AMPARO EN REVISIÓN 268/2022
QUEJOSA Y Recurrente: CAMPAÑA GLOBAL POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN A19, ASOCIACIÓN CIVIL POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE LEOPOLDO FRANCISCO MALDONADO GUTIERREZ
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIO: JUAN LUIS HERNÁNDEZ MACÍAS
COLABORÓ: JAIME DEL PUERTO AJÁS
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: Se reclaman los artículos 20.2, 20.4, 20.58, 20.67, 20.79, 20.88 y 20.89 del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá (T-MEC).
En esencia, la parte quejosa aduce que los numerales impugnados engloban una problemática consistente en otorgar facultades discrecionales y arbitrarias para la implementación de medidas tecnológicas, así como la implementación de multas desproporcionadas y ausentar el control judicial como una forma de legalidad y seguridad jurídica.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
ANTECEDENTES Y TRÁMITE |
Se presenta una síntesis del desarrollo procesal del caso. |
2-5 |
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II. |
COMPETENCIA |
La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto. |
5-6 |
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III. |
OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN |
Resulta innecesario su estudio al haber sido objeto de análisis por parte del Tribunal Colegiado que conoció del asunto. |
6 |
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IV. |
ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER |
Se exponen los argumentos relevantes manifestados a lo largo de la secuela procesal. |
6-13 |
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V. |
IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO |
Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI de la Ley de Amparo. |
13-27 |
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VI. |
DECISIÓN |
ÚNICO. Se sobresee en el juicio de amparo. |
27 |
QUEJOSA Y Recurrente: CAMPAÑA GLOBAL POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN A19, ASOCIACIÓN CIVIL POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE LEOPOLDO FRANCISCO MALDONADO GUTIERREZ
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ
SECRETARIO: JUAN LUIS HERNÁNDEZ MACÍAS
COLABORÓ: JAIME DEL PUERTO AJÁS
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al 13 de agosto de 2025, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 268/2022, interpuesto por Campaña Global por la Libertad de Expresión A19, Asociación Civil por conducto de su Representante Raúl Pérez Johnston, en contra de la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2021 por el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto 700/2020.
El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la regularidad constitucional de los artículos 20.2, 20.4, 20.58, 20.67, 20.79, 20.88 y 20.89 del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá (T-MEC) en tanto definen objetivos y medidas técnicas para proteger los derechos de autor que podrían ser violatorios de la libertad de expresión, especialmente en relación con la libertad de acceso a la información, el acceso a internet y la censura previa.
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos que antecedieron a la demanda de amparo. El 30 de noviembre de 2018, en la Cumbre de Líderes del G20 en Buenos Aires, Argentina, los países Canadá, México y Estados Unidos firmaron el T-MEC. Aunado, se celebraron seis acuerdos paralelos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intercambio de cartas fechadas en Buenos Aires.
- El 10 de diciembre de 2019 en la Ciudad de México, fue suscrito el Protocolo Modificatorio al T-MEC. Aunado, se celebraron dos acuerdos paralelos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América.
- Demanda de amparo. Por escrito presentado el 11 de agosto de 2020, Campaña Global por la Libertad de Expresión A19, Asociación Civil, por conducto de su representante legal, Leopoldo Francisco Maldonado Gutiérrez, presentó demanda de amparo indirecto en contra de la negociación, firma, ratificación, emisión y orden de publicación del Protocolo por el que se sustituye el Tratado de Libre Comercio de América del Norte entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá, hecho en Buenos Aires, Argentina, el 30 de noviembre de 2018, del Protocolo Modificatorio al Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá, hecho en la Ciudad de México el 10 de diciembre de 2019; de 6 acuerdos paralelos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, celebrados por intercambio de cartas fechadas en Buenos Aires, Argentina el 30 de noviembre de 2018 y de 2 acuerdos paralelos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, celebrados en la Ciudad de México, el 10 de noviembre de 2019, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 2020, en específico los artículos 20.2, 20.4., 20.58., 20.67., 20.79., 20.88., y 20.89., normas que reclamaron como autoaplicativas. En este sentido señalaron como autoridades responsables a las siguientes:
- La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.
- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.
- El Director del Diario Oficial de la Federación.
- El Secretario de Relaciones Exteriores.
- De este asunto conoció el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa, con residencia en la Ciudad de México, el cual registró la demanda bajo el número de expediente 700/2020, requirió a la parte quejosa y, por acuerdo de 2 de septiembre de 2020, admitió a trámite la demanda y señaló fecha para la celebración de la audiencia constitucional.
- Sentencia de amparo. Agotada la secuela procesal, el Juez de Distrito dictó sentencia el 27 de septiembre de 2021, en la cual determinó:
(i) que se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 108, fracciones III y VIII, ambos de la Ley de Amparo, en cuanto a los actos de refrendo y publicación atribuidos al Secretario de Relaciones Exteriores y al Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación, respectivamente, al no reclamar vicios propios;
(ii) sobreseer el juicio de amparo respecto de las normas reclamadas, al estimar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en cuanto a los actos de refrendo y publicación atribuidos al Secretario de Relaciones Exteriores y al Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación, respectivamente, al no reclamar vicios propios;
(ii) sobreseer el juicio de amparo respecto de las normas reclamadas, al estimar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo al no acreditarse el interés legítimo de la parte quejosa, y a que, contrario a lo que alega la parte quejosa, las normas reclamadas son heteroaplicativas y, tales disposiciones impugnadas requieren la implementación en la legislación doméstica, a efecto de que puedan generarle un agravio a la parte quejosa.
- Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, la parte quejosa, por conducto de Raúl Pérez Johnston, autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, interpuso el 14 de octubre de 2021 recurso de revisión, el cual fue registrado y admitido bajo el número 82/2022 por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. [1]
- En sesión de 04 de mayo de 2022, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que:
(i) declaró firme el sobreseimiento, respecto de los actos impugnados al Secretario de Relaciones Exteriores y el Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación, esto por falta de impugnación;
(ii) levantó el sobreseimiento decretado por falta de interés, dado que, atendiendo al objeto social de la asociación civil que actúa como parte quejosa, cuenta un interés legítimo diferenciado del resto de la población; y
(iii) se declaró sin facultades para estudiar las disposiciones internacionales impugnadas, conforme a lo previsto en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, con relación al numeral 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que, en conformidad con el Acuerdo General 5/2013, dejó a salvo la jurisdicción de esta Suprema Corte para conocer del problema de constitucionalidad subsistente.
