CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 7/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 30 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 7/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 30 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL

Fecha: 14-Oct-2022

Registro Digital: 30987

Rubro:

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PARA FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA POR LOS POSIBLES DAÑOS QUE PUDIERAN GENERARSE CON SU OTORGAMIENTO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONTIENE CONDENA LÍQUIDA, LA VARIACIÓN INFLACIONARIA BASE PARA CALCULAR SU MONTO DEBE OBTENERSE DE LA VARIACIÓN DEL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC) DEL NÚMERO DE MESES ANTERIORES A LA FECHA EN QUE SE FIJA, EQUIVALENTES A LOS QUE EL JUZGADOR CALCULA TARDARÁ LA TRAMITACIÓN DEL AMPARO [INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 71/2014 (10a.)].

Localización: None

Instancia: Plenos de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 50

Fecha de publicación: 2022-10-14 10:24:00.0

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 7/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 30 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL ARREDONDO ELÍAS, SAMUEL ALBERTO VILLANUEVA OROZCO, UBALDO GARCÍA ARMAS, ALMA ROSA DÍAZ MORA, PAULINO LÓPEZ MILLÁN Y JESÚS ANTONIO SEPÚLVEDA CASTRO (PRESIDENTE). PONENTE: SAMUEL ALBERTO VILLANUEVA OROZCO. SECRETARIA: LAURA ICAZBALCETA VARGAS.


Zapopan, Jalisco. Resolución del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, emitida en la sesión de treinta de agosto de dos mil veintidós.


VISTA, para resolver, la contradicción de criterios 7/2022; y,


RESULTANDO


PRIMERO.—Denuncia de contradicción de criterios. Mediante escrito presentado el dieciséis de marzo del año en curso, el presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Tercer Circuito denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional, al resolver la queja 298/2021, y los Colegiados Primero, Segundo, Cuarto y Sexto del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 9/2021, la queja 26/2020, el amparo en revisión 129/2021, y las revisiones incidentales 154/2020 y 130/2020, respectivamente.


SEGUNDO.—Trámite. La denuncia fue registrada con el número de expediente 7/2022 y se admitió por auto de diecisiete de marzo de la anualidad que transcurre, en el que se ordenó recabar la información relativa a la vigencia de los criterios sostenidos por los tribunales contendientes, así como informar la radicación del asunto al director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y al resto de los integrantes del Pleno.


TERCERO.—Recepción de información. Los respectivos presidentes del Primero, del Segundo, del Cuarto y del Sexto Tribunales Colegiados en cita hicieron saber que el criterio objeto de la denuncia no ha sido abandonado (oficios 1734/2022, 17, sin número y 6/2022, respectivamente). En tanto que el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis comunicó la ausencia de alguna contradicción de criterios en trámite ante el Alto Tribunal, sobre el tema de este asunto (oficio DGCCST/X/100/03/2022).


CUARTO.—Turno y aplazamiento. Al integrarse el expediente, en auto de diecisiete de marzo del año que transcurre, se ordenó turnar al Magistrado Samuel Alberto Villanueva Orozco, representante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien formuló el proyecto de resolución que fue listado para verse en sesión de doce de julio de la anualidad que transcurre, en la que se determinó aplazar su estudio.


CONSIDERANDO


PRIMERO.—Competencia del Pleno. Este Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41-Bis y 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del mismo Circuito.


Es importante mencionar que los Plenos de Circuito continúan en sus funciones originales, de conformidad con lo establecido en la circular SECNO/17/2021, signada el veintitrés de abril de dos mil veintiuno, por la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal;(1) así como en observancia del Acuerdo General 1/2021, de ocho del mes y año en cita, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación y se establecen sus bases. El cual, en su artículo quinto transitorio, precisó:


"QUINTO.—En tanto entran en funciones los Plenos Regionales del Poder Judicial de la Federación, atendiendo a lo previsto en los artículos transitorios segundo, tercero y quinto del decreto mencionado en el considerando primero de este acuerdo general, la jurisprudencia emitida por aquéllos a la que se refiere este instrumento normativo será la fijada por los Plenos de Circuito."


Aunado a que en el Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación, se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre otras, de la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, prevé el comienzo del funcionamiento de los Plenos Regionales en un plazo no mayor a dieciocho meses, de acuerdo con lo estatuido en su artículo primero transitorio que, en lo conducente, dice:


"Primero. ...


"I. ...


"II. Las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal."


SEGUNDO.—Legitimación del denunciante. La denuncia proviene de parte legítima,(2) como lo son los integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quienes ordenaron su presentación al resolver el recurso de queja 298/2021, en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós.


TERCERO.—Criterios contendientes.


A. Ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


Revisión incidental 9/2021


Antecedentes.


Demanda de amparo indirecto:


********** promovió demanda de amparo indirecto en la que reclamó del Juez Noveno de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, los siguientes actos:


• La sentencia interlocutoria emitida el 12 (doce) de agosto del año 2020 (dos mil veinte), dentro del expediente civil sumario de división de cosa común, incoado en su contra **********, así como los actos de ejecución que puedan derivarse de dicha sentencia.


Actos respecto de los cuales solicitó al Juez de Distrito decretara la suspensión provisional y, posteriormente, la definitiva.


Suspensión definitiva:


El dieciséis de octubre de dos mil veinte, el Juez Primero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, a quien tocó conocer de la demanda de amparo reseñada, que originó el juicio de amparo indirecto 1040/2020-III concedió la suspensión provisional solicitada.


Posteriormente, en proveído de nueve de noviembre de dos mil veinte, se celebró la audiencia incidental y se dictó la interlocutoria respectiva, en la que se concedió la suspensión definitiva.


Trámite de revisión:


Inconforme con el monto de la garantía fijada, la quejosa **********, por conducto de su autorizado en términos amplios **********, interpuso revisión incidental, la cual fue registrada con el número de expediente 9/2021, admitida por acuerdo de presidencia de nueve de febrero de dos mil veintiuno.


Resolución del recurso:


El referido Primer Tribunal Colegiado estimó algunos de los agravios sustancialmente fundados para modificar la interlocutoria recurrida, con base a las consideraciones que enseguida se sintetizan:


a) De conformidad con lo previsto por el artículo 132(3) de la Ley de Amparo, en los casos en que sea procedente la suspensión, pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, como en la especie, y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo.


b) Precepto que sólo prevé no se requiere la exhibición de una garantía cuando la suspensión sea concedida a los núcleos de población, supuesto que no se actualiza en el caso, dado que la quejosa es un particular que forma parte de una controversia del orden común en la que se dilucidan intereses privados. De ahí que la disconforme sí esté obligada a presentar la garantía correspondiente a fin de que pueda surtir efectos la medida cautelar relativa.


c) Por otra parte, tiene razón la disconforme en cuanto a que el cálculo efectuado en la interlocutoria que se analiza es inexacto.


d) La suspensión se concedió para el efecto de que se mantuvieran las cosas en el estado en que se encuentran y no se ejecute la interlocutoria reclamada hasta que se resuelva el fondo del amparo, por lo que los daños se traducen en la depreciación de la moneda durante ese lapso; mientras que los perjuicios son las ganancias lícitas que obtendría el tercero de tener bajo su dominio el monto de la condena. Además, se tiene en cuenta que la garantía que se fije no está vinculada al cumplimiento de lo condenado, sino a resarcir posibles daños y perjuicios.


e) Siguiendo los lineamientos trazados en la jurisprudencia P./J. 71/2014 (10a.),(4) de rubro: "DAÑOS Y PERJUICIOS. FORMA DE FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA POR ESOS CONCEPTOS AL CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA CANTIDAD LÍQUIDA.", procede modificar la fianza.


f) De acuerdo con la información que se obtiene de la página de Internet https://www.banxico.org.mx/SiseInternet/consultarDirectorioInternetAction.do?accion=consultarCuadro&idCuadro=CP154&locale=es del Banco de México, que coincide con el publicado en el Diario Oficial de la Federación, procede calcular la variación porcentual respecto del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), a que se refiere el criterio jurisprudencial citado párrafos atrás, a fin de determinar la depreciación de la moneda en el término de seis meses que corresponde al tiempo probable de solución del juicio de amparo y no tres, como se indicó en la interlocutoria, dado que así lo ha establecido el Máximo Tribunal del País.(5)


La fórmula para calcular la indicada variación porcentual es la siguiente:


Ver fórmula

De la tabla que antecede se advierte que la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor es del 1.97 %. Porcentaje que aplicado a la cantidad de $1'601,259.21 (un millón seiscientos un mil doscientos cincuenta y nueve pesos 21/100 moneda nacional), arroja un resultado de $31,544.80 (treinta y un mil quinientos cuarenta y cuatro pesos 80/100 moneda nacional) como daños.


g) Para cuantificar los perjuicios que se generarán por el otorgamiento de una suspensión en un juicio de amparo, se debe recurrir a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio de 28 días, publicada también en el Diario Oficial de la Federación, ya que es un indicador que refleja el rendimiento que cualquier persona recibiría al depositar su dinero en alguna institución de banca múltiple, durante seis meses, que es el tiempo probable para resolver el amparo indirecto.


Así tenemos que la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) anual a 28 (veintiocho) días publicada al día en que se emitió la interlocutoria recurrida (nueve de noviembre de dos mil veinte) fue del 4.5030 % que dividida entre 12 (doce) meses arroja el .37525 % mensual, lo que al ser multiplicado por el tiempo estimado para la resolución del amparo (6 [seis] meses), da un interés de 2.2515 %, la que aplicada sobre la suerte principal de $1'601,259.21 (un millón seiscientos un mil doscientos cincuenta y nueve pesos 21/100 moneda nacional), da como resultado $36,052.35 (treinta y seis mil cincuenta y dos pesos 35/100 moneda nacional), monto que sumado al fijado por concepto de daños, da un total de $67,597.15 (sesenta y siete mil quinientos noventa y siete pesos 15/100 moneda nacional).


h) Por tanto, para que surta efectos la suspensión del acto reclamado, la quejosa deberá exhibir la cantidad de $**********, para garantizar los posibles daños y perjuicios que se pudieren ocasionar a la tercera interesada con el otorgamiento de la medida cautelar.


Por consiguiente, se modificó la interlocutoria recurrida que concedió a la recurrente la suspensión definitiva solicitada.


A. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


Queja 26/2020


Antecedentes:


Demanda de amparo directo:


La parte demandada **********, promovió demanda de amparo directo contra la sentencia de catorce de noviembre de dos mil diecinueve, dictada en el juicio oral mercantil ********** del Juzgado Quinto Especializado en Materia Oral Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco. Respecto de la cual solicitó la suspensión.


Suspensión:


El aludido Juez Quinto Especializado en Materia Oral Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, en auto de trece de diciembre de dos mil diecinueve, concedió la suspensión solicitada, sin embargo, negó fijar garantía como requisito de efectividad, con base en el numeral 86 de la Ley de Instituciones de Crédito, siendo esto último la materia de impugnación, no así el otorgamiento de la suspensión.


Recurso de queja:


Inconforme con esa determinación, la tercera interesada **********, por conducto de su albacea **********, interpuso recurso de queja, en el que hizo valer como agravios, esencialmente:


Que el auto impugnado es ilegal, porque el artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito es inaplicable para fundar la negativa a fijar la garantía a cargo de la quejosa, como requisito de efectividad de la suspensión decretada a su favor en amparo directo por la autoridad responsable, pues la única legislación aplicable para ello es la Ley de Amparo, por ser la norma rectora de la medida cautelar en el juicio de control constitucional.


