por otra parte es necesario precisar que respecto de los órganos constitucionales autónomos el Proyecto de Decreto no transgrede las obligaciones de México establecidas en el Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá o T-MEC, toda vez que no deja de garantizar la libre competencia y concurrencia en los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, pues mantiene la regulación asimétrica de los participantes en estos mercados con el objeto de eliminar eficazmente las barreras a la competencia y la libre concurrencia; otorgando la posibilidad de imponer límites a la concentración nacional y regional de frecuencias, al concesionamiento y a la propiedad cruzada que controle varios medios de comunicación que sean concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones.
En ese contexto se realizan diversos ajustes, los cuales se muestran a continuación:
(…)”
- Mientras que en el Dictamen emitido por la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados [3] se sostuvo que la iniciativa propone “ asignar atribuciones ” que le correspondían, en este caso, al INAI, “ a dependencias básicas de la Administración Pública Federal ”.
- En efecto, en relación con el INAI se dispuso que:
“En materia de acceso a la información pública y protección de datos personales.
Se propone la reforma de la fracción VIII, Apartado A del artículo 6 Constitucional que contempla a un organismo autónomo, especializado y responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, (INAI) para que sean los propios sujetos obligados los responsables de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos de acceso a la información pública y a la protección de datos personales, para lo cual, las leyes en la materia determinarán las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de estos derechos, así como la competencia de las autoridades de control interno y vigilancia u homólogos en el ámbito federal y local para conocer de los procedimientos de revisión contra los actos que emitan los sujetos obligados.
Lo anterior, considerando que la tutela del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales, así como la política de transparencia, se trasladaran a la Secretaría de la Función Pública en lo que respecta a la Administración Pública Federal; al órgano de control y disciplina del Poder Judicial; a los órganos de control de los organismos constitucionales autónomos y a las contralorías del Congreso de la Unión, en sus respectivos ámbitos de competencia. Se replica esta estructura en el ámbito estatal con sus contralorías o áreas homólogas del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
En la misma materia, destaca la adición que se propone al artículo 41, fracción I de la Constitución, para establecer que el Instituto Nacional de Elecciones y Consultas tendrá la competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales respecto a los partidos políticos; y que también conocerá de los recursos de revisión que interpongan los particulares, en su caso, contra las resoluciones de los partidos políticos, en los términos que establezca la ley.
(…)”
- Como justificación de la reforma, la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara referida sostuvo:
“(…)
La propuesta de modificación constitucional que se analiza, se reitera, no pretende modificar con sentido regresivo las funciones administrativas a cargo del Estado ni sus prerrogativas, obligaciones o fines constitucionales, ni mucho menos trastocar o limitar los derechos fundamentales tutelados por la norma constitucional, como lo es en materia educativa, su mejora continua; el acceso general a la información pública y la garantía de la protección de datos personales; como tampoco lo es dejar de medir la pobreza, ni omitir evaluar los programas, objetivos, metas y acciones de la política de desarrollo social; o dejar a un lado las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica, con inclusión de la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos y mucho menos, dejar de garantizar la libre competencia y concurrencia, con la obligación de prevenir, investigar y combatir los monopolios y prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados y menos aún, dejar de garantizar el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones.
Por el contrario, como se ya se ha dicho, reconociendo el contexto de hecho y jurídico actual, busca que el ejercicio de las funciones administrativas que ahora competen a los órganos públicos autónomos transiten conforme a su naturaleza a las dependencias básicas de la administración pública federal correspondientes, para garantizar el ejercicio de la función administrativa en forma íntegra, unitaria, eficiente, transparente, responsable y menos onerosa, lo que es asequible con una política social de estado.
(…)
Así, con base en las reflexiones y consideraciones expuestas, esta Comisión de Puntos Constitucionales respecto de la iniciativa presidencial sujeta a dictamen se emite en sentido positivo con modificaciones, al advertir que la reforma constitucional que se propone en materia de simplificación orgánica en el ámbito administrativo es procedente, en razón de lo siguiente:
a. La reforma constitucional que nos ocupa garantiza la continuidad de las funciones administrativas y prestación de los servicios públicos que realizan los organismos constitucionales autónomos que se extinguen o fusionan, al tratarse únicamente de la reasignación de atribuciones y funciones a las dependencias básicas del gobierno federal;
b. No se justifica que las funciones administrativas que realizan los organismos constitucionales autónomos que se extinguen o fusionan, no puedan ejercerse por las dependencias básicas del Poder Ejecutivo Federal;
c. Corresponde a una reconceptualización de la administración pública como una forma de organización de Estado para atender los asuntos de las materias señaladas, en el marco del orden Constitucional;
d. Con la reforma constitucional propuesta, se mantienen y salvaguardan los bienes y valores tutelados en el orden constitucional, sin menoscabo de los derechos de las personas;
e. Se preserva la interacción del sector privado, en consonancia con un Estado capaz de garantizar el acceso a los derechos fundamentales bajo un esquema solidario de bienestar, en donde prevalece el interés social sobre el privado;
f. Se logra limitar la creación de entes públicos bajo la figura de desconcentración administrativa de manera innecesaria evitando la duplicidad de funciones; y,
g. Se generan ahorros presupuestales que permitirán privilegiar el gasto social mediante la utilización de los recursos públicos con eficiencia, eficacia, transparencia, economía y honradez, en especial a partir de las opiniones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que no identificaron consecuencia presupuestaria que devenga de la iniciativa del Ejecutivo Federal. (…)”
- Por su parte, en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores [4] se plasmaron las consideraciones siguientes en favor de la reforma constitucional:
“(…)
La buena administración pública, entendida desde una visión humanista, obliga al Estado, a sus instituciones y entidades a funcionar en forma eficiente y eficaz, cuyo fin último debe ser la persona para satisfacer sus necesidades en sociedad.
En la actualidad una adecuada administración pública, debe evitar la duplicidad de funciones, pero, sobre todo que los entes públicos responsables de ejercer la función del Estado actúen con racionalidad y austeridad republicana.
El derecho a una buena administración pública se encuentra intrínsecamente ligado a la eficiencia, transparencia, y racionalidad con la que el Estado gestiona los recursos y atiende las necesidades de la ciudadanía. Ante este principio, se plantea una reforma que busca reorganizar las atribuciones de los organismos de la presente reforma, evitando duplicidad de funciones y tareas de la administración pública federal.
La buena administración pública constituye un derecho fundamental y un principio de actuación para los poderes públicos, relacionado íntimamente con otros derechos como a la información, transparencia, tutela judicial efectiva, de petición y prerrogativas de carácter prioritario. Esto no implica la existencia de organismos complejos y costosos, sino el acceso a servicios públicos eficientes, responsables y transparentes.
(…)
Estas Comisiones Unidas consideran que la propuesta tiene una repercusión de manera directa en el pueblo, pues ejerce un efecto positivo el suprimir diversas instituciones dotas de autonomía constitucional, que llevan a cabo una duplicidad de funciones.
Los que aquí dictaminan coincidimos en la necesidad de transversalizar la política de austeridad republicana y consideramos que mediante la propuesta que se dictamina se puede atender la problemática del dispendio de recursos públicos.
Esas prácticas representan un uso ineficiente del presupuesto y afectan directamente el bienestar del pueblo de México, al desviar recursos que podrían destinarse a sectores prioritarios como la educación, la salud y el desarrollo sostenible.
Así, se fomenta la eficiencia, la rendición de cuentas y el enfoque en las verdaderas necesidades del país. Esto no significa desmantelar a las instituciones, sino impulsar una transformación.
(…)
La reincorporación permitirá evitar la duplicidad de funciones, racionalizar el gasto público y generar ahorros significativos, los cuales podrán ser reorientados hacia programas sociales prioritarios sin menoscabar las funciones esenciales de regulación y supervisión que actualmente desempeñan estos organismos.
Además, esta medida fortalecerá la coordinación administrativa, promoviendo una mayor cohesión en la implementación de políticas y garantizando que los recursos públicos se utilicen de manera eficiente y con mayor impacto social. Así se podrá optimizar la toma de decisiones, reducir la burocracia y garantizar que las políticas se alineen con los objetivos nacionales de desarrollo, sin comprometer los principios de autonomía técnica y operativa requeridos en áreas estratégicas.
Las Comisiones Dictaminadoras consideramos que estas implicaciones traerán como beneficio reducir la corrupción al suprimir organismos y crear un marco más claro, transparente, con mejores mecanismos de control y supervisión. Además, con ella se reduce la duplicidad de funciones, se optimizan los recursos y tiempos, haciendo que el gobierno pueda responder de manera más ágil a las necesidades de la ciudadanía.
En este sentido, con esta estructura más sencilla se facilitaría la comunicación y coordinación entre los diferentes niveles de gobierno, agilizando la toma de decisiones y la implementación de políticas públicas.
