CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 3 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS RANULFO C
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 3 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS RANULFO C

Fecha: 21-Oct-2022

Registro Digital: 30997

Rubro:

CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. CORRESPONDE AL TRABAJADOR DEMOSTRAR LA EXISTENCIA Y CUANTÍA DE LAS PROPINAS TRATÁNDOSE DE DESPACHADORES DE ESTACIONES DE SERVICIO DE GASOLINA O DE LOS DENOMINADOS "VALET PARKING".

Localización: None

Instancia: Plenos de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 50

Fecha de publicación: 2022-10-21 10:31:00.0

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 3 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS RANULFO CASTILLO MENDOZA (PRESIDENTE), QUIEN EJERCIÓ VOTO DE CALIDAD, RICARDO RAMÍREZ ALVARADO Y FERNANDO ANDRÉS ORTIZ CRUZ. DISIDENTES: EDGAR GENARO CEDILLO VELÁZQUEZ, JUAN GUILLERMO SILVA RODRÍGUEZ Y EVERARDO ORBE DE LA O. PONENTE: FERNANDO ANDRÉS ORTIZ CRUZ. SECRETARIO: FELIPE GUTIÉRREZ GARDUÑO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre los Tribunales Colegiados del Décimo Octavo Circuito en esa materia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(1) así como en el artículo quinto transitorio del Acuerdo General 1/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por uno de los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, quien está facultado para ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, es preciso tener en cuenta las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, al resolver, por unanimidad, el amparo directo 442/2020, en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, en lo que al presente estudio interesa, determinó:


"CUARTO. Antecedentes. Para ilustrar el sentido del fallo, a continuación se citan los antecedentes relevantes del laudo reclamado, los cuales se advierten de las constancias originales del expediente laboral de origen, a las que se concede valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria por disposición expresa del numeral 2o. de la Ley de Amparo:


"I. Mediante escrito presentado el veintisiete de febrero de dos mil catorce en la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje, ********** y **********, por conducto de sus apoderados, demandaron de ********** y **********, por sí y como propietarios de la negociación denominada **********, entre otras prestaciones, la reinstalación y el pago de salarios caídos, con motivo del despido injustificado de que se dijeron objeto en la categoría de **********, respectivamente, acorde a los fundamentos legales y hechos que narraron.


"II. En acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil catorce la Junta referida admitió la demanda y la radicó con el número **********, asimismo ordenó emplazar a los demandados y fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones. (F. 10)


"III. La parte actora enderezó su escrito inicial de demanda en contra de ********** y **********, por sí y como propietaria de la negociación denominada **********. (folios 28 y 58)


"Al contestar la demanda ********** negó que ********** tuviera derecho para reclamar la reinstalación, en virtud de que no existió vínculo laboral entre dicho actor y la mencionada codemandada. Ante la incomparecencia de los restantes demandados a la audiencia de ley se les tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho para ofrecer pruebas. (F. 77 a 79 y 89 v)


"IV. Seguido el procedimiento en su etapa probatoria y de alegatos, el seis de junio de dos mil diecinueve la Junta responsable dictó laudo (F. 269 a 282), que fue materia de análisis en la ejecutoria pronunciada por este órgano jurisdiccional el nueve de enero de dos mil veinte en el juicio de amparo directo 673/2019, en la cual se concedió la protección constitucional a ********** de apellidos **********, para que la autoridad realizara lo siguiente:


"‘... deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dicte otro en el que:


"‘• Condene y cuantifique el concepto de vacaciones solicitado en la demanda laboral por el tiempo que duró la relación de trabajo.


"‘• Establezca condena por aguinaldo y prima vacacional desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de 12 meses, para efectos de conformar el salario integrado que servirá de base a la liquidación de los salarios vencidos.


"‘• Determine la procedencia o improcedencia de las propinas que adujeron los actores, forman parte de su salario, así como respecto del bono que señaló **********.


"‘• Realice de forma correcta las operaciones aritméticas para calcular el sueldo diario de los actores y definido en el presente fallo.


"‘• Determine la procedencia o improcedencia de entrega de las constancias de previsión y seguridad social por el tiempo de tramitación del juicio de origen.


"‘• Funde y motive la condena por concepto de prima dominical y en caso de incremento en el número de semanas, refleje las obtenidas en la condena de horas extras.


"‘• Al establecer el crédito laboral a favor de los actores lo obtenga de la suma de las prestaciones materia de liquidación y los intereses generados en términos del artículo 48, párrafo tercero, de la ley de la materia.


"‘• Reitere lo que no es materia de concesión. ... (F. 301)’


"Subsanadas las violaciones formales y de fondo, la Junta emitió el laudo de **********, en el que determinó que la parte actora acreditó el ejercicio de su acción principal; por tanto, condenó a los demandados a la reinstalación, pago de salarios caídos, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, tiempo extraordinario, salarios devengados, prima dominical, intereses legales, reconocimiento y entrega de constancia de antigüedad, derechos de preferencia, ascenso y escalafonario, y exhibición de constancias de aportaciones de previsión y seguridad social.


"Asimismo, absolvió a la demandada del pago de propinas, bono, daños inmateriales, días domingos, entrega de copia de la declaración anual del impuesto sobre la renta, copia del reparto de utilidades e intereses moratorios.


"Como sustento toral de su laudo, la Junta consideró la existencia de la relación laboral entre ********** con los actores, tomando como base la prueba de inspección en que se generó la presunción de dicho vínculo de trabajo por no exhibir la demandada los documentos requeridos, además de que exhibió un permiso de funcionamiento de la negociación ********** (F. 33) y con su confesión expresa vertida al formular la posición 2 al absolvente ********** (F. 127).


"QUINTO. Estudio. Los quejosos formulan los siguientes conceptos de violación.


"En principio manifiestan su conformidad con las condenas impuestas y solicitan queden intocadas.


"Refieren que en el juicio laboral sostuvieron que el salario que percibían se integraba con propinas y ********** percibía, además, un bono quincenal; que la autoridad al pronunciarse sobre dichos conceptos les impuso la carga de la prueba al considerar que se trataba de prestaciones de naturaleza extralegal; desestimó la prueba de inspección que aportaron para demostrar, entre otros extremos, su percepción, y decretó su absolución; determinación que tildan de ilegal ya que, conforme a lo dispuesto por los artículos 344 a 350 de la Ley Federal del Trabajo, las propinas son parte del salario del trabajo especial realizado, entre otros, en restaurantes, bares y establecimientos análogos, lo que excluye la posibilidad de que se trate de una prestación extralegal.


"Indican que, acorde a lo anterior, la carga de la prueba respecto del salario corresponde al patrón y, en el caso, la demandada ********** al contestar la reclamación negó la existencia de la relación de trabajo; sin embargo, en el juicio probaron su existencia, por lo que se tuvieron por admitidas las condiciones de trabajo, entre las que se encuentra el salario integrado. Citan la jurisprudencia «VI.2o. J/150» de rubro: ‘RELACIÓN DE TRABAJO. NEGATIVA DE SU EXISTENCIA POR LA PARTE PATRONAL.’


"Señalan que los codemandados ********** y ********** no comparecieron a juicio y se les tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, sin que exista prueba en contrario; razón por la que se les tuvo por admitido el salario integrado con las propinas, el que es acorde al trabajo especial que desempeñaron. Invocan la jurisprudencia «2a./J. 20/96» de título: ‘SALARIO POR COMISIÓN. CARGA DE LA PRUEBA.’