Resolución del recurso:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Tercer Circuito estimó sustancialmente fundado y suficiente el agravio para revocar el auto impugnado, con base en los siguientes argumentos jurídicos:


a) Contrario a lo considerado por la autoridad responsable en el auto recurrido, en términos de los numerales 132 y 190 de la Ley de Amparo, debió fijar garantía a cargo de la quejosa como requisito de efectividad de la medida cautelar; ello, porque por disposición constitucional, los actos reclamados sólo podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones determinadas por la Ley de Amparo, al ser esta legislación la rectora del juicio de control constitucional, y no alguna otra, como lo es la Ley de Instituciones de Crédito distinta a la Ley de Amparo y, en ese sentido, esta última no exenta a las aseguradoras integrantes de grupos financieros, del otorgamiento de las garantías respectivas, como requisito de efectividad de la suspensión.


b) Dada la ausencia de reenvío, este Tribunal Colegiado procede a resolver sobre el monto de la garantía, con fundamento en el artículo 103 de la Ley de Amparo.


c) Para fijar la indicada garantía, deben considerarse tres parámetros:


• Existencia o no de cantidad líquida en la sentencia reclamada:


En la sentencia reclamada la cantidad líquida y susceptible de ser ejecutada asciende a $300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 moneda nacional), a cargo de la peticionaria, derivado de lo pactado en dos pólizas de seguro.


De este modo, la paralización de la ejecución de esa sentencia pudiera generar daños y perjuicios a la tercera interesada, aquí disidente, al estar impedida para disponer de la cantidad líquida condenada a su favor y, por ende, debe fijarse garantía a cargo de la quejosa en términos del artículo 132 de la Ley de Amparo.


• Plazo probable de resolución del juicio de amparo directo:


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 35/2018 (10a.), estableció que, por lo general, el juicio de amparo puede demorar seis meses en resolverse, siendo este último parámetro el que debe observarse para fijar el monto de la garantía correspondiente, cuando la suspensión se solicita al promover el juicio de amparo.


• Índice Nacional de Precios al Consumidor y Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) a veintiocho días, como base anual.


Como tercer aspecto a considerar para fijar el monto de la garantía, debe tomarse en cuenta que en aquellos casos donde en virtud del otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, el tercero deja de percibir una suma de dinero que en apariencia le correspondía, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 14/2014, de la cual surgió la jurisprudencia P./J. 71/2014 (10a.), decretó que para calcular los daños, debe atenderse el Índice Nacional de Precios al Consumidor (inflación), y para los perjuicios, la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) a plazo de veintiocho días.


Habiéndose considerado por la superioridad ser el tiempo probable de duración del juicio de amparo, por regla general, seis meses, y que la suspensión se concedió el trece de diciembre de dos mil diecinueve, el periodo de seis meses por el que debe obtenerse el porcentaje inflacionario es el comprendido entre junio de dos mil diecinueve y diciembre del mismo año.


De acuerdo con la calculadora de inflación visible en: https://www.inegi.org.mx/app/indicesdeprecios/CalculadoraInflacion.aspx, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), organismo encargado de elaborar y publicar el Índice Nacional de Precios al Consumidor, la inflación en el periodo a considerar, esto es, de junio de dos mil diecinueve a diciembre del mismo año, asciende a 2.55 % (dos punto cincuenta y cinco por ciento); por tanto, ése es el porcentaje inflacionario a tomarse en cuenta para calcular los posibles daños en el caso.


d) De igual manera, tal como se señala en la jurisprudencia P./J. 71/2014 (10a.), los perjuicios son las ganancias lícitas que obtendría el tercero de tener bajo su dominio el monto de la condena, durante el tiempo estimado para la resolución del juicio, esto es, el rendimiento susceptible de producir dicho monto en ese plazo; rendimiento que se debe calcular conforme a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) a plazo de veintiocho días.


e) La Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) a plazo de veintiocho días es un indicador de base anual, tal como se señala en la jurisprudencia 1a./J. 6/2017 (10a.),(6) del rubro siguiente: "PERJUICIOS. PARA FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA POR LOS QUE PUEDAN OCASIONARSE AL CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA CIVIL, DEBE CONSIDERARSE LA TASA DE INTERÉS INTERBANCARIA DE EQUILIBRIO (TIIE) COMO UN INDICADOR DE BASE ANUAL."


f) Consecuentemente, para calcular los perjuicios, se tomará en cuenta la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) a plazo de veintiocho días, publicada el trece de diciembre de dos mil diecinueve (fecha de otorgamiento de la suspensión), pues no obstante al tratarse de una tasa susceptible de variar diariamente, se considera que si los perjuicios se equiparan al rendimiento o ganancia lícita que produciría el monto de la condena, y la tasa está diseñada para operaciones a plazo, en el caso a veintiocho días, debe aplicarse la tasa correspondiente a la fecha en que se otorga la suspensión, por ser el momento en el cual el tercero queda impedido de tener bajo su dominio el monto de la condena, y mantener esa tasa durante el plazo probable de duración del juicio de amparo directo.


g) De acuerdo con la publicación hecha en el Diario Oficial de la Federación el trece de diciembre de dos mil diecinueve, en la fecha de concesión de la suspensión del acto reclamado, la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) a plazo de veintiocho días, fue de 7.7425 (siete punto siete mil cuatrocientos veinticinco); por tanto, ésa es la tasa (expresada en por ciento anual), que se tomará en cuenta para calcular los posibles perjuicios en el caso. h) En consecuencia, el monto total que el Juez responsable deberá exigir a la peticionaria en concepto de garantía por la suspensión de la sentencia reclamada es de $19,263.75 (diecinueve mil doscientos sesenta y tres pesos 75/100, moneda nacional), de los cuales $7,650.00 (siete mil seiscientos cincuenta (sic) 00/100, moneda nacional) son para garantizar los daños, y $11,613.75 (once mil seiscientos trece pesos 75/100, moneda nacional) para garantizar los perjuicios, susceptibles de ocasionar a la tercera interesada, por el otorgamiento de la medida cautelar.


Razonamientos con base en los cuales, el aludido Segundo Tribunal Colegiado declaró fundado el recurso de queja a que se viene haciendo referencia.


C. Ejecutoria del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


Revisión incidental 129/2021


Antecedentes.


Demanda de amparo indirecto:


********** promovió demanda de amparo en la que reclamó del Juez Décimo de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, los siguientes actos:


• El embargo, remate, adjudicación o cualquier acto tendente a privarlo o desapropiarlo de la titularidad de un inmueble de su propiedad; sin haber sido oído y vencido, ni emplazado o llamado a juicio, así como todo lo actuado.


Actos respecto de los cuales solicitó al Juez de Distrito decretara la suspensión provisional y, posteriormente, la definitiva.


Suspensión definitiva:



En auto de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, el Juez Décimo Segundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, a quien tocó conocer de la demanda de amparo reseñada –que originó el juicio de amparo indirecto 1223/2020–, concedió la suspensión provisional solicitada.


Posteriormente, en proveído de seis de abril de dos mil veintiuno, se celebró la audiencia incidental y se dictó la interlocutoria respectiva, en la que se concedió la suspensión definitiva y condicionó sus efectos a la exhibición de una garantía que fijó discrecionalmente.


Trámite de revisión:


Inconforme con el monto de la garantía en cita, la quejosa interpuso revisión incidental, la cual fue registrada con el número de expediente 129/2021 y admitida por acuerdo de presidencia de quince de junio de dos mil veintiuno.


Resolución del recurso:


El referido Cuarto Tribunal Colegiado estimó que los agravios, por un lado, resultan infundados y, por otro, fundados y suficientes para modificar la interlocutoria recurrida, con base en las consideraciones que enseguida se sintetizan:


a) En principio, es inexacto que el Juez Federal, al fijar la garantía para que siguiera surtiendo efectos la suspensión que decretó, tuviera que tomar en cuenta los ingresos o la capacidad económica del quejoso, dado que no se está en el caso de actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal.


Sino que la caución objeto del presente recurso, tiende a garantizar los daños y perjuicios que se pudieren generar (en el caso, por la demora ocasionada por la postergación del remate) en la entrega de las cantidades objeto de condena en la sentencia reclamada (cuya suspensión se otorgó), así como la privación de las ganancias lícitas que éstas pudieran generar.


b) Contrario a lo estimado por el Juez Federal, no se surte la hipótesis prevista por el segundo párrafo del artículo 132(7) de la ley de la materia, para fijar de manera discrecional la referida garantía, puesto que atendiendo a las constancias del juicio de origen que en vía del informe justificado le remitió el Juez responsable, se advierte que existe una sentencia que condena al quejoso al pago de una cantidad líquida y otra fácilmente calculable en parte, por concepto de daños ocasionados al inmueble, resultante del pago de nueve rentas vencidas y no cubiertas, sin incluir intereses moratorios.


c) Al ostentarse el quejoso, ahora recurrente, tercero extraño por equiparación, debe tomarse en cuenta dicha cantidad para calcular los daños y perjuicios que pueda sufrir el tercero interesado (actor), con la suspensión concedida, los que están representados por la pérdida o menoscabo que le ocasionará no disponer, durante el tiempo que dure el juicio de amparo, de las prerrogativas que le confiere la sentencia dictada a su favor, con motivo de la postergación de la audiencia de remate.


d) En ese contexto, lo procedente será modificar la interlocutoria recurrida, para el efecto de fijar de manera correcta dicho monto, el que deberá quedar por la cantidad de $21,987.17 (veintiún mil novecientos ochenta y siete pesos 17/100 moneda nacional), de la cual corresponde, por daños (que consisten en la pérdida o menoscabo que acarrea a la parte tercera interesada el no disponer, desde el momento en que se concede la suspensión y mientras se resuelve el juicio de amparo, de las prerrogativas que le confiere la sentencia condenatoria emitida en su favor), la suma de $13,253.08 (trece mil doscientos cincuenta y tres pesos 08/100 moneda nacional), que se obtiene, atendiendo al Índice Nacional de Precios al Consumidor, cuya actualización al mes de junio de dos mil veintiuno, tiene un valor de 113.018, la cual dividida entre la actualización del mes de diciembre de dos mil veinte, con un valor de 109.271 (tomando como parámetro seis meses, tiempo probable para la solución respectiva del juicio de amparo del que deriva este incidente) restándole al resultado una unidad, y finalmente multiplicándolo por cien, se obtiene el índice de inflación durante ese periodo de tiempo: 3.429 %; luego, aplicándolo a los $386,500.00 (trescientos ochenta y seis mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional), a que fue condenado el quejoso y recurrente, arroja los aludidos $13,253.08 (trece mil doscientos cincuenta y tres pesos 08/100 moneda nacional).


e) Luego, el cálculo de los perjuicios, entendidos como las ganancias lícitas que obtendría el tercero interesado, de tener bajo su dominio durante el tiempo que dure la tramitación del juicio de amparo principal, la respectiva prestación pecuniaria, equivalente al rendimiento que en el mismo periodo produciría tal prestación, conforme a una tasa de interés que refleje las condiciones del mercado se fija aplicando la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio, cuyo valor a veintiocho días al mes de julio es de 4.524, que dividido entre doce meses corresponde a 0.377, y multiplicado por 6 seis meses, da como resultado el 2.26 % (dos punto veintiséis por ciento); el que aplicado a la cantidad condenada en el juicio de origen, arroja la garantía relativa a los perjuicios, que asciende a $8,734.9 (ocho mil setecientos treinta y cuatro pesos 9/100 moneda nacional).


f) Tiene aplicación el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, plasmado en la jurisprudencia P./J. 71/2014 (10a.), con número de registro digital: 2008219, publicada en la página 5, Libro 14, enero de 2015, Tomo I, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "DAÑOS Y PERJUICIOS. FORMA DE FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA POR ESOS CONCEPTOS AL CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA CANTIDAD LÍQUIDA."


g) El tiempo de seis meses se obtiene de los datos estadísticos que publica la Dirección General de Estadística Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, en su página de Internet http://www.dgepj.cjf.gob.mx, que tiene como último indicador estadístico de productividad de los órganos jurisdiccionales, el correspondiente a dos mil diecinueve, respecto del tiempo promedio de los juicios de amparo indirecto en ambas instancias.


h) Sirve de apoyo, el criterio 1a./J. 46/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, plasmado en la jurisprudencia visible en la página 363, Tomo I, Libro XI, agosto de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es: "GARANTÍA PARA LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO INDIRECTO. PLAZO TENTATIVO PARA EL CÁLCULO DEL TIEMPO DE DURACIÓN DEL JUICIO CUANDO SEA NECESARIO PARA FIJAR EL MONTO DE LA CAUCIÓN."


