CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO GONZÁLEZ PADRÓN,
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO GONZÁLEZ PADRÓN,

Fecha: 11-Nov-2022

Registro Digital: 31030

Rubro:

CONTRATO DE MUTUO CON GARANTÍA HIPOTECARIA. PARA LA EVALUACIÓN DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ORDINARIOS PACTADOS, EL COSTO ANUAL TOTAL (CAT) QUE REPORTE EL VALOR MÁS ALTO RESPECTO A OPERACIONES SIMILARES EN CRÉDITOS HIPOTECARIOS, ES UN REFERENTE FINANCIERO ADECUADO PARA SU ANÁLISIS.

Localización: None

Instancia: Plenos de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 50

Fecha de publicación: 2022-11-11 10:22:00.0

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO GONZÁLEZ PADRÓN, MOISÉS DUARTE BRIZ Y GUSTAVO ALMENDÁREZ GARCÍA. PONENTE: ARTURO GONZÁLEZ PADRÓN. SECRETARIA: ELIA AURORA DURÁN MARTÍNEZ.


Guanajuato, Guanajuato. Resolución del Pleno en Materia Civil del Decimosexto Circuito, correspondiente a la sesión ordinaria del día veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.


Vistos; para resolver los autos de la contradicción de criterios 1/2022.


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la posible contradicción de criterios. Mediante escrito presentado el diez de junio de dos mil veintidós, ante el Pleno en Materia Civil del Decimosexto Circuito, la Magistrada Irma Caudillo Peña, presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por ese tribunal al resolver los amparos directos 451/2019 y 104/2022 y el diverso sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo Circuito, en el amparo directo 31/2019.


SEGUNDO.—Trámite. Por acuerdo de diez de junio de dos mil veintidós, el presidente del Pleno del Decimosexto Circuito en Materia Civil (sic) admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios, registrándola con el número 1/2022. Asimismo, solicitó a los presidentes de los tribunales contendientes enviaran a la cuenta de correo electrónico indicada las resoluciones correspondientes de sus respectivos índices en las que sustentaron los criterios en contradicción. Se solicitó también a las presidencias de dichos órganos jurisdiccionales informaran a este Pleno de Circuito si el criterio sostenido que forma parte de la contradicción se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; respecto de lo cual, ambos tribunales comunicaron que los criterios respectivamente sostenidos, aún se encontraban vigentes.


Asimismo, solicitó al presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil, comunicara si ha sustentado en algún asunto un criterio que pugnara con alguno de los sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes en la presente contradicción.


En atención a lo anterior, el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil informó que ese órgano jurisdiccional no ha definido cuál es el referente financiero que debe aplicarse para establecer la existencia o no de la usura en los contratos de mutuo con garantía hipotecaria, dado que en los asuntos que ha resuelto dicho órgano jurisdiccional, se ha determinado sobre el control de convencionalidad realizado por las autoridades responsables a través del examen de los conceptos de violación planteados en su contra.


Mediante comunicado de veintitrés de junio de dos mil veintidós, la dictaminadora I del Proceso de Plenos de Circuito, de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informó que durante los últimos seis meses anteriores a esa fecha, no se encontró radicada en ese Alto Tribunal contradicción de criterios alguna en la que el tema a dilucidar guardara relación con el diverso: "DETERMINAR SI EL REFERENTE FINANCIERO QUE DEBE APLICARSE A UN CONTRATO DE MUTUO GARANTIZADO CON HIPOTECA, ES EL COSTO ANUAL TOTAL, O EL RELATIVO A UNA TARJETA DE CRÉDITO."


TERCERO.—Turno. Una vez que los tribunales requeridos remitieron las copias de las resoluciones relativas a la denuncia de contradicción, por auto de veintiocho de junio de dos mil veintidós, la presidencia de este Pleno de Circuito tuvo por integrado el expediente en que se actúa, mismo que por turno, le correspondió conocer al infrascrito (sic) Magistrado presidente, por lo cual, es quien elabora el proyecto respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. El Pleno en Materia Civil del Decimosexto Circuito es competente para conocer de la denuncia de contradicción, porque se refiere a la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados en Materia Civil de este Circuito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) en concordancia con el artículo tercero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno;(2) el precepto 226, fracción III, de la Ley de Amparo;(3) así como el artículo 41 Ter, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada,(4) pero que mantiene su vigencia en tanto los Plenos de Circuito no sean sustituidos por los Plenos Regionales, en términos del artículo primero transitorio, fracción II,(5) y quinto transitorio(6) del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; en virtud de que se trata de la denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados pertenecientes a este Circuito, en un tema que es del ámbito mercantil, por lo que la resolución corresponde a la materia de especialidad de este Pleno de Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, porque fue formulada por la Magistrada de un Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito; por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación previsto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Posturas contendientes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de criterios, son las siguientes:


a) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo 31/2019, en sesión de veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, en la parte que interesa, resolvió:


"QUINTO. De los conceptos de violación expresados por el quejoso, el segundo es inoperante mientras que el primero y tercero, son fundados y suficientes para conceder al quejoso el amparo solicitado.


"...


"Señala el quejoso en sus restantes conceptos de violación (primero y tercero), que la autoridad responsable pasó por alto que el litigio tuvo como origen un contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, que los contratantes son particulares, libremente fijaron el monto del adeudo, la fecha de pago, los intereses ordinarios y moratorios, y el acreedor asumió el riego (sic) de no recuperar su dinero, parámetros conforme a los cuales es ilegal que se determinara si existe usura con base en el CAT y no en la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP), y los factores establecidos por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de ahí que modificó la sentencia de primer grado sin fundar ni motivar su determinación pues omitió exponer argumentos lógico jurídicos y no realizó un estudio con base en elementos objetivos y subjetivos que la impone la ley, puesto que el CAT no tiene aplicación en el caso por el tipo de contrato base de la acción ya que no derivó de un crédito hipotecario para la adquisición de una vivienda, de ahí que no se atendió adecuadamente a la litis, pues en el caso conforme a las publicaciones del Banco de México respecto de los intereses ordinarios y moratorios cobrados a los usuarios de tarjeta de crédito no existe usura; por tanto, no es aplicable al caso la tesis de rubro: ‘USURA. EN LA EVALUACIÓN DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, EL COSTO ANUAL TOTAL (CAT) QUE REPORTE EL VALOR MÁS ALTO RESPECTO A OPERACIONES SIMILARES, ES UN REFERENTE FINANCIERO ADECUADO PARA SU ANÁLISIS, CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN ES UN TÍTULO DE CRÉDITO.’


"Todo lo cual sustenta con base en las tesis de rubros:


"‘USURA. TRATÁNDOSE DE TÍTULOS DE CRÉDITO SUSCRITOS EN FAVOR DE UN PARTICULAR, CUYAS ACTIVIDADES NO SE EQUIPAREN A LAS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, PARA EL ANÁLISIS DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES PACTADOS EN AQUÉLLOS, EL JUZGADOR PUEDE TOMAR EN CUENTA COMO PARÁMETRO LA TASA DE INTERÉS EFECTIVA PROMEDIO PONDERADA (TEPP) REGULADA POR EL BANCO DE MÉXICO, CONJUNTAMENTE CON LOS PARÁMETROS GUÍA ESTABLECIDOS EN LAS JURISPRUDENCIAS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVAS AL EXAMEN DE AQUÉLLA.’


"‘PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.’


"‘PAGARÉ. LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, NO EXIGE QUE TODOS LOS PARÁMETROS GUÍA O LA CONDICIÓN SUBJETIVA, DEBAN QUEDAR ACREDITADOS EN LA CALIFICACIÓN DE USURA, PARA PROCEDER A SU REDUCCIÓN PRUDENCIAL.’


"‘INTERESES MORATORIOS. EL JUZGADOR DEBE ANALIZAR LAS TASAS DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS SIMILARES A LA PACTADA, COMO LO ES LA (TEPP), SÓLO COMO UN REFERENTE PARA IDENTIFICAR LA USURA (NO COMO UN INDICADOR OBJETIVO ÚNICO), CONJUNTAMENTE CON EL RESTO DE LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS PARA, POSTERIORMENTE, CONFRONTARLOS CON LA TASA QUE SE TILDA DE USURARIA, A FIN DE CONTAR CON LOS ELEMENTOS NECESARIOS QUE PERMITAN REDUCIR PRUDENCIALMENTE AQUÉLLOS.’


"‘INTERESES USURARIOS. EL JUZGADOR DEBE RAZONAR FUNDADA Y MOTIVADAMENTE LOS ASPECTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS, CON LA FINALIDAD DE DAR A LAS PARTES PLENA SEGURIDAD JURÍDICA EN LA REDUCCIÓN OFICIOSA DE AQUÉLLOS.’


"Que por ende, afirma en su tercer concepto de violación, el acto reclamado carece de fundamentación y motivación, pues lo resuelto no se apega a precepto legal alguno y no existe razonamiento que implique que el asunto se ajuste a prevención legal.


"Lo que sustenta en las tesis de rubro: ‘MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE.’, ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’, ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECÚA A LA NORMA EN QUE SE APOYA.’, ‘DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.’ y ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’


"Como se apuntó, estos argumentos son esencialmente fundados.


"Lo previo se afirma en función de que quienes integran este órgano colegiado al resolver por unanimidad de votos el amparo directo 828/2017, en sesión de ocho de febrero de dos mil dieciocho, sostuvieron que cuando los intereses pactados derivan de un contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, se está ante un préstamo que se asemeja al de una tarjeta de crédito y no así a un crédito hipotecario, lo que hace correcta la aseveración del quejoso en el sentido de que la tasa de interés relativa a estos últimos en la fecha de suscripción del contrato base de la acción, es la que debe aplicarse al caso concreto.


"Lo anterior, es así, pues en dicha ejecutoria se sostuvo que atendiendo a que el contrato de mutuo con interés y garantía de mérito no se puede equiparar al de un crédito hipotecario, pues estos últimos, según lo señalado por el Banco de México en los indicadores básicos de créditos a la vivienda al analizar el mercando (sic) de éstos, señala que ese rubro está conformado por préstamos que las instituciones financieras otorgan con diferentes destinos, como la adquisición, autoconstrucción, remodelación o mejoramiento de la vivienda, créditos a la liquidez con garantía inmobiliaria y créditos para pago de pasivos hipotecarios –http://www.banxico.org.Mx/sistem–financiero/Publicaciones/indicadores–básicos–de–créditos–a–la–vivienda/%7B905E5C12-E79A–D469-F21C–2B76D868B70F%7D.pdf–, características esenciales que los diferencian de los demás, a decir, entre otros, automotrices, de nómina o personales; sin que lo pactado en el contrato base de la acción como objeto principal –de mutuo– tenga alguna de esas características.


"Lo dicho, aunado a que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para evaluar lo notoriamente excesivo de los intereses pactados, se puede tener en cuenta el Costo Anual Total (CAT) de operaciones similares, por ser el que constituye el costo más alto del financiamiento al incorporarse en él todos los costos y gastos inherentes del crédito.


"En ese orden de ideas se estima que, al tratarse el documento base de la acción de un contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, del que no se tiene referencia del destino del dinero mutuado, no puede legalmente considerarse que mediante éste se hubiera otorgado al deudor un préstamo para la adquisición, autoconstrucción, remodelación o mejoramiento de la vivienda, para la liquidez de un préstamo con garantía inmobiliaria o para el pago de pasivos hipotecarios; pues solamente en estos casos se estaría ante un crédito hipotecario, ya que la constitución de la garantía, como en el caso concreto, la hipotecaria, es una cuestión accesoria al contrato principal.