El cambio estructural que plantea la reforma surge de la demanda impuesta en el marco legal nacional que salvaguarda la supremacía del interés general, público y social, sobre el interés privado.
Esto se debe a que el primero posibilita el ejercicio efectivo de los derechos humanos que conllevan al disfrute de los bienes comunes de la Nación, como requisito esencial, incluso, para el ejercicio de otros derechos.
(…)”
- De lo anterior, se puede apreciar que la reforma constitucional tuvo como objetivo simplificar orgánicamente la administración pública (federal y local), pues, a consideración del poder reformador, ciertas funciones estaban siendo ejercidas por duplicado a través de diversos órganos públicos, generando así ineficiencia y altos costos para el erario.
- Asimismo, se puede advertir —tanto de los artículos transitorios del Decreto como del procedimiento legislativo— que lo que se pretendió fue que las funciones de ciertos organismos, como lo es por ejemplo el INAI (en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales) se traspasaran o reintegraran a los propios sujetos obligados en dicha materia, esto es, no se pretendió la eliminación de las funciones sino meramente su traspaso o reincorporación .
- En ese sentido, como se señaló, del nuevo texto constitucional se aprecia que las leyes en la materia determinarán la competencia de las autoridades de control interno y vigilancia u homólogos en el ámbito federal y local para conocer de los procedimientos de revisión contra los actos que emitan los sujetos obligados (artículo 6°, apartado A, fracción VIII de la Constitución Federal); sin embargo, del procedimiento de reforma constitucional que fue expuesto previamente , se advierte también que, tras la extinción del INAI, las funciones que realizaba en materia de transparencia y acceso a la información pública respecto de otros organismos constitucionalmente autónomos, como lo es la Fiscalía General de la República, ahora le corresponden al propio órgano interno de control de los organismos constitucionalmente autónomos .
- Lo anterior, se refuerza con el contenido de la nueva Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública [5] , publicada el veinte de marzo de dos mil veinticinco en el Diario Oficial de la Federación, pues define como autoridades garantes (artículo 3, fracción V) a: la Autoridad garante federal, la Autoridad garante local, el órgano de control y disciplina del Poder Judicial, los órganos internos de control o equivalentes de los órganos constitucionales autónomos , las contralorías internas del Congreso de la Unión, el Instituto Nacional Electoral —por cuanto hace al acceso a la información pública de los partidos políticos—, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje —estos dos últimos por cuanto hace al acceso a la información pública de los sindicatos y los órganos encargados de la contraloría interna u homólogos de los poderes legislativo y judicial, así como los órganos constitucionales autónomos, de las entidades federativas—.
- En lo que interesa, la ley establece que las autoridades garantes son “ responsables de garantizar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y la protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo previsto en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables” (artículo 34). Siendo que tienen como atribución, entre otras, “ conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por las personas particulares en contra de las resoluciones de los sujetos obligados en sus respectivos ámbitos de competencia ” (artículo 35, fracción II). Ello con base en el procedimiento y bajo las reglas establecidas en el Título Octavo, denominado “De los Procedimientos de Impugnación”, Capítulo I, “Del Recurso de Revisión” (artículos 144 a 161).
- Por consiguiente, esta Primera Sala considera que es al órgano interno de control de la Fiscalía General de la República, a quien, en este caso, le fueron trasmitidas o traspasadas las funciones que le correspondían al INAI .
- No pasan desapercibidas tampoco las disposiciones transitorias de la legislación secundaria que complementa a la reforma constitucional [6] , en el sentido de que establecen, por una parte, que “ los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en materia de acceso a la información pública, se sustanciarán ante Transparencia para el Pueblo conforme a las disposiciones aplicables vigentes al momento de su inicio ” (artículo noveno transitorio), sin embargo, tal supuesto se refiere a asuntos en trámite ante el INAI siendo que, en el presente caso, el “trámite” ante dicho organismo ha concluido, de manera que no es aplicable.
- Por otro lado, no es óbice que el artículo décimo octavo transitorio establece que los órganos internos de control de los órganos constitucionales autónomos en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del Decreto deben realizar las adecuaciones necesarias a su normativa interna para dar cumplimiento a lo dispuesto en ese instrumento y que para ello, se suspenden por un plazo de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del Decreto todos y cada uno de los trámites, procedimientos y demás medios de impugnación, establecidos en ese instrumento y demás normativa aplicable; lo anterior porque el presente asunto se encuentra en una diversa instancia, esto es, la constitucional, por lo que tampoco resulta aplicable.
- Finalmente y de justificación similar, esta Primera Sala estima que tampoco es aplicable lo dispuesto en el artículo vigésimo transitorio, en virtud de que se ordena habilitar órganos jurisdiccionales federales en materia de acceso a la información y protección de datos personales, sin embargo, el presente recurso fue atraído por la Suprema Corte y no se advierte que dicho transitorio se encuentre referido a este Máximo Tribunal.
- En atención a las consideraciones anteriores, se procede al estudio de fondo de los argumentos expuestos en los libelos de revisión.
- ESTUDIO DE FONDO
- La materia de la presente revisión se delimita al análisis de los agravios formulados por la parte recurrente en contra de las consideraciones que se plasmaron en la sentencia dictada por la Jueza de Distrito para negar la protección constitucional.
- Para realizar el análisis referido, es necesario traer a colación —de manera resumida— los argumentos planteados en la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia de amparo y los agravios que ahora se formulan en el recurso de revisión.
- En ese sentido, es de señalar que la demanda de amparo indirecto se presentó en contra de la resolución del Pleno del INAI por la que se modificó la respuesta que el sujeto obligado (Fiscalía General de la República) dio a la solicitud de acceso a la información presentada por una persona física para obtener una versión pública de la carpeta de investigación referida a la desaparición de cuarenta y tres estudiantes de Ayotzinapa.
- La resolución del INAI ordenó que el sujeto obligado formule una versión pública de la investigación referida para que sea entregada a la persona física solicitante al no poder clasificarse como información reservada, así como publicar dicha versión pública en el micrositio que tiene el sujeto obligado respecto del Caso Iguala en internet. Lo anterior se ordenó, testando la información confidencial que contenga la carpeta de investigación.
- Como se mencionó, en contra de esa determinación, una persona física presentó demanda de amparo indirecto al estimar que, al tener reconocida la calidad de víctima, la resolución vulneraba diversos derechos humanos, ya que con la versión pública de la investigación se publicarían datos que permitirían identificar al quejoso, aunado a que también ha fungido como testigo, lo cual, con la publicación de la investigación, se le pondría en riesgo ante la relevancia de los hechos y el involucramiento de un grupo criminal.
- Asimismo, alegó que el acto reclamado pone en peligro la integridad de la investigación, la formulación de la teoría del caso e incluso la vinculación a proceso de los imputados, esto es, se obstaculizaría la sustanciación del procedimiento penal; incluida la violación al derecho a la verdad.
- Por otro lado, estimó que la autoridad responsable no cumplió con su obligación de llamarlos en calidad de terceros interesados para que manifestaran su oposición, ofrecieran pruebas, expresaran alegatos e interpusieran los recursos conducentes, vulnerando así su garantía de audiencia.
- De igual manera, sostuvo que la información del quejoso como víctima se encuentra reservada por razones de interés público y seguridad nacional.
- Finalmente, consideró que la autoridad responsable no fundamentó ni motivó la falta de ponderación del derecho del quejoso y víctima sobre el derecho de acceso a la información de un tercero o la medida implementada para revelar la información contenida en la carpeta de investigación; siendo que el primero es superior al tratarse de la seguridad, integridad y vida de las víctimas sobrevivientes en el caso en concreto.
- La Jueza de Distrito que conoció de las demandas, respondió en primer lugar el argumento relacionado con la violación de la garantía de audiencia del quejoso por no haber sido llamado al recurso de revisión administrativa.
- Al respecto, estimó que el artículo 117 de la abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública [7] establece los casos de excepción en los que no se requiere el consentimiento del titular de la información para que ésta pueda ser entregada. Así, consideró que el derecho a ser llamado como tercero interesado en el recurso de revisión deviene del derecho de protección de los datos confidenciales que pudieran ser entregados, por lo que si no existe ese derecho de oposición por actualizarse alguna de las hipótesis a que se refiere el artículo 117, atendiendo a que la naturaleza de la información solicitada es pública, no es posible sostener una obligación a cargo del INAI de realizar el llamamiento respectivo.
- En ese sentido, consideró que la información contenida dentro de una investigación de hechos señalados como delitos que se tramita ante el Ministerio Público de la Federación no puede invocarse con el carácter de reservada y/o confidencial al indagar violaciones graves a derechos humanos, en términos del numeral 112 de la abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública [8] , así como de las tesis P. I/2019 del Tribunal Pleno [9] y 1a. XI/2012 de esta Primera Sala [10] .