Por consiguiente, declaró parcialmente fundados los agravios formulados, modificó la interlocutoria recurrida y concedió a la recurrente la suspensión definitiva solicitada.


D. Ejecutorias del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


Revisión incidental 130/2020


Antecedentes.


Demanda de amparo indirecto:


********** promovió demanda de amparo indirecto en la que reclamó:


• Orden de desocupación de inmueble y falta de emplazamiento al juicio mercantil ordinario seguido en su contra.


Actos respecto de los cuales, solicitó al Juez de Distrito decretara la suspensión provisional y, posteriormente, la definitiva.


Suspensión definitiva:


En auto de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, la secretaria encargada del Juzgado Primero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, a quien tocó conocer de la demanda de amparo reseñada –que originó el juicio de amparo indirecto 2461/2020–, concedió la suspensión provisional solicitada.


Posteriormente, el veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve, se celebró la audiencia incidental y se dictó la interlocutoria respectiva, en la que se concedió la suspensión definitiva en la que se fijó garantía al quejoso para la efectividad de la medida.


Trámite de revisión:


Inconforme con el monto de la caución, el quejoso interpuso revisión incidental, la cual fue registrada con el número de expediente 130/2020, y admitida por acuerdo de presidencia de veintiocho de agosto de dos mil veinte.


Resolución del recurso:


El referido Sexto Tribunal Colegiado estimó que los agravios, por un lado, resultan infundados y, por otro, fundados y suficientes para modificar la interlocutoria recurrida, con base a las consideraciones que enseguida se sintetizan:


a) La materia de la revisión versará únicamente en lo concerniente a la fijación de la garantía que se estableció como requisito para la efectividad de la concesión de la suspensión definitiva, en el cuaderno incidental del juicio de amparo indirecto 2461/2019 del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, así como el cálculo que se llevó a cabo para determinar la cuantía a que asciende por concepto de posibles daños al tercero interesado.


b) Contrario a lo alegado, sí ha lugar a otorgar garantía por el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, con base en los daños y perjuicios que se pueden ocasionar a la sociedad tercero interesada que obtuvo sentencia favorable y que se verá impedida a disponer de lo que se le concedió en la sentencia mientras dure el juicio de amparo; máxime que ya se declaró a su favor la adjudicación directa del inmueble dado en garantía hipotecaria.


c) Fue acertado que la responsable tomara como indicador para cuantificar los daños, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, por ser el que refleja la pérdida del valor del dinero en el mercado y, por ende, es el parámetro idóneo para cuantificarlos, tal y como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 71/2014 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, Libro 14 (enero de dos mil quince), página 5, registro digital: 2008219, de rubro: "DAÑOS Y PERJUICIOS. FORMA DE FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA POR ESOS CONCEPTOS AL CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA CANTIDAD LÍQUIDA."


d) En lo particular, en este criterio jurisprudencial se estableció que para calcular los posibles daños, deberá tomarse como referencia el porcentaje inflacionario del tiempo que el juzgador considera que podría durar el juicio de amparo, a la fecha en que se decrete la garantía, en virtud de que no es posible computar la variación porcentual que para los meses futuros llegue a obtenerse de tal factor.


e) Además, que para el cálculo de los daños se debe tomar como referencia, el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INCP) –que se obtiene de las publicaciones del Diario Oficial de la Federación o en la página del Instituto Nacional de Estadística y Geografía–, específicamente, obtener la variación inflacionaria de los últimos tres meses (periodo de resolución del juicio de amparo fijado en la interlocutoria impugnada, lapso no impugnado por la recurrente, por lo cual aquí se toma como base), a partir de la fecha en que se concedió la suspensión.


Ello, debido a que se debe de obtener la devaluación del dinero de acuerdo con la inflación que hipotéticamente corresponderá a los próximos tres meses; es decir, si la garantía se fijó en la interlocutoria de veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve, los últimos tres meses previos son septiembre, octubre y noviembre de la misma anualidad.


f) Por lo cual, atendiendo al procedimiento previsto en el primer párrafo del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, se debió considerar el INPC de septiembre a noviembre de dos mil diecinueve (últimos tres meses anteriores a la emisión de la incidental recurrida, en la cual se otorgó la suspensión), de la siguiente manera:


105.346 (noviembre de 2020) entre 103.942 (septiembre de 2020) = 1.0135; se le quita la unidad (1) y luego se multiplica por 100 = 1.35.


Por tanto, 1.35 % es la pérdida del poder adquisitivo por la inflación de los últimos tres meses, los cuales, multiplicados porcentualmente sobre el monto de $769,000.00 ($769,000 x 0.0135) da como resultado por concepto de daños la cantidad de $10,381.50 (diez mil trescientos ochenta y un pesos 50/100 moneda nacional).


También es posible obtener el Índice Nacional de Precios al Consumidor, mediante la calculadora de la página de Internet www.inpc.mx, como se ilustra en las siguientes imágenes:


Ver imágenes

Siendo necesario precisar que la cantidad obtenida en la calculadora ($779,381.50) corresponde al monto actualizado a noviembre de dos mil diecinueve, partiendo de la cantidad correspondiente al periodo inicial de septiembre del mismo año ($769,000.00), por lo cual la diferencia entre ambas cantidades es el factor inflacionario ($779,381.50 menos $769,000.00 = $10,381.50).


Por otra parte, por concepto de perjuicios la juzgadora federal determinó también tomando en cuenta el periodo de tres meses, la cantidad de $14,543.70 (catorce mil quinientos cuarenta y tres pesos 70/100 moneda nacional), que corresponde a la multiplicación de la cuantía del negocio de $769,000.00 (setecientos sesenta y nueve mil pesos 00/100), por la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) a plazo de veintiocho días, publicada en el Diario Oficial de la Federación, y que al día de la emisión de la resolución reclamada, fue de 7.5650 %; cálculo que se estima correcto y no fue controvertido en los agravios. Entonces, al sumarse las cantidades por conceptos de daños y perjuicios, se obtiene un importe total de $24,952.20 (veinticuatro mil novecientos cincuenta y dos pesos 20/100 moneda nacional), cantidad que constituye la garantía que debió otorgar la parte quejosa para que surta efectos la suspensión que le fue concedida. Asistiéndole también la razón al recurrente en el sentido de que en la interlocutoria recurrida se fijó una garantía evidentemente excesiva ($629,743.70), lo cual se debió a que no se aplicó correctamente el porcentaje inflacionario que se tomó como base, multiplicando el monto por 80 %, cuando el factor allí obtenido fue del 0.08 % (que en decimales equivale a multiplicar por 0.008 la cantidad básica).


Por consiguiente, se confirmó la interlocutoria recurrida que concedió la suspensión definitiva al quejoso, en los términos precisados, respecto del monto de la garantía fijada como requisito de efectividad.


E. Ejecutoria del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


Revisión incidental 154/2020


Antecedentes.


Demanda de amparo indirecto:


**********, por su propio derecho y como presidente del Consejo de Administración de **********, promovió demanda de amparo indirecto en la que reclamó del Juez, secretario ejecutor y notificador adscritos al Juzgado Décimo Tercero de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco; Juez, secretario ejecutor y notificador adscritos al Juzgado Quinto de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, los siguientes actos:


• La falta de legal y debido llamado a juicio, emplazamiento, avalúo, remate y cualquier tipo de actuación dentro del juicio y notificación dentro del juicio civil ventilado bajo el número de expediente ********** ante el Juzgado Décimo Tercero de lo Civil, así como también la falta de legal y debido llamado a juicio, emplazamiento, avalúo, remate y cualquier tipo de actuación dentro del juicio y notificación dentro (sic) del juicio mercantil ventilado bajo el número de expediente **********, mismos en los que se traban la litis de los bienes inmuebles y muebles de mi propiedad como accionista y propiedad de mi representada como moral.


• La posible orden de desalojo, desocupación, avalúo, remate o cualquier otra manera que se diga al privar de la propiedad, de los bienes de mi propiedad como accionista y propiedad de mi representada como moral, cualquier actuación respecto de los bienes inmuebles y muebles en mención que perturbe la propiedad, ésta que sea dictada por las responsables señaladas, del cual el suscrito tiene la legal posesión, señalando lo anterior reclamado por carecer de la debida motivación y fundamentación; el habérseme privado de la oportunidad de comparecer a dichos juicios.


Actos respecto de los cuales solicitó al Juez de Distrito decretara la suspensión provisional y, posteriormente, la definitiva.


Suspensión definitiva:


De las constancias que integran el juicio de amparo indirecto, consultadas a través del Sistema de Seguimiento de Expedientes, se obtiene que la demanda de amparo fue recibida inicialmente por el Juez Décimo Quinto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, quien por auto de tres de marzo de dos mil veinte, decretó de forma oficiosa la separación del juicio, respecto de los actos que reclamó la quejosa recurrente al Juzgado Quinto de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco.


Derivado de ello, por acuerdo de diez de marzo del mismo año, el Juez Décimo Segundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, se avocó al conocimiento de la demanda de amparo en cuanto a los actos atribuidos a la mencionada autoridad, radicando el juicio de amparo indirecto 461/2020, la cual fue admitida el catorce de agosto siguiente, ordenándose la apertura del incidente de suspensión del acto reclamado del cual deriva el presente recurso.


Por lo cual, en la interlocutoria recurrida se analizó la suspensión definitiva del acto reclamado al Juez Quinto de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, quien es la autoridad responsable en el juicio de amparo indirecto de origen.


En auto de catorce de agosto de dos mil veinte, el Juez Décimo Segundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, a quien tocó conocer de la demanda de amparo reseñada, que originó el juicio de amparo indirecto 461/2020, concedió la suspensión provisional solicitada.


Posteriormente, el veintiuno de agosto de dos mil veinte, se celebró la audiencia incidental y se dictó la interlocutoria respectiva, en la que se concedió la suspensión definitiva, en la que se fijó una garantía de $3,163,174.98 (tres millones ciento sesenta y tres mil ciento setenta y cuatro pesos 98/100 moneda nacional).