"Así, al no desprenderse del contrato base de la acción el destino del numerario materia del mismo, se considera que este último es libre, por lo que el referente bancario con el que guarda similitud, no es al de un crédito hipotecario, sino el correspondiente a un préstamo otorgado mediante tarjetas de crédito, por lo que el Costo Anual Total (CAT) que se debía emplear es el de estas últimas que reporten un valor más alto en la fecha más próxima a la de la suscripción del contrato referido, esto es, al mes de junio de dos mil doce, al ser mediante el cual se informa cuál es el costo del crédito para los usuarios de las mismas.


"En esos términos se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 57/2016 (10a.), publicada el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis en el Semanario Judicial de la Federación, de texto siguiente:


"‘USURA. EN LA EVALUACIÓN DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, EL COSTO ANUAL TOTAL (CAT) QUE REPORTE EL VALOR MÁS ALTO RESPECTO A OPERACIONES SIMILARES, ES UN REFERENTE FINANCIERO ADECUADO PARA SU ANÁLISIS, CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN ES UN TÍTULO DE CRÉDITO. Sin desconocer que la elección del referente bancario a cargo del órgano jurisdiccional es una cuestión cuya idoneidad dependerá de su adecuación o no a la similitud del caso, tratándose de asuntos en los que el documento base de la acción es un título de crédito, genera certidumbre emplear como referente el Costo Anual Total (CAT), que reporte el valor más alto para operaciones similares y corresponda a la fecha más próxima a la suscripción del título de crédito respectivo, por tratarse de un referente financiero de naturaleza activa que informa cuál es el costo de un crédito para los clientes o usuarios del crédito. Este referente, al ser un porcentaje anual que mide el costo de un financiamiento, permite efectuar comparaciones entre las diferentes ofertas de crédito al incorporar todos los costos y gastos inherentes del crédito, como son la tasa de interés, las comisiones, primas de seguros que el cliente deba pagar de conformidad con su contrato de crédito, excepto el impuesto al valor agregado aplicable, además de otros elementos como la garantía exigida y la periodicidad o frecuencia de pago. Entre otras ventajas, al tratarse de un indicador que incorpora varios elementos, lleva a una sobrevaluación del costo del dinero, de manera que su uso como referente es útil para advertir indiciariamente una tasa de interés usuraria, en tanto refiere al costo del dinero tolerado en el mercado del crédito. También, permite una comparación acorde a diferentes tipos de crédito, de manera que el juzgador puede tomar el CAT de un crédito hipotecario para créditos con garantías de este tipo o el CAT de una tarjeta de crédito para créditos quirografarios, etcétera; respecto de la cual el juzgador tiene un amplio margen de aplicación, pues a partir del análisis del resto de los parámetros está en aptitud de aplicar su potestad jurisdiccional y aplicar el porcentaje que corresponda según el tipo de crédito, su monto, el mercado al que se dirige y otras circunstancias útiles para su resolución. Al margen de lo anterior, si el juzgador considera que es el caso de aplicar una tasa diferente del CAT, debe justificar adecuadamente su decisión.’


"Asimismo, resulta ilustrativa a lo anterior la tesis 1a. CCLII/2016 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 916, del Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de texto siguiente:


"‘USURA. LAS TASAS DE INTERÉS DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS QUE CONFORMAN EL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO, GOZAN DE LA PRESUNCIÓN DE NO SER USURARIAS. De conformidad con los párrafos sexto y séptimo del artículo 28 de la Constitución Federal, el Banco de México constituye el Banco Central Nacional que procura y fortalece la estabilidad y desarrollo económico del país; organismo que cuenta con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo la efectividad de su normativa y proveer su observancia, especialmente por lo que hace a las operaciones relativas al mercado del crédito que se ofrece al público en general, en tanto la Constitución expresamente le confiere al Banco de México la tarea de regular, en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a otras autoridades competentes, los cambios, así como la intermediación de los servicios financieros. Y en términos de las leyes que regulan la transparencia de los servicios financieros, también el Banco de México vigila que los créditos que ofrecen las instituciones bancarias al público en general se otorguen en condiciones accesibles y razonables; de ahí que las tasas de interés ofrecidas en los créditos operados por las instituciones bancarias gozan de una presunción de no ser excesivas ni usurarias de acuerdo a como lo proscribe el numeral 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.’


"Sin que obste a lo previo el que sea criterio de este órgano jurisdiccional que, cuando en los indicadores básicos de las tasas del Costo Anual Total (CAT) de las tarjetas de crédito que expide el Banco de México se establezca una diferencia excesiva entre la más alta con las restantes, la primera de éstas deba eliminarse al rebasar de manera sustancial el equilibrio guardado para la generalidad de las mismas, y en esa medida tener en consideración la inmediata inferior más baja como parámetro para evaluar lo notoriamente excesivo de los intereses estipulados, pues también debe tenerse en cuenta que, para que así se haga, se debe atender a cada caso en particular, ponderando las circunstancias del asunto.


"De ahí lo fundado de los conceptos de violación, pues lo resuelto por la autoridad responsable en torno al tema de la usura, efectivamente no debió basarse en el CAT establecido para los créditos a los hogares, sino al relativo a los usuarios de tarjetas de crédito, siendo por consecuencia incorrectos los fundamentos y motivos que sobre el tema expuso la Sala responsable.


"No pasa inadvertido para este órgano colegiado que el quejoso señala que la autoridad responsable, para determinar si en el contrato base de la acción existió usura, debió basarse en la Tasa de interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP), sin referirse expresamente al indicador relativo al Costo Anual Promedio (CAT) (sic), pues de acuerdo a los indicadores básicos de tarjeta de crédito publicada (sic) por el Banco de México, la referida tasa se utiliza para calcular el Costo Anual Promedio (CAT) (sic), de modo que, en realidad, al parámetro que se refiere el quejoso, es al costo anual promedio para tarjetas de crédito, como incluso se desprende de los cuadros que insertó a sus conceptos de violación.


"En ese orden de ideas, procede conceder el amparo al quejoso para los efectos que a continuación se precisan. "SEXTO. Atento a lo anterior con fundamento en el artículo 77, fracción II, segundo párrafo, en cumplimiento a esta resolución de amparo, la autoridad responsable deberá:


"1. Dejar sin efecto la sentencia reclamada;


"2. Dictar una nueva resolución en la que deberá reiterar todo aquel pronunciamiento que no sea materia de la protección constitucional; y,


"3. Atento a las consideraciones expuestas, con base en el indicador denominado Costo Anual Promedio (CAT), para tarjetas de crédito, deberá determinar si en el contrato base de la acción existe usura y, con libertad de jurisdicción resolver lo procedente.


"La protección constitucional otorgada se hace extensiva a los actos de ejecución al no reclamarse por vicios propios."


b) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo civil 451/2019, en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, en lo que interesa, resolvió:


"SEXTO. Los conceptos de violación planteados son infundados.


"De la resolución reclamada se aprecia que la Magistrada responsable estimó que el Juez de primera instancia actuó correctamente al considerar como elemento objetivo para evaluar de lo notoriamente excesivo de los intereses estipulados, el Costo Anual Total (CAT) de un crédito hipotecario. Ello, explicó, porque el adeudo objeto del juicio de origen se encuentra garantizado con una hipoteca y porque así lo autoriza expresamente la Primera Sala del Máximo Tribunal de la Nación.


"Explicó que contrario a lo que sostiene el apelante, el Costo Anual Total (CAT) incorpora todos los costos y gastos inherentes al crédito como son tasas de interés, comisiones, bonificaciones, primas de seguro que el cliente debe pagar de conformidad a su contrato de crédito, gastos por servicios financieros, etcétera.


"Agregó que de la jurisprudencia 57/2016 (10a.), sustentada por la Primera Sala se advierte que el Costo Anual Total (CAT) de una tarjeta de crédito se toma como referente cuando se trata de créditos quirografarios, calidad que no detenta el que fue objeto del juicio de origen, pues éste cuenta con garantía hipotecaria, por lo que corresponde aplicar el Costo Anual Total (CAT) para créditos con dicha garantía real y no el que pretende el recurrente.


"Por su parte, la quejosa alega que la autoridad responsable interpreta en forma incorrecta el agravio relativo con lo que viola lo dispuesto en el artículo 236 del Código de Procedimientos Civiles, así como la garantía de congruencia y exhaustividad que toda resolución debe observar.


"Menciona básicamente que en su motivo de inconformidad estableció que el Juez de primer grado se equivocó al aplicar ‘el indicador del costo de créditos hipotecarios’, porque éste como su nombre lo dice se refiere a cuánto cuesta el otorgamiento de un crédito hipotecario que no es el caso, por lo que debió acudir ‘al indicador de tasas de interés efectivas de tarjetas de crédito’.


"Lo anterior así planteado es infundado.


"Al resolver la contradicción de tesis 208/2015, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


"‘... no es el análisis inmanente de la tasa de interés el que sirve para calificar si los réditos son notoriamente excesivos (criterio objetivo); sino que esa calificación debe derivarse del estudio que el juzgador realice de los distintos factores que puedan generarle convicción sobre la usura, que en forma enunciativa y no taxativa, componen los parámetros guía descritos en los incisos a) al i), pues el precisado en el punto j), constituye una formulación abierta, propia del arbitrio judicial que se le confiere al juzgador para realizar el examen correspondiente.


"‘Por otra parte, esta Primera Sala reconoció que no se puede fijar un criterio abstracto que abarque todas las posibles combinaciones de factores que pueden converger: motivos, fines, condiciones, plazos, montos, causas, entre otros, que dan lugar a la suscripción del pagaré; así como a las necesidades, urgencias, vulnerabilidad, posición económica o social, sujetos intervinientes (institución del sistema financiero), sociedades o comerciantes.


"‘La formulación de los parámetros guía, en los que se dejó abierta la posibilidad de los elementos que al juzgador le puedan servir para generarle convicción en la calificación de la usura, de un lado, y de otro, el reconocimiento de que serán las distintas combinaciones de factores los que pueden dar o no lugar a la calificación de lo notoriamente excesivo de los intereses; conduce a reafirmar que no se exige la concurrencia de cada uno de los elementos que conforman los parámetros guía para la calificación objetiva de la usura.


"‘En tales condiciones, conforme a la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 350/2013, esta Primera Sala reafirma que la evaluación objetiva de lo notoriamente excesivo de los intereses, no se reduce al examen inmanente de la tasa de interés, sino que debe atenderse a la convergencia de los distintos factores que comprenden los parámetros guía, complementada con la condición subjetiva del deudor, cuya concurrencia permite una diversidad de combinaciones, a partir de las cuales, el juzgador conforme a su libre arbitrio, deberá examinar y, en su caso, justificar la decisión que adopte respecto a la advertencia de la usura de los réditos estipulados, para proceder a su reducción prudente.


"‘B) Problema de suficiencia probatoria. Los criterios colisionan en el entendimiento de la existencia de prueba en autos de los parámetros guía y las condiciones de vulnerabilidad o desventaja, con relación a la operatividad de los hechos notorios, para realizar el examen sobre la usura.


"‘Lo cual permite formular la siguiente interrogante: ¿La jurisprudencia por contradicción de tesis 350/2013, restringe o no que se tomen en cuenta los hechos notorios sobre los parámetros guía que revistan esa calidad, de tal manera que solamente puedan generar convicción aquellos elementos que materialmente estén acreditados dentro de las actuaciones judiciales?