- Asimismo, estimó que los datos relacionados con la desaparición de los cuarenta y tres normalistas de Ayotzinapa se configuran como información pública por disposición del artículo 6° constitucional, de manera que en términos del artículo 117 de la abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública pueden ser divulgados sin consentimiento del titular de la información y, por ende, no puede sostenerse el derecho de manifestarse respecto de su entrega.
- Por tanto, concluyó que el llamamiento del quejoso no incidiría en forma alguna en el estudio del recurso de revisión ante lo público de la información que se pretende proteger, máxime que la autoridad responsable precisó que en la versión pública se deberá testar la información relativa a datos confidenciales que identifiquen o hagan identificable a particulares, incluyendo circunstancias de tiempo, modo y lugar, de conformidad con el artículo 113, fracción I de la abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública [11] .
- Por consiguiente, el INAI actuó con apego a derecho, al dictar la resolución reclamada sin llamar como tercero interesado al quejoso, pues no se encontraba obligada a ello, además motivó y fundó debidamente su determinación y, por tanto, no vulneró los derechos fundamentales de seguridad jurídica, audiencia y debido proceso consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales.
- En contra de la sentencia anterior, el asesor jurídico del quejoso interpuso recurso de revisión en donde en cuatro agravios , se hacen valer los argumentos por los que estima la ilegalidad e inconstitucionalidad de la ejecutoria de amparo.
-
En el
primero
de ellos, el quejoso aduce la violación al derecho de audiencia y acceso a la justicia, en especial porque insisten en que la autoridad responsable debió haberlos llamado al recurso de revisión administrativa a fin de que pudieran defenderse y no se ordenara la publicación de la versión pública de la carpeta de investigación.
- Asimismo, se duele de que la Juez de Distrito no fundó ni motivó la sentencia de amparo al no señalar cuál de los cinco supuestos que prevé el artículo 117 de la abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública se actualizó para tener por acreditada la excepción que el precepto prevé.
- Considera que la información confidencial es la relativa a los datos personales de las víctimas, mientras que la información relativa a las actuaciones en la investigación se clasificó como reservada, por tanto para el caso de investigaciones que versen sobre violaciones graves a derechos fundamentales, la información que podría hacerse pública es la que se clasifique como reservada pero no la información confidencial a la que alude el artículo 117.
- En este agravio estima que fue el juez quien introdujo el citado artículo 117, siendo que nadie durante la emisión del acto reclamado o durante la sustanciación del juicio de amparo se mencionó para justificar la omisión de llamar al quejoso al recurso de revisión.
- En el segundo agravio, la parte recurrente se duele de la violación al principio de exhaustividad porque no se contestaron todos los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo, en especial los relacionados: con que I) la autoridad ordenadora omitió atender al principio pro persona; II) que no basta el interés simple del solicitante de la información para poner en riesgo la integridad de víctimas y testigos; III) que con la teoría del mosaico sustentada por esta Suprema Corte (en la Controversia Constitucional 325/2019) existe un riesgo real y demostrable para que se identifique al quejoso y se ponga en riesgo su vida e integridad, así como la de sus familiares.
- En el tercer agravio el quejoso considera que la sentencia vulnera la obligación de garantizar la protección de las víctimas del delito en relación con las solicitudes de acceso a la información. Lo anterior porque, en su opinión, debe prevalecer la reserva y confidencialidad de la información contenida en la carpeta de investigación en protección de los derechos de las víctimas por encima del derecho de acceso a la información de un tercero.
- Al no advertirlo así, se transgredió el artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues se está proporcionando una indagatoria a personal distinto al que se refiere el precepto referido.
- Finalmente, en el cuarto agravio el quejoso señala —en el mismo orden de ideas que el agravio anterior— que en la sentencia de amparo no se realizó adecuadamente una ponderación entre los derechos de la sociedad y los de las víctimas, ya que el derecho de un tercero —que no tiene alguna calidad dentro de la carpeta de investigación— no debe prevalecer sobre el derecho de las víctimas (a la vida) directas como indirectas.
- En ese sentido, en primer lugar, se dará contestación al primer agravio formulado por el quejoso en donde se sostiene esencialmente que la Juez de Distrito no especificó cuál de las fracciones del artículo 117 de la abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública se actualizó en el caso en concreto para no requerirse el llamamiento del quejoso a la sustanciación del recurso de revisión administrativa.
- En consideración de esta Primera Sala, el argumento anterior se estima infundado , pues si bien la Juez de Distrito no especificó cuál fracción del artículo 117 de la abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública se actualizó, lo cierto es que de la lectura de la ejecutoria de amparo se aprecia con claridad que la excepción a la que se hizo referencia fue la establecida en la fracción II de dicho precepto.
- En efecto, de la sentencia de amparo se advierte que la juzgadora consideró que el derecho a ser llamado como tercero interesado a los procedimientos de transparencia y acceso a la información pública (entre ellos el recurso de revisión administrativa ante el INAI) deviene del derecho de protección de los datos confidenciales.
- En ese sentido, estimó que, en el caso en concreto, no existía ese derecho de oposición en función de que la naturaleza de la información que se solicitó es pública por no poderse clasificar como reservada al involucrar violaciones graves de derechos humanos (de conformidad con el artículo 112, fracción I, de la abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública).
- Se aprecia la actualización del supuesto referido del artículo 117 de la abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública en atención a que la juzgadora mencionó que la naturaleza de la información solicitada es pública por disposición del artículo 6° constitucional.
- Por tanto, no le asiste razón a la parte recurrente, pues si bien en la sentencia de amparo no se especificó el supuesto normativo que se estimó aplicable para que, en el caso en concreto, no se requiriera el consentimiento del titular de la información y, en consecuencia, su intervención en el recurso de revisión administrativa como tercero interesado, lo cierto es que de las consideraciones que se plasmaron en la propia sentencia sí se advierte que la excepción a la que se refirió fue la relacionada con que por ley la información tenga el carácter de pública (fracción II del artículo 117 de la abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública).
- En consecuencia, los argumentos que fueron expuestos también en el agravio primero del escrito del quejoso, en donde se insiste en que se les debió otorgar la garantía de audiencia durante la sustanciación del recurso de revisión administrativo ante el INAI, son inoperantes en atención a que no combaten frontalmente las consideraciones que la Juez de Distrito plasmó en la sentencia de amparo, relacionadas con que el derecho a ser llamado como tercero interesado deriva del derecho a oponerse al acceso de información confidencial; derecho que, a consideración de la Juez de Distrito, no tiene el quejoso en el caso en concreto, por tratarse de información pública al estar vinculada con violaciones graves de derechos humanos.
- La inoperancia radica en que, en vez de combatir las consideraciones anteriores de la sentencia de amparo, se insiste (como en la demanda de amparo) en que se le debió otorgar la garantía de audiencia, de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 85/2008 de esta Primera Sala de rubro: “ AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA . ” [12]
- Por otro lado, no se advierte que la Juez de Distrito partió de una premisa falsa como señala el quejoso y recurrente, esto al confundir que la información que puede hacerse pública es la que se clasifique como reservada pero no la información confidencial a la que alude el artículo 117 de la abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Lo anterior porque la juzgadora de amparo únicamente vinculó argumentativamente las dos clasificaciones de información para justificar que, en el caso en concreto, el quejoso no debía ser llamado como tercero interesado a la sustanciación del recurso de revisión.
- En efecto, como ya se señaló, en la sentencia de amparo se estimó que al no poderse clasificar la información solicitada como reservada (por tratarse de violaciones graves de derechos humanos), dicha información tiene la naturaleza de ser pública. Al ser información pública, la juzgadora consideró que se actualizaba la excepción que prevé el artículo 117 de la abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (fracción II), por lo que el quejoso no tiene, este caso, el derecho de oponerse al acceso de información confidencial; derecho del cual, a consideración de la Juzgadora, deriva el derecho a que sea llamado como tercero interesado ante el INAI.
- Por tanto, esta Primera Sala no advierte que los argumentos en la sentencia de amparo hubieran partido de premisas falsas con base en los argumentos expuestos por la parte recurrente.
- Por otra parte, en el agravio segundo del recurso interpuesto por el quejoso se aduce la violación al principio de exhaustividad debido a que en la sentencia de amparo no fueron contestados todos los argumentos expuestos en la demanda de amparo. Los argumentos omitidos, a su consideración son los siguientes: I) la autoridad ordenadora omitió atender al principio pro persona; II) que no basta el interés simple del solicitante de la información para poner en riesgo la integridad de víctimas y testigos; III) que con la teoría del mosaico sustentada por esta Suprema Corte (en la Controversia Constitucional 325/2019) existe un riesgo real y demostrable para que se identifique al quejoso y se ponga en riesgo su vida e integridad, así como la de sus familiares.
