CONFLICTO COMPETENCIAL 226/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 226/2022

Fecha: 19-Oct-2022

CONFLICTO COMPETENCIAL 226/2022

TRIBUNALES CONTENDIENTES: EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIo: fanuel martínez lópez

Proyectó: SERGIO martínez lópez

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

3

Elementos necesarios para resolver

Aspectos destacables.

4 - 10

Existencia del conflicto competencial

Se declararon incompetentes para conocer del recurso de queja, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito , por razón de materia.

10 - 11

Estudio de fondo

    1. Problema jurídico

Determinar si corresponde conocer a un Tribunal Colegiado en materia administrativa o a uno en materia de trabajo del recurso de queja derivado de un juicio de amparo indirecto promovido contra la omisión de dar respuesta a una solicitud para el otorgamiento de una pensión por cesantía en edad avanzada formulada en ejercicio del derecho de petición.

11 - 15

Decisión

Se declara legalmente competente al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito.

15-16

CONFLICTO COMPETENCIAL 226/2022

TRIBUNALES CONTENDIENTES: EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO

VISTO BUENO SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIo: fanuel martínez lópez

Proyectó: SERGIO martínez lópez

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecinueve de octubre de dos mil veintidós , emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelven los autos relativos al conflicto competencial 226/2022 , suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito .

El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si corresponde conocer a un Tribunal Colegiado en materia administrativa o a uno en materia de trabajo del recurso de queja derivado de un juicio de amparo indirecto promovido contra la omisión de dar respuesta a una solicitud para el otorgamiento de una pensión por cesantía en edad avanzada formulada en ejercicio del derecho de petición.

ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL

    1. Denuncia del conflicto
  1. Mediante oficio número 5261/2022 , recibido el siete de septiembre de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito , remitió, entre otras cosas, el acuerdo plenario de cinco de septiembre de dos mil veintidós , dictado en los autos del recurso de queja 173/2022 , de su índice, así como, la resolución de doce de agosto de dos mil veintidós dictada en el recurso de queja 284/2022 , del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito , a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente, en relación al presente conflicto competencial entre los citados Tribunales Colegiados del conocimiento.
    1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación
  2. Por acuerdo de doce de septiembre de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 226/2022 , remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  3. Mediante proveído de veintiséis de septiembre de dos mil veintidós , la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a su ponencia.
      1. Competencia
  4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial. [1]
  5. No es obstáculo para lo anterior el hecho de que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ya se encuentre vigente, pues de los artículos transitorios Primero, fracción II [2] y Quinto [3] , es posible desprender que esta Suprema Corte seguirá teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto y mientras tanto las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito entren en vigor.
  6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
      1. Elementos necesarios para resolver
  7. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes aspectos:
  8. Presentación de la demanda de amparo . Mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Morelos, el tres de junio de dos mil veintidós y recibido el siete siguiente en el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Morelos, Lidia Elvira Tableros Zúñiga , por propio derecho, promovió demanda de amparo indirecto en contra de las autoridades responsables y actos reclamados, los cuales, esencialmente fueron los siguientes:

Autoridades responsables:

  • Comisión de Pensiones y Jubilaciones del Ayuntamiento de Jiutepec, Morelos;
  • Oficial Mayor del Ayuntamiento de Jiutepec, Morelos;
  • Director General de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Jiutepec, Morelos

Actos reclamados:

  • La omisión de emitir el dictamen y proyecto de acuerdo correspondiente dentro del plazo legal derivada de la falta de contestación a su escrito de treinta de junio de dos mil veintiuno, en el que solicitó su pensión por cesantía en edad avanzada .
  1. Trámite del juicio de amparo. Posteriormente, por razón de turno le correspondió conocer del asunto al Juez Sexto de Distrito en el Estado de Morelos , quien, mediante acuerdo de ocho de junio de dos mil veintidós , lo registró con el número 728/2022 y desechó la demanda por considerar que existía una causal manifiesta e indudable de improcedencia, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 61, fracción XXII [4] , en relación con los diversos 1, fracción I y 5, fracción II, de la Ley de Amparo.
  2. Lo anterior, por estimar que si la parte quejosa reclamaba de las autoridades responsables Comisión de Pensiones y Jubilaciones, Oficial Mayor y Director General de Recursos Humanos, todos del Ayuntamiento de Jiutepec, Morelos, la omisión de emitir el dictamen y proyecto de acuerdo correspondiente dentro del plazo legal derivado de la falta de contestación a su escrito de treinta de junio de dos mil veintiuno, en el que solicitó su pensión por cesantía en edad avanzada, era necesario que acudiera ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos a plantear el conflicto laboral correspondiente, por ser la autoridad competente para dirimir dicha contienda, de conformidad con el artículo 114 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.
  3. Recurso de queja . Inconforme con lo anterior, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados del Estado de Morelos, el diecisiete de junio de dos mil veintidós, la parte quejosa interpuso recurso de queja.
  4. Por razón de turno, el citado recurso fue remitido para su conocimiento al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito , donde por auto de presidencia de veintiocho de junio siguiente, formó el expediente relativo y lo registró con el número 284/2022 y lo admitió a trámite.
  5. Continuado el trámite del recurso de queja, el Tribunal Colegiado del conocimiento mediante resolución de doce de agosto de dos mil veintidós , determinó que carecía de competencia, por razón de materia , pues consideró, esencialmente lo siguiente:
  • Los actos reclamados en el juicio de amparo indirecto del que deriva el recurso de queja, son de naturaleza laboral; por tanto, quien debe de conocer del medio de impugnación es un tribunal colegiado en esa materia.
  • El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que para poder definir qué tribunal colegiado de circuito es competente para conocer de los recursos de queja o de revisión interpuestos contra el auto de desechamiento o sentencia de sobreseimiento dictados por un juzgado de distrito con competencia mixta, respectivamente, por estimar que las autoridades señaladas como responsables no tienen ese carácter para efectos del juicio de amparo, en principio, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado, lo que permite, como se precisó, que los juzgadores cuenten con un mejor conocimiento al momento de resolver y favorece la eficacia en la impartición de justicia.
  • En el caso, de las constancias de autos, específicamente del escrito inicial de amparo, se desprende que la parte quejosa solicitó el amparo y la protección de la justicia federal contra la omisión de las autoridades señaladas como responsables a dar respuesta a su solicitud de pensión por cesantía en edad avanzada, esto deviene en particular, sobre la pretensión a adquirir un derecho de seguridad social derivado de la relación laboral con el Ayuntamiento de Jiutepec, Morelos, como patrón, donde desempeñaba como último puesto el de intendente, adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos del citado ayuntamiento.
  • De lo anterior, se aprecia que la acción constitucional se instó contra el acto atribuido a diversas autoridades del Municipio de Jiutepec, Morelos, consistente en la abstención de emitir la respuesta correspondiente a la solicitud de pensión por cesantía en edad avanzada elevada por la quejosa, por lo que si se tiene en cuenta que aún no se otorga la pensión aludida, es evidente que dicha petición se realiza en el ámbito de la relación laboral existente, pues se refiere al derecho de seguridad social previsto en beneficio de la clase trabajadora.
  • Citó en apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 153/2009 de rubro: PENSIONES DEL ISSSTE. ES COMPETENTE EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA PARA CONOCER DEL JUICIO DE GARANTÍAS EN QUE SE RECLAMA SU INDEBIDA CUANTIFICACIÓN [5] .
  1. Posteriormente, correspondió conocer del recurso de queja al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, el cual, mediante acuerdo plenario de cinco de septiembre de dos mil veintidós , lo registró con el número de toca 173/2022 y, determinó no aceptar la competencia declinada, por razón de materia , por las razones siguientes:
  • La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que para fijar la competencia por materia de un órgano jurisdiccional es necesario analizar; a) la naturaleza del acto reclamado, y b) la naturaleza de la autoridad responsable. A efecto de verificar la naturaleza del acto reclamado en el juicio de amparo de origen es necesario precisar que tal análisis se realiza sin emitir pronunciamiento alguno sobre si el mismo le causó o no una afectación a la esfera de derechos de la parte quejosa, pues ese tema es materia del fondo del juicio de garantías.
  • Ahora bien, de las constancias se advierte que la omisión reclamada en el juicio deriva del ejercicio del derecho de petición, al respecto la Segunda Sala del Alto Tribunal ha determinado que cuando en una demanda de amparo se reclama de una autoridad administrativa la omisión de dar contestación a un escrito de petición , la naturaleza de dicho acto es administrativa, al tener como intención obtener la respuesta a tal solicitud, de conformidad con el artículo 8 Constitucional.
  • Sin que sea de trascendencia el contenido de ésta ni si la omisión reclamada impacta en diversos derechos, pues lo que se busca es obtener contestación a la petición, sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 61/2019 (10a.) de rubro: COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO DE PLANO DE UNA DEMANDA DE AMPARO EN LA QUE SE RECLAMÓ DE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA LA OMISIÓN DE CONTESTAR UN ESCRITO DE PETICIÓN. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO ESPECIALIZADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA [ABANDONO DE LA TESIS 2a. LVI/2010 (*)] [6] .
  • Respecto del análisis de la naturaleza de las responsables del juicio de origen es necesario precisar que las mismas se desempeñan en su carácter de autoridades administrativas, ya que deben emitir respuesta, de forma fundada y motivada, a la petición que la parte quejosa les formuló, cuya omisión es materia del juicio de amparo de origen.
  • Es oportuno precisar que no se soslaya que la parte quejosa haya prestado sus servicios al Estado, lo que pudiera evidenciar que la materia del asunto es laboral; sin embargo, la problemática a dilucidar en el juicio de amparo versará únicamente en determinar si las autoridades responsables omitieron o no dar respuesta al escrito de solicitud de otorgamiento de pensión formulado por la promovente.
      1. Existencia del conflicto competencial
  1. De los antecedentes narrados se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo. [7]
  2. Lo anterior, en razón de que tanto el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia, para conocer del recurso de queja 284/2022 y/o 173/2022 , promovido por Lidia Elvira Tableros Zúñiga , mediante escrito presentado el diecisiete de junio de dos mil veintidós en contra del proveído de ocho de junio de dos mil veintidós, dictado por el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Morelos en los autos del juicio de amparo indirecto 728/2022 .
  3. En efecto, se trata de un conflicto competencial porque ambos Tribunales Colegiados, en ejecución de su autonomía y potestad, expresamente se negaron a conocer de ese asunto, por lo que resulta necesario dilucidar a qué tribunal colegiado corresponde conocer del recurso de queja intentado.
  4. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
      1. Estudio de fondo
  5. Problema jurídico.