"‘La divergencia de criterios surge de la acotación que reiteradamente se utilizó en la ejecutoria que dirimió la contradicción de tesis 350/2013, al delimitar que el examen de lo notoriamente excesivo de los intereses, debería efectuarse a la luz de las constancias de autos y las pruebas que válidamente obren en actuaciones, respecto de los parámetros guía y las condiciones de vulnerabilidad del deudor.


"‘La acotación anterior, sin embargo, no tiene el alcance de restringir la apreciación de los hechos notorios, los cuales, por su concepción jurídica, no necesitan ser probados.


"‘En efecto, el Tribunal Pleno ha concebido a los hechos notorios, en el ámbito jurídico, como aquellos acontecimientos de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que habrá de emitirse la decisión, respecto a los cuales no hay duda ni discusión y, por ende, la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social en que ocurrió o donde se tramita el procedimiento. Por tanto, los Jueces pueden invocar los hechos notorios, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.


"‘Entonces, si los hechos notorios no son objeto de prueba, porque parten de la base de la convicción o certeza sobre su existencia, es inconcuso que no están alcanzados por la restricción de los factores que, al no tener la calidad de hechos notorios, están sujetos a prueba y, por ende, solamente cuando obre constancia de ellos, podrán ser apreciados por el juzgador.


"‘Así, la restricción probatoria para la evaluación de lo notoriamente excesivo del interés, en cuanto a que se realice «conforme a las constancias de autos», responde al fenómeno usurario que se abordó en la resolución de la contradicción de tesis 350/2013, a efecto de que, a pesar de que el juzgador debe evitar que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo; tal circunstancia no implicaba ni llevaba consigo ninguna regla de adquisición oficiosa de pruebas para verificar si se actualizaba o no la prohibición contenida en el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


"‘Los hechos notorios, por tanto, al no estar sujetos a prueba, pueden ser considerados en la evaluación del fenómeno usurario de los intereses.


"‘C) Problema de la aplicabilidad de la tasa de interés bancaria utilizada de referencia: Tasa de interés Efectiva Promedio Ponderada. (TEPP)


"‘El dilema planteado tiene su origen en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 350/2013, en ocasión al parámetro guía consistente en «g) Tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia.»


"‘Así, en la subsunción realizada por los tribunales contendientes, uno consideró la utilidad de acudir a la Tasa de interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP) para clientes no totaleros; y el otro, rechazó ese referente, al considerar que no era adecuado, tanto por su naturaleza jurídica, ajena a los títulos de crédito, como porque respondía al costo del servicio de la tarjeta de crédito y no a las condiciones subjetivas del deudor.


"‘Al respecto, esta Primera Sala reitera que, en la ejecutoria mencionada, la evaluación de lo notoriamente excesivo de la tasa de interés, precisa de orientarse en los parámetros guía, con un análisis complementario de la condición de vulnerabilidad que pudiera existir en el deudor, sin que pudiera existir un criterio abstracto que abarcara todas las posibles combinaciones de factores concurrentes.


"‘Entre los factores a considerar se encuentran precisamente las tasas de interés bancarias para operaciones similares, a efecto de que sirvan de referencia. En dicha ejecutoria, se destacó que «Aun cuando las tasas de interés bancarias son un buen referente, fijarlas como un parámetro único, impediría al juzgador que analizara las infinitas particularidades de los casos que se presenten.»


"‘En tanto que el análisis de los factores se dejó para la libre apreciación del juzgador, pero con la exigencia de justificar la decisión que adoptara.


"‘De lo anterior se colige que esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 350/2013, no tuvo la finalidad de acoger categórica y simplemente el criterio objetivo para calificar la usura; tampoco pretendió constreñir la apreciación a un solo tipo de factor o referente bancario. (aunque destacó que debe guardar similitud con la operación crediticia correspondiente)


"‘Los parámetros guía para evaluar objetivamente la notoriedad de lo excesivo de los intereses, con relación a la condición de vulnerabilidad que pudiera existir, implica encauzar u orientar la actividad del operador jurídico, en el ejercicio de su prudente arbitrio en el conocimiento del asunto, con la intención de evitar la arbitrariedad.


"‘La remisión a las tasas bancarias que sirvan de referencia, por ende, quedaron reservadas para operarlas en el ejercicio del arbitrio judicial, pues sería el juzgador, quien al elegir el referente financiero, quedaba constreñido a justificar su adecuación al caso, atento a la similitud que guarde con la naturaleza del crédito.


"‘Así las cosas, la divergencia de criterios que dio origen a la presente contradicción, se sustenta en un elemento propio de valoración jurisdiccional, conforme a sus propias particularidades, en donde se despliega el arbitrio judicial en el uso de un determinado referente financiero; de ahí que no pueda afirmarse que la adopción de uno u otro indicador sea incorrecta.


"‘Ahora bien, los aspectos que corresponden a la valoración jurisdiccional, ciertamente, tornaría inexistente la contradicción de tesis en este tema; sin embargo, concurre con un aspecto de mayor relevancia, derivado de que el diferendo tiene ocasión en el sentido y alcance que los tribunales contendientes le han dado a una jurisprudencia que, hasta este apartado, se ha contextualizado, lo que justifica la necesidad de disipar la incertidumbre generada en su aplicación y, por tanto, resulta óptimo erigir una pauta que sirva de referente para dicha encomienda.


"‘Bajo ese contexto, sin desconocer que la elección del referente bancario a cargo del órgano jurisdiccional, es una cuestión cuya idoneidad dependerá de su adecuación o no a la similitud del caso, en el entendido de que dicho empleo referencial deberá quedar justificado; esta Primera Sala encuentra que tratándose de asuntos en los que el documento base de la acción es un título de crédito, genera certidumbre emplear como referente el Costo Anual Total (CAT) que reporte el valor más alto, de entre los que publica el Banco de México o la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, para operaciones similares y correspondiente a la fecha más próxima a la suscripción del título de crédito respectivo, por tratarse de un referente financiero de naturaleza activa, es decir, que informa cuál es el costo de un crédito para los clientes o usuarios del crédito.


"‘En el entendido de que el CAT «más alto» es el referente que generará mayor convicción en el juzgador, sobre si la tasa de interés pactada tiene o no visos de excesiva, tomando en consideración de que el comparativo tendrá lugar desde la perspectiva del máximo valor que el CAT reporte conforme a las reglas que rigen a las instituciones bancarias en el mercado crediticio y que, por ende, goza de la presunción legal de ser el límite de lo que no podría considerarse usurario.


"‘Asimismo, este referente y la obligación de darlo a conocer al público, surgió ante el incremento desproporcionado de las comisiones por servicios bancarios en perjuicio del consumidor, por virtud de lo cual, a través de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, y de las disposiciones emitidas por el Banco de México en materia de publicidad sobre los costos, tarifas y tasas de interés de los diferentes productos que ofrecen al público, se hizo imperativa la publicación de tal indicador, lo que permite no sólo una mayor competencia entre los bancos y un ligero freno a la escalada en las comisiones y tasas de interés, también permite al usuario una mayor posibilidad de comparar los productos que ofrecen los bancos, para así tomar una mejor decisión sobre el que le ofrece mejores servicios a menores costos.


"‘Precisamente, por ser un porcentaje anual que mide el costo integral de un financiamiento, permite efectuar comparaciones entre las diferentes ofertas de crédito, al incorporar todos los costos y gastos inherentes del crédito, como son la tasa de interés, las comisiones, primas de seguros que el cliente deba pagar de conformidad a su contrato de crédito, excepto el IVA aplicable, además de otros elementos como la garantía exigida y la periodicidad o frecuencia de pago.


"‘Entre otras ventajas, al tratarse de un indicador que incorpora varios elementos, lleva a una sobrevaluación del costo del dinero, de manera que su uso como referente, es útil para advertir indiciariamente una tasa de interés usuraria, en tanto refiere al costo del dinero tolerado en el mercado del crédito.


"‘También, permite una comparación acorde a diferentes tipos de crédito, de manera que el juzgador puede tomar el CAT de un crédito hipotecario, para créditos con garantías de este tipo o el CAT de una tarjeta de crédito para créditos quirografarios e incluso dentro de estos créditos analizar el segmento de crédito:


"‘• Bajo (tarjetas con límite de hasta $4,500)


"‘• Medio (tarjetas con una línea de crédito entre $4,501 y $8,000)


"‘• Alto (tarjetas con una línea de crédito entre $8,001 y $15,000)


"‘• Muy alto (tarjetas con una línea de crédito mayor a $15,001)


"‘Por otro lado, si bien no hay un registro centralizado de los CAT aplicables a todos los créditos, préstamos y financiamientos, el Banco de México y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, publican estadísticas de los CAT correspondientes a ciertas operaciones crediticias básicas de las entidades financieras, cuya consulta es de fácil acceso para los juzgadores, pues se trata de información que se hace pública en los portales oficiales de dichas instituciones (http://www.banxico.org.mx o http://condusef.gob.mx), a partir de la cual el juzgador tiene un amplio margen de aplicación, pues está en aptitud de emplear el referente, cuyas características más se acerquen al acto jurídico generador del crédito materia del juicio que resuelve, en cuya elección le es indispensable examinar el resto de los parámetros, a partir de lo cual estará en aptitud de ejercer su potestad jurisdiccional y aplicar el porcentaje que corresponda según el tipo de crédito, la fecha de la operación, su monto, el mercado al que se dirige y otras circunstancias útiles para su resolución.


"‘Así, el referente CAT constituye un indicador financiero adecuado que, además de: asequible, dinámico, claro, de dominio generalizado, conocido, regulado, público y sencillo, auxilia al juzgador en su labor y eventualmente permitirá alcanzar un criterio judicial relativamente uniforme.


"‘Lo anterior, en el entendido de que esta Primera Sala reitera que dado que el análisis de usura no está constreñido a uno solo de los parámetros guía, sino a que el juzgador bajo su libre apreciación, tenga elementos suficientes e idóneos para llegar a una conclusión, si éste estima que en el caso concreto sometido a su jurisdicción debe aplicarse algún otro indicador financiero, dadas las circunstancias particulares, conserva su facultad de hacerlo, siempre que su decisión se encuentre debidamente fundada y motivada.’"


"De la mencionada contradicción de tesis surgió la jurisprudencia 55/2016, aprobada en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, de rubro y texto:


"‘PAGARÉ. LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, NO EXIGE QUE TODOS LOS PARÁMETROS GUÍA O LA CONDICIÓN SUBJETIVA, DEBAN QUEDAR ACREDITADOS EN LA CALIFICACIÓN DE USURA, PARA PROCEDER A SU REDUCCIÓN PRUDENCIAL. De acuerdo con la ejecutoria emitida en la contradicción de tesis 350/2013, que dio origen a las tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.), y 1a./J. 47/2014 (10a.), de rubros: «PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]»; y «PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.» Debe entenderse que la evaluación objetiva de lo notoriamente excesivo de los intereses, no precisa de la evidencia de todos y cada uno de los elementos que conforman los parámetros guía (tipo de relación existente entre las partes, calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si es que la actividad del acreedor se encuentra regulada; destino o finalidad del crédito; monto del crédito; plazo del crédito; existencia de garantías para el pago del crédito; tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan; la variación del índice inflacionario nacional durante la vida del adeudo; las condiciones del mercado y otras cuestiones que generen convicción en el juzgador), así como el elemento subjetivo (condición de vulnerabilidad o desventaja); sino que el examen debe atender a la diversidad de combinaciones que pueden establecerse con la concurrencia de los distintos factores y particularidades del caso, que en suma deberán ser apreciados por el juzgador conforme a su libre arbitrio quien, en su caso, deberá justificar la decisión respecto a la usura de los réditos estipulados, para proceder a su reducción prudencial. Así, resulta inaceptable que la calificación de lo notoriamente excesivo de los intereses se circunscriba a la apreciación inmanente de la tasa de interés.", Décima Época, registro digital: 2013067, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, constitucional, civil, Tesis: 1a./J. 55/2016 (10a.), página 867. "Pues bien, del contenido de la ejecutoria parcialmente transcrita y de la jurisprudencia anterior se obtiene que:


"‘1. El análisis inmanente de la tasa de interés para calificar si los réditos son notoriamente excesivos (criterio objetivo) debe derivar del estudio que el juzgador realice de los distintos factores que puedan generarle convicción sobre la usura, que en forma enunciativa y no taxativa componen los parámetros guía.


