AMPARO EN REVISIÓN 664/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 664/2023

Fecha: 25-Jun-2025

AMPARO EN REVISIÓN 664/2023

Quejosa: **********, POR PROPIO DERECHO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJAS ********** Y **********

recurrente: ********** (tercero interesado)

DERIVADO DE LA S.E.F.A 749/2022

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIA: PATRICIA DEL ARENAL URUETA

COLABORADORES: MIRIAM ITZEL HERNÁNDEZ DELGADO

JORGE ENRIQUE TERRÓN GONZÁLEZ

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

12

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

13

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión.

13

IV.

ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

Se sintetizan los principales argumentos y razonamientos que definen la materia del recurso.

14

V.

ESTUDIO DE FONDO

Esta Primera Sala advierte, en el estudio de fondo que el tema que ahora se nos plantea consiste en determinan cuáles son las condiciones constitucionales que permiten al Ministerio Público tomar una determinación de no ejercicio de la acción penal en el sistema acusatorio y oral, particularmente en casos de violencia sexual cometidos en agravio de niñas y niños.

23

VI.

DECISIÓN

PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto que atribuyó al Juez Especializado en Materia Familiar y de Control y Enjuiciamiento en Materia Penal para Niñas, Niños y Adolescentes de Durango.

58

AMPARO EN REVISIÓN 664/2023

quejosa: **********, POR PROPIO DERECHO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJAS ********** Y **********

recurrente: ********** (TERCERO INTERESADO)

DERIVADO DE LA S.E.F.A 749/2022

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIA: PATRICIA DEL ARENAL URUETA

COLABORADORES: MIRIAM ITZEL HERNÁNDEZ DELGADO

JORGE ENRIQUE TERRÓN GONZÁLEZ

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al veinticinco de junio de dos mil veinticinco , emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 664/2023 interpuesto por **********, en su carácter de tercero interesado, en contra de la resolución dictada el diez de junio de dos mil veintidós por el Secretario del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Durango, en funciones de Juez de Distrito, en el juicio de amparo indirecto **********.

El problema jurídico que esta Primera Sala debe resolver implica determinar cuáles son las condiciones constitucionales que permiten al Ministerio Público tomar una determinación de no ejercicio de la acción penal en el sistema penal acusatorio y oral, particularmente en casos de violencia sexual cometido en agravio de niñas y niños.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. ********** (en adelante también “********** [1] ”) y ********** (en adelante también “**********”) estuvieron casados seis años durante los cuales procrearon a dos niñas: ********** y ********** Tras la disolución de su vínculo matrimonial, acordaron que las niñas vivirían cuatro días en casa de **********, y cuatro días en casa de sus abuelos paternos donde también residía **********. [2]
  2. Carpeta de investigación ********** (en adelante también **********) . El diecisiete de abril de dos mil veinte, ********** presentó denuncia ante la Unidad Especializada en Delitos de Niños, Niñas y Adolescentes en riesgo legal de la Fiscalía General del Estado de Durango (en adelante también “Unidad Especializada”), por hechos cometidos en agravio de sus hijas ********** y **********, quienes en ese momento tenían cinco y tres años, respectivamente.
  3. En su denuncia [3] , ********** manifestó que, desde la fijación del régimen de custodia compartida, como consecuencia de la disolución de su vínculo matrimonial, se percató de que las niñas ********** y **********, principalmente la primera, regresaban de convivir con su padre con rozaduras en su vagina y que inclusive ********** presentó en múltiples ocasiones infecciones vaginales, ardor y dolor en dicha zona. El ocho de marzo de dos mil veinte, ante la molestia de ********** por la infección la llevó a revisión médica, y la doctora solicitó pruebas de laboratorio para descartar alguna infección o enfermedad de transmisión sexual, las cuales resultaron negativas, debido a que se encontraba en tratamiento con antibiótico prescrito por dicha profesional.
  4. ********** hizo constar en su denuncia que, el quince de marzo de ese mismo año, ********** le preguntó si le podía dar un masaje en su “pipí”, lo que le alarmó y le dijo que nadie podía tocarle ahí. Entonces, le preguntó a ambas niñas quién les había hecho eso. ********** respondió en tono de molestia que “ A ********** no ”. Entonces, su mamá le preguntó que “¿A quién sí [le habían hecho ‘masajito’] ? ”, ante lo cual la niña de nueva cuenta respondió con molestia que “A ********** no”.
  5. Asimismo, refirió que por esa situación –y debido a que sus hijas habían comenzado a comportarse de manera “extraña” desde que empezaron a vivir con sus abuelos paternos– se contactó con una psicóloga infantil, quien le comentó que el comportamiento de sus hijas no era normal, por lo que le sugirió que buscara a una persona perita experta que realizara una evaluación ginecológica para descartar algún tipo de abuso sexual.
  6. En la denuncia ********** también refirió que el trece de abril de dos mil veinte, su hija ********** comenzó a quejarse de molestias en su vagina. Al momento de bañarlas ********** quiso revisarlas, pero ********** se resistió señalando que “ le iba a doler ”, tenía miedo y empezó a gritar. De igual manera revisó a ********** y se percató de que también presentaba rozaduras en la vagina.
  7. Por todo lo anterior, acudió a la Fiscalía General del Estado de Durango a fin de que se realizaran las investigaciones correspondientes, incluyendo las periciales necesarias, para confirmar o descartar algún tipo de delito en contra de sus hijas.
  8. Por esa denuncia se inició la carpeta de investigación ********** en la Unidad Especializada por el delito de abuso sexual, previsto en el artículo 179 [4] del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Durango, en relación con el 180 [5] de dicho ordenamiento, en agravio de ********** y **********.
  9. Carpeta de investigación ********** (en adelante también **********) . El once de agosto de dos mil veinte, ********** presentó diversa denuncia ante la Unidad Especializada por hechos presuntamente cometidos por ********** en agravio de sus hijas ********** y ********** En esa segunda denuncia manifestó [6] que las niñas ********** y ********** se fueron de vacaciones con su padre del dieciocho de julio al nueve de agosto de dos mil veinte.
  10. ********** también refirió que el diez de agosto siguiente encontró a su hija ********** cambiándose su ropa interior a escondidas, lo cual le pareció anormal. Por ello, le preguntó a la niña si se había hecho pipí. ********** contestó que no pero que sí había ensuciado su calzoncito . ********** revisó la prenda y descubrió una mancha de flujo vaginal. Tras revisar a su hija se dio cuenta de que tenía la vagina enrojecida y se percató de la existencia de flujo vaginal, por lo que le pidió permiso para grabarla y le preguntó que a qué atribuía esa rozadura. ********** respondió que no sabía pero que, en casa de sus abuelos paternos, tanto su papá como su abuela, le aplicaban constantemente pomada en sus partes íntimas.
  11. En ese momento ********** intervino, tomó un delfín de peluche y un muñeco y simuló que el delfín era ********** y el muñeco su papá [de **********]. El muñeco insistía en ponerle pomada en sus partes íntimas, a pesar de que el delfín se negaba y le decía que no estaba rozada. Por esa denuncia se inició la carpeta de investigación ********** de la Unidad Especializada en contra de **********, por el delito de abuso sexual agravado, previsto en el artículo 179 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Durango, en relación con el diverso 180 de dicho ordenamiento, en agravio de ********** y **********.
  12. Demanda de amparo . [7] El veintiséis de enero de dos mil veintiuno, ********** promovió demanda de amparo en la que reclamó del Coordinador de la Unidad de Niños, Niñas y Adolescentes en riesgo legal y de la Agente del Ministerio Público adscrita a la Unidad de Niños, Niñas y Adolescentes en riesgo legal, ambos de la Fiscalía General del Estado de Durango, “ la negativa de expedir copias certificadas de la carpeta de investigación en la cual la suscrita tiene el carácter de ofendida, así como la negativa de recibir pruebas ofrecidas por la suscrita ”.
  13. El dos de febrero de dos mil veintiuno, el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Durango admitió la demanda y registró el juicio bajo el número de expediente **********. Asimismo, solicitó a las autoridades responsables sus informes justificados [8] .
  14. La quejosa -madre de ********** y **********- y el representante especial de las niñas ampliaron la demanda de amparo a través de la presentación de siete escritos diversos. De ellos se dará cuenta más adelante.
  15. Acuerdo de autorización de no ejercicio de la acción penal en la carpeta de investigación ********** . [9] El veinte de mayo de dos mil veintiuno, la Coordinadora de la Unidad Especializada en Investigación de Niños, Niñas y Adolescentes en riesgo legal de la Fiscalía General del Estado de Durango determinó procedente el no ejercicio de la acción penal de la carpeta de investigación **********, por lo que “decretó el sobreseimiento” ( sic ) al actualizarse la fracción I del artículo 327 [10] del Código Nacional de Procedimientos Penales (en adelante también “CNPP”) en favor ********** por el delito de abuso sexual.
  16. En dicha determinación se refirieron los datos de prueba que obraban en la carpeta de investigación. Posteriormente, se sostuvo que no se encontraba justificado el primer elemento del tipo penal, consistente en “que alguien ejecute un acto sexual sin el propósito de llegar a la cópula”. Lo anterior debido a que, si bien existía la denuncia de ********** en la que narró hechos que a su juicio eran constitutivos de un delito de carácter sexual en contra de sus hijas ********** y **********, las valoraciones psicológicas que se les practicaron a las niñas no revelaron algún indicador emocional que señalara que habían sido víctimas de abuso sexual.
  17. Asimismo, la Coordinadora de la Fiscalía mencionada sostuvo que no pasaba desapercibido que en el certificado médico ginecológico y proctológico realizado por la médica legista ********** a ********** se concluyó que “sí presentaba signos de penetración anal de antigua data”. No obstante, se dijo que, a partir de dicho certificado, se ordenó a la médica legista realizar un dictamen ginecológico y proctológico, en el cual ella sostuvo que la lesión pudo “deberse a otras patologías debido a que la menor no expresa situación de abuso”. [11]
  18. Además, la Coordinadora de la Fiscalía estimó que, en atención al interés superior de las niñas ********** y **********, no se consideraba adecuado realizarles más valoraciones psicológicas para no revictimizarlas y anteponer su integridad mental.
  19. En la misma fecha, el Vicefiscal General de la Fiscalía General del Estado de Durango autorizó el acuerdo de no ejercicio de acción penal.
  20. Acuerdo de autorización de no ejercicio de la acción penal en la carpeta de investigación ********** . [12] También el veinte de mayo de dos mil veintiuno, la Coordinadora de la Unidad Especializada en Investigación de Niños, Niñas y Adolescentes en riesgo legal de la Fiscalía General del Estado de Durango determinó procedente el no ejercicio de la acción penal de la carpeta de investigación **********, por lo que “decretó el sobreseimiento” ( sic ) al considerar actualizada la fracción I del artículo 327 del Código Nacional de Procedimientos Penales [13] en favor de ********** por el delito de abuso sexual.
  21. En dicha determinación se refirieron los datos de prueba que obraban en la carpeta de investigación. Posteriormente, se sostuvo que no se encontraba justificado el primer elemento del tipo penal, consistente en “que alguien ejecute un acto sexual sin el propósito de llegar a la cópula”. Lo anterior debido a que, si bien existía la denuncia de **********, no fue corroborada con alguna de las periciales recabadas en psicología o por otro dato de prueba. Por el contrario, dichas periciales eran contrarias a lo manifestado en la denuncia, pues no establecían un hecho de carácter sexual en agravio de las niñas ********** y **********.
  22. Controles judiciales ********** y **********. [14] Por acuerdos de siete de junio de dos mil veintiuno, el Juzgado Especializado en Materia Familiar y de Control y Enjuiciamiento en Materia Penal para Niñas, Niños y Adolescentes del Primer Distrito Judicial en el Estado de Durango tuvo por recibidos los escritos de ********** en los que solicitó audiencia de control judicial derivado de los acuerdos de autorización de no ejercicio de la acción penal en las carpetas de investigación ********** y **********, en términos del artículo 258 del CNPP. Dichos controles judiciales fueron registrados con los números de expediente ********** (respecto de la carpeta **********) y ********** (respecto de la carpeta **********), y se fijaron fechas y horas de audiencias.
  23. Sentencia dictada en el control judicial **********. [15] En audiencia de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, el Juez Especializado en Materia Familiar y de Control y Enjuiciamiento en Materia Penal para Niñas, Niños y Adolescentes del Primer Distrito Judicial del Poder Judicial del Estado de Durango, resolvió ratificar el no ejercicio de la acción penal en la carpeta de investigación **********, al no advertir alguna actuación dolosa para poder establecer algún tipo de abuso de naturaleza sexual. En otro aspecto, consideró que la Fiscalía se excedió al decretar el sobreseimiento del asunto, al tratarse de un no ejercicio de la acción penal decretado por la representación social.
  24. Ampliaciones de demanda. Como señalamos, durante el trámite del juicio de amparo, la madre de las niñas ********** y **********, así como su representante especial presentaron siete escritos a través de los cuales ampliaron la demanda de amparo. Estas solicitudes fueron acordadas de conformidad. Enseguida se describen los actos reclamados y las autoridades señaladas como responsables en cada uno de ellos.

