CONFLICTO COMPETENCIAL 3/2023
SUSCITADO ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y CUARTO EN MATERIA PENAL, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIA: NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ
SECRETARIA AUXILIAR: GEMA PATRICIA CORTÉS MATUS
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
Competencia |
La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. |
2-3 |
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II. |
Elementos necesarios para resolver |
Aspectos destacables. |
4-7 |
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III. |
Existencia del conflicto competencial |
El conflicto es existente. |
7-9 |
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IV. |
Estudio de fondo |
Determinar cuál es el Tribunal Colegiado de Circuito que, por razón de materia, debe conocer del amparo directo promovido en contra del auto dictado por la Magistrada Instructora de la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de la Ciudad de México que dio por terminado el trámite de acción de cumplimiento al estimar que se acató el núcleo esencial de la sentencia dictada en la acción de protección efectiva de derechos humanos. |
9-15 |
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V. |
Decisión |
ÚNICO . Se declara legalmente competente al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito . |
15 |
CONFLICTO COMPETENCIAL 3/2023
SUSCITADO ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y CUARTO EN MATERIA PENAL, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
ponente: ministrA LORETTA ORTIZ AHLF
cOTEJó
SECRETARIA: NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ
SECRETARIA AUXILIAR: GEMA PATRICIA CORTÉS MATUS
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiséis de abril de dos mil veintitrés , emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelven los autos del conflicto competencial 3/2023 , suscitado entre el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal, ambos del Primer Circuito.
El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar cuál es el Tribunal Colegiado de Circuito que, por razón de materia, debe conocer del juicio de amparo directo promovido contra el auto de trece de septiembre de dos mil veintidós emitido por la Magistrada Instructora de la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de la Ciudad de México, al resolver la acción de cumplimiento AC6/16/2022.
ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL
- Denuncia del conflicto. Mediante oficio 88/2023, el actuario adscrito al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros documentos, las actuaciones del juicio de amparo directo 130/2022 de su índice, en el que planteó la existencia de un conflicto competencial a fin de que este Alto Tribunal determine lo conducente.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de diez de enero de dos mil veintitrés, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el expediente relativo al conflicto competencial 3/2023 , y ordenó que el mismo fuera turnado a la Ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- Avocamiento de la Sala. Posteriormente, por auto de veintitrés de enero de dos mil veintitrés, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto.
- Competencia
- La Segunda Sala es competente para conocer y resolver este conflicto competencial, aun cuando a la fecha en que se emite la presente resolución ya se encontraba vigente la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y hubiesen iniciado funciones los Plenos Regionales (en sustitución de los Plenos de Circuito) el día dieciséis de enero de dos mil veintitrés, en términos del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio , publicado en el Diario Oficial de la Federación en la fecha mencionada.
- Ello es así, porque en el referido acuerdo general no se prevé alguna disposición específica que otorgue competencia a los Plenos Regionales para conocer de los asuntos que les corresponde cuyo trámite se hubiese iniciado en este Alto Tribunal antes del inicio de funciones de aquéllos, de manera que en el presente caso aplica la regla contenida en el artículo Quinto Transitorio [1] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, de la cual se desprende que esta Suprema Corte sigue teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto de reformas a esa ley, los cuales continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- Elementos necesarios para resolver
- Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes aspectos:
- Acción de protección efectiva de derechos humanos. Mario Reséndiz Dorantes promovió acción de protección efectiva de derechos humanos contra la Alcaldía de Coyoacán de la Ciudad de México, por la omisión de retirar reductores de velocidad, al considerar que generaban vibración en su vivienda dañada con el último terremoto, estimando vulnerados sus derechos a la buena administración pública, medio ambiente sano y movilidad.
- Resolución. El dieciocho de marzo de dos mil veintidós la Jueza Segunda Mixta de la Ciudad de México, en materia Penal del Sistema Tradicional y de Tutela de Derechos Humanos declaró procedente la acción promovida y le concedió la protección efectiva de derechos solicitada por el promovente.
