AMPARO EN REVISIÓN 86/2022
QUEJOSO Y RECURRENTE: **********
RECURRENTE ADHERENTE: NIÑA DE INICIALES **********, REPRESENTADA POR SU MADRE **********
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIO: HORACIO VITE TORRES
SECRETARIA AUXILIAR: ARIADNA MOLINA AMBRIZ
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: Entre los meses de febrero y marzo de dos mil dieciocho, una menor de nueve años cursaba el tercer año de primaria en la escuela ubicada en **********. En aquel periodo, cuando la niña ingresó a la institución, y se acercó a saludar al director, éste sujetó su cara con las manos, y le dio un beso en la boca. La madre de la menor se percató del suceso y, al cuestionar a su hija, le manifestó que en dos o tres ocasiones anteriores había ocurrido lo mismo, y que el director le decía que lo hacía porque era su favorita.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto. |
4 |
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II. |
OPORTUNIDAD |
El recurso de revisión, principal y adhesivo, es oportuno. |
5 |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
El recurso de revisión, principal y adhesivo, fue interpuesto por parte legitimada. |
5 |
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IV. |
PROCEDENCIA |
El recurso de revisión es procedente. |
5 |
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V. |
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA |
No se actualiza causa de improcedencia alguna. |
6 |
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VI. |
CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER |
Se expone un resumen de la litis . |
6 |
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VII. |
ESTUDIO DE FONDO |
El delito de abuso sexual, tipificado en el artículo 187, párrafo segundo, del Código Penal del Estado de Guanajuato –esto es, cometido en perjuicio de la esfera jurídica de una niña, niños o adolescente– es imprescriptible. |
13 |
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VIII. |
DECISIÓN |
ÚNICO. Devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito para los efectos precisados en el apartado VII de esta ejecutoria. |
48 |
QUEJOSO Y RECURRENTE: **********
RECURRENTE ADHERENTE: NIÑA DE INICIALES **********, REPRESENTADA POR SU MADRE **********
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
COTEJÓ
SECRETARIO: HORACIO VITE TORRES
SECRETARIA AUXILIAR: ARIADNA MOLINA AMBRIZ
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al veinticinco de junio de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el Amparo en revisión 86/2022 , interpuesto por ********** (recurrente) en contra de la resolución de treinta de abril de dos mil veintiuno, dictada en el cuaderno ********** del índice del Juzgado Decimosegundo de Distrito en el Estado de Guanajuato.
El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si el delito de abuso sexual, tipificado en el artículo 187, párrafo segundo, del Código Penal del Estado de Guanajuato –esto es, cometido en perjuicio de la esfera jurídica de una niña, niño o adolescente– es imprescriptible.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos: Entre los meses de febrero y marzo de dos mil dieciocho, una menor de nueve años cursaba el tercer año de primaria en la escuela **********, ubicada en **********, número **********, colonia **********, en **********, Guanajuato; institución en la que fungía como director **********.
- En aquel periodo, cuando la menor de edad ingresó a la institución, y se acercó a saludar al director, éste sujetó su cara con las manos, y le dio un beso en la boca. La madre de la menor se percató del suceso y, al cuestionar a su hija, ella le manifestó que en dos o tres ocasiones anteriores había ocurrido lo mismo, y que el director le decía que lo hacía porque “era su favorita”.
- Orden de aprehensión. Por los sucesos relatados, el Ministerio Público aperturó la carpeta de investigación ********** y el diez de diciembre de dos mil veinte, dentro de la causa penal ********** , solicitó a la Jueza de Control del Juzgado Único de Oralidad Penal de la Cuarta Región en el Estado de Guanajuato, que señalara fecha y hora para que tuviera verificativo una audiencia de “Solicitud de Orden de Aprehensión” en contra del señor de apellidos ********** .
- El Juzgado en comento concedió la orden de aprehensión en contra de ********** , por su probable participación en la comisión del delito de abuso sexual , previsto y sancionado en el artículo 187, segundo párrafo, del Código Penal del Estado de Guanajuato. [1]
- Juicio de amparo indirecto. Inconforme con el mandato de captura, ********** , el siete de enero de dos mil veintiuno, promovió juicio de amparo indirecto. Seguida la secuela procesal correspondiente, el Juzgado Decimosegundo de Distrito en el Estado de Guanajuato, en el amparo ********** de su índice, resolvió negarle el amparo.
- Recurso de revisión principal. En desacuerdo con la sentencia de amparo antes reseñada, el quejoso interpuso recurso de revisión del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, quien lo admitió y registró con el expediente ********** de su índice.
- Recurso de revisión adhesiva. Asimismo, el abogado autorizado de la víctima del hecho, en su carácter de parte tercero interesada, interpuso recurso de revisión adhesiva.
- Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veintiuno, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, con residencia en León, Guanajuato, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercer su facultad de atracción para resolver el amparo en revisión ********** de su índice, al considerar que reunía las características de importancia y trascendencia.
- El treinta de septiembre de dos mil veintiuno, el entonces Presidente de la Suprema Corte admitió a trámite la solicitud, la radicó con el expediente 462/2021 y la turnó para su estudio a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Finalmente, en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós, se resolvió ejercer la facultad de atracción para conocer del recurso supra indicado.
- Trámite ante la Suprema Corte. Por acuerdo de siete de marzo de dos mil veintidós, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó su registro con el número de expediente 86/2022 y lo turnó para su estudio a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, entonces integrante de la Primera Sala.
- Avocamiento . El doce de abril de dos mil veintidós, la entonces ministra Presidenta de la Primera Sala, Ana Margarita Ríos Farjat, determinó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- Proyecto de resolución . En sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós, a petición de la Ministra Ponente, se acordó que el asunto continuara en lista.
- Primer returno. Con motivo de que la Ministra Ponente, Norma Lucía Piña Hernández, fue nombrada Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de cinco de enero de dos mil veintitrés, se ordenó el returno del asunto al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
- Segundo returno. El veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, se informó que en sesión privada de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, el Pleno de este Alto Tribunal determinó returnar los asuntos asignados al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, por lo que se returnó el presente asunto para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- Manifestaciones de las partes. Por auto de veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, se tuvo a la Dirección de Asesoría y Representación Jurídica de Niñas, Niños y Adolescentes de la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en su calidad de representante coadyuvante, realizando manifestaciones.
- Tercer returno . El veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, la Secretaría de Acuerdos de esta Primera Sala informó que la mayoría de sus ministros integrantes decidieron desechar el proyecto de sentencia sugerido por la Ministra Ponente.
- En esas condiciones, por auto de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro, el entonces Ministro Presidente de esta Primera Sala returnó los autos a la Ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, para efectos de la elaboración del proyecto de resolución.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este amparo en revisión en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, párrafo penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, [2] esto de conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro; así como de los puntos Segundo, fracción III, inciso B), y Tercero del “Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito”, modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés.
- Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Es innecesario analizar si los recursos de revisión principal y adhesivo se interpusieron de forma oportuna, porque tal cuestión fue objeto de estudio por parte del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito.
- LEGITIMACIÓN
- Es innecesario analizar si los recursos de revisión, principal y adhesivo fueron interpuestos por parte legitimada, porque tal cuestión fue objeto de estudio por parte del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito.
- PROCEDENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurso de revisión es procedente porque se interpone en contra de una sentencia emitida por un Juzgado de Distrito en un juicio de amparo indirecto.
- Además, en la resolución dictada en la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 462/2021, asunto discutido en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós, por unanimidad de votos los Ministros integrantes de esta Primera Sala se resolvió ejercer la facultad de atracción para conocer del medio de impugnación. [3]
- En consecuencia, se surten los extremos de los artículos 107, fracción VIII, párrafo penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023.
- CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
- Del análisis de las constancias que integran el juicio de amparo indirecto se advierte que las autoridades señaladas como responsables no invocaron la actualización de causa de improcedencia alguna. Aunado a que esta Primera Sala tampoco advierte oficiosamente su actualización.
- Por lo tanto, esta Primera Sala se ocupará del estudio de fondo del asunto, con fundamento en el artículo 93 de la Ley de Amparo.
- CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER
- Con la finalidad de facilitar el estudio del recurso de revisión esta Primera Sala considera oportuno y conveniente exponer sucintamente los conceptos de violación planteados por la parte quejosa en la demanda de amparo indirecto; las consideraciones sustentadas por el Juzgado de Distrito para negarlo, así como los argumentos propuestos por la parte recurrente, principal y adhesiva, para su impugnación.
- Demanda de amparo . El quejoso sustentó, esencialmente, los argumentos siguientes:
- Señaló que la orden de aprehensión se libró sin haberse justificado la necesidad de cautela, violando así sus derechos a una defensa adecuada y el principio de presunción de inocencia.
- En ese aspecto, sustentó que una orden de aprehensión, como forma de conducción al proceso, tiene un carácter excepcional y su procedencia sólo se actualiza una vez que el citatorio y la orden de comparecencia no hayan cumplido su objeto, en términos de los artículos 141 a 143 del Código Nacional de Procedimientos Penales y el 16 constitucional.
- Para sustentarlo, citó el criterio de esta Primera Sala de rubro: “ORDEN DE APREHENSIÓN. PARA SU EMISIÓN, SIN QUE MEDIE CITATORIO, EL MINISTERIO PÚBLICO DEBE JUSTIFICAR LA “NECESIDAD DE CAUTELA” ANTE EL JUEZ DE CONTROL, SIN QUE ELLO SE SATISFAGA CON LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE LOS HECHOS DEL CASO CORRESPONDAN A UN DELITO QUE AMERITA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA.”
- Añadió que el acto reclamado busca privarlo de su libertad arbitrariamente, sin que se encuentre debidamente motivado con datos de prueba suficientes, en vulneración a sus derechos fundamentales.
- En esos términos, citó la jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro siguiente: “ORDEN DE APREHENSIÓN. PARA SU DEBIDA MOTIVACIÓN DEBE SEÑALAR EL LUGAR, TIEMPO Y CIRCUNSTANCIAS DE EJECUCIÓN DEL DELITO QUE SE IMPUTA AL ACUSADO.”
- Asimismo, solicitó al Juzgado requerir la información necesaria que obre en el expediente de la carpeta de investigación y, de esa forma, estar en aptitud de ejercer su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva.
- Sentencia recurrida. En la resolución impugnada, el Juzgado de Distrito del conocimiento determinó negar la protección de la Justicia de la Unión por las razones siguientes:
- El Juzgado resolvió que los conceptos de violación eran infundados . Para alcanzar esa conclusión, sustentó fundamentalmente las siguientes consideraciones.
- En primer lugar, invocó los artículos 14 y 16 constitucionales, y 141, fracción III, 142 y 143 del Código Nacional de Procedimientos Penales. En ese tenor, sustentó que la orden de aprehensión librada contra un gobernado deberá: estar emitida por autoridad judicial competente; debe precederle la denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito; que el hecho delictivo esté sancionado con pena privativa de la libertad; que obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión; y que exista necesidad de cautela.
- Añadió que, de acuerdo con el Poder Constituyente, en el proceso penal en vigor ya no se requiere de “pruebas”, ni se exige “comprobar” que ocurrió un hecho ilícito, porque con la nueva lógica se evita que se adelante el juicio. Por lo tanto, para emitir la orden de aprehensión basta con los datos que consten en la carpeta de investigación.
- Además, sustentó que, a diferencia del sistema tradicional, su emisión no condiciona la clasificación jurídica del delito, porque este elemento será determinado en el escrito de acusación e incluso en la audiencia de juicio. En esos términos, invocó el criterio de esta Primera Sala de rubro: “AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA SATISFACER EL REQUISITO RELATIVO A QUE LA LEY SEÑALE EL HECHO IMPUTADO COMO DELITO, BASTA CON QUE EL JUEZ ENCUADRE LA CONDUCTA A LA NORMA PENAL, DE MANERA QUE PERMITA IDENTIFICAR LAS RAZONES QUE LO LLEVAN A DETERMINAR EL TIPO PENAL APLICABLE (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL).”