- Trámite ante la Suprema Corte . Por auto de 06 de junio de 2022, el entonces ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión bajo el número de registro 268/2022, asumió la competencia originaria de este Alto Tribunal para conocer el recurso de revisión planteado y ordenó el envío de los autos a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de la Primera Sala.
- Avocamiento. Por acuerdo de 11 de agosto de 2022, la entonces Presidenta de la Primera Sala acordó avocarse al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- Vista con causa de improcedencia. En sesión de 11 de junio de 2025, esta Primera Sala advirtió —de oficio— la posible actualización de una causa de improcedencia no alegada por las partes ni estudiada por los órganos jurisdiccionales inferiores, por lo que por acuerdo de 12 de junio de 2025, la entonces Presidenta de esta Primera Sala ordenó dar vista a la parte quejosa con la causa para que manifestara lo que a su derecho correspondiera, en términos del artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.
- Con fecha 7 de julio de 2025, se le notificó electrónicamente el acuerdo referido. En cumplimiento, el 11 de julio de 2025, la parte interesada desahogó la vista correspondiente en el sentido de oponerse al sobreseimiento del presente juicio de amparo.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo en revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83, de la Ley de Amparo; 21, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021 y abrogada por la nueva ley de 20 de diciembre de 2024, cuya aplicación ultractiva tiene fundamento en el artículo tercero transitorio de esta nueva ley; en relación con los puntos Segundo, fracción III, inciso A) y Tercero, Quinto y Sexto del Acuerdo General Plenario 1/2023, por tratarse de un recurso de revisión contra una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto en materia administrativa; sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- Cabe señalar que aun cuando el presente amparo en revisión no corresponde a las materias de las que en forma ordinaria conoce esta Primera Sala en términos de lo dispuesto en el referido acuerdo y en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el primer párrafo del artículo 86 de dicho reglamento dispone que los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean de materia administrativa, se turnarán a los Ministros y Ministras de ambas Salas, de manera que si el recurso que se examina es en materia administrativa, se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro o Ministra para que lo resuelva el Pleno, entonces, en términos de lo dispuesto en el Punto Tercero del referido Acuerdo General Plenario 1/2023, esta Sala debe avocarse a su conocimiento y resolución.
- OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
- El Tribunal Colegiado ya analizó que el recurso de revisión fuera presentado por parte legítima y de manera oportuna. [2] Por tanto, esas cuestiones ya fueron analizadas por el órgano colegiado y entonces resulta innecesario abordarlas en la presente resolución.
- ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
- A continuación, se exponen los conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia de amparo, los agravios en el recurso de revisión y las consideraciones de la resolución del tribunal colegiado de circuito al remitir el recurso a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Conceptos de violación. En la demanda de amparo, la quejosa formuló los siguientes argumentos:
- Como primer concepto de violación, la quejosa señaló que el capítulo 20 del T-MEC, en particular por lo que hace a sus disposiciones 20.2, 20.4, 20.58, 20.67, 20.79, 20.88 y 20.89, violenta la libertad de expresión que comprende de la libertad de acceso a la información, pues ordena la imposición de medidas técnicas que crean la aplicación de candados digitales que no incluyen excepciones suficientes, asimismo se construyen filtros automatizados de censura previa, sin hacer un ejercicio de proporcionalidad compatible con la protección del derecho de autor.
- Se destacó que el derecho fundamental de acceso a internet y el principio de neutralidad de la red no debe ser afectado, limitado o suspendido como última medida y exclusivamente para la prevención de algún acto que infrinja otros derechos fundamentales y previa realización de una ponderación de la afectación de cada interés legítimo que se encuentre en conflicto.
- Se apuntó que, lejos de establecer medidas reales de protección de derecho de autor por parte de quienes lo infringen, se pretende erradicar por completo el mensaje a través de un mecanismo de censura que busca coartar el derecho a expresarse en la red, a cargo de los prestadores de servicios de internet o de los dueños de las plataformas digitales, pero sin estar dirigidos a los infractores reales, quienes pueden cambiar el contenido de lugar o de código URL y seguir infringiendo el derecho en cuestión, por lo que el grado de satisfacción del objetivo buscado, es prácticamente inexistente o leve, mientras que la afectación al derecho tutelado (libertad de expresión) presenta una afectación de nivel preponderante o grave.
- Se consideró que, el acto reclamado cae dentro de los parámetros de la censura previa. Esto es así en razón de que, de atender al contenido del artículo 20.89 faculta el bloque de contenidos, aunque sean probablemente determinables, lo cierto es que no se tiene certeza de que entren dentro de los parámetros de la posible infracción de los derechos del solicitante.
- Respecto del efecto inhibitorio, se señala que la aplicación futura de las normas contenidas en el tratado internacional, si bien pudiera no ser directa, sí genera un efecto inhibitorio que restringe injustificadamente el ejercicio del derecho constitucional de libertad de expresión dentro del internet. Se alega que dicha falta de seguridad jurídica deberá combatirse a través de las instancias de administración de justicia y que, al verse incierta e imprevisible la consecuencia de la norma se genera un miedo fundado.
- Como segundo concepto de violación, se alegó que los artículos 20.88 y 20.89 del capítulo 20 del T-MEC violan los derechos a la libertad de expresión y a las garantías del debido proceso, en tanto condicionan la no responsabilidad de proveedores de servicios en línea al establecimiento de mecanismos unilaterales de censura previa ejecutada por particulares.
- Se apuntaló que, la determinación de si un contenido de internet constituye una infracción a derechos de autor o, por el contrario, se encuentra amparado por el derecho a la libertad de expresión y las excepciones y limitaciones que la propia Ley Federal del Derecho de Autor reconoce que conlleva un análisis complejo.
- Bajo lo anterior, el mecanismo “ notice and take down” (notificación y retirada), el cual obliga a la remoción de contenidos mediante un mero aviso, antes de que una autoridad judicial competente haya determinado la licitud o ilicitud del contenido, resulta contrario al derecho a la libertad de expresión.
- Como tercer concepto de violación, el quejoso reclamó que el artículo 20.89 del T-MEC vulnera los derechos fundamentales relativos a la libertad de expresión y la libertad de imprenta, esto al condicionar a los proveedores de servicio en línea a eventuales responsabilidades por actos cometidos por terceros y al presumir que el proveedor de servicios tiene capacidad para valorar y determinar con un alto grado de certeza la titularidad de un derecho de autor o conexo.