- Esta Primera Sala considera fundados pero inoperantes los argumentos anteriores, pues si bien en la sentencia de amparo no se dio contestación a los argumentos que refiere la parte recurrente, lo cierto es que en esta instancia no se combate eficazmente la consideración toral de la sentencia de amparo que ha sido expuesta en los párrafos anteriores, esto es, que al tratarse de violaciones graves de derechos humanos la información solicitada le reviste el carácter o naturaleza de pública; aunado a que, en atención a la naturaleza de la información solicitada, el quejoso no cuenta con el derecho a oponerse al acceso de la información confidencial.
- Por tanto, si la parte recurrente no controvierte esas consideraciones justificativas de la negativa del amparo, el estudio de los conceptos de violación omitidos a los que se alude, no modificaría esas consideraciones, por lo que se justifica la inoperancia de dichos argumentos.
- Se cita en apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 19/2012 (9a.) de esta Primera Sala de rubro: “ AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA . ” [13]
- Finalmente, se procede a estudiar los agravios tercero y cuarto del recurso de revisión interpuesto por el quejoso al estar relacionados.
- En ese sentido en dichos agravios, la parte recurrente se duele de que la ejecutoria de amparo vulnera la obligación de garantizar la protección de las víctimas del delito en relación con las solicitudes de acceso a la información.
- Lo anterior porque debe prevalecer la reserva y confidencialidad de la información contenida en la carpeta de investigación en protección de los derechos de las víctimas por encima del derecho de acceso a la información de un tercero.
- Al no advertirse así, se considera que se transgrede el artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues se está proporcionando una indagatoria a personal distinto al que se refiere el precepto referido.
- Finalmente, se estima que en la sentencia de amparo no se realizó adecuadamente una ponderación entre los derechos de la sociedad y los de las víctimas, ya que el derecho de un tercero —que no tiene alguna calidad dentro de la carpeta de investigación— no debe prevalecer.
- Para contestar los argumentos anteriores esta Primera Sala expondrá diversos precedentes de este Alto Tribunal en los que ya se ha dado respuesta a lo manifestado por el quejoso y recurrente. [14]
- En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha tenido la oportunidad de analizar diversos asuntos relacionados con el derecho de acceso a la información pública y protección de datos personales vinculados con solicitudes de información sobre investigaciones llevadas a cabo por el Ministerio Público y, en especial las relacionadas con violaciones graves a derechos humanos.
- Uno de los más relevantes para la resolución del presente asunto es el Amparo en Revisión 484/2018 [15] de esta Primera Sala, en donde el tema a dilucidar fue determinar la constitucionalidad del artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales [16] . Consideraciones que se retoman y se estiman aplicables para la contestación de los agravios del recurrente.
- En dicho asunto, para analizar la constitucionalidad del precepto referido, esta Primera Sala dividió el estudio en los siguientes apartados: I) parámetro de regularidad constitucional del derecho de acceso a la información y libertad de expresión; II) excepciones al acceso a la información: la reserva de las investigaciones de delitos a cargo del ministerio público; III) excepción de la reserva de la investigación ministerial en casos que involucren graves violaciones a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad y; IV) lineamientos sobre la constitucionalidad del artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Al respecto en cuanto al (I) primero de los apartados se retomaron distintos criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para dar contenido al parámetro de control de regularidad constitucional [17] en relación con el derecho de acceso a la información para considerar que:
- De conformidad con el parámetro de regularidad constitucional, se trata de un derecho que corresponde a toda persona, sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que exista una legítima restricción;
- Este derecho conlleva dos obligaciones positivas para el Estado, consistentes en suministrar la información a quien la solicite y/o dar respuesta fundamentada a la solicitud presentada, en caso de que proceda la negativa de entrega por operar alguna excepción;
- El derecho de acceso se ejerce sobre la información que se encuentra en poder del Estado, de manera que el deber de suministrar la información o de responder en caso de aplicar una excepción abarca a todos sus órganos y autoridades;
- La actuación del Estado debe regirse por el principio de máxima divulgación, el cual establece que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones;
- Los Estados deben garantizar la efectividad de un procedimiento administrativo adecuado para la tramitación y resolución de las solicitudes de información, fijando plazos para resolver y entregar información;
- Debe existir un recurso sencillo, rápido y efectivo para determinar si se produjo una violación al derecho de quien solicita información y, en su caso, ordene al órgano correspondiente la entrega de la información, y
- Que si el derecho de acceso a la información no estuviere ya garantizado, los Estados tienen la obligación de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacerlo efectivo, así como de erradicar las normas o prácticas que no garanticen su efectividad.
- Se destaca la doble vertiente del derecho de acceso a la información, por un lado, como garantía de las personas individualmente consideradas, lo cual tiene por objeto maximizar el campo de la autonomía personal, y, por otro, como derecho colectivo o garantía social que funcionalmente tiende a revelar el empleo instrumental de la información como mecanismo de control institucional, lo que justamente se inserta en el centro de la democracia representativa. [18]
- Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que “en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeta a un sistema restringido de excepciones.” [19] Dichas excepciones deben estar previamente fijadas por ley, responder a un objetivo permitido por la Convención Americana, y deben ser necesarias en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo [20] .
- En ese sentido, esta Primera Sala reconoció que el derecho de acceso a la información implica como regla general que toda la información que se encuentre en poder de la autoridad es pública, sin embargo, la Constitución reconoce ciertos principios y derechos humanos que operan como excepciones, dando lugar a que la información pueda clasificarse como reservada o confidencial.
- Por tanto, se precedió al (II) segundo apartado, denominado “excepciones al acceso a la información: la reserva de las investigaciones de delitos a cargo del ministerio público”. En dicho apartado se hizo referencia al Amparo en Revisión 168/2011 [21] resuelto por esta Primera Sala en donde se destacó dicha excepción al acceso a la información pública, esto es, la reserva de las investigaciones realizadas por el ministerio público.
- Al respecto, se mencionó que las fracciones I y II del segundo párrafo del artículo 6° —fracciones que se encuentran vigentes— establecen que el derecho de acceso a la información puede limitarse por: (i) el interés público; y (ii) la vida privada y los datos personales. Como se desprende de su lectura, dichas fracciones sólo enuncian los fines constitucionalmente imperativos para establecer limitaciones al derecho en comento, sin embargo, ambas remiten a la legislación secundaria para el desarrollo de los supuestos específicos en que procedan las excepciones que busquen proteger los bienes constitucionales enunciados como límites al derecho de acceso a la información.
- Lo anterior también tiene sustento constitucional en lo dispuesto en: (i) el segundo párrafo del artículo 16, el cual reconoce que el derecho a la protección de datos personales –así como al acceso, rectificación y cancelación de los mismos– debe ser tutelado por regla general, salvo los casos excepcionales que se prevean en la legislación secundaria [22] ; y (ii) la fracción V, del apartado C, del artículo 20, que protege la identidad y datos personales de las víctimas que sean parte en procedimientos penales [23] .
- Al respecto, siguiendo lo resuelto por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 49/2009, esta Primera Sala concluyó “ el artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales es acorde con la protección constitucional de la reserva de la investigación del delito a cargo del ministerio público en la carpeta que la contiene durante la primera fase del procedimiento penal acusatorio ”.
- Así, se mencionó que, en materia de derecho a la información pública, la regla general en un Estado democrático de derecho debe ser el acceso y máxima publicidad de la información; sin embargo, la regla general presenta algunas excepciones, las cuales, por mandato constitucional, deben estar previstas en leyes en sentido formal y material. Una de estas excepciones es el caso de los registros de investigación de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el ministerio público, cuyo contenido debe considerarse como estrictamente reservado, en términos de lo dispuesto en los artículos 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales y 113, fracción XII, de la abrogada Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública [24] (precepto idéntico al artículo 110, fracción II, de la abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública [25] y del artículo 112, fracción II de la nueva Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública [26] ).
- No obstante lo anterior, se prosiguió al siguiente apartado en donde se analizó (III) la excepción de la reserva de la investigación ministerial, consistente en que ello involucre graves violaciones a derechos humanos o delitos de lesa humanidad.
- En él se consideró que, si bien el artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece la reserva de información en relación con investigaciones en curso, lo cierto es que tal supuesto admite excepciones, como lo son los casos que involucren graves violaciones a derechos humanos o se trate de delitos de lesa humanidad [27] —considerando este supuesto como una excepción a la excepción–.
- Ello se determinó así por la interpretación sistemática de ese artículo con el diverso 115 de la (abrogada) Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública [28] (cuyo contenido es idéntico al del artículo 112 de la abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública [29] y del vigente artículo 114 de la nueva Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública [30] ) que establece precisamente que no pude invocarse el carácter reservado de la información cuando (la investigación del delito) corresponda a graves violaciones a derechos humanos o de delitos de lesa humanidad.
- La ley previó como excepción a la reserva de las investigaciones ministeriales, aquellos casos extremos en los cuales el delito perseguido es de tal gravedad que el interés público en mantener la reserva se ve superado por el interés de la sociedad en su conjunto de conocer todas las diligencias que se estén llevando a cabo para la oportuna investigación, detención, juicio y sanción de los responsables. Estos supuestos, no solo afectan a las víctimas, sino a toda la sociedad, precisamente por su gravedad y por las repercusiones que implican.
