CONFLICTO COMPETENCIAL 260/2022
SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL, AMBOS DEL NOVENO CIRCUITO
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
COTEJÓ:
SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN
SECRETARIA AUXILIAR: ADDA ROSA HOYOS BRITO
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
Competencia |
La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. |
6-8 |
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II. |
Existencia del conflicto competencial |
Se actualiza un conflicto competencial por razón de materia. |
8-9 |
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III. |
Estudio de fondo |
Esta Segunda Sala estima que el órgano competente es el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito en razón de que los actos reclamados y las autoridades responsables en el juicio de amparo son de naturaleza administrativa |
9-16 |
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IV. |
Decisión |
Se declara legalmente competente al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito |
16-17 |
CONFLICTO COMPETENCIAL 260/2022
SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL, AMBOS DEL NOVENO CIRCUITO
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
COTEJÓ
SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN
SECRETARIA AUXILIAR: ADDA ROSA HOYOS BRITO
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al once de enero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelven los autos relativos al conflicto competencial 260/2022, suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa y el Tribunal Colegiado en Materia Penal, ambos del Noveno Circuito.
El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar ¿qué Tribunal Colegiado de Circuito es legalmente competente por razón de materia para conocer de un conflicto competencial entre Juzgados de Distrito de diferente Circuito para conocer de un juicio de amparo indirecto promovido contra diversas autoridades migratorias por actos consistentes en la privación ilegal de la libertad del quejoso, la detención o retención en una estación migratoria, la incomunicación durante su estancia en la estación migratoria, la deportación a su país de origen, entre otros?
ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL
- Demanda de amparo. Una persona, a nombre del quejoso de nacionalidad cubana, promovió juicio de amparo en contra de diversas autoridades del Instituto Nacional de Migración (INM) en los estados de Veracruz, Chiapas, Ciudad de México, Puebla y San Luis Potosí [1] , reclamando:
- La desaparición del quejoso.
- La incomunicación del quejoso.
- La detención del quejoso sin que mediara orden fundada y motivada.
- La retención del quejoso en la oficina de representación o en alguna estación migratoria del INM
- El inminente traslado a cualquier estación migratoria
- La inminente deportación, expulsión, proscripción o destierro
- La negativa de permitirle realizar llamadas al quejoso a fin de nombrar abogado.
- La omisión de brindar o proporcionar información del quejoso detenido
- La negativa de otorgar el oficio de salida del país por propios medios en términos de la Ley de Migración y su Reglamento.
- La negativa de hacer válido el derecho a solicitar y recibir asilo, el derecho a otorgar la condición de refugiado, autorizar la estancia de visitante por razones humanitarias y el derecho a tener representación y asistencia legal.
- El impedimento del quejoso de transitar libremente por territorio nacional
- La omisión de hacer entrega de los documentos de identificación del quejoso.
- El hacinamiento con personas positivas a COVID-19, así como la omisión de cumplir con las normas mínimas de salud respecto de la pandemia de SARS-COV2
- La inconvencionalidad de los artículos 101, 102 y 111 de la Ley de Migración.
- Las consecuencias jurídicas y materiales derivadas y que pudieran derivarse de los actos reclamados.
- El Juez Cuarto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí registró la demanda, concedió la suspensión de plano, solicitó la intervención del agente del Ministerio Público Federal, la búsqueda del quejoso y la ratificación de la demanda.
- Informe sobre la estancia del quejoso e incompetencia por territorio. Posteriormente, se tuvo por recibido el informe rendido por el Encargado de la Subdirección de la Estación Migratoria del INM en Acayucan, Veracruz. En él se desprendía que el quejoso se encontraba sujeto a un procedimiento administrativo migratorio y estaba alojado en las instalaciones del INM en Acayucan, Veracruz. Por ello, el Juez de Distrito de San Luis Potosí se declaró incompetente dado que los actos reclamados tendrían ejecución en la demarcación territorial del Estado de Veracruz, por lo que ordenó la remisión de la demanda al Juez de Distrito en ese estado con residencia en Coatzacoalcos.