- Como cuarto concepto de violación, la parte quejosa alegó una afectación a sus derechos fundamentales a la cultura por permitir su censura a través de controles a cargo de particulares. En ese sentido, las normas impugnadas representan una regresión a la obligación constitucional del Estado en cuanto a promover los medios para la difusión y desarrollo de la cultura al asignar a un particular la calidad de censor y que con ello se pueda impedir la circulación y difusión de bienes culturales.
- Como quinto concepto de violación, la quejosa señaló que el capítulo 20 del T-MEC es violatorio de los principios de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, esto al permitir una discrecionalidad que hace que en la tutela del derecho a la propiedad intelectual se vulneren otros que no podían ser restringidos constitucionalmente sino mediante control judicial previo.
- Así, la intervención de una autoridad jurisdiccional competente es necesaria previa a la emisión de una medida que ordene la restricción o retiro de contenidos.
- Por último, en el sexto concepto de violación, la parte quejosa sostuvo que, el mecanismo de “notice and take down”, vulnera a los derechos fundamentales tutelados en la Constitución y en los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado, pues le otorga atribuciones a los proveedores de servicios digitales para manipular desde la remoción hasta la eliminación de contenidos almacenados u operados por sus equipos, ante el mínimo aviso de quien se ostente como titular de los derechos de propiedad intelectual.
- Por lo anterior, se alegó que la tarea de determinar y definir la titularidad del derecho de autor o conexo y si su obra debe ser suprimida, bloqueada o eliminada, no puede estar a cargo de otros particulares como lo son los proveedores de servicios en línea, ni es una tarea a la ligera por las gravísimas consecuencias que produce en la libertad de expresión.
- Sentencia de amparo. En la sentencia de amparo, el Juez de Distrito sostuvo las siguientes consideraciones:
- Por una parte, determinó sobreseer el juicio de amparo respecto de los actos reclamados consistentes en el refrendo y publicación de las normas reclamadas, atribuidos al Secretario de Relaciones Exteriores y Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación, esto al considerar que se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XXIII. Esto es así porque, de las constancias no se advirtió que la parte quejosa formule conceptos de violación contra el refrendo y de la publicación, por vicios propios, de ahí que no se cumple con los requisitos formales a que se refiere el artículo 108, fracciones III y VIII de la Ley de Amparo.
- Por otra parte, consideró que se tenía por actualizada la causal de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, ello porque se combaten como normas autoaplicativas, sin embargo, del análisis de las mismas se desprende que algunas de las normas impugnadas no generan un perjuicio a la quejosa con su entrada en vigor, sino que requieren de la emisión de normas domésticas que las lleven a su aplicación, y respecto de las restantes, el tratado internacional concedió un periodo de implementación por lo que en este momento, no surten efectos.
- Del análisis de los artículos 20.2, 20.4 y 20.58, se advierte que ahí solo se contemplan objetivos y acuerdos entre los estados signantes para el desarrollo de ese acuerdo, sin embargo, no se imponen obligaciones a los ciudadanos de dichos estados que les puedan ser exigibles y que, por tanto, afecten su interés legítimo o jurídico.
- Respecto de los numerales 20.67., y 20.79., se considera que no afectan el interés jurídico del peticionario, por tratarse de normas heteroaplicativas, pues su aplicación se encuentra supeditada a que los estados signantes adecuen la legislación doméstica e implementen lo ahí pactado, lo que implica que con motivo de su entrada en vigor no existe aún obligación impuesta al peticionario de amparo.
- Finalmente, se consideró que los artículos 20.88., y 20.89., se encuentran en un periodo de implementación, según se dispone en el artículo 20.90, punto 3, inciso g), de ahí que no causen perjuicio a la esfera de derechos de la parte quejosa.
- Recurso de revisión. En el escrito de agravios, la recurrente plantea un único agravio por medio del cual expone argumentos para rebatir la sentencia impugnada:
- En su único agravio, la parte recurrente sostuvo que el Juez de Distrito realizó un inadecuado análisis del interés legítimo, esto es así, porque omitió considerar que una eventual concesión del amparo generaría un beneficio específico a la asociación quejosa, pues podría ejercer de manera libre su objeto social, respecto de la celebración y promulgación del T-MEC, hechos respecto de los cuales la asociación tiene una obligación específica para cumplir con su fin pugnado por el reconocimiento y protección de los derechos humanos, especialmente aquellos relacionados con la libertad de expresión y de acceso a la información.
- Bajo lo anterior, los artículos impugnados constituyen una afectación a su esfera jurídica, toda vez que dichas normas crean una nueva situación que inhibe y necesariamente limita el ejercicio y cumplimiento del objeto social de la persona moral que funge como promovente en este juicio, además de que abre un ámbito de discrecionalidad. En ese sentido, se presume que una resolución favorable implicaría que la parte quejosa pudiera continuar realizando su objeto social sin las barreras convencionales previamente mencionadas.
- Resolución del tribunal colegiado de circuito. En sesión de 04 de mayo de 2022, el tribunal colegiado dictó sentencia en la cual consideró que:
- El recurso de revisión se interpuso oportunamente y por parte legitimada.
- La parte quejosa sí acreditó tener interés legítimo para reclamar los artículos 20.2, 20.4, 20.58, 20.67, 20.79, 20.88 y 20.89 del T-MEC, esto al sostener que dichas disposiciones internacionales generan una afectación indirecta en la esfera jurídica de la quejosa y recurrente, por la situación especial que esta última mantiene frente al ordenamiento.
- Así, se determinó que existe un vínculo entre la quejosa y la pretensión buscada en el juicio constitucional, ya que en el hipotético caso de que demostrara los vicios de inconstitucionalidad que atribuye a las normas impugnadas, traería una concesión del amparo que le reportaría un beneficio actual y cierto.
- Aunado, el Juez de Distrito fue omiso en analizar el objeto social de la persona moral quejosa y recurrente, el cual es el apoyo en la defensa y promoción de derechos humanos, en particular de los derechos de libertad de expresión, prensa y acceso a la información.
- Por lo anterior, se consideró infundada la causal de improcedencia propuesta por la Cámara de Senadores, relativa a que la quejosa no cuenta con interés legítimo para promover el juicio de amparo.
- Dejó firme el sobreseimiento respecto del refrendo y publicación de las normas reclamadas por falta de agravios en contra de éstos.
- IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
- El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito —en la resolución mediante la cual reservó competencia para el estudio de constitucionalidad de las normas reclamadas— revocó el sobreseimiento originalmente decretado por el juzgador de amparo con base en la causal prevista en el artículo 61, fracción XII de la Ley de Amparo, al considerar fundados los argumentos planteados en vía de agravios por la quejosa y recurrente respecto de la existencia de interés legítimo.