Trámite de revisión:


Inconforme con esa caución, la quejosa **********, por conducto de su autorizado, interpuso revisión incidental, la cual fue registrada con el número de expediente 154/2020, y admitida por acuerdo de presidencia de veintidós de octubre de dos mil veinte. Resolución del recurso:


El referido Sexto Tribunal Colegiado estimó que los agravios son infundados, con base en las consideraciones que enseguida se sintetizan:


a. Se estima infundada la parte del agravio donde la recurrente alega que en la interlocutoria impugnada se aplica incorrectamente el artículo 136 de la Ley de Amparo, porque del análisis de los antecedentes del juicio de amparo se advierte que es propietaria del bien inmueble en conflicto; y que, a su decir, resulta equívoco lo señalado por el juzgador federal de que detenta la posesión del inmueble, la cual tiene el tercero interesado.


b. Contrario a lo sostenido por el disconforme, dicho artículo no se violenta con el hecho de que el Juez de Distrito haya aducido que es propietario y poseedor del inmueble en controversia, ya que, se reitera, éste constituye solamente el soporte jurídico de que la suspensión definitiva dejará de surtir efectos si el promovente no otorga la garantía fijada dentro del plazo legal correspondiente.


c. Este Tribunal Colegiado estima que no es ilegal la determinación de fijar una garantía para que continúe surtiendo efectos la suspensión definitiva.


d. La sociedad recurrente, además de ser propietaria del inmueble en conflicto, continuó siendo su poseedor originario dada la reserva de dominio y la expresa cláusula de que la posesión sólo se entregaría a la parte compradora hasta el cumplimiento del pago total. En tanto que, por diverso convenio inserto en la cláusula décimo tercera del contrato de compraventa, el comprador adquirió el carácter de arrendatario y, por ello, poseedor derivado; por lo cual, no resulta erróneo que en la interlocutoria impugnada se haya establecido que el disidente era propietario y poseedor (originario) del inmueble, pues tiene ambas calidades.


e. No le causa perjuicio alguno al recurrente de que la autoridad de amparo haya establecido que era propietario y poseedor del inmueble en controversia, pues con base en ello determinó conceder la suspensión definitiva del acto reclamado, al estimar que se acreditaba su interés suspensional, precisamente por haber demostrado con el contrato de compraventa que era propietario del inmueble.


f. También resulta infundado lo alegado en otra parte de los agravios, de que se analizaron indebidamente sus derechos afectados, ya que sólo es propietario del inmueble en conflicto; mientras que el tercero interesado es quien detenta la posesión, y que eso ocasionó que se fijara incorrectamente el punto de partida para cuantificar la garantía, ya que ésta debe ser otorgada en razón de los derechos afectados a la parte quejosa y no a la cuantía de la compraventa.


g. Contrario a lo alegado, dicha determinación no constituyó un parámetro para establecer que era necesario se otorgara una garantía para que siguiera surtiendo efectos la medida precautoria, pues tal obligación a cargo de su solicitante, deriva directamente de lo previsto en el artículo 132(8) de la Ley de Amparo, el cual establece, en lo que interesa, que cuando sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a terceros, el quejoso deberá otorgar garantía suficiente para reparar el posible daño y perjuicio que ésta causare, si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo.


h. Sin que la sociedad impugnante haya controvertido la determinación del monto de la garantía fijada, tomando en consideración que podría causar daños y perjuicios a terceros, dado que el efecto de su otorgamiento fue para que la cosas se mantuvieran en el estado que guardaban respecto del inmueble que mencionó en la demanda, esto es, en caso de que se hubiere iniciado un procedimiento de remate, la responsable permitiera su trámite hasta antes de que ordenara la escrituración del inmueble y su entrega al adjudicatario, así como para que la autoridad registradora se abstuviera de realizar anotaciones a éste, hasta que se resolviera el juicio de amparo indirecto.


i. Contrario a lo alegado por el impugnante, no se contraviene lo dispuesto por el artículo 135 de la Ley de Amparo, ya que esta disposición legal establece que cuando el amparo se solicite en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables. Y que el órgano jurisdiccional está facultado para reducir el monto de la garantía o dispensar su otorgamiento, en los siguientes casos: I. Si realizado el embargo por las autoridades fiscales, éste haya quedado firme y los bienes del contribuyente embargados fueron suficientes para asegurar la garantía del interés fiscal; II. Si el monto de los créditos excediere la capacidad económica del quejoso; y III. Si se tratase de tercero distinto al sujeto quejoso; y III. Si se tratase de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del crédito.


j. La fijación de la garantía se realizó para asegurar los posibles daños y perjuicios que se ocasionarían con el otorgamiento de la suspensión definitiva, en el supuesto de que el recurrente no obtuviera sentencia favorable, en beneficio de quien resultara ser en su momento la parte afectada, es decir, sin establecer a favor de quién se consignaría.


k. Deviene intrascendente para la fijación de la garantía si la compradora del inmueble, quien aduce el recurrente es tercera interesada, ha cumplido o no con sus obligaciones contractuales, pues no constituye un parámetro para establecer su monto.


Por consiguiente, declaró infundados los agravios formulados y confirmó la interlocutoria recurrida que concedió la suspensión definitiva del acto reclamado a la parte quejosa.


F. Criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


Queja 298/2021


Antecedentes:


Demanda de amparo directo:


El de origen es un juicio civil ordinario contra el ahora quejoso, en ejercicio de la acción de pago de lo indebido, donde se reclamó el pago de pesos por concepto de cobro de lo indebido, intereses a razón del 7.5 % (siete punto cinco por ciento) mensual, intereses legales al 9 % (nueve) por ciento anual, el pago que se hizo de impuestos por no entregarse el comprobante fiscal y gastos y costas.


El diecisiete de noviembre de dos mil veinte, el Juez Décimo Tercero de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, dictó sentencia en la que declaró procedente la excepción de eficacia refleja de la cosa juzgada, hecha valer por el demandado (ahora quejoso); en consecuencia, decretó la improcedencia de la acción ejercitada por la parte actora, por lo que condenó a los ahora terceros interesados, a pagar a favor de la parte demandada los gastos y costas.


Inconformes con esta resolución, los aludidos actores interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Novena Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, que en sentencia de quince de julio de dos mil veintiuno, consideró que uno de los agravios era preponderante fundado para revocar la resolución recurrida.


El actor reclamó esa resolución en amparo directo. En la cual solicitó la suspensión.


Suspensión:


En acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, la Novena Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco concedió la suspensión del acto reclamado y fijó como caución la cantidad de seis mil setecientos cincuenta pesos, para garantizar los posibles daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a los terceros interesados.


Recurso de queja:


Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de queja, en el que hizo valer como agravios, esencialmente:


Que es excesiva la caución por la cantidad de seis mil setecientos cincuenta pesos, que en el auto recurrido se fijó como monto de la garantía para que surta efectos la suspensión, que resultó de haber considerado los intereses a razón del 6 % (seis por ciento) anual, que se generarían en seis meses; dado que la Ley de Amparo no establece que la garantía deba cuantificarse conforme al interés antes señalado, sino que la responsable debió observar lo que estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al determinar que para cuantificar los posibles perjuicios que se pudieran causar al tercero interesado por la concesión de la suspensión del acto reclamado, debe realizarse conforme a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE), conforme a la jurisprudencia de rubro: "PERJUICIOS. PARA FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA POR LOS QUE PUEDAN OCASIONARSE A CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA CIVIL, DEBE CONSIDERARSE LA TASA DE INTERÉS INTERBANCARIA DE EQUILIBRIO (TIIE) COMO UN INDICADOR DE BASE ANUAL."


Resolución del recurso:


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Tercer Circuito estimó fundados, pero a la postre inoperantes, los agravios aducidos, con base en los siguientes argumentos jurídicos:


a. La responsable se equivoca en las fórmulas utilizadas y cálculos realizados en la resolución recurrida en cuanto a los daños y perjuicios; sin embargo, al realizar aquéllas adecuadamente, se estaría estableciendo una garantía superior al monto determinado para ello por la Sala responsable, lo que le causaría un perjuicio a la parte que se inconformó con la resolución recurrida, motivo por el que no se procede a modificar el monto de la garantía, en atención a los principios de mayor beneficio y no reformar en perjuicio –non reformatio in peius–, no obstante que como la Sala hubiese establecido dicha cantidad para garantizar ambos rubros, esto es, por daños y perjuicios.


b. Los daños se calculan de la división del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), del último mes publicado en el Diario Oficial de la Federación por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, respecto a la fecha en que se dictó el auto recurrido entre el factor correspondiente a la variación inflacionaria del mes anterior que se calcula por seis meses (tiempo probable de resolución del juicio de amparo), multiplicado por el valor de lo reclamado y condenado en el juicio constitucional.


c. Los perjuicios se determinan conforme a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio, valor a veintiocho días, a la fecha del dictado de la resolución recurrida, multiplicado por el monto del valor a garantizar, dividido entre doce meses, por seis meses (tiempo en que dura el juicio de amparo).


d. Sumando las cantidades resultantes respecto a daños y perjuicios se obtiene el total de la cantidad que constituye la garantía a otorgar por el quejoso para que surta efectos la suspensión concedida.


e. Fue incorrecto que la Sala aplicara el interés del 6 % (seis por ciento) anual que se generara durante seis meses, sobre la cantidad reclamada y condenada, toda vez que, como se vio, el indicador para cuantificar los daños lo constituye el Índice Nacional de Precios al Consumidor, por ser el que refleja la pérdida del valor del dinero en el mercado; mientras que los perjuicios se fijan conforme a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) a plazo de 28 días, que equivale al rendimiento que produciría el monto condenado; tal y como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 71/2014 (10a.),(9) de rubro: "DAÑOS Y PERJUICIOS. FORMA DE FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA POR ESOS CONCEPTOS AL CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA CANTIDAD LÍQUIDA."


f. En ese criterio se estableció que para calcular los posibles daños deberá tomarse como referencia el porcentaje inflacionario del tiempo que el juzgador considere que podría durar el juicio a la fecha en que se decrete la garantía, en virtud de que no es posible computar la variación porcentual que para los meses futuros llegue a obtenerse de tal factor.


g. En el caso, para el cálculo de los daños se debe tomar como punto de partida, el porcentaje o variación inflacionaria del Índice Nacional de Precios al Consumidor (el que se obtiene de la publicación del Diario Oficial de la Federación) del mes inmediato anterior a la fecha en que decretó la garantía y aplicarlo a la cantidad que sirvió de base (condena líquida decretada en el juicio natural), por el tiempo probable en que podría resolverse el juicio de amparo.


h. Tal variación inflacionaria de agosto a septiembre de dos mil veinte, corresponde a la que arroja la calculadora de inflación obtenida de la página electrónica del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), que constituye una herramienta facilitadora para obtener el porcentaje inflacionario; sin embargo, la jurisprudencia antes referida alude a que el Índice Nacional de Precios al Consumidor se publica en el Diario Oficial de la Federación, por lo que debe acudirse primeramente a dicha fuente.


i. Es por ello que no se comparten los criterios en los que se sustenta que la variación inflacionaria debe obtenerse con base en la publicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor, tomando como referencia el promedio obtenido de los seis meses anteriores de dicho indicador a la fecha de la resolución impugnada, como lo consideraron los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Cuarto, todos en Materia Civil de este Tercer Circuito, en los asuntos: amparo en revisión 9/2021, queja 26/2020 y amparo en revisión 129/2021, respectivamente; así como también lo estimó el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Circuito, en los amparos en revisión 130/2020 y 154/2020, por lo que tomando en consideración que el criterio que sustentan dichos Tribunales Colegiados son adversos a lo que en la presente ejecutoria se resuelve en cuanto a la fórmula para obtener la cuantía de la garantía respecto a los daños en términos de lo que establecen los artículos 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, procede denunciar la contradicción de criterios respectiva, ante el Pleno en Materia Civil de este Circuito.


j. Mientras que los perjuicios se determinan conforme a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio valor a veintiocho días de 4.9875 %, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de octubre de dos mil veintiuno –fecha al dictado del auto recurrido que concedió la suspensión–, multiplicado por el monto del valor a garantizar –$225,000.00 (doscientos veinticinco mil) pesos–, da el valor de $11,221.87 (once mil doscientos veintiún pesos con ochenta y siete centavos), dividido entre doce meses, arroja el monto de $935.15 (novecientos treinta y cinco pesos con quince centavos), por seis meses –tiempo probable en que dura el juicio de amparo–, resulta la cantidad de $5,610.90 (cinco mil seiscientos diez pesos con noventa centavos).


Lo que se ejemplifica de la siguiente manera:


225,000 X 4.9875 % = 11,221.87 / 12 = 935.15 X 6 = 5,610.90.


Entonces, al sumarse las cantidades por conceptos de daños, cuantificada en $8,370.00 (ocho mil trescientos setenta) pesos y los perjuicios fijados en $5,610.90 (cinco mil seiscientos diez pesos con noventa centavos), se obtiene un importe total de $13,980.90 (trece mil novecientos ochenta pesos con noventa centavos).


k. No obstante que la cuantificación de los daños y de los perjuicios se efectuó en forma inadecuada en el auto recurrido; empero, de realizarlo así, se obtiene un monto superior al fijado por el tribunal responsable, razón por la que debe permanecer la cantidad determinada por el tribunal de alzada, por concepto tanto de daños como de perjuicios, ya que de considerar lo contrario se causaría un mayor agravio a la parte disidente.