- Con respecto al requisito de necesidad de cautela , el Juzgado refirió que esta Primera Sala ha considerado que ese requisito debe ser calificado por el Juez de Control y motivar por qué, a su parecer, en el caso sometido a su consideración esa necesidad está plenamente justificada.
- Además, señaló que esta Primera Sala también determinó que, para justificar la necesidad de cautela, el Ministerio Público debe convencer al juzgador de que el citatorio o la orden de comparecencia son insuficientes para conducir al imputado ante el juez y que, por tanto, la orden de aprehensión es la única forma idónea para lograr dicho cometido y, así, estar en aptitud de formular la imputación respectiva.
- La necesidad de cautela no se satisface con la sola circunstancia de que los hechos del caso correspondan a un delito que amerite prisión preventiva oficiosa, porque al constituir formas y medidas con fines diferentes para el proceso penal, se requiere necesariamente que el fiscal exponga una serie de circunstancias, entre las que podría estar dicha cuestión (pero no como razón única).
- En ese sentido, invocó la tesis de esta Primera Sala de rubro: “ORDEN DE APREHENSIÓN. PARA SU EMISIÓN, SIN QUE MEDIE CITATORIO, EL MINISTERIO PÚBLICO DEBE JUSTIFICAR LA “NECESIDAD DE CAUTELA” ANTE EL JUEZ DE CONTROL, SIN QUE ELLO SE SATISFAGA CON LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE LOS HECHOS DEL CASO CORRESPONDAN A UN DELITO QUE AMERITA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA.”
- Con base en lo que precede, sostuvo que la resolución reclamada respeta los principios anteriores. Sobre ese aspecto, inclusive, hizo una relatoría breve del cuadro fáctico con base en el cual se libró la orden y los datos de prueba que sustentaron la orden.
- Añadió que fue correcta la afirmación de la jueza en el sentido de que no opera la prescripción del delito de abuso sexual tratándose de menores de edad , pese a que el delito que se atribuye al quejoso es de realización instantánea y perseguible de oficio, porque en el caso es aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo 106 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y, por consecuencia, no se actualiza la hipótesis del delito, contemplada en el numeral 123 del Código Penal del Estado de Guanajuato.
- Refirió que la interpretación conforme realizada en el acto reclamado sobre el artículo 106 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, es constitucionalmente válida, porque se hizo en atención al interés superior del menor. En tanto, invocó los artículos 1º y 4º constitucionales.
- Destacó que, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia de esta Suprema Corte de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.”, todas las medidas que se tomen relacionadas con los menores deben atender primordialmente al interés superior del niño. Asimismo, invocó la tesis de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES.”
- Asimismo, invocó la Convención sobre los Derechos del Niño, y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Y señaló que, con base en esas normas, a pesar de que el artículo 123 del Código Penal del Estado de Guanajuato establece que la acción penal prescribirá en el término máximo de la sanción privativa de la libertad del delito de que se trate, lo cual es una garantía que debe observarse para todo imputado del delito, tratándose de menores de edad, prevalece lo dispuesto en el numeral 106 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que refiere que no podrá declararse la caducidad ni la prescripción en perjuicio de niños, niñas y adolescentes.
- En esas condiciones, invocó el criterio de rubro: “INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA”; así como la tesis de la Segunda Sala de rubro: “TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS, QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL.”
- Más adelante, sustentó que se encontraba acreditada la necesidad de cautela, por lo tanto, procedía librar el mandamiento de captura, previo a la citación legal establecida por el Código Nacional de Procedimientos Penales; de lo contrario, se impediría el desarrollo de la investigación.
- Asimismo, destacó que la orden de aprehensión tampoco tenía vicio alguno en su ejecución, porque el juzgador responsable proporcionó a los elementos aprehensores una constancia que contiene los puntos resolutivos de la determinación que dictó de forma oral, así como copia del audio y del video de la audiencia relativa.
- Sobre ese aspecto, invocó el criterio de esta Primera Sala de rubro: “ORDEN DE APREHENSIÓN. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBE CONTENER LA CONSTANCIA EMITIDA POR EL JUEZ DE CONTROL PARA LOGRAR SU EJECUCIÓN.”
- Recurso de revisión principal. El recurrente principal hizo valer los agravios siguientes:
- Primero. En éste, el recurrente asegura que, contrario a lo resuelto por el Juzgado, no existen datos de prueba razonables que acrediten el hecho con apariencia del delito de abuso sexual.
- En ese sentido, plantea que no puede considerarse abuso sexual una conducta que no lleve implícita la satisfacción de un deseo erótico sexual, como lo es un tocamiento en partes pudendas o la manipulación del cuerpo. Sobre el tema, citó el criterio de esta Primera Sala de rubro: “ABUSO SEXUAL. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN.”
- Así, aduce que no podría tenerse por demostrada en el caso la conducta de abuso sexual, de acuerdo con el planteamiento fáctico de la Fiscalía, porque un beso no puede considerarse un acto de satisfacción erótico sexual o lascivo.
- Además, dice que no es creíble que el director de una escuela, cuando los padres de familia dejan en la entrada a los menores, a la vista de todos, bese en la boca a los estudiantes, puesto que eso sería materia de reclamo inmediato, no dos años después.
- Segundo. En éste, sustenta que la sentencia recurrida es violatoria en su perjuicio de los principios de legalidad y el principio de estricto derecho, consagrados en los artículos 14 y 20 constitucionales; así como el artículo 1º del Código Penal del Estado de Guanajuato, que regula la aplicación de la ley penal, prohibiendo la aplicación de otras normas en perjuicio del justiciable.
- Asegura que el Juzgado confunde los alcances del Código Penal en la regulación de los delitos, con los alcances de aplicación de una Ley General diversa. Refiere que el delito por el que se libró la orden de aprehensión se encuentra en el artículo 187 del Código Penal del Estado de Guanajuato.
- No obstante, el Juzgado considera que los aspectos relativos a la prescripción de un delito, aunque se regule en el Código Penal, le son aplicables las reglas de una Ley diversa, como la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, aunque no sea una ley penal ; valoración que vulnera en su perjuicio el debido proceso, y los artículos 14, 16, 20, Apartados A y B, de la Constitución Federal.
- En esa coyuntura, afirma que conforme al Código Penal del Estado han transcurrido en exceso los plazos para la prescripción de la acción penal, con base en el hecho que se le atribuye al quejoso.
- Añade que si bien es cierto el artículo 123 del Código Penal del Estado fue materia de reforma, al agregarse un segundo párrafo que declara la imprescriptibilidad de varios delitos, entre ellos el de abuso sexual contra menores, también debe considerarse que dicha reforma fue publicada en el Periódico Oficial del Estado después de que, supuestamente, acontecieron los hechos.
- Itera que la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes no puede aplicarse en materia penal, con fundamento en el principio de especialidad; amén de que el principio de legalidad sustantiva y procesal no admite supletoriedad de otras leyes, mucho menos una interpretación conforme en perjuicio del justiciable.
- En ese sentido, cita el criterio de rubro siguiente: “NORMAS PENALES. AL ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD NO PROCEDE REALIZAR UNA INTERPRETACIÓN CONFORME O INTEGRADORA.”
- Añade que la prescripción es de orden público, se hace valer de oficio en cualquier etapa del procedimiento y es materia sustantiva penal, no adjetiva. Por esa razón, con mayor razón aún debe atenderse al principio de legalidad.
- Además, dice que la génesis del artículo 106 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes es de orden administrativo y supone una serie de reglas para la actuación de las autoridades y obligaciones para padres, tutores y adoptantes de los menores.
- Inclusive, argumenta que el artículo 106 en cuestión, dada su localización topográfica en la Ley General, sólo es aplicable en procedimientos relativos a la patria potestad, tutela, guarda y custodia, no así en procesos penales.
- Además, el legislador, en el artículo transitorio segundo, dispuso que el Congreso de la Unión y las legislaturas locales realizarán las modificaciones legislativas en concordancia con la misma, sin suplir nunca los preceptos de la ley penal.
- Además, destaca que ningún derecho fundamental es absoluto, en tanto, no es absoluto el interés superior del menor; siempre hay derechos en conflicto que deben ser objeto de ponderación, como en este caso el derecho del quejoso a la protección constitucional, cuando se afecta el principio de legalidad, al librarse una orden de captura.
- En ese tenor, cita el criterio de esta Primera Sala de rubro siguiente: “RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS.”
- Además, señala, tanto la Constitución Federal como los tratados internacionales privilegian el respeto al principio de legalidad en la interpretación de normas penales, tanto sustantivas como adjetivas, como dispone el artículo 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Del mismo modo, subraya que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso Mohamed vs. Argentina , resolvió que corresponde al juez penal, en el momento de la aplicación de la ley penal, atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta y observar la mayor rigurosidad en el adecuamiento de la conducta de la persona incriminada al tipo penal.
- Asimismo, invoca el caso interamericano J. vs. Perú , en el que se sostuvo que en un Estado democrático y de Derecho es preciso extremar las precauciones para que las sanciones penales se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita.
- En esos términos, asegura que se viola en un perjuicio el debido proceso, y cita el criterio de esta Primera Sala de rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.”
- Finalmente, asegura que la potestad punitiva del Estado tiene relación estrecha con las reglas del procedimiento y debido proceso, lo que sin duda debe ser observado también en los supuestos de prescripción de la acción penal.
- Tercero. Por último, el recurrente afirma que en la resolución reclamada, contrario a lo resuelto por el Juzgado de Distrito, no se demostró la necesidad de cautela.
- Recurso de revisión adhesiva. Por su parte, la parte tercero interesada planteó en su recurso de revisión adhesiva, en esencia, los argumentos siguientes:
- Primero. La parte recurrente adhesiva sustenta que busca fortalecer las consideraciones de la sentencia recurrida y destaca que los principios de seguridad jurídica y legalidad se respetaron sobre la esfera del recurrente principal, en vinculación con el delito que se le reprocha, consagrado en el artículo 187 del Código Penal del Estado de Guanajuato.
- Añade que se evidenció la comisión del delito, los datos de prueba fueron valorados correctamente, y fueron aptos para justificar, cuando menos en la etapa procesal en que se encuentra la causa, la aparente existencia del hecho delictivo de abuso sexual y la participación probable del quejoso.
- Con la orden de aprehensión librada se evita poner en riesgo la salud emocional de otros menores y añade que el Ministerio Público sí se ciñó a los requisitos dispuestos en los artículos 141, fracción II, 142 y 143 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Sustenta también que el delito de abuso sexual de menores es grave, y sí amerita prisión preventiva oficiosa ante la existencia de necesidad de cautela. En ese sentido, destaca el carácter declarativo y cautelar de la orden de aprehensión.
- Por lo tanto, considera que no existe razonamiento jurídico alguno para revocar el fallo dictado por el Juzgado, porque la orden de aprehensión se libró con fundamento en los artículos 16 constitucional, y el 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Agrega que el abuso sexual contra menores les afecta a lo largo de toda la vida, en su salud y bienestar; sus consecuencias son fatales: desde defunciones, lesiones graves, trastornos del desarrollo del cerebro y del sistema nervioso, así como el padecimiento de enfermedades degenerativas, transmisibles y no transmisibles.
- Segundo. En este agravio, la recurrente adhesiva afirma que no opera la prescripción del delito de abuso sexual tratándose de menores de edad, con fundamento en el artículo 4º constitucional. En tanto, invoca el criterio jurisprudencia de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES.”