"Por lo anterior, la carga de la prueba de las propinas, en términos de lo dispuesto por el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo corresponde al patrón, por lo que es innecesario que los actores estuviesen obligados a exhibir pruebas para acreditar su percepción y monto, ya que el salario para este tipo de trabajadores se integra tanto de lo pactado con el patrón y que éste lo entregue directamente, como de lo que reciben de los clientes, por lo que en este tipo de trabajo en la práctica existe la tendencia de que las partes pacten una percepción baja, la que se complementa con las propinas y, en el caso, en el juicio se probó que ********** tenía un salario base de $ ********** semanales y $ ********** diarios por propinas, y ********** recibía como salario $ ********** semanales y por propina $ ********** diarios; por lo que tal percepción integra su estipendio. Invocan la jurisprudencia «4a./J. 33/93 » de rubro: ‘PROPINAS, MONTO DE LAS. FORMAN PARTE DEL SALARIO, POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, Y DEBE CONDENARSE A SU PAGO CUANDO SE TENGA POR CONFESO AL PATRÓN.’


"Que conforme al numeral 347 de la ley laboral si no se determina en calidad de propina un porcentaje sobre los consumos, las partes fijarán el aumento que deba darse al salario base para el pago de cualquier indemnización o prestación que corresponda al trabajador; aumento que se fijará tomando en cuenta la importancia del establecimiento donde se presten los servicios.


"Que no tiene relevancia que la propina la otorgue un tercero, ya que lo hace como cliente del patrón en ocasión de una operación de adquisición o consumo de mercancías, recepción que cuenta con la aceptación del patrón, por lo que si aquélla es parte del salario y el patrón no justificó haber pactado un porcentaje sobre los consumos, ni las partes fijaron el aumento que debe otorgarse al salario, la Junta debió apreciar los hechos en conciencia, sin sujetarse a reglas o formulismos respecto de estimación de pruebas, y ponderar el monto del salario devengado, la naturaleza del servicio prestado, la ubicación e importancia de la fuente de trabajo, la costumbre, el tipo de clientes y otros aspectos análogos para determinar la cantidad que por concepto de propinas que afirmaron los quejosos, resulta verosímil.


"Aseveran que en autos no obra recibo de nómina que demuestre la percepción de las propinas, pero si el salario señalado es menor, impuesto so pretexto de que por la naturaleza de su labor se compensa con las propinas que ordinariamente perciben de los clientes, las que en ocasiones son superiores al salario; es evidente que la Junta debió integrar al salario las propinas que señalaron, considerando que la fuente de trabajo es un **********, que se ubica sobre la avenida ********** que los clientes dejan como propina entre el 10 % y 15 % sobre el total de la cuenta, así como al personal que estaciona sus automóviles, ya que las personas que frecuentan el lugar son personas que cuentan con los ingresos suficientes para cubrir el consumo y servicio, esto es, las propinas.


"Que respecto del actor ********** percibía un bono de ********** quincenales, del cual no se suscitó controversia al tenerse por demostradas las condiciones laborales; además, se probó su percepción con la prueba de inspección que allegaron a juicio, específicamente los incisos c), d) y k), por lo que procede la concesión del amparo.


"En principio cabe precisar que acorde a la manifestación de los quejosos respecto de su conformidad con las condenas impuestas, éstas no serán motivo de pronunciamiento por este tribunal, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia del tenor siguiente:


"‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL. CUANDO EL TRABAJADOR QUEJOSO EXPRESAMENTE MANIFIESTA ESTAR CONFORME CON ALGUNA PARTE DEL LAUDO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTÁ IMPEDIDO PARA EXAMINAR DE OFICIO EN SU INTEGRIDAD SU LEGALIDAD. En los juicios de amparo en los que el laudo reclamado contenga decisiones sobre diversas prestaciones demandadas en el juicio laboral, y el trabajador quejoso impugne únicamente algunas de las que le perjudican, y exprese su conformidad respecto de otras de la misma naturaleza, sólo en estos supuestos el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento está técnicamente impedido para analizar de oficio en su integridad la legalidad del laudo, pues conforme al principio de instancia de parte agraviada, la suplencia de la queja deficiente debe ceder, a fin de no actuar contra la propia voluntad del agraviado, por lo cual debe declararse firme la parte del laudo consentida expresa y fehacientemente. Registro digital: 2015901. Segunda Sala. Décima Época. Materias: común y laboral. Tesis: 2a./J. 164/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, enero de 2018, Tomo I, página 490. Jurisprudencia.’


"Son sustancialmente fundados los motivos de inconformidad expuestos y para demostrar tal aseveración se tienen presentes los antecedentes del acto reclamado, en lo que interesa.


"Por escrito presentado el veintisiete de febrero de dos mil catorce, ********** y ********** demandaron diversas prestaciones derivadas de la relación laboral que atribuyeron a los demandados y del despido injustificado de que se dijeron objeto, en los hechos primero y segundo expusieron lo siguiente: Primero. ********** ingresó a laborar para los demandados el diez de junio de dos mil trece, con la categoría de **********, en la que atendía a clientes, preparaba bebidas y llevaba el control del almacén, por lo cual se le entregaba un bono de ********** quincenales; percibiendo un salario semanal de ********** al cual se integraban ********** diarios por concepto de propinas que los clientes dejaban asentadas en los váuchers o pagarés que firmaban al pagar con tarjetas de crédito o débito y en las comandas o notas de servicio; cantidad que obtenía considerando la naturaleza de la fuente de trabajo, que es un ********** ubicado en una **********, colonia **********; que por costumbre los clientes que frecuentan el lugar acostumbran dejar como propina entre el 10 % y 15 % sobre el total de la cuenta, pues cuentan con los ingresos suficientes para cubrir el consumo y servicios y al final del día las propinas se repartían por partes iguales entre los empleados, por lo que son parte del salario. Tenía una jornada de las ocho treinta a las diecinueve treinta horas de lunes a domingo, con un día de descanso a la semana variable. Segundo. ********** empezó a trabajar el seis de agosto de dos mil trece, con la categoría de ********** adscrito al área de estacionamiento de la fuente de trabajo, percibiendo un salario base de ********** semanales, al que se integraban ********** diarios por concepto de propinas por estacionar los autos, pues los clientes de la fuente de trabajo al recibir los autos le pagaban entre ********** y ********** por cada automóvil por el servicio percibido, reiterando las condiciones en que se ubica la fuente de trabajo –señaladas en el hecho que antecede–. Tenía una jornada de las ocho treinta a las diecinueve treinta horas, de lunes a domingo, con un día de descanso variable a la semana. (folio 4)


"Por escrito presentado en la audiencia de once de mayo de dos mil dieciséis, ********** contestó la demanda instaurada en su contra respecto de ********** negando la procedencia de las prestaciones solicitadas, debido a la inexistencia de la relación de trabajo con él. Negó el capítulo de hechos y expuso las excepciones y defensas que a su derecho convino. (folios 77 y 78). En la diversa audiencia de veintitrés de septiembre de dos mil catorce precisó que era responsable y propietaria de la fuente de trabajo ubicada en calle ********** exhibiendo permiso de funcionamiento. (folio 34)


"En la citada audiencia de once de mayo de dos mil dieciséis, a los codemandados **********, por sí y como propietario de la negociación denominada ********** y a **********, se les tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho para formular manifestaciones en vía de réplica y contrarréplica. (folio 79)


"En escrito exhibido en la audiencia de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, los actores ofrecieron, entre otras, la prueba de inspección, por el periodo comprendido del diez de junio de dos mil trece al veinticuatro de febrero de dos mil catorce, sobre recibos de pago de salarios, comisiones, váuchers de pago y pagarés que firmaban los clientes al pagar con tarjeta de crédito o débito, comandas, notas de servicio, entre otros documentos, para demostrar, entre otros, los siguientes extremos:


"‘... B. Que es cierto el actor **********, se desempeñó en la categoría de **********.