"‘2. La evaluación objetiva de lo notoriamente excesivo de los intereses no se reduce al examen inmanente de la tasa de interés, debe atender a la convergencia de los distintos factores que comprenden los parámetros guía complementada con la condición subjetiva del deudor, cuya concurrencia permite una diversidad de combinaciones a partir de las cuales el juzgador conforme a su libre arbitrio debe examinar y, en su caso, justificar la decisión que adopte respecto a la advertencia de la usura de los réditos estipulados, para proceder a su reducción prudente.


"‘3. La acotación anterior no tiene el alcance de restringir la apreciación de los hechos notorios, ya que por su concepción jurídica no necesitan ser probados.


"‘4. Los hechos notorios en el ámbito jurídico, son aquellos acontecimientos de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que habrá de emitirse la decisión, respecto a los cuales no hay duda ni discusión y, por ende, la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social en que ocurrió o donde se tramita el procedimiento; de ahí que los Jueces pueden invocarlos en la evaluación del fenómeno usurario de los intereses aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.


"‘5. La evaluación de lo notoriamente excesivo de la tasa de interés precisa de orientarse en los parámetros guía, con un análisis complementario de la condición de vulnerabilidad del deudor, sin que exista un criterio abstracto que abarque todas las posibles combinaciones de factores concurrentes.


"‘6. Entre los factores a considerar se encuentran precisamente las tasas de interés bancarias para operaciones similares, a efecto de que sirvan de referencia.


"‘7. La remisión a las tasas bancarias que sirvan de referencia quedan reservadas para operarlas en el ejercicio del arbitrio judicial, pues es el juzgador quien al elegir el referente financiero queda constreñido a justificar su adecuación al caso, atento a la similitud que guarde con la naturaleza del crédito.


"‘8. La elección del referente bancario a cargo del órgano jurisdiccional es una cuestión cuya idoneidad dependerá de su adecuación o no a la similitud del caso, en el entendido de que dicho empleo referencial deberá quedar justificado.


"‘9. El Costo Anual Total (CAT) que reporte el valor más alto de entre los que publica el Banco de México o la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, para operaciones similares y correspondiente a la fecha más próxima a la suscripción del documento respectivo; en el entendido de que el CAT «más alto» es el referente que generará mayor convicción en el juzgador sobre si la tasa de interés pactada tiene o no visos de excesiva, tomando en consideración que el comparativo tendrá lugar desde la perspectiva del máximo valor que el CAT reporte conforme a las reglas que rigen a las instituciones bancarias en el mercado crediticio y que, por ende, goza de la presunción legal de ser el límite de lo que no podría considerarse usurario.


"‘10. Precisamente por ser un porcentaje anual que mide el costo integral de un financiamiento, permite efectuar comparaciones entre las diferentes ofertas de crédito al incorporar todos los costos y gastos inherentes del crédito, como son la tasa de interés, las comisiones, primas de seguros que el cliente deba pagar de conformidad a su contrato de crédito, excepto el IVA aplicable, además de otros elementos como la garantía exigida y la periodicidad o frecuencia de pago.


"‘11. Al tratarse de un indicador que incorpora varios elementos lleva a una sobrevaluación del costo del dinero, de manera que su uso como referente es útil para advertir indiciariamente una tasa de interés usuraria, en tanto refiere al costo del dinero tolerado en el mercado del crédito y permite una comparación acorde a diferentes tipos de crédito, de manera que el juzgador puede tomar el CAT de un crédito hipotecario para créditos con garantías de este tipo o el CAT de una tarjeta de crédito para créditos quirografarios.


"‘12. Si bien no existe un registro centralizado de los CAT aplicables a todos los créditos, préstamos y financiamientos, el Banco de México y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, publican estadísticas de los CAT correspondientes a ciertas operaciones crediticias básicas de las entidades financieras cuya consulta es de fácil acceso para los juzgadores, pues se trata de información que se hace pública en los portales oficiales de dichas instituciones (http://www.banxico.org.mx o http://condusef.gob.mx), a partir de la cual el juzgador tiene un amplio margen de aplicación pues está en aptitud de emplear el referente cuyas características más se acerquen al acto jurídico generador del crédito materia del juicio que resuelve, en cuya elección le es indispensable examinar el resto de los parámetros, a partir de lo cual estará en aptitud de ejercer su potestad jurisdiccional y aplicar el porcentaje que corresponda según el tipo de crédito.


"‘Pues bien, trasladadas las anteriores premisas a este asunto se concluye que fue correcto que la Magistrada responsable confirmara la decisión de la Juez de primer grado, en cuanto a considerar como parámetro guía el Costo Anual Total (CAT) relativo a las tasas de interés de crédito a los hogares, que aparece en el documento agregados monetarios y actividad financiera en marzo de dos mil diecisiete publicado por el Banco de México.


"‘La otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación –en la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto se transcribirán más adelante– consideró que el reconocimiento de adeudo no es un contrato aunque al acto concurra la parte acreedora, dado que no tiene por objeto crear, ni transferir obligaciones y derechos. Es, como su nombre lo indica, una manifestación unilateral de voluntad por parte del deudor que reconoce adeudar una suma determinada de dinero; reconocimiento que supone la existencia anterior de un contrato o acto jurídico que dio origen a esa obligación reconocida.


"‘Agregó que nada se opone a que pueda legalmente otorgarse eficacia plena al reconocimiento de adeudo por cantidad líquida, pues no obstante ser una simple declaración de voluntad del deudor y que no se trata de crear una obligación «ex novo» a modo de oferta, sí revela y pone de manifiesto una obligación preexistente cuyo origen y desenvolvimiento a través del tiempo no se conoce con detalle, pero queda revelada por el reconocimiento hecho por el deudor; máxime si dicha manifestación da origen al nacimiento de un título que la legitima y obliga a su cumplimiento como es la escritura pública en que se funda la acción respectiva.


"‘Esos razonamientos se contienen en la tesis aislada consultable en la página 75 del Volumen 79, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, del contenido siguiente:


"‘«RECONOCIMIENTO DE ADEUDO. NATURALEZA JURÍDICA. El reconocimiento de adeudo no es, ciertamente, un contrato, aunque al acto concurra la parte acreedora, porque no tiene por objeto crear, ni transferir obligaciones y derechos. Es, como su nombre lo indica, una manifestación unilateral de voluntad por parte del deudor que reconoce adeudar una suma determinada de dinero; reconocimiento que supone la existencia anterior del contrato o acto jurídico que dio origen a esa obligación reconocida. Por la misma razón, la ley no incluye el reconocimiento de adeudo entre los actos unilaterales de voluntad, a los que expresamente reconoce como fuentes productoras de obligaciones, como son: la oferta pública de venta, la promesa de recompensa, la estipulación a favor de tercero, la expedición de documentos civiles a la orden o al portador, en términos de los artículos 1860 a 1881 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, enumeración ésta que no tiene carácter limitativo, sino enunciativo, ya que existen actos unilaterales de voluntad que la ley no menciona como fuentes productoras de obligaciones, pero que, evidentemente, deben reconocerse como tales; entre estos actos que la ley no enumera, pueden señalarse: la oferta pública de permuta, la oferta pública de arrendamiento, el reconocimiento de adeudo o también el perdón, la remisión de deuda, etcétera. Sin embargo, conforme a los artículos 1858 y 1859 del Código Civil mencionado, nada se opone a que pueda legalmente otorgarse eficacia plena al reconocimiento de adeudo por cantidad líquida, pues no obstante ser una simple declaración de voluntad del deudor, y que no se trata de crear una obligación a modo de oferta, sí revela y pone de manifiesto una obligación preexistente, cuyo origen y desenvolvimiento a través del tiempo no se conoce con detalle, pero queda revelada por el reconocimiento hecho por el deudor, máxime si dicha manifestación da origen al nacimiento de un título que la legitima y obliga a su cumplimiento, como es la escritura pública en que consta el título ejecutivo en que se funda la acción respectiva.»


"‘Luego, si en el documento base de la acción consistente en la escritura pública ********** de diez de marzo de dos mil diecisiete, relativa al «convenio de reconocimiento de adeudo con interés y garante hipotecario», se estableció como antecedentes:


"‘I. DE PROPIEDAD Y REGISTRALES. Declara el señor **********, quien es propietario del lote urbano fracción número ********** ubicado en calle ********** sin número con una superficie de **********. ...


"‘II. Declara el señor ********** «EL DEUDOR» que ha solicitado a «EL ACREEDOR», un plazo para pagar los diversos adeudos que tiene actualmente, hasta por la cantidad señalada en la cláusula primera de este convenio, mismos que recibió con anterioridad al presente acto y fueron destinados para la redención de pasivos.


"‘III. Manifiesta el señor ********** que derivado de diversas operaciones que tiene a la fecha de firma del presente instrumento un adeudo con «EL ACREEDOR» por la cantidad de $********** (********** de pesos 00/100 M.N.).


"‘IV. Sigue manifestando que también ha decidido celebrar convenio de reconocimiento de adeudo con interés y garante hipotecario con la señora **********, respecto del importe consignado en la cláusula primera de este instrumento. ...’


"Y, como cláusulas:


"PRIMERA. RECONOCIMIENTO DE ADEUDO. ‘EL DEUDOR’ reconoce adeudar a ‘EL ACREEDOR’ la cantidad de $********** (********** de pesos 00/100 M.N.) entendiéndose que dentro del límite del adeudo no quedan comprendidos los intereses y gastos que deba pagar ‘EL DEUDOR’ y que se estipulan en el presente instrumento.


"SEGUNDA. PLAZO DEL CONVENIO. El plazo de este convenio es de 1 (un) año, a partir de la fecha de firma del presente, terminando el día 9 (nueve) de marzo del 2018 (dos mil dieciocho) en la inteligencia de que permanecerá vigente hasta tanto ‘EL DEUDOR’ liquide el adeudo con sus respectivos intereses derivados del presente contrato.


"TERCERA. PAGOS. ‘EL DEUDOR’ se obliga a pagar el adeudo aquí reconocido al ‘ACREEDOR’, mediante una sola exhibición el día 9 (nueve) de marzo de 2018 (dos mil dieciocho), sin perjuicio de poder realizar pagos.


"CUARTA. ‘EL DEUDOR’ deberá realizar los pagos establecidos en el presente instrumento en el domicilio de ‘EL ACREEDOR’ ubicado en calle ********** letra ‘**********’ en la ciudad de Celaya, Guanajuato.