- Ejecutoria y requiere cumplimiento. Por auto de veintidós de abril de dos mil veintidós causó ejecutoria la sentencia. En el mismo auto, el Juzgado Segundo Mixto de la Ciudad de México, en materia Penal del Sistema Tradicional y de Tutela de Derechos Humanos requirió a la Alcaldía de Coyoacán el cumplimiento de la misma, otorgándole un plazo de quince días naturales contados a partir de su notificación para cumplirla, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se le impondría una medida de apremio consistente en una multa por desacato a un mandamiento judicial.
- Efectivo apercibimiento y multa . Posteriormente, por auto de once de mayo de dos mil veintidós, el Juzgado del conocimiento hizo efectivo el citado apercibimiento y multó a la autoridad demandada. Asimismo, le otorgó un día hábil para acatar en sus términos la sentencia. Dada la reincidencia en la falta de cumplimiento de la ejecutoria, por auto de veinte de mayo de dos mil veintidós, el órgano jurisdiccional dio vista al Ministerio Público.
- Acción de cumplimiento. Ante el incumplimiento de la sentencia, el quejoso promovió acción de cumplimiento contra la Alcaldía de Coyoacán, la cual fue radicada ante la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de la Ciudad de México.
- Admisión de la acción de cumplimiento. El veintisiete de junio de dos mil veintidós, la Magistrada Instructora de la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de la Ciudad de México, admitió a trámite la acción de cumplimiento y ordenó requerir el informe al alcalde de Coyoacán.
- Informe de la Alcaldía y vista al actor. Por oficio presentado el cinco de julio de dos mil veintidós, la Alcaldía de Coyoacán de la Ciudad de México, por conducto de su apoderado legal, rindió su informe y remitió diversos anexos en los que manifestó cumplir con la ejecutoria al atender las peticiones de la parte promovente. Derivado de tal informe, la Magistrada Instructora de la citada Sala dio vista al ahora quejoso.
- Auto que concluye el trámite de la acción de cumplimiento. Por auto de trece de septiembre de dos mil veintidós -acto reclamado en el juicio de amparo-, la Magistrada Instructora dio por terminado el trámite correspondiente a la acción de cumplimiento, al considerar que se acató el núcleo esencial de la sentencia dictada en la acción de protección efectiva de derechos humanos.
- Juicio de amparo. Inconforme con dicha actuación, la parte quejosa promovió juicio de amparo directo en el que señaló como acto reclamado el auto de trece de septiembre de dos mil veintidós, dictado por la Magistrada Instructora integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de la Ciudad de México, que concluyó el trámite de la acción de cumplimiento en el expediente AC6/16/2022.
- Declinación de la competencia. De la demanda de amparo directo conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien declaró carecer de competencia legal para resolverla, al considerar que la naturaleza del acto reclamado en el juicio de amparo era de carácter penal. Consecuentemente, remitió el asunto al Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo Circuito, en turno, para su conocimiento.
- No aceptación de la competencia. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito no aceptó el conocimiento del asunto, al señalar que el acto reclamado derivó de una sentencia emitida por una Jueza de Tutela en la Acción Efectiva de Protección a Derechos, la cual es de naturaleza administrativa. Por tanto, remitió los autos a esta Suprema Corte para que resolviera el conflicto suscitado.
- Existencia del conflicto competencial
- De los antecedentes narrados se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46, segundo y tercer párrafos, de la Ley de Amparo. [2]
- Lo anterior, debido a que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes en este asunto se declararon incompetentes para resolver un juicio de amparo directo, debido a la materia sobre la que versaba.
- El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó carecer de competencia legal para conocer del amparo directo, de conformidad con los siguientes razonamientos:
- Consideró que la naturaleza del acto reclamado no correspondía a su competencia, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque emanaba de una acción de cumplimiento AC6/16/2022 del índice de la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de la Ciudad de México, derivado de una sentencia dictada por la Jueza Segundo Mixto de la Ciudad de México, en Materia Penal del Sistema Tradicional y de Tutela de Derechos Humanos en la acción de protección efectiva de derechos humanos 31/2022.