"‘C. Que es cierto las actividades del actor **********, consistían en la atención a clientes y preparación de bebidas, así como llevar el control del almacén, para lo cual se le entregaba un bono por la cantidad de ********** quincenales.


"‘D. Que es cierto el actor **********, devengaba un salario de ********** semanales, al cual se integraban ********** diarios por concepto de propinas, que los clientes dejaban asentadas en los váuchers o pagarés que firmaban al pagar con tarjetas de crédito o débito y también en las comandas o notas de servicio, pues dicha cantidad se obtenía debido a la naturaleza del servicio.


"‘E. Que es cierto el actor **********, se desempeñó en una jornada continua de 8:30 a 19:30 horas, de lunes a domingo, con un día de descanso variable cada semana.


"‘...


"‘I. Que es cierto el actor **********, se desempeñó en la categoría de **********.


"‘J. Que es cierto el actor **********, se encontraba adscrito al área de estacionamiento.


"‘K. Que es cierto el actor **********, devengaba un salario base de ********** semanales, al cual se integraban ********** diarios en promedio, por concepto de propinas, por estacionar los automóviles de los clientes del restaurante, quienes después de recibirlos y entregar el comprobante del estacionamiento, le pagaban entre ********** y **********, por cada automóvil, pues dicha cantidad se obtenía debido a la naturaleza del servicio.


"‘L. Que es cierto el actor **********, se desempeñó en una jornada continua de 8:30 a 19:30 horas, de lunes a domingo, con un día de descanso variable cada semana. ... (folios 83 y 84)’


"Prueba que se admitió, entre otros, por los extremos citados, por acuerdo de seis de marzo de dos mil diecisiete (folio 101) y se desahogó el seis de abril del propio año, en la que la actuaria hizo constar que por la parte demandada no compareció persona alguna. (folio 124)


"En el laudo –considerando tercero– la autoridad valoró las pruebas, entre ellas, la inspección respecto de la codemandada **********, quien negó la relación laboral con **********, y la consideró patrona por lo que tenía la obligación de exhibir los documentos previstos por el artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo, y al no hacerlo se generó la presunción legal, precisando que la valoraría en términos del citado numeral, así como de los diversos 804 y 784 del mismo ordenamiento; en los considerandos cuarto y quinto tuvo por acreditado el vínculo laboral de aquélla con los actores y la condenó a la reinstalación y prestaciones accesorias; misma condena que impuso a los codemandados ********** y **********, pues ante su incomparecencia al juicio se les tuvieron por ciertos los hechos en sentido afirmativo; y en el sexto, al pronunciarse respecto de las prestaciones solicitadas, condenó a las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, aludió al considerando séptimo de la ejecutoria –referida en el considerando precedente– a lo dispuesto por los artículos 346 y 347 de la Ley Federal del Trabajo, para: "‘... para que esta Junta laboral esté en condiciones de fijar el aumento al salario base, para el pago de cualquier indemnización o prestaciones que correspondan a los trabajadores que presten sus servicios en restaurantes o cualquier otro establecimiento a que se refiere el artículo 344 de la Ley Federal del Trabajo, por concepto de propinas, es menester que aquéllos, de conformidad con lo establecido por el diverso 347 del ordenamiento legal citado, acrediten que se convino un porcentaje sobre los consumos, o que se fijó el aumento que deba hacerse al salario, lo que se justifica atendiendo a su naturaleza por cuanto que no las cubre el patrón, sino que provienen de la clientela del establecimiento, por lo que la carga de la prueba le correspondió al actor; no basta la presunción generada en la prueba de inspección en la que la demandada no compareció ya que dicha presunción se generó respecto aquellos documentos que la patronal tiene obligación legal de conservar en la empresa en términos de lo dispuesto por los artículos 784 y 804 de la ley que se ha venido precisando y de cuyo listado no se encuentran contenidos los váuchers o pagarés que firmaban los clientes al pagar con tarjetas de crédito o débito, comandas, notas de servicio, y para el caso del trabajador con categoría de valet parking, tampoco existe otro medio de prueba del que se pudiese advertir cuántos vehículos arribaron al domicilio de la fuente de trabajo por día para establecer las cantidades que indicó el accionante, de manera que sólo tenemos el dicho de los accionantes sin que se fortalezca con otro medio de prueba permitido por la ley; por lo que no es viable pronunciarse respecto del concepto de propinas, máxime que se considera una prestación de carácter extralegal y los accionantes debieron haber justificado con documento idóneo y fehaciente del que se pudiera verificar que se pactó entre las partes el pago de dicha prestación que se advierte del capítulo de hechos del escrito inicial de demanda, por lo que al no existir ningún elemento que así lo indique, es por lo que es improcedente el concepto de propinas a las que los accionantes expresaron, percibieron. Lo mismo aconteció respecto al bono que expresó ********** percibió al advertirse que se trata de una prestación extralegal y no existe ningún medio de prueba que sustente su petición en relación de haberlo percibido, y cuando adviertan que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, resulta aplicable para la resolución de los juicios laborales en que se reclamen prestaciones extralegales; lo anterior, debido a que en todos los casos en que se someta a su jurisdicción una controversia laboral, tienen la obligación de examinar la acción ejercida, sin importar su naturaleza legal o extralegal, como lo ordenan los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; además, porque tratándose de ese tipo de prestaciones, el trabajador tiene la carga de demostrar el derecho a recibir el beneficio invocado que a su exposición fueron (sic) beneficiario, para lo cual deberá justificar que se encuentra en el supuesto previsto en las cláusulas del contrato colectivo de trabajo en que sustente su exigencia y, con mayor razón, porque éstas son de interpretación estricta; luego entonces, correspondió al actor acreditar que gozó de ese beneficio por medio de cualquier instrumento fehaciente e idóneo, y del sumario que nos ocupa no se advierte algún medio de convicción, por lo que se absuelve a los demandados de las prestaciones que se reclaman en este apartado referente al pago de un bono y las propinas que, al decir de los trabajadores accionantes percibieron, por ser totalmente improcedente ... Tiene aplicación a lo anterior el criterio jurisprudencial ... «PRESTACIONES EXTRALEGALES. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE TIENEN OBLIGACIÓN DE EXAMINAR SU PROCEDENCIA, CON INDEPENDENCIA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.» ... Tesis: Aislada ... «PROPINAS. AL TRABAJADOR LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA DE QUE SE PACTÓ PORCENTAJE SOBRE CONSUMOS.»’ ... (folios 355 a 370)


"Como se advierte de la transcripción realizada, la autoridad para absolver de las propinas y bono solicitados se apoyó en las siguientes consideraciones:


"• Las propinas es una prestación extralegal, por lo que la carga de la prueba correspondió a los actores y debieron acreditar con documento idóneo que se pactó su pago.


"• No cumplieron la carga probatoria: 1) la prueba de inspección se ofreció sobre váuchers o pagarés que firmaban los clientes al pagar con tarjetas de crédito o débito, comandas o notas de servicio y son documentos que el patrón no tiene obligación de conservar, conforme a lo dispuesto por los artículos 784 y 804 de la ley de la materia; y 2) sólo existe el dicho de los actores que no se encuentra fortalecido con otro medio de prueba permitido por la ley.


"• Respecto de la categoría de valet parking no existe prueba de la que se advierta el número de vehículos que arriban a la fuente de trabajo por día.


"• El bono es una prestación extralegal y no existe prueba que demuestre su percepción.


"• La Junta tiene obligación de examinar la acción ejercida, con independencia de su naturaleza y tratándose de estas prestaciones el trabajador debe demostrar el derecho a su percepción; que se encuentra en el supuesto previsto por la cláusula del contrato colectivo de trabajo invocada, porque los pactos colectivos son de interpretación estricta.


"Determinación que resulta ilegal.