- No aceptación de la competencia por territorio. El Juez Noveno de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Coatzacoalcos no aceptó la competencia al considerar que el quejoso señaló diversas omisiones que no tenían un efecto distinto de la inhibición de la autoridad de actuar, y no requerían de ejecución material, por lo que el Juez competente era el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se presentó la demanda.
- Conflicto competencial entre Jueces de Distrito por territorio. El Juez Cuarto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí insistió en su incompetencia legal, por lo que ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito en turno para que resolviera el conflicto competencial.
- Conflicto competencial entre Tribunales Colegiados por materia. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito se declaró incompetente para conocer del asunto en razón de que consideró que correspondía la resolución a la materia penal:
- Los actos reclamados, en esencia, fueron la desaparición, incomunicación, detención, retención, hacinamiento, aseguramiento y alojamiento en la estación migratoria, así como la deportación y traslado a cualquier estación migratoria.
- Dado que en los actos reclamados se impugnaron medularmente, el alojamiento y detención temporal del quejoso, atento al procedimiento migratorio, debe considerarse que el asunto es de naturaleza penal, con independencia de que resulte formalmente administrativo.
- Denuncia del conflicto. El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito declinó la competencia por materia, en esencia, por las siguientes razones:
- El Juez de Distrito del conocimiento tiene competencia mixta, por lo que, para definir la competencia del Tribunal Colegiado por razón de materia, se debe atender a la naturaleza de las autoridades responsables y del acto reclamado.
- Conforme a la Ley de Migración, el INM como órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, está facultado para ejecutar, controlar y supervisar los actos realizados por las autoridades migratorias e instrumentar las políticas de la materia. Entre otras atribuciones, dicho Instituto resuelve sobre la legalidad de la internación, estancia y salida del país de los extranjeros, ordenar su retorno asistido o deportación, y presentar en las estaciones migratorias o lugares habilitados para tal fin a los extranjeros que lo ameriten conforme a la ley.
- Asimismo, la Ley de Migración dispone que cuando con motivo de la revisión migratoria se obtenga que el extranjero no cuenta con documentos que acrediten su situación regular en el país, debe ser puesto a disposición del INM, el que sustanciará el procedimiento de carácter administrativo.
- Dicho Instituto debe resolver la situación migratoria del extranjero, pudiendo permanecer en la estación migratoria o pudiendo ordenar su deportación, la cual no es la que refiere el artículo 20 de la Ley de Amparo ni la que menciona el artículo 33 de la Constitución Federal antes de la reforma de diez de junio de dos mil once, relativa a la “expulsión de extranjeros”.
- De los antecedentes se advierte que el quejoso está sujeto a un procedimiento administrativo migratorio y está alojado en una estación migratoria, por lo que el acto reclamado destacado es la orden de presentación y/o alojamiento temporal migratorio dentro del procedimiento migratorio, por lo que se trata de actos de naturaleza administrativa.
- Las restricciones materiales a la libertad de las personas extranjeras ejercidas con motivo del procedimiento migratorio por el INM, en el caso, la presentación del quejoso se ha desarrollado con motivo de una diligencia tendente a comprobar su situación migratoria y, al no justificarla, fue remitido a la estación migratoria en Acayucan, Veracruz.
- Se trata de actos administrativos en aplicación de disposiciones administrativas migratorias.
- Conforme a las disposiciones migratorias, los actos no se desarrollan en establecimientos de encarcelamiento, de reclusión preventiva o de ejecución de sentencias penales.
- Por ello, se declaró legalmente incompetente y ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal para la resolución del asunto.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el expediente relativo al conflicto competencial 260/2022, y ordenó que la misma fuera turnada a la Ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto de resolución respectivo. Posteriormente, por auto de nueve de noviembre de dos mil veintidós, de la Ministra Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto.
- Competencia.