- Sin embargo, esta Primera Sala advierte —de oficio— que en el presente asunto se actualiza una causal de improcedencia diversa respecto de la totalidad de los artículos impugnados, por lo que procede sobreseer en el juicio.
- En efecto, la procedencia del juicio de amparo es una cuestión de orden público y el tribunal de amparo debe advertir las causales de improcedencia incluso ante la falta de planteamiento de las partes, lo cual tiene fundamento en el artículo 62 de la Ley de Amparo. [3]
- Lo anterior también tiene fundamento en lo dispuesto por el artículo 93, fracción III, de la Ley de Amparo, [4] que establece que el órgano jurisdiccional —al conocer de los asuntos en revisión—podrá examinar de oficio y decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el tribunal de primera instancia. Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 122/99, [5] de rubro “ IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA ”.
- En ejercicio de esta facultad, esta Primera Sala considera que se debe sobreseer el juicio respecto de los artículos 20.2, 20.4, 20.58, 20.67, 20.79, 20.88 y 20.89 del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá (T-MEC), en tanto se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, esto es, cuando los efectos del acto reclamado hayan cesado sus efectos. [6]
- La Segunda Sala de esta Suprema Corte ha emitido criterios jurisprudenciales en los cuales ha estudiado las condiciones de actualización de esta causal de improcedencia. En las tesis 2a./J. 6/2013 (10a.) y 2a./J. 59/99, dicha sala consideró que para tener por actualizada la causal de cesación de efectos en casos donde el amparo haya sido promovido contra normas autoaplicativas, es necesario que sean reformadas o derogadas. [7] Es decir, que sus efectos se diluyan de manera total e incondicionada siendo que una eventual concesión de amparo carezca de efectos prácticos. [8]
- En el caso, las normas impugnadas —todas pertenecientes al capítulo 20 del T-MEC— fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 2020. Este capítulo 20 establece el marco general para la protección de los derechos de propiedad intelectual entre los Estados parte. En él se definieron los principios, objetivos y compromisos mínimos que México, Estados Unidos y Canadá asumieron para garantizar un nivel adecuado de protección y observancia en esta materia. Entre otros temas, el capítulo aborda la tutela de los derechos de autor en entornos digitales, la cooperación entre proveedores de servicios de internet (también PSI) y titulares de derechos, así como la necesidad de establecer mecanismos eficaces de observancia, incluyendo procedimientos administrativos y sanciones penales.
- Tras la publicación de este régimen normativo, la parte quejosa promovió juicio de amparo contra leyes en la vía autoaplicativa, dado que en ese momento —y dada la fuerza normativa autónoma del tratado— estas normas eran las que —a su decir— generaban una afectación en el modelo de libertad de expresión vigente en nuestro país.
- No obstante, lo cierto es que estas normas convencionales obligaban a las autoridades legislativas del Estado mexicano a concretar algunas de sus decisiones en legislación interna. Ésta fue, de hecho, una de las cuestiones discutidas en la cadena procesal del presente juicio de amparo y de la cual surgió la confusión original del juez de distrito. En su opinión, esta falta de regulación interna conducía a la improcedencia del juicio ante la falta de afectación de intereses legítimos de la quejosa.
- Este error interpretativo —como correctamente advirtió el Tribunal Colegiado— descansa en el hecho de que el T-MEC tiene fuerza normativa por sí mismo y es susceptible de generar afectación aún ante la falta de la legislación interna, esto de conformidad con los artículos 1º y 133 de la Constitución Federal.
- No obstante, lo cierto es que la eficacia directa del T-MEC —en materia de regulación de propiedad intelectual en el espacio digital— fue fugaz, pues el 1 de julio de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto mediante el cual se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Ley Federal del Derecho de Autor. Esta reforma tuvo como objetivo —precisamente— aterrizar el contenido de algunas de las normas del T-MEC que, a partir de su abstracción, requerían de determinaciones de política pública interna.
- De la exposición de motivos de este decreto podemos advertir precisamente esta intención:
Considerando la necesidad de establecer en la Ley Federal del Derecho de Autor medidas que permitan a los titulares de derecho de autor y derechos conexos ejercer acción efectiva y expedita contra las infracciones al derecho de autor y derechos conexos que ocurran en línea, y a la vez tomando en cuenta la importancia de prevenir que dichas medidas no generen obstáculos indebidos para las operaciones de proveedores de servicios en línea legítimos que operan como intermediarios, esta Iniciativa establece un esquema, previsto en el T-MEC, para la limitación de responsabilidad generado por violaciones al derecho de autor y a los derechos conexos que ocurran en línea, para aquéllos proveedores de servicios en línea que cooperen con los titulares de derechos para disuadir el almacenamiento y la transmisión no autorizada de materiales protegidos por esta Ley. (énfasis añadido)
- Las reformas a la Ley Federal del Derecho de Autor son esenciales para entender la actualización de la causal de improcedencia ahora advertida por esta Primera Sala. Si bien el T-MEC estableció —por sí mismo— reglas y principios de los cuales era posible desprender la voluntad del Estado mexicano para establecer un marco normativo determinado en el entorno digital, lo cierto es que el legislador mexicano realizó cambios normativos considerables que alteran de manera sustancial el análisis que en vía judicial podríamos ahora emprender y que dejan sin efectos las regulaciones abstractas del tratado.
- Este fenómeno no debe causar extrañeza, de hecho se trata de una dinámica normal en la que el Estado mexicano se obliga internacionalmente a partir de principios generales o directrices que en un acto posterior serán cristalizados en una regulación específica que permite a las autoridades internas ejercer su margen de apreciación y libertad de configuración.
- Esta dinámica es perfectamente advertible en el caso concreto. Por ejemplo, en las normas del tratado se establece una directriz general para que los Estados parte establezcan un sistema de depuración de contenido digital cuando viole derechos de autor. Si bien esta directriz era susceptible de control constitucional en sí misma, lo cierto es que la norma interna que establece —con toda claridad— un esquema de aviso y retirada en la Ley Federal del Derecho de Autor, ha dejado sin efecto la norma que establecía ese esquema en abstracto. La norma que ahora genera afectación a la quejosa es la regulación concreta, no la directriz abstracta.
