CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 1
Fecha: 28-Oct-2022
Registro Digital: 31010
Rubro:
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. NO ESTÁ JUSTIFICADO QUE EL JUEZ DE DISTRITO PREVENGA A LA PARTE QUEJOSA PARA QUE PRECISE LOS DATOS DE LA NOTARÍA, LA FECHA DE LA RETENCIÓN DEL TRIBUTO Y LA ESCRITURA PÚBLICA RESPECTIVA, CUANDO RECLAMA LA NORMA GENERAL QUE ESTABLECE EL COBRO DEL DERECHO POR LA INSCRIPCIÓN TRASLATIVA DE DOMINIO DE PROPIEDAD INMUEBLE EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA, SI LA PARTE QUEJOSA MANIFIESTA, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, QUE PAGÓ LA CONTRIBUCIÓN EN UNA FECHA DETERMINADA ANTE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA.
Localización: None
Instancia: Plenos de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 50
Fecha de publicación: 2022-10-28 10:38:00.0
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS IGNACIO CUENCA ZAMORA (PRESIDENTE), AMÍLCAR ASAEL ESTRADA SÁNCHEZ, MARÍA DEL CARMEN CORDERO MARTÍNEZ, GABRIEL ASCENCIÓN GALVÁN CARRIZALES, HÉCTOR GUZMÁN CASTILLO Y JOSÉ ELÍAS GALLEGOS BENÍTEZ. DISIDENTE: EDUARDO OCHOA TORRES, QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: JOSÉ ELÍAS GALLEGOS BENÍTEZ. SECRETARIO: GUILLERMO CASTILLO SOTOMAYOR.
II. COMPETENCIA
6. Este Pleno de Circuito es competente para conocer de la presente contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero,(1) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III,(2) de la Ley de Amparo; 42, fracción I,(3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; quinto transitorio(4) del Acuerdo General 1/2021 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;(5) y 9, párrafo primero,(6) del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.(7) Esto es así, por tratarse de una posible discrepancia entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de este Decimoséptimo (sic) Circuito, donde sólo existe un Pleno de Circuito sin especialización por materia.
III. LEGITIMACIÓN
7. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 227, fracción III,(8) de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por un Juez de Distrito en el Estado de Chihuahua, con sede dentro de la circunscripción territorial que comprende el Decimoséptimo (sic) Circuito, conforme al punto primero, fracción XVII,(9) del Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.(10)
IV. CRITERIOS CONTENDIENTES
8. Previo a verificar la existencia de la contradicción, se estima necesario relatar los antecedentes de los criterios en contienda.
A) Recurso de queja 283/2021 [Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo (sic) Circuito].
9. Demanda de amparo indirecto. Este asunto derivó del juicio de amparo indirecto 1842/2021 del índice del Juzgado Decimoprimero de Distrito en el Estado de Chihuahua, que promovió **********, por derecho propio, el doce de noviembre de dos mil veintiuno, contra los actos de las autoridades que se sintetizan a continuación:
• Del Congreso y de la gubernatura del Estado de Chihuahua, reclamó: la aprobación, expedición y promulgación del Decreto LXVI/APLIE/0952/2020 I.P.O., que contenía la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua para el ejercicio fiscal 2021, así como la tarifa para el cobro de derechos, en su apartado IV, numeral 11, que contiene el derecho por inscripción traslativa de dominio de propiedad inmueble, servicio prestado por la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Notariado.
10. Antecedentes bajo protesta de decir verdad. En ese escrito, precisó que impugnaba las "normas de carácter heteroaplicativo, con motivo de su primer acto de aplicación, lo que aconteció al momento de que el suscrito realicé el pago del derecho". Además, narró los hechos siguientes bajo protesta de decir verdad:
• El veinte de octubre de dos mil veintiuno, pagó ante la Secretaría de Hacienda del Estado la cantidad de dieciséis mil quinientos treinta y nueve pesos, por concepto de derechos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Notariado de una escritura que contenía una traslación de dominio de inmueble; operación que se registró con el número **********.
11. Prevención. El dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito radicó la demanda y previno a la parte quejosa para que en el plazo de cinco días y bajo protesta de decir verdad, manifestara de manera sucinta, cronológica y completa el procedimiento que tuvo que realizar para el pago del derecho por inscripción traslativa de dominio de propiedad inmueble, es decir, "lo concerniente al notario público, quien retuvo el citado pago y la fecha en que se hizo dicha retención, así como la data y número de escritura de la que derivó dicho pago". Esto, porque la parte promovente fue omisa en exponerlo, aun cuando también conformaba antecedente del acto reclamado y era necesario "para fijar debidamente la litis, al tratarse de datos indispensables para proveer sobre la admisión o no de la demanda ... pues así las autoridades responsables podrán tener en claro con mayor panorama los actos que se les atribuyen". También lo apercibió que, de no desahogar la prevención, se tendría por no presentada la demanda.
12. No presentada. El nueve de diciembre siguiente tuvo por no presentada la demanda de amparo indirecto.
13. Sentido del recurso de queja. Ambas resoluciones fueron confirmadas en el recurso de queja aludido, por las razones que más adelante se expondrán.
B) Recurso de queja 302/2021 [Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo (sic) Circuito].
14. Demanda de amparo indirecto. Este recurso provino del juicio de amparo indirecto 1537/2021, también de la estadística del Juzgado Decimoprimero (sic) de Distrito en el Estado de Chihuahua, que promovió **********, por derecho propio, el veinte de septiembre de dos mil veintiuno, contra los actos de las autoridades que se sintetizan a continuación:
• Del Congreso, la gubernatura, la Secretaría General de Gobierno, la Jefatura del Departamento de Talleres Gráficos, todas del Estado de Chihuahua, reclamó: la discusión, aprobación, expedición, promulgación y publicación del Decreto LXVI/APLIE/0952/2020 I.P.O., que contenía la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua para el ejercicio fiscal 2021, así como la tarifa para el cobro de derechos.
• De la Secretaría de Hacienda del Estado y la Oficina de Recaudación de Rentas de Chihuahua, Chihuahua, reclamó: la aplicación de la ley citada, cuyo artículo primero, numeral 4.3.2.3. remitía a la tarifa anexa en su apartado IV, numeral 11, que contiene el derecho por inscripción traslativa de dominio de propiedad inmueble, servicio prestado por la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Notariado.
15. Antecedentes bajo protesta de decir verdad.
• La quejosa precisó que la legislación reclamada le fue aplicada "por primera vez el día 26 de agosto de 2021, toda vez que ese día pagué ante Recaudación de Rentas" la suma de quince mil setecientos cincuenta y nueve pesos, de los cuales quince mil fueron por concepto del derecho por inscripción traslativa de dominio de propiedad inmueble, según constaba en la factura relativa a la operación **********. Agregó que "el pago anterior representa el primer acto de aplicación en mi perjuicio".