Primera ampliación (representante especial):

De la Agente del Ministerio Público adscrita a la Unidad de Niños, Niñas y Adolescentes en riesgo legal de la Fiscalía General del Estado de Durango, la omisión de reconocer el carácter de parte, como menor de edad víctima u ofendido del delito y de darle intervención desde su inicio a las niñas ********** y ********** en los procedimientos relativos a las carpetas de investigación ********** y **********.

De la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Sistema Integral para el Desarrollo de la Familia Estatal Durango, la omisión de brindar medidas de protección especial a las niñas en los procedimientos relativos a las carpetas de investigación ********** y **********, particularmente, a efecto de formular la denuncia ante el Ministerio Público competente, respecto de hechos que se presuman constitutivos de delito en agravio de niñas, niños y adolescentes; las medidas que afecten (sic) su integridad o libertad; así como aquellas tendientes a que se les reconozca el carácter de parte, como niñas víctimas u ofendidas y a que se les dé intervención desde su inicio a través de su representante legal; y la representación necesaria para garantizar el derecho fundamental de las infantes de ser escuchadas y de manifestarse libremente en dichas investigaciones que les afectan.

Segunda ampliación (representante especial):

De la Agente del Ministerio Público adscrita a la Unidad de Niños, Niñas y Adolescentes en riesgo legal de la Fiscalía General del Estado de Durango, la abstención de formular conclusiones acusatorias respecto del delito o delitos denunciados de índole sexual y de conformidad con las pruebas obtenidas dentro de las carpetas de investigación ********** y **********, en agravio de las niñas. Asimismo, la omisión de garantizar la protección y prevalencia del interés superior de la niñez y el ejercicio de los derechos de las niñas en su carácter de víctimas u ofendidas de los delitos denunciados en esas carpetas de investigación, al haber faltado a su obligación de incorporar mediante lectura las declaraciones sobre la comisión de delitos sexuales por parte de su ascendiente.

De la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Estatal Durango, la omisión de brindar una defensa efectiva de los derechos de las niñas ********** y ********** en los procedimientos contenidos en las carpetas de investigación ********** y **********, al haber faltado a su obligación de denunciar los hechos constitutivos de delito, invocando la incorporación mediante lectura de sus declaraciones como víctimas de delitos sexuales cometidos por su ascendiente, para no lesionar su derecho a la no revictimización.

Tercera ampliación (quejosa):

En su ampliación reclamó del Juez Especializado en Materia Familiar y de Control y Enjuiciamiento en Materia Penal para Niñas, Niños y Adolescentes del Primer Distrito Judicial con residencia en la Ciudad de Durango, Durango, “cualquier acto que ratifique el archivo de la carpeta de investigación de donde derivan los actos en la que se omitió por parte del Ministerio Público recibir pruebas de parte de la ofendida ********** con motivo de los hechos cometidos en agravio de sus menores hijas.” (sic)

Cuarta ampliación (representante especial):

De la Agente del Ministerio Público adscrita a la Unidad de Niños, Niñas y Adolescentes en riesgo legal de la Fiscalía General del Estado de Durango, la abstención de dar inicio al ejercicio de la acción penal contra el imputado respecto del delito o delitos denunciados de índole sexual y de conformidad con las pruebas obtenidas dentro de las carpetas de investigación ********** y **********, en agravio de las niñas ********** y **********, presuntamente cometido por su ascendiente.

Quinta ampliación (quejosa):

De la Agente del Ministerio Público adscrita a la Unidad de Niños, Niñas y Adolescentes en riesgo legal de la Fiscalía General del Estado de Durango, el acuerdo de sobreseimiento y no ejercicio de la acción penal dentro de la carpeta de investigación **********.

Sexta ampliación (quejosa):

De la agente del Ministerio Público adscrita a la Unidad de Investigación Especializada en Niñas, Niños y Adolescentes la no admisión de la prueba superveniente consistente en el oficio emitido por la Asociación para el Desarrollo Integral de Personas Violadas, A.C., mediante el cual se remitieron los informes clínicos psicológicos de las niñas ********** y **********, con la finalidad de no revictimizarlas.

De la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes perteneciente al DIF Estatal Durango, la no actuación, omisión e incluso actuación contraria (sic).

La actuación del procurador (sic) asignado para representar los derechos de las niñas ********** y ********** en la audiencia de control de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.

Del Juez Primero Especializado en Materia Familiar y de Control y Enjuiciamiento en Materia Penal para Niñas, Niños y Adolescentes del Primer Distrito Judicial, la determinación de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno en el Control Judicial **********.

Séptima ampliación (representante especial):

De la agente del Ministerio Público adscrita a la Unidad de Niños, Niñas y Adolescentes en riesgo legal de la Fiscalía General del Estado de Durango, la omisión de salvaguardar el principio de interés superior de las niñas en la determinación definitiva que ratifica el no ejercicio de la acción penal contra el imputado respecto del delito o delitos denunciados de índole sexual, en la audiencia de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.

  1. Sentencia en el amparo indirecto **********. [16] El diez de junio de dos mil veintidós, el Secretario del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Durango en funciones de Juez de Distrito dictó sentencia en la que, por una parte, sobreseyó en el juicio respecto de diversos actos reclamados; y por otra parte, en suplencia de la queja deficiente, concedió el amparo a la parte quejosa en contra de la resolución de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno emitida en el control judicial ********** del Juez Especializado en Materia Familiar y de Control y Enjuiciamiento en Materia Penal para Niñas, Niños y Adolescentes en Durango, Durango.
  2. Amparo en revisión ********** . En contra de esa determinación, el veintinueve de junio de dos mil veintidós, **********, tercero interesado en el juicio de amparo, interpuso recurso de revisión. Por acuerdo de catorce de julio de dos mil veintidós, el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito lo registró y admitió con el número de expediente **********.
  3. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción . El nueve de diciembre de dos mil veintidós, **********, por propio derecho y en representación de sus hijas ********** y **********, solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del amparo de revisión ********** del entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito.
  4. Amparo en revisión ********** del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito (antes ********** del Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito). Por acuerdo de ocho de febrero de dos mil veintitrés, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito se avocó al conocimiento del amparo en revisión ********** del índice del Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, en cumplimiento al Acuerdo General 105/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal [17] . En ese sentido, se registró dicho asunto con el número de expediente ********** de su índice.
  5. Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 749/2022. En sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, esta Primera Sala ejerció la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito (antes amparo en revisión ********** del extinto Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito) [18] .
  6. Trámite ante la Suprema Corte . Por auto de diez de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión bajo el número 664/2023, asumió la competencia originaria de este Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión referido, radicó el asunto en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y ordenó el envío de los autos a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
  7. Por acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés, el entonces Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó avocarse al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al ministro ponente para la elaboración del proyecto respectivo.
  8. COMPETENCIA
  9. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso, en términos de los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo vigente [19] ; artículo 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada [20] , en relación con el artículo Tercero transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente; así como lo dispuesto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El recurso de revisión se interpuso contra una sentencia dictada por un juez de distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo. No resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  10. OPORTUNIDAD
  11. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia juez de amparo fue notificada por medio de lista electrónica de acuerdos a **********, el dieciséis de junio de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el diecisiete de junio de dos mil veintidós. Así, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veinte de junio al primero de julio de dos mil veintidós. Deben descontarse los días veinticinco y veintiséis de junio del mismo año, por ser sábados y domingos, esto es, inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.
  12. El recurso de revisión se presentó el veintinueve de junio de dos mil veintidós, por tanto, se interpuso de forma oportuna.
  13. LEGITIMACIÓN
  14. Esta Primera Sala de la Suprema Corte considera que la parte recurrente, en su carácter de tercero interesado, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, en términos del artículo 5, fracción III, inciso d) de la Ley de Amparo [21] .
  15. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
  16. En atención a que en el caso el recurrente es el tercero interesado, se considera necesario precisar: i) las consideraciones de la sentencia recurrida y ii) los argumentos que se hacen valer en el escrito de revisión.
  17. Sentencia dictada en el Amparo indirecto **********. En su resolución, el Secretario del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Durango en funciones de Juez de Distrito por una parte sobreseyó en el juicio de amparo respecto de ciertos actos reclamados y, por otra parte, concedió el amparo a la parte quejosa.
  18. Para facilitar el entendimiento de la estructura de la sentencia, a continuación, se esquematizan los actos reclamados y las razones por las que se sobreseyó en el juicio de amparo.

Autoridad(es) responsable(s)

Acto(s) reclamado(s)

Causa de sobreseimiento o improcedencia

Agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad de Niños, Niñas y Adolescentes en Riesgo Legal de la Fiscalía General del Estado de Durango.

  • Abstención de formular conclusiones acusatorias, respecto de los delitos denunciados en las carpetas de investigación ********** y **********.
  • Omisión de garantizar la protección y prevalencia del interés superior de la niñez y el ejercicio de los derechos de las niñas ********** y **********, al no incorporar por lectura sus declaraciones, en las carpetas de investigación referidas.
  • Omisión de reconocer el carácter de víctimas a las niñas ********** y ********** en las carpetas de investigación ********** y **********.

Inexistencia de los actos reclamados

(Artículo 63, fracción IV de la Ley de Amparo)

Juez Especializado en Materia Familiar y de Control y Enjuiciamiento en Materia Penal para Niñas, Niños y Adolescentes de Durango

  • Ratificación del archivo de la carpeta de investigación.

Inexistencia del acto reclamado

(Artículo 63, fracción IV de la Ley de Amparo)

Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en riesgo legal del Desarrollo Integral de la Familia

  • Omisión de brindar medidas de protección especial a las niñas ********** y ********** en las carpetas de investigación ********** y **********, específicamente: formular la denuncia ante el Ministerio Público, reconocerles el carácter de parte y dar intervención a través de su representante legal.

Inexistencia de los actos reclamados

(Artículo 63, fracción IV de la Ley de Amparo)

Agente del Ministerio Público y Coordinador, ambos de la Unidad de Niños, Niñas y Adolescentes en riesgo legal de la Fiscalía General de Durango

Respecto de las carpetas de investigación ********** y **********:

  • La negativa de admitir pruebas.
  • La no admisión de pruebas supervinientes consistentes en documentos emitidos por la Asociación para el Desarrollo Integral de Personas Violadas, asociación civil.
  • La abstención de dar inicio al ejercicio de la acción penal en contra del imputado.
  • La omisión de brindar medidas de protección especial a las niñas ********** y **********, particularmente: formular la denuncia, reconocerles el carácter de parte y darles intervención desde el inicio a través de su representante legal.

Actualización de causa de improcedencia consistente en la subsistencia del acto reclamado sin posibilidad de surtir efecto legal o material alguno al haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo.

Lo anterior, por existir determinaciones dentro de las carpetas de investigación (acuerdo de no ejercicio de la acción penal) que impide materializar lo reprochado, e incluso las determinaciones fueron impugnadas en controles judiciales y una de ellas confirmada.

(Artículo 61, fracción XXII de la Ley de Amparo)

Agente del Ministerio Público y Coordinador, ambos de la Unidad de Niños, Niñas y Adolescentes en riesgo legal de la Fiscalía General de Durango

  • Acuerdo de no ejercicio de la acción penal en la carpeta de investigación **********.

Improcedencia del juicio de amparo por estar en trámite en su contra el recurso previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales (Control judicial **********).

(Artículo 61, fracción XIX de la Ley de Amparo)

Agente del Ministerio Público y Coordinador, ambos de la Unidad de Niños, Niñas y Adolescentes en riesgo legal de la Fiscalía General de Durango

  • Acuerdo de sobreseimiento y no ejercicio de la acción penal de la carpeta de investigación **********.
  • La negativa de expedir copias certificadas de la declaración de **********en su calidad de imputado dentro de la carpeta de investigación **********.

Improcedencia por cesación de efectos del acto reclamado por haber sido sustituido procesalmente por la resolución dictada en el Control judicial ********** y porque en la audiencia correspondiente la quejosa ya contaba con la totalidad de la carpeta de investigación, proporcionada por la representación social.

(Artículo 61, fracción XXI de la Ley de Amparo)

Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en riesgo legal del Desarrollo Integral de la Familia

  • La no actuación u omisión contraria de las niñas víctimas en la audiencia de control celebrada el dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.