"QUINTA. TASA DE INTERÉS ORDINARIO. ‘EL DEUDOR’ se obliga a pagar a ‘EL ACREEDOR’ intereses ordinarios sobre saldos insolutos mensuales de las sumas adeudadas, a la tasa del 3 % (tres por ciento) mensual. Pagos que se deberán realizar en forma mensual los días 10 (diez) de cada mes, en el domicilio de ‘EL ACREEDOR’ ubicado en calle ********** letra ‘**********’ en la ciudad de Celaya, Guanajuato durante la vigencia del presente convenio.


"Los intereses se calcularán sobre la base de 30 (treinta) días que se causarán sobre saldos insolutos.


"SEXTA. TASA DE INTERÉS MORATORIO. ‘EL DEUDOR’ se obliga a pagar a ‘EL ACREEDOR’ intereses moratorios sobre cualquier porción vencida y no pagada del presente reconocimiento de adeudo, desde el día de su vencimiento hasta el de su pago total, a la tasa del ********** % (********** por ciento) mensual, sobre saldos insolutos correspondiente a cada uno de los meses que dure la mora y hasta el pago total principal y sus accesorios, los pagos correspondientes a los intereses moratorios establecidos en el presente instrumento se deberán pagar en el domicilio de ‘EL ACEEDOR’ ubicado en calle ********** letra ‘**********’ en la ciudad de Celaya, Guanajuato.


"SÉPTIMA. PAGOS ANTICIPADOS. ‘EL DEUDOR’ podrá pagar anticipadamente, total o parcialmente, el importe del adeudo, con sus respectivos intereses. Los pagos parciales anticipados se aplicarán, a la amortización del adeudo y sus accesorios, en la forma que ‘EL ACREEDOR’ determine.


"OCTAVA. GARANTÍA. En garantía del pago del adeudo, intereses ordinarios y moratorios y demás obligaciones a cargo de ‘EL DEUDOR’ derivadas de este convenio, de la ley o de las resoluciones judiciales dictadas a favor de ‘EL ACREEDOR’ con motivo del referido convenio, ‘EL DEUDOR’ otorga como garantía hipotecaria el inmueble descrito en el antecedente I primero de este instrumento.


"Es inconcuso que el pacto contenido en el basal tiene su origen en un mutuo con interés y garantía hipotecaria.


"Del artículo 1880 del Código Civil, se colige que el mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. En ese tipo de acuerdo de voluntades se puede contener una estipulación sobre intereses, caso en el que se denomina mutuo con interés.


"En el contrato de mutuo de forma ordinaria participan dos partes, por un lado, el mutuante, que es quien se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles y, por otro, el mutuario, que es quien se obliga a la devolución de referencia.


"En la celebración de este tipo de contratos principales es común que el acreditante o el mutuante busque la manera de asegurar el cumplimiento de la obligación de pago asumida por el acreditado o mutuario, en algunas ocasiones los mencionados en primer término exigen que participe un tercero con el carácter de deudor solidario y, en otras obligan que de manera paralela se celebre un contrato accesorio de hipoteca a fin de garantizar el pago de la obligación asumida por el acreditado o mutuario.


"De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2387 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, la hipoteca es un derecho real de garantía en favor del acreedor con la finalidad de garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.


"En este contexto jurídico, tenemos que ********** y ********** celebraron un contrato de mutuo por medio del cual la primera transfirió la propiedad de la suma de $********** (********** pesos 00/100 M.N.) al segundo, quien se obligó a devolverlo. Acuerdo de voluntades en el que estipularon que se generarían intereses tanto ordinarios como moratorios.


"Hasta este punto, podemos decir que el indicador o parámetro guía similar a la operación contractual de que se trata es el Costo Anual Total (CAT), relativo a la tasa de interés más alta para créditos revolventes asociados con las tarjetas de crédito, en razón de que el mutuo, origen del documento basal, substancialmente es un préstamo de dinero, por lo que es posible asimilar los intereses ordinarios y moratorios que se generan con aquellos relativos a las operaciones con tarjeta de crédito.


"Sin embargo, no es posible pasar por alto que el deudor garantizó el cumplimiento de su obligación de pago con un bien inmueble de su propiedad; consecuentemente, el Costo Anual Total (CAT) relativo a las tasas de interés de crédito a los hogares constituye un referente financiero adecuado para evaluación del fenómeno usurario.


"Se estima que es el parámetro adecuado porque aun cuando en el caso se trata de un reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria respecto de un préstamo que se efectuó entre particulares, es indiscutible que la acreedora cuenta con una garantía (hipoteca) que respalda la obligación del deudor, lo que no sucede en los créditos revolventes asociados con las tarjetas de crédito, de ahí que generan intereses relativamente elevados en comparación con otros préstamos financieros. La razón estriba en que las instituciones bancarias, por lo general, otorgan esos créditos sin exigir garantías reales, únicamente con base en una estimación de viabilidad de pago a partir del análisis de solvencia crediticia y capacidad de cumplimiento del tarjetahabiente.


"De acuerdo con las leyes del mercado de crédito se justifica que la institución bancaria otorgante de una tarjeta de crédito obtenga un interés más elevado que el generado a través de otros productos financieros, debido a que ha asumido un alto riesgo de que el tomador del préstamo no lo restituya en los términos acordados; además, el otorgamiento y administración del crédito le genera costos, entre ellos, la instalación y mantenimiento de sucursales bancarias y el pago de empleados.


"En este aspecto, los créditos revolventes asociados con las tarjetas de crédito pueden asimilarse a los créditos otorgados sin garantías reales en cuanto a su nivel de riesgo, porque en ambos casos el acreditante es titular de un crédito personal o quirografario, es decir, de un préstamo que a diferencia de los garantizados con bienes muebles o inmuebles (garantía real), no goza de los privilegios de éstos.


"En estos casos, la expectativa de pago de los acreedores está fincada sólo en la aparente capacidad y voluntad de cumplimiento de los deudores. Así, existe un riesgo de impago y, por ende, hay una similitud en el grado de compensación que está legitimado a percibir el acreedor por asumir ese riesgo.


"En tal virtud es razonable que al apreciar el carácter excesivo de los intereses de un crédito quirografario, el juzgador tome como referente algún indicador que refleje la compensación promedio que el suscriptor habría tenido que cubrir en el mercado financiero por el otorgamiento de un crédito cuyo riesgo de impago de ninguna manera es similar al litigioso, pues éste se encuentra garantizado con una hipoteca.


"Se invoca al respecto la jurisprudencia 1a./J. 57/2016 (10a.), emitida y aprobada por la Primera Sala del Alto Tribunal, que puede consultarse en la página 882 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, Décima Época, en la que se establece:


"‘USURA. EN LA EVALUACIÓN DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, EL COSTO ANUAL TOTAL (CAT) QUE REPORTE EL VALOR MÁS ALTO RESPECTO A OPERACIONES SIMILARES, ES UN REFERENTE FINANCIERO ADECUADO PARA SU ANÁLISIS, CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN ES UN TÍTULO DE CRÉDITO. Sin desconocer que la elección del referente bancario a cargo del órgano jurisdiccional es una cuestión cuya idoneidad dependerá de su adecuación o no a la similitud del caso, tratándose de asuntos en los que el documento base de la acción es un título de crédito, genera certidumbre emplear como referente el Costo Anual Total (CAT), que reporte el valor más alto para operaciones similares y corresponda a la fecha más próxima a la suscripción del título de crédito respectivo, por tratarse de un referente financiero de naturaleza activa que informa cuál es el costo de un crédito para los clientes o usuarios del crédito. Este referente, al ser un porcentaje anual que mide el costo de un financiamiento, permite efectuar comparaciones entre las diferentes ofertas de crédito al incorporar todos los costos y gastos inherentes del crédito, como son la tasa de interés, las comisiones, primas de seguros que el cliente deba pagar de conformidad con su contrato de crédito, excepto el impuesto al valor agregado aplicable, además de otros elementos como la garantía exigida y la periodicidad o frecuencia de pago. Entre otras ventajas, al tratarse de un indicador que incorpora varios elementos, lleva a una sobrevaluación del costo del dinero, de manera que su uso como referente es útil para advertir indiciariamente una tasa de interés usuraria, en tanto refiere al costo del dinero tolerado en el mercado del crédito. También, permite una comparación acorde a diferentes tipos de crédito, de manera que el juzgador puede tomar el CAT de un crédito hipotecario para créditos con garantías de este tipo o el CAT de una tarjeta de crédito para créditos quirografarios, etcétera; respecto de la cual el juzgador tiene un amplio margen de aplicación, pues a partir del análisis del resto de los parámetros está en aptitud de aplicar su potestad jurisdiccional y aplicar el porcentaje que corresponda según el tipo de crédito, su monto, el mercado al que se dirige y otras circunstancias útiles para su resolución. Al margen de lo anterior, si el juzgador considera que es el caso de aplicar una tasa diferente del CAT, debe justificar adecuadamente su decisión.’ "En tales condiciones, fue acertado que la Magistrada responsable confirmara la decisión del Juez natural de reducir las tasas de intereses ordinaria y moratoria establecidas en el documento base de la acción, en términos de la tasa de interés de crédito a los hogares que aparece en el documento denominado Agregados Monetarios y Actividad Financiera en marzo de 2017, porque es un indicador que refleja la compensación promedio que el suscriptor habría tenido que cubrir en el mercado financiero por el otorgamiento de un crédito similar al litigioso, esto es, que está garantizado a través de una hipoteca.


"Es (sic) ese sentido, la tesis de jurisprudencia que invoca la peticionaria del amparo de rubro: ‘USURA. TRATÁNDOSE DE TÍTULOS DE CRÉDITO SUSCRITOS EN FAVOR DE UN PARTICULAR, CUYAS ACTIVIDADES NO SE EQUIPAREN A LAS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, PARA EL ANÁLISIS DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES PACTADOS EN AQUÉLLOS, EL JUZGADOR PUEDE TOMAR EN CUENTA COMO PARÁMETRO LA TASA DE INTERÉS EFECTIVA PROMEDIO PONDERADA (TEPP) REGULADA POR EL BANCO DE MÉXICO, CONJUNTAMENTE CON LOS PARÁMETROS GUÍA ESTABLECIDOS EN LA JURISPRUDENCIA DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVA AL EXAMEN DE AQUÉLLA.’, lejos de beneficiarle le perjudica, dado que el crédito materia de litis no es posible equipararlo con los de naturaleza revolvente asociados a tarjetas de crédito bancarias.


"En vía de consecuencia, resulta infundado el concepto de violación, concerniente a la condena al pago de costas, toda vez que se hace depender de la procedencia de los motivos de inconformidad planteados, lo que no fue así.


"Así las cosas, ante lo ineficaz de los motivos de queja analizados, lo procedente es negar el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados.


"Negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución, en virtud de que no se les atribuye vicios propios. ..."


c) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo civil 104/2022, en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintidós, en la parte conducente, resolvió:


"QUINTO. Estudio del fondo del asunto.