- Aduce que los juzgadores deben analizar la constitucionalidad de las normas, o bien aplicarlas, y si éstas inciden sobre los derechos de niñas, niños y adolescentes, es necesario realizar un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida, de modo que se permita vislumbrar los grados de afectación a los intereses de los menores y la forma en que debe armonizarse para que sea una herramienta útil en aras de garantizar el bienestar del menor en todo momento.
- En ese tenor, invoca el contenido del artículo 106 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que establece que no podrá declararse la caducidad ni la prescripción en perjuicio de niñas, niños y adolescentes.
- En consecuencia, considera que el interés superior del menor debe garantizarse y, al ser un delito cometido contra un menor, no es aplicable la prescripción referida por el recurrente principal, en términos del artículo 123 del Código Penal del Estado de Guanajuato.
- Finalmente, afirma que en el caso debe hacerse una ponderación de derechos y garantizar el sano desarrollo de niñas, niños y adolescentes, así como el derecho a una vida libre de violencia e integridad personal, tal como se encuentra establecido en nuestro marco jurídico y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.
- ESTUDIO DE FONDO
- En función de la litis de este recurso, y en aras de cumplir con el desarrollo de la razón determinante que justificó su atracción, esta Primera Sala evaluará si la interpretación del Juzgado de Distrito en torno a que “el delito de abuso sexual es imprescriptible ” en el Estado de Guanajuato, tratándose de víctimas niñas, niños y adolescentes, es compatible o no con el parámetro de control de regularidad constitucional, para lo que resulta insoslayable ofrecer una respuesta a la pregunta que sigue:
¿El delito de abuso sexual, tipificado en el artículo 187, párrafo segundo, del Código Penal del Estado de Guanajuato, [4] es imprescriptible cuando la víctima es una niña, niño o adolescente?
- La respuesta a tal interrogante es en sentido afirmativo.
- Para justificar esa respuesta, esta Primera Sala se permitirá abordar el asunto de acuerdo con el orden metodológico siguiente:
- La imprescriptibilidad de los delitos sexuales cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes
- La naturaleza jurídica de la prescripción de la acción penal, su contenido y alcance
- La imprescriptibilidad de los delitos sexuales y su relación con la protección del interés superior de la niñez y la adolescencia
- La imprescriptibilidad de los delitos sexuales cometidos en perjuicio de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el artículo 106 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
- Conclusión en torno a la interpretación constitucional del artículo reclamado a la luz de las consideraciones previas
A) La imprescriptibilidad de los delitos sexuales cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes
A.1) La naturaleza jurídica de la prescripción de la acción penal, su contenido y alcance
- La prescripción constituye la adquisición o pérdida de un derecho o de una acción por el simple transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley. En materia penal, la prescripción de la acción se refiere a la consecuencia jurídica generada por la inactividad del Ministerio Público para investigar los hechos denunciados y perseguir a las personas presuntamente responsables de su comisión durante el plazo que la ley le otorga para desplegar estas facultades. [5]
- Esta institución jurídica tiene como propósito limitar el poder punitivo del Estado para perseguir una conducta ilícita y para sancionar a sus autores, a través de la fijación de un plazo cierto para ejercer sus facultades de investigación y persecución, a la par de brindar seguridad jurídica a las personas de que no permanecerán indefinidamente en la incertidumbre de que podrán ser sujetas a un proceso penal.
- La prescripción de la acción penal puede operar: a) antes de que el Ministerio Público ejerza la acción penal; b) durante el procedimiento, al haber transcurrido los plazos legales sin que la autoridad ministerial hubiera ejercido sus facultades de investigación y persecución, y c) una vez ejercida la acción penal, si el procedimiento se suspende por la sustracción del inculpado de la justicia [6] .
- Aunque a primera vista las consecuencias jurídicas de la prescripción parecen beneficiar a la persona imputada, al brindarle certeza de que el Estado perdió su facultad para sancionarla y perjudicar a la víctima u ofendida, al afectar sus derechos a conocer la verdad de lo sucedido, a que se sancione al responsable y a ser reparada por la comisión del delito, en realidad la naturaleza jurídica de esta institución es la de ser una sanción para la autoridad ministerial por su inactividad o deficiente actividad .
- Esto obedece principalmente a que, al tratarse de una forma de autolimitación del aparato represor del Estado, la sociedad se ve favorecida cuando las personas sujetas a su jurisdicción no perciben al sistema penal como una constante fuente de intranquilidad, derivada de la posibilidad de ser privadas de su libertad en cualquier momento, sino como un medio racional, equilibrado y respetuoso que busca proteger los derechos humanos, garantizar el bienestar común y facilitar la reintegración social. [7]
- Además, la prescripción de la acción penal como una sanción para las autoridades estatales refuerza una noción positiva del sistema de administración e impartición de justicia , al dotar de certeza a la investigación y al proceso penal, ya que impide que el Ministerio Público aporte pruebas que, por el paso del tiempo, no contengan un grado de fiabilidad que permitan fundamentar una sentencia condenatoria ni que se disuelvan aquellas que permitan acreditar la inocencia de las personas imputadas.
- En ese sentido, ante el reconocimiento de que el transcurso del tiempo puede generar una complicación en el ámbito probatorio durante el proceso penal, la prescripción penal se erige como un medio para evitar romper el delicado equilibrio entre las partes y colocar a la persona imputada en una situación de desventaja e indefensión frente al aparato represivo del Estado, quien estará impedida o encontrará dificultades para probar su inocencia.
- De esta manera, la Primera Sala ha sido enfática en que la prescripción penal no es un privilegio para la persona imputada o probable responsable, sino constituye una limitante del poder punitivo del Estado en favor de las personas sujetas a su jurisdicción, [8] cuya consecuencia por la inacción o la ineficacia de su acción persecutora es la extinción de la responsabilidad penal de la persona inculpada de la comisión del delito y, en su caso, de la pena impuesta [9] .
- Ahora, no se desconoce que recientemente la Sala reconoció que la prescripción penal tiene una naturaleza sustantiva con innegables notas adjetivas por su impacto en los derechos de las personas imputadas y de las víctimas y ofendidas. [10] Sin embargo, como se señaló con anterioridad, a pesar de que la actualización de esta figura pudiera tener una repercusión indirecta en las partes procesales, lo cierto es que esta institución tiene como propósito principal limitar la facultad estatal de investigar y sancionar el delito a un plazo preestablecido que condiciona su validez. [11]
- En efecto, esta Primera Sala ha sostenido que el establecimiento de las causales de extinción de la acción penal, del delito y de la responsabilidad penal de las personas que presuntamente cometieron el hecho ilícito corresponde en exclusiva a la autoridad legislativa conforme al principio de reserva de ley ; de ahí que el régimen jurídico y los alcances de la institución de la prescripción en materia penal sea un tema reservado a la libre configuración legislativa [12] .
- En ese sentido, este Alto Tribunal ha establecido que, por regla general, la prescripción no conlleva una transgresión al derecho de acceso a la justicia de las personas víctimas , ya que las autoridades legislativas cuentan con facultades para establecer los plazos y términos para la procedencia de la acción penal en las leyes secundarias, con el fin de asegurar que no quede expedita indefinidamente la acción persecutora del Estado, vigile que exista equilibrio procesal y se brinde certeza jurídica a todas las partes. [13]
- Así, la prescripción de la acción penal, como una regla cerrada y fatal, permite que tanto las personas que enfrentan la acción de la justicia como las víctimas estén en posibilidad de conocer a qué plazos se atienen y, en su caso, de exigir a la autoridad ministerial que la investigación se desarrolle de forma adecuada, con la debida diligencia y atendiendo a los estándares de plazo razonable que permitan dotar de certeza al proceso y garantizar sus derechos.
- Ahora, como se señaló, existen excepciones en las que l a prescripción de la acción penal sí pudiera llegar a transgredir el derecho humano de acceso a la justicia , por ejemplo, tratándose de delitos que constituyen graves violaciones a derechos humanos como la tortura, o aquellos contemplados en el Derecho Internacional Público, como es el caso de los crímenes de guerra o los de lesa humanidad. [14]
- A fin de evitar la transgresión de este derecho en perjuicio de las víctimas u ofendidas del delito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, en estos casos, antes de sustentar la procedencia de la prescripción de la acción penal, la autoridad judicial deberá realizar un ejercicio de ponderación entre sus derechos y los de las personas inculpadas, a fin de verificar si la inactividad de la representación social pudiera afectar los intereses de las primeras. [15]
A.2) La imprescriptibilidad de los delitos sexuales como una medida para la protección del interés superior de la niñez y la adolescencia
- La violencia sexual puede entenderse como un comportamiento (acción u omisión), en el que se aplica una fuerza tangible y/o intangible (física, verbal, psicológica, económica, cultural o política) contra una persona, con el objetivo de controlarla, dominarla o someterla sexualmente , causándole daños y consecuencias de diferente tipo y alcance, aunque no se tenga evidencia de lesiones o enfermedades derivadas de éstos. [16]
- Estos actos se cometen sin el consentimiento de la persona , es decir cuando no puede decidir libremente lo que quiere o aceptar a partir de opciones, circunstancias y valoraciones; cuando no tiene conocimiento de las consecuencias, o cuando no se puede presumir razonablemente que tiene las habilidades cognitivas necesarias para comprenderlas, dado aquello que se decide y el momento en el que se decide. [17]
- Si bien la fuerza por parte de quien los comete supone necesariamente la ausencia de consentimiento, ésta no constituye un elemento determinante para acreditar que existió violencia sexual, ya que en muchas ocasiones hay otras condiciones que coaccionan o alteran la voluntad de la persona para consentir el acto, así como numerosas prácticas que exceden su expresión física o psicológica y que se traducen en comportamientos con los que se controla o domina sexualmente a la persona [18] .
- Ahora bien, el término “ violencia sexual ” alude a aquella categorización amplia de la que surgen distintas expresiones que dan lugar a la regulación de delitos específicos, como la violación, el abuso, el acoso o el hostigamiento sexual, el estupro, la explotación sexual, la trata de personas con fines de explotación sexual, el exhibicionismo, entre otros, en los que el punto coincidente es la afectación a la sexualidad de la persona . [19]
- Ante lo abstracto que pueden llegar a ser ciertos elementos de los delitos sexuales, como “ el ejecutar un acto sexual o que sea con fines lascivos ”, la comprensión del significado de lo sexual y la sexualidad es fundamental para determinar la gravedad de la conducta, el impacto del daño y las consecuencias que tienen los delitos sexuales en las personas víctimas, las medidas que deben adoptarse para sancionar las conductas transgresoras, así como la reparación adecuada del daño causado. [20]
- La sexualidad se refiere a uno de los aspectos centrales de la vida del ser humano y está influida por la interacción de factores biológicos, psicológicos, sociales, económicos, políticos, culturales, éticos, legales, históricos, religiosos y espirituales. Este componente abarca al sexo, las identidades y los papeles del género, el erotismo, el placer, la intimidad, la reproducción y la orientación sexual, y puede experimentarse o expresarse a través de pensamientos, fantasías, deseos, creencias, actitudes, valores, conductas, prácticas, papeles y relaciones interpersonales. [21]
- De esta manera, la sexualidad es resultado de la interacción de diversos elementos y factores, que se manifiestan de diferentes maneras y en distintos momentos, sin que se reduzcan o limiten a la experiencia corporal ni a la genitalidad de la persona. Por esta razón, las conductas que la afectan o dañan también son diversas y la persona puede resentirlas en distintos grados en su cuerpo, su psique o, en su vida sociocultural. [22]
- En efecto, la violencia sexual abarca una gran dimensión de conductas, que varían según diversos factores y circunstancias, como el contexto en el que se cometen (familiar, educativo, laboral o comunitario); las características particulares de las víctimas (edad, género, raza, clase social, estatus migratorio o discapacidad); la relación con las personas agresoras (familiar, de confianza o de cuidado), así como los lugares donde ocurren (hogar, escuela o espacio público).