Improcedencia del acto reclamado por no constituir un acto de autoridad reclamable en el juicio de amparo.

(Artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 5, fracción II, ambos de la Ley de Amparo)

  1. Posteriormente, en su estudio de fondo el juzgador de amparo declaró fundados –suplidos en su deficiencia— los conceptos de violación de la quejosa. Para ello, precisó la siguiente metodología de estudio: i) consideraciones sobre la etapa de investigación inicial, en relación con el no ejercicio de la acción penal; ii) establecimiento del estándar “probatorio” exigido en la etapa de investigación inicial y contenido y alcance del control judicial; iii) prerrogativas de la víctima u ofendido en la etapa de investigación inicial; iv) alcance del control judicial (sic); y, v) análisis del acto reclamado consistente en la resolución que dirimió el control judicial.
  2. Sobre la “investigación inicial en relación con la determinación de no ejercicio de la acción penal” , recordó que al resolver la Contradicción de tesis 63/2019, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puntualizó que la investigación tiene por objeto que el Ministerio Público reúna datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación de la persona imputada y la reparación del daño. Sin embargo, la Suprema Corte también estableció que el Ministerio Público puede terminar la investigación de diversas formas, entre ellas, por el no ejercicio de la acción penal.
  3. En esa ejecutoria, además, se precisó que la determinación de no ejercicio de la acción penal, como forma de terminación de la investigación, deberá decretarse antes de la audiencia inicial y previa autorización del procurador (sic) o del servidor público en quien se delegue esta facultad. También se dijo que el sobreseimiento tiene efectos de sentencia absolutoria, es decir, elimina por completo la posibilidad de que la persona imputada sea perseguida penalmente por los hechos materia de la denuncia o querella. Y que esta determinación debe notificarse a la víctima u ofendido, quienes podrán impugnarla ante el juez de control quien convocará a una audiencia para decidir en definitiva y su resolución no admitirá recurso alguno.
  4. Luego, en relación con el “estándar no formalizado de datos de prueba en la etapa de investigación”, el juzgador de amparo señaló que ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que, en el sistema procesal penal acusatorio y oral, la configuración de la carpeta de investigación no requiere de una tarea investigadora reforzada, de ahí que no se integre con pruebas, sino con datos de prueba.
  5. En cuanto a los “derechos de víctimas u ofendidos”, el juzgador de amparo señaló que al resolver la Contradicción de tesis 233/2017, esta Primera Sala estableció que el reconocimiento de la víctima u ofendido del delito como parte procesal implica que debe garantizarse su derecho a que se le dé intervención directa y activa durante todas las etapas del procedimiento penal, puesto que ello ha sido elevado a la categoría de derecho fundamental por el Poder Revisor de la Constitución y por los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano. Asimismo, la reforma constitucional de dos mil ocho incorporó un derecho importante para las víctimas y ofendidos, consistente en permitir la impugnación de las resoluciones de no ejercicio de la acción penal del Ministerio Público ante la autoridad judicial.
  6. Respecto al “control judicial”, el juzgador de amparo también aludió a este precedente y, a partir de sus consideraciones, concluyó que por control judicial se entiende el medio de defensa que tiene la víctima u ofendido para impugnar ante el juez de control, las omisiones del Ministerio Público en la etapa de investigación, entre las que se encuentra el no ejercicio de la acción penal.
  7. El juzgador de amparo también consideró que éste es un procedimiento con audiencia para que la autoridad judicial resuelva lo conducente, pero el hecho de que su tramitación sea ágil no exime al juez del deber de fundar y motivar su determinación. Además, sus efectos son resguardar los derechos de la víctima u ofendido, a través de una resolución fundada y motivada en la que, de estimarse que la actuación impugnada es ilegal, se conmina al órgano acusador a que reanude la investigación y practique todas las diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos.
  8. Finalmente, en el “análisis del acto reclamado” el juzgador de amparo hizo un recuento de la audiencia de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno en el control judicial ********** y destacó que el juez responsable, al confirmar el no ejercicio de la acción penal, basó su determinación en los siguientes aspectos:
  • Que la única intención que advirtió por parte de ********** fue atender las rozaduras de su hija (poner medicamento en las partes íntimas de la niña), lo que no es ilícito y, por tanto, no existe actuación dolosa.

  • Que a partir del dictamen de la perita ********** se determinó la existencia de penetración de antigua data, y se valoró un peritaje de la Fiscalía General de la República, quien analizó diversos dictámenes practicados a la niña víctima y determinó que no existían razones para practicar subsecuentes evaluaciones psicológicas. Esto, en virtud de que los dictámenes que obraban en la carpeta de investigación cumplían con los requisitos teóricos, técnicos y metodológicos.
  • Que el dictamen pericial no es conclusivo y resulta dogmático para establecer si existió o no la penetración anal, además, que no se advertía alguna manifestación de situación de abuso sexual por parte de la víctima.
  1. Después de reseñar las consideraciones de la autoridad responsable, el juzgador de amparo determinó que ésta fue omisa en precisar cuál fue el estándar probatorio que le permitió arribar a esa conclusión.
  2. De manera específica, el juez de amparo observó que el dato de prueba consistente en el dictamen que estableció la existencia de penetración de data antigua en la niña sí habría podido ser apto para evidenciar, de manera razonable, la existencia del hecho con apariencia de delito; y, sin embargo, el juez responsable únicamente señaló que no era conclusivo porque un segundo peritaje indicó que los signos de penetración podían deberse a otras patologías, aunado a que la niña no expresó situación de abuso alguno.
  3. Para el juzgador de amparo, la autoridad responsable se limitó a ponderar un dictamen sobre otro, sin establecer en principio el estándar probatorio exigido, pese a que era su obligación precisar razonablemente la existencia de indicios para determinar la existencia del hecho delictivo.
  4. Por otro lado, el juzgador de amparo concluyó que también se violó el principio de contradicción en perjuicio de la parte quejosa. En particular, advirtió que, en la audiencia de control judicial, el juez responsable soslayó los argumentos de los asesores jurídicos de ********** a través de los cuales se cuestionó la actuación del Ministerio Público; en particular, la abstención de realizar diligencias dirigidas a esclarecer el hecho delictivo investigado, lo cual, a su entender, no tenía relación directa con practicar o realizar valoraciones psicológicas o ginecológicas a las niñas víctimas o que implicara su revictimización.
  5. Al respecto, el juez de Distrito consideró que, con base en los artículos 127 y 129 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Ministerio Público tiene la facultad de conducir la investigación y que, durante ésta, tanto el imputado como su defensor, la víctima u ofendido, pueden solicitar a la representación social todos aquellos elementos que estimen aptos para esclarecer los hechos delictivos. El Ministerio Público debe resolver sobre la petición dentro de tres días, en cuyo caso ordena que se practiquen las diligencias conducentes.
  6. Así, señaló el juez de amparo, era deber del Ministerio Público determinar la idoneidad de los datos de prueba a que aludieron los asesores de la víctima y, de ser el caso, investigar con mayor profundidad los hechos y determinar la existencia del hecho delictivo y del probable responsable. A su entender, si bien es cierto que, tratándose de delitos de carácter sexual, no resulta correcto que se realicen múltiples valoraciones psicológicas y ginecológicas a las víctimas en aras de no revictimizarlas, ello no es impedimento para que se practiquen otras diligencias tendentes a acreditar el hecho delictivo, así como al probable responsable.
  7. Contrario a lo señalado, la autoridad responsable no estableció si el actuar del Ministerio Público fue o no correcto en relación con la negativa de considerar dichos datos de prueba, con lo que transgredió el principio de contradicción.
  8. Finalmente, en la sentencia recurrida también se determinó que, aunque el Ministerio Público basó su acuerdo de no ejercicio de la acción penal en la fracción I del artículo 327 del CNPP (que aplica cuando el hecho no se cometió), el juez responsable no precisó si, en efecto, esa porción normativa era la que se materializaba en el caso, con lo cual, vulneró el principio de seguridad jurídica en perjuicio de la quejosa.
  9. En consecuencia, el juzgador de amparo concedió el amparo a la parte quejosa para el efecto de que el juez responsable:
  10. Dejara insubsistente la resolución de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, dictada en el (sic) carpeta de control judicial ********** y,
  11. Dictara otra determinación en la que, con libertad de jurisdicción, analizara y contestara congruentemente los argumentos realizados por los asesores jurídicos de la víctima y se pronunciara sobre el estándar probatorio de los datos de prueba que obraba en la citada carpeta de investigación.
  12. Agravios. En su recurso de revisión, ********** expone, en síntesis, lo siguiente:
  • El juzgador de amparo aplica de forma incorrecta el principio de contradicción, pues en la audiencia de control judicial se garantizó la igualdad entre las partes y se permitió escuchar los argumentos de la ofendida y de sus asesores jurídicos, los cuales fueron debidamente contestados por el juez de control en su resolución. El hecho de que no se hubieran considerado válidos es distinto a estimar que no se garantizó el principio de contradicción e igualdad entre las partes.
  • Erróneamente se atendieron únicamente las manifestaciones de la quejosa relativas a que el médico legista se contradijo en sus dictámenes, sin revisar las constancias de audio y video en las que claramente se explica que no se trata de dictámenes diversos sino que se realiza en primer término un certificado médico y posteriormente la médico legista emitió un dictamen pericial.
  • Respecto a la falta de realización de los estudios clínicos a la niña ********** también se demostró en audiencia que su madre acudió por los oficios correspondientes y acudió con ********** al Hospital Materno Infantil para su práctica.
  • El juzgador de amparo no revisó los registros de audio y video que le fueron remitidos y se limitó a reproducir los argumentos de la quejosa en relación con la manifestación de ********** respecto a que no le gusta que su papá toque sus partes íntimas. Quedó acreditado ante el juez de control que el recurrente únicamente aplica pomada en dichas zonas cuando se presenta una rozadura en la piel, aunado a que la niña expresó que su mamá la lastima porque la limpia muy fuerte.
  • De los datos de prueba dados a conocer por la representación social y por la quejosa -y sus asesores- no derivan situaciones de modo, tiempo, lugar y circunstancia con las que se pudiera determinar que se cometió un delito. Por tanto, con base en el artículo 19 Constitucional, el juez de Distrito debió limitarse a determinar si el acto reclamado violaba o no garantías individuales (sic).
  • El juzgador de amparo partió de premisas erróneas para determinar que en el acto reclamado no se observó el principio de contradicción. Contrario a ello, en la audiencia de control judicial se otorgó a las partes el derecho de verter argumentos y contraargumentos.
  • El Secretario en funciones de juez de Distrito se excedió en sus funciones violando lo dispuesto en los artículos 73, 74, 75 y 77 de la Ley de Amparo, pues con su resolución suple a la autoridad responsable para estimar que el dictamen ginecológico practicado a la niña ********** sí pudiera ser apto para evidenciar de manera razonable la existencia del hecho con apariencia de delito, invadiendo con ello además las facultades del órgano investigador. Asimismo, el recurrente aduce que el juez de Distrito emitió lineamientos que no permiten libertad de jurisdicción al juez de Control, pues al hacer notar que con un dictamen pericial podría considerarse que el delito sí se cometió, prejuzga el caso respecto al fondo del asunto.
  1. ESTUDIO DE FONDO
  2. Los agravios hechos valer por el recurrente son infundados; es decir, resulta constitucional y legalmente válida la decisión del juzgador de amparo de conceder el amparo a la quejosa –denunciante del delito y madre de las niñas que considera víctimas– para el efecto de que el juez responsable emita una nueva determinación sobre la validez del no ejercicio de la acción penal y que, con libertad de jurisdicción, analice congruentemente los argumentos de los asesores jurídicos de la víctima inconforme.
  3. Aunque creemos que la decisión del juzgador de amparo admite algunas precisiones conceptuales, lo cierto es que, en esencia, fue correcto haber detectado un error en la motivación por virtud de la cual el juez responsable validó el actuar del Ministerio Público en la carpeta de investigación respectiva. Específicamente, fue correcto haber concedido el amparo para que se analizara con mayor cuidado la relación lógica entre la suficiencia de los datos de prueba efectivamente recabados y la decisión de no ejercer la acción penal. A continuación, justificaremos esta posición con todo detalle:
  4. A partir de los antecedentes descritos y como se adelantaba al inicio de esta resolución, esta Primera Sala advierte que la materia del recurso de revisión requiere determinar cuáles son las condiciones constitucionales que permiten al Ministerio Público tomar una determinación de no ejercicio de la acción penal en el sistema penal acusatorio y oral, particularmente en casos de violencia sexual cometido en agravio de niñas, niños o adolescentes. De manera puntual, debemos analizar cuándo es posible hablar de insuficiencia en la densidad indiciaria para justificar tal determinación.
  5. A fin de dar respuesta a los planteamientos del recurso, es necesario analizar algunos aspectos relacionados con la etapa de investigación del modelo penal acusatorio. Lo haremos en el siguiente orden: A) Lógica subyacente a las facultades de búsqueda y recolección de evidencia durante la etapa de investigación inicial; B) Razonabilidad de la determinación de no ejercicio de la acción penal; C) El interés superior de la infancia en la investigación de los delitos sexuales; y, D) Resolución del caso concreto.