"La Ley Federal del Trabajo dispone lo siguiente:


"‘Artículo 84. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.’


"‘Artículo 344. Las disposiciones de este capítulo se aplican a los trabajadores en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otros establecimientos análogos.’


"‘Artículo 346. Las propinas son parte del salario de los trabajadores a que se refiere este capítulo en los términos del artículo 347.


"‘Los patrones no podrán reservarse ni tener participación alguna en ellas.’


"‘Artículo 347. Si no se determina, en calidad de propina, un porcentaje sobre las consumiciones, las partes fijarán el aumento que deba hacerse al salario de base para el pago de cualquier indemnización o prestación que corresponda a los trabajadores.


"‘El salario fijado para estos efectos será remunerador, debiendo tomarse en consideración la importancia del establecimiento donde se presten los servicios.’


"‘Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"‘ ...


"‘XII. Monto y pago del salario; ...’


"‘Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:


"‘...


"‘II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios; ...’


"‘Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario.’


"Conforme a las citadas disposiciones el salario se integra con la cuota diaria, percepciones y cualquier cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo; tratándose del trabajo en restaurantes las propinas son parte del estipendio de los trabajadores, y si no se determina por tal concepto un porcentaje sobre las consumiciones, las partes fijarán el aumento que debe hacerse al salario base, debiendo tomar en cuenta la importancia del establecimiento en donde se presta el servicio, y la carga de la prueba del salario corresponde al patrón.


"En el caso, obra copia fotostática simple –porque el original se devolvió a la codemandada **********– del permiso de funcionamiento que se le expidió para una palapa restaurant de mariscos **********, así como salón de eventos sociales, ubicado en ********** (folios 33 y 34); es decir, se trata de la fuente de trabajo, que se dedica al giro de restaurante.


"En el laudo se estableció la existencia de la relación de trabajo entre los actores y los codemandados, respecto de la prestación de sus servicios en la citada fuente laboral.


"De lo anterior se colige que los trabajadores prestaron sus servicios en un restaurante, por lo que su salario se integra tanto con el sueldo base como con el concepto de propinas; condición de trabajo –salario– que le corresponde demostrar al patrón.


"Es cierto que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la ley laboral las Juntas están obligadas a analizar la procedencia de la acción, con independencia de la contestación o su ausencia; sin embargo, tal ponderación no puede realizarla contraviniendo lo dispuesto en la propia ley.


"En ese entendido, resulta ilegal la determinación de la autoridad de catalogar las propinas como prestación extralegal e imponer la carga de la prueba al trabajador; pues se trata de un concepto legal e integrante del salario, por lo que la carga probatoria incumbe al patrón.


"Por otra parte, es cierto que en autos obra el dicho de los actores en cuanto al monto del salario base, de la propina y tocante a ********** la existencia de un bono quincenal en un monto de **********; empero también ofertaron la prueba de inspección, entre otros documentos, sobre los contratos individuales de trabajo y recibos de pago de salarios, a fin de probar su categoría, el salario base y su integración con las propinas y la percepción del bono quincenal de **********; por lo que si bien el numeral 804 de la Ley Federal del Trabajo no alude a los váuchers de pago o pagarés firmados por los clientes que pagaban su consumo con tarjetas de crédito o débito; comandas o notas de consumo –como lo estableció la autoridad–; lo cierto es que los recibos de pago de salarios –documento sobre el que también se ofreció– si está obligado el patrón a conservar y exhibir en juicio, según lo dispone el citado precepto en la fracción II; de tal suerte que la valoración de la prueba sobre la base de los primeros documentos sin pronunciarse sobre los segundos resulta parcial.


"El citado bono constituye una prestación extralegal que demostró el accionante mediante la prueba de inspección, ya que la demandada no exhibió a la actuaria los documentos requeridos en la diligencia y ello generó la presunción de su percepción:


"‘... C. Que es cierto las actividades del actor **********, consistían en la atención a clientes y preparación de bebidas, así como llevar el control del almacén, para lo cual se le entregaba un bono por la cantidad de ********** quincenales. ...’


"Máxime que a los codemandados ********** y ********** se les tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, sin que exhibieran prueba en contrario; por lo que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 879, último párrafo, de la ley de la materia, se establece la presunción de certeza de los hechos expuestos en la demanda.


"También es verdad, como lo dijo la autoridad, que en autos no existe prueba del número de autos que arribaban a la fuente de trabajo por día; sin embargo, si quedó demostrado que el actor laboraba en un restaurante con la categoría de ********** y aquélla aplicó los artículos 346, 347 y 344 de la ley de la materia, que rigen el trabajo especial de restaurantes, entre otros, debe colegirse que consideró que al accionante ********** le aplicaban tales preceptos.


"Luego, con independencia de que en autos no se demostrara el número de vehículos que arribaban a la fuente de trabajo por día, lo cierto es que la propina es una prestación legal que integra el salario.


"Finalmente, la Junta invocó la aplicación estricta de los contratos colectivos de trabajo y sustentó que a los actores les correspondió demostrar que se encontraban en la hipótesis prevista por aquéllos y su derecho a percibir el concepto de propinas y, para uno de ellos, el de bono; empero, de la lectura de la demanda no se advierte que los accionantes sustentaran los conceptos aludidos en la existencia de algún contrato colectivo de trabajo; por lo que la introducción del argumento en cuestión por parte de la autoridad es incongruente, y con su proceder infringió lo dispuesto por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo.


"En consecuencia, la absolución decretada respecto de las propinas por ambos actores y bono tocante al actor ********** es ilegal.


"Por último, se tiene presente la jurisprudencia del tenor siguiente:


"‘PROPINAS, MONTO DE LAS. FORMAN PARTE DEL SALARIO, POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, Y DEBE CONDENARSE A SU PAGO CUANDO SE TENGA POR CONFESO AL PATRÓN. Esta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que cuando en una demanda laboral iniciada por un trabajador de aquellos a los que se refiere el artículo 344 de la Ley Federal del Trabajo, éste pretende indemnizaciones y afirma que su salario se integra con una cantidad específica por concepto de propinas, mientras que el demandado es omiso en controvertir el monto de aquéllas al contestar la demandada, o bien que se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, sin prueba en contrario, la Junta que conozca del asunto debe tener por acreditado ese hecho, conforme a lo establecido en los artículos 784, fracción XII, 873, primer párrafo, 878, fracción IV, y 879, párrafo tercero, todos del ordenamiento legal en cita, y condenar al patrón, tomando como base para la cuantificación correspondiente el salario del trabajador integrado con la cantidad que por concepto de propinas señale, siempre y cuando los hechos y la cantidad que por concepto de propinas se afirmen sean verosímiles, acordes a la naturaleza del servicio prestado, la ubicación e importancia de la fuente de trabajo, la costumbre, el tipo de clientes y otras cuestiones análogas, ya que en todo caso, de conformidad con el artículo 841 de la ley laboral, la Junta válidamente puede apartarse del resultado formal y resolver apreciando los hechos a conciencia, desde luego, fundando y motivando su decisión.’ Registro digital: 1009604. Cuarta Sala. Octava Época. Materia laboral. Tesis: 809. Apéndice de 2011. Tomo VI. Laboral Primera Parte - SCJN Primera Sección –Relaciones laborales ordinarias Subsección 2 –Adjetivo, página 790. Jurisprudencia.


"Conforme a la cual la cantidad que por concepto de propinas se afirme debe ser verosímil, debiendo atender a la naturaleza del servicio prestado, la ubicación e importancia de la fuente de trabajo, la costumbre, el tipo de clientes y otras cuestiones análogas; las que deberá ponderar la autoridad y resolver sobre el monto apreciando los hechos en conciencia y fundando y motivando su decisión; de ahí que atendiendo a tales elementos, así como a las constancias de autos, la autoridad deberá determinar el monto que por concepto de propinas corresponde a cada uno de los actores e integrar el salario correspondiente.