16. Prevención. El veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito registró la demanda y previno a la parte quejosa para que bajo protesta de decir verdad, ampliara los hechos que constituían antecedentes del acto reclamado, dado que "fue omiso en señalar lo relativo al procedimiento que llevó a cabo para realizar el pago de derechos ... como lo es el notariado público que retuvo el pago y la fecha en que se hizo dicha retención, así como la data y número de escritura de la que derivó el pago". La razón de ello fue que el artículo 108, fracción V, de la Ley de Amparo "no sólo se refiere al deber de ... señalar ‘bajo protesta de decir verdad’ los hechos o abstenciones ... sino también la obligación de señalar detalladamente y de forma cronológica cuáles son los mismos" y, de no hacerlo, "crearía incertidumbre a este juzgador federal, pues sólo realizando dicha aclaración, se podrá juzgar sobre la legalidad o no de lo reclamado, pues la forma en que lo está planteando no es precisa". Por último, apercibió a la parte promovente que tendría por no presentada la demanda para el caso de no desahogar la prevención en el plazo de cinco días.
17. No presentada. El veintisiete de octubre siguiente, tuvo por no presentada la demanda de amparo indirecto.
18. Sentido del recurso de queja. Esta última resolución fue revocada en el recurso de queja, como se detallará en el considerando siguiente.
V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN
19. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de criterios que ha fijado el derecho jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P./J. 72/2010, del Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.",(11) así como en la sustentada por la Primera Sala 1a./J. 22/2010,(12) que enseguida se transcribe:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."
20. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Al resolver las cuestiones litigiosas planteadas, los tribunales contendientes se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a la solución de cada caso. Ello se advierte en las resoluciones que participan en esta contradicción de criterios, como se sintetiza a continuación:
21. Por un lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo (sic) Circuito resolvió –por unanimidad de votos– el recurso de queja 283/2021 en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintidós.
El caso revistió las características siguientes:
• Comenzó con la cita de los artículos 108, fracción V, y 114 de la Ley de Amparo, el primero de los cuales preveía que la demanda de amparo indirecto debía contener, entre otras cosas, los hechos o abstenciones que constituyeran los antecedentes del acto reclamado, bajo protesta de decir verdad; y el segundo, que el órgano judicial de amparo mandaría requerir a la parte quejosa para que aclarara su escrito inicial cuando omitiera alguno de los requisitos enlistados en el numeral 108.
• Enseguida, transcribió el auto de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, en el que el Juzgado de Distrito previno a la parte quejosa para que manifestara "de manera sucinta lo relativo al procedimiento ... para el pago de derechos del impuesto de traslación de dominio de bienes inmuebles ... esto es, lo concerniente al notario público quien retuvo el citado pago, la fecha en que se hizo dicha retención, así como la data y número de escritura de la que derivó dicho pago".
También anotó que en acuerdo de nueve de diciembre de ese año, se tuvo por no presentada la demanda de amparo, porque transcurrió el plazo relativo sin que la parte quejosa cumpliera el requerimiento.
• Después, reprodujo las consideraciones que expuso la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar el amparo en revisión 1167/2015, que integró la jurisprudencia 2a./J. 83/2019 (10a.), de título: "AMPARO CONTRA LEYES TRIBUTARIAS. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA CONTRA LAS NORMAS QUE REGULAN EL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES Y LOS DERECHOS POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE MORELOS, ASÍ COMO LOS IMPUESTOS ADICIONALES CORRESPONDIENTES, CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN REALIZADA POR UN NOTARIO PÚBLICO, INICIA A PARTIR DE QUE EL CONTRIBUYENTE TIENE CONOCIMIENTO DE LA AFECTACIÓN PATRIMONIAL RESPECTIVA.".(13) Destacó que ahí se analizaron los momentos en que podía reclamarse una norma general, "lo que hace evidente que la prevención se encuentra justificada para determinar el momento en que se aplicó la norma general y la oportunidad en su presentación".
• Así, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró que la prevención no era caprichosa o injustificada, ni una extensión al artículo 108, fracción V, de la ley de la materia, sino que "tal información es necesaria para determinar el momento a partir del cual comenzó a contar el plazo de quince días para promover el amparo", por lo que se adecuaba a esa disposición normativa.
• Además, si bien en el caso singular la parte quejosa relató antecedentes en su demanda de amparo –los cuales reprodujo el Tribunal Colegiado de Circuito– éstos eran insuficientes para cumplir con el precepto 108, fracción V, de la Ley de Amparo. Con esto justificó lo infundado del agravio primero.
• Por otro lado, calificó de inoperante el agravio segundo, donde se planteó que la información requerida eran actuaciones previas al acto de aplicación de la norma reclamada. El Tribunal Colegiado de Circuito consideró que se trataba de una cuestión ajena a la litis del recurso de queja, que lo era "si la prevención se encontraba justificada o no ... y no por el momento del acto de aplicación".
• En esa línea de pensamiento, confirmó el auto recurrido.
22. Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo (sic) Circuito falló –por unanimidad de votos– el recurso de queja 302/2021, en sesión de diecinueve de mayo de dos mil veintidós.
Las consideraciones en que descansó el sentido de la decisión fueron:
• Partió de que, conforme a los artículos 108 y 114 de la Ley de Amparo, si se omite alguno de los requisitos que debe contener la demanda de amparo indirecto, entonces el Juzgado de Distrito debe requerir a la parte quejosa para que lo subsane en el plazo de cinco días y, de no hacerlo, tendrá por no presentada la demanda.
• En el caso singular, la parte quejosa solicitó el amparo contra actos del Congreso, la gubernatura, la Secretaría General de Gobierno, la Secretaría de Hacienda, la oficina de Recaudación de Rentas, la Jefatura del Departamento de Talleres Gráficos y el Registro Público de la Propiedad, todos del Estado de Chihuahua, de quienes reclamó el Decreto LXVI/APLIE/0952/2020 I.P.O., por el que se expidió la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, y la tarifa de derechos anexa, publicados en el Periódico Oficial de esta entidad federativa el treinta de diciembre de dos mil veinte, así como el cobro del derecho por inscripción registral de una compraventa a razón de quince mil pesos.
• Reseñó que el Juzgado de Distrito estimó que la narración de antecedentes era deficiente, porque era necesaria la explicación sucinta del procedimiento que llevó a cabo la parte quejosa para el pago de los derechos impugnados, como era la notaría pública que le retuvo el impuesto, la fecha de su pago, así como la fecha y número de escritura pública de la que derivó el pago efectuado.
• A partir de ese panorama, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró que la autoridad de amparo previno a la parte quejosa para que subsanara uno de los requisitos de la demanda de amparo, a saber, los hechos y abstenciones que constituían los antecedentes del acto reclamado. Sin embargo, la información solicitada constituía "datos muy técnicos que van encaminados a la actualización de una posible causa de improcedencia" y también "datos exhaustivos que no se consideran necesarios para determinar sobre la admisión de la demanda de amparo."
• Lo anterior se debía a que la parte quejosa manifestó, bajo protesta de decir verdad, que las normas reclamadas le fueron aplicadas el veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, lo cual era suficiente para establecer la fecha del primer acto de aplicación y realizar el cómputo para la presentación de la demanda de amparo.
• Además, los puntos solicitados por el Juzgado de Distrito podían ser obtenidos una vez rendidos los informes con justificación de las autoridades responsables y, en caso de duda, podía allegarse de las constancias que estimara necesarias, acorde al artículo 75, párrafo tercero, de la Ley de Amparo.