- Esto sucede con el resto de las normas impugnadas, como puede advertirse en la tabla siguiente:
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Capítulo 20. Derechos de la Propiedad Intelectual del T-MEC. |
Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor publicada el 1° de julio de 2020. |
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El artículo 20.58 [9] establece que los Estados deberán otorgar a los autores, artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar o prohibir toda reproducción de sus obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas de cualquier manera o forma, incluyendo en forma electrónica. |
Dicho mandato es contemplado en los artículos 118, 130, 131, 132, 145 y 148 que regulan y establecen los sujetos legitimados para autorizar y prohibir, así como las condiciones y supuestos para ello. Por su parte, los artículos 231 y 232 Quáter prevén las sanciones. Artículo 118 . Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de autorizar o prohibir: […] Artículo 130. Productor de fonogramas es la persona física o moral que fija por primera vez los sonidos de una interpretación o ejecución u otros sonidos o la representación digital de los mismos y es responsable de la edición, reproducción y publicación de fonogramas. Artículo 131. Los productores de fonogramas tendrán el derecho de autorizar o prohibir: […] Artículo 132. Los fonogramas deberán ostentar el símbolo (P) y, en su caso, el Número Internacional Normalizado que le corresponda; acompañado de la indicación del año en que se haya realizado la primera publicación. […] Artículo 145. Deberá pagar daños y perjuicios la persona que sin autorización del distribuidor legítimo de la señal: […] Artículo 148 . Las obras literarias y artísticas ya divulgadas podrán utilizarse, siempre que no se afecte la explotación normal de la obra, sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra, sólo en los siguientes casos: […] Artículo 231. Constituyen infracciones en materia de comercio las siguientes conductas cuando sean realizadas con fines de lucro directo o indirecto: […] Artículo 232 Quáter . Se impondrá una multa de mil hasta veinte mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien sin la autorización respectiva: […] |
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El artículo 20.67 [10] establece la obligación de configurar procedimientos y sanciones penales para no dejar impunes los casos donde se evadan las medidas tecnológicas de protección (MTP). |
Esta obligación se desarrolla y prevé a lo largo de los artículos 114 Bis, 114 Ter, 114 Quáter, 114 Quinquies, que establecen los supuestos de excepción para no respetar las MTP y las hipótesis generales que se sancionan. Los artículos 232 Bis y 232 Ter. Artículo 114 Bis. En la protección del derecho de autor y derechos conexos respectivos, se podrán implementar las medidas tecnológicas de protección efectivas y la información sobre la gestión de derechos. […] En caso de controversias relacionadas con ambas fracciones, los autores, los artistas intérpretes o ejecutantes o productores del fonograma, o titulares de derechos respectivos, podrán ejercer las acciones civiles y la reparación del daño, conforme a lo previsto en los artículos 213 y 216 bis de esta Ley, independientemente a las acciones penales y administrativas que procedan. Artículo 114 Ter. No constituyen violaciones a las medidas tecnológicas de protección efectiva su evasión o elusión cuando se trate de obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas, cuyos plazos de protección otorgados por esta Ley hayan expirado. Artículo 114 Quáter . No se considerarán como violación de la presente Ley aquellas acciones de elusión o evasión de una medida tecnológica de protección efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación o ejecución, o fonograma protegidos por esta Ley, cuando: […] Artículo 114 Quinquies . No se considerará como violación a esta Ley, la conducta sancionada en el artículo 232 bis: […] Artículo 232 Bis. Se impondrá multa de mil hasta veinte mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a quien produzca, reproduzca, fabrique, distribuya, importe, comercialice, arriende, almacene, transporte, ofrezca o ponga a disposición del público, ofrezca al público o proporcione servicios o realice cualquier otro acto que permita tener dispositivos, mecanismos, productos, componentes o sistemas que: […] Artículo 232 Ter. Se impondrá multa de mil hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien eluda una medida tecnológica de protección efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación o ejecución, o fonograma protegido por esta Ley. […] |
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El artículo 20.79 [11] establece la obligación de procedimientos eficaces que protejan los derechos de propiedad intelectual que sirvan como medios efectivos para disuadir futuras infracciones. |
En los artículos 213, 214, 215, 230, 232 Sexies y 236 se establece la competencia, procedimientos y legislación aplicables. Artículo 213. Los Tribunales Federales conocerán de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, pero cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, a elección del actor, los tribunales de los Estados y de la Ciudad de México. Artículo 214. En todo juicio en que se impugne una constancia, anotación o inscripción en el registro, será parte el Instituto, y conocerá del juicio contencioso administrativo el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Artículo 215 . Corresponde conocer a los Tribunales de la Federación de los delitos relacionados con el derecho de autor previstos en el Título Vigésimo Sexto del Código Penal Federal. Artículo 230. Las infracciones en materia de derechos de autor serán sancionadas por el Instituto con arreglo a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo con multa: […] Artículo 232 Sexies. Las infracciones previstas en los artículos 232 Bis, 232 Ter, 232 Quáter y 232 Quinquies serán sancionadas conforme al artículo 234 de esta Ley y con arreglo a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Artículo 236. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este Título se entenderá como el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, el vigente en la fecha de la comisión de la infracción. |
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El artículo 20.88 [12] establece la definición de PSI. |
El artículo 114 Septies contempla los supuestos dentro de los cuales se considerará a un sujeto como PSI. Artículo 114 Septies. Se consideran Proveedores de Servicios de Internet los siguientes: […] |
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El artículo 20.89 [13] entre las diversas obligaciones establece la previsión de sistemas de protección no jurisdiccionales. Algunos ejemplos de estos mecanismos son los denominados “notice & takedown”, “notice & notice” o el procedimiento unilateral de retirada. |
En nuestro caso se configuran dos sistemas. El “notice & takedown” y el procedimiento unilateral de retirada. Éstos están previstos en los artículos 114 Octies, fracción I, inciso b), fracción II, incisos a), numeral 1), y segundo párrafo, y b), d) y e) y fracción III. Artículo 114 Octies . […] I. Los Proveedores de Acceso a Internet no serán responsables de las infracciones, así como de los datos, información, materiales y contenidos que se transmitan o almacenen en sus sistemas o redes controladas u operadas por ellos o en su representación cuando: […] b) Incluyan y no interfieran con medidas tecnológicas efectivas estándar, que protegen o identifican material protegido por esta Ley, que se desarrollan a través de un proceso abierto y voluntario por un amplio consenso de titulares de derecho de autor y proveedores de servicios, que están disponibles de manera razonable y no discriminatoria, y que no imponen costos sustanciales a los proveedores de servicios o cargas sustanciales en sus sistemas de redes. II. Los Proveedores de Servicios en Línea no serán responsables de las infracciones, así como de los datos, información, materiales y contenido que se encuentren almacenados o se transmitan o comuniquen a través de sus sistemas o redes controlados u operadas