- Así, en dicho asunto esta Primera Sala determinó qué debe entenderse como grave violación a derechos humanos y delitos de lesa humanidad a fin de dotar de contenido a la excepción de reserva de información comentada.
- En ese sentido, en primer lugar, se consideró como crimen o “delito de lesa humanidad” cualquiera de los delitos incluidos en el catálogo previsto en el artículo 7°, párrafo primero del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional [31] , mientras que para definir qué se entiende por “graves violaciones a derechos humanos” se acudió a los lineamientos sentados por este Alto Tribunal al respecto; siendo que la gravedad de las violaciones a derechos humanos se acredita mediante dos operaciones distintas: (i) prueba de la existencia de violaciones a derechos fundamentales; y (ii) la calificación de esas violaciones como graves.
- La prueba de la existencia de las violaciones no representa mayor problema, mientras que para demostrar que las violaciones a derechos fundamentales son “graves” se requiere de juicios de valor, reconducibles al terreno probatorio dotándolos de contenido descriptivo. Así pues, para acreditar este elemento la Suprema Corte ha exigido que se compruebe la trascendencia social de las violaciones [32] , lo cual se podrá determinar con base en criterios cuantitativos o cualitativos.
- El criterio cuantitativo determina la gravedad de las violaciones demostrando que tienen una trascendencia social en función de aspectos medibles o cuantificables, tales como el número, la intensidad, la amplitud, la generalidad, la frecuencia o su prolongación en el tiempo, así como, evidentemente, la combinación de varios de estos aspectos [33] .
- Es lógico que el criterio anterior no haya podido aplicarse a todos los casos, razón por la cual esta Suprema Corte también ha entendido que en algunos supuestos la trascendencia social de las violaciones se puede demostrar mediante un criterio cualitativo, determinando si éstas presentan alguna característica o cualidad que les dé una dimensión específica. [34]
- Así, se dijo que, incluso existen supuestos en que se actualizan ambos criterios, tal y como ocurre en casos de desorden generalizado, en los cuales serán graves violaciones tanto los actos violentos cometidos o propiciados por las autoridades al pretender obtener una respuesta disciplinada [35] .
- Finalmente, en el último apartado del asunto al que se hace referencia, se concluyó que la constitucionalidad del artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en lo referente a reserva de la investigación del delito a cargo del ministerio público frente a quienes no son partes en el proceso penal, está sujeta a los lineamientos constitucionales fijados sobre la excepción de dicha reserva tratándose de casos que involucren graves violaciones a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad. Esto, bajo la interpretación sistemática de dicha norma impugnada en relación con el artículo 115 de la también aplicable Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
- En ese sentido, se citaron dos criterios aislados de este Alto Tribunal en relación con el carácter “reservado” de las investigaciones en caso de que se trate de violaciones graves a derechos humanos: (I) P. I/2019 (10a.) del Tribunal Pleno de rubro: “ DERECHO A LA INFORMACIÓN. NO PUEDE ALEGARSE EL CARÁCTER DE "RESERVADO" DE LAS AVERIGUACIONES PREVIAS CUANDO LA INVESTIGACIÓN VERSE SOBRE VIOLACIONES GRAVES DE DERECHOS FUNDAMENTALES O DELITOS DE LESA HUMANIDAD . ” y; (II) 2a. LV/2017 (10a.) de rubro: “ VIOLACIONES GRAVES DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD. LAS INVESTIGACIONES RELATIVAS NO PUEDEN CLASIFICARSE COMO CONFIDENCIALES CONFORME A LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, VIGENTE HASTA EL 9 DE MAYO DE 2016. ”.
- Con base en todo lo anterior, se aprecia lo infundado de los agravios de la parte recurrente, puesto que, no existe violación al artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales (en relación también con el artículo 113, fracción XII, de la abrogada Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; artículo 110, fracción II, de la abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y del artículo 112, fracción II de la nueva Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública), ya que si bien la información relacionada con investigaciones en curso que son llevadas a cabo por el Ministerio Público tiene la calidad de “reservada”, lo cierto es que dicho supuesto admite una excepción, como lo es cuando se trate de investigaciones que involucren graves violaciones a derechos humanos o se trate de delitos de lesa humanidad —como acontece en el presente caso [36] —.
- En un sentido similar se ha pronunciado la Segunda Sala al resolver el Amparo en Revisión 279/2019 [37] —en el que hizo referencia al diverso Amparo en Revisión 564/2018 [38] —, pues consideró que “ los precedentes del Máximo Tribunal —tanto del Pleno como de las dos Salas— son consistentes en el sentido de que las reservas absolutas de información transgreden el derecho humano de acceso a la información ”.
- Al respecto, dicha Sala consideró que: “ En términos de lo dispuesto en los artículos 5, 113, fracción III, 115, fracción I, y 148 de la Ley General —replicados casi a la letra por los artículos 8, 110, fracción III, 112, fracción I, y 154 de la Ley Federal— las causas legales de reserva de información pública jamás son aplicables por los sujetos obligados frente a sucesos que representen violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad (…) .”
- Por tanto, tal como lo señaló la autoridad responsable y confirmó la juzgadora de amparo, en el caso en concreto, la información solicitada no podía clasificarse como reservada al estar vinculada con la investigación de hechos que involucran violaciones graves a derechos humanos y delitos de lesa humanidad.
- A mayor abundamiento, en cuanto a los argumentos referidos a la información considerada como confidencial —a pesar de que la parte recurrente no combatió eficazmente las consideraciones de la sentencia relacionadas con este tema— debe hacerse notar que esta Primera Sala emitió el precedente Amparo en Revisión 524/2019 [39] en donde se analizó, entre otras cuestiones, el sistema normativo en materia de transparencia para determinar si dicho sistema vulneraba o no la garantía de audiencia, prevista en el artículo 14 constitucional, así como la garantía de protección de datos personales prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal.
- Respecto de la primera cuestión, se retomó lo fallado en el Amparo en Revisión 491/2017 [40] en donde se determinó que no era posible declarar la invalidez del conjunto normativo impugnado porque este no prevé una fase específica dentro del procedimiento de solicitud de acceso a la información en la cual se le dé la participación exigida, pues el legislador no se encuentra constreñido a seguir invariablemente una estructura procesal única. En ese sentido, se mencionó que lo que sí debe evaluarse es si el legislador, al diseñar sus procedimientos, cumple con el contenido de control constitucional, como sería el de garantía de audiencia, lo cual se realiza en ejercicio de su libertad configurativa, satisfaciendo mínimos constitucionales.
- En lo que interesa, esta Sala estimó constitucional que la (abrogada) Ley Federal en materia de transparencia permitiera a los sujetos obligados optar por dos vías cuando están frente a información confidencial: a) obtener el consentimiento de los particulares titulares de la información para permitir el acceso de la información confidencial, en respeto al derecho de audiencia [41] o, b) elaborar una versión pública cuando un documento o expediente contenga partes o secciones reservadas o confidenciales para efectos de atender una solicitud, donde testen las partes o secciones clasificadas. [42] Esto último, no requiere obtener el consentimiento puesto que el sujeto obligado, en plena observancia de la ley, elabora una versión pública que protege la información de terceros. Esta fórmula permite conciliar el acceso a la información y los derechos de terceros.
- Dicho de otra forma, la entrega de una versión pública resuelve una tensión entre el principio de máxima publicidad y las limitaciones al derecho de acceso a la información en razón de los datos personales considerados confidenciales.
- En ese sentido, tal como lo sostuvo la juzgadora de amparo, en el caso en concreto, no se requería reunir el consentimiento del quejoso para el acceso a la información solicitada, en virtud de que, además de que a su consideración operó la excepción para ello (prevista en el artículo 117 de la abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública), era suficiente que —tal como se hizo— se ordenara la expedición de una versión pública en la que se testara la información confidencial, pues con ello se resuelve la tensión entre el principio de máxima publicidad y las limitaciones al derecho de acceso a la información en razón de los datos personales considerados confidenciales.
- Finalmente, no pasa inadvertido que la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido —incluso— que cuando se trata de solicitudes de acceso a la información que requieren datos personales (como por ejemplo, los nombres de las víctimas de un delito) vinculados con investigaciones que involucran violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, los sujetos obligados o las autoridades en la materia no pueden clasificar la información como reservada ni como confidencial.
- En efecto, en los Amparos en Revisión 934/2016 [43] y 911/2016 [44] se sostuvo que:
“(…) cuando el último párrafo del artículo 14 de la abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental [45] , establece que no podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad, no distingue ni hace excepciones respecto a la exclusión del nombre de las víctimas, sino que presenta una directriz clara e indubitable del acceso a la publicidad de tal información, ante la entidad de las violaciones o delitos implicados que generan un interés de la sociedad para conocer cuál ha sido la conducta estatal respecto a la debida investigación de tales actos.