- La visibilización de estos factores y circunstancias es sumamente relevante al analizar la violencia sexual ejercida en contra de niñas, niños y adolescentes , ya que se trata de un grupo en el que factores como la edad, el grado de madurez y desarrollo, el nivel de comprensión y su experiencia son determinantes para colocarles en una situación de vulnerabilidad e indefensión frente a estos actos. [23]
- Esto es especialmente relevante si se toma en consideración que la Organización Mundial de la Salud calcula que 153 millones de mujeres y 73 millones de hombres menores de dieciocho años tuvieron relaciones sexuales forzosas o sufrieron otras formas de violencia sexual con contacto físico. [24] Esto se traduce en que una de cada cinco mujeres y uno de cada trece hombres adultos sufrieron violencia sexual en la niñez . [25]
- A nivel internacional, México ocupa el primer lugar en abuso sexual de niños, niñas y adolescentes , [26] dentro de los cuales cuatro de cada diez son menores de quince años de edad. Cada día hay más de 1640 denuncias por delitos sexuales cometidas en contra de este grupo, por lo que se tiene calculado que se cometen al menos 600 mil delitos de esta naturaleza al año. [27]
- La tasa de delitos de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes es de 56 víctimas por cada 100 mil personas de este grupo de edad . De este total, el 28% de las víctimas se encuentran en un rango de edad de entre 15 y 17 años, 39% de entre 10 y 14 años, 24% de entre 5 y 9 años y 9% de niñas y niños de entre 0 y 4 años. [28]
- Tratándose de abuso sexual, la tasa es de 30 víctimas por cada 100 mil personas menores de edad , mientras que la de violación corresponde a 18 víctimas. Particularmente, en los delitos de abuso sexual cometidos, el 12% de las personas víctimas tenían entre 0 y 4 años, 30% entre 5 y 9 años, 38% entre 10 y 14 años, y 20% entre 15 y 17 años. [29]
- Ahora bien, tratándose de niñas y adolescentes, esta condición de vulnerabilidad puede verse potenciada debido a factores de discriminación histórica y estructural que han contribuido a que sufran mayores índices de violencia sexual, especialmente en la esfera familiar. [30]
- Esto se debe, en gran medida, a que existe un orden social de género , en el que surgen y se reproducen prácticas sociales, como creencias, expectativas, estereotipos y roles de género, que les conceden mayor poder, mayor valor y mayores ventajas a los hombres, lo que genera que invariablemente las mujeres ocupen un lugar de subordinación. [31]
- Como parte de esta concepción, existe la creencia de que los cuerpos de las mujeres o los cuerpos feminizados, en cualquier etapa de la vida, deben cumplir el rol de un “objeto sexual” que está siempre disponible y que tiene como principal propósito brindar placer y satisfacción para otros. Esta visión se refuerza con los roles y estereotipos impuestos sobre las niñas y las adolescentes con base en su género, como ser buenas, recatadas, dóciles, sumisas, complacientes y dependientes.
- Estas ideas y expectativas fomentan la cosificación de los cuerpos de las mujeres desde edades tempranas, al tiempo que reproducen la idea de que están sexualmente disponibles, incluso cuando, debido a su edad, no comprenden los actos sexuales ni sus consecuencias, y carecen del desarrollo y la madurez necesarias para hacerlo. Esto las coloca en una situación de mayor vulnerabilidad ante la violencia sexual, ya que las personas agresoras se aprovechan de esta condición para ejercer control y manipulación sobre ellas.
- Al respecto, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) calcula que 120 millones de mujeres (una de cada diez) han sido víctimas de algún tipo de violencia sexual en su niñez o adolescencia. [32] En México, las víctimas de violencia sexual de entre 1 y 17 años son principalmente mujeres (9 niñas y adolescentes de cada 10 personas menores de edad), [33] lo que evidencia una afectación diferenciada por razón de género .
- Dentro de este grupo, el 12% de las mujeres reportaron haber sufrido violencia sexual antes de los quince años , lo que equivale a 6,366,948 niñas y adolescentes. [34] Al respecto, el 36% reportó una violencia leve (mirar), el 75% una violencia moderada (tocamientos) y el 49% de las mujeres reportaron haber vivido una violencia sexual severa (intento de violación, violación o realizaron favores sexuales) [35] .
- Por su parte, el 66.1% de las mujeres entre 15 a 18 años adujeron haber sufrido algún acto de violencia sexual durante esta etapa de su vida, es decir, 6 de cada 10 adolescentes han sido víctimas de este tipo de violencia . [36] En particular, en los últimos tres años existió un aumento significativo en el número de casos de violencia sexual cometida en su contra, ya que, a nivel nacional, pasaron de 3938 (en 2021) a 7339 víctimas (2023).
- Derivado del contexto de violencia sexual en contra de niñas y adolescentes, durante el dos mil dieciocho, México se colocó como el primer país en embarazo adolescente . [37] Al respecto, del grupo entre 6 a 11 años se registraron 11 niñas embarazadas y 1235 de la edad de entre 12 a 17 años, de las cuales 21.83% manifestaron que el embarazo era producto de una agresión sexual. [38]
- Una vez establecido el panorama internacional y nacional, esta Primera Sala considera relevante precisar que el abuso sexual cometido en contra de personas menores de edad , como una manifestación de la violencia sexual, ocurre cuando un niño, una niña o una persona adolescente es utilizada para la estimulación sexual de otra, ya sea una persona adulta conocida o desconocida, un familiar, o bien, para la gratificación de una persona observadora. [39]
- A diferencia de otras formas de violencia cometidas en contra de este grupo, tratándose del abuso sexual, cualquier persona puede cometerlo . No existe un perfil de personalidad particular, ni se trata de personas con alguna condición mental específica. Sin embargo, sí es posible concluir que quienes llevan a cabo estas prácticas emplean su poder, autoridad y fuerza sobre los niños, las niñas y las personas adolescentes, abusan de su confianza y de la relación de asimetría para cometerlas.
- Sin duda, esto se ve agravado si la persona agresora tiene un vínculo familiar, de confianza o de cuidado con el niño, la niña o el adolescente. La mayoría de los abusos sexuales suelen ser cometidos por personas conocidas , muchas pertenecientes a su círculo familiar o que se encuentran en posiciones de confianza, como docentes, entrenadores deportivos o clérigos, [40] quienes aprovechan la convivencia cotidiana, la cercanía y la relación de afecto cimentada previamente para ejecutarlos.
- Al respecto, se destaca que 7 de cada 10 personas agresoras reportadas son familiares o personas conocidas de las víctimas . El parentesco más señalado son los tíos (20%) y los primos (17%), seguido de los vecinos o conocidos (15%), de las personas desconocidas (9%), así como otros familiares como los hermanos (8%), los padrastros o madrastras (6%). Particularmente, las niñas y adolescentes señalaron a su padre (5%) y a su abuelo (3%). [41]
- Tratándose de niños y niñas entre 0 y 5 años , las personas que señalaron como agresoras fueron a otros parientes que no son de su núcleo familiar (36%) y a su padre (16%); mientras que en los grupos de 6 a 11 años igual se registró en mayor medida a otros parientes (36%), a las personas conocidas sin parentesco (36%) y a los padrastros (14%). [42]
- Ahora bien, este tipo de violencia abarca toda interacción sexual en la que no exista el consentimiento o no puede ser otorgado , independientemente de que la persona menor de edad comprenda la naturaleza sexual de la actividad, e incluso, si no muestra signos de aversión o de rechazo. [43] Los niños y las niñas de cierta edad pueden “querer” o “aceptar” la conducta sexual, pero no consentirla. [44]
- Esta interacción abusiva puede ocurrir con o sin contacto físico o sexual, y puede o no dejar lesiones físicas . Esto es particularmente relevante, ya que la ausencia de daños corporales visibles puede llevar a la minimización del abuso o a la incredulidad hacia la víctima, dificultando la adopción de medidas para su protección, así como la investigación, el reconocimiento y la sanción adecuada de estos delitos.
- En este punto es importante destacar que el sometimiento sexual de los niños, las niñas y las personas adolescentes no conlleva necesariamente el empleo de la fuerza o la coerción física . Por el contrario, las personas agresoras suelen emplear tácticas de persuasión, manipulación y engaño para cometer las conductas abusivas, como la compra de regalos, la realización de juegos o la organización de actividades especiales, que las personas menores de edad perciben como señales de aceptación . [45]
- Algunas de las conductas que pueden configurar este tipo de abuso sexual van desde los manoseos, frotamientos, contactos y besos sexuales; la realización de comentarios sugestivos u obscenos; el coito interfemoral (entre los muslos); la penetración sexual o su intento por la vía vaginal, anal y bucal; la exhibición de su cuerpo; el obligarles a masturbar a la persona agresora o a ver pornografía, hasta contactarles vía internet con propósitos sexuales ( grooming ), entre otras.
- El abuso sexual cometido en contra de las personas menores de edad tiene repercusiones serias y perjudiciales a corto y largo plazo , las cuales varían de acuerdo con el contexto en el que se cometen, las personas que las ejecutan, las características particulares del niño, de la niña o del adolescente, así como su nivel de gravedad. Sin embargo, en términos generales, estos actos les colocan en un grave peligro de supervivencia y comprometen su adecuado desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. [46]
- La violencia cometida en contra de este grupo deriva en problemas de salud física , como el retraso en el desarrollo físico, laceraciones, contusiones e infecciones de transmisión sexual; dificultades de aprendizaje , incluidos problemas de rendimiento en la escuela; consecuencias psicoemocionales , como sensaciones de rechazo y abandono, trastornos afectivos, trauma, temores, ansiedad, inseguridad y destrucción de la autoestima; problemas de salud mental , como trastornos depresivos, de memoria o intentos de suicidio, así como comportamientos perjudiciales para la salud , como el abuso de sustancias adictivas. [47]
- Particularmente, el abuso sexual tiene diversas consecuencias para la salud física de las infancias y adolescencias, como lesiones, moretones, contusiones o rasguños; infecciones genitales, de vías urinarias y de transmisión sexual, así como trastornos del sueño y del aparato digestivo. En cuanto a las niñas y adolescentes, se incluye el riesgo de embarazo, trastornos ginecológicos, como el dolor pélvico crónico, irregularidades menstruales y dismenorrea. [48]
- Por su parte, las consecuencias para la salud mental incluyen estrés postraumático, ansiedad o depresión; síntomas de externalización, como agresividad, desobediencia, conductas disruptivas, hiperactividad o impulsividad; trastornos en los hábitos de alimentación; problemas con las relaciones interpersonales, como dificultad para confiar en los demás, aislamiento social y problemas para comunicarse o establecer límites, e ideación y comportamientos suicidas y de autoagresión. [49]
- Al respecto, de los niños, niñas y adolescentes que acudieron a las unidades de salud, 4 de cada 10 registros presentaron malestar emocional (45% de las mujeres y 48% de los hombres), embarazo (14% de las mujeres), trastorno del estado de ánimo (12% de las mujeres y 15% de los hombres), ansiedad/estrés postraumático (6% de las mujeres y 7% de los hombres), depresión (2% de las mujeres y 0.7% de los hombres), laceración/abrasión (1% de las mujeres y 2% de los hombres), infección de transmisión sexual (1% de las mujeres y 4% de los hombres), contusión/magullamiento (1% de las mujeres y 2% de los hombres), heridas (0.6% de las mujeres y 2% de los hombres) y trastornos psiquiátricos (0.4% de las mujeres y 1% de los hombres). [50]
- Hasta este punto es posible concluir que la violencia sexual cometida en contra de los niños, de las niñas y de las personas adolescentes es una experiencia sumamente traumática que tiene severas consecuencias y causa un gran daño físico y psicológico que deja a la víctima vulnerada física y emocionalmente; situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras experiencias traumáticas. [51]
- Esto se ve agravado cuando las personas menores de edad buscan acceder a la justicia y se encuentran con una serie de barreras y elementos disuasorios que impiden que se investiguen estos actos , se sancione a la persona responsable y eventualmente obtengan una reparación por las vulneraciones a sus derechos, las cuales, en muchas ocasiones, se cometieron durante meses e incluso años.