por ellos o en su representación, y en los casos que direccionen o vinculen a usuarios a un sitio en línea, cuando: a) De manera expedita y eficaz, remuevan, retiren, eliminen o inhabiliten el acceso a materiales o contenidos dispuestos, habilitados o transmitidos sin el consentimiento del titular del derecho de autor o derecho conexo, y que estén alojados en sus sistemas o redes, una vez que cuente con conocimiento cierto de la existencia de una presunta infracción en cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Cuando reciba un aviso por parte del titular de los derechos de autor o derechos conexos o por alguna persona autorizada para actuar en representación del titular, en términos de la fracción III de este artículo, o […] En ambos casos se deberán tomar medidas razonables para prevenir que el mismo contenido que se reclama infractor se vuelva a subir en el sistema o red controlado y operado por el Proveedor de Servicios de Internet posteriormente al aviso de baja o a la resolución emitida por la autoridad competente. b) Si retiran, inhabilitan o suspenden unilateralmente y de buena fe, el acceso a la publicación, la difusión, comunicación pública y/o la exhibición del material o contenido, para impedir la violación de las disposiciones legales aplicables o para cumplir las obligaciones derivadas de una relación contractual o jurídica, siempre que tomen medidas razonables para notificar a la persona cuyo material se remueva o inhabilite. […] d) Incluyan y no interfieran con medidas tecnológicas efectivas estándar que protegen o identifican material protegido por esta Ley, que se desarrollan a través de un proceso abierto y voluntario por un amplio consenso de titulares de derecho de autor y proveedores de servicios, que están disponibles de manera razonable y no discriminatoria, y que no imponen costos sustanciales a los proveedores de servicios o cargas sustanciales en sus sistemas o redes, y e) Tratándose de los Proveedores de Servicios en Línea a que se refieren los incisos b) y c) de la fracción II del artículo 114 Septies, deberán, además de lo previsto en el inciso inmediato anterior, no recibir un beneficio financiero atribuible a la conducta infractora, cuando el proveedor tenga el derecho y la capacidad de controlar la conducta infractora. III. El aviso a que se refiere el inciso a), numeral 1, de la fracción anterior, deberá presentarse a través de los formularios y sistemas conforme lo señale el reglamento de la Ley, en los cuales se establecerá la información suficiente para identificar y localizar el material o contenido infractor. |
- Como puede advertirse, las normas internas de la Ley Federal del Derecho de Autor —en todos los casos— han provocado que la impugnación autoaplicativa de las normas del T-MEC carezca de sentido, pues dado que el Congreso de la Unión ya ejerció su facultad de libre configuración y margen de apreciación, las políticas y regulaciones específicas en la materia han dejado sin efecto las normas programáticas y abstractas que —si bien eran revisables en sí mismas— hoy carecen de aplicación directa.
- En todo caso, es esta regulación interna es la que podría generar las afectaciones alegadas en la demanda de amparo y que —es un hecho notorio— son materia de análisis en la Acción de Inconstitucionalidad 217/2020 y en el amparo en revisión 556/2022.
- Así, al haber cesado los efectos normativos autónomos de las normas impugnadas del T-MEC, lo procedente es tener por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo , por lo que procede sobreseer en el juicio de amparo.
- DECISIÓN
- Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se sobresee en el juicio de amparo.
Notifíquese y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente). Votó en contra la Ministra Loretta Ortiz Ahlf (Presidenta).
Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA
MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
PONENTE
MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
Esta hoja corresponde al amparo en revisión 268/2022, fallado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco. CONSTE.-
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El recurso de revisión fue admitido por acuerdo de 18 de febrero de 2022. ↑
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Resolución dictada el 04 de mayo de 2022 en el R.A. 82/2022, foja 8. ↑
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“ Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo”. ↑
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“ Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes: (…).
III. Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia; (…)”. ↑
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Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, página veintiocho. ↑
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Artículo 61 . El juicio de amparo es improcedente:
[…]
XXI . Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; ↑
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Registro digital: 2003285; Instancia: Segunda Sala; Décima Época; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 6/2013 (10a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 2, página 1107; Tipo: Jurisprudencia. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. SE ACTUALIZA ESTA CAUSA SI DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO EN EL QUE SE RECLAMA COMO AUTOAPLICATIVA UNA LEY, ÉSTA ES REFORMADA O DEROGADA. ↑
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Registro digital: 193758; Instancia: Segunda Sala; Novena Época; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 59/99. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, Junio de 1999, página 38. Tipo: Jurisprudencia. CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. ↑
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Artículo 20.58: Derecho de Reproducción
Cada Parte otorgará a los autores, artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar o prohibir toda reproducción de sus obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas de cualquier manera o forma, incluyendo en forma electrónica. ↑
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Artículo 20.67: Medidas Tecnológicas de Protección
Con el fin de proporcionar protección legal adecuada y recursos legales efectivos contra la elusión de medias tecnológicas efectivas que los autores, artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas utilizan en relación con el ejercicio de sus derechos y que restringen actos no autorizados con respectos a sus obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas, cada Parte dispondrá que una persona que:
a sabiendas, o teniendo motivos razonables para saber, eluda sin autorización una medida tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación o ejecución o fonograma protegidos;
fabrique, importe, distribuya, ofrezca a la venta o alquiler al público, o de otra manera suministre dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al público o suministre servicios, que;
son promocionados, publicitados, o de otra manera comercializados por esa persona con el propósito de eludir cualquier medida tecnológica efectiva,
únicamente tengan un propósito o uso limitado comercialmente significativo diferente al de eludir cualquier medida tecnológica efectiva,
son principalmente diseñados, producidos o ejecutados con el propósito de eludir cualquier medida tecnológica efectiva, es responsable y estará sujeta a los recursos establecidos en el Artículo 20.82.18 (Procedimientos y Recursos Civiles y Administrativos)
Cada Parte dispondrá procedimientos y sanciones penales a ser aplicados si se determina que una persona, distinta a una biblioteca, archivo, o institución educativa sin fines de lucro, o entidad pública de radiodifusión no comercial, se ha involucrado dolosamente y con el fin de lograr un beneficio comercial o ganancia financiera en alguna de las actividades enunciadas.
Los procedimientos y sanciones penales enlistados en los subpárrafos (a), (c) y (f) del Artículo 20.85.6 (Procedimientos y Sanciones Penales) aplicarán, en la medida en que sean aplicables a las infracciones mutatis mutandis, a las actividades descritas en los subpárrafos (a) y (b) de este párrafo.
