conflicto competencial 6/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

conflicto competencial 6/2023

Fecha: 12-Abr-2023

conflicto competencial 6/2023

suscitado entre el NOVENO tribunal colegiado Y EL DÉCIMO PRIMER tribunal colegiado AMBOS en materia ADMINISTRATIVA del PRIMER Circuito

ponente: ministrO JAVIER LAYNEZ POTISEK

COTEJÓ

SECRETARIO: alfredo uruchurtu soberón

SECRETARIA AUXILIAR: GABRIELA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

ANTECEDENTES

1

II.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

4

III.

ESTUDIO DE FONDO

Existe el conflicto competencial denunciado.

El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito es el legalmente competente para conocer del incidente de inejecución de sentencia derivado del juicio de amparo indirecto 1745/2019, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, toda vez que previno en el conocimiento del recurso de revisión R.A. 87/2020, interpuesto en contra de la sentencia dictada en el mencionado amparo indirecto.

4

IV.

DECISIÓN

ÚNICO. Se declara legalmente competente al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

10

conflicto competencial 6/2023

suscitado entre el NOVENO tribunal colegiado Y EL DÉCIMO PRIMER tribunal colegiado AMBOS en materia ADMINISTRATIVA del PRIMER Circuito

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ponente: ministrO JAVIER LAYNEZ POTISEK

COTEJÓ

SECRETARIO: alfredo uruchurtu soberón

SECRETARIA AUXILIAR: GABRIELA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al doce de abril de dos mil veintitrés, emite la siguiente

S E N T E N C I A

Mediante la cual resuelve el conflicto competencial 6/2023 suscitado entre el Noveno Tribunal Colegiado y el Décimo Primer Tribunal Colegiado ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.