- Algunos de los obstáculos que afectan el derecho de acceso a la justicia de las personas menores de edad se vinculan con: [52]
- La falta de conocimiento de sus derechos y sobre la posibilidad de interponer denuncias, cómo hacerlo y a dónde acudir.
- La limitación en la legitimación activa de quienes pueden interponer acciones judiciales frente a las violaciones de sus derechos, pues en muchos casos se limita a los progenitores y/o tutores legales, sin que el niño, la niña o la persona adolescente pueda hacerlo por sí misma.
- La ausencia de una asesoría jurídica y una representación legal independiente y especializada de carácter gratuito que le permita defender sus intereses y derechos de modo efectivo.
- Los plazos breves de prescripción para algunos delitos cometidos contra los niños, niñas y adolescentes .
- La escasa adaptación de los procedimientos judiciales para los niños, niñas y adolescentes y la falta de especialización de los juzgados en materia de derechos de la niñez.
- El temor a la revictimización en el marco de los procedimientos judiciales.
- Y la falta de confianza en las autoridades para investigar y enjuiciar los delitos contra las personas menores de edad.
- Particularmente, tratándose de los casos de violencia sexual cometida en contra de niñas y adolescentes , algunas de las principales causas de las bajas tasas de denuncia, así como de los elevados niveles de impunidad de la violencia sexual son: [53]
- El desconocimiento por parte de este grupo de sus derechos y de lo que constituye un acto de violencia sexual.
- El estigma asociado a este tipo de violencia.
- El sentimiento de culpa o miedo por parte de la víctima.
- El hecho que la persona agresora suele ser un familiar, una persona cercana o alguien con una relación de superioridad con la víctima, lo que se suele traducir en presiones y/o engaños para que no denuncien los hechos.
- La ausencia de servicios de asesoría legal gratuitos, adaptados y accesibles y limitaciones legales para que las niñas y adolescentes interpongan denuncias.
- Los procedimientos de investigación y justicia no adaptados a los derechos de las niñas y adolescentes, las debilidades en los protocolos de investigación y la ausencia de unidades especializadas en la investigación de estos delitos.
- El cuestionamiento de la credibilidad del testimonio de las víctimas cuando se trata de niñas y adolescentes.
- La existencia de creencias o prácticas culturales que respaldan la violencia sexual cometida en perjuicio de las niñas y adolescentes.
- Como se advierte, entre las barreras que mantienen la impunidad de la violencia sexual cometida en contra de los niños, niñas y adolescentes se encuentran los plazos breves de prescripción de la acción para perseguir estos delitos , lo que restringe seriamente la investigación, sanción y reparación de estos actos e invisibiliza que el trauma asociado al abuso sexual es complejo e individualizado y tiene repercusiones inmediatas y duraderas en las víctimas . [54]
- Las secuelas psicológicas y emocionales generadas por la violencia sexual pueden afectar de forma significativa la capacidad de las víctimas para poder revelar los hechos, así como el momento en el que deciden hacerlo. Sobre todo, si se toma en consideración que esta afectación se potencia con el paso del tiempo, cuando la consciencia de lo sucedido es mayor. [55]
- Existen múltiples factores –individuales, relacionales, sociales o contextuales— que pueden incidir en el momento en que una persona decide revelar los actos de violencia que vivió en su infancia o adolescencia, lo que propicia que en muchos casos ocurra hasta la adultez, es decir, de manera tardía . [56] Esta tendencia suele acentuarse cuando la persona agresora es un familiar, conocido o figura de autoridad de la víctima, o cuando la violencia sufrida fue crónica o sistemática. [57]
- Entre los factores que obstaculizan la revelación temprana de un acto de violencia sexual cometida en la niñez y/o adolescencia se encuentran: [58]
- La asimetría de poder entre la víctima y la persona agresora por la diferencia de edad, de conocimientos y experiencias, en donde una brecha más amplia supone el incremento del uso de poder y de otros procesos como la coerción y/o la seducción.
- La imposición del secreto para evitar la revelación de la violencia a través del chantaje, la manipulación afectiva, las amenazas y el maltrato, responsabilizándola de la ruptura del equilibrio familiar si se hace público.
- Los sentimientos de culpa, humillación, desvalimiento, vergüenza, abandono e indefensión que le genera la conducta sexual de una persona en la que confía o que se encuentra en su entorno cotidiano.
- La educación de la obediencia incuestionable , que afecta diferenciadamente a las niñas y adolescentes por los roles y estereotipos de género que se les imponen.
- La relación entre la víctima y la persona agresora , siendo especialmente significativa para la victimización sexual intrafamiliar, ya que la revelación puede ser más tardía cuando la persona que la ofende tiene un vínculo familiar, de amistad o de cercanía.
- El estatus de poder y autoridad que detenta la persona agresora sobre la víctima, por ser una figura de prestigio, confianza y respeto para la comunidad.
- La duración del abuso sexual : cuanto más tiempo se prolongue la violencia sexual en el tiempo, más reticentes serán las víctimas para revelarlo.
- La percepción de las víctimas sobre las consecuencias negativas que pueden suponer la revelación : rechazo o abandono por parte de la familia, cambios en la situación económica, personal y familiar, temor a represalias, estigmatización sexual, entre otras.
- Las experiencias negativas relacionadas con situaciones de violencia y revelaciones anteriores durante la niñez, pudiendo darse procesos de minimización de los hechos abusivos con base en su experiencia anterior.
- El temor a no ser creídas , tanto dentro del propio hogar como ante figuras de autoridad sociales, educativas o judiciales, así como el miedo a no recibir la ayuda adecuada tras su revelación.
- Los factores culturales respecto al sexo (para hablar sobre los genitales o sobre experiencias sexuales) y aquellos asociados al género (por ejemplo, los hombres presentan más resistencias para revelar que las mujeres por miedo a la estigmatización sexual).
- En ese sentido, esta Primera Sala advierte que la revelación tardía de la violencia sexual sufrida en la niñez o en la adolescencia puede impactar significativamente en el acceso a la justicia de las víctimas , quienes, después de años o incluso décadas, deciden denunciar lo sucedido y se enfrentan a un sistema de justicia que les niega la investigación de los hechos y la persecución de las personas responsables debido al tiempo transcurrido desde la comisión del delito.
- Como se señaló en el apartado anterior, la institución jurídica de la prescripción penal implica la extinción de la facultad del Estado para perseguir la conducta ilícita y para sancionar a sus autores. Tratándose de la violencia sexual cometida en contra de las personas menores de edad, esto se torna particularmente grave , ya que basta el simple transcurso del tiempo (en muchas ocasiones brevísimo) para que los hechos que causaron una severa afectación a sus derechos queden impunes, privando a sus víctimas de la reparación por los daños causados y enviando un mensaje según el cual la violencia cometida en su contra puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir. [59]
- De esta manera, ante el reconocimiento de la gravedad y el impacto que la violencia sexual tiene en las víctimas menores de edad, así como de los obstáculos existentes para su acceso a la justicia, la imprescriptibilidad de los delitos sexuales cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes se convierte en una medida especial que responde a las necesidades de las víctimas y la particular condición de vulnerabilidad en la que se encuentran, no sólo por su edad y su grado de madurez y desarrollo, [60] sino también por todas aquellas condiciones que se imbrican y profundizan esta vulnerabilidad, como el género, la clase social, la raza, el estatus migratorio o la discapacidad.
- Esta medida permite reconocer que las víctimas de violencia sexual manejan un tiempo propio distinto al contemplado en las leyes penales , debido a la gravedad de los actos, a los periodos prolongados en que se ejecutaron, a las relaciones asimétricas y de confianza en las que se cometieron, al impacto físico, psicoemocional y social generado, así como al conjunto de factores que obstaculizaron una revelación temprana de los hechos.
- En ese sentido, el derecho al tiempo se refiere a la posibilidad de que las personas sobrevivientes de violencia sexual cuenten con el tiempo necesario para comprender, asimilar y verbalizar su experiencia, para compartirla con una persona de confianza y, eventualmente, cuando estén en condiciones de hacerlo, poder denunciar a quienes lo cometieron, sin estar limitadas por los plazos legales de prescripción de la acción penal.
- Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la ampliación de los plazos de prescripción de los delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes, así como la imprescriptibilidad de aquellos más graves , como los actos de violencia sexual, constituye una medida para garantizar su derecho de acceso a una justicia efectiva y a una reparación integral. [61]
- En este mismo sentido, la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias señaló que, cuando existan plazos de prescripción, éstos deben prolongarse para permitir la recuperación de las víctimas/sobrevivientes y nunca deben impedir el acceso a la justicia . En el caso de las víctimas que son menores de edad, los plazos de prescripción deben permitir, como mínimo , el inicio de las actuaciones después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad. [62]
- Además, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer estableció que, tratándose de los delitos sexuales, las limitaciones de tiempo deben dar prioridad a los intereses de las víctimas y las supervivientes , así como tener en cuenta las circunstancias que obstaculizan su capacidad para denunciar la violencia sufrida ante los servicios y las autoridades competentes. [63]
- Particularmente, el Comité de los Derechos del Niño recomendó al Estado Mexicano que reformara el Código Penal Federal para que no existiera plazo de prescripción de la acción penal ni de las penas previstas para los delitos sexuales cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes. Además, precisó que estas mismas previsiones debían ser tomadas en las legislaciones penales estatales. [64]
- De esta manera, la imprescriptibilidad de los delitos sexuales cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes garantiza su derecho de acceso a la justicia , ya que permite denunciar estos actos cuando se encuentren preparadas para hacerlo, aun cuando haya transcurrido un tiempo considerable desde su comisión, a fin de que sean investigados, sancionados y reparados de forma adecuada. Esto ante el reconocimiento de que la asimilación, comprensión y procesamiento de la violencia sexual responde a un “tiempo propio”, distinto al de las normas penales.
- Ahora bien, esta medida especial se encuentra íntimamente relacionada con la protección del interés superior de la niñez y la adolescencia , el cual exige que todas las decisiones y las actuaciones estatales garanticen plenamente los derechos de este grupo, siempre que éstos se encuentren involucrados y cuando las medidas tengan efectos indiscutibles en ellos y ellas. [65]
- La aplicación de este principio exige que todas las autoridades de todos los órdenes de gobierno –incluyendo las personas juzgadoras en materia penal— provean una protección reforzada para que, en el ámbito de sus competencias, aseguren el ejercicio pleno de los derechos de las personas menores de edad, reconocidos en el ámbito nacional e internacional. [66]
- La idea que subyace a este criterio es que los intereses de las niñas, de los niños y de las personas adolescentes sean protegidos con mayor intensidad –debido al periodo de desarrollo y evolución de sus facultades y madurez— [67] . Bajo esa lógica, las autoridades deben estudiar sistemáticamente cómo los derechos e intereses de las infancias y adolescencias se pueden ver afectados por las decisiones y las medidas que adopten. [68]
- Para realizar este análisis, es necesario tomar en consideración que el interés superior se encuentra íntimamente relacionado con los principios de indivisibilidad e interdependencia , según los cuales, la afectación de cualquier esfera de la vida de un niño, niña o adolescente repercute en su desarrollo integral y en la realización presente y futura de sus derechos. [69]
- De esta manera, como se ha abordado a lo largo de este apartado, la posibilidad de que los delitos sexuales cometidos en contra de los niños, las niñas y los adolescentes prescriban les genera una grave afectación , no sólo por la imposibilidad de acudir a los tribunales a que se sancione a las personas responsables y obtengan una reparación, sino también porque impacta en sus derechos a la libertad y a la seguridad sexuales, a vivir una vida libre de violencia y a la integridad personal.
