CONFLICTO COMPETENCIAL 301/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 301/2022

Fecha: 08-Mar-2023

CONFLICTO COMPETENCIAL 301/2022

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA.

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

COTEJÓ:

SECRETARIO: OCTAVIO JOEL FLORES DÍAZ

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs

I.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

2

II.

Elementos necesarios para resolver

La quejosa reclamó en el juicio de amparo diversos descuentos a su pensión.

El Juez de Distrito sobreseyó en el asunto porque el acto reclamado no proviene de autoridad.

Contra esa decisión se interpuso recurso de revisión.

3

III.

Existencia del conflicto competencial

El conflicto existe.

4

IV.

Estudio de fondo

El acto reclamado es de naturaleza administrativa, porque el IMSS actúa con carácter de autoridad.

5

V.

Decisión

ÚNICO. Se declara legalmente competente al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito.

8

CONFLICTO COMPETENCIAL 301/2022

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK

HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

COTEJÓ

SECRETARIO: OCTAVIO JOEL FLORES DÍAZ

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de marzo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelven los autos al conflicto competencial 301/2022, suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con Residencia en Culiacán, Sinaloa.

El problema a resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar qué Tribunal Colegiado es el competente para conocer del asunto.

ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL

  1. Denuncia del conflicto. Mediante oficio 322/2021 con folio electrónico número 86584/2022, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región con residencia en Culiacán, Sinaloa, en apoyo al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, remitió testimonio de la resolución de tres de marzo de dos mil veintidós, dictado en los autos del recurso de revisión 322/2022 (auxiliar 52/2022); de la resolución de tres de septiembre de dos mil veintiuno, dictada en los autos del recurso de revisión 146/2020 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, y el juicio de amparo indirecto 1257/2019 del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán.
  2. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de ocho de diciembre de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el asunto, registrándolo con el número 301/2022 y lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, en virtud de que el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto se encuentra especializado en materia administrativa.
  3. Avocamiento. Por auto de cuatro de enero de dos mil veintitrés, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto.
  4. Competencia.
  5. La Segunda Sala es competente para conocer y resolver este conflicto competencial [1] , ya que se trata de un conflicto competencial por razón de materia para conocer de un recurso de revisión suscitado entre Tribunales Colegiados del mismo Circuito que para su resolución se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  6. No es obstáculo para lo anterior el hecho de que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ya se encuentre vigente, pues de los artículos transitorios Primero, fracción II y Quinto, es posible desprender que esta Suprema Corte seguirá teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto, además de que este asunto se recibió previo al inicio de funciones de los Plenos de Regionales.
  7. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán que hizo suyo el asunto en virtud de que estuvo ausente el Ministro Javier Laynez Potisek (ponente).
  8. Elementos necesarios para resolver.
  9. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los aspectos siguientes:
  10. Demanda de amparo indirecto. De la lectura de la demanda se advierte que Graciela Ramos Valenzuela - en su calidad de jubilada - promovió juicio de amparo contra el Jefe de Servicios de Desarrollo Personal en la Delegación Sinaloa del Instituto Mexicano del Seguro Social, a quien le reclamó las retenciones o descuentos realizados a su pensión.
  11. Juicio de amparo. El Juez Primero de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, admitió a trámite el asunto, radicándolo con el expediente 1257/2019. Seguida la secuela procesal dictó sentencia en la que sobreseyó por considerar que el acto reclamado no proviene de autoridad para efectos del juicio de amparo.
  12. Declinación del caso. La quejosa interpuso recurso de revisión contra la sentencia mencionada, el cual quedó radicado en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, a quien le correspondió conocer del asunto, lo registró con el número 146/2020 declaró carecer de competencia por materia para conocer del asunto y remitió los autos al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo Circuito en turno.
  13. No aceptación del caso. El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito registró el asunto con el número de expediente 322/2021, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, quien lo registró con el número 52/2022, no aceptó la competencia declinada a su favor y remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que determine lo conducente respecto del conflicto competencial.
  14. Existencia del conflicto competencial
  15. De los antecedentes narrados se advierte que existe el conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo [2] .
  16. Así es, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito declaró carecer de competencia legal para resolver el recurso, ya que el acto reclamado se encuentra relacionado con una cuestión laboral como son los descuentos a la pensión.
  17. Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en apoyo al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, no aceptó el conocimiento del asunto, porque a su criterio los descuentos efectuados sobre la pensión son de naturaleza administrativa, pues la relación surgida entre el derechohabiente y el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene ese carácter en la que éste actúa como autoridad al crear, modificar o extinguir, por sí o ante sí, la situación de la pensionada
  18. En este orden de ideas, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se declararon legalmente incompetentes por razón de materia para conocer del recurso de revisión.
  19. Orienta a lo anterior la jurisprudencia de rubro “ÓRGANOS JURISDICCIONALES AUXILIARES. PUEDEN ANALIZAR LA COMPETENCIA, YA SEA POR TERRITORIO O POR MATERIA, EN FUNCIÓN DE LA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL AL QUE AUXILIAN Y, EN SU CASO, DECLARAR LA INCOMPETENCIA PARA RESOLVER EL ASUNTO [3]
  20. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán que hizo suyo el asunto en virtud de que estuvo ausente el Ministro Javier Laynez Potisek (ponente).
  21. Estudio de fondo
  22. A fin de resolver el presente conflicto debe determinarse ¿qué Tribunal Colegiado es legalmente competente por razón de materia para conocer del recurso interpuesto?
  23. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito , es el legalmente competente por razón de materia para conocer del asunto en cuestión; para establecerlo debe acudirse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable.
  24. Es menester tener en cuenta que si la quejosa reclamó del Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Sinaloa, el descuento a su pensión , se colige que el acto que se reclama y la autoridad son de naturaleza administrativa , porque la correlación entre la pensionada y ese Instituto constituye una nueva relación de naturaleza administrativa, en tanto que el citado Instituto puede realizar actos que crean, modifican o extinguen por sí o ante sí la situación jurídica de la pensionada como en el caso de los descuentos realizados a su pensión de la quejosa.
  25. Apoya a lo anterior por analogía, las jurisprudencias 2a./J. 89/2019 (10a.) [4] y 2a./J. 111/2005 [5] , de rubros y textos siguientes:

“COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAMA LA NEGATIVA DE DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES POR PARTE DEL FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en los conflictos en los que se discute sobre la competencia por razón de la materia para conocer del recurso de revisión en amparo indirecto, debe verificarse la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Así, el acto consistente en la negativa del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora de devolver las aportaciones enteradas por la dependencia gubernamental para la que prestó sus servicios el quejoso pensionado durante su vida laboral es de naturaleza administrativa , porque si bien las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia pública en la que haya laborado, sin embargo, la relación surgida entre aquél y ese Instituto constituye una diversa de naturaleza administrativa, en la que éste actúa con el carácter de autoridad al crear, modificar o extinguir, por sí o ante sí, la situación jurídica del pensionado. De ahí que, derivado de la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, se surte la competencia en favor de un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa para conocer del recurso de revisión aludido.”

“INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR AQUÉL O POR SUS ÓRGANOS DEPENDIENTES, QUE CONCEDAN, NIEGUEN, REVOQUEN, SUSPENDAN, MODIFIQUEN O REDUZCAN LAS PENSIONES, SON ACTOS DE AUTORIDAD IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PREVIAMENTE AL AMPARO, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. Conforme a los artículos 51, antepenúltimo y último párrafos, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 46, fracción II, del Estatuto Orgánico del propio Instituto, éste está facultado legalmente para conceder, negar, suspender, modificar o revocar las pensiones; resoluciones que constituyen actos de autoridad en tanto que afectan en forma unilateral la esfera jurídica del particular sin necesidad de contar con su consenso o de acudir previamente a los tribunales. Por tanto, en términos del artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, tales actos son impugnables optativamente a través del recurso de revisión o por medio del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, previamente al juicio de garantías, acorde con el precepto 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal citado, con la salvedad de que no habrá obligación de agotar el juicio ordinario indicado cuando se actualice alguna excepción al principio de definitividad previsto en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo. En esta tesitura, se concluye que debe abandonarse parcialmente el criterio establecido en la tesis 2a. XLVII/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, mayo de 2001, página 454, con el rubro: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. PARA DETERMINAR CUÁL ES EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DEBE CONOCER DE LOS JUICIOS LABORALES EN LOS QUE SE RECLAME EL PAGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL A ESE ORGANISMO, DEBE ATENDERSE AL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL QUE RIGE EL VÍNCULO LABORAL DEL QUE ÉSTAS DERIVAN.", para establecer que no es aplicable en los casos en que únicamente se demanden al referido Instituto las resoluciones (órdenes) mediante las cuales haya concedido, negado, suspendido, revocado, modificado o reducido la pensión respectiva .