Al implementar el párrafo 1, ninguna Parte estará obligada a exigir que el diseño de, o el diseño y selección de las partes y componentes para, un producto electrónico de consumo, telecomunicaciones o computación responda a cualquier medida tecnológica particular, siempre que el producto no viole ninguna medida que implementa el párrafo 1.
Cada Parte dispondrá que una violación de una medida que implementa este Artículo es una causal de acción distinta, independiente de cualquier infracción que pudiera ocurrir de conformidad con el ordenamiento jurídico de la Parte en materia de derecho de autor o derechos conexos.
Cada Parte confinará excepciones y limitaciones a medidas que implementen el párrafo 1 a las siguientes actividades, las cuales serán aplicadas a medidas relevantes de conformidad con el párrafo 5:
las actividades no infractoras de ingeniería inversa respecto a la copia de un programa de computación legalmente obtenido, realizadas de buena fe con respecto a los elementos particulares de dicho programa de computación que no han estado a disposición inmediata de la persona involucrada en dichas actividades, con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente con otros programas;
las actividades de buena fe no infractoras, realizadas por un investigador apropiadamente calificado que haya obtenido legalmente una copia, interpretación o ejecución no fiada o muestra de una obra, interpretación o ejecución o fonograma, y que haya hecho un esfuerzo de buena fe por obtener autorización para realizar esas actividades, en la medida necesaria, y con el único propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnologías para codificar y decodificar la información;
la inclusión de un componente o parte para el único fin de prevenir el acceso de menores al contenido inapropiado en línea en una tecnología, producto, servicio o dispositivo que por sí mismo no está prohibido bajo las medidas que implementan el párrafo 1(b);
actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el titular de una computadora, sistema de cómputo o red de cómputo con el único fin de probar, investigar o corregir la seguridad de dicha computadora, sistema de cómputo o red de cómputo;
actividades no infractoras con el único propósito de identificar y deshabilitar la capacidad de realizar de manera no divulgada la recolección o difusión de datos de identificación personal que reflejen las actividades en línea de una persona física, de manera que no tenga otro efecto en la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a cualquier obra;
actividades legalmente autorizadas llevadas a cabo por empleados, agentes o contratistas del gobierno para los efectos de cumplimiento de la ley, inteligencia, seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares;
acceso por parte de bibliotecas, archivos o instituciones educativas sin fines de lucro a una obra, interpretación o ejecución o fonograma a la cual no tendrían acceso de otro modo, con el único de tomar decisiones sobre adquisiciones; y
adicionalmente, una Parte podrá disponer excepciones o limitaciones adicionales para usos no infractores de una clase particular de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, cuando un efecto adverso real o potencial sobre aquellos usos no infractores se demuestre mediante evidencia sustancial en un proceso legislativo, regulatorio o administrativo de conformidad con el ordenamiento jurídico de la Parte.
Las excepciones y limitaciones a las medidas que implementen el párrafo 1 para las actividades establecidas en el párrafo 4 podrán solamente ser aplicadas de la siguiente manera, y únicamente en la medida en que éstas no menoscaben la idoneidad de la protección legal o la efectividad de los recursos legales contra la elusión de medidas tecnológicas efectivas conforme al sistema legal de la Parte:
medidas que implementan el subpárrafo (1)(a) podrán estar sujetos a excepciones y limitaciones respecto a las actividades señaladas en el párrafo (4);
medidas que implementan el subpárrafo (1)(b), tal como se aplican a las medidas tecnológicas efectivas que controlan el acceso a una obra, interpretación o ejecución, o fonograma, pueden estar sujetas a excepciones y limitaciones con respecto a las actividades establecidas en los subpárrafos (4)(a) y (f).
Medida tecnológica efectiva significa cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de su funcionamiento, controla el acceso a una obra, interpretación o ejecución o fonograma protegidos, o protege el derecho de autor o un derecho conexo. ↑
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Artículo 20.79: Obligaciones Generales
Cada Parte asegurará que en su ordenamiento jurídico se establezcan procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual conforme a lo previsto en esta Sección que permitan la adopción de medidas eficaces contra una acción infractora de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere este Capítulo, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de futuras infracciones. Estos procedimientos se aplicarán de forma que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo y deberán prever salvaguardias contra su abuso.
Cada Parte confirma que los procedimientos de observancia establecidos en el Artículo 20.82 (Procedimientos y Recursos Civiles y Administrativos), el Artículo 20.83 (Medidas Provisionales) y el Artículo 20.85 (Procedimientos y Sanciones Penales) estarán disponibles en la misma medida tanto respecto a las infracciones relativas a marcas como respecto a las infracciones relativas al derecho de autor o derechos conexos en el entorno digital.
Cada parte asegurará que los procedimientos relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual sean justos y equitativos. Estos procedimientos no serán innecesariamente complicados o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos innecesarios.
Esta Sección no crea obligación alguna:
de instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual distinto del ya existente para la aplicación de la ley en general, ni afecta a la capacidad de cada Parte para hacer observar su ley en general; o
con respecto a la distribución de recursos entre los medios destinados a lograr la observancia de los derechos de la propiedad intelectual y los destinados a la observancia de la ley en general.