A) Lógica subyacente a las facultades de búsqueda y recolección de evidencia durante la etapa de investigación inicial

  1. En términos del artículo 21 constitucional, la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías que actúan bajo la conducción y mando de aquél. Además, el Ministerio Público tiene la facultad de ejercer la acción penal ante los tribunales y se delega en éstos últimos, la exclusiva potestad sobre la imposición de las penas, su modificación y duración.
  2. Por tanto, ante la actualización de un hecho probablemente constitutivo de delito, la actividad investigadora inicia por virtud de una noticia ( notitia criminis que se puede caracterizar como una denuncia de hechos que realiza cualquier persona sobre un presunto delito perseguible de oficio), o bien, como querella (que puede considerarse como la manifestación de la voluntad de la persona legalmente legitimada para solicitar que se investigue un hecho presuntamente constitutivo de delito perseguible a petición de parte). [22]
  3. En términos del artículo 211 del CNPP, el procedimiento penal comprende las siguientes etapas: I) la de investigación; II) la intermedia o de preparación del juicio; y III) la de juicio. A su vez, la etapa de investigación se subdivide en:
  4. Investigación inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de control para que se le formule imputación, e;
  5. Investigación complementaria, que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación.
  6. En el sistema procesal penal acusatorio y oral, la investigación a cargo del Ministerio Público tiene el propósito de recabar información para obtener lo que, en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, se denomina “datos de prueba”, con el objeto de esclarecer los hechos probablemente constitutivos de delito, y en su caso, hacer valer la pretensión punitiva estatal, mediante el ejercicio de la acción penal ante los tribunales competentes. [23]
  7. Al resolver el amparo en revisión 216/2013 [24] , esta Primera Sala destacó las diferencias existentes entre los sistemas procesales penales acusatorio y el mixto, particularmente en relación con un tema que ahora nos atañe: el nivel de reforzamiento de los elementos probatorios necesarios para establecer las razones que permiten presumir la existencia de un hecho delictivo y dar cauce a una investigación formal.
  8. Al respecto, se resaltó que en el sistema procesal penal acusatorio y oral, la imputación no requiere la plena certeza del Ministerio Público de que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, pues la convicción final de la existencia del delito y la responsabilidad penal será del juez. Esto indica que, en este sistema, la integración de la carpeta de investigación no requiere de una tarea investigadora reforzada, de ahí que la misma no se integra con pruebas sino con datos de prueba.
  9. Siendo esto así, tenemos que la diferencia sustancial en lo que respecta a los datos que deben contenerse en una averiguación previa, en relación con los datos que se contienen en una carpeta de investigación, es el nivel de reforzamiento de los elementos indiciarios arrojados para establecer las razones que permiten presumir la existencia de un hecho delictivo.
  10. En dicho precedente, además, se estableció que, en el sistema penal acusatorio, la vinculación al proceso depende de los datos de prueba contenidos en la carpeta de investigación, la cual sólo debe contener aquéllos que permitan arrojar los elementos suficientes para justificar, racionalmente, que el imputado sea presentado ante el Juez de garantía.
  11. Esto es, en el sistema de corte acusatorio y oral, la investigación tiene por objeto determinar si hay fundamento para iniciar un proceso penal mediante la obtención de datos de prueba que permitan ejercer la acción penal. Es decir, se parte de la idea de que existen datos mínimos pero suficientes que revelan la existencia de un hecho considerado por la ley como delito y la intervención de un sujeto en la comisión de un ilícito, datos que por disposición legal carecen de valor probatorio para el dictado de la sentencia. [25]
  12. La carpeta de investigación es el medio en el que se hacen constar los antecedentes o registros de la investigación, la cual sirve de sustento para aportar datos de prueba. [26]

B) Razonabilidad de la determinación de no ejercicio de la acción penal

  1. De acuerdo con lo dicho en el apartado anterior, cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de un hecho que pudiera ser constitutivo de delito, deberá promover y dirigir una investigación dirigida a realizar las diligencias que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos. Diligencias que deberán quedar registradas en la carpeta de investigación que para el efecto se integre.
  2. En relación con la investigación ministerial y las distintas determinaciones que se pueden adoptar durante la misma, esta Primera Sala ha analizado con detenimiento la figura del no ejercicio de la acción penal. Al respecto, es pertinente traer a cuento lo resuelto en la Contradicción de tesis 63/2019 [27] :
  3. En ese precedente, la Sala señaló que la investigación tiene por objeto que el Ministerio Público reúna datos de prueba necesarios para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación de la persona imputada y la reparación del daño [28] . Además, según lo dispuesto en el CNPP, el órgano acusador puede solicitar ejercer la acción penal con: (i) la solicitud de citatorio a audiencia inicial, (ii) la puesta a disposición del detenido ante la autoridad judicial, o (iii) al solicitar orden de aprehensión o comparecencia; todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Constitución [29] .
  4. No obstante, el Ministerio Público puede terminar la investigación de diversas formas: mediante la facultad de abstenerse de investigar cuando los hechos no fueren constitutivos de delito o cuando de los antecedentes se permita establecer que se encuentra extinguida la acción penal o la responsabilidad del imputado; por archivo temporal cuando no existan datos suficientes para establecer líneas de investigación; criterios de oportunidad o por no ejercicio de la acción penal [30] .
  5. El Ministerio Público está facultado para decretar el no ejercicio de la acción penal cuando los antecedentes del caso permitan al órgano acusador concluir que se actualiza alguna de las causales de sobreseimiento previstas por el mismo CNPP. La determinación de no ejercicio de la acción penal, como forma de terminación de la investigación, deberá decretarse antes de la audiencia inicial y previa autorización del Procurador o del servidor público en quien se delegue la facultad [31] . El no ejercicio de la acción penal también puede ser solicitado por el defensor de la persona imputada [32] .
  6. Las causales de sobreseimiento previstas por el CNPP se actualizan cuando: el hecho no se haya cometido o no constituya delito; la inocencia de la persona imputada sea clara; la persona imputada se encuentre exenta de responsabilidad penal; el órgano acusador estime que no cuenta con los elementos suficientes para fundar una acusación; se hubiere extinguido la acción penal; cuando una ley o reforma posterior que derogue el delito por el que se sigue el proceso; el hecho de que se trata haya sido materia de un proceso penal en el que se hubiera dictado sentencia firme respecto del imputado; o por la muerte del imputado [33] .
  7. El sobreseimiento decretado tiene efectos de sentencia absolutoria, pone fin al procedimiento en relación con la persona imputada, inhibe una nueva persecución penal por los mismos hechos respecto del indiciado y pone fin a todas las medidas cautelares que se hubieran dictado [34] . Es decir, el sobreseimiento elimina por completo la posibilidad de que la persona imputada sea perseguida penalmente por los hechos materia de la denuncia o querella.