En ese sentido, es dable concluir que en tratándose de las investigaciones relacionadas con las violaciones graves a los derechos humanos, como lo es en el caso de las desapariciones forzadas, debe de regir en todo momento el principio de máxima publicidad, y no así los de reserva o confidencialidad , en tanto que existe un interés preponderante de la sociedad, en su conjunto, de conocer la verdad de lo sucedido (…)”
- En las relatadas consideraciones, no le asiste razón al quejoso y recurrente, pues el ejercicio del derecho de acceso a la información, en los casos que versen sobre investigaciones de hechos relacionados con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, la información solicitada no puede clasificarse como reservada, aunado a que tratándose de datos personales, los sujetos obligados o las autoridades en la materia están obligados a emitir una versión pública del documento solicitado en el que testen la información confidencial (como se ordenó por la autoridad responsable); siendo que con ello se resuelve la tensión entre el principio de máxima publicidad y las limitaciones al derecho de acceso a la información en razón de los datos personales considerados confidenciales.
- Lo anterior se justifica en atención a que el delito perseguido, en estos casos, es de tal gravedad que el interés público en mantener la reserva de la investigación se ve superado por el interés de la sociedad en su conjunto de conocer todas las diligencias que se estén llevando a cabo para la oportuna investigación, detención, juicio y sanción de los responsables. Estos supuestos, no solo afectan a las víctimas, sino a toda la sociedad, precisamente por su gravedad y por las repercusiones que implican.
- En consecuencia, al resultar los agravios principales, en una parte inoperantes, en otra fundados pero inoperantes y, finalmente, infundados, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y negar la protección constitucional al quejoso.
- Similares consideraciones se sostuvieron en el Amparo en Revisión 108/2025.
- DECISIÓN.
Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión , competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** en contra de los actos y las autoridades precisadas en esta ejecutoria.
Notifíquese conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido .
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de las Señoras Ministras y los Señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente. El Señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena votó en contra.
Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA
MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
PONENTE
MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 112 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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“ Tercero .- Hasta en tanto las Ministras y Ministros electos tomen protesta de su encargo ante el Senado de la República el 1o. de septiembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se regirá para todos los efectos por las atribuciones, competencias, obligaciones, reglas de votación, faltas, licencias y demás disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021; con excepción de la materia electoral tal como está previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, hasta la fecha señalada en el enunciado anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación seguirá funcionando en Pleno o en Salas ”. ↑
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Presentada el 8 de febrero de 2024 ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. ↑
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En sesión ordinaria de 20 de noviembre de 2024 el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó en lo general el Dictamen de dicha Comisión (misma que fue aprobada el 23 de agosto de 2024). ↑
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En sesión ordinaria de 28 de noviembre de 2024 el Pleno de la Cámara de Senadores aprobó en lo general y particular el Dictamen de dichas Comisiones (mismo que fue aprobado el 27 de noviembre de 2024). ↑
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Por medio del Decreto que expide dicha Ley (entre otras) se abrogaron las siguientes leyes (de conformidad con el artículo segundo transitorio):
La Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de julio de 2010;
La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 2015 y sus modificaciones posteriores;
La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2016 y sus modificaciones posteriores;
La Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2017, y
El Acuerdo mediante el cual se aprueba el Programa Anual de Verificación y Acompañamiento Institucional para el cumplimiento de las obligaciones en materia de acceso a la información y transparencia por parte de los sujetos obligados del ámbito federal, correspondiente al ejercicio 2025, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 2025. ↑
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“ Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo previsto en el transitorio Tercero de este instrumento.
Segundo.- A la entrada en vigor del presente Decreto se abrogan las disposiciones siguientes:
I. La Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de julio de 2010;
II. La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 2015 y sus modificaciones posteriores;
III. La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2016 y sus modificaciones posteriores;
IV. La Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2017, y
V. El Acuerdo mediante el cual se aprueba el Programa Anual de Verificación y Acompañamiento Institucional para el cumplimiento de las obligaciones en materia de acceso a la información y transparencia por parte de los sujetos obligados del ámbito federal, correspondiente al ejercicio 2025, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 2025.
Tercero.- Los artículos 71 y 72 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública entrarán en vigor cuando se extingan la Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones conforme a lo previsto en los transitorios Décimo y Décimo Primero del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación orgánica”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2024.
Para efectos del párrafo anterior, la Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberán poner a disposición del público y actualizar la información a que se refiere el artículo 72, fracciones II y V, respectivamente, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública que se abroga por virtud del presente Decreto.
Cuarto.- Las menciones, atribuciones o funciones contenidas en otras leyes, reglamentos y, en general, en cualquier disposición normativa, respecto al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales se entenderán hechas o conferidas a los entes públicos que adquieren tales atribuciones o funciones, según corresponda.
Quinto.- Los derechos laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, serán respetados, en términos de la legislación aplicable. Los recursos humanos con que cuente el referido Instituto pasarán a formar parte de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno y Transparencia para el Pueblo.
El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales transferirá los recursos correspondientes al valor del inventario o plantilla de plazas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los veinte días hábiles siguientes contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a fin de que esa dependencia realice las acciones que correspondan, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Las personas servidoras públicas del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales que dejen de prestar sus servicios en el mencionado Instituto y que estén obligadas a presentar declaración patrimonial y de intereses, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, lo realizarán en los sistemas de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno habilitados para tales efectos o en los medios que esta determine y conforme a la normativa aplicable a la Administración Pública Federal. Lo anterior también es aplicable a las personas que se hayan desempeñado como servidoras públicas en el mencionado Instituto y que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto aún tengan pendiente cumplir con dicha obligación.
Las personas que dentro de los diez días previos a la entrada en vigor del presente Decreto se hayan desempeñado como personas servidoras públicas del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, incluyendo a las personas Comisionadas, deben presentar acta administrativa de entrega-recepción institucional e individual, según corresponda, a la persona servidora pública que la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno designe y conforme a la normativa aplicable a la Administración Pública Federal, en los sistemas de la referida dependencia habilitados para tales efectos o en los medios que ésta determine, en el entendido que la entrega que se realice no implica liberación alguna de responsabilidades que pudieran llegarse a determinar por la autoridad competente con posterioridad.
Sexto.- Los recursos materiales con que cuente el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales serán transferidos a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Séptimo.- El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales transferirá los recursos financieros a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Asimismo, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales deberá entregar a la citada dependencia la información y formatos necesarios para integrar la Cuenta Pública y demás informes correspondientes al primer trimestre, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, dentro de los diez días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Octavo.- Los registros, padrones y sistemas, internos y externos, que integran la Plataforma Nacional de Transparencia con los que cuenta el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, así como los sistemas informáticos utilizados por dicho Instituto, incluso los que ya no se utilicen pero contengan registros históricos, incluida su documentación y titularidad, serán transferidos a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno dentro de los quince días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Noveno.- Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en materia de acceso a la información pública, se sustanciarán ante Transparencia para el Pueblo conforme a las disposiciones aplicables vigentes al momento de su inicio.
La defensa legal ante autoridades administrativas, jurisdiccionales y judiciales de los actos administrativos y jurídicos emitidos por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en materia de acceso a la información pública, se llevará a cabo por Transparencia para el Pueblo.
Transparencia para el Pueblo podrá remitir a la Autoridad garante competente aquellos asuntos que se mencionan en los párrafos anteriores que le corresponda conforme al ámbito de sus atribuciones para su atención.
Décimo.- Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en materia de datos personales o cualquier otra distinta a la mencionada en el transitorio anterior, se sustanciarán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio ante la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno a que se refiere este Decreto.
La defensa legal ante autoridades administrativas, jurisdiccionales o judiciales de los actos administrativos y jurídicos emitidos por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en materia de datos personales o cualquier otra distinta a la mencionada en el transitorio anterior, así como el seguimiento de los que se encuentren en trámite, incluso los procedimientos penales y laborales, se llevará a cabo por la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno.
La Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno podrá remitir a la Autoridad garante competente aquellos asuntos que se mencionan en los párrafos anteriores que le corresponda conforme al ámbito de sus atribuciones para su atención.
Décimo Primero.- Los municipios podrán cumplir con las obligaciones a su cargo en materia de transparencia y acceso a la información, en términos de lo previsto en el transitorio Décimo de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública que se abroga por virtud de este Decreto.
Décimo Segundo.- La persona titular del Ejecutivo Federal deberá expedir las adecuaciones correspondientes a los reglamentos y demás disposiciones aplicables, incluida la emisión del Reglamento Interior de Transparencia para el Pueblo, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, a fin de armonizarlos a lo previsto en el mismo.
Décimo Tercero.- Los expedientes y archivos que a la entrada en vigor del presente Decreto estén a cargo del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales para el ejercicio de sus facultades sustantivas, competencias o funciones, de conformidad con la Ley General de Archivos y demás disposiciones jurídicas aplicables, serán transferidos a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno dentro de los veinte días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
La Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, dentro de los treinta días naturales siguientes contados a partir de que se reciban los expedientes y archivos que se mencionan en el párrafo anterior, podrá transferirlos a la autoridad correspondiente.