"En el primer concepto de violación, la parte quejosa se duele de que la Sala responsable pasó por alto que el litigio tuvo como origen un contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria; que los contratantes son particulares no instituciones de crédito; que pactaron libremente el monto del adeudo, la fecha de pago y los intereses ordinarios y moratorios, así como que el acreedor asumió el riesgo de la posibilidad del no pago por parte de los deudores; parámetros que indican que, por tratarse de créditos entre particulares, resulta ilegal que al examinar la posible usura, la responsable atienda al CAT (Costo Anual Total) y otros factores establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como el TEPP (Tasa Efectiva Promedio Ponderada)


"Cita como apoyo las jurisprudencias de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, respectivamente, intituladas: ‘PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.’, ‘PAGARÉ. LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, NO EXIGE QUE TODOS LOS PARÁMETROS GUÍA O LA CONDICIÓN SUBJETIVA, DEBAN QUEDAR ACREDITADOS EN LA CALIFICACIÓN DE USURA, PARA PROCEDER A SU REDUCCIÓN PRUDENCIAL.’ y ‘USURA. TRATÁNDOSE DE TÍTULOS DE CRÉDITO SUSCRITOS EN FAVOR DE UN PARTICULAR, CUYAS ACTIVIDADES NO SE EQUIPAREN A LAS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, PARA EL ANÁLISIS DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES PACTADOS EN AQUÉLLOS, EL JUZGADOR PUEDE TOMAR EN CUENTA COMO PARÁMETRO LA TASA DE INTERÉS EFECTIVA PROMEDIO PONDERADA (TEPP) REGULADA POR EL BANCO DE MÉXICO, CONJUNTAMENTE CON LOS PARÁMETROS GUÍA ESTABLECIDOS EN LAS JURISPRUDENCIAS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVAS AL EXAMEN DE AQUÉLLA.’


"Insiste en que el CAT no tiene aplicación al caso, pues su origen versa precisamente sobre un contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria celebrado voluntariamente entre particulares, donde no intervinieron instituciones de crédito ni tampoco se otorgó el contrato para un crédito a la vivienda.


"Por lo tanto, aduce, no era aplicable la jurisprudencia citada por la responsable de rubro: ‘USURA. EN LA EVALUACIÓN DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, EL COSTO ANUAL TOTAL (CAT) QUE REPORTE EL VALOR MÁS ALTO RESPECTO A OPERACIONES SIMILARES, ES UN REFERENTE FINANCIERO ADECUADO PARA SU ANÁLISIS, CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN ES UN TÍTULO DE CRÉDITO.’, porque resuelve litigios que tienen un origen diverso al que se estudia en la especie, dado que en el juicio natural no se ventila el reclamo del pago de créditos para la vivienda otorgados por instituciones financieras.


"Ello, si se parte de que el origen del litigio es el incumplimiento de un contrato de mutuo con interés, que es diverso de un crédito para la obtención de una vivienda, acciones que ontológicamente son totalmente diferentes, resultando ilustrativa la tesis de rubro: ‘INTERESES MORATORIOS. EL JUZGADOR DEBE ANALIZAR LAS TASAS DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS SIMILARES A LA PACTADA, COMO LO ES LA (TEPP), SÓLO COMO UN REFERENTE PARA IDENTIFICAR LA USURA (NO COMO UN INDICADOR OBJETIVO ÚNICO), CONJUNTAMENTE CON EL RESTO DE LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS PARA, POSTERIORMENTE, CONFRONTARLOS CON LA TASA QUE SE TILDA DE USURARIA, A FIN DE CONTAR CON LOS ELEMENTOS NECESARIOS QUE PERMITAN REDUCIR PRUDENCIALMENTE AQUÉLLOS.’


"La promovente del amparo presenta algunos de los intereses ordinarios y moratorios cobrados a los usuarios de tarjetas de crédito según el Banco de México, para sostener que el interés impuesto para las tarjetas de crédito, que deben ser el referente comparativo con el contrato de mutuo con interés materia del juicio de origen, alcanza hasta 63.5 % mensual por parte de ********** y 68.5 % mensual por parte de **********.


"Así las cosas, refiere, es inconcuso que el interés moratorio del ********** % convenido y pactado por los contratantes del mutuo con interés no constituye usura, de conformidad con las propias publicaciones electrónicas del Banco de México.


"Asimismo, alega que la autoridad responsable tenía la obligación legal de analizar los aspectos objetivos y subjetivos para establecer que en el contrato base de la acción se actualizó el fenómeno de la usura, según la tesis siguiente: ‘INTERESES USURARIOS. EL JUZGADOR DEBE RAZONAR FUNDADA Y MOTIVADAMENTE LOS ASPECTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS, CON LA FINALIDAD DE DAR A LAS PARTES PLENA SEGURIDAD JURÍDICA EN LA REDUCCIÓN OFICIOSA DE AQUÉLLOS.’


"La parte quejosa alude como hecho notorio a lo resuelto por el Tercer Tribunal Colegido en Materia Civil de este Décimo Sexto Circuito, en el amparo directo civil número 31/2019.


"El sintetizado concepto de violación es infundado.


"Al resolver la contradicción de tesis 208/2015, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


"‘... no es el análisis inmanente de la tasa de interés el que sirve para calificar si los réditos son notoriamente excesivos (criterio objetivo); sino que esa calificación debe derivarse del estudio que el juzgador realice de los distintos factores que puedan generarle convicción sobre la usura, que en forma enunciativa y no taxativa, componen los parámetros guía descritos en los incisos a) al i), pues el precisado en el punto j), constituye una formulación abierta, propia del arbitrio judicial que se le confiere al juzgador para realizar el examen correspondiente.


"‘Por otra parte, esta Primera Sala reconoció que no se puede fijar un criterio abstracto que abarque todas las posibles combinaciones de factores que pueden converger: motivos, fines, condiciones, plazos, montos, causas, entre otros, que dan lugar a la suscripción del pagaré; así como a las necesidades, urgencias, vulnerabilidad, posición económica o social, sujetos intervinientes (institución del sistema financiero), sociedades o comerciantes.


"‘La formulación de los parámetros guía, en los que se dejó abierta la posibilidad de los elementos que al juzgador le puedan servir para generarle convicción en la calificación de la usura, de un lado, y de otro, el reconocimiento de que serán las distintas combinaciones de factores los que pueden dar o no lugar a la calificación de lo notoriamente excesivo de los intereses; conduce a reafirmar que no se exige la concurrencia de cada uno de los elementos que conforman los parámetros guía para la calificación objetiva de la usura.


"‘En tales condiciones, conforme a la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 350/2013, esta Primera Sala reafirma que la evaluación objetiva de lo notoriamente excesivo de los intereses, no se reduce al examen inmanente de la tasa de interés, sino que debe atenderse a la convergencia de los distintos factores que comprenden los parámetros guía, complementada con la condición subjetiva del deudor, cuya concurrencia permite una diversidad de combinaciones, a partir de las cuales, el juzgador conforme a su libre arbitrio, deberá examinar y, en su caso, justificar la decisión que adopte respecto a la advertencia de la usura de los réditos estipulados, para proceder a su reducción prudente.’


"B) Problema de suficiencia probatoria. Los criterios colisionan en el entendimiento de la existencia de prueba en autos de los parámetros guía y las condiciones de vulnerabilidad o desventaja, con relación a la operatividad de los hechos notorios, para realizar el examen sobre la usura.


"Lo cual permite formular la siguiente interrogante: ¿La jurisprudencia por contradicción de tesis 350/2013, restringe o no que se tomen en cuenta los hechos notorios sobre los parámetros guía que revistan esa calidad, de tal manera que solamente puedan generar convicción aquellos elementos que materialmente estén acreditados dentro de las actuaciones judiciales?


"La divergencia de criterios surge de la acotación que reiteradamente se utilizó en la ejecutoria que dirimió la contradicción de tesis 350/2013, al delimitar que el examen de lo notoriamente excesivo de los intereses, debería efectuarse a la luz de las constancias de autos y las pruebas que válidamente obren en actuaciones, respecto de los parámetros guía y las condiciones de vulnerabilidad del deudor.


"La acotación anterior, sin embargo, no tiene el alcance de restringir la apreciación de los hechos notorios, los cuales, por su concepción jurídica, no necesitan ser probados.


"En efecto, el Tribunal Pleno ha concebido a los hechos notorios, en el ámbito jurídico, como aquellos acontecimientos de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que habrá de emitirse la decisión, respecto a los cuales no hay duda ni discusión y, por ende, la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social en que ocurrió o donde se tramita el procedimiento. Por tanto, los Jueces pueden invocar los hechos notorios, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.


"Entonces, si los hechos notorios no son objeto de prueba, porque parten de la base de la convicción o certeza sobre su existencia, es inconcuso que no están alcanzados por la restricción de los factores que, al no tener la calidad de hechos notorios, están sujetos a prueba y, por ende, solamente cuando obre constancia de ellos, podrán ser apreciados por el juzgador.


"Así, la restricción probatoria para la evaluación de lo notoriamente excesivo del interés, en cuanto a que se realice ‘conforme a las constancias de autos’, responde al fenómeno usurario que se abordó en la resolución de la contradicción de tesis 350/2013, a efecto de que, a pesar de que el juzgador debe evitar que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo; tal circunstancia no implicaba ni llevaba consigo ninguna regla de adquisición oficiosa de pruebas para verificar si se actualizaba o no la prohibición contenida en el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


"Los hechos notorios, por tanto, al no estar sujetos a prueba, pueden ser considerados en la evaluación del fenómeno usurario de los intereses.


"C) Problema de la aplicabilidad de la tasa de interés bancaria utilizada de referencia: Tasa de interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP).


"El dilema planteado tiene su origen en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 350/2013, en ocasión al parámetro guía consistente en ‘g) Tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia.’


"Así, en la subsunción realizada por los tribunales contendientes, uno consideró la utilidad de acudir a la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP) para clientes no totaleros; y el otro, rechazó ese referente, al considerar que no era adecuado, tanto por su naturaleza jurídica, ajena a los títulos de crédito, como porque respondía al costo del servicio de la tarjeta de crédito y no a las condiciones subjetivas del deudor.


"Al respecto, esta Primera Sala reitera que, en la ejecutoria mencionada, la evaluación de lo notoriamente excesivo de la tasa de interés, precisa de orientarse en los parámetros guía, con un análisis complementario de la condición de vulnerabilidad que pudiera existir en el deudor, sin que pudiera existir un criterio abstracto que abarcara todas las posibles combinaciones de factores concurrentes.


"Entre los factores a considerar se encuentran precisamente las tasas de interés bancarias para operaciones similares, a efecto de que sirvan de referencia. En dicha ejecutoria, se destacó que ‘Aun cuando las tasas de interés bancarias son un buen referente, fijarlas como un parámetro único, impediría al juzgador que analizara las infinitas particularidades de los casos que se presenten.’


"En tanto que el análisis de los factores se dejó para la libre apreciación del juzgador, pero con la exigencia de justificar la decisión que adoptara.


"De lo anterior se colige que esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 350/2013, no tuvo la finalidad de acoger categórica y simplemente el criterio objetivo para calificar la usura; tampoco pretendió constreñir la apreciación a un solo tipo de factor o referente bancario (aunque destacó que debe guardar similitud con la operación crediticia correspondiente).


"Los parámetros guía para evaluar objetivamente la notoriedad de lo excesivo de los intereses, con relación a la condición de vulnerabilidad que pudiera existir, implica encauzar u orientar la actividad del operador jurídico, en el ejercicio de su prudente arbitrio en el conocimiento del asunto, con la intención de evitar la arbitrariedad.


"La remisión a las tasas bancarias que sirvan de referencia, por ende, quedaron reservadas para operarlas en el ejercicio del arbitrio judicial, pues sería el juzgador, quien al elegir el referente financiero, quedaba constreñido a justificar su adecuación al caso, atento a la similitud que guarde con la naturaleza del crédito.