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  1. Una vez que hemos revisado cómo debemos entender la función del Ministerio Público durante la fase de investigación en términos técnico-legales, vale la pena agregar algunas consideraciones de índole constitucional sobre los principios que rigen su actuación.
  2. Para esta Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación resulta claro que, en un estado constitucional de derecho como el nuestro, las facultades del Ministerio Público jamás admiten ser ejercidas de modo arbitrario y, por consecuencia, sus actuaciones deben ser susceptibles de resistir escrutinio sobre su razonabilidad. Ahora, la validez de sus determinaciones se encuentra condicionada por límites materiales que definen hasta dónde es posible afectar la esfera jurídica de los particulares. Y esos límites materiales no son sino los derechos humanos de las personas inculpadas (ante todo) y los derechos de las víctimas.
  3. En efecto, el modelo penal acusatorio se sustenta en el pre-compromiso constitucional con los derechos humanos de todas las personas potencialmente afectadas por sus efectos inherentemente coactivos. Hablamos de “normas de pre-compromiso” porque su cumplimiento no admite quedar condicionado por las particularidades del contexto al que están llamadas a regir; es decir, su eficacia no se compromete en función de criterios de oportunidad o conveniencia. Entonces, el pre-compromiso básicamente implica que las decisiones resultantes del ejercicio de las facultades del Ministerio Público deben ser consistentes con la lógica de los derechos humanos, incluso cuando ello resulta costoso o hasta inconveniente e ineficiente. Los derechos humanos se protegen en momentos de dificultad tanto ordinaria como extraordinaria.
  4. Es imposible negar que el ejercicio de las facultades ministeriales típicamente se ve influido por criterios de política criminal. Ello es normal y perfectamente válido siempre que sus finalidades (y los resultados que producen) demuestren ser compatibles con los derechos humanos constitucionalmente consagrados, pues éstos –como ya indicamos– hacen las veces de límites materiales de sus competencias.
  5. En particular, el modelo penal adversarial sustenta su identidad en el derecho de las personas acusadas a recibir un trato digno, lo cual es propio de un debido proceso firmemente anclado en el principio de presunción de inocencia, con todas sus implicaciones. A la par, dicho modelo se sustenta en el derecho de las víctimas a obtener una respuesta diligente, seria y responsable ante sus denuncias; es decir, en el derecho a exigir que la autoridad ministerial actúe de modo susceptible de ser observado y escrutado por la sociedad a la que representa.
  6. Ahora, cuando el Ministerio Público decide ejercer la acción penal, debe hacerlo con toda la responsabilidad institucional que implica impulsar una acusación, porque –insistimos– ello somete a la persona a un proceso inherentemente coactivo. Esa facultad, propia de la fase inicial de investigación, solo puede ejercerse responsablemente cuando la acusación se encuentra sustentada en hallazgos recabados con rigor y profesionalismo.
  7. Así, el ejercicio de la acción se respalda con datos de prueba que, desde ese momento, deben alcanzar un grado mínimo de coherencia y suficiencia, prima facie preparado para –eventualmente y en etapa de juicio– derrotar el riguroso estándar probatorio que deriva del principio de presunción de inocencia.
  8. En otras palabras, los hallazgos indiciarios y preliminares propios de esta fase alcanzan el estatus de “dato de prueba” cuando su conexión lógica permite generar una narrativa fáctica que, prima facie , es plausible. De este modo, constitucionalmente hablando, el ejercicio de la acción penal solo se justificará cuando el Ministerio Público recaba datos de prueba que cumplen con un umbral indiciario suficientemente denso y coherente para generar esa narrativa fáctica prima facie plausible.
  9. Por supuesto, cuando hablamos de un proceso de naturaleza adversarial, es claro que ese estándar jamás puede resultar tan alto como el que históricamente se exigió para el ejercicio de la acción penal en el modelo inquisitivo o mixto. Esto es así porque, precisamente, ese estándar resultaba en una perversión de los principios básicos de un juicio de corte acusatorio. La etapa de averiguación previa era tratada como una fase probatoria y no indiciaria, y por ello el Ministerio Público desplegaba facultades cuasi-judiciales, lo cual, como sabemos ahora, resultaba netamente incompatible con el principio de inmediación procesal, según el cual la autoridad judicial debe estar presente durante el desahogo, la argumentación y la refutación de la prueba. Su presencia salvaguarda imparcialidad e igualdad en la contienda.
  10. Por ello, en el contexto de la fase de investigación del proceso penal acusatorio, hablamos de “datos de prueba” y nunca de pruebas. No hablamos de estándares probatorios, sino de umbrales de densidad indiciaria o criterios de suficiencia potencialmente probatorios. [35]
  11. Todas estas protecciones –que limitan la actividad investigativa y la potestad de persecución punitiva– están, ante todo, al servicio de la parte más vulnerable del proceso, que, por definición, es la persona inculpada. Sin embargo, ellas también son congruentes con los derechos humanos de quienes resienten la ofensa penal. Es decir, la exigencia de operar con diligencia técnica y profesional a cargo del Ministerio Público responde –paralela y simultáneamente– al listado tanto del apartado B como del apartado C del artículo 20 constitucional.
  12. Desde esta perspectiva, el Ministerio Público debe ser respetuoso de las denuncias que plantean quienes formalmente afirman tener el carácter de víctimas de un delito. Esas personas deben ser tratadas con la sensibilidad que inspira al apartado C del artículo 20 constitucional y, por tanto, sus denuncias jamás pueden ser soslayadas sin un razonamiento que resulte constitucionalmente solvente.
  13. En suma: las determinaciones que emite el Ministerio Público en la etapa de investigación están limitadas por la lógica de los derechos humanos, y –consecuentemente– no son un espacio de libre margen, mucho menos uno que permita el ejercicio arbitrario de las atribuciones que le están legalmente encomendadas. Además, los principios que dan identidad al modelo penal acusatorio –producto de una reforma comprometida con un cambio paradigmático y radical– deben ser leídos en términos armónicos. Es decir, sus pretensiones deben entenderse como postulados dirigidos a satisfacer y maximizar la realización de los derechos tanto de las víctimas como de los imputados.
  14. En términos del artículo 20 constitucional, el proceso penal busca castigar al culpable y proteger al inocente. Estas finalidades son perfectamente compatibles por lo siguiente: el inocente merece protección porque, en sí mismo, es constitucionalmente valioso tratar con dignidad a todas las personas penalmente acusadas; pero también por razones instrumentales: la condena de un inocente jamás podría proporcionar reparación genuina a quien se afirma como víctima. Es decir, una condena injusta y carente de sustento –derivada de un proceso instruido de modo contrario al principio de presunción de inocencia– no sería sino un falso remedio, ilusorio e incluso revicitimizante. Desde esta lógica, el castigo de un inocente atenta contra el derecho humano de la víctima a la reparación.
  15. La víctima solo aspira a que se castigue a quien, de hecho, ha ofendido sus bienes jurídicos y derechos, no necesariamente a quien la fiscalía acusa. La mejor manera de garantizar que esto ocurra es dando prerrogativas al inculpado para permitirle defender su inocencia en una contienda justa, garantizando igualdad procesal, asesoría formal y material, información y cercanía con la autoridad jurisdiccional. Además, es crucial entender que todos los actos decisorios del proceso deben estar respaldados como mínimo por la razonabilidad y la argumentación; es decir, deben soportar el escrutinio racional por el solo hecho de ser actos que se informan por el principio de publicidad.
  16. Así, resulta claro que esta visión armónica de los derechos del proceso penal también debe impregnar aquellos actos por virtud de los cuales la autoridad ministerial decide ejercer (o no) la acción penal. Esto implica que cuando la autoridad investigadora tiene ante sí elementos con datos incriminatorios, debe hacer un análisis integral sobre los méritos de esa acusación. El balance debe ser fino: jamás ignorar la intención de la víctima, pero siempre ponderar la pertinencia de iniciar actos de investigación, entendiendo también que una persecución fútil, infructuosa o injusta es incapaz de prometer reparación.
  17. Como consecuencia de ello, la decisión que resulta en un “no ejercicio de la acción penal” debe poder resistir un escrutinio de razonabilidad. Esto quiere decir que no resultará válido desestimar la pretensión de la víctima a partir de proposiciones falaces y lógicamente inconsistentes o incompletas. Tampoco será válido desestimar su reclamo si la evidencia recabada lógicamente admite ser reforzada con más datos indiciarios. Si la denuncia es fácticamente plausible, el Ministerio Público está constitucionalmente obligado a actuar, siempre ponderando los bienes en juego.
  18. De este modo, el Ministerio Público no puede ignorar los datos de prueba aportados por virtud de la notitia criminis ; no puede decidir unilateralmente renunciar a sus facultades de investigación y abstenerse de buscar evidencia sin motivación lógica y coherente. Cuando los datos de prueba que obran en una carpeta de investigación mantienen el atributo de plausibilidad, pero tienen inconsistencias parciales que no apuntan en una dirección clara, es necesario continuar con la búsqueda de hallazgos hasta que se despeje la duda de si la hipótesis denunciada guarda (o no) razonabilidad. Se insiste, las decisiones conducentes a la largo de esta fase deben ser explícitamente argumentadas.
  19. En suma, todo ello se traduce en lo siguiente: el estándar aplicable para el ejercicio de la acción penal es un tanto más elevado que el estándar aplicable para la determinación no ejercicio de la acción penal (el cual es de mera razonabilidad). Esta diferencia se justifica simplemente porque la facultad persecutora tiene la capacidad de someter al destinatario a un proceso inherentemente coactivo, en el que se mantiene la pérdida de la libertad personal como amenaza latente. Sin embargo, aunque ese estándar es un tanto más elevado, resulta meramente indiciario y jamás debe ser confundido con un estándar probatorio como el que aplica en etapa de juicio, que por definición es el más estricto posible, como lo exige la fórmula de duda razonable (nadie puede ser condenado a menos que se acredite su culpabilidad más allá de toda duda razonable). [36]
  20. Tratándose del ejercicio de la acción penal, la autoridad investigadora y persecutora requiere reunir hallazgos que produzcan coherencia y densidad indiciaria suficiente en función de las exigencias de cada descripción típica. En cambio, la determinación de no ejercicio de la acción penal admite quedar sujeta a un escrutinio de razonabilidad, porque el aparato punitivo no necesita una motivación especialmente reforzada para justificar la no persecución. Eso favorece tanto las pretensiones de las personas inculpadas, como la de las víctimas, por las razones antes expuestas.
  21. Entonces, el Ministerio Público puede válidamente no ejercer dicha acción siempre que los hallazgos recabados dejen clara la futilidad de proceder penalmente, y siempre que esta decisión pueda articularse de manera explícita en términos lógicos y razonados.
  22. En el caso que nos ocupa, ni siquiera se cumplió con ese estándar de mera razonabilidad.
  23. Antes de explicar con más detalle esta conclusión en función de las características del caso concreto, corresponde revisar nuestra doctrina en materia de interés superior de la infancia para incorporar el importante objetivo de evitar investigaciones que permitan la revictimización de la niñez potencialmente afectada por actos delictivos, especialmente de carácter sexual.
  24. El interés superior de la infancia en la investigación de los delitos sexuales
  25. Al resolver el Amparo en revisión 667/2023 [37] , esta Primera Sala se ocupó de desarrollar la doctrina adoptada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el interés superior de la niñez ante la ocurrencia de casos de violencia sexual. Por tanto, a continuación, reproducimos las consideraciones que este Alto Tribunal sostuvo en dicho precedente.
  26. En un primer momento, esta Primera Sala recordó que, al resolver el amparo directo en revisión 5769/2022 [38] , estableció que el principio de interés superior de la niñez y de la adolescencia está consagrado en los artículos 4°, párrafo noveno, de la Constitución Política del país y 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño. Además, precisó que se hace referencia a este principio en múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos [39] .
  27. En dicho precedente se determinó que el interés superior de la infancia implica que el desarrollo de la persona menor de edad y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y su aplicación en todos los órdenes relativos a la vida de la niñez. Lo anterior quedó expresado en la jurisprudencia 25/2012, de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tema: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO” [40] .
  28. Asimismo, se recordó que en la Opinión Consultiva 17/2002, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que la expresión interés superior del niño, consagrada en el artículo 3°, de la Convención sobre los Derechos del Niño, implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño [41] .
  29. El objetivo de este principio es proteger y garantizar el desarrollo de niños, niñas y adolescentes, y asegurarse de que disfruten plena y efectivamente de todos sus derechos [42] . Tanto el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas como esta Suprema Corte de Justicia de la Nación han apuntado que el interés superior de la infancia es un concepto triple que puede ser definido desde su acepción como derecho sustantivo, principio jurídico interpretativo fundamental o norma de procedimiento [43] .
  30. Derecho sustantivo del interés superior de la niñez
  31. Es un derecho del niño, niña o adolescente que su interés superior sea una consideración primordial, y que se tenga en cuenta al ponderar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida. La garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, niña o adolescente o a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños, niñas y adolescentes en general [44] . En este sentido, el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas señaló que el interés superior de la niñez, como derecho sustantivo, conlleva una obligación intrínseca para los Estados, que consiste en su aplicación directa y puede ser invocado ante los tribunales como tal [45] .
  32. En esa línea argumentativa, dicho principio supone garantizar que existan los mecanismos y procedimientos de denuncia o reparación que den plenos efectos al derecho de niños, niñas y adolescentes a que su interés superior se integre debidamente y se aplique de manera sistemática en todos los procedimientos judiciales que les afecten [46] .
  33. Principio interpretativo fundamental del interés superior de la niñez.
  34. Este principio consiste en que, si una disposición jurídica admite más de una interpretación, debe elegirse aquella que satisfaga de manera más efectiva los derechos y libertades de niños, niñas y adolescentes a la luz de su interés superior [47] . Lo anterior no significa que la persona juzgadora está obligada a resolver siempre a favor de niños, niñas y adolescentes, sino que en todo momento debe procurar la tutela efectiva de sus derechos mediante un análisis riguroso y concienzudo en cada caso. Esto, para que la resolución emitida demuestre que se actuó en todo momento atendiendo a sus derechos [48] .
  35. El interés superior de la niñez como norma de procedimiento
  36. Siempre que se deba tomar una decisión que afecte a un niño, niña y adolescente, de manera individual, grupal o general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en ellas y ellos. Por lo tanto, la evaluación y determinación del interés superior de la infancia y adolescencia requiere garantías procesales [49] . El Comité de los Derechos del Niño también ha señalado que la justificación de las decisiones deberá dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. Así, el Estado debe explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, qué se ha considerado que atendía el interés superior de la infancia y adolescencia, en qué criterios ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño, niña y adolescente frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos [50] .
  37. En esa línea argumentativa, la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en el amparo directo 22/2016, señaló que analizar el interés superior de la niñez como norma de procedimiento implica que, cuando se traten asuntos que involucren niños, niñas o adolescentes, las personas juzgadoras deberán cerciorarse de que los derechos y las garantías procesales que les asisten sean respetadas en todas las etapas del procedimiento, asegurándose de que cuenten con un acceso efectivo a la justicia, una defensa adecuada y que se cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento [51] . De forma complementaria, el artículo 5, de la Ley General de Víctimas establece que los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en esa Ley, serán diseñados, implementados y evaluados aplicando, entre otros, los principios de interés superior de la niñez, debida diligencia y enfoque diferencial y especializado, que se definen así:
      1. Interés superior de la niñez . Deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector.

Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.

      1. Debida diligencia . El Estado deberá realizar todas las actuaciones necesarias dentro de un tiempo razonable para lograr el objeto de la Ley General de Víctimas, en especial la prevención, ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia y reparación integral a fin de que la víctima sea tratada y considerada como sujeto titular de derecho.

El Estado deberá remover los obstáculos que impidan el acceso real y efectivo de las víctimas a las medidas reguladas en la Ley General referida, realizar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de sus derechos, contribuir a su recuperación como sujetos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes, así como evaluar permanentemente el impacto de las acciones que se implementen a favor de las víctimas.

      1. Enfoque diferencial y especializado . Reconoce la existencia de grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, por lo que ciertos daños requieren de una atención especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las víctimas.

Las autoridades que apliquen la Ley General de Víctimas ofrecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantías especiales y medidas de protección a los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas y niños, jóvenes, mujeres y adultos mayores, entre otras. En todo momento se reconocerá el interés superior del menor.

Este principio incluye la adopción de medidas que respondan a la atención de dichas particularidades y grado de vulnerabilidad, reconociendo igualmente que ciertos daños sufridos por su gravedad requieren de un tratamiento especializado para dar respuesta a su rehabilitación y reintegración a la sociedad.