"Luego, procede conceder el amparo.


"SEXTO. El amparo se concede para el efecto de que la autoridad deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que:


"• Siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, condene al pago de propinas como integrante del salario, para lo cual deberá atender a la naturaleza del servicio prestado, la ubicación e importancia de la fuente de trabajo, la costumbre, el tipo de clientes y otras cuestiones análogas; y resuelva sobre el monto de las propinas que en su concepto debe percibir cada uno de los actores, apreciando los hechos en conciencia y fundando y motivando su decisión.


"• Condene al pago de bono quincenal de ********** respecto del actor ********** e integre el salario con tal concepto.


"• Una vez integrado el salario con los referidos conceptos, realice la cuantificación de las prestaciones obtenidas por los actores.


"Por lo expuesto y fundado, se resuelve. ..."


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, al resolver, por unanimidad de votos, el amparo directo 899/2021 relacionado con el 891/2021, en sesión de tres de marzo de dos mil veintidós, en lo que al presente estudio interesa, determinó:


"SEXTO. Antecedentes. Resulta pertinente destacar que la Junta responsable emitió un primer laudo el trece de noviembre de dos mil veinte,(2) en el que condenó a la demandada *********, a reinstalar a la actora **********, al pago de salarios caídos, intereses, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, prima dominical, horas extras y estipendios devengados así como efectuar el reconocimiento de antigüedad y derechos escalafonarios y a cumplir con sus obligaciones patronales en las instituciones de seguridad social, absolviendo del pago de días de descanso obligatorio, gastos de ejecución, daño moral y pago de reparto de utilidades.


"Inconformes con el laudo en comento, tanto la parte actora como la persona moral demandada promovieron sendos juicios de amparo directo radicados en este órgano de conformación pluripersonal bajo los números 95/2021 y 96/2021 respectivamente, resueltos en sesión pública celebrada el veinte de mayo de dos mil veintiuno, en los que se concedió la protección constitucional solicitada a ambos quejosos.


"En el juicio de derechos fundamentales 95/2021, promovido por la actora el efecto para el cual se concedió la protección de la Justicia de la Unión es el siguiente:


"‘... para el efecto de que la Junta responsable siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, proceda a condenar al pago de días de descanso obligatorio, al no existir controversia; debiendo considerar lo que se determinó en el diverso amparo directo 96/2021. ...’


"En tanto que en el diverso juicio de amparo 96/2021, promovido por la persona moral quejosa, se concedió el amparo para el efecto que se transcribe:


"‘... deje insubsistente el laudo reclamado y emita uno nuevo, en el que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria y se pronuncie nuevamente sobre la categoría de la actora, para lo cual deberá analizar los medios de convicción que obran en autos, y con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que resulte conducente, debiendo considerar lo que se determinó en el diverso amparo directo. ...’


"La Junta responsable, en cumplimiento a las sentencias de amparo en comento, dictó un segundo laudo el nueve de junio de dos mil veintiuno, en el que al reiterar las anteriores condenas incluyó el pago de los días de descanso obligatorio e insistió en las absoluciones decretadas en el anterior fallo.


"La anterior resolución fue combatida por la patronal mediante el juicio de amparo directo al que correspondió el número 566/2021, que se resolvió en sesión de siete de octubre de dos mil veintiuno, en el que nuevamente se concedió el amparo solicitado al resultar fundado, atendiendo a la causa de pedir, lo argumentado por la parte quejosa, en el sentido de que la responsable no se ocupó de establecer a quién corresponde el débito procesal de demostrar la existencia de las propinas y la cuantía de éstas como parte integrante del salario, sin que tampoco haya señalado cómo fue que arribó a la conclusión de que el numerario por tal concepto asciende a la cantidad que estableció en el laudo; así, el efecto para el que se concedió el citado amparo es el siguiente:


"‘...al resultar fundado uno de los conceptos de violación lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y emita uno nuevo, en el que reitere lo que no fue materia de concesión, con libertad de jurisdicción, en forma fundada y motivada se pronuncie con relación a qué sujeto procesal corresponde la carga de demostrar la existencia de las propinas y la cuantía de éstas, como parte integrante del salario, y hecho lo anterior, siguiendo el mismo principio constitucional de seguridad jurídica, actúe en consecuencia (lo resaltado es propio). ...’ "En cumplimiento a lo anterior, la autoridad laboral dictó un tercer laudo el veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, en el que reiteró los aspectos que no fueron materia de concesión y con plenitud de jurisdicción, fundó y motivó su determinación con relación a qué sujeto procesal corresponde el débito procesal de demostrar la existencia de las propinas y la cuantía de éstas como parte integrante del salario, para finalmente, actuar en consecuencia, conforme lo estimó conducente; tal laudo es el que constituye el acto reclamado en el juicio de garantías.


"SÉPTIMO. Se precisa que es la parte trabajadora la que impetra la protección constitucional solicitada, respecto de quién opera la suplencia de la queja, en términos de lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Amparo, la que en su único concepto de violación se duele de la absolución decretada del reclamo de las propinas, porque en su opinión, basta con que se haya demostrado la categoría de despachadora para tener por demostrado que percibía propinas y que, por ende, la carga de demostrar su cuantía corresponde al patrón.


"Es infundado el motivo de disenso.


"Lo anterior es así, porque la Junta responsable vinculada por una anterior ejecutoria de amparo (566/2021), debía pronunciarse de manera fundada y motivada con relación al sujeto procesal a quien corresponde la carga de demostrar la existencia de las propinas y la cuantía de éstas como parte integrante del salario, para lo cual gozaba con plenitud de jurisdicción.


"Por tanto, en el laudo que constituye la materia del presente juicio de derechos fundamentales, con plena jurisdicción determinó que correspondía al operario la carga de probar que se convino un porcentaje sobre los consumos o que se fijó el aumento al salario, atendiendo a que por la naturaleza de las propinas, éstas no las cubre el patrón y que de los medios de convicción que analizó, consistentes en confesional a cargo de la moral demandada, la confesional para hechos propios, la inspección, la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto legal y humana, no advirtió ninguna prueba tendente a demostrar el pago de propinas ni tampoco desprendió algún elemento de pago por tal concepto, e invocó en apoyo de su determinación, el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, de rubro: ‘PROPINAS. AL TRABAJADOR LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA DE QUE SE PACTÓ PORCENTAJE SOBRE CONSUMOS.’


"Determinación que es correcta, pues en el caso no está en duda si el pago de las propinas debe o no integrarse al salario y tampoco si el trabajo de despachador de gasolina es análogo o no al de los operarios en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares, como lo ha interpretado jurisprudencialmente la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a./J. 8/2020 (10a.), que aparece publicada con el registro digital: 2021651, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), Décima Época, Libro 75, Tomo I, febrero de dos mil veinte, página ochocientos diecinueve, cuyo rubro y texto se leen:


"‘DESPACHADORES DE GASOLINA EN ESTACIONES DE SERVICIO. SU RELACIÓN LABORAL SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES DEL CAPÍTULO XIV DEL TÍTULO VI DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 344 de la citada ley establece que las disposiciones de ese capítulo son aplicables a los trabajadores en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otros establecimientos análogos. Ahora bien, tomando en cuenta la intención del legislador, el contenido del capítulo XIV, denominado Trabajo en Hoteles, Restaurantes, Bares y otros Establecimientos Análogos, del Título VI, intitulado Trabajos Especiales, de la Ley Federal del Trabajo y las reglas de interpretación previstas en su artículo 18, es posible afirmar que el régimen de ese trabajo especial complementa de manera principal la protección al salario de los trabajadores que laboran en establecimientos en los que prestan servicios de atención al público, y que a cambio de ello suelen recibir propinas, aunque el centro de trabajo no pertenezca a una industria o sector afín a los enunciados en el artículo 344 de la ley laboral. Así, esa condición también se actualiza respecto a los despachadores de gasolina en estaciones de servicio y, por ende, su relación laboral se rige por las disposiciones del capítulo XIV del Título VI de la Ley Federal del Trabajo.’