• Agregó que era criterio reiterado de ese Tribunal Colegiado de Circuito que cuando se tuviera certeza sobre una afectación económica por el pago de un derecho, el plazo para promover el juicio de amparo no necesariamente iniciaba a partir de que se realizara el trámite ante la notaría pública, ni cuando se efectuara el pago por su conducto, sino hasta que existiera conocimiento expreso de las normas impugnadas.
• Así, la información requerida por la autoridad de amparo no era indispensable para tener por satisfechos los requisitos de la demanda de amparo que enlista el artículo 108 de la ley de la materia, sino que ya contaba con datos suficientes para decidir sobre su admisión o desechamiento.
• Por tanto, la manera de proceder del juzgador federal trastocó el derecho de acceso a la jurisdicción, porque a la postre tuvo por no presentada la demanda de amparo, al no cumplir con el requerimiento dentro del plazo y en los términos que fijó.
• En vista de lo anterior, declaró fundado el recurso de queja y ordenó al Juzgado de Distrito revocar el auto recurrido y admitir la demanda de amparo indirecto de no existir motivo de improcedencia.
23. Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. La segunda condición queda colmada, ya que en los ejercicios interpretativos que realizaron los tribunales contendientes hay un punto de disenso respecto a la cuestión jurídica analizada.
24. Esto es así, porque el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo (sic) Circuito sostiene que cuando se reclama el derecho por inscripción traslativa de dominio de propiedad inmueble (servicio prestado por la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Notariado), establecido en la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua para el ejercicio fiscal 2021, con motivo del primer acto de aplicación consistente «en» el pago efectuado en la oficina hacendaria, está justificado que el Juzgado de Distrito prevenga a la parte quejosa en términos del artículo 114 de la Ley de Amparo, a fin de que precise la notaría pública que retuvo el pago correspondiente, la fecha en que hizo la retención, y el número y fecha de la escritura pública de la cual derivó el pago. Lo anterior, por ser información necesaria para computar el plazo para promover el juicio de amparo, y tratarse de hechos que constituyen antecedentes del acto reclamado, de acuerdo con el diverso numeral 108, fracción V, de la ley en cita.
25. En sentido opuesto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo (sic) Circuito sostiene que, en ese mismo escenario, es incorrecto que el Juzgado de Distrito formule la prevención descrita, porque la información solicitada no es indispensable para decidir sobre la admisión de la demanda de amparo, sino que va encaminada a corroborar si se actualiza una causa de improcedencia. En cambio, para establecer la temporalidad para promover el juicio de amparo es suficiente que haya precisado bajo protesta de decir verdad, la fecha en que realizó el pago que invoca como primer acto de aplicación de la norma. En todo caso, de los informes con justificación pueden obtenerse datos diversos e incluso el Juzgado de Distrito puede hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 75, párrafo tercero, de la Ley de Amparo. 26. Tercer requisito: Que pueda formularse un cuestionamiento a resolver. Este elemento también se satisface, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios discrepantes, cabe la pregunta siguiente:
• Cuando se reclama el derecho por inscripción traslativa de dominio de propiedad inmueble establecido en la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua para el ejercicio fiscal 2021 y la parte quejosa manifiesta en su demanda, bajo protesta de decir verdad, que el primer acto de aplicación en su perjuicio lo constituye el pago de dicha contribución ante la oficina recaudadora en la fecha que especifica, ¿está justificado que el Juez de Distrito la prevenga en términos de los artículos 108, fracción V y 114 de la Ley de Amparo para que precise qué notaría pública le retuvo esa contribución, cuándo ocurrió, así como el número y fecha de la escritura pública de la que derivó el pago?
VI. ESTUDIO
27. Acotada así la contradicción de criterios, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta este Pleno de Circuito que, esencialmente, se orienta en el sentido de que dicho requerimiento carece de justificación, pues la narración de hechos en los términos acotados es suficiente para proveer sobre la admisión de la demanda de amparo indirecto.
28. La solución integral del problema jurídico exige realizar un ejercicio interpretativo de los artículos 108, fracción V y 114 de la Ley de Amparo, conforme con el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con el fin de precisar, a la luz de esos parámetros, cuál es el objetivo, alcance y límite constitucional y convencional, tanto del requisito exigible en la demanda de amparo, consistente en la manifestación "bajo protesta de decir verdad" de los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación, como de la prevención a la parte quejosa para subsanar las irregularidades u omisiones en ese aspecto. Hecho lo anterior, en el estudio se precisará por qué en el escenario sometido a la potestad jurisdiccional de los órganos colegiados contendientes, sí se cumplió con el requisito previsto en el artículo 108, fracción V y, por tanto, no se justifica la prevención o requerimiento para aclarar la demanda.
29. Respecto de los requisitos de la demanda de amparo indirecto, el artículo 108 de la Ley de Amparo dispone:
"Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará:
"I. El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación;
"II. El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no los conoce, manifestarlo así bajo protesta de decir verdad;
"III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios;
"IV. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame;
"V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación;
"VI. Los preceptos que, conforme al artículo 1o. de esta ley, contengan los derechos humanos y las garantías cuya violación se reclame;
"VII. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o. de esta ley, deberá precisarse la facultad reservada a los estados u otorgada al Distrito Federal que haya sido invadida por la autoridad federal; si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida; y
"VIII. Los conceptos de violación."
El propósito de esa disposición es que el Juez de Distrito pueda cumplir con las exigencias procesales de la Ley de Amparo y emitir las determinaciones que correspondan (solicitar los informes con justificación, emplazar a la parte tercero interesada, dar intervención al Ministerio Público de la Federación y, en su caso, proveer sobre la suspensión del acto reclamado). Ilustra este punto la tesis aislada P. VII/2001(14) que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación postuló en la Novena Época, que se reproduce:
"DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. FINALIDAD DE LOS REQUISITOS QUE DEBE CONTENER EL ESCRITO RELATIVO Y DE LAS COPIAS QUE DEBEN EXHIBIRSE. El artículo 116 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala los requisitos que debe cumplir la demanda de amparo indirecto y el diverso artículo 120 de la propia ley dispone que deberán exhibirse con ésta copias suficientes para cada una de las autoridades responsables; para el tercero perjudicado, si lo hubiere; para el Ministerio Público y dos para el incidente de suspensión, en caso de solicitarse tal medida cautelar. Ahora bien, los requisitos a que aluden dichos preceptos, no constituyen formalismos sin sentido, sino que, como todas las formalidades procesales, tienen como propósito que el juzgador de amparo se encuentre en la posibilidad de cumplir con sus atribuciones dentro del juicio de garantías, como son, el pedir los informes justificados a las autoridades responsables, emplazar al tercero perjudicado, dar la intervención correspondiente al agente del Ministerio Público y de integrar los cuadernos relativos al incidente de suspensión si ésta fue solicitada, y además de proporcionar a las partes todos los elementos necesarios para preparar su defensa."