  1. ANTECEDENTES
  2. Juicio de amparo indirecto. La parte quejosa promovió juicio de amparo en contra de actos del Director General de Administración de Personal de la Secretaría de Administración y Finanzas y de la Directora General de Recursos Humanos, ambos de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, por la emisión y aplicación de los “ LINEAMIENTOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE OTORGA EL PAGO DEL CONCEPTO DE AGUINALDO PARA PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (PROGRAMA DE MORALIZACIÓN, REGULARIZACIÓN Y PROFESIONALIZACIÓN), POLICÍA JUDICIAL, Y RAMA DE SERVICIOS PERICIALES (PROGRAMA DE MORALIZACIÓN, REGULARIZACIÓN Y PROFESIONALIZACIÓN), POLICÍA DE INVESTIGACIÓN, RAMA DE SERVICIOS PERICIALES Y APOYO AL MINISTERIO PÚBLICO Y NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL, TODOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL 2019”, así como el pago del aguinaldo con base en los citados lineamientos.
  3. Sentencia del juez. El Juez Quinto de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México, radicó el asunto con el número 1745/2019 y mediante sentencia de veintiuno de febrero de dos mil veinte, concedió el amparo a los quejosos para el efecto de que las autoridades responsables dejaran de aplicar en su perjuicio los lineamientos reclamados, por medio de los cuales se les otorgó el pago por concepto de aguinaldo correspondiente al ejercicio dos mil diecinueve, debiendo pagar las diferencias que resulten entre lo que se pagó y lo que debió pagarse.
  4. Recurso de revisión. En contra, las autoridades responsables interpusieron recurso de revisión, del cual tocó conocer al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo registró con el número RA 87/2020 y en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinte resolvió confirmar la sentencia recurrida y otorgar el amparo a los quejosos.
  5. Apertura del incidente de inejecución de sentencia. Después de diversos requerimientos a las autoridades responsables sin que éstas hayan acatado el cumplimiento del fallo protector, el Juez de Distrito mediante acuerdo de veintiséis de septiembre dos mil veintidós, ordenó abrir el incidente de inejecución de sentencia y remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno.
  6. Declinación del caso. Del incidente de inejecución de sentencia tocó conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Administrativa del Primer Circuito, quien estimó que no le correspondía conocer del asunto porque el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito tuvo conocimiento previo del recurso de revisión RA 87/2020 interpuesto en el juicio de amparo que dio origen al incidente de inejecución de sentencia.
  7. Por su parte, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito no aceptó conocer del incidente de inejecución de sentencia porque consideró que no se actualizaba alguno de los supuestos previstos en el artículo 46 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, pues los incidentes de inejecución de sentencia están exentos de crear relación con asuntos posteriores para su turno a un órgano jurisdiccional con motivo de ese conocimiento previo, por lo que ordenó devolver las respectivas constancias al Tribunal Colegiado oficiante.
  8. Denuncia del conflicto competencial. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito remitió testimonio de la resolución en la que se planteó la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente.
  9. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el asunto mediante proveído de trece de enero del año en curso, registrándolo con el número 6/2023 y lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek, integrante de esta Segunda Sala, en virtud de la materia del asunto.
  10. Avocamiento. El veintidós de febrero de dos mil veintitrés el Ministro Presidente de la Segunda Sala avocó el asunto y remitió los autos a la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto correspondiente.
  11. COMPETENCIA
  12. Esta Segunda Sala es competente para resolver el conflicto competencial que nos ocupa en términos de los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada [1] en relación con el punto tercero del Acuerdo 5/2013 del Tribunal Pleno.
  13. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  14. ESTUDIO
  15. Existencia del conflicto competencial. En el caso a estudio se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo dispuesto por los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [2] y 46 de la Ley de Amparo. [3]
  16. Lo anterior, en razón de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre cuál tribunal colegiado es el competente para conocer de las cuestiones relacionadas con el cumplimiento de las ejecutorias de amparo y al respecto determinó, que lo es el que haya resuelto el amparo o el recurso de revisión de aquél, debido a que en esos casos es necesario no sólo hacer un análisis de lo efectivamente planteado, sino también de la ejecutoria; lo anterior, con el objeto de evitar el dictado de resoluciones contradictorias y porque lo relativo al cumplimiento de éstas es una cuestión de orden público, cuyo estudio debe efectuarse aun de oficio, por lo cual resulta indispensable que el tribunal que haya conocido del asunto respectivo sea el que se pronuncie en cuanto a aquellos aspectos relacionados con la ejecución de las sentencias de amparo.
  17. En ese sentido, debe destacarse que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes para conocer del incidente de inejecución de sentencia derivado del juicio de amparo indirecto 1745/2019, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.
  18. En efecto, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que no le correspondía conocer del asunto porque el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito tuvo conocimiento previo del recurso de revisión RA 87/2020 interpuesto en el juicio de amparo que dio origen al incidente de inejecución de sentencia.
  19. Por su parte, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito no aceptó la competencia declinada porque consideró que no se actualizaba alguno de los supuestos previstos en el artículo 46 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, pues los incidentes de inejecución de sentencia están exentos de crear relación con asuntos posteriores para su turno a un órgano jurisdiccional con motivo de ese conocimiento previo, por lo que ordenó devolver las respectivas constancias al Tribunal Colegiado oficiante.
  20. En tales condiciones, es claro que se está en presencia de un conflicto competencial susceptible de analizarse por este Alto Tribunal. Sirven de apoyo a las anteriores consideraciones la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: COMPETENCIA PARA CONOCER DEL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO INDIRECTO. EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN. [4] ; así como la tesis aislada de esta Segunda Sala de rubro: COMPETENCIA. TRATÁNDOSE DE CUESTIONES RELATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE LAS EJECUTORIAS DE AMPARO, RECAE EN EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE RESOLVIÓ EL JUICIO DE GARANTÍAS O LA REVISIÓN RELACIONADA CON AQUÉL AUN CUANDO HAYA CAMBIADO SU DENOMINACIÓN O SU COMPETENCIA POR MATERIA. [5]
  21. Ahora bien, esta Segunda Sala considera que el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito es el legalmente competente para conocer del incidente de inejecución de sentencia derivado del juicio de amparo indirecto 1745/2019, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, toda vez que previno en el conocimiento del recurso de revisión R.A. 87/2020, interpuesto en contra de la sentencia dictada en el mencionado amparo indirecto.
  22. Lo anterior, en virtud de que para resolver un incidente de inejecución de sentencia es necesario analizar tanto lo efectivamente planteado en la demanda de amparo, como lo resuelto en la propia ejecutoria en sí; por lo que, en esos casos, resulta útil aprovechar el conocimiento previo del tribunal colegiado que haya resuelto el amparo o el recurso de revisión respectivo, con lo que también se evita el posible dictado de resoluciones contradictorias.
  23. Ahora, si bien en el artículo 46 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones en relación con las atribuciones de las Direcciones Generales de Gestión Judicial y de Estadística Judicial; el sistema de recepción, registro y turno de asuntos; y las consultas de turno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de marzo de dos mil veintidós, en lo que interesa, se establece:

Artículo 46. Son criterios generales de relación, en aplicación de los cuales un asunto de nuevo ingreso deberá turnarse a un órgano jurisdiccional determinado, por existir, en el sistema, un antecedente que hace procedente la vinculación, los siguientes:

( )

III. Los recursos de revisión, queja y la inconformidad, relacionados con el mismo expediente jurisdiccional o administrativo seguido en forma de juicio, originado en una misma secuela procesal, se turnarán al órgano jurisdiccional que tenga el último antecedente registrado en el sistema, aun si se trata de otro recurso o un amparo directo; con excepción de la queja prevista en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo;

(…)

Quedan exentas de crear antecedente para la relación con posteriores asuntos las medidas precautorias de arraigo; aseguramiento; embargo; órdenes de cateo; intervención de comunicaciones que resulten indispensables para las averiguaciones previas o integración de carpetas de investigación; los conflictos competenciales, los incidentes de inejecución de sentencia , las quejas urgentes, las demandas que deriven de una separación de juicios, los procesos civiles federales, mercantiles y administrativos así como los concursos mercantiles.

  1. Lo cierto es que, como ya se señaló, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito previamente conoció del recurso de revisión R.A. 87/2020, interpuesto en contra de la sentencia dictada en el amparo indirecto 1745/2019, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, de la que deriva el incidente de inejecución (19/2022); en consecuencia, ese órgano jurisdiccional es el que debe conocer del referido incidente.
  2. Cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 46, párrafo segundo, del citado Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, los incidentes de inejecución de sentencia quedan exentos de crear antecedentes para la relación de posteriores asuntos; sin embargo, ello no implica que éstos ya no puedan turnarse a un órgano jurisdiccional por tener conocimiento de los antecedentes de dicho incidente. Además, en la especie, el criterio para fincar la competencia respecto del incidente de inejecución de sentencia, lo origina el recurso de revisión R.A. 87/2020, interpuesto en contra de la sentencia dictada en el amparo indirecto 1745/2019, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.
  3. Sirven de apoyo a las anteriores consideraciones la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: COMPETENCIA PARA CONOCER DEL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO INDIRECTO. EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN.” ; [6] así como la tesis aislada de esta Segunda Sala de rubro: COMPETENCIA. TRATÁNDOSE DE CUESTIONES RELATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE LAS EJECUTORIAS DE AMPARO, RECAE EN EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE RESOLVIÓ EL JUICIO DE GARANTÍAS O LA REVISIÓN RELACIONADA CON AQUÉL AUN CUANDO HAYA CAMBIADO SU DENOMINACIÓN O SU COMPETENCIA POR MATERIA” . [7]
  4. En atención a las razones expresadas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el legalmente competente para conocer del incidente de inejecución de sentencia de que se trata es el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito .
  5. Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala, al resolver por unanimidad de cinco votos los conflictos competenciales 257/2022 [8] y 1/2023. [9]
  6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  7. Decisión

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se declara legalmente competente al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito .

Notifíquese. Con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes, remítanse los autos al tribunal colegiado de circuito declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese este toca.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

PONENTE

MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al Conflicto Competencial 6/2023, fallado en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés. CONSTE.-

  1. En términos del artículo transitorio primero, fracción II , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación expedida mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, que es del tenor siguiente:

    Primero . El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo siguiente:

    (…)

    II. Las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.

  2. Artículo 106. Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de las entidades federativas o entre los de una entidad federativa y otra.

  3. Artículo 46. Cuando un tribunal colegiado de circuito tenga información de que otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos. Si el requerido estima no ser competente deberá remitir los autos, dentro de los tres días siguientes a la recepción del requerimiento. Si considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo turnará a la sala que corresponda, para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.

    Cuando el tribunal colegiado de circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.

    Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.

  4. Jurisprudencia 2a./J. 137/2008, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 442, registro digital 168712.

  5. Tesis aislada 2a.VII/2010, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 144, registro digital 165313.

  6. Jurisprudencia 2a./J. 137/2008, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 442, registro digital 168712.

  7. Tesis aislada 2a.VII/2010, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 144, registro digital 165313.

  8. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Luis María Aguilar Morales, veinticinco de enero de dos mil veintitrés.

  9. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Javier Laynez Potisek, quince de marzo de dos mil veintitrés

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