"Así las cosas, la divergencia de criterios que dio origen a la presente contradicción, se sustenta en un elemento propio de valoración jurisdiccional, conforme a sus propias particularidades, en donde se despliega el arbitrio judicial en el uso de un determinado referente financiero; de ahí que no pueda afirmarse que la adopción de uno u otro indicador sea incorrecta.


"Ahora bien, los aspectos que corresponden a la valoración jurisdiccional, ciertamente, tornaría inexistente la contradicción de tesis en este tema; sin embargo, concurre con un aspecto de mayor relevancia, derivado de que el diferendo tiene ocasión en el sentido y alcance que los tribunales contendientes le han dado a una jurisprudencia que, hasta este apartado, se ha contextualizado, lo que justifica la necesidad de disipar la incertidumbre generada en su aplicación y, por tanto, resulta óptimo erigir una pauta que sirva de referente para dicha encomienda.


"Bajo ese contexto, sin desconocer que la elección del referente bancario a cargo del órgano jurisdiccional, es una cuestión cuya idoneidad dependerá de su adecuación o no a la similitud del caso, en el entendido de que dicho empleo referencial deberá quedar justificado; esta Primera Sala encuentra que tratándose de asuntos en los que el documento base de la acción es un título de crédito, genera certidumbre emplear como referente el Costo Anual Total (CAT) que reporte el valor más alto, de entre los que publica el Banco de México o la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, para operaciones similares y correspondiente a la fecha más próxima a la suscripción del título de crédito respectivo, por tratarse de un referente financiero de naturaleza activa, es decir, que informa cuál es el costo de un crédito para los clientes o usuarios del crédito.


"En el entendido de que el CAT ‘más alto’ es el referente que generará mayor convicción en el juzgador, sobre si la tasa de interés pactada tiene o no visos de excesiva, tomando en consideración de que el comparativo tendrá lugar desde la perspectiva del máximo valor que el CAT reporte conforme a las reglas que rigen a las instituciones bancarias en el mercado crediticio y que, por ende, goza de la presunción legal de ser el límite de lo que no podría considerarse usurario.


"Asimismo, este referente y la obligación de darlo a conocer al público, surgió ante el incremento desproporcionado de las comisiones por servicios bancarios en perjuicio del consumidor, por virtud de lo cual, a través de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, y de las disposiciones emitidas por el Banco de México en materia de publicidad sobre los costos, tarifas y tasas de interés de los diferentes productos que ofrecen al público, se hizo imperativa la publicación de tal indicador, lo que permite no sólo una mayor competencia entre los bancos y un ligero freno a la escalada en las comisiones y tasas de interés, también permite al usuario una mayor posibilidad de comparar los productos que ofrecen los bancos, para así tomar una mejor decisión sobre el que le ofrece mejores servicios a menores costos.


"Precisamente, por ser un porcentaje anual que mide el costo integral de un financiamiento, permite efectuar comparaciones entre las diferentes ofertas de crédito, al incorporar todos los costos y gastos inherentes del crédito, como son la tasa de interés, las comisiones, primas de seguros que el cliente deba pagar de conformidad a su contrato de crédito, excepto el IVA aplicable, además de otros elementos como la garantía exigida y la periodicidad o frecuencia de pago.


"Entre otras ventajas, al tratarse de un indicador que incorpora varios elementos, lleva a una sobrevaluación del costo del dinero, de manera que su uso como referente, es útil para advertir indiciariamente una tasa de interés usuraria, en tanto refiere al costo del dinero tolerado en el mercado del crédito.


"También, permite una comparación acorde a diferentes tipos de crédito, de manera que el juzgador puede tomar el CAT de un crédito hipotecario, para créditos con garantías de este tipo o el CAT de una tarjeta de crédito para créditos quirografarios e incluso dentro de estos créditos analizar el segmento de crédito:


"‘• Bajo (tarjetas con límite de hasta $4,500)


"‘• Medio (tarjetas con una línea de crédito entre $4,501 y $8,000)


"‘• Alto (tarjetas con una línea de crédito entre $8,001 y $15,000) "‘• Muy alto (tarjetas con una línea de crédito mayor a $15,001)


"‘Por otro lado, si bien no hay un registro centralizado de los CAT aplicables a todos los créditos, préstamos y financiamientos, el Banco de México y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, publican estadísticas de los CAT correspondientes a ciertas operaciones crediticias básicas de las entidades financieras, cuya consulta es de fácil acceso para los juzgadores, pues se trata de información que se hace pública en los portales oficiales de dichas instituciones (http://www.banxico.org.mx o http://condusef.gob.mx), a partir de la cual el juzgador tiene un amplio margen de aplicación, pues está en aptitud de emplear el referente, cuyas características más se acerquen al acto jurídico generador del crédito materia del juicio que resuelve, en cuya elección le es indispensable examinar el resto de los parámetros, a partir de lo cual estará en aptitud de ejercer su potestad jurisdiccional y aplicar el porcentaje que corresponda según el tipo de crédito, la fecha de la operación, su monto, el mercado al que se dirige y otras circunstancias útiles para su resolución.


"‘Así, el referente CAT constituye un indicador financiero adecuado que, además de: asequible, dinámico, claro, de dominio generalizado, conocido, regulado, público y sencillo, auxilia al juzgador en su labor y eventualmente permitirá alcanzar un criterio judicial relativamente uniforme.


"‘Lo anterior, en el entendido de que esta Primera Sala reitera que dado que el análisis de usura no está constreñido a uno solo de los parámetros guía, sino a que el juzgador bajo su libre apreciación, tenga elementos suficientes e idóneos para llegar a una conclusión, si éste estima que en el caso concreto sometido a su jurisdicción debe aplicarse algún otro indicador financiero, dadas las circunstancias particulares, conserva su facultad de hacerlo, siempre que su decisión se encuentre debidamente fundada y motivada.’


"De la mencionada contradicción de tesis surgió la jurisprudencia 1a./J. 55/2016 (10a.), publicada en la Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, constitucional, civil, página 867, de rubro y texto siguientes:


"‘PAGARÉ. LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, NO EXIGE QUE TODOS LOS PARÁMETROS GUÍA O LA CONDICIÓN SUBJETIVA, DEBAN QUEDAR ACREDITADOS EN LA CALIFICACIÓN DE USURA, PARA PROCEDER A SU REDUCCIÓN PRUDENCIAL.’. De acuerdo con la ejecutoria emitida en la contradicción de tesis 350/2013, que dio origen a las tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.), y 1a./J. 47/2014 (10a.), de rubros: ‘PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.)’ Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]’; y ‘PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. Debe entenderse que la evaluación objetiva de lo notoriamente excesivo de los intereses, no precisa de la evidencia de todos y cada uno de los elementos que conforman los parámetros guía (tipo de relación existente entre las partes, calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si es que la actividad del acreedor se encuentra regulada; destino o finalidad del crédito; monto del crédito; plazo del crédito; existencia de garantías para el pago del crédito; tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan; la variación del índice inflacionario nacional durante la vida del adeudo; las condiciones del mercado y otras cuestiones que generen convicción en el juzgador), así como el elemento subjetivo (condición de vulnerabilidad o desventaja); sino que el examen debe atender a la diversidad de combinaciones que pueden establecerse con la concurrencia de los distintos factores y particularidades del caso, que en suma deberán ser apreciados por el juzgador conforme a su libre arbitrio quien, en su caso, deberá justificar la decisión respecto a la usura de los réditos estipulados, para proceder a su reducción prudencial. Así, resulta inaceptable que la calificación de lo notoriamente excesivo de los intereses se circunscriba a la apreciación inmanente de la tasa de interés.’


"Pues bien, del contenido de la ejecutoria parcialmente transcrita y de la jurisprudencia anterior se deduce que:


"1. El análisis inmanente de la tasa de interés para calificar si los réditos son notoriamente excesivos (criterio objetivo) debe derivar del estudio que el juzgador realice de los distintos factores que puedan generarle convicción sobre la usura, que en forma enunciativa y no taxativa componen los parámetros guía.


"2. La evaluación objetiva de lo notoriamente excesivo de los intereses no se reduce al examen de la tasa de interés, debe atender a la convergencia de los distintos factores que comprenden los parámetros guía complementada con la condición subjetiva del deudor, cuya concurrencia permite una diversidad de combinaciones a partir de las cuales el juzgador conforme a su libre arbitrio debe examinar y, en su caso, justificar la decisión que adopte respecto a la advertencia de la usura de los réditos estipulados, para proceder a su reducción prudente.


"3. La acotación anterior no tiene el alcance de restringir la apreciación de los hechos notorios, ya que por su concepción jurídica no necesitan ser probados.


"4. Los hechos notorios en el ámbito jurídico, son aquellos acontecimientos de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que habrá de emitirse la decisión, respecto a los cuales no hay duda ni discusión y, por ende, la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social en que ocurrió o donde se tramita el procedimiento; de ahí que los Jueces pueden invocarlos en la evaluación del fenómeno usurario de los intereses aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.


"5. La evaluación de lo notoriamente excesivo de la tasa de interés precisa de orientarse en los parámetros guía, con un análisis complementario de la condición de vulnerabilidad del deudor, sin que exista un criterio abstracto que abarque todas las posibles combinaciones de factores concurrentes.


"6. Entre los factores a considerar se encuentran precisamente las tasas de interés bancarias para operaciones similares, a efecto de que sirvan de referencia.


"7. La remisión a las tasas bancarias que sirvan de referencia quedan reservadas para operarlas en el ejercicio del arbitrio judicial, pues es el juzgador quien al elegir el referente financiero queda constreñido a justificar su adecuación al caso, atento a la similitud que guarde con la naturaleza del crédito.


"8. La elección del referente bancario a cargo del órgano jurisdiccional es una cuestión cuya idoneidad dependerá de su adecuación o no a la similitud del caso, en el entendido de que dicho empleo referencial deberá quedar justificado.


"9. El Costo Anual Total (CAT) que reporte el valor más alto de entre los que publica el Banco de México o la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, para operaciones similares y correspondiente a la fecha más próxima a la suscripción del documento respectivo; en el entendido de que el CAT ‘más alto’ es el referente que generará mayor convicción en el juzgador sobre si la tasa de interés pactada tiene o no visos de excesiva, tomando en consideración que el comparativo tendrá lugar desde la perspectiva del máximo valor que el CAT reporte conforme a las reglas que rigen a las instituciones bancarias en el mercado crediticio y que, por ende, goza de la presunción legal de ser el límite de lo que no podría considerarse usurario.


"10. Precisamente por ser un porcentaje anual que mide el costo integral de un financiamiento, permite efectuar comparaciones entre las diferentes ofertas de crédito al incorporar todos los costos y gastos inherentes del crédito, como son la tasa de interés, las comisiones, primas de seguros que el cliente deba pagar de conformidad a su contrato de crédito, excepto el Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable, además de otros elementos como la garantía exigida y la periodicidad o frecuencia de pago.


"11. Al tratarse de un indicador que incorpora varios elementos lleva a una sobrevaluación del costo del dinero, de manera que su uso como referente es útil para advertir indiciariamente una tasa de interés usuraria, en tanto refiere al costo del dinero tolerado en el mercado del crédito y permite una comparación acorde a diferentes tipos de crédito, de manera que el juzgador puede tomar el CAT de un crédito hipotecario para créditos con garantías de este tipo o el CAT de una tarjeta de crédito para créditos quirografarios.