31. Destaca, por su relación con esta resolución, que la fracción V del precepto transcrito exige que la parte quejosa manifieste, bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que le consten y que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación.
32. Al respecto, en la contradicción de tesis 16/1996,(15) el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo un recuento histórico sobre dicha exigencia e identificó sus antecedentes en el juramento religioso, cuya evolución derivó en la frase "protesta de decir verdad", como equivalencia a una promesa de decir verdad.
33. A partir de lo anterior, definió que la intención del requisito en estudio era evitar el abuso del juicio de amparo, de modo que se sancionara a quienes manifestaran hechos falsos, y que también procuraba el equilibrio entre las partes del proceso para evitar que impidieran conseguir el fin del juicio de amparo –la restitución de los derechos fundamentales violados–, el cual no se lograría si la parte quejosa afirmase hechos falsos.
34. Por tanto, concluyó que la protesta de decir verdad es un requisito formal que implica la aceptación del conocimiento de que quien declare hechos falsos puede ser acreedor a las sanciones previstas en la propia Ley de Amparo.
35. Posteriormente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación falló la contradicción de tesis 5/2015,(16) en la que explicó que las manifestaciones expresadas bajo protesta de decir verdad contienen información relevante sobre los antecedentes del acto reclamado, en los cuales se narra el momento y la forma en que se realizaron los hechos que le dieron origen, así como los pormenores de los actos tendentes a su ejecución.
36. Además, reconoció que es el único elemento con que inicialmente cuenta el Juez de Distrito para proveer sobre el escrito de la demanda, quien asume que los hechos narrados sucedieron en la forma descrita por el quejoso, lo que entraña una responsabilidad directa de éste.
37. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reiteró las consideraciones sintetizadas al resolver la contradicción de tesis 192/2019.(17)
38. En todos los precedentes citados se estableció que, ante la omisión de ese requisito, la autoridad de amparo debe prevenir a la parte quejosa para que la realice y, de no hacerlo, tener por no presentada la demanda. Sobre esto, se volverá más adelante.
39. En suma, el requisito de la manifestación de los antecedentes del acto reclamado bajo protesta de decir verdad tiene como objetivo crear certeza en el juzgador para que pueda tomar en el juicio las determinaciones correspondientes y, a su vez, responsabiliza a quien formula las manifestaciones respecto de su falsedad u omisión de datos.
40. En armonía con los requisitos que el artículo 108 de la Ley de Amparo exige debe contener la demanda, sistemáticamente los diversos numerales 112 a 115 delimitan la metodología que el órgano jurisdiccional debe seguir cuando la recibe, al establecer:
"Artículo 112. Dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde que la demanda fue presentada, o en su caso turnada, el órgano jurisdiccional deberá resolver si desecha, previene o admite.
"En el supuesto de los artículos 15 y 20 de esta ley deberá proveerse de inmediato."
"Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano."
"Artículo 114. El órgano jurisdiccional mandará requerir al promovente que aclare la demanda, señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban corregirse, cuando:
"I. Hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda;
"II. Se hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el artículo 108 de esta ley;
"III. No se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente;
"IV. No se hubiere expresado con precisión el acto reclamado; y
"V. No se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda.
"Si no se subsanan las deficiencias, irregularidades u omisiones de la demanda dentro del plazo de cinco días, se tendrá por no presentada.
"En caso de falta de copias, se estará a lo dispuesto por el artículo 110 de esta ley. La falta de exhibición de las copias para el incidente de suspensión, sólo dará lugar a la postergación de su apertura."
"Artículo 115. De no existir prevención, o cumplida ésta, el órgano jurisdiccional admitirá la demanda; señalará día y hora para la audiencia constitucional, que se celebrará dentro de los treinta días siguientes; pedirá informe con justificación a las autoridades responsables, apercibiéndolas de las consecuencias que implica su falta en términos del artículo 117 de esta ley; ordenará correr traslado al tercero interesado; y, en su caso, tramitará el incidente de suspensión.
"Cuando a criterio del órgano jurisdiccional exista causa fundada y suficiente, la audiencia constitucional podrá celebrarse en un plazo que no podrá exceder de otros treinta días."
41. Conforme a la literalidad de los preceptos transcritos:
• Si el juzgador detecta un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la debe desechar de plano (artículo 113).
• De no ser así, pero el escrito presenta alguna irregularidad, debe prevenir a la parte quejosa para que subsane las deficiencias en un plazo de cinco días, apercibida que de no hacerlo, se tendrá por no presentada la demanda (artículo 114).
• Finalmente, si se cumple con la prevención decretada, o bien, la demanda colma todos los requisitos de los numerales 108 y 110 de la Ley de Amparo, entonces debe dictar auto de admisión (artículo 115).
42. La prevención encuentra su razón de ser en la función conferida a la autoridad jurisdiccional como rectora del proceso. Esta función la obliga a vigilar los asuntos desde su inicio, para lo cual ha de examinar de inmediato si la demanda contiene todos los requisitos formales exigidos para su admisión a trámite.
43. En vista de lo anterior, puede asumirse que la prevención o requerimiento que el Juez de amparo haga a la parte quejosa para que aclare su demanda en cuanto a la declaración bajo protesta de decir verdad de los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación, sólo puede estar justificada: si omitió realizar esa protesta, o bien, si omitió o expresó deficientemente información relevante sobre los antecedentes que, precisamente por su relevancia, impidan al juzgador tomar objetivamente sus determinaciones.
44. La limitación antes señalada constituye un parámetro de racionalidad de la prevención, cuando ésta se funda en los artículos 108, fracción V y 114 de la Ley de Amparo, interpretados conforme al derecho de acceso a un recurso judicial efectivo, consagrado en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
45. Los preceptos convencionales indicados consagran como un derecho humano la protección judicial, al establecer el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la propia Convención, al disponer, en la parte atinente, lo siguiente:
"Artículo 8. Garantías judiciales.
"1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."
"Artículo 25. Protección judicial.
"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales."
46. En tanto que el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza la tutela judicial efectiva, que se traduce en el derecho subjetivo público a favor de todo gobernado para acudir ante tribunales independientes e imparciales, a fin de plantear una pretensión o a defenderse de ella, para que dentro de los plazos legales, así como de manera expedita, mediante la previa instauración de un proceso en el que se respeten diversas formalidades esenciales, pueda resolverse aquélla mediante la emisión de una sentencia y su posterior ejecución. Su contenido literal en la parte atinente establece:
"Artículo 17. ...
"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."
47. Sobre esta base constitucional y convencional, la prevención a la parte quejosa para que cumpla debidamente con el requisito de expresar, bajo protesta de decir verdad, los antecedentes del acto reclamado, no puede estar sustentado en formas exageradas o en rigorismos jurídicos que obstaculicen un real y efectivo acceso a la justicia. En este punto tiene aplicación la tesis aislada 1a. CCXCI/2014 (10a.),(18) correspondiente a la Décima Época, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del contenido siguiente:
"TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO. La tutela judicial efectiva, consagrada como derecho humano en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de recurso efectivo, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, por lo que los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente previstos, deben tener presente la ratio de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto. Por tanto, los requisitos para admitir los juicios, incidentes en ellos permitidos, o recursos intentados, establecidos por el legislador, son de interpretación estricta para no limitar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, haciendo posible, en lo esencial, el ejercicio de dicho derecho, por lo que debe buscarse, con apoyo en los principios pro homine e in dubio pro actione, la interpretación más favorable al ejercicio de ese derecho humano, sin soslayarse los presupuestos esenciales de admisibilidad y procedencia de los juicios, incidentes en éstos permitidos o recursos intentados."