- Por ello, estableció que carecía de competencia para analizar si el acto era inconstitucional, pues ello implicaría el estudio de las constancias, tanto de acción de protección efectiva de derechos humanos, como de la acción de cumplimiento.
- Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito no aceptó la competencia declinada, al considerar lo siguiente:
- Determinó que el acto reclamado derivó de una acción de tutela acotada al conocimiento de las posibles violaciones cometidas por autoridades pertenecientes a la administración pública de la Ciudad de México dentro de los procedimientos que legalmente le compete tramitar, entonces, el sistema de control constitucional es de naturaleza administrativa.
- Señaló que si el acto reclamado derivó de la sentencia emitida por la jueza de tutela en la acción efectiva de protección de derechos, el órgano jurisdiccional para conocer del juicio de amparo es un tribunal colegiado en materia administrativa.
- Y, finalmente, refirió que la Segunda Sala se pronunció en similares términos al resolver el conflicto competencial 131/2021.
- En tales condiciones, es claro que se está en presencia de un conflicto competencial que debe resolverse por esta Segunda Sala, ya que los referidos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, se negaron a conocer del amparo directo en comento, por estimar que la naturaleza del acto reclamado no corresponde a la materia de su especialidad.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- Estudio de fondo
- Esta Segunda Sala determina que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, es el legalmente competente, por razón de materia, para conocer del amparo directo, por los motivos siguientes.
- La competencia por materia está encaminada a procurar que dentro de un órgano jurisdiccional especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite, en última instancia, que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con el principio de justicia pronta, completa e imparcial establecida en el artículo 17 constitucional.
- La jurisprudencia de la Suprema Corte ha determinado que la competencia por materia se establece en atención a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, sin que deban considerarse los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente. Aceptar lo contrario —esto es, que la competencia por materia se fije en atención a los argumentos de las partes—, implicaría tomar en cuenta expresiones que pudieran no tener relación con el acto reclamado. [3]
- En la demanda de amparo la parte quejosa señaló como acto reclamado, el auto que concluyó el trámite de la acción de cumplimiento AC6/16/2022, del índice de la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de la Ciudad de México, derivado de la sentencia emitida en la acción de protección efectiva de derechos humanos por el Juzgado Segundo Mixto de la Ciudad de México, en materia Penal del Sistema Tradicional y de Tutela de Derechos Humanos.
- Por ello, es necesario referirse tanto a las disposiciones que regulan la acción de tutela, como las acciones de cumplimiento a la misma, las cuales están establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México y en la Ley de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México respectivamente, con la finalidad de establecer la naturaleza del acto reclamado.
- La acción de protección efectiva de derechos (o acción de tutela) es un mecanismo para que los jueces tutelares conozcan de las posibles violaciones a los derechos humanos reconocidos en la Constitución local, al inicio y/o durante la sustanciación de algún procedimiento competencia de la Administración Pública . [4]
- La procedencia de la tutela está sujeta a la acción u omisión de alguna autoridad de la Ciudad de México, o de alguno de los órganos autónomos locales que constituya una probable violación, viole o haya violado algún derecho contemplado en la Constitución de la Ciudad de México. [5] Esto es, la acción efectiva de tutela de derechos está acotada al conocimiento de las posibles violaciones cometidas por autoridades pertenecientes a la administración pública de la Ciudad de México dentro de los procedimientos que legalmente les compete tramitar.
- A su vez, el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México [6] , contempla los supuestos ante los que la tutela es improcedente : a) contra resoluciones judiciales emitidas por otros órganos jurisdiccionales; b) contra hechos consumados a menos que subsista la violación a derechos, y c) los temas que fueron excluidos expresamente por la Constitución Política de la Ciudad de México.
- Por su parte, la acción de cumplimiento es un medio de control constitucional establecido en la Ley de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México. Este mecanismo procede contra la acción u omisión de las personas titulares de poderes públicos, organismos autónomos y alcaldías de la ciudad cuando no cumplan sus obligaciones constitucionales o con resoluciones judiciales .