- Por un lado, la prescripción de los delitos sexuales vulnera la libertad y seguridad sexual , ya que, a diferencia de las personas adultas, para quienes estos derechos se refieren a la posibilidad de decidir de manera autónoma y con consentimiento pleno sobre las personas, situaciones, circunstancias y tiempos, en los cuales se quiere tener comportamientos, intercambios o vínculos erótico-sexuales; [70] en el caso de los niños y de las niñas, éstos tienen como objetivo protegerles de cualquier forma de violencia, abuso o explotación sexual, a través de la creación de entornos seguros , donde no sean ni se sientan vulnerables a conductas coercitivas o abusivas.
- Como se señaló anteriormente, la violencia sexual ejercida contra las personas menores de edad implica necesariamente la falta de su consentimiento para participar en las actividades sexuales, lo que constituye una vulneración manifiesta a su libertad sexual . Por su edad y etapa de desarrollo, los niños y las niñas no pueden otorgar un consentimiento válido, aun cuando comprendan la naturaleza sexual del acto, e incluso, si no muestran aversión o rechazo.
- Este tipo de violencia también transgrede la seguridad sexual de las personas menores de edad, ya que crea situaciones de riesgo y de temor permanente en su hogar, escuela o comunidad. Esto provoca angustia, ansiedad e incomodidad, impidiendo que se sientan seguras y protegidas en sus entornos cercanos, los cuales deberían ser espacios donde se respete su dignidad e integridad, se garanticen sus derechos y se vele por su bienestar integral.
- De esta manera, la prescripción de los delitos sexuales impide que se sancione a quienes transgredieron la libertad y la seguridad sexual de una persona que no se encontraba en posibilidad de decidir libre y autónomamente sobre el acto sexual, creando un entorno hostil e inseguro que le expuso a una situación de temor constante y le colocó en un estado de vulnerabilidad física y emocional durante un periodo prolongado de su vida.
- Por otro lado, la prescripción de los delitos sexuales vulnera el derecho del niño, niña y adolescente a vivir una vida libre de violencia , ya que impide que se adopten las medidas jurídicas idóneas y apropiadas para protegerles de estos actos, [71] a través del dictado de medidas cautelares o de protección, la sanción de las personas responsables y la reparación de los daños causados.
- Esta institución jurídica desconoce que la violencia sexual cometida en la niñez y la adolescencia pone en grave peligro de su supervivencia a sus víctimas y compromete su adecuado desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, debido a los impactos y consecuencias que genera en su salud e integridad a corto y largo plazo, en todos los ámbitos de su vida.
- Finalmente, la prescripción de los delitos sexuales impacta directamente en la integridad personal de los niños, de las niñas y de los adolescentes, ya que desconoce que estos actos, aunque no impliquen el uso de la fuerza o la coerción física, son intrusivos, opresivos y traumáticos desde el punto de vista psicológico; [72] de ahí que no pueda limitarse la denuncia, investigación, sanción y reparación de estos actos por el simple transcurso del tiempo.
- Esta limitación temporal podría constituirse como una forma de revictimización , ya que no sólo obliga a las víctimas a revivir la experiencia traumática de la violencia sexual al momento de denunciar los hechos, sino que puede profundizar su sufrimiento al conocer que las autoridades no podrán investigar ni sancionar a los responsables debido al tiempo transcurrido entre su comisión y la denuncia.
- Este proceso puede generar sentimientos de impotencia y frustración en las sobrevivientes de la violencia sexual, impidiendo que se sientan seguras y apoyadas en su búsqueda por la justicia. Además, puede provocar una sensación de minimización o insignificancia , ya que pueden percibir que los impactos físicos y emocionales generados en su vida no son prioritarios para el sistema judicial, el cual prima el tiempo sobre la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas.
- Por estas razones, la Primera Sala concluye que la imprescriptibilidad de los delitos sexuales cometidos en contra de los niños, las niñas y los adolescentes constituye una medida idónea que permite proteger su interés superior y garantizar los derechos vulnerados por la violencia sexual , al reconocer el impacto y la gravedad que estos actos generaron en todas las esferas de su vida; al priorizar sus intereses y necesidades, y al enviar un mensaje de cero tolerancia hacia la violencia sexual cometida en contra de la niñez y la adolescencia.
- Ahora bien, ante el reconocimiento de que ciertas instituciones jurídicas pueden operar en perjuicio de los derechos e intereses de las personas menores de edad, el Congreso de la Unión incorporó en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes –desde su expedición en dos mil catorce— una disposición expresa que establece que en los procedimientos jurisdiccionales o administrativos no podrá declararse la caducidad ni la prescripción en perjuicio de este grupo. [73]
- Asimismo, el dieciocho de octubre de dos mil veintitrés, el Congreso Federal modificó el Código Penal Federal para reconocer la imprescriptibilidad del ejercicio de la acción penal y de las sanciones previstas para los delitos sexuales cometidos contra personas menores de dieciocho años, entre los cuales se encuentra el delito de abuso sexual. [74]
- En esta misma línea, y considerando el panorama local relacionado con la violencia sexual cometido contra las personas menores de edad, las autoridades legislativas de las entidades federativas han modificado progresivamente sus Códigos Penales, con el fin de reconocer la imprescriptibilidad de los delitos sexuales perpetrados contra este grupo en particular situación de vulnerabilidad.
- Entre estas entidades federativas se encuentran: Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Coahuila, Colima, Durango, Guanajuato , Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas.
- Estas reformas legislativas coinciden sustancialmente en que la imprescriptibilidad de los delitos sexuales cometidos en contra de la niñez y la adolescencia:
- Garantiza su derecho de prioridad , el cual implica que todas las medidas adoptadas por las autoridades judiciales, administrativas y legislativas tomen en cuenta el interés superior de la niñez como consideración primordial.
- Reconoce el grave impacto que genera este tipo de violencia en el derecho a vivir una vida libre de violencia, en el desarrollo de su libertad y seguridad sexuales, en su normal desarrollo físico y psicosexual, así como en el libre desarrollo de la personalidad.
- Respeta los tiempos propios de las víctimas, a fin de que puedan defender sus derechos en el momento en que se encuentren en mejores condiciones físicas y psicológicas, sin que esto dependa de un plazo específico.
- Envía un mensaje de apoyo y respaldo institucional a las víctimas para que, cuando así lo decidan, hagan valer su derecho de acceso a la justicia, con el propósito de que se investigue y sancione a su agresor.
- Evita la revictimización por parte del sistema de justicia, al permitir que estos delitos sean investigados y sancionados de forma adecuada, a través del reconocimiento de que las consecuencias emocionales generadas por la violencia impiden a las víctimas que revelen de forma temprana los actos.
- Combate la impunidad de los delitos que se perpetran en contra de la niñez, quienes en muchas ocasiones no denuncian por la falta de una persona que les represente y por la falta de capacidad para ejercer sus derechos por sí mismos y comparecer al proceso por propio derecho.
- Elimina los secretos familiares y pone fin al encubrimiento de quienes abusan de su posición de autoridad y de la confianza que las niñas y los niños depositan en ellos para cometer los actos de violencia, así como para manipularles, amenazarles e intimidarles para que no revelen los hechos.
- Reconoce que, por su gravedad e impacto, la violencia sexual cometida contra las infancias debe tener el carácter de imprescriptible.
- Particularmente, el tres de noviembre de dos mil veinte, el Congreso del Estado de Guanajuato modificó su legislación penal para reconocer la imprescriptibilidad del abuso sexual cometido en contra de las personas menores de edad. En esas condiciones, el artículo 123, párrafo segundo del Código Penal del Estado de Guanajuato vigente dispone lo siguiente:
“ Artículo 123. (…)
Serán imprescriptibles la acción penal y las sanciones en los supuestos de los delitos previstos en los artículos 140, 141 a, 153-a, 180, 181, 182, 184, 187 segundo párrafo , 187- c, 187-f, 236, 236-a, 237 y 238.”
(Énfasis añadido)
- Así, como se advierte, el Congreso del Estado de Guanajuato decidió implementar la imprescriptibilidad como una medida jurídica especial para proteger el interés superior de la niñez .
A.3) La imprescriptibilidad de los delitos sexuales cometidos en perjuicio de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el artículo 106 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
- El artículo 106 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes se encuentra en el capítulo denominado “ De quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes ”, del que se deriva la interrogante sobre si éste también es aplicable en materia penal, respecto a los delitos cometidos en agravio de niñas, niños y adolescentes, o si únicamente opera en los procesos civiles y administrativos relacionados con la patria potestad, tutela y guarda y custodia.
- Esta Primera Sala concluye que esta norma especial es aplicable a todos los procedimientos jurisdiccionales en los que se encuentren involucradas las personas menores de edad , y no sólo aquellos donde se dilucide sobre estas instituciones de derecho familiar. Esto se basa esencialmente en dos consideraciones: por un lado, la ley no especifica expresamente la naturaleza de los procedimientos en los que aplica la regla de imprescriptibilidad y, por el otro, esta es la interpretación más benéfica para el niño, la niña o el adolescente víctima de un delito sexual, a la luz del principio pro persona y del interés superior de la niñez y la adolescencia.
- Respecto a la primera cuestión , esta Sala considera conveniente traer a colación el principio general del derecho “ donde la ley no distingue, no es dable distinguir ”, el cual refiere a que, cuando una norma jurídica no hace una distinción específica en su redacción, la persona juzgadora no puede realizar distinciones o limitaciones que la autoridad legislativa no estableció ni tuvo la intención de establecer; de forma que si la ley es general en su redacción, debe entenderse aplicable a todos los casos que se incluyan en su literalidad, sin interpretaciones restrictivas.
- En particular, de esta última parte se deriva la segunda cuestión que sustenta la conclusión. El principio pro persona , reconocido en el segundo párrafo del artículo 1º constitucional, constituye un mandato vinculante para todas las autoridades del país e implica que, al momento de aplicar o interpretar las normas de derechos humanos, debe favorecerse en todo momento la protección más amplia para la persona involucrada. [75]
- En su vertiente interpretativa , este principio supone que todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar por los derechos humanos contenidos en el parámetro de regularidad constitucional, para lo cual siempre deberán adoptar la interpretación más favorable en relación con el derecho humano de que se trate. [76]
- Ahora, en materia de niñez y adolescencia, el interés superior tiene tres dimensiones: a) como derecho sustantivo; b) como principio jurídico interpretativo fundamental, y c) como una norma de procedimiento. Específicamente, en relación con la segunda de ellas, el Comité de los Derechos del Niño estableció que si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se debe elegir la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior de la niña, niño o adolescente. [77]
-
A la luz de lo anterior, esta Primera Sala considera que el quinto párrafo del artículo 106 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes admite
dos interpretaciones válidas
:
- Primera. Las obligaciones de quien ejerce la patria potestad, tutela o guarda y custodia en relación con las personas menores de edad están reguladas en la legislación civil y administrativa, por lo que el mandato de imprescriptibilidad únicamente es aplicable en los procedimientos de esta naturaleza.
- Segunda. Las autoridades que substancian procedimientos jurisdiccionales o administrativos tienen prohibido declarar la prescripción o caducidad en perjuicio de un niño, niña o adolescente, con independencia de la naturaleza del asunto (civil, familiar, penal o administrativo).
- Como se advierte, la primera lectura del artículo es la más restrictiva , ya que el mandato que prohíbe declarar la prescripción en perjuicio de niñas, niños y adolescentes se circunscribe a las materias civil y administrativa, particularmente cuando se encuentran involucrados los derechos-deberes relacionados con las instituciones de patria potestad, guarda y custodia y tutela, lo que limita de forma significativa el alcance de esta disposición.