Determinar si corresponde conocer a un Tribunal Colegiado en materia administrativa o a uno en materia de trabajo del recurso de queja derivado de un juicio de amparo indirecto promovido contra la omisión de dar respuesta a una solicitud para el otorgamiento de una pensión por cesantía en edad avanzada formulada en ejercicio del derecho de petición.

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, es el legalmente competente, por razón de materia , para conocer del recurso de queja en cuestión.
  2. En primer lugar, debe mencionarse que, para estar en condiciones de determinar la competencia por materia del Tribunal Colegiado, debe acudirse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable.
  3. Para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados para conocer del recurso de queja interpuesto contra la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto por un Juez de Distrito con competencia mixta, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable.
  4. Por ende, al estar en el caso de una resolución dictada en un juicio de amparo indirecto por un Juez de Distrito con competencia mixta, para determinar el Tribunal Colegiado de Circuito que resulta competente para conocer del recurso de queja , debe dilucidarse la naturaleza de las autoridades responsables y de los actos reclamados.
  5. En ese contexto, es menester tener en cuenta que, en su demanda de amparo, la parte quejosa reclamó esencialmente de la Comisión de Pensiones y Jubilaciones, Oficial Mayor y Director General de Recursos Humanos, todos del Ayuntamiento de Jiutepec, Morelos, la omisión de emitir el dictamen y proyecto de acuerdo correspondiente dentro del plazo legal derivado de la falta de contestación a su escrito de treinta de junio de dos mil veintiuno, en el que solicitó su pensión por cesantía en edad avanzada .
  6. Asimismo, es importante mencionar que, la quejosa en su apartado de antecedentes de su demanda de amparo señaló, en lo que interesa lo siguiente:

“[…]

1. Con fecha 30 de junio de 2021, mediante escrito solicité a Rafael Reyes en su carácter de Presidente de la Comisión, a Roberto Hernández Horcasitas, en su carácter de Oficial Mayor, del Ayuntamiento de Jiutepec, Morelos y a José Nicolás Tovar García, el otorgamiento de la pensión por jubilación , en términos de lo contemplado por el Acuerdo por medio del cual se emiten las bases generales para la expedición de pensiones de los servidores públicos, agregando las documentales requeridas y solicitando se cubra con todas y cada una de las prestaciones que integran mi salario, pero para llegar a esta determinación deben realizar todo el procedimiento previsto en los artículos 31 al 45 del ordenamiento legal citado.