- Esta Segunda Sala es competente para conocer y resolver este conflicto competencial de conformidad con los artículos 106 de la Constitución Federal; 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno.
- No es obstáculo para lo anterior el hecho de que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ya se encuentre vigente, pues de los artículos transitorios Primero, fracción II y Quinto [2] , es posible desprender que esta Suprema Corte seguirá teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto y mientras tanto las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito entren en vigor.
- Es importante precisar que la litis del presente asunto radica en determinar qué Tribunal Colegiado es competente para resolver un diverso conflicto competencial entre Juzgados de Distrito de distinta jurisdicción.
- Conforme a los artículos 42, fracción IV y 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [3] corresponde a los Plenos Regionales resolver los conflictos competenciales que se susciten entre órganos jurisdiccionales, siendo competente el Pleno Regional con jurisdicción sobre el órgano que previno para resolver el conflicto competencial cuando los órganos contendientes pertenezcan a distintas regiones, como acontece en el caso.
- Sin embargo, como se mencionó, aun no se surte la competencia de los Plenos Regionales prevista en la Ley Orgánica vigente por lo que el presente asunto se rige por las disposiciones constitucionales y legales aplicables vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno de la Ley Orgánica citada y de la Ley de Amparo, respectivamente, por lo que corresponde a esta Suprema Corte resolver los conflictos competenciales entre Tribunales Colegiados de Circuito cuando se declaren impedidos para conocer de un conflicto competencial suscitado entre Juzgados de Distrito de distinta jurisdicción.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- Existencia del conflicto competencial
- De los antecedentes narrados se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo [4] .
- Esto es, se actualiza un conflicto competencial por razón de materia, toda vez que dos tribunales colegiados de circuito estimaron que la naturaleza del problema jurídico rebasaba su ámbito competencial.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- Estudio de fondo
- Problema jurídico. En este sentido, el problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala consiste en determinar: ¿qué Tribunal Colegiado de Circuito es legalmente competente por razón de materia para conocer de un conflicto competencial entre Juzgados de Distrito de diferente Circuito para conocer de un juicio de amparo indirecto promovido contra diversas autoridades migratorias por actos consistentes en la privación ilegal de la libertad del quejoso, la detención o retención en una estación migratoria, la incomunicación durante su estancia en la estación migratoria y, la deportación a su país de origen, entre otros?
- Esta Segunda Sala estima que el órgano competente es el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito conforme a lo siguiente:
- De acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial abrogada [5] , corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito resolver los conflictos competenciales que se susciten entre Juzgados de Distrito y, tratándose de Juzgados de Distrito de distinta jurisdicción, conocerá el Tribunal Colegiado que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno del asunto.
- En el caso, el Juez Cuarto de Distrito en San Luis Potosí registró la demanda de amparo, concedió la suspensión de plano, solicitó la intervención del agente del Ministerio Público Federal, la búsqueda del quejoso y la ratificación de la demanda, por lo que es válido concluir que dicho órgano fue quien previno de la demanda.
- Así, el Tribunal Colegiado que ejerce jurisdicción sobre el Juzgado Cuarto de Distrito en San Luis Potosí sería el perteneciente al Noveno Circuito; sin embargo, el citado Juzgado de Distrito tiene competencia mixta por lo que ambos Tribunales Colegiados contendientes en el presente conflicto competencial, ejercen jurisdicción sobre ese Juzgado.
- La competencia es la facultad que tiene un órgano jurisdiccional para ejercer su jurisdicción en determinados asuntos y dentro de un territorio en particular. Así, un tribunal es competente para conocer de un asunto cuando hallándose éste dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley le reserva su conocimiento con preferencia a los demás órganos.
- Asimismo, la materia constituye un factor que determina la competencia atendiendo a la naturaleza jurídica de la controversia es decir, es la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias relacionadas con una rama específica del derecho. La competencia por materia determina que en el tribunal especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite que las personas que integran el Pleno de ese tribunal tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos que son sometidos a su conocimiento.