  1. Los anteriores criterios se citan por analogía, ya que si bien refieren al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y en este asunto la responsable pertenece al Instituto Mexicano del Seguro Social; lo cierto es que dichos Institutos tienen naturaleza jurídica similar al ser organismos públicos descentralizados.
  2. En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito es legalmente competente por razón de materia para conocer del recurso de que se trata.
  3. Similares consideraciones, tuvo esta Segunda Sala al resolver los conflictos competenciales 8/2020 [6] , 85/2020 [7] , 72/2021 [8] , 133/2021 [9] , 147/2021 [10] , 160/2021 [11] , 181/2021 [12] , 26/2022 [13] y 225/2022 [14] .
  4. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán que hizo suyo el asunto en virtud de que estuvo ausente el Ministro Javier Laynez Potisek (ponente).
  5. Decisión

Por lo expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. Se declara legalmente competente al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito .

Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes, remítanse los autos al declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán que hizo suyo el asunto en virtud de que estuvo ausente el Ministro Javier Javier Laynez Potisek (ponente).

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala quien hizo suyo el asunto, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA QUIEN HIZO SUYO EL ASUNTO

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al conflicto competencial 301/2022, fallado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés. CONSTE.-

  1. De conformidad con los artículos 106 de la Constitución Federal; 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, en relación con los puntos Primero, Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno; así como con el Transitorio Primero, fracción II, del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio del dos mil veintiuno, que establece “Las disposiciones relativas a los plenos Regionales en sustitución de los plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal” .

  2. Artículo 46. Cuando un tribunal colegiado de circuito tenga información de que otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos. Si el requerido estima no ser competente deberá remitir los autos, dentro de los tres días siguientes a la recepción del requerimiento. Si considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo turnará a la sala que corresponda, para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.

    Cuando el tribunal colegiado de circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.

    Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.

  3. Tesis: P./J. 12/2020 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I, página 12, Registro digital: 2022182.

  4. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo III, Décima Época, página 2264, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro digital: 2020326.

  5. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, septiembre de 2005, Novena Época, página 326, registro digital: 177279.

  6. Sentencia recaída al Conflicto Competencial 8/2020, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán, 6 de mayo de 2020.

  7. Sentencia recaída al Conflicto Competencial 85/2020, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán, 18 de noviembre de 2020.

  8. Sentencia recaída al Conflicto Competencial 72/2021, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Javier Laynez Potisek, 1 de septiembre de 2021.

  9. Sentencia recaída al Conflicto Competencial 133/2021, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa, 10 de noviembre de 2021.

  10. Sentencia recaída al Conflicto Competencial 147/2021, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa, 17 de noviembre de 2021.

  11. Sentencia recaída al Conflicto Competencial 160/2021, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán, 12 de enero de 2022.

  12. Sentencia recaída al Conflicto Competencial 181/2021, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Luis María Aguilar Morales, 16 de febrero de 2022.

  13. Sentencia recaída al Conflicto Competencial 26/2022, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Javier Laynez Potisek, 6 de abril de 2022.

  14. Sentencia recaída al Conflicto Competencial 225/2022, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Javier Laynez Potisek, 16 de noviembre de 2022.

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