Razonamientos con base en los cuales, el aludido Quinto Tribunal Colegiado declaró infundado el recurso de queja a que se viene haciendo referencia y ordenó denunciar la contradicción de criterios.


CUARTO.—Inexistencia de la contradicción de criterios. En el caso, no se satisfacen los requisitos de existencia de la contradicción de criterios precisados en la jurisprudencia 1a./J. 22/2010,(10) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de lo sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver las revisiones incidentales 130/2020 y 154/2020, puesto que en la primera sentencia se resolvió conforme a las particularidades especiales de la litis recursal, y en lo concerniente a la segunda, versó sobre temas ajenos al objeto del presente asunto.


Ello es así, porque el objeto de la denuncia de contradicción de criterios en estudio se refiere a los parámetros de tiempo que el operador jurídico debe tomar en cuenta para determinar el monto de la garantía que ha de exhibir el quejoso cuando se le concede la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, a fin de cubrir los posibles daños que se pudieran generar al tercero interesado, en caso de no obtener sentencia favorable, en términos del artículo 132 de la ley de la materia.


En tanto que en la resolución de la revisión incidental 130/2020, se determinó que los daños que debe comprender la caución en comento se referían a los últimos 3 meses, previos a la fecha de la suspensión, del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), por corresponder al periodo de resolución del juicio de amparo fijado en la resolución recurrida, el cual no fue impugnado por la parte quejosa.


De manera que al no haber sido combatido a través de los agravios, el tema relativo al periodo que debía comprender el porcentaje de inflación obtenido del Índice Nacional de Precios al Consumidor, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito no analizó si ese lapso de tiempo se ajustaba o no a los lineamientos establecidos por el Máximo Tribunal de Justicia del País, para cuantificar los daños que pudiera originar la suspensión del acto reclamado al tercero interesado.


Y en lo que ve a la revisión incidental 154/2020, emitida por el aludido Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, interpuesto contra la decisión que otorgó la suspensión definitiva del acto reclamado, no se analizó ese punto jurídico, porque tampoco lo controvirtió el disconforme, según se asentó de manera expresa en esa ejecutoria, reseñada en el inciso E del tercer considerando de este fallo.


Razón por la que deviene inexistente la contradicción de criterios respecto de las ejecutorias emitidas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en virtud de que en ellas no examinó el punto que constituye el tema de la presente ejecutoria.


QUINTO.—Existencia de la contradicción de criterios. En cambio, sí se reúnen los requisitos de existencia de la contradicción de criterios establecidos en la aludida jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del resto de los criterios contendientes.


Los elementos establecidos en la aludida jurisprudencia, para que se configure la existencia de la contradicción de criterios, se sintetizan como sigue:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque; es decir, que exista al menos un razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes. c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta acerca de si la manera de abordar la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Asentadas las bases para que se actualice la existencia de la contradicción de criterios, se procede a su escrutinio.


Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial.


Este primer elemento se colma en el caso a estudio, puesto que de los antecedentes reseñados –en el tercer considerando– se advierte que los tribunales contendientes resolvieron el fondo de los recursos que fueron sometidos a su potestad, interpuestos en contra de las respectivas decisiones que otorgaron la suspensión del acto reclamado, en algunos casos concedida por la autoridad responsable y, en otros, la definitiva, según la naturaleza del recurso que decidieron (queja o revisión incidental), en los que se cuestionó el tema del monto de la garantía que establece el artículo 132 de la Ley de Amparo, fijada para resarcir los posibles daños y perjuicios que la medida suspensional pudiera generar al tercero interesado.


Punto jurídico que fue resuelto por los Tribunales Colegiados de Circuito con fundamento en el aludido precepto legal y, sustancialmente, con la interpretación que realizaron de la jurisprudencia P./J. 71/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DAÑOS Y PERJUICIOS. FORMA DE FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA POR ESOS CONCEPTOS AL CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA CANTIDAD LÍQUIDA."(11)


Por lo que resulta claro que los órganos jurisdiccionales contendientes realizaron un ejercicio interpretativo respecto de los indicados fundamentos legales, al examinar los factores utilizados para cuantificar el monto de la caución impuesta a los quejosos, como requisito de efectividad para la continuación de la vigencia de la suspensión.


Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos.


Así, a partir de los antecedentes narrados en esta resolución, se desprende del criterio resumido en el punto F, que el Quinto Tribunal Colegiado determinó que los daños se calculan de la división del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del último mes, publicado en el Diario Oficial de la Federación por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, respecto a la fecha en que se dictó el auto que fijó la garantía, entre el factor correspondiente a la variación inflacionaria del mes anterior, que se calcula por seis meses (tiempo probable de resolución del juicio de amparo), multiplicado por el valor de lo reclamado y condenado en el juicio.


Mientras que los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Cuarto consideraron que los daños se obtienen de la variación inflacionaria de los seis meses previos a la fecha en que se otorgó la suspensión, del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), por ser el tiempo probable de duración del juicio de amparo.


Lo anterior se refleja en la siguiente tabla:


Ver tabla

Lo que pone en evidencia que los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre la base para obtener el monto de la caución respecto de los daños que debe asegurar el quejoso, cuando obtiene la suspensión del acto reclamado tanto en la vía directa, como en la indirecta –si el acto implica una cantidad líquida, como sucedió en los asuntos analizados–.


Siendo que aun cuando los órganos resolutores examinaron el mismo punto jurídico, arribaron a conclusiones disímiles en lo tocante al lapso que debe tomarse en cuenta para calcular la variación inflacionaria, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), en lo que se refiere a los daños que deben garantizarse.


Al respecto, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito determinó que se calculan de la división del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del último mes, publicado en el Diario Oficial de la Federación, por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, o en la calculadora inflacionaria a la que se puede acceder en la página web de ese organismo, respecto a la fecha en que se dictó el auto que otorgó la suspensión, entre el factor correspondiente a la variación inflacionaria del mes anterior, por seis meses (tiempo probable de resolución del juicio de amparo), multiplicado por el valor de lo reclamado y condenado en el juicio.


En tanto que los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Cuarto de la misma materia y Circuito concluyeron que los daños se obtienen de la variación inflacionaria, conforme al aludido Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) o, igualmente, con ayuda de la calculadora inflacionaria publicada en el sitio de Internet del INEGI, de los seis meses previos a la fecha en que se otorgó la suspensión, por ser el tiempo probable de duración del juicio de amparo.


De manera que aun cuando en las resoluciones analizadas los Tribunales Colegiados de Circuito examinaron el mismo punto jurídico: el periodo base de tiempo relativo a la tasa inflacionaria que implica la fórmula para obtener el monto de la caución, respecto a los daños que pudiera generar al tercero interesado el otorgamiento de la suspensión, cuando el acto reclamado –en la vía directa o indirecta– contiene condena líquida en favor de este último, y a pesar de que todos los Tribunales Colegiados involucrados en esta contradicción, concordaron en que el tiempo que dura el trámite tanto del juicio de amparo uniinstancial como del biinstancial, es de seis meses; el Quinto Tribunal Colegiado llegó a una conclusión antagónica a la asumida por sus homólogos Primero, Segundo y Cuarto, puesto que interpretó que sólo debe tomarse en cuenta la variación inflacionaria del mes anterior a la fecha en que se fijó la garantía; mientras que los demás consideraron que debe comprender el porcentaje inflacionario de los seis meses previos, es decir, del periodo equivalente al que implicará la solución del juicio de derechos humanos.


De ahí que, en la especie, también se colme el segundo requisito para la existencia de la contradicción de criterios, atinente a la resolución de un mismo punto jurídico, de manera diversa, que en la especie consiste en el periodo que debe comprender la operación aritmética necesaria para fijar los daños que puede originar el quejoso, al obtener la suspensión del acto reclamado –que contiene una condena líquida en favor del tercero interesado–; pues, como se precisó, los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Cuarto en Materia Civil del Tercer Circuito concluyeron que debe referirse al porcentaje de inflación comprendido en el lapso de los seis meses previos a la determinación de la garantía, por tratarse del tiempo aproximado que implica la tramitación del juicio de amparo; en tanto que el Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito consideró que sólo debe contemplar la variación inflacionaria del mes anterior a esa fecha.


Sin que sea obstáculo para determinar el antagonismo de las posturas adoptadas por los tribunales contendientes, el hecho de que algunos criterios se refirieron a la suspensión de la sentencia reclamada en amparo directo; mientras que otros versaron sobre la suspensión concedida en juicios biinstanciales; ya que el requisito de efectividad de esa figura jurídica, contenido en el artículo 132 de la ley de la materia, materia de análisis en el presente asunto, es aplicable en ambos supuestos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 190, último párrafo, del propio ordenamiento jurídico.


Tercer requisito: Pregunta detonante.


Disimilitud que puede resumirse en el siguiente cuestionamiento:


Para el cálculo de los daños en la suspensión del acto reclamado, el porcentaje inflacionario a que hace referencia la jurisprudencia P./J. 71/2014 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se obtiene:


a) Con la variación inflacionaria del mes anterior a la fecha en que se resuelve la suspensión, multiplicada por el número de mensualidades que se considera regirá la medida, o,


b) Con la variación inflacionaria del número de meses que se considera estará vigente la suspensión, tomando como referencia los anteriores a la fecha en que ésta se decide, es decir, la suma de la variación inflacionaria de cada uno de ellos.


SEXTO.—Consideración previa al estudio de fondo.


No sobra mencionar que aun cuando de entrada pudiera estimarse que el tema de la presente contradicción de criterios se encuentra resuelto por el Pleno del Alto Tribunal, en la jurisprudencia P./J. 71/2014 (10a.), en la que se basaron los criterios contendientes, del siguiente contenido:


"Registro digital: 2008219

"Instancia: Pleno

"Décima Época

"Materia: común

"Tesis: P./J. 71/2014 (10a.)

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 14, enero de 2015, Tomo I, página 5

"Tipo: Jurisprudencia


"DAÑOS Y PERJUICIOS. FORMA DE FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA POR ESOS CONCEPTOS AL CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA CANTIDAD LÍQUIDA. Los daños y perjuicios ocasionados por la concesión de la suspensión en el juicio de amparo están representados por la pérdida o menoscabo que al tercero le ocasionaría no disponer, durante el tiempo que dure aquél, de las prerrogativas que le confiere la sentencia o laudo reclamado; en tal contexto, si el otorgamiento de la suspensión tiene por objeto impedir la ejecución de una condena en cantidad líquida a favor del tercero, el daño radica en la pérdida del poder adquisitivo con relación a dicha cantidad, en el lapso probable que tardaría la resolución del juicio; esto es, el poder adquisitivo se genera o demerita en función de la inflación en el país, dato que es posible advertir y cuantificar mediante el Índice Nacional de Precios al Consumidor que el Banco de México publica mensualmente en el Diario Oficial de la Federación; en consecuencia, para calcular los posibles daños en el caso, deberá tomarse como referencia el porcentaje inflacionario del tiempo que el juzgador considera que podría durar el juicio a la fecha en que se decrete la garantía, en virtud de que no es posible computar la variación porcentual que para los meses futuros llegue a obtenerse de tal factor. Por otro lado, por lo que ve a los perjuicios, que son las ganancias lícitas que obtendría el tercero de tener bajo su dominio el monto de la condena durante el tiempo estimado por el juzgador para la resolución del juicio, el cual equivale al rendimiento que en el mismo plazo produciría el citado monto, conforme a una tasa de interés que refleje el valor del dinero, ese parámetro sería la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) a plazo de 28 días, que puede constatarse en la publicación que se hace en el Diario Oficial de la Federación." (Parte del texto fue resaltado por este Pleno).


Sin embargo, este Pleno de Circuito considera que fue, precisamente, la interpretación de la jurisprudencia transcrita lo que generó la disimilitud de criterios, pues al desentrañar la frase resaltada, relativa al porcentaje inflacionario del tiempo que debe comprender la ecuación aritmética necesaria para obtener el monto de la garantía en el supuesto en estudio, el Quinto Tribunal Colegiado llegó a una conclusión diversa a la de sus homólogos.