- Para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados para conocer de un conflicto competencial suscitado entre Jueces de Distrito con competencia mixta que se declararon incompetentes para conocer de una demanda de amparo por razón de territorio, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, siendo aplicable por identidad de razón la jurisprudencia 2a./J. 145/2015 (10a.) de rubro: “COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.” [6]
- Así, de la demanda de amparo se advierte que el quejoso reclamó de diversas autoridades migratorias [7] actos reclamados consistentes en:
- La desaparición del quejoso.
- La incomunicación del quejoso.
- La detención del quejoso sin que mediara orden fundada y motivada.
- La retención del quejoso en la oficina de representación o en alguna estación migratoria del INM
- El inminente traslado a cualquier estación migratoria
- La inminente deportación, expulsión, proscripción o destierro
- La negativa de permitirle realizar llamadas al quejoso a fin de nombrar abogado.
- La omisión de brindar o proporcionar información del quejoso detenido
- La negativa de otorgar el oficio de salida del país por propios medios en términos de la Ley de Migración y su Reglamento.
- La negativa de hacer válido el derecho a solicitar y recibir asilo, el derecho a otorgar la condición de refugiado, autorizar la estancia de visitante por razones humanitarias y el derecho a tener representación y asistencia legal.
- El impedimento del quejoso de transitar libremente por territorio nacional
- La omisión de hacer entrega de los documentos de identificación del quejoso.
- El hacinamiento con personas positivas a COVID-19, así como la omisión de cumplir con las normas mínimas de salud respecto de la pandemia de SARS-COV2
- La inconvencionalidad de los artículos 101, 102 y 111 de la Ley de Migración.
- Las consecuencias jurídicas y materiales derivadas y que pudieran derivarse de los actos reclamados.
- Asimismo, es importante destacar que durante la tramitación del juicio, se tuvo por recibido el informe justificado rendido por el Encargado de la Subdirección de la Estación Migratoria del INM en Acayucan, Veracruz, en el que precisó que el quejoso se encontraba sujeto al procedimiento administrativo migratorio y estaba alojado en las instalaciones del INM de dicho lugar.
- Además, indicó que no había incomunicado al quejoso ni emitido o ejecutado orden de deportación, dado que aún no transcurría el término legal aplicable; ni había llevado a cabo traslado. También señaló que el quejoso había sido rescatado en una diligencia de revisión migratoria, presentada y puesta a disposición del INM por carecer de documentos que justificaran su situación migratoria, en términos de la Ley de Migración.
- Conforme a lo expuesto, resulta evidente que aunque la parte quejosa reclamó la detención o retención sin orden fundada y motivada, la incomunicación, deportación o destierro, entre otros actos; lo cierto es que los actos reclamados derivan de un procedimiento administrativo migratorio.
- Conforme al artículo 81 de la Ley de Migración [8] el INM ejerce funciones de control migratorio, por lo que al momento en que el quejoso extranjero presuntamente no acreditó su estancia en el país, se procedió conforme a los diversos artículos 98 [9] , 99 [10] y 100 [11] de la Ley de Migración y se dio inicio al procedimiento administrativo migratorio.
- De ahí que, al tratarse de un procedimiento administrativo migratorio, las personas sujetas a éste, no se encuentran en calidad de detenidas, sino de presentadas y alojadas en estaciones migratorias para garantizar la continuación de dicho procedimiento conforme al artículo 68 de la Ley de Migración [12] .
- En ese orden de ideas, los actos reclamados son de naturaleza administrativa, al advertirse que derivan de un procedimiento administrativo migratorio, el cual se rige por la Ley de Migración, misma que regula los aspectos relacionados con la entrada, salida, tránsito y estancia de mexicanos y extranjeros en territorio nacional.