- En cambio, la segunda lectura del artículo maximiza el principio pro persona y el interés superior de la niñez y la adolescencia , al ampliar el alcance de esta disposición a los procedimientos jurisdiccionales y administrativos de cualquier naturaleza donde participen o se encuentren involucradas las personas menores de edad o cualquiera de sus derechos o intereses, incluyendo, por supuesto, los atinentes a la materia penal.
- Esta Sala concluye lo anterior, ya que esta interpretación no sólo es la más favorable para las personas menores de edad y su derecho de acceso a la justicia, sino que, en casos en donde han sido víctimas de delitos sexuales, da plena efectividad a su derecho al tiempo, al reconocer que, debido a sus circunstancias de desarrollo y al impacto y a la gravedad de este tipo de delitos, no pudieron iniciar dicho procedimiento por sí mismos o a través de otra persona, ya sea por no estar en condiciones para denunciar o porque sus representantes decidieron no hacerlo.
- Como se desarrolló en el apartado anterior, la violencia sexual cometida contra las personas menores de edad tiene repercusiones serias y perjudiciales a corto y largo plazo , las cuales ponen en grave peligro su supervivencia y comprometen su adecuado desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Estas situaciones dejan sumamente vulneradas a sus víctimas y se vuelven difícilmente superables por el tiempo.
- Las secuelas físicas y psicoemocionales generadas por la violencia sexual pueden afectar de forma significativa la capacidad de las víctimas para poder revelar los hechos, así como el momento en que deciden hacerlo. Sobre todo, si se toma en consideración que esta afectación se potencia con el paso del tiempo, cuando la consciencia de lo sucedido es mayor.
- Entre algunos de los factores que impiden que las personas víctimas revelen de forma temprana los actos de violencia sexual se encuentran: la relación con la persona agresora (familiar, de confianza o de cuidado); su estatus de poder y autoridad; los sentimientos de culpa, humillación, desvalimiento e indefensión; la duración de la violencia sexual; el temor a no ser creídas, así como su percepción sobre las consecuencias negativas que puede suponer la revelación (rechazo o abandono, miedo a represalias o cambios en su situación familiar).
- La revelación constituye un gran acto de valentía, que supone que la persona identificó, asimiló, comprendió y decidió compartir su sentir y su experiencia con alguien de confianza. El hecho de revirar al pasado y revivir estos eventos traumáticos genera un impacto emocional importante para las víctimas, el cual puede verse agravado al conocer que las autoridades no podrán investigar ni sancionar a los responsables debido al tiempo transcurrido.
- De esta manera, al reconocer la gravedad y el impacto que la violencia sexual tiene en los niños, las niñas y los adolescentes, esta Primera Sala concluye que la revelación tardía de estos actos de ninguna manera puede constituir un obstáculo que impida que las víctimas puedan acceder a la justicia , a través de la investigación, sanción y reparación integral de las vulneraciones a sus derechos.
- En ese sentido, la imprescriptibilidad de los delitos sexuales cometidos durante la niñez y la adolescencia se erige como una medida jurídica especial que responde a las necesidades y a la particular condición de vulnerabilidad en la que se encontraban al momento de los hechos, a la par que reconoce que las víctimas de violencia sexual manejan un tiempo propio distinto al contemplado en las leyes penales.
- Esta medida permite reconocer y garantizar de forma efectiva el derecho al tiempo de las víctimas , al permitirles contar con el tiempo necesario para comprender, asimilar y verbalizar su experiencia, para compartirla con una persona de confianza y, eventualmente, cuando estén en condiciones de hacerlo, poder denunciar a quienes lo cometieron, sin estar limitadas por los plazos legales de prescripción de la acción penal.
- Además, como se sostuvo con anterioridad, el mandato de imprescriptibilidad permite proteger el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, así como sus derechos a la libertad y a la seguridad sexuales, a vivir una vida libre de violencia y a la integridad personal, al permitir crear entornos seguros donde se vele por su bienestar y no se sientan expuestas a situaciones de riesgo y temor permanente; al permitir adoptar medidas idóneas que reconozcan el impacto y la gravedad de estos actos, así como al evitar su revictimización al acudir a instancias judiciales y ministeriales.
- Ahora bien, la adopción y el reconocimiento de esta medida especial, independientemente de su previsión legal expresa, también responde a la falta de legitimación activa de las personas menores de edad en los procesos jurisdiccionales . Esta restricción en su capacidad jurídica, reflejada en la necesidad de que sean representadas en todo proceso judicial, constituye una barrera para la denuncia oportuna de la vulneración a sus derechos.
- Por regla general, la representación jurídica de los niños, las niñas y los adolescentes le asiste a los progenitores biológicos o adoptivos con motivo de la función de la patria potestad o, en su defecto, a sus tutores legales, quienes usualmente son los miembros de la familia ampliada. [78] Si bien existen otros supuestos excepcionales para la representación de este grupo, como la representación en suplencia a cargo de las Procuradurías de Protección, lo cierto es que, en la mayoría de los casos , la persona menor de edad acude por medio de otra persona para defender sus derechos e intereses.
- Esta incapacidad legal para accionar jurídicamente por sí mismas constituye una barrera para garantizar su acceso a la justicia, ya que, a menudo, quienes deben representarles jurídicamente para interponer alguna acción son las propias personas agresoras o quienes forman parte del entorno familiar donde se ejerce la violencia en contra de las personas menores de edad, lo que se suele traducir en presiones, manipulaciones u otras formas de coacción para que no denuncien los hechos de forma inmediata.
- Ante la posibilidad de que las personas que deben representar a los niños, a las niñas y a las personas adolescentes obstaculicen y silencien las denuncias para protegerse a sí mismas o “preservar” la estructura familiar, esta Primera Sala considera necesario reconocer a la imprescriptibilidad de los delitos sexuales cometidos en su contra como una medida jurídica idónea que permite a las víctimas denunciar los hechos cuando estén en condiciones de hacerlo, lo que, sin duda, incluye el momento en que adquieran capacidad legal.
- Incluso, en el amparo directo en revisión 5769/2022 , [79] este Alto Tribunal convalidó la excepción a la prescripción penal prevista en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes que consiste en que, tratándose de delitos sexuales cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes, el plazo de prescripción empieza a correr cuando la víctima cumple dieciocho años.
- Al respecto, esta Sala estableció que esta medida especial atendía al deber reforzado de protección en favor de las niñas, niños y/o adolescentes víctimas de violencia sexual , que reconoce la condición de extrema vulnerabilidad en la que se encuentran, tomando en cuenta que sus capacidades se encuentran en constante evolución; que existen múltiples barreras que impiden una revelación temprana, y que esto permite garantizar plenamente su interés superior y su derecho de acceso a la justicia en condiciones de igualdad.
- Ahora bien, esta Primera Sala considera que aunque la prescripción en materia penal es una garantía que debe ser observada para toda persona imputada, es inadmisible e inaplicable respecto de los delitos sexuales cometidos en contra de un niño, niña o adolescente. Esto busca evitar que una violación a los derechos humanos de este grupo –con tal magnitud e impacto— quede impune, por lo tanto, considerar a esta institución como un derecho sería equivalente a reconocer un derecho a la impunidad. [80]
A.4) Conclusión en torno a la interpretación constitucional del artículo reclamado a la luz de las consideraciones previas
- Con fundamento en los razonamientos jurídicos anteriores, esta Primera Sala resuelve que, como lo determinó el Juzgado de Distrito, el delito de abuso sexual, tipificado en el artículo 187, párrafo segundo, del Código Penal del Estado de Guanajuato –esto es, cometido en perjuicio de la esfera jurídica de una niña, niño o adolescente– es imprescriptible .
- La interpretación previa se erige como una medida jurídica especial que responde a las necesidades y a la particular condición de vulnerabilidad en la que se encontraban niñas, niños y adolescentes al momento de los hechos, a la par que reconoce que las víctimas de violencia sexual manejan un tiempo propio distinto al contemplado en las leyes penales.
- Esta medida reconoce y garantiza el derecho de las víctimas de contar con el tiempo necesario para comprender, asimilar y verbalizar su experiencia, para compartirla con una persona de confianza y, eventualmente, cuando estén en condiciones de hacerlo, poder denunciar a quienes lo cometieron, sin estar limitadas por los plazos legales de prescripción de la acción penal.
- Se afirma lo que precede con fundamento en los artículos 1º, 4º, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (que consagran el principio del interés superior de la niñez, en relación con los de legalidad, seguridad jurídica y acceso efectivo a la justicia); interpretados sistemáticamente con el artículo 106 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
- Devolución de autos. En virtud de que esta Primera Sala se ha pronunciado sobre el tema de interés y trascendencia que justificó el conocimiento de la causa, lo conducente es la devolución de los autos del juicio al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito para que resuelva el recurso, principal y adhesivo, conforme a Derecho, a la luz de la doctrina sustentada en esta ejecutoria.
- DECISIÓN
- Con base en lo expuesto, deben devolverse los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito para que resuelva el recurso de revisión, principal y adhesivo, con base en la doctrina sustentada en la presente ejecutoria.
En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:
ÚNICO. Devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito para los efectos precisados en el apartado VII de esta ejecutoria.
Notifíquese; conforme a derecho corresponda, y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de las Ministras y el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y Ana Margarita Ríos Farjat, quienes se reservaron su derecho a formular voto concurrente y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf. En contra de los emitidos por los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva su derecho a formular voto particular, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
Firman la Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA
MINISTRA LORETTA ORTÍZ AHLF
PONENTE
MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
-
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 112 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
-
“ Artículo 187. A quien sin consentimiento de una persona ejecute en ella o le haga ejecutar un acto sexual, sin el propósito de llegar a la cópula, se le impondrá sanción de tres meses a un año de prisión y de tres a diez días multa. En este supuesto el delito se perseguirá por querella.
Se aplicará de seis meses a dos años de prisión y de cinco a veinte días multa a quien lo ejecute o lo haga ejecutar en o por persona que no pudiere resistir o con menor de edad […].” ↑
-
“ Tercero .- Hasta en tanto las Ministras y Ministros electos tomen protesta de su encargo ante el Senado de la República el 1o. de septiembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se regirá para todos los efectos por las atribuciones, competencias, obligaciones, reglas de votación, faltas, licencias y demás disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021; con excepción de la materia electoral tal como está previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, hasta la fecha señalada en el enunciado anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación seguirá funcionando en Pleno o en Salas”. ↑
-
En resumidas cuentas, en esa resolución se determinó que el asunto permitiría a esta primera Sala determinar si, a la luz del artículo 106, último párrafo, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, no opera la figura de la prescripción de la acción penal respecto del delito de abuso sexual cuando es cometido en perjuicio de personas menores de edad, a pesar de que el artículo 123 del Código Penal del Estado de Guanajuato, vigente en la época de los hechos, establecía un plazo para que opere dicha prescripción. Lo anterior, a la luz del interés superior de la infancia, así como de los artículos 1º y 4º de la Constitución General y de los diversos 3, 4 y 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño. ↑
-
“ Artículo 187. A quien sin consentimiento de una persona ejecute en ella o le haga ejecutar un acto sexual, sin el propósito de llegar a la cópula, se le impondrá sanción de tres meses a un año de prisión y de tres a diez días multa. En este supuesto el delito se perseguirá por querella.