Efectivamente, como se precisó en el considerando que antecede, al resolver la queja 298/2021, en la que se ordenó realizar la denuncia de contradicción de criterios, el aludido Quinto Tribunal Colegiado concluyó que el porcentaje inflacionario en que debe basarse el cálculo de los daños en el supuesto que se analiza, sólo debe comprender el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior a la fecha de la suspensión, multiplicado por el número de meses que se calcula durará el trámite del juicio, y no el porcentaje inflacionario de dicho periodo, como lo consideraron los otros tribunales contendientes.


Es decir, mientras el Quinto «Tribunal» Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito considera que la fórmula para cuantificar los daños que pudieran generarse al tercero interesado por el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado que contiene una cantidad líquida, debe utilizar como parámetro el porcentaje inflacionario únicamente del mes anterior a la fecha de la suspensión y éste multiplicarlo por el número de meses que se calcula se prolongará la sustanciación del juicio de amparo; por su parte, los Tribunales Colegiados de la misma materia y Circuito, Primero, Segundo y Cuarto, en los casos que fueron sometidos a su consideración concluyeron que la variable que debe aplicarse a la cantidad líquida sobre la cual se calculan los daños en cuestión, implica el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), correspondiente al lapso equivalente al que tardará en resolverse el juicio de derechos humanos.


Periodo que en los supuestos analizados fue de seis meses, por lo que dicha variable consistió en el porcentaje de variación de los precios de bienes y servicios de la canasta básica, ocurrido en los seis meses previos al de la suspensión.


Disimilitud que, precisamente, llevó a los integrantes del Quinto (sic) Colegiado en Materia Civil de este Tercer Circuito, a ordenar la denuncia de la contradicción de criterios que ahora se estudia.


De ahí que en aras de la certidumbre jurídica y con base en la tesis 2a. CLXXXIV/2007, de la Segunda Sala del Alto Tribunal, este Pleno de Circuito resuelve el fondo de la contradicción de criterios planteada, en los términos que en el siguiente considerando se establecen.


La tesis en cita es del siguiente contenido:


"Registro digital: 170812

"Instancia: Segunda Sala

"Novena Época

"Materia: común

"Tesis: 2a. CLXXXIV/2007

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 226

"Tipo: Aislada


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE DERIVAR DEL SENTIDO Y ALCANCE QUE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO LE DEN A UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo no exigen para la configuración de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, que los criterios jurídicos opuestos provengan del análisis de la ley, sino que se trate de opiniones jurídicas contrapuestas, lo que válidamente puede derivar del sentido y alcance antagónico que los órganos colegiados le den a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


SÉPTIMO.—Estudio. Este Pleno de Circuito considera que "el porcentaje inflacionario del tiempo que el juzgador considera que podría durar el juicio" a que alude la jurisprudencia P./J. 71/2014 (10a.), del Pleno del Alto Tribunal, comprende el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del número de meses que se considera estará vigente la suspensión, tomando como referencia los anteriores a la fecha en que se otorga, es decir, la variación del INPC de esas mensualidades comprendidas en el periodo base de su cálculo, en los términos de la presente resolución.


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción X, constitucional, los actos reclamados pueden ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la Ley de Amparo, siempre que el quejoso otorgue garantía para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado, conforme a lo previsto en el artículo 132 de la mencionada ley reglamentaria, que establece:


"Artículo 132. En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo.


"Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la garantía.


"La suspensión concedida a los núcleos de población no requerirá de garantía para que surta sus efectos."


El primer párrafo del artículo transcrito es el que constituye el objeto de análisis en el presente asunto. Conforme a éste, el operador jurídico debe establecer una caución para resarcir los daños y perjuicios que pudiere originar al tercero interesado, la paralización de los efectos del acto reclamado cuando –como en el supuesto a estudio–, se impide la ejecución de una resolución que contiene una condena líquida en su favor.


Es decir, procede fijar la mencionada garantía cuando la suspensión del acto impide que el afectado disponga de una cantidad monetaria establecida en el juicio natural. Lo que de suyo implica que durante el lapso que se encuentre vigente la medida, esa cantidad de dinero perderá valor adquisitivo por el solo transcurso del tiempo. Situación que, evidentemente, ocasiona una pérdida en el patrimonio de la parte que tiene intereses opuestos en el juicio de origen, la cual debe repararse en caso de que el quejoso no obtenga sentencia favorable, junto con los intereses que esa cantidad de dinero pudo generar, por ese mismo periodo que implicó la privación de esa cantidad de dinero.


La pérdida o menoscabo que sufre el tercero interesado por la falta de disposición de la condena fincada en su favor atañe al concepto de los daños, a que se refiere el artículo 132 de la Ley de Amparo. Mientras que los perjuicios se definen como la privación de las ganancias lícitas que podría haber incorporado en su esfera jurídica desde que se concede la suspensión, es decir, la prestación pecuniaria a que tiene derecho el afectado.


Así los define el Código Civil Federal:


"Artículo 2108. Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación."


"Artículo 2109. Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación."


Ahora bien, los lineamientos generales conforme a los cuales se debe calcular el monto de la garantía, cuando se concede la suspensión de un acto que contiene una cantidad líquida, fueron definidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis (ahora de criterios) 42/2014, en sesión de once de noviembre de dos mil catorce, que generó la jurisprudencia P./J. 71/2014 (10a.), transcrita en el considerando que antecede, cuya interpretación originó la contradicción de criterios que aquí se estudia.


Ejecutoria en la que se establecieron las siguientes consideraciones torales:


• El otorgamiento de la suspensión del acto reclamado coloca en una situación privilegiada a quien solicita el amparo, generando un desequilibrio respecto del tercero, a quien se impide ingresar en su esfera jurídica un derecho que aparentemente le corresponde.


• Se considera que en aquellos casos donde en virtud del otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, el tercero deja de percibir una suma de dinero que por derecho le correspondía, constituye un hecho notorio la existencia de tales daños y perjuicios, por lo que no es necesario acreditarlos a través de otros medios de prueba.


• Es evidente que el dinero, por el mero transcurso del tiempo pierde valor adquisitivo, y que el mismo deja de generar un rendimiento, de acuerdo a las tasas de mercado. Para ello basta acudir a los indicadores comerciales que se publican en el Diario Oficial de la Federación.


• Se puede afirmar que no es necesario acreditar que el mismo sufrió una depreciación por efecto de la inflación, e igualmente, tampoco es necesario acreditar que el mismo dejó de generar rendimientos, pues esto es una condición que se presenta por la simple naturaleza del bien en cuestión (dinero).


• Se considera como parámetro para calcular los daños, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y los perjuicios, la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE). • Respecto a la determinación de los daños debe garantizarse que el dinero del cual no se dispuso, refleje el daño patrimonial que se sufrió. Debido a que el poder adquisitivo de la moneda se va alterando por el simple transcurso del tiempo; por lo que el lapso que duró la suspensión en el juicio de amparo implicó la actualización de este supuesto.


• Por tanto, atendiendo a lo señalado en los artículos 125 de la Ley de Amparo abrogada y 132 de la Ley de Amparo vigente, deberá calcularse el daño atendiendo a la alteración que sufrió el dinero durante el lapso que estuvo vigente la suspensión decretada en el juicio de amparo.


• Debido a que dicha alteración aplica de manera general a toda moneda circulante, se debe acudir a los indicadores que publica el Banco de México en materia de inflación, ya que es a través de dicho procedimiento que se conoce la mencionada variación en la moneda.


• Por lo que hace a los perjuicios, se debe atender a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio, ya que es un indicador que refleja el rendimiento que cualquier persona recibiría al depositar su dinero en alguna institución de banca múltiple.


• Una manera que se estima adecuada para calcular tal alteración es aplicando el Índice Nacional de Precios al Consumidor, que se publica quincenalmente y tiene como objetivo medir la evolución en el tiempo del nivel general de precios de los bienes y servicios que consumen los hogares urbanos del país.


• El mencionado índice se erige como el instrumento por medio del cual se mide el fenómeno económico que se conoce como inflación, razón por la cual refleja de manera sencilla y práctica la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el simple transcurso de tiempo. Por lo que se estima que dicho parámetro es el idóneo para calcular el monto de los daños.


• Debe concluirse que en los casos en que el tercero perjudicado (ahora tercero interesado) dejó de recibir una suma de dinero por el otorgamiento de una suspensión, es un hecho notorio que se generaron daños y perjuicios a su favor y que, al tratarse de dos conceptos diferentes, se debe acudir a los índices que de manera más precisa permitan calcularlos, esto es, por lo que hace a los daños, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, que permite determinar el valor real del dinero, así como su depreciación; y respecto a los perjuicios, lo que se debe utilizar para calcularlos es la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio, ya que la misma determina el rendimiento que por el mismo pudo generar.


De la ejecutoria y jurisprudencia reseñadas se observa que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el periodo que dure la suspensión del acto reclamado, cuando contiene una condena líquida en favor del tercero interesado, implica la configuración de daños generados a este último, en el caso de no concederse la protección de la Justicia de la Unión.


Lo anterior, por ser un hecho notorio que con el solo transcurso del tiempo el dinero se devalúa, es decir, pierde su poder adquisitivo, ante el aumento de los precios de la canasta básica de bienes y servicios, que mide el factor de la economía llamado "inflación."


Factor que se define en la ejecutoria reseñada (a pie de página 9), como: "El crecimiento continuo y generalizado de los precios de los bienes y servicios que se expenden en una economía."


A raíz de lo cual, quien deja de disponer de una suma de dinero por un determinado lapso, ya no podrá adquirir la misma cantidad de bienes y/o servicios con ese monto, una vez transcurrido el tiempo del que se vio privado de su posesión. Lo que se traduce, se reitera, en los daños que puede sufrir el tercero interesado cuando se concede la suspensión al quejoso, respecto de una resolución que contiene una condena cuantificable en favor del primero.


De ahí que el Pleno del Alto Tribunal determinó que los daños, en el supuesto en estudio, equivalen a la alteración que sufrió el dinero durante el tiempo que duró la suspensión decretada, y que el parámetro idóneo para calcularlos es el fenómeno económico llamado "inflación," que refleja la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por el simple transcurso del tiempo, es decir, la depreciación o el valor real de la moneda.


Inflación que resulta cuantificable a través del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) que se publica en el Diario Oficial de la Federación, así como en la página web del Banco de México.(18)


En tanto que en relación con el plazo que implica la tramitación del juicio de amparo, durante el cual se suspende el acto reclamado, en virtud de que no existió controversia sobre ese tema, según lo expuesto en el quinto considerando de esta sentencia, en el presente asunto no se ahonda sobre este punto jurídico, al no haber existido disimilitud en la interpretación de los indicados lineamientos para calcular los plazos que implica el trámite del juicio de amparo en la vía directa y en la indirecta.


En cambio, es menester precisar lo que se entiende por "el porcentaje inflacionario del tiempo que el juzgador considera que podría durar el juicio a la fecha en que se decrete la garantía" a que alude la jurisprudencia P./J. 71/2014 (10a.), en análisis.


De la reseña de la contradicción de tesis 42/2014, que originó la jurisprudencia en cita, se obtiene que el Pleno del Alto Tribunal estableció, medularmente, que los daños (en el supuesto en estudio) deben calcularse atendiendo a la alteración que sufrió el dinero durante el lapso que estuvo vigente la suspensión decretada en el juicio de amparo y que la manera adecuada para calcular tal alteración es aplicando el Índice Nacional de Precios al Consumidor que mide el fenómeno económico conocido como "inflación," que refleja la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por el solo transcurso del tiempo.


Premisas de las que se infiere que "el porcentaje inflacionario" del tiempo que el juzgador considera podría durar el juicio de amparo, a la fecha en que decrete la garantía, equivale al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) correspondiente a ese periodo o número de meses que se calcula perdurará la suspensión del acto reclamado.