"En la especie, lo controvertido es si, como lo estableció la Junta, corresponde a la trabajadora demostrar a través del cúmulo probatorio que ofreció al juicio natural o bien con las pruebas de su contraparte, en atención al principio de adquisición procesal, que en verdad la clientela de la gasolinera en que prestó sus servicios le proporcionó a la operaria hasta **********, por concepto de propinas, como lo afirmó en su libelo inicial de demanda.


"Débito procesal que resulta lógico si se tiene en cuenta que el dueño del establecimiento (depósito de gasolina para venta al público) no participa en forma directa e inmediata en el cobro de los combustibles al menudeo, por ello, no tiene acceso a determinar a cuánto podrían ascender las gratificaciones que cada uno de los consumidores entrega al despachador, claro está, cuando dicho consumidor decide entregar propina; cabe precisar que si bien es cierto que para efectos legales el trabajo de un despachador de gasolina es análogo al de los operarios que laboran en establecimientos en los que prestan servicios de atención al público, y que a cambio de ello suelen recibir propinas como son hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otros establecimientos análogos.


"También resulta que tratándose de las propinas, es un hecho público y notorio que en los establecimientos en los que se expenden combustibles, los consumidores en su generalidad no otorgan a título de propina un porcentaje determinado en función del consumo (como usualmente suele ocurrir en el caso de los restaurantes, fondas, cafés y bares), por lo que el patrón no cuenta con posibilidad alguna de conocer en primer término, cuántos de los consumidores otorgan propina y de los que sí lo hacen, cuál es la cantidad que por tal concepto entregan al despachador.


"Por tanto, al ser del conocimiento general de la población que no todos los consumidores otorgan gratificaciones a los despachadores y en algunos casos, cuando las conceden se entregan en efectivo sin que exista un parámetro para ello, por lo cual el patrón no está en posibilidad de cuantificarlas.


"No pasa inadvertido que conforme a lo previsto en el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, que en caso de controversia en torno al monto y pago del salario corresponde al patrón probar su dicho, lo que aconteció en el caso con las documentales correspondientes a las nóminas que exhibió, por lo que la patronal demostró su postura procesal sobre el tópico en comento y en lo relativo a las propinas, dada la forma en que éstas se generan en el establecimiento (gasolinera), debe atenderse a lo que nuestro Más Alto Tribunal ha definido como la carga dinámica de la prueba, la cual consiste en que corre a cargo de quien cuenta con mejores elementos el demostrar sus aseveraciones, sin que en la especie, el patrón esté en posibilidad de acreditar la existencia y cuantía de las propinas.


"Lo anterior, se insiste, pues dada la forma en cómo se expenden los combustibles, el otorgamiento de la propina no se ve reflejado en el consumo del hidrocarburo, ya que si éstas se otorgan en efectivo, de ellas únicamente tiene conocimiento el trabajador, en virtud de que no quedó demostrado que en el establecimiento fuente de trabajo, los operarios enteren al patrón lo que efectivamente obtienen de propinas y, tratándose de otra forma de pago, a diferencia de lo que sucede con los trabajadores de restaurantes, la entrega de esa gratificación a los trabajadores no se ve reflejada, ya sea en forma convencional o por costumbre, con base a un porcentaje del consumo.


"De ahí que fue correcto que la Junta responsable atribuyera al accionante la carga de demostrar la cuantía diaria de las propinas, por lo que al no hacerlo así, no existen elementos para establecer que al salario diario que quedó demostrado en el juicio, debía integrarse alguna otra cantidad por concepto de propinas; de ahí lo infundado del concepto de violación.


"Sin que asista razón al quejoso cuando afirma que el salario diario demostrado en autos es inferior al mínimo, pues tal estipendio corresponde a la cantidad de ********** diarios que percibía la actora en el año dos mil diecisiete, que es superior al salario mínimo general vigente para la mencionada anualidad, publicado por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos que correspondió a **********.


"Ahora bien, en suplencia de la queja deficiente este órgano de control constitucional advierte que la Junta responsable inobservó que uno de los efectos de la acción de reinstalación es tener por continuada la relación de trabajo como si nunca se hubiere interrumpido, por lo que a efecto de restituir a la operaria en el goce de sus derechos y emolumentos que por causas imputables al patrón dejó de percibir, debió condenar a dicha demandada al pago de los incrementos del salario que se hubieren generado en los doce meses que comprenden los salarios caídos, dado que dicha prestación reclamada o no por la trabajadora es una consecuencia que va imbíbita al declararse fundada la acción de despido injustificado.


"En la inteligencia de que tales incrementos, se insiste, sólo deben cuantificarse por el periodo de los doce meses de salarios caídos, no así hasta que se materialice la reinstalación, pues fue intención del legislador que el resarcimiento al trabajador por el periodo posterior a los doce meses, se haría a través del pago de los intereses a que se refiere el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo; asimismo, cuando se reinstale a la operaria, deberá de hacerse con el salario que perciba un trabajador que tenga la categoría de despachador, para así restituir a la quejosa en su esfera jurídica.


"En las relatadas condiciones, al resultar fundado en suplencia de la queja deficiente, el concepto de violación analizado en los párrafos que anteceden, lo conducente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en uno nuevo, reitere lo que no fue materia de concesión y únicamente condene al pago de los incrementos salariales por el mismo periodo de los salarios caídos (doce meses), así como también para que establezca que al momento de reinstalar a la trabajadora se haga con el salario que en ese momento corresponda a un trabajador con la categoría de despachador; en la inteligencia de que si la Junta responsable no cuenta con los datos necesarios para poder identificar el número y la cuantía de los incrementos de apertura al incidente de liquidación correspondiente.


"Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y, se. ..."


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la contradicción de tesis es existente cuando al resolver los asuntos los órganos jurisdiccionales correspondientes adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia, y con independencia de que no exista coincidencia en los aspectos secundarios o accesorios que tomaron en cuenta, ya que si el problema jurídico central es perfectamente identificable, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales a través de la unidad interpretativa del orden jurídico.


Apoya tal consideración la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:


Registro digital: 164120

Instancia: Pleno

Novena Época

Materia: común

Tesis: P./J. 72/2010

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7

Tipo: Jurisprudencia


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues ‘al establecer que la contradicción se actualiza siempre que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


En este caso existe la contradicción de tesis denunciada, ya que del análisis de las ejecutorias dictadas por los tribunales contendientes al resolver los asuntos de su competencia, se advierte que adoptaron criterios discrepantes sobre una misma situación jurídica, a partir del examen de elementos fácticos que si bien no son exactamente idénticos sí comparten la misma naturaleza como se explica a continuación.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, en el amparo directo 442/2020, sostuvo que la carga de la prueba corresponde al patrón, respecto de la existencia y monto de las propinas de empleados de restaurantes, específicamente un "jefe de barra" y un "valet parking."


Para arribar a la anterior conclusión sostuvo que los actores (2) demandaron, entre otras prestaciones, su reinstalación con motivo del despido del que dijeron fueron objeto.