Se aplicará de seis meses a dos años de prisión y de cinco a veinte días multa a quien lo ejecute o lo haga ejecutar en o por persona que no pudiere resistir o con menor de edad . (…).” (Énfasis añadido)
Este es el contenido del artículo que se encontraba vigente al momento de los hechos. Última reforma publicada en el periódico oficial el 20 de diciembre de 2017. Código publicado en la Segunda Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el viernes 2 de noviembre de 2001. Además, cobra relevancia señalar que este artículo se analiza en conjunto con el diverso 123 de esa misma normativa, el cual dispone textualmente lo siguiente:
“ Artículo 123 . La acción penal prescribirá en el término máximo de la sanción privativa de libertad del delito que se trate .” (Énfasis añadido) ↑
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Contradicción de tesis 476/2012, resuelta en sesión de dieciséis de enero de dos mil trece, por mayoría de cuatro votos de los Señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente y Ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo, en contra del emitido por el Ministro José Ramón Cossío Díaz, quien manifestó que se reserva el derecho a formular voto particular. ↑
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Amparo directo en revisión 961/2017, resuelto en sesión de diez de enero de dos mil dieciocho, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Norma Lucía Piña Hernández. ↑
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Contradicción de tesis 104/2007, resuelta en sesión de veintiocho de mayo de dos mil ocho, por mayoría de cuatro votos de los Ministros José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza, Sergio A. Valls Hernández y la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente). Disidente: Ministro José Ramón Cossío Díaz. ↑
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Ídem. ↑
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Amparo directo en revisión 2597/2015, resuelto en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien se reserva el derecho de formular voto concurrente y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Estuvo ausente el Ministro José Ramón Cossío Díaz. ↑
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Amparo directo en revisión 753/2019, resuelto en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós por mayoría de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien formuló voto aclaratorio y concurrente y de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido pero por consideraciones adicionales, y formuló voto concurrente y de la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente). En contra del voto emitido por el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto particular. ↑
-
Contradicción de Tesis 476/2019, resuelta en sesión de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, por mayoría de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones, los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente). En contra el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reservó el derecho a formular voto particular. ↑
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Ídem . ↑
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Amparo directo en revisión 2597/2015, op.cit. ↑
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Amparo en revisión 257/2018, resuelto en sesión de tres de octubre de dos mil dieciocho por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien indicó que está con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. ↑
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Jurisprudencia 1a./J. 26/2021 (10a.), de rubro: “ PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LA REGLA RELATIVA A QUE OPERE EN LA SEGUNDA MITAD DEL PLAZO Y QUE SÓLO SE INTERRUMPA CON LA DETENCIÓN DEL INCULPADO, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA DE LAS VÍCTIMAS U OFENDIDOS DEL DELITO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE SONORA Y DE MORELOS) ”. Datos de localización: Primera Sala. Undécima época. Noviembre de 2021. Registro: 2023752. Contradicción de Tesis 476/2019, supra . ↑
-
Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2021). Herramientas para la incorporación de la perspectiva de género en los delitos sexuales . En Manual para juzgar con perspectiva de género en materia penal , p. 485. ↑
-
Amparo directo en revisión 1260/2016, resuelto en sesión de 28 de septiembre de 2016, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente). Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien votó en contra al considerar que el recurso sólo procedía por la inconstitucionalidad de leyes. ↑
-
Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2021). Herramientas para la incorporación de la perspectiva de género en los delitos sexuales, supra , p. 486. ↑
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Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2021). Herramientas para la incorporación de la perspectiva de género en los delitos sexuales, supra , p. 477. ↑
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Ibidem , p. 479. ↑
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Organización Mundial de la Salud. (2018). La salud sexual y su relación con la salud reproductiva: un enfoque operativo , p. 3. ↑
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Ibidem, p. 479. ↑
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Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso V.R.P., V.P.C. y otros contra Nicaragua . Sentencia de ocho de marzo de dos mil dieciocho. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párr. 156. ↑
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Comité de los Derechos del Niño. (2006). Observación General número 13: Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia . A/61/299, párr. 28. ↑
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Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF). (2016). Abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes. Una guía para tomar acciones y proteger sus derechos , p. 10. ↑
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Según datos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. Esta información fue retomada por el Senado de la República en el comunicado 671, publicado el 01 de enero de 2023, denominado Necesario garantizar seguridad social a niñas, niños y adolescentes que hayan sufrido abuso sexual . ↑
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Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas. Cartilla de derechos de las víctimas de violencia sexual infantil. Segunda edición, p. 3. ↑
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Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. (2021). Censo Nacional de Procuración y Justicia Estatal . Retomado en Panorama Estadístico de la Violencia Sexual contra Niñas, Niños y Adolescentes de 2023, p. 21 ↑
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Ibidem, p. 24. ↑
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Ídem . ↑
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Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2020). Protocolo para juzgar con perspectiva de género , p. 22. ↑
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Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF). (2014). Ocultos a plena luz. Un análisis estadístico de la violencia contra los niños , p. 4. ↑
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Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas. Cartilla de derechos de las víctimas de violencia sexual infantil, supra , p. 3. ↑
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Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. (2021). Encuesta Nacional de la Dinámica de las Relaciones en los Hogares. ↑
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Ídem. ↑
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Ídem . ↑
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Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. (2021). Estadísticas a propósito del día mundial para la prevención del embarazo no planificado en adolescentes . ↑
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Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. (2021). Censo Nacional de Procuración y Justicia Estatal . Retomado en Panorama Estadístico de la Violencia Sexual contra Niñas, Niños y Adolescentes de 2023, p. 35. ↑
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Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF). (2016). Abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes. Una guía para tomar acciones y proteger sus derechos , p. 7. ↑
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Organización de las Naciones Unidas. (2006). Informe del experto independiente para el estudio de la violencia contra los niños. A/61/299, párr. 44 y 75. ↑
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Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. Encuesta Nacional de la Dinámica de las Relaciones en los Hogares, supra . ↑
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Dirección General de Información en Salud de la Secretaría de Salud Federal. (2022). Lesiones y causas de violencia. Retomado en Panorama Estadístico de la Violencia Sexual contra Niñas, Niños y Adolescentes de 2023, p. 35 y 36. ↑
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Ídem. ↑
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Tesis 1a. XCVI/2019 (10a.), de rubro: “ INCAPACIDAD DE RESISTENCIA O AUSENCIA DE COMPRENSIÓN. SON DESCARTADAS COMO MUESTRA DE CONSENTIMIENTO EN EL DELITO DE VIOLACIÓN EQUIPARADA (ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO PENAL DEL DISTRITO FEDERAL , APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO) ”. Datos de localización: Primera Sala. Décima época. Noviembre de 2019. Registro: 2020975. Amparo directo en revisión 1260/2016. 28 de septiembre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien se reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien votó en contra al considerar que el recurso sólo procedía por la inconstitucionalidad de leyes. ↑
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UNICEF. Abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes. Una guía para tomar acciones y proteger sus derechos, supra , p. 10. ↑
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Comité de los Derechos del Niño. Observación General número 13: Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia, supra , párr. 15. ↑
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Ídem ↑
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Organización Panamericana de la Salud. (2020). Cómo responder a niños, niñas y adolescentes que han sufrido abuso sexual. Directrices clínicas de la OMS , pp. 7 y 8. ↑
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Ibidem , p. 8. ↑
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Dirección General de Información en Salud de la Secretaría de Salud Federal. Lesiones y causas de violencia, op.cit. ↑
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Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párr. 196. ↑
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Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Garantía de derechos Niñas, Niños y Adolescentes . 30 de noviembre de 2017, OEA/Ser. L/V/II.166, párr. 197. ↑
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Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Violencia sexual contra niñas y adolescentes. Folleto informativo número 3, p. 2. ↑
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Child global. (2024). Informe del grupo de trabajo global sobre los plazos de prescripción de los delitos sexuales contra menores en América Latina , p. 8. ↑
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UNICEF. Abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes. Una guía para tomar acciones y proteger sus derechos, supra , p. 5. ↑
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Amparo directo en revisión 5769/2022, resuelto en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Los Ministros González Alcántara Carrancá y Pardo Rebolledo se reservaron su derecho a formular voto concurrente, párr. 98. ↑
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Ibidem , párr. 99. ↑
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Save the Children. (2020). Módulo 3: La revelación de la violencia sexual contra la infancia . En el Manual formativo para profesionales del sector educativo en detección y notificación de la violencia sexual contra la infancia, pp. 5 y 6. ↑
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Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso González y otras contra México (Campo Algodonero) . Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párr. 388. ↑
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Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso V.R.P., V.P.C. y otros contra Nicaragua, supra , párr. 156. ↑
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Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Garantía de derechos Niñas, Niños y Adolescentes, supra , párr. 129 y 130. ↑
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Organización de las Naciones Unidas. (2021). La violación como una vulneración grave, sistemática y generalizada de los derechos humanos, un delito y una manifestación de la violencia de género contra las mujeres y las niñas, y su prevención . A/HRC/47/26, párr. 107. ↑
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Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. (2017). Recomendación general número 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general número 19 . CEDAW/C/GC/35, párr. 29, inciso e). ↑
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Comité de los Derechos del Niño. (2015). Observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto consolidados de México. CRC/C/MEX/CO/4-5, párr. 33 y 34. ↑
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 4. […] En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. ↑
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Contradicción de Tesis 115/2010, resuelta por la Primera Sala de este Alto Tribunal el 19 de enero de 2011, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García y Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. ↑
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Contradicción de Tesis 496/2012, resuelta por la Primera Sala de este alto tribunal el 6 de febrero de 2013, por mayoría de cuatro votos de los Señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente y Ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo, en contra del emitido por el Señor Ministro José Ramón Cossío Díaz, por lo que se refiere a la competencia. Asimismo, por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente y Ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo, en cuanto al fondo del presente asunto. ↑
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Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Angulo Losada vs. Bolivia. Sentencia de 18 de noviembre de 2022, párr. 98. ↑
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Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2014). Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes , p. 43. ↑
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Tesis 1a. XCIV/2019 (10a.), de rubro: “ LIBERTAD Y SEGURIDAD SEXUAL. SU CONTENIDO Y ALCANCE COMO BIENES JURÍDICAMENTE TUTELADOS EN LOS DELITOS COMETIDOS CONTRA ÉSTOS ”. Datos de localización : Primera Sala. Décima época. Noviembre de 2019. Registro: 2020986. Amparo directo en revisión 1260/2016 , supra . ↑
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Convención de los Derechos del Niño
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. (…) ↑
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Comité de los Derechos del Niño. Observación General número 13: Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia, supra , párr. 25. ↑
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Artículo 106. (…) El Ministerio Público tendrá la intervención que las leyes dispongan en los procedimientos jurisdiccionales o administrativos en que niñas, niños o adolescentes estén relacionados. En materia de justicia penal, se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley y demás disposiciones aplicables.
No podrá declararse la caducidad ni la prescripción en perjuicio de niñas, niños y adolescentes . ↑
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Artículo 261. A quien cometa el delito de abuso sexual en una persona menor de dieciocho años de edad o en persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, aun con su consentimiento, o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo en sí o en otra persona, se le impondrá una pena de seis a trece años de prisión y hasta quinientos días multa.
Si se hiciera uso de violencia, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo.
Artículo 266 Ter. Serán imprescriptibles las sanciones señaladas en los artículos 261, 262 y 266 de este Código. ↑
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Artículo 1. (…) Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. (…) ↑
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Expediente Varios 912/2010, resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de catorce de julio de dos mil once, por mayoría de siete votos de los Ministros y Ministras José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de la Larrea, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero García de Villegas, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Juan N. Silva Meza. En contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Luis María Aguilar Morales, párrs. 27 y 35. ↑
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Comité de los Derechos del Niño. (2013). Observación General No. 14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial , párrafo 6, inciso b). ↑
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Convención sobre los Derechos del Niño
Artículo 5. Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención. ↑
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Resuelto en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Los Ministros González Alcántara Carrancá y Pardo Rebolledo se reservaron su derecho a formular voto concurrente, párr. 98. ↑
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Las consideraciones expuestas hasta este apartado de la ejecutoria se sustentaron al resolver el amparo directo 16/2024, resuelto por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiséis de febrero de dos mil veinticinco, por mayoría de tres votos. En contra del emitido por los señores Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. ↑