Ello, como se vio, en atención a que el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) informa de manera sencilla y accesible, la depreciación del dinero durante cierto tiempo, lo que equivale a los daños que sufre una persona cuando se le priva de la disposición de una cantidad de dinero o, como en el caso a estudio, de una condena líquida en su favor.


Cabe mencionar que la fórmula para establecer el Índice Nacional de Precios al Consumidor se encuentra prevista en el artículo 20-Bis, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, que dice:


"Artículo 20-Bis. El Índice Nacional de Precios al Consumidor a que se refiere el segundo párrafo del artículo 20 de este código, que calcula el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, se sujeta a lo siguiente:


"I. Se cotizarán cuando menos los precios en 30 ciudades, las cuales estarán ubicadas en por lo menos 20 entidades federativas. Las ciudades seleccionadas deberán en todo caso tener una población de 20,000 o más habitantes, y siempre habrán de incluirse las 10 zonas conurbadas o ciudades más pobladas de la República.


"II. Deberán cotizarse los precios correspondientes a cuando menos 1000 productos y servicios específicos agrupados en 250 conceptos de consumo, los cuales abarcarán al menos 35 ramas de los sectores agrícola, ganadero, industrial y de servicios, conforme al catálogo de actividades económicas elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.


"III. Tratándose de alimentos las cotizaciones de precios se harán como mínimo tres veces durante cada mes. El resto de las cotizaciones se obtendrán una o más veces mensuales.


"IV. Las cotizaciones de precios con las que se calcule el Índice Nacional de Precios al Consumidor de cada mes, deberán corresponder al periodo de que se trate.


"V. El Índice Nacional de Precios al Consumidor de cada mes se calculará utilizando la fórmula de Laspeyres. Se aplicarán ponderadores para cada rubro del consumo familiar considerando los conceptos siguientes:


"Alimentos, bebidas y tabaco; ropa, calzado y accesorios; vivienda; muebles, aparatos y enseres domésticos; salud y cuidado personal; transporte; educación y esparcimiento; otros servicios.


"El Instituto Nacional de Estadística y Geografía publicará en el Diario Oficial de la Federación las entidades federativas, zonas conurbadas, ciudades, artículos, servicios, conceptos de consumo y ramas a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, así como las cotizaciones utilizadas para calcular el Índice Nacional de Precios al Consumidor."


Del precepto transcrito se observa que el Índice Nacional de Precios al Consumidor se deduce utilizando la fórmula de Laspeyres, la cual se define como un índice de precios que calcula la variación del valor de una canasta compuesta por bienes y servicios, bajo el supuesto de que las cantidades de compra de cada artículo de la canasta son las mismas que se realizan en el periodo base, conforme a la siguiente fórmula:(19)


Ver documento

Fórmula de la que se puede observar que la variable "tiempo" es preponderante para determinar el aumento o decremento de los precios de la canasta básica durante un lapso determinado.


El porcentaje que arroja como resultado la ecuación precisada, respecto de un periodo base de comparación, por ejemplo, respecto del último mes, los últimos seis meses, el último año o cierto año y otro, un mes y otro, se puede obtener de las publicaciones que se realizan en el Diario Oficial de la Federación sobre el Índice Nacional de Precios al Consumidor, o bien, a través de la página web del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI): www.inegi.org.mx.


Siendo necesario determinar el número de meses que se pronostica estará vigente la medida suspensional y así conocer el INPC del periodo de referencia. A fin de estar en aptitud de calcular la depreciación que aproximadamente sufrirá el dinero durante el lapso que tardará en resolverse en definitiva el juicio de amparo (periodo en el que continuará surtiendo efectos la suspensión).


Ahora bien, para conocer la inflación entre dos fechas, según Banco de México.(20) se obtiene de dividir el valor de la última fecha entre el valor de la primera, a su resultado se le resta el número uno y después se multiplica por cien.


Lo que, para efectos de cuantificar los daños en el incidente de suspensión, se traduce

en la siguiente fórmula:


INPC a la fecha de la suspensión


INPC a los "X" meses previos a la suspensión


(que se calcula estará vigente la medida)


– 1 X 100 = DAÑOS (Con lo que se obtiene el porcentaje inflacionario para calcular los daños, a efecto de aplicarlo sobre la cantidad de dinero que se dejará de recibir).


En la inteligencia de que, actualmente, en la página web del INEGI: www.inegi.org.mx. se proporciona una "calculadora inflacionaria"(21) como herramienta para incorporar los datos que comprenderá el periodo base de comparación, a fin de obtener de una manera fácil el porcentaje que corresponde a la inflación o Índice Nacional de Precios al Consumidor acontecida en ese lapso.


De esta forma, con la ayuda de la aludida "calculadora inflacionaria" puede obtenerse el porcentaje inflacionario, es decir, la variación inflacionaria, para aplicarlo al monto del acto reclamado, de acuerdo con la temporalidad que se calcula tardará en resolverse el juicio de amparo.


Cabe señalar que el porcentaje inflacionario de un solo mes discrepará respecto del de un periodo mayor, en principio, porque un periodo más largo de referencia reflejará la suma de las tasas promedios de inflación de los meses comprendidos en ese lapso, por lo que la cantidad resultante reflejará en mejor medida el comportamiento de la inflación y no estará sujeto a las variables que se tienen mes a mes.


En adición a lo anterior, si se toma en cuenta que el artículo 20-Bis del Código Fiscal de la Federación, en su fracción III, establece que algunos de los productos que comprende el Índice Nacional de Precios al Consumidor sólo se cotizarán una vez al mes o a veces más, se deduce que entre mayor sea el periodo de referencia del índice inflacionario buscado, más cotizaciones de los productos implicará, lo que permite obtener un dato más acorde a lo que podrá suceder en otro periodo similar en número de meses comprendidos, sobre el aumento o devaluación en los precios.


Lo que cobra relevancia tomando en consideración que también existen meses con deflación.(22)


Con el objeto de ilustrar lo expuesto, a continuación se precisan los valores correspondientes al Índice Nacional de Precios al Consumidor de los meses transcurridos entre octubre de dos mil veintiuno y marzo de dos mil veintidós, proporcionados mes a mes, respecto de su mes inmediato anterior y, finalmente, la inflación correspondiente a ese lapso. Datos que se obtienen de la calculadora inflacionaria a la que se viene haciendo referencia.


Ver valores

De la tabla anterior se puede ver con claridad la diferencia entre la tasa de inflación correspondiente a un solo mes y la que abarca un periodo de seis meses, por citar un ejemplo.


Lo que lleva a deducir que la ponderación únicamente del INPC del mes anterior a la fecha en que se resuelve la suspensión, multiplicada por el número de mensualidades que se considera regirá la medida, arrojaría un porcentaje menos proporcional al de la suma de los INPC de los meses que comprende el periodo de referencia, en los términos expresados.


Ello, porque según el INPC del mes que se tome para realizar la operación aritmética necesaria para calcular los daños en cuestión, será el resultado. Es decir, si se toma, por ejemplo, el INPC del mes de octubre de 2021, correspondiente a 1.14 puntos porcentuales y se multiplica por seis meses, arroja la cantidad de 6.84 puntos porcentuales. En cambio, si se toma como referencia el INPC del mes de marzo de 2022 y se realiza la misma operación, se obtiene como resultado 3.36 puntos porcentuales.


Hipótesis ejemplificativa en la que se estima no se reflejará la realidad más acorde al periodo en el que el tercero interesado se verá privado de la suma monetaria fincada en su favor en el acto reclamado suspendido.


En cambio, si el porcentaje inflacionario para calcular la garantía en cuestión se obtiene de los seis meses contenidos en la indicada tabla (que arroja como resultado 4.54 puntos porcentuales de inflación) se considera que ese índice porcentual guarda mayor proporción con las variaciones inflacionarias del periodo en el que se calcula estará vigente la suspensión.


De ahí que si los daños que debe cubrir la garantía fijada para la eficacia de la suspensión, deben comprender el periodo que se pronostica durará el trámite del juicio de amparo, tratándose de la suspensión definitiva o la suspensión que concede la autoridad responsable en el amparo directo, entonces, dichos daños deben calcularse con base en los porcentajes inflacionarios de los meses correspondientes al cálculo de sustanciación del juicio, respecto del periodo más próximo en tiempo a la fecha de fijación de la garantía, con el fin de que se obtenga el dato más proporcional, de acuerdo con la fórmula señalada.


Ahora bien, retomando el periodo de inflación que se puso de ejemplo en la tabla que precede, de acuerdo con la fórmula proporcionada por el Banco de México para conocer la inflación en un periodo determinado, en comparación con otro, se obtiene que, si la suspensión del acto reclamado se concedió en abril de dos mil veintidós, los daños que se pudieran generar con la medida resultan de la siguiente ecuación:


Ver ecuación

Así, sobre las bases asentadas, si la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que los daños equivalen a la devaluación que sufrió el dinero en el lapso que dura la suspensión del acto reclamado, la cual es cuantificable a través del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), entonces, "el porcentaje inflacionario" que debe comprender la operación aritmética necesaria para fijar la garantía que ha de exhibir el quejoso, es la variación inflacionaria que resulta del número de meses que se considera estará vigente la suspensión, aun cuando tales mensualidades se traten de las previas a la fecha del otorgamiento de la medida, en virtud de que el INPC sólo se emite sobre datos pasados (y no futuros).


Esto último, tomando en consideración que la depreciación de la moneda se cuantifica a través del Índice Nacional de Precios al Consumidor y éste se publica periódicamente, sobre las mediciones de los incrementos de los costos de los bienes y servicios en que se basa, respecto de un periodo de tiempo pasado, es decir, respecto de variaciones en los precios que sucedieron en una zona determinada, durante un periodo ya transcurrido, pues no puede medirse a futuro, dado que no es factible predecir qué tanto se incrementarán los costos de la canasta básica en los siguientes meses. De ahí que el periodo de referencia que debe tomarse para realizar el cálculo de la inflación, a fin de establecer los daños que debe contemplar la caución atinente a la efectividad de la suspensión en el amparo, debe comprender el número de meses anteriores a la fecha en que se fija la garantía, igual al que se calcula durará el trámite del juicio, tratándose de la suspensión definitiva o la suspensión que concede la autoridad responsable en el amparo directo, por ser el equivalente más cercano del pronóstico del promedio de la inflación, en un lapso proporcional o similar al de los siguientes meses.


Conclusión.


De acuerdo con la jurisprudencia P./J. 71/2014 (10a.), del Pleno del Alto Tribunal, los daños que pudiera generar al tercero interesado el otorgamiento de la suspensión, cuando el acto reclamado –en la vía directa o indirecta– contiene condena líquida en su favor, equivalen a la alteración que sufrió el dinero durante el tiempo que duró la suspensión decretada, cuantificable a través del Índice Nacional de Precios al Consumidor que mide la inflación.


Por lo que el monto de la garantía que por concepto de daños se fije, debe calcularse con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) correspondiente al número de meses que se pronostica tardará la tramitación del juicio de amparo, aun cuanto tales mensualidades se traten de las previas a la fecha del otorgamiento de la medida, en virtud de que el INPC sólo se emite sobre datos pasados.


En concordancia con lo anterior, si se toma en cuenta que el Índice Nacional de Precios al Consumidor mide el porcentaje de inflación durante periodos ya transcurridos, pues no puede hacerlo a futuro, ello lleva a colegir que el periodo de referencia que debe tomarse para realizar el cálculo de la inflación, a fin de cuantificar los daños que debe contemplar la caución atinente a la efectividad de la suspensión en el amparo, debe ser el de los meses anteriores a la fecha en que se fija la garantía, equivalentes a los que el juzgador calcula tardará en resolverse el amparo, tratándose de la suspensión definitiva o la suspensión que concede la autoridad responsable en el amparo directo, por corresponder al periodo más cercano que se generará durante la tramitación del juicio y que, por ende, es el de mayor similitud al que transcurrirá durante el tiempo que implique la resolución del juicio de amparo.