48. En cambio, tal prevención debe descansar en una justificación racional acorde con el objetivo de ese requisito que –según se ha dicho– es crear certeza en el juzgador para adoptar decisiones jurisdiccionales y que la parte quejosa se responsabilice de la falsedad u ocultamiento de datos relevantes.
49. Ahora bien, en los casos sometidos a la jurisdicción de ambos Tribunales Colegiados contendientes –se repite– la parte quejosa impugnó la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua para el ejercicio fiscal 2021, así como la tarifa para el cobro de derechos, en su apartado IV, numeral 11, que contiene el derecho por inscripción traslativa de dominio de propiedad inmueble, servicio prestado por la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Notariado, y bajo protesta de decir verdad manifestó que ello fue con motivo del primer acto de aplicación en su perjuicio, consistente en el pago de esa contribución realizado ante la oficina recaudadora, cuya fecha precisó.
50. Analizada la manifestación así expresada a la luz del parámetro de racionalidad constitucional y convencional antes referido, este Pleno de Circuito considera que con ella queda satisfecho, en su aspecto formal, el requisito establecido en el artículo 108, fracción V, de la Ley de Amparo. Por tanto, no es justificada la prevención que, con sustento en el diverso precepto 114 de esa ley, se le haga para que precise también qué notaría pública retuvo el pago, la fecha de la retención, y el número y fecha de la escritura pública de la que derivó el pago.
51. En efecto, se reconoce la necesidad jurídica del Juez de Distrito de saber la fecha en que la parte quejosa tuvo conocimiento del acto reclamado, así como la razón de ello, a fin de decidir sobre la admisión de la demanda. Sin embargo, en el escenario examinado, ese extremo se colma con lo narrado bajo protesta de decir verdad en el sentido de que el primer acto de aplicación de la norma general impugnada ocurrió en la fecha precisada, con motivo del pago efectuado ante la oficina hacendaria.
52. Es así, porque para efectos de proveer sobre la oportunidad en la presentación de la demanda y, en consecuencia, sobre su admisión, en esta etapa procesal el Juez de Distrito debe asumir como ciertos los hechos narrados por la parte quejosa. Esto, acorde a la responsabilidad que ésta asumió de no ocultar datos relevantes ni invocar hechos falsos cuando expresó los antecedentes del acto reclamado bajo protesta de decir verdad. 53. Desde esa perspectiva, si la parte quejosa no manifestó, bajo protesta de decir verdad, que el conocimiento para impugnar la norma general lo obtuvo por la retención del pago del derecho atribuible al notario público que protocolizó la escritura o por la entrega del pago descrita en ese documento –sino, en cambio, por su entero ante la oficina recaudadora, como ya se dijo– entonces, no incurrió en omisión de precisar "el notario público que retuvo el pago y la fecha en que se hizo dicha retención, así como la data y número de escritura de la que derivó dicho pago". Luego, la prevención en esos términos tampoco está justificada racionalmente.
54. Cabe destacar que, para constatar la veracidad de los datos proporcionados por la parte quejosa en su demanda de amparo indirecto, acerca del conocimiento del acto reclamado, a fin de contabilizar el plazo para su presentación, tratándose de la impugnación de normas que establecen contribuciones en general, es previsible que se deba realizar un estudio detallado y de mayor profundidad tanto del sistema jurídico fiscal que regula dicha contribución, como de la particularidad de los antecedentes de la impugnación. Esto se debe a los diversos aspectos variables y complejos que el derecho fiscal mexicano y su interpretación jurisprudencial aplican a la mecánica de causación y entero de las diversas contribuciones.
55. Por tanto, si para determinar en cada caso concreto el plazo para reclamar en amparo indirecto tales normas generales, en la mayoría de las veces se requiere un análisis profundo de la legislación correspondiente, entonces ello excede el estudio que puede realizarse en el proveído que decide sobre la admisión de la demanda. Cierto, la naturaleza del acuerdo que se dicta en esa etapa procesal, en relación con la oportunidad de la presentación de la demanda –en el supuesto de la contradicción de criterios que se resuelve, desde luego–, requiere de un estudio exhaustivo y de mayor profundidad sobre el sistema jurídico de regulación del derecho por inscripción registral.
56. Por ello, resulta injustificado requerir o prevenir a la parte quejosa para que manifieste información que no guarda relación con los hechos y antecedentes del acto reclamado expresados en la demanda bajo protesta de decir verdad, pues aunque pudieran corroborar o desvirtuar la manifestación sobre la fecha del conocimiento del acto reclamado, o incluso esclarecer la existencia de un acto de aplicación de la norma diverso al precisado y que eventualmente pudieran conducir a la extemporaneidad de la demanda, esa circunstancia no puede invocarse como causa notoria y manifiesta de improcedencia para no admitir la demanda. En todo caso, sería una duda que para ser despejada requiere la admisión de la demanda y un posterior estudio casuístico y exhaustivo que, por lo mismo, no corresponde realizarlo en el auto de admisión de la demanda. Esto, desde luego, no es obstáculo para estimar que la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad en la presentación de la demanda, pudiera quedar demostrada con las constancias que aporten las partes o que el Juez de Distrito recabe de manera oficiosa ante la posible sospecha de su actualización, y ello pudiera resultar en un sobreseimiento ya fuera de audiencia, ya en la sentencia que se emita durante ésta. Al respecto, tiene aplicación, por las razones que la informan, la tesis sustentada en la Novena Época por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a. LXXI/2002,(19) que se transcribe:
"DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO. El Juez de Distrito debe desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por ‘manifiesto’ lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. En ese sentido, se concluye que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, esto es, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido, por lo que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues, de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio y, por ende, debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada."
57. En esa tesitura, si la parte quejosa expresó en términos del artículo 108, fracción V, de la Ley de Amparo, bajo protesta de decir verdad, el primer acto de aplicación de la reclamada Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua para el ejercicio fiscal 2021, así como la tarifa para el cobro de derechos, en su apartado IV, numeral 11, que contiene el derecho por inscripción traslativa de dominio de propiedad inmueble, servicio prestado por la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Notariado, consistente en su pago ante la oficina hacendaria y la fecha en que lo hizo; entonces, carece de justificación la prevención que se le haga, previo a proveer sobre la admisión de la demanda, para que precise qué notaría pública le retuvo el pago, cuándo ocurrió y datos de la escritura pública de la cual derivó ese pago, pues la determinación material del momento a partir del cual inició el plazo para impugnar en amparo dichos actos reclamados atañe al análisis que deba hacerse en la resolución que eventualmente llegue a dictarse en la audiencia constitucional, con apoyo en el estudio detallado del marco normativo fiscal aplicable a la contribución específica impugnada, los informes justificados de las autoridades responsables, las pruebas exhibidas por las partes y, en su caso, las que de oficio recabe el Juez de Distrito en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 75, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, que dispone:
"Artículo 75. ...