Décimo Cuarto.- El Órgano Interno de Control del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales queda extinto y sus asuntos y procedimientos que a la entrada en vigor del presente Decreto estén a su cargo, así como los expedientes y archivos, serán transferidos al Órgano Interno de Control de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno dentro de los veinte días hábiles siguientes a su entrada en vigor, y serán tramitados y resueltos por dicho órgano conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.
Décimo Quinto.- Para efectos de lo dispuesto en los transitorios Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Décimo Tercero del presente Decreto el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales deberá integrar, en la fecha de publicación de este instrumento, un Comité de Transferencia conformado por los Comisionados del mencionado Instituto y once personas servidoras públicas del mismo con al menos el nivel de Dirección de área o equivalente, que tengan conocimiento o que se encuentren a su cargo los asuntos que se mencionan en los propios transitorios.
El Comité de Transferencia estará vigente por un periodo de 30 días naturales, en el que sus integrantes participarán con las diversas autoridades competentes para recibir los asuntos que se señalan en los transitorios antes citados y realizar las demás acciones que se consideren necesarias para dichos efectos.
Décimo Sexto.- El Consejo del Sistema Nacional de Acceso a la Información Pública deberá instalarse a más tardar en sesenta días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, previa convocatoria que al efecto emita la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno.
Hasta en tanto las legislaturas de las entidades federativas que correspondan armonizan su marco jurídico en materia de acceso a la información pública en términos de lo previsto en el transitorio Cuarto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación orgánica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2024, la persona titular del poder ejecutivo local de que se trate será integrante del Consejo del Sistema Nacional de Acceso a la Información Pública.
Décimo Séptimo.- La persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Consejo del Sistema Nacional de Acceso a la Información Pública propondrá las reglas de operación y funcionamiento que se señalan en el artículo 25, fracción XV, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para que sean aprobadas en la instalación de dicho Consejo.
Décimo Octavo.- El órgano de control y disciplina del Poder Judicial; los órganos internos de control de los órganos constitucionales autónomos; las contralorías internas del Congreso de la Unión; el Instituto Nacional Electoral; el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto deberán realizar las adecuaciones necesarias a su normativa interna para dar cumplimiento a lo dispuesto en este instrumento.
Para efectos de lo previsto en este transitorio, se suspenden por un plazo de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto todos y cada uno de los trámites, procedimientos y demás medios de impugnación, establecidos en este instrumento y demás normativa aplicable, con excepción de la recepción y atención de las solicitudes de información que se tramitan a través de la Plataforma Nacional de Transparencia por las autoridades que se mencionan en el párrafo anterior.
Décimo Noveno.- Hasta en tanto las legislaturas de las entidades federativas, emitan legislación para armonizar su marco jurídico conforme al presente Decreto, los organismos garantes de las mismas continuarán operando y realizarán las atribuciones que le son conferidas a las Autoridades garantes locales, así como a los órganos encargados de la contraloría interna u homólogos de los poderes legislativo y judicial, así como los órganos constitucionales autónomos de las propias entidades federativas en la presente Ley.
Vigésimo.- El Poder Judicial de la Federación deberá habilitar juzgados de Distrito y tribunales Colegiados de Circuito especializados en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, en un plazo no mayor a ciento veinte días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a los cuales se remitirán los juicios de amparo en dichas materias que se encuentran en trámite para su resolución.
Para efectos de lo previsto en este transitorio, se suspenden por un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto los plazos y términos procesales de los juicios de amparo en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales que se encuentran en trámite ante juzgados de Distrito y tribunales Colegiados de Circuito.” ↑
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“Artículo 117. Para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el consentimiento de los particulares titulares de la información.
No se requerirá el consentimiento del titular de la información confidencial cuando:
La información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público;
Por ley tenga el carácter de pública;
Exista una orden judicial;
Por razones de seguridad nacional y salubridad general, o para proteger los derechos de terceros, se requiera su publicación, o
Cuando se transmita entre sujetos obligados y entre éstos y los sujetos de derecho internacional, en términos de los tratados y los acuerdos interinstitucionales, siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos
Para efectos de la fracción IV del presente artículo, el Instituto deberá aplicar la prueba de interés público. Además, se deberá corroborar una conexión patente entre la información confidencial y un tema de interés público y la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información confidencial y el interés público de la información.” ↑
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“ Artículo 112 . No podrá invocarse el carácter de reservado cuando:
Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, o
Se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables.” ↑
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De rubro: “ DERECHO A LA INFORMACIÓN. NO PUEDE ALEGARSE EL CARÁCTER DE "RESERVADO" DE LAS AVERIGUACIONES PREVIAS CUANDO LA INVESTIGACIÓN VERSE SOBRE VIOLACIONES GRAVES DE DERECHOS FUNDAMENTALES O DELITOS DE LESA HUMANIDAD .” (Registro digital: 2021412. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo I, página 562). ↑
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De rubro: “ VIOLACIONES GRAVES A DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO PARA EFECTOS DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA QUE LAS INVESTIGA .” (Registro digital: 2000296. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, página 667). ↑
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“ Artículo 113 . Se considera información confidencial:
La que contiene datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable;
Los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos, y
Aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales.
La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello.” ↑
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De texto: “ Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida que pudiera derrotarse con un perfeccionamiento de los argumentos planteados ab initio en la demanda. Sin embargo, también puede suceder que la repetición o abundamiento de los conceptos de violación no sea más que un mero intento de llevar sustancia a la revisión, siendo que las razones sostenidas tanto en los conceptos de violación como en los agravios ya fueron plenamente respondidas por el juzgador. En estos casos, la autoridad revisora debe cerciorarse de que el fallo recurrido presenta una argumentación completa que ha contestado adecuadamente todos los planteamientos de la demanda de amparo, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, para estar en aptitud de declarar la inoperancia de los agravios al concluir que aun cuando el recurrente intenta abundar o profundizar sus conceptos de violación, con ello no combate la ratio decidendi del fallo recurrido .” (Registro digital: 169004. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, página 144). ↑
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( Registro digital: 159947. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, página 731). ↑ -
Precedentes que se estiman aplicables a pesar de que el pasado veinte de marzo de dos mil veinticinco se hubiere expedido la nueva Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y se abrogara la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, pues de conformidad con el artículo noveno transitorio del Decreto, los procedimientos iniciados ante el INAI con anterioridad a la entrada en vigor de dicho decreto se sustanciarán con las disposiciones aplicables vigentes al momento de su inicio .
Aunado a ello, el contenido de los artículos estudiados por esta Primera Sala en los precedentes que se citan a continuación es prácticamente el mismo al que ahora contiene los preceptos de la nueva Ley General. ↑
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Fallado el 25 de noviembre de 2020 por unanimidad de 5 votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat y los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, y Juan Luis González Alcántara Carrancá (Presidente), quien se reservó su derecho a formular voto concurrente. ↑
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“ Artículo 218 . Reserva de los actos de investigación
Los registros de la investigación, así como todos los documentos, independientemente de su contenido o naturaleza, los objetos, los registros de voz e imágenes o cosas que le estén relacionados, son estrictamente reservados, por lo que únicamente las partes, podrán tener acceso a los mismos, con las limitaciones establecidas en este Código y demás disposiciones aplicables.
La víctima u ofendido y su Asesor Jurídico podrán tener acceso a los registros de la investigación en cualquier momento.
El imputado y su defensor podrán tener acceso a ellos cuando se encuentre detenido, sea citado para comparecer como imputado o sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista, a partir de este momento ya no podrán mantenerse en reserva los registros para el imputado o su Defensor a fin de no afectar su derecho de defensa. Para los efectos de este párrafo, se entenderá como acto de molestia lo dispuesto en el artículo 266 de este Código.
En ningún caso la reserva de los registros podrá hacerse valer en perjuicio del imputado y su Defensor, una vez dictado el auto de vinculación a proceso, salvo lo previsto en este Código o en las leyes especiales.