Por lo que el porcentaje inflacionario se refiere a la variación inflacionaria resultado del número de meses que se considera estará vigente la suspensión.


Criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


De conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, se establece la jurisprudencia de los siguientes rubro y texto:


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones opuestas al pronunciarse sobre el periodo que debe comprender el porcentaje inflacionario a utilizarse para cuantificar los daños que el quejoso pudiera generar al tercero interesado con el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado que contiene condena líquida, pues mientras uno de los tribunales contendientes determinó que sólo debe considerarse la variación inflacionaria del mes anterior a esa fecha, los restantes tribunales concluyeron que debe referirse al porcentaje de inflación comprendido en el lapso de los seis meses previos a la determinación de la garantía, por tratarse del tiempo aproximado que implica la tramitación del juicio de amparo.


Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito determina que "el porcentaje inflacionario del tiempo que el juzgador considera que podría durar el juicio", a que alude la jurisprudencia P./J. 71/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, comprende el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del número de meses que se considera estará vigente la suspensión, tomando como referencia los anteriores a la fecha en que se otorga, es decir, la variación porcentual del INPC de esas mensualidades comprendidas en el periodo base de su cálculo, que se obtiene de la siguiente fórmula: INPC a la fecha de la suspensión / INPC a los "X" meses previos a la suspensión (que se calcula estará vigente la medida), – 1 X 100; con lo que se obtiene el porcentaje inflacionario para calcular los daños, a efecto de aplicarlo sobre la cantidad de dinero que se dejará de recibir.


Justificación: De acuerdo con la jurisprudencia P./J. 71/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los daños que pudieran generarse al tercero interesado con el otorgamiento de la suspensión, cuando el acto reclamado contiene condena líquida en su favor, equivalen a la alteración que sufrió el dinero durante el tiempo que duró la suspensión decretada, cuantificable a través del Índice Nacional de Precios al Consumidor, por lo que "el porcentaje inflacionario" que debe comprender la operación aritmética necesaria para fijar la garantía que ha de exhibir el quejoso, es el equivalente a la variación inflacionaria resultado del número de meses que se considera estará vigente la suspensión, de acuerdo con la fórmula indicada [en la actualidad se puede obtener en la página web del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) que proporciona una "calculadora inflacionaria" como herramienta], por corresponder al periodo más cercano que se generará durante la tramitación del juicio y que, por ende, es el de mayor similitud al que transcurrirá durante el tiempo que implique la resolución del juicio de amparo.


Por lo expuesto y de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.—No existe contradicción entre el criterio sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Sexto de la misma materia y Circuito, de acuerdo con lo expuesto en el cuarto considerando de esta ejecutoria.


SEGUNDO.—Sí existe la contradicción entre los criterios sustentados por el Quinto, el Primero, el Segundo y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los recursos precisados en el quinto considerando.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio establecido al final del último considerando de esta ejecutoria.


Notifíquese la presente resolución a los Tribunales Colegiados en Materia Civil de este Tercer Circuito y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, por unanimidad de seis votos de sus integrantes, Magistrados Juan Manuel Arredondo Elías, Samuel Alberto Villanueva Orozco (ponente), Ubaldo García Armas, Alma Rosa Díaz Mora, Paulino López Millán y Jesús Antonio Sepúlveda Castro (presidente). Integrantes del Primero, del Segundo, del Tercer, del Cuarto, del Quinto y del Sexto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, conforme al orden en el que fueron nombrados. Ante la secretaria de Acuerdos, Laura Icazbalceta Vargas, quien autoriza y da fe.


Firman los mencionados integrantes del Pleno, en unión de la secretaria de Acuerdos precisada.


En veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, Laura Icazbalceta Vargas, secretaria de Acuerdos del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, certifico y hago constar: que en términos de lo previsto en los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y 113 y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada como confidencial.


Nota: La ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 42/2014 citada en esta sentencia, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo I, febrero de 2015, página 5, con número de registro digital: 25503.








________________

1. La cual, en sus propuestas de acuerdo, dice:

"Primera. En acatamiento a los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y segundo, tercero y quinto transitorios del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021, y al Acuerdo General 1/2021, de 8 de abril de 2021, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, y se establecen sus bases, los Plenos de Circuito continuarán operando en los términos en que lo venían haciendo. Asimismo, los órganos del Consejo de la Judicatura Federal continuarán ejerciendo sus atribuciones relativas a su integración, funcionamiento y vigilancia, hasta en tanto entran en funciones los Plenos Regionales, en los términos precisados del AG 8/2015 y la demás normatividad aplicable."


2. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"III. Las contradicciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, podrán ser denunciadas ante los Plenos Regionales por la o el fiscal general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, las Magistradas o los Magistrados del Tribunal Colegiado de apelación, las Juezas o los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."


3. "Artículo 132. En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo.

"Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la garantía.

"La suspensión concedida a los núcleos de población no requerirá de garantía para que surta sus efectos."


4. Época: Décima Época. Registro «digital»: 2008219. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, enero de 2015, Tomo I. Materia: común. Tesis: P./J. 71/2014 (10a.). Página: 5 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de enero de 2015 a las 9:00 horas.


5. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2018983. Instancia: Pleno. Décima Época. Materia: común. Tesis: P./J. 35/2018 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, enero de 2019, Tomo I, página 10. Tipo: Jurisprudencia y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. FORMA DE CALCULAR EL PLAZO QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA A EFECTO DE FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 132 DE LA LEY DE AMPARO. Conforme al artículo 136 de la Ley de Amparo, la suspensión surte efectos desde el momento en que se pronuncia el acuerdo relativo y deja de surtirlos si dentro del plazo de 5 días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de suspensión, el quejoso no otorga la garantía fijada y así lo determina el órgano jurisdiccional. Sin embargo, la ley citada no señala de manera específica el plazo para que se resuelva el juicio constitucional en la vía directa, a efecto de fijar el monto de la garantía respectiva; de ahí que, para determinarlo, debe atenderse al tiempo probable de su duración, pues precisamente durante ese lapso estará suspendida la ejecución del acto reclamado. Al respecto, la ley mencionada establece los siguientes plazos para tramitar y resolver el juicio de amparo directo: el artículo 178 prevé el de 5 días para que la autoridad responsable certifique las fechas de notificación y presentación, corra traslado al tercero interesado y rinda informe justificado; el artículo 179, el de 3 días para que el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito provea sobre la admisión de la demanda; el artículo 181, el de 15 días para alegar o promover amparo adhesivo; el artículo 183, el de 3 días para turnar el expediente y el de 90 días posteriores para pronunciar la sentencia; y el artículo 184, el de 10 días siguientes a su aprobación para la firma del engrose. La suma de los plazos aludidos es de 126 días hábiles, que divididos entre los días hábiles del mes calendario (en general 22 por mes), dan un total de 5.7 meses, plazo al que deben agregarse los días para realizar las notificaciones de cada una de las actuaciones necesarias, relevantes e indispensables para poder tramitarlo; de ahí que se considere que, por lo general, el juicio de amparo puede durar 6 meses, siendo este último parámetro el que debe observarse para fijar el monto de la garantía correspondiente cuando la suspensión se solicita al promover el juicio de amparo; no obstante, en atención a que la resolución de los juicios de amparo directo no siempre ocurre durante los plazos legales, pues en la práctica pueden existir distintas cuestiones que generarán un aumento en el lapso para su resolución, se considera válido que la autoridad facultada para decidir sobre la suspensión pueda, fundada y motivadamente, aumentarlo, siempre y cuando advierta razones que en el caso concreto justifiquen que la duración del juicio se prolongará más allá de la regla general apuntada, sin perjuicio de que el tercero interesado pueda solicitar por hecho superveniente el aumento de la garantía por la demora en la solución del juicio. Asimismo, el plazo precisado puede disminuirse cuando la suspensión se solicite con posterioridad a la presentación de la demanda, para lo cual, habrá de atenderse al momento en el cual se solicita, pues el plazo de duración del juicio será menor. Lo anterior, para que se restaure eficazmente el equilibrio perdido entre las partes ante la concesión de la suspensión del acto reclamado."


6. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, agosto de 2017, Tomo I, página 466, registro «digital»: 2014801 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de agosto de 2017 a las 10:12 horas.


7. "Artículo 132. ... Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la garantía."


8. "Artículo 132. En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo.

"Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la garantía.

"La suspensión concedida a los núcleos de población no requerirá de garantía para que surta sus efectos."


9. Registro «digital»: 2008219, visible en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 14, enero de 2015, Tomo I, página 5.


10. "Registro digital: 165077

"Instancia: Primera Sala

"Novena Época

"Materia: común

"Tesis:1a./J. 22/2010

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122

"Tipo: Jurisprudencia

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


11. Publicada en la página 5 del Libro 14, enero de 2015, Tomo I de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, materia común, registro digital: 2008219.


12. Publicada en la página 5 del Libro 14, enero de 2015, Tomo I de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, materia común, registro digital: 2008219, de rubro: "DAÑOS Y PERJUICIOS. FORMA DE FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA POR ESOS CONCEPTOS AL CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA CANTIDAD LÍQUIDA."


13. De acuerdo con la jurisprudencia P./J. 35/2018 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. FORMA DE CALCULAR EL PLAZO QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA A EFECTO DE FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 132 DE LA LEY DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, Tomo I, enero de 2019, página 10, registro digital: 2018983.


14. Publicada en la página 5 del Libro 14, enero de 2015, Tomo I de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, materia común, registro digital: 2008219, de rubro: "DAÑOS Y PERJUICIOS. FORMA DE FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA POR ESOS CONCEPTOS AL CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA CANTIDAD LÍQUIDA."


15. Publicada en la página 5 del Libro 14, enero de 2015, Tomo I de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, materia común, registro digital: 2008219, de rubro: "DAÑOS Y PERJUICIOS. FORMA DE FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA POR ESOS CONCEPTOS AL CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA CANTIDAD LÍQUIDA."


16. Visible en la página 363, Tomo I, Libro XI, agosto de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


17. Publicada en la página 5 del Libro 14, enero de 2015, Tomo I de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, materia común, registro digital: 2008219, de rubro: "DAÑOS Y PERJUICIOS. FORMA DE FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA POR ESOS CONCEPTOS AL CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA CANTIDAD LÍQUIDA."


18.https://www.banxico.org.mx/SieInternet/consultarDirectorioInternetAction.do?acciona=consultarCuadro&idCuadro=CP145&locale=es


19. Documento metodológico del Índice Nacional de Precios al Consumidor, base segunda, quincena de julio de 2018, página 7. Publicado en la página de Internet del Instituto Nacional de Estadística y Geografía www.inegi.org.mx


20. "Para conocer la variación anual en por ciento correspondiente a los últimos doce meses se obtiene la variación porcentual del INPC en el mes t en comparación con el INPC del mes t-12. Así, por ejemplo, para obtener la inflación anual de julio 2006 debemos conocer el INPC de julio de 2006 y el INPC de julio de 2005. Así, el INPC de julio de 2006: 80.94, el INPC de julio de 2005: 78.53. Inflación anual = Variación en % = (80.94/78.53 - 1) *100 = 3.06."

http://educa.banxico.org.mx/infografias_y_fichas/inflacion_infografias_/que-es-inflacion-como-se-mide.htm


21. www.inegi.org.mx/app/indicesdeprecios/CalculadoraInflacion.aspx


22. Por ejemplo, de abril a mayo de 2007, México registró una deflación del -0,49 %, datos reportados por el INEGI, de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor, visible en https://www.inegi.org.mx/app/indicesdeprecios/calculadorainflacion.aspx.


23. Estructura de información (SIE, Banco de México) (banxico.org.mx)

https://www.banxico.org.mx/SieInternet/consultarDirectorioInternetAction.do?acciona=consultarCuadro&idCuadro=CP145&locale=es

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