  1. Además, la persona ministerio público cuenta con el Protocolo de investigación de delitos sexuales cometidos contra menores, de la entonces Procuraduría General de la República (actualmente Fiscalía General de la República), que establece diversas directrices generales en la investigación de un delito sexual cometido en contra de personas menores de edad, entre las cuales destaca, la protección de todos los derechos de la niñez, protegerlas contra el descuido o el trato negligente, y velar por su interés superior, entre otros [52] . En el ámbito internacional, el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado [53] . Por su parte, el diverso numeral 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen los tribunales, como una consideración primordial, se atenderá al interés superior de la niñez [54] .
  2. Por ello, el Estado tiene el deber de organizar el sistema de justicia de forma que el actuar de las autoridades conforme a la debida diligencia implique la adopción de una serie de medidas y el desarrollo de un proceso adaptado a las niñas, niños y adolescentes, por lo que la protección especial derivada del artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos implica que, en los casos que involucren a personas menores de edad, se adopten garantías diferenciadas fundadas en el reconocimiento de que su participación en un proceso no se da en las mismas condiciones que una persona adulta.
  3. En ese mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso V.R.P., V.P.C. y otros contra Nicaragua, sostuvo que, en el marco de lo establecido en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados deben adoptar medidas particularizadas y especiales en casos donde la víctima sea una niña, niño o adolescente, sobre todo ante la ocurrencia de casos de violencia sexual [55] .
  4. De esta forma, cuando un niño, una niña o adolescente es víctima de violencia sexual las autoridades estatales deben tener un particular cuidado en el desarrollo de las investigaciones y procesos a nivel interno, es decir tienen que adoptar el deber de debida diligencia reforzada y protección especial [56] .
  5. En el Caso González y otras (“Campo Algodonero”) contra México [57] , la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que, en casos de violencia sexual, los Estados deben seguir una serie de criterios para que las investigaciones sean sustanciadas con debida diligencia reforzada. Por ejemplo:
  6. Asegurar que la declaración de la víctima se realice en un ambiente cómodo y seguro que le brinde privacidad y confianza.
  7. Registrar la declaración de la víctima de forma tal que se evite o limite la necesidad de su repetición.
  8. Brindar atención médica, sanitaria y psicológica a la víctima tanto de emergencia como de forma continuada.
  9. Realizar inmediatamente un examen médico y psicológico completo y detallado por personal idóneo y capacitado, en lo posible del sexo que la víctima indique, ofreciendo que sea acompañada por alguien de su confianza si así lo desea.
  10. Investigar de forma inmediata el lugar de los hechos garantizando la correcta cadena de custodia.
  11. Como se observa, la jurisprudencia interamericana establece obligaciones de carácter inmediato a cargo del Estado, en los casos de investigaciones de delitos sexuales cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes.
  12. De hecho, en el Caso V.P.R. y V.P.C. contra Nicaragua, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que, en casos de violencia sexual, el Estado deberá, una vez conocidos los hechos, brindar asistencia inmediata y profesional, tanto médica como psicológica y/o psiquiátrica, a cargo de un profesional específicamente capacitado en la atención de víctimas de este tipo de delitos y con perspectiva de niñez.
  13. En adición a lo anterior, cabe recalcar que, en el Caso Angulo Losada contra Bolivia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó que, si se considera que la participación de la niña, niño o adolescente es necesaria y puede contribuir con la recolección de material probatorio, deberá frenarse en todo momento la revictimización y se limitará a las diligencias y actuaciones en donde su participación sea estrictamente necesaria, a efecto de evitar la presencia e interacción de aquellas con su agresor en las diligencias que se ordenen.
  14. Así, todas las autoridades que intervienen en las investigaciones relacionadas con violencia sexual en contra de personas menores de edad deben estar especialmente atentas para evitar que las víctimas sufran aún más daños durante esos procedimientos. Esto adquiere especial relevancia en el caso de niñas, en virtud del deber de diligencia reforzada del Estado [58] .
  15. Particularmente en asuntos de violencia sexual que se cometen en el ámbito familiar en contra de la infancia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha abordado su impacto severo en la integridad personal de la víctima dado el vínculo de confianza y autoridad que existe entre ella y el presunto agresor. Más aún, esta clase de agresiones trasciende a la víctima por el contexto en el que se desarrolla, por lo que irradia sus efectos terriblemente nocivos a toda la familia, quien vive la agresión como una dirigida a dicho grupo y no sólo a la víctima [59] .
  16. Durante las investigaciones de estos casos, tampoco debe perderse de vista que la violencia sexual suele no ser denunciada por el estigma que conlleva y por producirse en ausencia de terceras personas, lo que dificulta la posibilidad de obtener pruebas gráficas o documentales, siendo la declaración de la víctima una prueba fundamental sobre los hechos [60] .
  17. En ese sentido, las autoridades deben procurar que las declaraciones de víctimas de violencia sexual contengan datos relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos e información sobre el nombre, identidad y número de agresores; el uso de algún arma, medicación, sustancia o droga; así como detalles relacionados con las conductas sexuales, la alteración de posible evidencia, los síntomas presentados tras el suceso, entre otras cuestiones [61] .
  18. No obstante lo anterior, es importante tener en mente que la obtención de la declaración de infancias víctimas de delitos sexuales debe considerar las dificultades propias de la edad, grado de madurez y desarrollo de la persona menor, por lo cual no sólo es clave el trato sensible por parte de las autoridades que intervienen en la investigación, sino la apertura que muestren para permitir que el infante relate los hechos aparentemente delictivos en la forma que elija, y en general, goce de condiciones adecuadas para participar efectivamente en el procedimiento penal [62] .
  19. En esa línea argumentativa, en el amparo directo en revisión 3797/2014, esta Primera Sala destacó la importancia de practicar lo más pronto posible la entrevista investigativa con la finalidad de evitar la revictimización secundaria del menor. Si la entrevista investigativa se realiza desde un primer momento de conformidad con las mejores prácticas profesionales, es menos probable que se requieran más comparecencias de la víctima menor de edad que las estrictamente indispensables para garantizar los derechos de defensa del imputado. Así, cumplir de manera satisfactoria con los estándares que se requieren en la entrevista investigativa constituye una medida idónea y necesaria para evitar la revictimización secundaria del niño, niña o adolescente [63] .
  20. Aunado a lo anterior, el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas en el artículo 31, inciso c), de las “Directrices sobre la justicia para los niños víctimas y testigos de delitos” señaló que la investigación de los delitos que involucren a niñas y niños víctimas y testigos debe realizarse de manera expedita y con celeridad, de manera que no se cause un daño o sufrimiento a las niñas, niños o adolescentes [64] .
  21. Por otra parte, si bien los órganos de investigación deben ceñirse a los estándares sobre perspectiva de infancia, no se soslaya que los protocolos de actuación a nivel institucional también pueden ser una guía cercana y especializada para la investigación de distintos actos de violencia contra niños, niñas y adolescentes, los cuales pueden ser armonizados con el marco jurídico nacional e internacional para contribuir al esclarecimiento de los hechos y la atención de las víctimas de delito sin revictimizarlas.
  22. Precisado todo lo anterior, esta Primera Sala observa que, tratándose del deber de investigar con debida diligencia, todo acto de violencia sexual cometido en contra de niños, niñas y adolescentes no es posible admitir demora alguna, ni brindar prioridad a procedimientos institucionales que retarden o inhiban a las posibles víctimas de presentar sus denuncias. De ahí que la persona ministerio público que tenga conocimiento de una denuncia de posibles actos de violencia sexual cometidos en contra de niñas, niños o adolescentes está obligada a iniciar una carpeta de investigación, brindar atención integral y llevar a cabo los actos inmediatos que considere necesarios para preservar los elementos probatorios que contribuyan al esclarecimiento de los hechos, la salvaguarda de la integridad personal de la probable víctima, sus familiares o testigos, el desarrollo óptimo de la indagatoria y evitar la victimización secundaria.
  23. Habiendo datos de suficiencia indiciaria, la omisión o negativa de una agencia ministerial para iniciar una investigación por actos de violencia sexual contra una niña, niño o adolescente es contrario al deber de investigar con debida diligencia y perspectiva de infancia, pues entrañaría trasladar una responsabilidad que explícitamente corresponde al Estado a la propia víctima, generando así una respuesta que limita su acceso a la justicia. En el caso de personas menores de edad, la diligencia que puede esperarse de los órganos investigadores adquiere matices diferenciados, los cuales derivan de las características particulares de la posible víctima al tiempo que se encuentra reforzada por la vulnerabilidad que tan sólo la edad conlleva ante situaciones de violencia sexual.
  24. Bajo esta perspectiva, la aplicación de la perspectiva de infancia ante hechos probablemente constitutivos de ilícitos sexuales demanda la activación de todos los recursos con que cuente la autoridad ministerial que tenga conocimiento de éstos, bajo los parámetros nacionales e internacionales en la materia, con el objetivo de evitar la revictimización, el desvanecimiento de pruebas importantes y la impunidad.
  25. Análisis constitucional del caso
  26. Una vez que hemos hecho referencia a las piezas doctrinales de las que debemos partir, procede analizar los méritos del caso concreto. Estudiaremos los agravios del recurrente para determinar si, como señala, la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto ********** impone cargas indebidas al juez de Distrito, quien concedió el amparo a la madre de las niñas involucradas en el caso y cuya pretensión es la continuación de la acción persecutora. También debemos analizar si, como se alega, fue incorrecto que el juez de amparo advirtiera una violación al principio de contradicción por una indebida valoración de los datos de prueba que aportó la parte quejosa con la pretensión de acreditar la existencia del hecho con apariencia de delito.
  27. Para identificar con precisión el problema jurídico que esos agravios nos obligan a contestar, vale la pena recordar sucintamente algunos antecedentes fácticos y procesales.
  28. Relatoría de antecedentes fácticos y procesales
  29. En abril de dos mil veinte, ********** denunció ante la Unidad Especializada en Delitos de Niños, Niñas y Adolescentes en riesgo legal de la Fiscalía General del Estado de Durango, hechos cometidos en agravio de sus hijas ********** y **********, quienes en ese momento tenían cinco y tres años, respectivamente. Con motivo de esa primera denuncia, la unidad especializada inició una carpeta de investigación por el delito de abuso sexual.
  30. En agosto del mismo año, ********** denunció nuevos hechos presuntamente cometidos por ********** (padre de ********** y **********) en agravio de sus hijas. Por esta denuncia, la Unidad Especializada en Delitos de Niños, Niñas y Adolescentes en riesgo legal de la Fiscalía General del Estado de Durango inició la carpeta de investigación ********** en contra de **********, por el delito de abuso sexual agravado.
  31. El veinte de mayo de dos mil veintiuno, la Coordinadora de la Unidad Especializada en Investigación de Niños, Niñas y Adolescentes en riesgo legal de la Fiscalía General del Estado de Durango determinó procedente el no ejercicio de la acción penal de la carpeta de investigación **********, por lo que decretó el “sobreseimiento” (sic) al considerar actualizada la fracción I del artículo 327 del Código Nacional de Procedimientos Penales. El Vicefiscal General autorizó el acuerdo de no ejercicio de la acción penal.
  32. En dicha determinación se sostuvo, en esencia, que si bien los hechos narrados por ********** en su denuncia eran constitutivos de un delito de carácter sexual en contra de sus hijas, las valoraciones psicológicas que se les practicaron a las niñas no revelaron algún indicador emocional que señalara que habían sido víctimas de abuso sexual. Además, en esa resolución de no ejercicio de la acción penal se indicó que no pasaba desapercibido un certificado médico ginecológico y proctológico, realizado por la médico legista ********** a **********, en el cual se concluyó que “sí presenta signos de penetración anal de antigua data”.
  33. Sin embargo, según la resolución, con base en ese certificado se ordenó la realización de un dictamen ginecológico y proctológico en el que la médico legista sostuvo que esa lesión “[pudo] deberse a otras patologías debido a que la menor no expresa situación de abuso”. Finalmente, se consideró que, en atención al interés superior de las niñas, no era adecuado realizar más valoraciones psicológicas a efecto de no revictimizarlas.
  34. Al conocer esta determinación, ********** solicitó una audiencia de control judicial en términos del artículo 258 del CNPP. Este procedimiento quedó registrado como Control judicial **********. En audiencia de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, el Juez Primero Especializado en Materia Familiar y de Control y Enjuiciamiento en Materia Penal para Niñas, Niños y Adolescentes del Primer Distrito Judicial del Poder Judicial del Estado de Durango, ratificó la determinación de no ejercicio de la acción penal en la carpeta de investigación **********, por no advertir alguna actuación dolosa para poder establecer algún tipo de abuso de naturaleza sexual.
  35. Esta determinación constituyó el acto reclamado mediante la sexta ampliación de demanda promovida por ********** el veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.
  36. El diez de junio de dos mil veintidós, el Secretario del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Durango en funciones de Juez de Distrito sobreseyó en el juicio respecto de diversos actos reclamados, pero concedió el amparo en contra de la determinación emitida en el Control judicial **********.
  37. En esencia, el Juez de amparo consideró que el juez de control había violado el principio de contradicción al ser omiso sobre el estándar de prueba que utilizó para descartar un dictamen pericial indicativo de una “penetración de antigua data”. En concreto, a criterio del juez de distrito, el juez de control erró al limitarse en señalar que el dictamen con ese dato no era conclusivo y que un segundo peritaje indicaba que los signos de penetración podían deberse a otras patologías, además de que la niña no expresó situación de abuso alguno. Por ello, el amparo se otorgó para el efecto de ordenar a la responsable (i) dejar insubsistente la resolución dictada en el Control judicial ********** y (ii) dictar otra en la que, con libertad de jurisdicción se analizaran y contestaran los argumentos planteados por los asesores jurídicos de la víctima, para que el juez responsable se pronuncie sobre el estándar probatorio de los datos de prueba que obran en la carpeta de investigación.
  38. El padre de las niñas (quien sería investigado por los delitos imputados) se considera agraviado por esta concesión y él es quien recurre la sentencia de amparo.
  39. Calificación de agravios y análisis constitucional
  40. A juicio de esta Primera Sala, los argumentos expuestos por el recurrente resultan infundados y, por ende, la determinación alcanzada en el juicio de amparo indirecto ********** debe subsistir. Aunque creemos pertinente hacer algunas precisiones conceptuales, coincidimos con la lógica que inspiró la concesión de amparo.
  41. Como señaló el juzgador de amparo, los artículos 127 y 129 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevén que durante la investigación, tanto el imputado como su defensa –pero también la víctima o el ofendido– podrán solicitar al Ministerio Público todos aquellos actos de investigación que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos, ante lo cual, la representación social debe resolver en el plazo de tres días y puede ordenar que se lleven a cabo las diligencias conducentes para efectos de la investigación.
  42. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la víctima u ofendido pueden impugnar las resoluciones de reserva, no ejercicio de la acción penal, desistimiento y suspensión de la acción penal y, en general, las determinaciones del Ministerio Público cuando estimen que, durante la etapa de investigación –inicial o complementaria–, el órgano acusador incurrió en una actitud omisiva y carente de justificación legal con relación a su deber de investigar los delitos. Es decir, cuando estimen que el órgano acusador omitió realizar diligencias y actos conducentes que debían ser practicadas de oficio o que le soliciten las partes. [65]
  43. Esta Sala determinó que son los jueces de control quienes deben conocer de las impugnaciones contra resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento o suspensión de la acción penal, a fin de controlar su legalidad y resguardar los derechos de los imputados y las víctimas. Incluso, se ha destacado que las determinaciones del Ministerio Público no se limitan a las taxativamente previstas en el artículo transcrito, sino que, en general, se trata de actuaciones del Ministerio Público que tengan como efecto paralizar, suspender o terminar una investigación.
  44. El juez de control es quien debe revisar las decisiones u omisiones del Ministerio Público que definen el curso de una investigación porque puede actuar con imparcialidad. Y, en caso de estimar que su actuación es ilegal, puede obligar al órgano acusador a que reanude la investigación y practique todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos.
  45. En el caso, como resolvió el juzgador de amparo, el juez de control incumplió este mandato porque no se pronunció sobre la razonabilidad de las decisiones tomadas por el Ministerio Público respecto a las varias solicitudes hechas por la quejosa en términos del artículo 129 del CNPP, y mediante las cuales aportó información o solicitó la práctica de diligencias que, a su juicio, esclarecerían los hechos motivo de su denuncia.
  46. Es decir, por virtud de la omisión del juez de control, la impugnación de la resolución de no ejercicio de la acción penal impidió controlar la legalidad de la actuación del Ministerio Público. Particularmente, nunca se analizó la justificación de la decisión de no ejercicio de la acción penal con base en el estándar de razonabilidad que hemos detallado y de cara a la información proporcionada en las solicitudes hechas por la víctima.
  47. Como se señaló en la sentencia recurrida, el juez de control debía analizar los motivos de inconformidad de los asesores de la víctima y verificar si la respuesta obtenida por parte de la fiscal resultaba correcta o si, por el contrario, no se encontraba debidamente justificada y ameritaba una investigación más profunda sobre la existencia del hecho delictivo y la probable responsabilidad. Sin embargo, este análisis no tuvo lugar en la resolución del Control judicial **********.
  48. Por otro lado, el juzgador de amparo señaló que, en el desarrollo de esa actividad indagatoria, tratándose de delitos de carácter sexual, efectivamente no resulta correcto que se realicen múltiples valoraciones psicológicas y ginecológicas a las víctimas con el fin de no revictimizarlas; sin embargo, consideró que ello no era impedimento para que se practicaran otras diligencias tendentes a acreditar el hecho delictivo, así como al probable responsable.
  49. Esta Sala coincide esencialmente con este punto de vista, a la luz de la doctrina que ya hemos analizado previamente. Por supuesto que la repetición irreflexiva de valoraciones psicológicas y ginecológicas resultaría revictimizante, sobre todo tratándose de delitos que atentan contra la identidad sexual de niñas y niños. Sin embargo, si la orden de repetir alguna diligencia se acompaña de un razonamiento motivado –capaz de articular su estricta necesidad en términos técnicos–, entonces el orden constitucional no sólo permite esa repetición, sino que la exige, precisamente en aras de salvaguardar la integridad sexual de la niñez y los derechos de las víctimas.
  50. Además, si (como ocurrió en el caso) un primer dictamen técnico admite la plausibilidad de un abuso sexual, aunque no sea concluyente al respecto y los hallazgos admitan otras explicaciones alternativas, la duda que surge por esa oposición parcial debe ser despejada mediante (i) la repetición de diligencias de investigación, realizadas de manera acorde a los principios de protección de la niñez que ya hemos mencionado o (ii) mediante un análisis pormenorizado ex novo del primer dictamen para distinguir entre juicios de posibilidad y juicios de probabilidad.
  51. La sola posibilidad de que existan explicaciones alternativas a la comisión de un delito jamás libera al Ministerio Público de la carga de continuar investigando. Si el abuso sexual es plausible, hay que seguir indagando hasta que los indicios apunten con claridad hacia (i) la necesidad de detenerse para evitar un ejercicio irrazonable de la acción penal; o bien (ii) la necesidad de ejercer acción penal.
  52. Por lo anterior, en el caso resulta correcto que –como lo decidió el juzgador de amparo – se otorgue un amparo para ordenar al juez de control que analice congruentemente los argumentos formulados por los asesores jurídicos de la víctima en la audiencia de control judicial.
  53. El juzgador de amparo consideró que el juez de control fue omiso en establecer el “estándar probatorio” en el que basó su determinación y que, en consecuencia, confirmó el no ejercicio de la acción penal, pese a que –a su entender– obraba un dato de prueba que podía determinar de manera razonable la existencia del hecho con apariencia de delito.
  54. Como analizamos en las consideraciones anteriores, dado que la cuestión por dirimir surge de la etapa de investigación, no es correcto hablar propiamente de un estándar probatorio, sino en todo caso, de un umbral de densidad indiciaria o de un estándar de suficiencia de datos potencialmente probatorios.
  55. Sin embargo, esta aclaración conceptual no amerita modificar el sentido de la sentencia recurrida, pues, como sí detectó el juzgador de amparo, el juez de control omitió analizar la razonabilidad de la determinación mediante la cual no se ejerció la acción penal. Y está obligado a reivindicar ese error con una nueva resolución.
  56. De manera específica, el juzgador de amparo correctamente observó que un dato de prueba (el dictamen que idéntico una penetración de data antigua en una de las niñas) sí habría podido evidenciar, de manera razonable, la existencia del hecho con apariencia de delito. Pese a ello, el juez responsable afirmó (sin una explicación lógicamente solvente) que ese dictamen no era conclusivo. Concretamente, el juez de control dijo que un segundo peritaje sugería que los signos de penetración podían deberse a otras patologías y que la niña no expresó situación de abuso alguno.
  57. A juicio de esta Primera Sala, el error del juez responsable radica precisamente en utilizar (tácitamente) una especie de estándar probatorio reforzado para descartar la hipótesis de la víctima. Es decir, el juez responsable básicamente estuvo frente a dos elementos de información con mismo peso indiciario y con contenido solo parcialmente divergente. Y ante ello validó la actuación de un Ministerio Público que, sin la acuciosidad indiciaria que justifica su actuar constitucional, optó por renunciar a sus facultades de investigación. De alguna manera, el juez de control aplicó una especie de estándar probatorio reforzado en el que, ante la mínima duda, decidió en pro del órgano ministerial.
  58. Para esta Primera Sala, el razonamiento del juez de control no es lógicamente solvente. Ante dos elementos de información con mismo peso indiciario y con contenido sólo parcialmente divergente, claramente se debe continuar con el desarrollo de facultades indagatorias que, como hemos expuesto, son de ejercicio obligatorio.
  59. Si un segundo peritaje indicaba que los signos de penetración podían deberse a otras patologías, resultaba necesario analizar puntualmente cuáles patologías y con qué probabilidad resultaban factibles en comparación con la hipótesis de la víctima.
  60. Además, como ya hemos puntualizado, resulta contrario al interés superior de la infancia –y de la adecuada comprensión sobre su desarrollo físico, neurológico y emocional– asumir que es posible inferir la inexistencia de abuso sexual a partir del silencio de quien presuntamente lo padeció. Esa inferencia no solo es falaz, sino por sí misma revictimizante, pues parte de un estereotipo injustificado sobre el comportamiento esperado de un niño víctima de abuso. Ese razonamiento no se compadece con la idea de desarrollo progresivo de la niñez, y de acuerdo con la cual, solo después de cierto nivel de maduración psicológica un niño o adolescente es capaz de verse y afirmarse como víctima.
  61. En este punto, vale la pena precisar que, contrario a lo aducido por el recurrente, la sentencia impugnada no prejuzga el fondo del asunto, ni asume de alguna manera una probable responsabilidad por parte del recurrente. En la fase procesal en la que se ubica la determinación del juez de control que fue materia del juicio de amparo indirecto **********, la protección constitucional otorgada únicamente atiende a la debida observancia de los derechos de las víctimas y del interés superior de la infancia.
  62. En el caso, se denunciaron posibles actos de violencia sexual cometidos en contra de dos niñas, por lo que el Ministerio Público tenía de origen el deber de investigar con la diligencia reforzada y protección especial que ha quedado descrita en esta ejecutoria.
  63. La determinación de no ejercicio de la acción penal inhibe una nueva persecución penal por los mismos hechos respecto del indiciado, salvo que sea por diversos hechos o en contra de diferente persona. [66] Esta decisión, por tanto, debe ser resultado de la más alta diligencia del Ministerio Público, más aún, tratándose de hechos posiblemente constitutivos de ilícitos sexuales en los que la perspectiva de infancia demanda la activación de todos los recursos al alcance de la autoridad ministerial.
  64. Así, para esta Primera Sala resulta correcta la determinación recurrida y, por ello, debe confirmarse, aunque por razones parcialmente distintas a las que ahí fueron desarrolladas.
  65. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto que atribuyó al Juez Especializado en Materia Familiar y de Control y Enjuiciamiento en Materia Penal para Niñas, Niños y Adolescentes de Durango.