- Las personas legitimadas para interponer ante la Sala Constitucional esta acción, serán todas aquellas físicas o morales afectadas por el incumplimiento de una obligación constitucional o resolución judicial. El artículo 105 de la referida legislación establece que el trámite de la acción concluye, si durante el procedimiento la autoridad demandada, cumple con la conducta requerida en la acción judicial , lo cual se señalará a través de un acto que decrete tal circunstancia .
- Bajo esos parámetros normativos, si la procedencia de la acción efectiva de tutela de derechos está acotada únicamente a las violaciones que pudieran cometer las autoridades de la administración pública de la Ciudad de México , entre ellas, las alcaldías de esta ciudad, ya sea por acción (actos) u omisión que constituya una probable violación, viole o haya violado algún derecho contemplado en la Constitución de la Ciudad de México; cuyo sistema de control constitucional local es de naturaleza administrativa.
- Luego, de ello se obtiene que las impugnaciones derivadas de la acción de cumplimiento promovidas por las personas a quienes afecten las actuaciones u omisiones de las autoridades administrativas de incumplir en sus términos con la resolución judicial, tienen, también , la misma naturaleza administrativa , ya que al tener su origen la referida acción en una sentencia promovida a través de una acción de tutela, se encuentra estrechamente relacionada con la misma, lo que constituye un criterio para determinar la competencia en relación con la naturaleza del acto reclamado.
- Finalmente, es importante recordar que la acción de cumplimiento cuya conclusión decretó la autoridad responsable, derivó de la sentencia de acción de tutela promovida contra una Alcaldía de la Ciudad de México, por la omisión de retirar reductores de velocidad que afectaban la vivienda del quejoso. Situación que refuerza que deba ser un tribunal especializado en materia administrativa el que conozca del asunto, en tanto tal acto es de naturaleza administrativa conforme a nuestro sistema constitucional.
- Por tales razones, el competente para conocer del amparo directo es el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito .
- En el mismo sentido se pronunció esta Segunda Sala al resolver los diversos conflictos competenciales 131/2021 [7] y 233/2022 [8] .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
V. Decisión
Por lo antes expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Se declara legalmente competente al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria a los tribunales colegiados contendientes, remítanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
PONENTE
MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Esta hoja corresponde al conflicto competencial 3/2023, fallado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés. CONSTE.
En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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“[…] Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio”. ↑
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Artículo 46 de la Ley de Amparo .
(…)
Cuando el tribunal colegiado de circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.
Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda. ↑
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Cfr . Los criterios siguientes:
“COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS”. Tesis: 2a./J. 24/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Marzo de 2009, página 412, Registro digital: 167761, Novena Época. Tesis aplicable por analogía: “COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE”. Tesis: 2a./J. 145/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II, página 1689, Registro digital: 2010317, Décima Época. ↑
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Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México. Los Juzgados de Tutela de Derechos Humanos conocerán de la acción de protección efectivas de derechos de conformidad con lo que establece el artículo 36, apartado B, numeral 3 de la Constitución.
La acción de protección efectiva es el mecanismo por medio del cual los jueces tutelares conocen de manera directa las posibles violaciones a los derechos humanos reconocidos en la Constitución, contra los que se inconformen las personas físicas al inicio y/o durante la sustanciación del algún procedimiento competencia de la Administración Pública. ↑
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Artículo 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México . Las reclamaciones de tutela son procedentes en los siguientes casos:
I. En contra de la acción de alguna autoridad u Órgano Autónomo de la Ciudad de México que constituya una probable violación, que viole o que haya violado los derechos contemplados en la Constitución; y
II. En contra de la omisión de alguna autoridad de la Ciudad de México u Órgano Autónomo de la Ciudad de México que constituya una probable violación, que viole o que haya violado los derechos contemplados en la Constitución. ↑
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Artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México. Son improcedentes las reclamaciones de tutela en los siguientes casos:
I. Contra las resoluciones judiciales emitidas por otros órganos jurisdiccionales.
II. Cuando se trate de un hecho consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión que haya violado los derechos contemplados en la Constitución.
III. Los temas que fueron expresamente excluidos en la Constitución. ↑
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Resuelta el veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. ↑
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Resuelta el dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. ↑