- Inclusive, de la misma Ley de Migración, se advierte que el Instituto Nacional de Migración, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, está facultado para ejecutar, controlar y supervisar los actos realizados por las autoridades migratorias e instrumentar las políticas de la materia, concretamente, le corresponde, resolver sobre la legalidad de la internación, estancia y salida del país de los extranjeros, ordenar su retorno asistido o deportación, y presentar en las estaciones migratorias o lugares habilitados para tal fin, a los extranjeros que lo ameriten.
- Lo cual muestra que, cuando con motivo de una revisión migratoria se obtenga que un extranjero no cuenta con documentos que acrediten su situación regular en el país, debe ser puesto a disposición del Instituto Nacional de Migración, quien llevará acabo el procedimiento de carácter administrativo que se integra por las etapas de presentación, alojamiento en las estaciones migratorias, retorno asistido y deportación de extranjeros según corresponda.
- En consecuencia, se concluye que los trámites llevados a cabo ante el Instituto Nacional de Migración por nacionales y extranjeros, respecto de su ingreso, egreso o permanencia en el país, y las resoluciones que dicha autoridad emita al respecto, son claramente de carácter administrativo, dado que versan sobre un procedimiento administrativo migratorio, así como el derecho de libre tránsito de las personas y la ejecución de las políticas migratorias estatales.
- Lo anterior, sumado a que la parte quejosa atribuye los actos reclamados a autoridades administrativas, como lo son, el Comisionado Nacional del INM; la Oficina de Representación del INM en Veracruz; la Estación Migratoria del INM en Acayucan, Veracruz; la Estación Migratoria del INM en la Ciudad de Túxpam de Rodríguez Cano, Veracruz; la Oficina de Representación local del INM en Chiapas; la Estación Migratoria en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; la Estación Migratoria del INM “El Cupapé” en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; la Oficina de Representación del INM en la Ciudad de México; la Estación Migratoria del INM en la Ciudad de México; la Oficina de Representación del INM en San Luis Potosí; la Estación Migratoria en la Ciudad de San Luis Potosí; la Oficina de Representación del INM en el estado de Puebla; y la Estación Migratoria del INM en la Ciudad de Puebla.
- En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito es legalmente competente por razón de materia para conocer del conflicto competencial suscitado entre Jueces de Distrito.
- Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala al resolver el conflicto competencial 219/2022 en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- Decisión
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se declara legalmente competente al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes, remítanse los autos al tribunal colegiado de circuito declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese el toca.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
PONENTE
MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIA DE ACUERDOS
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Esta hoja corresponde al conflicto competencial 260/2022, fallado en sesión de once de enero de dos mil veintitrés. CONSTE.-
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Comisionado Nacional del INM; Oficina de Representación del INM en Veracruz; Estación Migratoria del INM en Acayucan, Veracruz; Estación Migratoria del INM en la Ciudad de Túxpam de Rodríguez Cano, Veracruz; Oficina de Representación local del INM en Chiapas; Estación Migratoria en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; Estación Migratoria del INM “El Cupapé” en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; Oficina de Representación del INM en la Ciudad de México; Estación Migratoria del INM en la Ciudad de México; Oficina de Representación del INM en San Luis Potosí; Estación Migratoria en la Ciudad de San Luis Potosí; Oficina de Representación del INM en el estado de Puebla; y Estación Migratoria del INM en la Ciudad de Puebla. ↑
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Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación, salvo lo siguiente:
(…)
II. Las disposiciones relativas a los plenos Regionales en sustitución de los plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.
(…)
Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio. ↑
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Artículo 42. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta Ley, son competentes los plenos regionales para:
(…)
IV. De los conflictos competenciales que se susciten entre órganos jurisdiccionales, y
(…)
Artículo 43. Cuando los conflictos competenciales a que refiere la fracción IV del precepto anterior, se suscite entre órganos jurisdiccionales de una misma región, conocerá el pleno regional correspondiente. Cuando los órganos contendientes pertenezcan a distintas regiones, conocerá el pleno regional con jurisdicción sobre el órgano que previno. ↑
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Artículo 46. Cuando un tribunal colegiado de circuito tenga información de que otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos. Si el requerido estima no ser competente deberá remitir los autos, dentro de los tres días siguientes a la recepción del requerimiento. Si considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo turnará a la sala que corresponda, para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.