Notifíquese y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de las Ministras y de los Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Loretta Ortiz Ahlf (Presidenta), quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos ciento sesenta, ciento sesenta y cuatro y ciento sesenta y cinco.

Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

PONENTE

MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 112 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. A efecto de salvaguardar la información personal de las partes y al mismo tiempo facilitar el entendimiento de la resolución, en la versión pública de la sentencia se utilizan nombres ficticios.

  2. Información obtenida del expediente del amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Durango.

  3. Véase: Acuerdo de no ejercicio de la acción penal en la carpeta de investigación ********** , tomo 1 del juicio de amparo indirecto ********** del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Durango, fojas 216, 217, 243 y 244.

  4. “Artículo 179. Al que ejecute un acto sexual, sin el propósito de llegar a la cópula, con una persona menor de doce años, o en persona de sesenta y cinco años o más, o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o que por cualquier causa no pueda resistirla o la obliguen a realizarla por razón de sexo, clase social, coerción, amenazas entre otros, se le impondrán de 6 a 12 años de prisión y multa de cuatrocientas treinta y dos a ochocientas sesenta y cuatro veces la Unidad de Medida y Actualización.

    Igualmente al que ejecute un acto sexual, sin el propósito de llegar a la cópula, con una persona mayor de doce años pero menor de 18 años, se le impondrán de 4 a 9 años de prisión y multa de doscientas ochenta y ocho a seiscientas cuarenta y ocho veces la Unidad de Medida y Actualización.”

  5. “Artículo 180. Las penas previstas para los delitos de violación y de abuso sexual, se aumentarán en dos terceras partes, cuando fueren cometidos:

    […]

    II. Por ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, el padrastro o la madrastra contra su hijastro, éste contra cualquiera de ellos, amasio de la madre o del padre contra cualquiera de los hijos de éstos o los hijos contra aquéllos. Además de las penas señaladas, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en los casos en que la ejerciere sobre la víctima, así como los derechos sucesorios;”

  6. Véase: Acuerdo de no ejercicio de la acción penal en la carpeta de investigación ********** , tomo 1 del juicio de amparo indirecto ********** del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Durango, fojas 178 y 200.

  7. Tomo 1 del juicio de amparo indirecto ********** del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Durango, fojas 1 a 11.

  8. Ibídem, fojas 20 a 24.

  9. Ibidem , fojas 177 a 207.

  10. “Artículo 327. Sobreseimiento

    El Ministerio Público, el imputado o su Defensor podrán solicitar al Órgano jurisdiccional el sobreseimiento de una causa; recibida la solicitud, el Órgano jurisdiccional la notificará a las partes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a una audiencia donde se resolverá lo conducente. La incomparecencia de la víctima u ofendido debidamente citados no impedirá que el Órgano jurisdiccional se pronuncie al respecto.