Para efectos de acceso a la información pública gubernamental, el Ministerio Público únicamente deberá proporcionar una versión pública de las determinaciones de no ejercicio de la acción penal, archivo temporal o de aplicación de un criterio de oportunidad, siempre que haya transcurrido un plazo igual al de prescripción de los delitos de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal Federal o estatal correspondiente, sin que pueda ser menor de tres años, ni mayor de doce años, contado a partir de que dicha determinación haya quedado firme. ” ↑
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Conformado, entre otros, por: (i) los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; (ii) los siguientes asuntos: Amparo en revisión 168/2011, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 30 de noviembre de 2011, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González, y la Acción de Inconstitucionalidad 11/2013, resuelta por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 7 de julio de 2014, por unanimidad de nueve votos, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Fabiana Estrada Tena. Amparo Directo en Revisión 1105/2014, resuelta por la Primera Sala en sesión de 18 de marzo de 2015, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán. Amparo directo en revisión 2044/2008, resuelto por la Primera Sala en sesión de 17 de junio de 2009, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Francisca María Pou Giménez; (iii) así como con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en temas de libertad de expresión y acceso a la información en donde destacan, de manera no limitativa, las siguientes sentencias: Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135; Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111; Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 149, y Caso Kimel vs. Argentina, sentencia del 2 de mayo de 2008. Corte IDH, Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5. ↑
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En términos de la jurisprudencia P./J. 54/2008 del Tribunal Pleno de rubro: “ ACCESO A LA INFORMACIÓN. SU NATURALEZA COMO GARANTÍAS INDIVIDUAL Y SOCIAL. El acceso a la información se distingue de otros derechos intangibles por su doble carácter: como un derecho en sí mismo y como un medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos. En efecto, además de un valor propio, la información tiene uno instrumental que sirve como presupuesto del ejercicio de otros derechos y como base para que los gobernados ejerzan un control respecto del funcionamiento institucional de los poderes públicos, por lo que se perfila como un límite a la exclusividad estatal en el manejo de la información y, por ende, como una exigencia social de todo Estado de Derecho. Así, el acceso a la información como garantía individual tiene por objeto maximizar el campo de la autonomía personal, posibilitando el ejercicio de la libertad de expresión en un contexto de mayor diversidad de datos, voces y opiniones; incluso algunos instrumentos internacionales lo asocian a la libertad de pensamiento y expresión, a las cuales describen como el derecho que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por otro lado, el acceso a la información como derecho colectivo o garantía social cobra un marcado carácter público en tanto que funcionalmente tiende a revelar el empleo instrumental de la información no sólo como factor de autorrealización personal, sino como mecanismo de control institucional, pues se trata de un derecho fundado en una de las características principales del gobierno republicano, que es el de la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia de la administración. Por tanto, este derecho resulta ser una consecuencia directa del principio administrativo de transparencia de la información pública gubernamental y, a la vez, se vincula con el derecho de participación de los ciudadanos en la vida pública, protegido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .” ↑
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Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, Párr. 106. ↑
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Cfr. Corte IDH., Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párrafos 89, 90, 91 y 92. En el mismo sentido, en su Declaración Conjunta de 2004, los relatores para la libertad de expresión de la ONU, la OEA y la OSCE han explicado que, este principio “establece la presunción de que toda la información es accesible, sujeto solamente a un sistema restringido de excepciones”. Asimismo, ver Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 85; Corte IDH., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 96; Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrafos 121 y 123; y Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 46. En similar sentido, la Resolución CJI/RES.147 (LXXIII-O/08) del Comité Jurídico Interamericano sobre los “Principios sobre el Derecho de Acceso a la Información”, establece en el numeral 1 que: “Toda información es accesible en principio. El acceso a la información es un derecho humano fundamental que establece que toda persona puede acceder a la información en posesión de órganos públicos, sujeto solo a un régimen limitado de excepciones, acordes con una sociedad democrática y proporcionales al interés que los justifica. Los Estados deben asegurar el respeto al derecho de acceso a la información, adoptando la legislación apropiada y poniendo en práctica los medios necesarios para su implementación”. Asimismo, el principio 7 establece que, “la carga de la prueba para justificar cualquier negativa de acceso a la información debe recaer en el órgano al cual la información fue solicitada”. ↑
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Amparo en revisión 168/2011, resuelto en sesión de 30 de noviembre de 2011 por unanimidad de 5 votos. ↑
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Acción de inconstitucionalidad 49/2009 resuelta el 9 de marzo de 2010, fojas 51 y 52. ↑
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Acción de inconstitucionalidad 49/2009 resuelta el 9 de marzo de 2010, fojas 52 y 53. ↑
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“ Artículo 113 . Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:
(…)
XII. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público, y (…) ↑
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“ Artículo 110 . Conforme a lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley General, como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:
(…)
XII. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público, y (…) ”. ↑
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“ Artículo 112. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:
(…)
XII. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público; (…) “ ↑
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En este mismo sentido se pronunció esta Primera Sala en el precedente citado: amparo en revisión 168/2011. ↑
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“ Artículo 115 . No podrá invocarse el carácter de reservado cuando:
Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, o
Se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables.” ↑
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“ Artículo 112 . No podrá invocarse el carácter de reservado cuando:
Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, o
Se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables.” ↑
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“ Artículo 114 . No podrá invocarse el carácter de reservado cuando:
I. Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, o
II. Se trate de información relacionada con actos de corrupción acreditados de acuerdo con las leyes aplicables.” ↑
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“ Artículo 7. Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
a) Asesinato;
b) Exterminio;
c) Esclavitud;
d) Deportación o traslado forzoso de población;
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
f) Tortura ;
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable;
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
i) Desaparición forzada de personas ;
j) El crimen de apartheid;
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
2. A los efectos del párrafo 1:
a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política;
[…].” ↑
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Tesis aislada P. XLVII/2007 de rubro: “de rubro “ FACULTAD DE INVESTIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. LA SUPUESTA GRAVEDAD DE LA VIOLACIÓN DEBE TENERSE COMO PRESUPUESTO PARA SU PROCEDENCIA ” (Registro 170751, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXVI, diciembre de 2007, página 18). ↑
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Este criterio es mencionado dentro de las distinciones que señaló el Pleno entre la facultad de investigación y el juicio de amparo. Tesis aislada P. LXXXVIII/96, registro de IUS 200112, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo III, junio de 1996, página 514, de rubro “ GARANTÍAS INDIVIDUALES. DIFERENCIAS DEL PROCEDIMIENTO EN LA AVERIGUACIÓN PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTICULO 97 CONSTITUCIONAL, SOBRE LA VIOLACIÓN GRAVE DE ELLAS Y EL DEL JUICIO DE AMPARO ”. ↑
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Este Alto Tribunal ha determinado en forma casuística algunos supuestos en los cuales se ha actualizado este elemento cualitativo: (i) concierto de autoridades de dos o más poderes federales o locales para afectar deliberadamente los derechos de una persona, desconociendo el sistema de distribución de competencias establecido en la Constitución o el principio de división de poderes (Tesis P. XXXVI/2008); y (ii) entrega a la comunidad de información manipulada, incompleta o el simple impedimento de conocer la verdad, afectando con ello la formación de la voluntad general y generando una cultura del engaño (P. LXXXIX/96). ↑
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Tesis P. LXXXVI/96 de rubro “ GARANTÍAS INDIVIDUALES. CONCEPTO DE VIOLACIÓN GRAVE DE ELLAS PARA LOS EFECTOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTICULO 97 CONSTITUCIONAL ” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo III, junio de 1996, página 459) y P. XLIX/2007, de rubro: “ GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL RETARDO, OMISIÓN O INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE LAS AUTORIDADES PUEDE DAR LUGAR A LA VIOLACIÓN GRAVE DE AQUÉLLAS ”. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVI, diciembre de 2007, página 21). ↑
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En atención a que la información solicitada se relaciona con la desaparición forzada de cuarenta y tres estudiantes, aunado a que los quejosos fueron reconocidos como víctimas del delito de tortura. ↑
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Fallada el 11 de septiembre de 2019 por unanimidad de cinco votos. ↑
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Resuelto el 22 de mayo de 2019 por mayoría de tres votos de los ministros José Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Javier Laynez Potisek (ponente). La ministra Yasmín Esquivel Mossa votó en contra y el ministro Eduardo Medina Mora Icaza se declaró impedido en el asunto. ↑
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Fallado el 26 de enero de 2022 por unanimidad de cinco votos de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente; y de los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente), y Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. ↑
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Fallado el 4 de diciembre de 2019 por unanimidad de cinco votos de los ministros de la Primera Sala. ↑
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Abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
“Artículo 117. Para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el consentimiento de los particulares titulares de la información. (…) “
Vigente Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
“ Artículo 119. Para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el consentimiento de las personas particulares titulares de la información.(…) ↑
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Abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
“ Artículo 118. Cuando un documento o expediente contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados a través de sus áreas, para efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una versión pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica, fundando y motivando su clasificación, en términos de lo que determine el Sistema Nacional .”
Vigente Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
“ Artículo 120. Cuando un documento o expediente contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados a través de sus áreas, para efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una versión pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica, fundando y motivando su clasificación, en términos de lo que determine el Sistema Nacional.” ↑
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Fallado el 29 de marzo de 2017 por mayoría de tres votos de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek (ponente), y Presidente Eduardo Medina Mora I. Votó en contra la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente el Ministro José Fernando Franco González Salas. ↑
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Fallado el 1° de febrero de 2017 por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Presidente Eduardo Medina Mora I. La señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra. ↑
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“ Artículo 14. También se considerará como información reservada:
[…]
III. Las averiguaciones previas.” ↑