Al implementar esta Sección en su sistema de propiedad intelectual, cada Parte tomará en consideración la necesidad de que haya proporción entre la gravedad de la infracción del derecho de propiedad intelectual y los recursos y sanciones aplicables, así como los intereses de terceros. ↑
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Artículo 20.88: Proveedores de Servicios de Internet
Para los efectos del Artículo 20.89 (Recursos Legales y Limitaciones), un Proveedor de Servicios de Internet es:
un proveedor de servicios para la transmisión, enrutamiento o suministro de conexiones para comunicaciones digitales en línea, sin modificación de contenido, entre los puntos especificados por un usuario, de material seleccionado por el usuario, cumpliendo con la función indicada en el Artículo 20.89(a) (Recursos Legales y Limitaciones); o
un proveedor de servicios en línea que lleve a cabo las funciones en el Artículo 20.89.2(b), Artículo 20.89.2(c), o el Artículo 20.89.2(d) (Recursos Legales y Limitaciones)
Para los efectos del Artículo 20.89 (Recursos Legales y Limitaciones), “derecho de autor”, incluye derechos conexos. ↑
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Artículo 20.89: Recursos Legales y Limitaciones
Las Partes reconocen la importancia de facilitar el desarrollo continuo de servicios en línea legítimos que operen como intermediarios, de conformidad con el Artículo 41 del Acuerdo ADPIC, así como de proporcionar procedimientos de observancia que permitan una acción efectiva y expedita por parte de los titulares de derechos contra las infracciones al derecho de autor cubierto por este Capítulo que se produzcan en línea. Por consiguiente, cada Parte asegurará que existan recursos legales disponibles para que los titulares de derechos hagan frente a tales infracciones al derecho de autor y establecerá o mantendrá limitaciones apropiadas en relación con los servicios en línea correspondientes a los Proveedores de Servicios de Internet. Este marco de recursos legales y limitaciones incluirá:
incentivos legales a los Proveedores de Servicios de Internet para cooperar con los titulares del derecho de autor para disuadir el almacenamiento y la transmisión no autorizadas de materiales protegidos por derecho de autor o, alternativamente, tomar otras acciones para disuadir el almacenamiento y la transmisión no autorizadas de materiales protegidos por derecho de autor; y
limitaciones en su ordenamiento jurídico que tengan el efecto de impedir compensaciones monetarias en contra de Proveedores de Servicios de Internet por infracciones al derecho de autor que ellos no controlen, inicien o dirijan, y que tengan lugar a través de sistemas o redes controladas u operadas por ellos o en su representación.
Las limitaciones descritas en el párrafo 1(b) incluirán limitaciones con respecto a las siguientes funciones:
transmisión, enrutamiento, o suministro de conexiones para material sin modificación de su contenido, o el almacenamiento intermedio y transitorio de ese material hecho de forma automática en el curso de dicho proceso técnico;
almacenamiento temporal llevado a cabo mediante un proceso automático ( caching);
almacenamiento, a petición de un usuario, del material que se aloje en un sistema o red controlado u operado por o para un Proveedor de Servicios de Internet; y
referir o vincular usuarios a un sitio en línea mediante el uso de herramientas de búsqueda de información, incluyendo hipervínculos y directorios.
Para facilitar la adopción de medidas eficaces para abordar infracciones, cada Parte establecerá en su ordenamiento jurídico condiciones para que los Proveedores de Servicios de Internet cumplan con los requisitos para beneficiarse de las limitaciones descritas en el párrafo 1(b), o alternativamente, dispondrá las circunstancias conforme a las cuales los Proveedores de Servicios de Internet no puedan beneficiarse de las limitaciones descritas en el párrafo 1(b):
Con respecto a las funciones referidas en los subpárrafos 2(c) y 2(d), esas condiciones incluirán un requerimiento a los Proveedores de Servicios de Internet para que retiren o inhabiliten de manera expedita el acceso a materiales alojados en sus sistemas o redes al momento de obtener conocimiento cierto de la infracción al derecho de autor o al enterarse de hechos o circunstancias a partir de los cuales es evidente la infracción, tales como la recepción de una notificación de una presunta infracción por parte del titular de derechos o de alguna persona autorizada para actuar en su representación.
Un Proveedor de Servicios de Internet que retire o inhabilite de buena fe el acceso al material conforme al subpárrafo (a) estará exento de cualquier responsabilidad proveniente de ello, siempre que tome medidas razonables, por adelantado o inmediatamente después, para notificar a la persona cuyo material es removido o inhabilitado.
Para los efectos de las funciones referidas en los subpárrafos 2(c) y 2(d), cada Parte establecerá procedimientos apropiados en sus leyes o regulaciones para efectivas notificaciones de presuntas violaciones, y efectivas contra-notificaciones para casos cuyo material es eliminado o inhabilitado por error o identificación errónea. Si el material ha sido retirado o su acceso ha sido inhabilitado de conformidad con el párrafo 3, esa Parte requerirá que el Proveedor de Servicios de Internet restaure el material que es sujeto a una contra-notificación, a menos que la persona que presentó la notificación original solicite remedios vía procedimientos judiciales civiles dentro de un plazo razonable conforme a lo establecido en las leyes o regulaciones de esa Parte.
Cada Parte asegurará que en su sistema legal estén disponibles medidas pecuniarias contra una persona quien a sabiendas realice una falsa representación sustancial en una notificación o contra-notificación que lesione a cualquier parte interesada debido a que el Proveedor de Servicios de Internet se haya apoyado en esa falsa notificación.
La elegibilidad para las limitaciones en el párrafo 1 estará condicionada a que el Proveedor de Servicios de Internet:
adopte e implemente razonablemente una política que prevea la terminación de cuentas de infractores reincidentes en circunstancias apropiadas;
acomode y no interfiera con medidas técnicas estándar aceptadas en el territorio de la Parte que protegen e identifican material protegido por derechos de autor, que se desarrollan a través de un proceso abierto y voluntario por un amplio consenso de titulares de derecho de autor y proveedores de servicios, que están disponibles de manera razonable y no discriminatoria, y que no imponen costos sustanciales a los proveedores de servicios o cargas sustanciales en sus sistemas o redes; y
con respecto a las funciones identificadas en los subpárrafos 2(c) y 2(d), que no reciba un beneficio financiero directamente atribuible a la actividad infractora, en circunstancias en las cuales tiene el derecho y la capacidad de controlar dicha actividad.
La elegibilidad para las limitaciones identificadas en el párrafo 1 no estará condicionada a que el Proveedor de Servicios de Internet supervise su servicio o busque activamente hechos que indiquen una actividad infractora, excepto en la medida en que sea compatible con las medidas técnicas identificadas en el párrafo 6 (b).
Cada Parte dispondrá procedimientos, ya sea judiciales o administrativos, de conformidad con su sistema legal, y los principios del debido proceso y privacidad, que permitan a un titular del derecho de autor que ha formulado una reclamación legalmente suficiente de infracción al derecho de autor para obtener de manera expedita por parte del Proveedor de Servicios de Internet la información en posesión del proveedor, que identifique al presunto infractor, en casos en que dicha información se requiera con el propósito de proteger o hacer cumplir el derecho de autor.
Las Partes entienden que la imposibilidad de un Proveedor de Servicios de Internet para calificar para las limitaciones en el párrafo 1(b), por sí misma no da lugar a responsabilidad. Además, este Artículo es sin perjuicio de que existan otras limitaciones y excepciones al derecho de autor, o cualquier otra defesa en el sistema legal de una Parte.
Las Partes reconocen la importancia, al implementar sus obligaciones previstas en este Artículo, de tomar en consideración el impacto en los titulares de derechos y los proveedores de Servicios de Internet. ↑