    El sobreseimiento procederá cuando:

    I. El hecho no se cometió;

    […]”

  11. Tomo 1 del juicio de amparo indirecto ********** del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Durango, foja 203.

  12. Tomo 1 del juicio de amparo indirecto ********** del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Durango, fojas 215 a 250.

  13. Artículo 327. Sobreseimiento

    El Ministerio Público, el imputado o su Defensor podrán solicitar al Órgano jurisdiccional el sobreseimiento de una causa; recibida la solicitud, el Órgano jurisdiccional la notificará a las partes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a una audiencia donde se resolverá lo conducente. La incomparecencia de la víctima u ofendido debidamente citados no impedirá que el Órgano jurisdiccional se pronuncie al respecto.

    El sobreseimiento procederá cuando:

    1. El hecho no se cometió;

    (….)

  14. Ibidem , fojas 208 y 251.

  15. Tomo II del juicio de amparo indirecto ********** del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Durango, fojas 606 a 616.

  16. Ibidem , fojas 747 a 783.

  17. Relativo a la conclusión de funciones del Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en Durango; y que reforma el similar 3/2013, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, la jurisdicción territorial y especialización por Materia de los Tribunales Colegiados de Circuito, los Tribunales Colegiados de Apelación y los Juzgados de Distrito.

  18. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo (Presidente).

  19. Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

    El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales, distribuirá entre las salas los asuntos de su competencia o remitirá a los tribunales colegiados de circuito los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine .

  20. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno.

  21. Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

    […]

    III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:

    […]

    d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público;

  22. Amparo directo 1/2024, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al veintiséis de junio de dos mil veinticuatro. Unanimidad de cinco votos de las Ministras y de los Ministros: Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo (Presidente y Ponente).

  23. Amparo directo 1/2024, párrafo 35. También el artículo 213 del Código Nacional de Procedimientos Penales dispone:

    “La investigación tiene por objeto que el Ministerio Público reúna indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación contra el imputado y la reparación del daño.”

  24. Amparo en revisión 216/2013, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al doce de febrero de dos mil catorce. Unanimidad de cinco votos de la Ministra y de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo (Presidente).

  25. Vid. Amparo directo en revisión 2457/2023, resuelto por la Primera Sala en sesión correspondiente al siete de febrero de dos mil veinticuatro. Mayoría de cuatro votos de las Ministras y los Ministros: Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente). En contra del emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, por considerarlo improcedente.

  26. Contradicción de tesis 225/2017, resuelta por la Primera Sala en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Presidenta y Ponente) en contra del voto emitido por el Ministro José Ramón Cossío Díaz, por lo que se refiere a la competencia del recurso y, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Presidenta y Ponente) en cuanto al fondo. Los Ministros José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena se reservaron el derecho para formular voto concurrente.

  27. Contradicción de tesis 63/2019, resuelta por la Primera Sala en sesión correspondiente al uno de septiembre de dos mil veintiuno. Mayoría de tres votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat (Presidenta). En contra de los emitidos por la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reservó su derecho a emitir voto particular

  28. Artículo 213 Código Nacional de Procedimientos Penales.

  29. Artículo 211 Código Nacional de Procedimientos Penales.

  30. Artículos 253 a 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

  31. Artículo 255. No ejercicio de la acción

    Antes de la audiencia inicial, el Ministerio Público previa autorización del Procurador o del servidor público en quien se delegue la facultad, podrá decretar el no ejercicio de la acción penal cuando de los antecedentes del caso le permitan concluir que en el caso concreto se actualiza alguna de las causales de sobreseimiento previstas en este Código.

    La determinación de no ejercicio de la acción penal, para los casos del artículo 327 del presente Código, inhibe una nueva persecución penal por los mismos hechos respecto del indiciado, salvo que sea por diversos hechos o en contra de diferente persona.”

  32. Artículo 117. Obligaciones del Defensor

    Son obligaciones del Defensor: (…)

    VIII. Solicitar el no ejercicio de la acción penal;”

  33. Artículo 327. Sobreseimiento

    El Ministerio Público, el imputado o su Defensor podrán solicitar al Órgano jurisdiccional el sobreseimiento de una causa; recibida la solicitud, el Órgano jurisdiccional la notificará a las partes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a una audiencia donde se resolverá lo conducente. La incomparecencia de la víctima u ofendido debidamente citados no impedirá que el Órgano jurisdiccional se pronuncie al respecto. El sobreseimiento procederá cuando:

    I. El hecho no se cometió;

    II. El hecho cometido no constituye delito;

    III. Apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;

    IV. El imputado esté exento de responsabilidad penal;

    V. Agotada la investigación, el Ministerio Público estime que no cuenta con los elementos suficientes para fundar una acusación;

    VI. Se hubiere extinguido la acción penal por alguno de los motivos establecidos en la ley;

    VII. Una ley o reforma posterior derogue el delito por el que se sigue el proceso;

    VIII. El hecho de que se trata haya sido materia de un proceso penal en el que se hubiera dictado sentencia firme respecto del imputado;

    IX. Muerte del imputado, o

    X. En los demás casos en que lo disponga la ley.”

  34. Artículo 328. Efectos del sobreseimiento

    El sobreseimiento firme tiene efectos de sentencia absolutoria, pone fin al procedimiento en relación con el imputado en cuyo favor se dicta, inhibe una nueva persecución penal por el mismo hecho y hace cesar todas las medidas cautelares que se hubieran dictado.”

  35. Dado que el acto reclamado en este caso concreto no es la resolución de ejercicio de la acción penal, sino la de no ejercicio de la acción penal, resulta innecesario fijar con todo detalle cómo se integra el umbral de densidad indiciario constitucionalmente requerido en general, o incluso definir si éste se debe ir modulando en función del delito atribuido en cada caso específico. En el presente asunto, basta con mencionar las categorías conceptuales aplicables esta fase y recordar por qué se requiere cierto nivel de justificación para ejercer acción penal, pero el énfasis debe colocarse en el estándar aplicable a la resolución de no ejercicio de la acción penal, y así determinar si en el caso concreto se cumplió o no.

  36. Para un análisis detallado sobre el contenido y las implicaciones de este estándar, es posible consultar la larga construcción jurisprudencial de esta Sala y del Tribunal Pleno retomada en el amparo directo 4/2022.

  37. Amparo en revisión 667/2023, resuelto por la Primera Sala en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco. Unanimidad de cuatro votos a favor del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien está con el sentido, pero contra consideraciones y se reservó su derecho a formular voto concurrente, la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente), el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y el Presidente en funciones Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero en contra de los efectos y de algunas consideraciones, además se reservó su derecho a formular voto concurrente. Impedida la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.

  38. Amparo directo en revisión 5769/2022, resuelto por la Primera Sala en sesión correspondiente al veintiséis de abril de dos mil veintitrés, por unanimidad de votos de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Los Ministros González Alcántara Carrancá y Pardo Rebolledo formularon votos concurrentes.

  39. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, posterior a la reforma constitucional en materia penal de dieciocho de junio de dos mil dieciocho.

    Artículo 4. […] En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez

    Convención sobre los Derechos del Niño

    Artículo 3.

    1 . En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

    2 . Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

    3 . Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

  40. Jurisprudencia por reiteración 1a./J. 25/2012. Primera Sala. Décima Época. Registro digital 159897. El último precedente corresponde al amparo directo en revisión 2076/2012. 19 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.

  41. Corte IDH. Opinión Consultiva OC-17/2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 28 de agosto de 2002, párrafo 137.

  42. Comité de los Derechos del Niño (CDN). Observación General No. 14. El derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial . 29 de mayo de 2013. Artículo 3, párrafo 1.

  43. DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE ”. Jurisprudencia 2a./J. 113/2019. Décima Época. Registro 2020401. Segunda Sala. Amparo en revisión 815/2018. 22 de mayo de 2019. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Disidente la Ministra Yasmín Esquivel Mossa (Ponente).

  44. Comité de los Derechos del Niño (CDN). Observación General No. 14, párrafo 6 (a).

  45. Idem.

  46. Ibidem, párrafo 15.

  47. Ibidem, párrafo 6 (b), y Dirección General de Derechos Humanos SCJN, Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia, 2021, pág. 46.

  48. Amparo directo 22/2016, aprobado por la Segunda Sala en sesión correspondiente al cinco de diciembre de dos mil dieciocho. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek (Ponente), Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Eduardo Medina Mora Icaza. La Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra de algunas consideraciones. Votó en contra el Ministro José Fernando Franco González Salas, y Dirección General de Derechos Humanos SCJN, Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia, 2021, pág. 46.

  49. Comité de los Derechos del Niño (CDN). Observación General No. 14, párrafo 6 (c).

  50. Comité de los Derechos del Niño (CDN). Observación General No. 14. El derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial . 29 de mayo de 2013. Artículo 3, párrafo 1 .

  51. Resuelto el 5 de diciembre de 2018, por mayoría de cuatro votos de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, en contra de algunas consideraciones, y los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek (Ponente) y Eduardo Medina Mora Icaza. En contra el Ministro José Fernando Franco González Salas; y Dirección General de Derechos Humanos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , página 49.

  52. Apartado C. Investigación pericial de delitos sexuales cometidos contra menores.

    I. Directrices generales en la investigación de un delito sexual cometido a menores:

    1. Deben protegerse todos los derechos de la niñez

    2. Deben proteger al menor contra el descuido o trato negligente.

    3. Velar por el interés superior de los menores. […]

  53. Artículo 19. Derechos del Niño

    Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

  54. Artículo 3.

    1 . En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. […]

  55. Corte IDH. Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua . Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018, párrafo 155.

  56. Idem .

  57. Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México . Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, párr. 455.

  58. Corte IDH. Caso Angulo Losada Vs. Bolivia . Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 18 de noviembre de 2022, párr. 104 y 108.

  59. Corte IDH. Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua . Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018, párrafo 163.

  60. Corte IDH. Caso J. Vs. Perú . Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013, párr. 323.

    Asimismo, véase: “VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER. REGLAS PARA LA VALORACIÓN DE SU TESTIMONIO COMO VÍCTIMA DEL DELITO”.

    Tesis aislada 1a. CLXXXIV/2017 (10a.). Décima Época. Registro 2015634. Primera Sala. Amparo directo en revisión 3186/2016. 1° de marzo de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Ministra Norma Lucía Piña Hernández y Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes votaron en contra al considerar que el recurso era improcedente.

  61. Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú . Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014, párr. 249; Organización Mundial de la Salud. “ Guidelines for medico-legal care for victims of sexual violence ”. Ginebra. 2003 , págs. 36 y 37.

    Específicamente, la Corte IDH ha establecido que la declaración debe contener: i) la fecha, hora y lugar del acto de violencia sexual perpetrado, incluyendo la descripción del lugar donde ocurrió el acto; ii) el nombre, identidad y número de agresores; iii) la naturaleza de los contactos físicos de los que habría sido víctima; iv) si existió uso de armas o retenedores; v) el uso de medicación, drogas, alcohol u otras substancias; vi) la forma en la que la ropa fue removida, de ser el caso; vii) los detalles sobre las actividades sexuales perpetradas o intentadas en contra de la presunta víctima; viii) si existió el uso de preservativos o lubricantes; ix) si existieron otras conductas que podrían alterar la evidencia, y x) detalles sobre los síntomas que ha padecido la presunta víctima desde ese momento.

  62. Corte IDH. Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua . Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018, párrafos. 164 a 167.

  63. Amparo directo en revisión 3797/2014, resuelto por la Primera Sala en sesión correspondiente al catorce de octubre de dos mil quince. Mayoría de tres votos de la Ministra Olga Sánchez Cordero y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra del emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ausente: Ministro José Ramón Cossío Díaz.

  64. G. El derecho a ser protegido de todo perjuicio que pueda causar el proceso de justicia [...]

    31. Los profesionales deben tratar a los niños víctimas y testigos con sensibilidad a fin de:

    c) […] La investigación de los delitos que involucren a niños víctimas y testigos también se debe realizar de manera expedita y deben existir procedimientos, leyes y reglamentos procesales para acelerar el proceso ; […]

  65. Al interpretar los artículos 16, párrafo décimo cuarto, 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Federal; y los numerales 109, fracción XXI y 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

    Contradicción de tesis 233/2017, resuelta en sesión de 18 de abril de 2018, por mayoría de 4 votos de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández y los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto a la competencia legal de esta Primera Sala, en contra del emitido por el señor Ministro José Ramón Cossío Díaz (Ponente); y, por mayoría de 3 votos, en contra de los emitidos por los señores ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, por lo que se refiere al fondo del asunto.

  66. Artículo 255 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

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