"El órgano jurisdiccional deberá recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la responsable y las actuaciones que estime necesarias para la resolución del asunto. En materia penal, se estará a lo dispuesto en la última parte del párrafo anterior."
58. A mayor abundamiento, no pasa por alto que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar algunas disposiciones del Código Fiscal, del Reglamento del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de la Ley de Catastro Municipal y de la Ley del Notariado, todos del Estado de Morelos, emitió la jurisprudencia 2a./J. 47/2013 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHOS POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD EN EL ESTADO DE MORELOS. EL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DE LA ENTIDAD, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE EL NOTARIO PÚBLICO HAGA LA RETENCIÓN CORRESPONDIENTE, SIEMPRE QUE SE ACREDITE QUE EL QUEJOSO TUVO PLENO CONOCIMIENTO DE SU APLICACIÓN."(20) y que en ese camino jurisprudencial, analizando esas disposiciones de la legislación del mismo Estado de Morelos, emitió la jurisprudencia 2a./J. 83/2019 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO CONTRA LEYES TRIBUTARIAS. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA CONTRA LAS NORMAS QUE REGULAN EL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES Y LOS DERECHOS POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE MORELOS, ASÍ COMO LOS IMPUESTOS ADICIONALES CORRESPONDIENTES, CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN REALIZADA POR UN NOTARIO PÚBLICO, INICIA A PARTIR DE QUE EL CONTRIBUYENTE TIENE CONOCIMIENTO DE LA AFECTACIÓN PATRIMONIAL RESPECTIVA."(21)
59. En la primera concluyó que, para calcular el plazo de quince días previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo abrogada, para presentar la demanda de amparo en contra de la disposición en estudio, no era suficiente tener por acreditado el acto por virtud del cual el notario público retuvo los derechos, sino que, además, era necesario demostrar fehacientemente que la parte quejosa tuvo pleno conocimiento sobre cuáles fueron el concepto de la retención y el sustento legal de esa actuación.
60. Mientras que en la segunda jurisprudencia citada acotó que el criterio ahí establecido se circunscribía:
"... al momento en el que inicia el plazo para promover el juicio de amparo contra la afectación patrimonial que sufre en su esfera jurídica un contribuyente originada por el pago que realiza de diversas contribuciones con recursos que tiene a su disposición, a un notario público que actúa como auxiliar de la administración, con motivo, por una parte, de la inscripción en el Registro Público de los actos celebrados ante él y, por otra, de la operación de compraventa de un bien inmueble.
"En esa virtud, lo determinado en esta sentencia en cuanto a la impugnación en el juicio de amparo del acto de aplicación de las normas que regulan el pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles y de los derechos por inscripción en el Registro Público de la Propiedad, se refiere exclusivamente al momento en el que inicia el plazo ... para impugnar ese preciso acto de aplicación, no a la determinación sobre cuándo puede comenzar el plazo para promover ese juicio constitucional contra la normativa correspondiente, en la inteligencia de que se trata de dos diferentes aspectos de procedencia del juicio de amparo que se promueve en contra de una norma general con motivo de su aplicación ..." (Lo destacado es propio de este Pleno de Circuito)
61. Por el motivo transcrito, esa Segunda Sala acotó que el análisis efectuado en la contradicción de tesis 451/2012, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 47/2013 (10a.), se refería a la oportunidad para promover el juicio de amparo contra las normas generales que establecieran la contribución. Que dicha cuestión era distinta a la impugnación de su acto de aplicación, cuando éste consistía en la erogación que hiciera la parte quejosa de los recursos a su disposición, a favor del notario público, en su carácter de auxiliar de la administración pública, por concepto del derecho de inscripción registral. En este último escenario –dijo– el plazo para presentar la demanda tenía como base el pago respectivo; mientras que, en el primer caso, la base de esa temporalidad era el conocimiento que tuviera la parte quejosa de las normas que fundaran el acto. De esta manera, no había contradicción entre ambas decisiones.
62. Como es de advertirse, tratándose del cómputo para impugnar en amparo indirecto la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, en lo relativo a los derechos por inscripción en el Registro Público de la Propiedad, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en las tesis jurisprudenciales referidas, hipótesis y tratamientos diferenciados para determinar el inicio de dicho plazo. Sin embargo, tanto la posible similitud de la legislación del Estado de Chihuahua con la del Estado de Morelos analizada en las ejecutorias correspondientes, como la determinación del momento a partir del cual inicia el cómputo para impugnar la contribución establecida en la legislación del Estado de Chihuahua, con motivo de su primer acto de aplicación, escapan al estudio que el Juez de Distrito debe hacer al proveer sobre la admisión de la demanda. Máxime, si se toma en cuenta que el acto de aplicación puede acontecer tanto en actuaciones que despliega la propia parte quejosa, como en actos que realiza una tercera persona que actúa en auxilio de la administración tributaria.
VII. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER
63. Por los motivos expuestos debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se redacta a continuación:
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a criterios divergentes al analizar si cuando se reclama el derecho por la inscripción traslativa de dominio de propiedad inmueble (servicio prestado por la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Notariado) establecido en la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua para el ejercicio fiscal 2021, es correcto o no que la autoridad judicial de amparo prevenga a la parte quejosa en términos del artículo 114 de la Ley de Amparo, para que precise la notaría pública que retuvo el pago correspondiente, la fecha en que hizo la retención, y el número y fecha de la escritura pública de la cual derivó el pago, a pesar de que ésta haya manifestado, bajo protesta de decir verdad, la fecha en que enteró ese concepto a la autoridad tributaria; pues mientras uno de los tribunales consideró que esa prevención está justificada por tratarse de hechos que constituyen antecedentes del acto reclamado, necesarios para computar el plazo para promover el juicio de amparo, el otro tribunal estimó que se trataba de información dispensable para decidir sobre la admisión, pues para ello era suficiente la fecha en que la parte quejosa señalara que le fue aplicada la norma reclamada, bajo protesta de decir verdad.