Precisó que en los hechos constitutivos de su acción, uno de los actores aseveró desempeñar la categoría de **********, en la que atendía a clientes, preparaba bebidas y llevaba el control del almacén, percibiendo un salario semanal, al cual se integraban ********** diarios por concepto de "propinas que los clientes dejaban asentadas en los váuchers o pagarés que firmaban al pagar con tarjetas de crédito o débito y en las comandas o notas de servicio; cantidad que obtenía considerando la naturaleza de la fuente de trabajo, que es un restaurante de mariscos"; que por costumbre los clientes dejaban como propina entre el 10 % y 15 % sobre el total de la cuenta y al final del día las repartían por partes iguales entre los empleados.


En tanto que el otro de los actores afirmó desempeñar la categoría de ********** "adscrito al área de estacionamiento de la fuente de trabajo", percibiendo un salario semanal, al que se integraban **********diarios por concepto de propinas por estacionar los autos, ya que los clientes de la fuente de trabajo al recibir los autos le pagaban entre ********** por cada automóvil.


Sostuvo el Tribunal Colegiado que conforme a los artículos 84, 344, 346, 347, 784, 804, fracción II y 805 de la Ley Federal del Trabajo,(3) el salario se integra con la cuota diaria, percepciones y cualquier cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo; y que tratándose del trabajo en restaurantes las propinas son parte del estipendio de los trabajadores, y si no se determina por tal concepto un porcentaje sobre las consumiciones, las partes fijarán el aumento que debe hacerse al salario base; debiendo tomar en cuenta la importancia del establecimiento en donde se presta el servicio; y que la carga de la prueba del salario corresponde al patrón.


Dijo que el giro de la fuente laboral, era de restaurante por lo que el salario de los quejosos se integraba tanto con el sueldo base como con el concepto de propinas y que esa condición de trabajo –salario– le correspondía demostrarla al patrón.


A partir de lo anterior estimó incorrecta la apreciación del responsable de catalogar las propinas como prestación extralegal e imponer la carga de la prueba al trabajador, por ende, calificó de ilegal la absolución decretada respecto de las propinas por ambos actores.


Precisado lo anterior concedió a los quejosos el amparo para el efecto de que la autoridad dejara insubsistente el laudo reclamado y dictara otro en el que siguiendo los lineamientos de esa ejecutoria, condenara al pago de propinas como integrante del salario, para lo cual debería atender a la naturaleza del servicio prestado, la ubicación e importancia de la fuente de trabajo, la costumbre, el tipo de clientes y otras cuestiones análogas; y resuelva sobre el monto de las propinas que en su concepto debe percibir cada uno de los actores, apreciando los hechos en conciencia y fundando y motivando su decisión.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, al resolver, el amparo directo 899/2021, relacionado con el 891/2021, se pronunció en el sentido de que la carga de la prueba corresponde al actor, respecto de la existencia y monto de las propinas de empleados o despachadores de estaciones de servicio de gasolina.


Al respecto precisó que el débito procesal del actor resulta lógico si se tiene en cuenta que el dueño del establecimiento (depósito de gasolina para venta al público) no participa en forma directa e inmediata en el cobro de los combustibles al menudeo, por ello, no tiene acceso a determinar a cuánto podrían ascender las gratificaciones que cada uno de los consumidores entrega al despachador, claro está, cuando dicho consumidor decide entregar propina. De lo expuesto este Pleno de Circuito estima que en el caso sí existe la contradicción de criterios denunciada, con las precisiones que se exponen a continuación.


Como quedó reseñado en el amparo directo del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, se sostuvo que la carga de la prueba corresponde al patrón, respecto de la existencia y monto de las propinas de empleados de restaurantes, que se desempeñaban específicamente en las categorías de ********** y **********, respectivamente.


En tanto que en el amparo directo del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, se sostuvo que la carga de la prueba corresponde al trabajador, respecto de la existencia y monto de las propinas de empleados o despachadores de estaciones de servicio de gasolina.


En ese orden de ideas, al resolver los asuntos de su competencia los referidos órganos colegiados adoptaron posturas discrepantes sobre a quién corresponde la carga de la prueba respecto de la existencia y monto de las propinas, respecto de despachadores de una estación de servicio de gasolina o los denominados **********, que si bien el examen de esas categorías no comprende elementos fácticos exactamente idénticos sí comparten la misma naturaleza. Entonces respecto de esas categorías sí existe la contradicción de criterios denunciada.


Empero el examen del tema respecto de la categoría de **********, no comprende los mismos elementos facticos ni similares o equiparables a los trabajadores de una estación de servicio de gasolina o a los denominados **********.


Lo anterior, porque es un hecho notorio que en el caso de los trabajadores de una estación de servicio de gasolina o los denominados **********, el dueño del establecimiento no participa en forma directa e inmediata en el pago del bien o servicio prestado y su eventual propina, además de que en estos casos los clientes o consumidores no entregan a título de propina un porcentaje determinado en función del consumo, como sí ocurre usualmente en el caso de los empleados de restaurantes como lo es un **********, cuyas actividades consistían –de acuerdo a los antecedentes reseñados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, contendiente– en la atención a clientes, preparar bebidas y llevar el control del almacén, percibiendo un salario semanal, al cual se integraban ********** diarios por concepto de "propinas que los clientes dejaban asentadas en los váuchers o pagarés que firmaban al pagar con tarjetas de crédito o débito y en las comandas o notas de servicio; cantidad que obtenía considerando la naturaleza de la fuente de trabajo, que es un restaurante de mariscos."


En ese contexto, como ya se apuntó, el examen del tema respecto de la categoría de **********, no comprende los mismos elementos facticos ni similares o equiparables a los trabajadores de una estación de servicio de gasolina o a los denominados **********, por tanto, la materia de la presente contradicción se ciñe únicamente a definir a quién corresponde la carga de la prueba respecto de la existencia y monto de las propinas de los trabajadores o despachadores de una estación de servicio de gasolina o los denominados **********.


QUINTO.—Resolución. Este Pleno en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que aquí se define, de conformidad con las consideraciones que a continuación se exponen:


Como punto de partida cabe destacar que no está en duda si el pago de las propinas debe o no integrarse al salario y tampoco si el trabajo de despachador de gasolina es análogo o no al de los operarios en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares, como ya lo ha interpretado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 8/2020 (10a.), de rubro y texto:


Registro digital: 2021651

Instancia: Segunda Sala

Décima Época

Materia: Laboral

Tesis: 2a./J. 8/2020 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la "Federación. Libro 75, febrero de 2020, "Tomo I, página 819

Tipo: Jurisprudencia


"DESPACHADORES DE GASOLINA EN ESTACIONES DE SERVICIO. SU RELACIÓN LABORAL SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES DEL CAPÍTULO XIV DEL TÍTULO VI DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 344 de la citada ley establece que las disposiciones de ese capítulo son aplicables a los trabajadores en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otros establecimientos análogos. Ahora bien, tomando en cuenta la intención del legislador, el contenido del capítulo XIV, denominado Trabajo en Hoteles, Restaurantes, Bares y otros Establecimientos Análogos, del Título VI, intitulado Trabajos especiales, de la Ley Federal del Trabajo y las reglas de interpretación previstas en su artículo 18, es posible afirmar que el régimen de ese trabajo especial complementa de manera principal la protección al salario de los trabajadores que laboran en establecimientos en los que prestan servicios de atención al público, y que a cambio de ello suelen recibir propinas, aunque el centro de trabajo no pertenezca a una industria o sector afín a los enunciados en el artículo 344 de la ley laboral. Así, esa condición también se actualiza respecto a los despachadores de gasolina en estaciones de servicio y, por ende, su relación laboral se rige por las disposiciones del Capítulo XIV del Título VI de la Ley Federal del Trabajo."


Entonces en la especie, la materia de la presente contradicción se ciñe únicamente a definir a quién corresponde la carga de la prueba respecto de la existencia y monto de las propinas de los trabajadores o despachadores de una estación de servicio de gasolina y, a los denominados **********.