Cuando el tribunal colegiado de circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.
Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda. ↑
-
Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer:
(…)
VI. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales unitarios de circuito o jueces de distrito de su jurisdicción en juicios de amparo. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre tribunales unitarios de circuito o jueces de distrito de distinta jurisdicción, conocerá el tribunal colegiado que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno;
(…) ↑
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Tesis 2a./J. 145/2015, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, Décima Época, Octubre de 2015, Tomo II, página 1689, registro 2010317. ↑
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Comisionado Nacional del INM; Oficina de Representación del INM en Veracruz; Estación Migratoria del INM en Acayucan, Veracruz; Estación Migratoria del INM en la Ciudad de Túxpam de Rodríguez Cano, Veracruz; Oficina de Representación local del INM en Chiapas; Estación Migratoria en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; Estación Migratoria del INM “El Cupapé” en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; Oficina de Representación del INM en la Ciudad de México; Estación Migratoria del INM en la Ciudad de México; Oficina de Representación del INM en San Luis Potosí; Estación Migratoria en la Ciudad de San Luis Potosí; Oficina de Representación del INM en el estado de Puebla; y Estación Migratoria del INM en la Ciudad de Puebla. ↑
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CAPÍTULO II
DEL CONTROL MIGRATORIO
Artículo 81. Son acciones de control migratorio, la revisión de documentación de personas que pretendan internarse o salir del país, así como la inspección de los medios de transporte utilizados para tales fines. En dichas acciones, la Policía Federal actuará en auxilio y coordinación con el Instituto.
El Instituto podrá llevar a cabo sus funciones de control migratorio en lugares distintos a los destinados al tránsito internacional de personas por mar y aire, a solicitud expresa debidamente fundada y motivada de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. ↑
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Artículo 98. Si con motivo de la revisión migratoria se detecta que algún extranjero no cuenta con documentos que acrediten su situación migratoria regular en el país, se procederá en los términos del artículo 100 de esta Ley.
[…]
Si de la revisión migratoria se determina la presentación de una persona extranjera y ésta manifiesta la existencia de niñas, niños o adolescentes a su cargo, quienes derivado de la presentación de la persona ante el Instituto, pudieran quedar en desamparo, las autoridades migratorias deberán tomar toda la información conducente y notificar inmediatamente a la Procuraduría de Protección para que proceda de conformidad con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. ↑
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CAPÍTULO V
DE LA PRESENTACIÓN DE EXTRANJEROS
Artículo 99. Es de orden público la presentación de los extranjeros adultos en estaciones migratorias o en lugares habilitados para ello, en tanto se determina su situación migratoria en territorio nacional.
La presentación de extranjeros es la medida dictada por el Instituto mediante la cual se acuerda el alojamiento temporal de un extranjero adulto que no acredita su situación migratoria para la regularización de su estancia o la asistencia para el retorno.
[…]. ↑
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Artículo 100. Cuando un extranjero sea puesto a disposición del Instituto, derivado de diligencias de verificación o revisión migratoria, y se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 144 de la presente Ley, se emitirá el acuerdo de presentación correspondiente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la puesta a disposición. ↑
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Artículo 68. La presentación de los migrantes en situación migratoria irregular sólo puede realizarse por el Instituto en los casos previstos en esta Ley; deberá constar en actas y no podrá exceder del término de 36 horas contadas a partir de su puesta a disposición.
Durante el procedimiento administrativo migratorio que incluye la presentación, el alojamiento en las estaciones migratorias o en los Centros de Asistencia Social para el caso de niñas, niños y adolescentes migrantes, el retorno asistido y la deportación, los servidores públicos del Instituto deberán de respetar los derechos reconocidos a los migrantes en situación migratoria irregular establecidos en el Título Sexto de la presente Ley. ↑