Criterio jurídico: El Pleno del Decimoséptimo Circuito determina que cuando se reclame el derecho por la inscripción traslativa de dominio de propiedad inmueble establecido en la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua para el ejercicio fiscal 2021, y la parte quejosa manifieste, bajo protesta de decir verdad, que el primer acto de su aplicación consistió en el pago de esa contribución en una fecha determinada ante la autoridad recaudadora, es injustificado prevenirla en términos del artículo 114 de la Ley de Amparo para que precise qué notaría pública le retuvo esa contribución, cuándo ocurrió, así como el número y fecha de la escritura pública de la que derivó el pago respectivo.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 114 de la Ley de Amparo establece que cuando la autoridad judicial de amparo reciba una demanda de amparo indirecto y ésta no reúna en su totalidad los requisitos que enlista el diverso artículo 108 del propio ordenamiento, entonces debe prevenir a la parte promovente para que subsane las deficiencias. Por su parte, la protesta de decir verdad de los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o los fundamentos de los conceptos de violación (requisito previsto en la fracción V del artículo 108 citado) tiene como objetivo generar certeza en el Juez de Distrito para tomar las determinaciones correspondientes y, al mismo tiempo, responsabiliza a la parte quejosa respecto de la falsedad u omisión de datos en sus manifestaciones. Ahora bien, la interpretación de tales disposiciones conforme al derecho de acceso a un recurso judicial efectivo, reconocido en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conduce a establecer un límite racional en cuanto a que la prevención para que la parte quejosa aclare su demanda respecto de la declaración de antecedentes bajo protesta de decir verdad, no puede estar sustentada en formas exageradas o rigorismos jurídicos que obstaculicen el acceso a la justicia, sino sólo está justificada si omitió realizar esa protesta, o bien, si omitió o expresó deficientemente la información relevante sobre los antecedentes que, precisamente por su relevancia, impidan al juzgador tomar objetivamente sus determinaciones. Sobre esa base, si bien existe la necesidad jurídica del Juez de Distrito de saber la fecha en que la parte quejosa conoció el acto reclamado, así como la razón de ello, a fin de decidir sobre la admisión de la demanda, lo cierto es que el requisito establecido en el artículo 108, fracción V, de la Ley de Amparo queda satisfecho, en su aspecto formal, si aquélla expresó en su demanda, bajo protesta de decir verdad, que el primer acto de aplicación de la norma reclamada consistió en el pago de la contribución ante la oficina recaudadora en la fecha que precisó. En efecto, en esta etapa procesal el Juez de Distrito debe asumir como ciertos los hechos narrados por la parte quejosa, y si ésta no manifestó bajo protesta de decir verdad que el conocimiento para impugnar la norma general lo obtuvo por la retención del pago del derecho atribuible al notario público que protocolizó la escritura, entonces no incurrió en la omisión de precisar los datos relativos a dicha notaría y escrituras públicas. Además, para constatar los datos proporcionados acerca del conocimiento de la contribución reclamada, es previsible realizar un estudio detallado y profundo sobre el sistema jurídico fiscal que la regula, lo cual excede del análisis que puede realizarse en el proveído que decide sobre la admisión de la demanda, por no tratarse de una causa notoria y manifiesta de improcedencia sino, en todo caso, de una duda que, para ser despejada, requiere también tener en cuenta los informes justificados de las autoridades responsables, las pruebas exhibidas por las partes y, en su caso, las que de oficio recabe el Juez de Distrito en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 75, párrafo tercero, de la Ley de Amparo. En esta línea de pensamiento, no es justificada la prevención que, con sustento en el diverso precepto 114 de la Ley de Amparo, se haga a la parte quejosa para que precise también qué notaría pública retuvo el pago, la fecha de la retención, y el número y fecha de la escritura pública de la que derivó el pago.
64. Por último, de conformidad con el artículo 226, párrafo último, de la Ley de Amparo, la presente resolución no afecta las situaciones jurídicas concretas en los asuntos de los cuales derivaron los criterios en contradicción.
65. Por lo expuesto y fundado, se
VIII. RESUELVE
PRIMERO.—Sí existe contradicción de tesis.
SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por este Pleno del Decimoséptimo Circuito.
Notifíquese; envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, así como a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y archívese el expediente.
Así lo resolvieron, por mayoría de seis votos, la Magistrada María del Carmen Cordero Martínez y los Magistrados Gabriel Ascención Galván Carrizalez, Amílcar Asael Estrada Sánchez, Héctor Guzmán Castillo, José Elías Gallegos Benítez (ponente) e Ignacio Cuenca Zamora (presidente), en contra del emitido por el Magistrado Eduardo Ochoa Torres, quien formula voto particular. Firman electrónicamente los Magistrados integrantes del Pleno del Decimoséptimo Circuito, ante el secretario de Acuerdos, licenciado José Antonio Ríos Montes, que autoriza y da fe.
En la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil veintidós, el licenciado José Miguel Álvarez Muñoz, secretario del Pleno del Decimoséptimo Circuito, hace constar que la presente copia constante de veinte fojas útiles (20) corresponde a la sentencia dictada por el Pleno del Decimoséptimo Circuito en el expediente de contradicción de tesis 4/2022, resuelto en sesión de trece de septiembre de dos mil veintidós, la cual contiene las sugerencias propuestas por la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. De igual manera, se hace constar que los datos personales y sensibles de las partes de este expediente que no fueron suprimidos en el cuerpo de la presente sentencia, son de los considerados indispensables para la comprensión de este documento; lo anterior con fundamento en el artículo 56, último párrafo, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las Disposiciones en Materia de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y Archivos.
Nota: La ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 192/2019 citada en esta sentencia, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 2, Tomo I, junio 2021, página 123, con número de registro digital: 29906.
La parte conducente de las ejecutorias relativas al amparo en revisión 1167/2015 y de las contradicciones de tesis 5/2015, 451/2012 y 16/1996 citadas en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de junio de 2019 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 67, Tomo III, junio de 2019, página 1935; en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 898 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, enero de 2000, página 209 y Décima Época, Libro XIX, Tomo 2, abril de 2013, página 1189, con números de registro digital: 28711, 26264, 24333 y 6222, respectivamente.
________________
1. "Artículo. 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...
"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el consejero jurídico del Gobierno podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como precedente."
2. "Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por: ...
"III. Los Plenos Regionales cuando deban dilucidarse criterios contradictorios entre los Tribunales Colegiados de Circuito de la región correspondiente."
3. "Artículo 42. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Plenos Regionales para:
"I. Resolver las contradicciones de criterios sostenidas entre los Tribunales Colegiados de Circuito de la región correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer."
4. "Quinto. En tanto entran en funciones los Plenos Regionales del Poder Judicial de la Federación, atendiendo a lo previsto en los artículos transitorios segundo, tercero y quinto del decreto mencionado en el considerando primero de este acuerdo general, la jurisprudencia emitida por aquéllos a la que se refiere en este instrumento normativo será la fijada por los Plenos de Circuito."
5. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de abril de dos mil veintiuno.
6. "Artículo 9. Habrán Plenos especializados por materia, cuando en un Circuito funcionen tribunales especializados, y sin especialización en todos los demás casos."
7. Cuya última reforma se publicó en el Diario Oficial de la Federación el nueve de marzo de dos mil veintidós.
8. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas: ...
"III. Las contradicciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, podrán ser denunciadas ante los Plenos Regionales por la o el fiscal general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, las Magistradas o los Magistrados de Tribunal Colegiado de Apelación, las Juezas o los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."
9. "Primero. El territorio de la República se divide en treinta y dos Circuitos, cuya circunscripción territorial es la siguiente: ...
"XVII. Decimoséptimo Circuito: Estado de Chihuahua."
10. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de dos mil trece.
11. Registro: 164120, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7.
De texto siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."
12. Registro digital: 165077. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.
13. Registro digital: 2020056. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de junio de 2019 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 67, Tomo III, junio de 2019, página 1964.