Aclarando que no se señala a las demás personas a las que le fue presentado el escrito porque los mismo no integran la comisión de pensiones y jubilaciones de Jiutepec, Morelos.

2. Quiero mencionar que actualmente tengo 64 años y tengo incapacidades derivadas de accidentes no obstante, lo anterior, las autoridades demandadas son omisas en atender mi petición, ya que hasta la fecha mencionan que por falta de tiempo y de recursos no ha avanzado mi petición, por lo que en términos de los artículos 8 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tengo el derecho de petición y a ser atendida en mis peticiones .

[…]

3. Por lo que han trascurrido más de 30 días hábiles que establece el artículo 20 de las bases generales para la expedición de pensiones de los Servidores Públicos de los Municipios del Estado de Morelos , y que la autoridad responsable no ha dado respuesta sobre mi petición de pensión; no obstante las veces que de manera económica he solicitado den contestación a mi petición de pensión, y que por escrito ya lo realice, sin embargo continua con la OMISIÓN DE RESPONDER MI PETICIÓN DE OTORGARME LA PENSIÓN SOLICITADA.

[…].

  1. A partir de lo anterior, se deduce que el acto que reclama es de naturaleza administrativa .
  2. Ello es así, porque resulta evidente que lo reclamado es la violación al derecho de petición contenido en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .
  3. En relación a dicho tema, debe decirse que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que cuando en una demanda de amparo se reclama de una autoridad administrativa la omisión de dar contestación a un escrito de petición formulado con apoyo en el artículo 8 de la Constitución Federal es evidente que su naturaleza es administrativa , pues tiene como intención obtener la respuesta al escrito aludido, sin que sea de trascendencia el contenido de la solicitud, ni si la omisión de su respuesta impacta en diversos derechos pues lo que se busca es obtener contestación a la petición.
  4. Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razón, la jurisprudencia 2a. /J. 61/2019 (10a.), de rubro siguiente: COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO DE PLANO DE UNA DEMANDA DE AMPARO EN LA QUE SE RECLAMÓ DE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA LA OMISIÓN DE CONTESTAR UN ESCRITO DE PETICIÓN. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO ESPECIALIZADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA [ABANDONO DE LA TESIS 2a. LVI/2010 (*)] [8] .
  5. En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito es legalmente competente, por razón de materia .
  6. Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala al resolver los conflictos competenciales 158/2021 [9] , 199/2021 [10] y 213/2022 [11] .
  7. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
      1. Decisión

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se declara legalmente competente al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito.

Notifíquese . Con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes, remítanse los autos al tribunal colegiado de circuito declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese el toca.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).

Firman la señora Ministra Presidenta de la Segunda Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTA Y PONENTE

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al conflicto competencial 226/2022, fallado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós. CONSTE.-

En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, debido a que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito que para su resolución se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

  2. “[…] II. Las disposiciones relativas a los plenos Regionales en sustitución de los plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal”.

  3. “[…] Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio”.

  4. Improcedencia

    Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

    […]

    XXII. Cuando subsista el acto reclamado pero no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo;

  5. Tesis 2a./J. 153/2009, publicada en la Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXX, Octubre de 2009, página 94, registro digital 166110.

  6. Tesis 2a./J. 61/2019 (10a.) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo II, página 991, registro digital 2019622.

  7. Artículo 46. Cuando un tribunal colegiado de circuito tenga información de que otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos. Si el requerido estima no ser competente deberá remitir los autos, dentro de los tres días siguientes a la recepción del requerimiento. Si considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo turnará a la sala que corresponda, para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.

    Cuando el tribunal colegiado de circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.

    Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.

  8. Tesis 2a./J. 61/2019 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 65, Abril de 2009, Tomo II, página 991, registro digital 2019622.

  9. Sentencia recaída en el Conflicto Competencial 158/2021 , Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Yasmín Esquivel Mossa, 08 de diciembre de 2021, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente). Ausente el Ministro José Fernando Franco González Salas.

  10. Sentencia recaída en el Conflicto Competencial 199/2021 , Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Yasmín Esquivel Mossa, 16 de febrero de 2022, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).

  11. Sentencia recaída en el Conflicto Competencial 213/2022 , Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Yasmín Esquivel Mossa, 5 de octubre de 2022, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).

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