Dicho lo anterior, este Pleno de Circuito estima que la carga de la prueba corresponde al trabajador, respecto de la existencia y monto de las propinas de empleados o despachadores de estaciones de servicio de gasolina o los denominados **********.


Lo anterior resulta lógico si se tiene en cuenta que el dueño del establecimiento –depósito de gasolina para venta al público o del establecimiento con servicio de **********– no participa en forma directa e inmediata en el pago eventual de las propinas que reciben los empleados por los servicios que ahí se prestan, ya sea por el despacho de combustibles o estacionado de vehículos, por ello, no tiene acceso a determinar a cuánto podrían ascender las gratificaciones que cada uno de los consumidores entrega al ********** o **********.


Sobre el tema, reiterar que si bien es cierto que para efectos facticos, el trabajo de un despachador de gasolina y el de un **********, es análogo o equiparable al de los operarios que laboran en establecimientos en los que prestan servicios de atención al público, y que a cambio de ello suelen recibir propinas como son hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otros establecimientos análogos.


También resulta que tratándose de las propinas, es un hecho público y notorio que en los establecimientos en los que se expenden combustibles o donde se presta el servicio de ********** los consumidores en su generalidad no otorgan a título de propina un porcentaje determinado en función del consumo (como usualmente suele ocurrir en el caso de los restaurantes, fondas, cafés y bares), por lo que el patrón no cuenta con posibilidad alguna de conocer en primer término, cuántos de los consumidores otorgan propina y de los que sí lo hacen, cuál es la cantidad que por tal concepto entregan al despachador o **********.


Por tanto, al ser del conocimiento general de la población que no todos los consumidores otorgan gratificaciones a los despachadores y **********, y en la mayoría de los casos, cuando las conceden se entregan en efectivo sin que exista un parámetro para ello, por lo cual el patrón no está en posibilidad material de cuantificarlas y, por ende, de demostrar su monto.


Sin que pase inadvertido que conforme a lo previsto en el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, que en caso de controversia en torno al monto y pago del salario corresponde al patrón probar su dicho.


Sin embargo, en el caso en particular debe atenderse a lo que nuestro Más Alto Tribunal ha definido como la carga dinámica de la prueba, la cual consiste en que corre a cargo de quien cuenta con mejores elementos el demostrar sus aseveraciones.


De manera que en la hipótesis en estudio, es evidente que el patrón no está en posibilidad material de acreditar la existencia y cuantía de las propinas.


Lo anterior, se insiste, pues dada la forma en cómo se paga la propina a los despachadores de gasolina y **********, no se ve reflejado en el consumo del establecimiento respectivo, ya que si éstas se otorgan en efectivo, de ellas únicamente tiene conocimiento el trabajador, a diferencia de lo que sucede con los trabajadores de restaurantes, la entrega de esa gratificación a los trabajadores no se ve reflejada, ya sea en forma convencional o por costumbre, en base a un porcentaje del consumo.


En virtud de las consideraciones anteriores, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron de manera contradictoria con relación a la carga de la prueba para demostrar la existencia y cuantía de las propinas, de los trabajadores de estaciones de servicio de gasolina o de los denominados "valet parking". Así, uno de los contendientes estimó que la carga de la prueba corresponde al patrón, mientras que el otro determinó que es del trabajador, porque la parte patronal no está en posibilidad de conocer en forma directa e inmediata el pago eventual de las propinas que sus empleados reciben de los clientes por los servicios que prestan.


Criterio jurídico: El Pleno en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito determina que corresponde al trabajador la carga de la prueba para demostrar la existencia y cuantía de las propinas, tratándose de los despachadores de estaciones de servicio de gasolina o de los denominados "valet parking".


Justificación: Ello es así, porque el dueño del establecimiento de depósito de gasolina para venta al público o de aquel que presta el servicio de "valet parking" no participa en forma directa e inmediata en el pago eventual de las propinas que reciben los empleados por los servicios que ahí se prestan, ya sea por el despacho de combustibles o por el estacionado de vehículos; por ello, el patrón no tiene acceso a determinar a cuánto podrían ascender las gratificaciones que cada uno de los consumidores entrega al despachador o "valet parking". Adicionalmente, cabe señalar que tratándose de las propinas, es un hecho público y notorio que en tales establecimientos los consumidores en su generalidad no otorgan a título de propina un porcentaje determinado en función del consumo (como usualmente suele ocurrir en el caso de los restaurantes, fondas, cafés y bares), por lo que el patrón no cuenta con posibilidad alguna de conocer en primer término, cuántos de los consumidores otorgan propina, y de los que sí lo hacen, cuál es la cantidad que por tal concepto entregan al prestador del servicio. De manera que atento a la carga dinámica de la prueba, es evidente que el patrón no está en posibilidad material de acreditar la existencia y cuantía de las propinas, a diferencia del trabajador que las recibe de manera directa, por tanto, la carga de la prueba corresponde a este último.


Contradicción de criterios 1/2022. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado y Segundo Tribunal Colegiado, ambos en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito.


Por lo expuesto y fundado, se:


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe contradicción de tesis.


PRIMERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, en términos del último considerando de esta resolución.


Notifíquese; remitanse de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito del Décimo Octavo Circuito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito por mayoría de tres votos de los Magistrados Ranulfo Castillo Mendoza (presidente), Ricardo Ramírez Alvarado, Fernando Andrés Ortiz Cruz (ponente), Edgar Genaro Cedillo Velázquez, Juan Guillermo Silva Rodríguez y Everardo Orbe de la O., con el voto de calidad del presidente, conforme a lo previsto en los artículos 41 Bis 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 42 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, con el voto en contra de los Magistrados, quienes consideran que las razones de su disidencia se encuentran contenidas en la grabación de la discusión del asunto, firmando ante el secretario del Pleno, José Luis Tondopó López, quien autoriza y da fe.


El secretario de Acuerdos del Pleno en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito certifica que en términos de lo previsto en los artículos 1, 3, 113 y 116 y demás aplicables de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 8/2020 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de febrero de 2020 a las 10:23 horas.








________________

1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."

"Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por:

"...

"III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los tribunales colegiados del circuito correspondiente."

"Artículo 41 Bis. Los Plenos de Circuito son los órganos facultados para desarrollar las funciones señaladas en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se compondrán por los Magistrados adscritos a los Tribunales Colegiados del Circuito respectivo o, en su caso, por sus presidentes, en los términos que establezcan los acuerdos generales que al efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal, en los que además se establecerá el número, y en su caso especialización de los Plenos de Circuito, atendiendo a las circunstancias particulares de cada Circuito judicial."

"Artículo 41 Ter. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Plenos de Circuito para:

"I. Resolver las contradicciones de tesis de jurisprudencia sostenidas entre los tribunales colegiados del circuito correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer;"


2. Fojas 149 a 157 del juicio de origen.


3. "Artículo 84. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo."

"Artículo 344. Las disposiciones de este capítulo se aplican a los trabajadores en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otros establecimientos análogos."

"Artículo 346. Las propinas son parte del salario de los trabajadores a que se refiere este capítulo en los términos del artículo 347.

"Los patrones no podrán reservarse ni tener participación alguna en ellas."

"Artículo 347. Si no se determina, en calidad de propina, un porcentaje sobre las consumiciones, las partes fijarán el aumento que deba hacerse al salario de base para el pago de cualquier indemnización o prestación que corresponda a los trabajadores. El salario fijado para estos efectos será remunerador, debiendo tomarse en consideración la importancia del establecimiento donde se presten los servicios."

"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:

"...

"XII. Monto y pago del salario; ..."

"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:

"...

"II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios; ..."

"Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario."

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