14. Registro digital: 189978. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 325.
15. Resuelta en sesión de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de nueve votos.
Se centró en determinar si con la frase "protesto lo necesario" se satisface el requisito contenido en la fracción IV del artículo 116 de la Ley de Amparo abrogada y, paralelamente, precisar si esa protesta implica la veracidad de lo afirmado, y si en caso de que se faltare a la verdad, sólo traería como consecuencia la aplicabilidad del artículo 211 de la propia ley de la materia.
De ahí surgió la jurisprudencia P./J. 127/99, de rubro: "PROTESTA DE DECIR VERDAD. ES UN REQUISITO FORMAL QUE DEBE MANIFESTARSE DE MANERA EXPRESA EN EL ESCRITO DE DEMANDA DE AMPARO, QUE NO PUEDE SER SUSTITUIDO POR LA EXPRESIÓN FINAL ‘PROTESTO LO NECESARIO’ Y CUYA OMISIÓN PUEDE LLEVAR AL JUZGADOR DE AMPARO A TENER POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA.". Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, página 32, registro «digital»: 192843.
16. Resuelta en sesión de dos de septiembre de dos mil quince, por mayoría de cuatro votos de los Ministros y Ministra Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra del emitido por el Ministro José Ramón Cossío Díaz.
La pregunta que resolvió fue: ¿Es factible que el Juez de Distrito omita el requerimiento previsto en el artículo 108, fracción V, de la Ley de Amparo vigente (116, fracción IV, de la ley abrogada), al avocarse al conocimiento de un amparo indirecto, cuando de las constancias que obran en autos se adviertan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento para los conceptos de violación?
De ahí surgió la jurisprudencia 1a./J. 64/2015 (10a.), de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. EL JUEZ DE DISTRITO, AL AVOCARSE AL CONOCIMIENTO DE UNA DEMANDA INTENTADA EN LA VÍA DIRECTA, DEBE REQUERIR A LA PARTE QUEJOSA PARA QUE MANIFIESTE BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD LOS ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO, AUN CUANDO PUEDAN ADVERTIRSE DE LAS CONSTANCIAS REMITIDAS POR LA RESPONSABLE.", Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 713, registro «digital»: 2010471.
17. Resuelta en sesión de treinta de abril de dos mil veinte, por unanimidad de once votos.
El punto de contradicción fue determinar si: ¿Es exigible la expresión formal "bajo protesta de decir verdad" en el escrito aclaratorio de demanda de amparo indirecto cuando haya sido plasmada en el escrito inicial de demanda? y de ser así, ¿resulta obligatoria para toda clase de prevención?
De ahí surgió la jurisprudencia P./J. 4/2020 (10a.), de título y subtítulo: "PROTESTA DE DECIR VERDAD EN EL ESCRITO ACLARATORIO DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE SU EXIGIBILIDAD EN LOS CASOS A QUE SE REFIEREN LAS FRACCIONES II Y V DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA LEY ABROGADA.", Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de octubre de 2020 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 79, Tomo I, «octubre de 2020», página 19, registro «digital»: 2022217.
18. Registro «digital»: 2007064. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «Décima Época», Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, página 536.
19. Registro «digital»: 186605. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XVI, julio de 2002, página 448.
20. Décima Época. Registro «digital»: 2003270. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 2, abril de 2013, página 1238.
De texto siguiente: "De los artículos 27, 28, 49, 50 y 182 del Código Fiscal; 12 y 57 del Reglamento de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio; 43 y 103 de la Ley de Catastro Municipal y 1o., 2o., 31, fracción VII y 73 de la Ley del Notariado, todos del Estado de Morelos, se desprende que los notarios públicos son auxiliares de la administración pública en la recaudación de los derechos por el Registro Público de la Propiedad, toda vez que pueden retenerlos, hecho lo cual deben enterarlos ante la Secretaría de Hacienda u oficinas autorizadas. En ese sentido, la retención que lleva a cabo el notario público de los derechos previstos en el artículo 77 de la Ley General de Hacienda de la entidad, constituye el primer acto de aplicación de esta disposición para efectos de la procedencia del juicio de amparo; sin embargo, para que dicha retención sirva de base para computar el plazo de 15 días establecido por el artículo 21 de la Ley de Amparo cuando se impugne el citado precepto, es necesario acreditar que el quejoso tuvo pleno conocimiento del acto de aplicación de la norma, es decir, que se pueda deducir sin lugar a dudas cuál fue el concepto de la retención y su fundamento legal."
21. Décima Época. Registro «digital»: 2020056. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de junio de 2019 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 67, Tomo III, junio de 2019, página 1964.
De texto siguiente: "Si se pretende impugnar en amparo la constitucionalidad de las normas generales que regulan esas contribuciones con motivo de su pago realizado por conducto de un notario público, debe tomarse en cuenta que el contribuyente tiene noticia de la afectación patrimonial respectiva desde el momento en el que decide entregar a éste los recursos económicos para cubrir los montos correspondientes y, por ende, el plazo de 15 días para presentar la demanda, previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo, inicia al día siguiente a aquel en que tuvo lugar esa afectación, ya que esas erogaciones se realizaron con base en recursos que se encuentran a disposición del quejoso, de donde se sigue que desde ese momento conoce la afectación patrimonial que constituye el acto de aplicación de la normativa que la sustenta y, además, se encuentra en la posición jurídica y material de realizar su pago sólo si el tercero que actúa en auxilio de la administración hace de su conocimiento la fuente jurídica de esa afectación; en la inteligencia de que la circunstancia de que en el documento en el que conste el acto de pago al notario público o la formalización del acto jurídico que lo genera, no se citen las normas generales que rigen el o los tributos respectivos, no modifica el conocimiento cierto que el quejoso tiene de la afectación patrimonial que se le causa, en primer lugar, porque dentro del margen legal para ello decide erogar los recursos correspondientes y, en segundo, porque la participación del fedatario que recibe el pago de los tributos en auxilio de la administración no se da en una relación de supra a subordinación, sino de coordinación, en la que este último no impone su voluntad al contribuyente; sin que esta conclusión se oponga a lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 47/2013 (10a.), de rubro: ‘DERECHOS POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD EN EL ESTADO DE MORELOS. EL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DE LA ENTIDAD, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE EL NOTARIO PÚBLICO HAGA LA RETENCIÓN CORRESPONDIENTE, SIEMPRE QUE SE ACREDITE QUE EL QUEJOSO TUVO PLENO CONOCIMIENTO DE SU APLICACIÓN.’, pues de la lectura de la sentencia respectiva se advierte que el punto de contradicción materia de análisis y la conclusión a la que se arribó se refiere a la fecha de inicio del plazo para impugnar el artículo 77 de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, no a la del plazo para controvertir su acto de aplicación, es decir, la afectación patrimonial que tiene origen en la entrega de recursos realizada por el contribuyente, ante lo cual se concluyó, lógicamente, que el cómputo del plazo para impugnar el precepto de mérito sólo puede comenzar cuando se tiene conocimiento de su aplicación expresa, lo que constituye un aspecto procesal diferente a determinar cuándo inicia el plazo para impugnar en amparo la afectación patrimonial que constituye el acto de aplicación del numeral indicado y que tiene lugar con la entrega de los recursos que tiene a su disposición el contribuyente."