"12. Si bien no existe un registro centralizado de los CAT aplicables a todos los créditos, préstamos y financiamientos, el Banco de México y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, publican estadísticas de los CAT correspondientes a ciertas operaciones crediticias básicas de las entidades financieras cuya consulta es de fácil acceso para los juzgadores, pues se trata de información que se hace pública en los portales oficiales de dichas instituciones (http://www.banxico.org.mx o http://condusef.gob.mx), a partir de la cual el juzgador tiene un amplio margen de aplicación pues está en aptitud de emplear el referente cuyas características más se acerquen al acto jurídico generador del crédito materia del juicio que resuelve, en cuya elección le es indispensable examinar el resto de los parámetros, a partir de lo cual estará en aptitud de ejercer su potestad jurisdiccional y aplicar el porcentaje que corresponda según el tipo de crédito.


"Pues bien, trasladadas las anteriores premisas a este asunto se concluye que fue correcto que el Magistrado responsable modificara la decisión de la Juez de primer grado, en cuanto a considerar como parámetro guía el Costo Anual Total (CAT) relativo a las tasas de interés de crédito a los hogares, que aparece en el documento Agregados Monetarios y Actividad Financiera en noviembre de dos mil quince, publicado por el Banco de México.


"En efecto, en el documento base de la acción consistente en la escritura pública ********** de diez de noviembre de dos mil quince, relativa al contrato de mutuo con garantía hipotecaria, se estableció como antecedentes:


"‘ANTECEDENTES:


"‘I. Manifiesta la PARTE MUTUATARIA Y GARANTES HIPOTECARIOS, los señores **********, ********** y **********, ser legítimos poseedores y propietarios, DE LA FRACCIÓN RESTO, DE LA FINCA URBANA, UBICADA EN LA CALLE ********** NÚMERO ********** (**********), DE ESTA CIUDAD DE YURIRIA, GUANAJUATO, la cual contaba en su totalidad con:


"‘Una superficie total de ********** (**********) metros cuadrados y las siguientes medidas y linderos:


"‘AL NORESTE: ********** (**********,********** centímetros) con calle **********.


"‘AL SURESTE: ********** (********** metros, ********** centímetros) con **********.


"‘AL SUROESTE: ********** (********** metros, ********** centímetros) con **********.


"‘AL NOROESTE: ********** (********** metros, ********** centímetros) con **********.


"‘II. La Parte Mutuataria, acredita la propiedad del bien inmueble antes descrito, a través de la Escritura Pública Número ********** (**********), de fecha 7 (siete) de Abril del año 2006 (dos mil seis), levantada ante la fe del suscrito notario público, misma que contiene plasmada la protocolización del juicio sucesorio intestamentario a bienes del de cujus **********, radicado bajo el expediente número 259/2004 (doscientos cincuenta y nueve, diagonal, dos mil cuatro), en el Juzgado de Primera Instancia Mixto de este Partido Judicial y en donde consta que a la parte mutuataria y garante hipotecaria, se le adjudicó en mancomún pro-indiviso y por partes iguales el predio descrito, que es materia del presente contrato de garantía. Bien inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad de este Partido Judicial de Yuriria, Guanajuato, bajo el folio real: ********** (**********), de fecha 2 (dos) de mayo del año 2006 (dos mil seis).


"‘III. Continúa manifestando la parte ‘MUTUATARIA Y GARANTE HIPOTECARIA’. Bajo protesta de decir verdad, que el bien inmueble que se otorga en garantía de la presente operación se encuentra libre de todo gravamen según lo declarado bajo protesta de decir verdad y de acuerdo al certificado de gravámenes, expedido por el Registro Público de la Propiedad, de fecha 20 (veinte) de octubre del presente año y al corriente en el pago del impuesto predial, el cual se anexa al apéndice de esta escritura, así mismo se observa la enajenación de dos fracciones:


"‘a. En fecha 8 (ocho) de diciembre del año 2007 (dos mil siete), mediante la Escritura Pública Número ********** (**********), tirada ante la fe del titular de la Notaría Pública Número ********** (**********) de este Partido Judicial, licenciado ********** se llevó a cabo la compraventa de una fracción del predio descrito en el antecedente I (primero), de este instrumento público, la cual cuenta con:


"‘Una superficie de: ********** (**********) metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias:


"‘«AL NORESTE: ********** (********** metros, ********** centímetros) con calle **********, que es la de su ubicación


"‘«AL SURESTE: ********** (********** metros, ********** centímetros) con **********.


"‘«AL SUROESTE: ********** (********** metros, ********** centímetros) con los vendedores **********, ********** y **********».


"‘Instrumento público inscrito en el Registro Público de la Propiedad de este Partido Judicial bajo el folio real: ********** (**********).


"‘b. En fecha 15 (quince) de Enero del año 2015 (dos mil quince), mediante la Escritura Pública número ********** (**********), tirada ante la fe del suscrito Notario Público se llevó a cabo la compraventa de otra fracción del predio descrito en el Antecedente I (Primero) (sic) este instrumento público, la cual tiene los siguientes datos de identificación:


"‘Una superficie de: ********** (**********) metros cuadrados y se compone de las siguientes medidas y colindancias.


"‘AL NORESTE: ********** (********** metros, ********** centímetros) con calle **********.


"‘AL SURESTE: ********** (********** metros, ********** centímetros) con resto del predio, propiedad **********.


"‘AL SUROESTE: ********** (********** metros, ********** centímetros) con resto del predio, propiedad de **********.


"‘AL NOROESTE: ********** (********** metros, ********** centímetros) con **********.


"‘Instrumento público inscrito en el Registro Público de la Propiedad de este Partido Judicial bajo el Folio Real: ********** (**********).


"‘Una vez hechas las manifestaciones anteriores por la parte «MUTUATARIA Y GARANTES HIPOTECARIOS», los señores **********, ********** y ********** y por así convenir a sus intereses, es su deseo celebrar el presente contrato de mutuo, con interés y garantía hipotecaria con la ciudadana **********. ...’


"Y, como cláusulas:


"CLÁUSULAS:


"‘PRIMERA: Del Mutuo: La Ciudadana **********, a quien para los efectos del presente contrato se le identifica como «LA MUTUANTE», presta a «LA PARTE MUTUATARIA Y GARANTES HIPOTECARIOS», los señores **********, ********** Y **********, mediante una sola ministración, en calidad de MUTUO con INTERÉS y GARANTÍA HIPOTECARIA, la cantidad de $********** (**********), cantidad que les es entregada, a la firma del presente instrumento.


"‘SEGUNDA: «LOS MUTUATARIOS Y GARANTES HIPOTECARIOS», los señores **********, ********** Y **********, declaran de manera expresa, que la cantidad de $ ********** (**********), que les presta, la «MUTUANTE», es recibida a su entera satisfacción, al momento de la firma de este instrumento por lo cual, le otorgan a la MUTUANTE, el recibo más amplio que en derecho corresponda y por tanto, no se reserva la excepción de dinero no entregado, no contado o no recibido.


"‘TERCERA: Del pago: «LA PARTE MUTUATARIA y GARANTES HIPOTECARIOS», se obligan a pagar a «LA MUTUANTE», el saldo total del préstamo, sin necesidad de previo requerimiento, ni de interpelación notarial, ni judicial, precisamente el día 10 (diez) de diciembre del año 2015 (dos mil quince).


"‘CUARTA: 1. De los intereses ordinarios: «LOS MUTUATARIOS Y GARANTES HIPOTECARIOS», se obligan a pagar a «LA MUTUANTE», sin necesidad de previo requerimiento, intereses ordinarios mensuales, a la tasa del ********** % (**********, por ciento) mensual, sobre la cantidad de $ ********** (**********), pagaderos el día 10 (diez) de diciembre del presente año; 2 De los intereses moratorios: Para el caso de que los MUTUATARIOS Y GARANTES HIPOTECARIOS incurran en mora, de cualquiera de las obligaciones contraídas en el presente contrato se obliga a pagar además del interés ordinario un interés moratorio del ********** % (**********, por ciento), mensual sobre saldos insolutos, hasta que se lleve a cabo el pago total del préstamo.


"‘QUINTA: Pagos parciales: Los pagos parciales que realicen «LOS MUTUATARIOS V (sic) GARANTES HIPOTECARIOS», serán aplicados por «LA MUTUANTE» en el orden siguiente.


"‘1. Gastos de cobranza.


"‘2. Intereses ordinarios y moratorios en su caso.


"‘3 Abono al saldo insoluto vencido del préstamo.


"‘SEXTA: Lugar y forma de pago: Todas las cantidades pagaderas por «LOS MUTUATARIOS» a «LA MUTUANTE», de conformidad con el presente contrato serán pagadas en pesos mexicanos en la fecha de su vencimiento en el domicilio de la mutuante, ubicado en la calle ********** número ********** (**********). Fraccionamiento **********, de esta ciudad de Yuriria, Guanajuato.


"‘SÉPTIMA: HIPOTECA: En garantía del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que se deriven del presente contrato, incluyendo los gastos y costas del juicio, en su caso, «LA PARTE MUTUATARIA y GARANTES HIPOTECARIOS», CONSTITUYEN HIPOTECA EN PRIMER LUGAR Y GRADO, a favor de la «MUTUANTE», sobre LA FRACCIÓN DE LA FINCA URBANA, UBICADA EN LA CALLE ********** NÚMERO ********** (**********), DE ESTA CIUDAD DE YURIRIA, GUANAJUATO, GARANTIZANDO LA TOTALIDAD DEL PRÉSTAMO SUMINISTRADO; cuya identidad, superficie, medidas, colindancias y demás datos descritos se tienen por reproducidos en el Antecedente I (primero) y III (tercero), para todos los efectos legales a que haya lugar. «LA PARTE MUTUATARIA y GARANTES HIPOTECARIOS», aceptan la hipoteca constituida mediante la presente cláusula en garantía del cumplimiento y pago de todas y cada una de las obligaciones que se deriven de este contrato.


"‘La hipoteca se amplía a los intereses caídos aun cuando excedan de tres años por todo el tiempo de prescripción de éstos, de lo cual deberá tomarse debida nota en el Registro Público de la Propiedad de este Partido Judicial de Yuriria, Guanajuato.


"‘La hipoteca constituida en los términos de la presente cláusula durará mientras permanezcan insolutos en todo o en parte el capital y demás prestaciones derivadas del presente contrato.


"‘OCTAVA: Vencimiento anticipado: La «MUTUANTE», podrá dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago del préstamo, si la parte «MUTUATARIA y GARANTES HIPOTECARIOS», incurre en cualquiera de los supuestos siguientes: 1. Incumple con cualquiera de las obligaciones pactadas en este contrato, especialmente en forma enunciativa y no limitativa, las relativas a pagos. 2. Si se instituye un procedimiento judicial por o en contra de la parte «MUTUATARIA y GARANTES HIPOTECARIOS», con el fin de declararla en quiebra, liquidación, suspensión de pagos o en su caso concurso de acreedores, o bien, juicios ejecutivos civiles o mercantiles u ordinarios civiles o mercantiles sobre el pago de pesos y anexidades legales que se instituyan en contra del antes mencionado. 3. Si «LA PARTE MUTUATARIA y GARANTES HIPOTECARIOS», transmiten en cualquiera de sus formas la posesión y/o venden o constituyen algún gravamen sobre LA FRACCIÓN RESTO, del bien inmueble que garantiza el préstamo materia del presente contrato. "‘NOVENA: Las partes convienen expresamente, que en caso de que se demanden las acciones que se deriven del presente contrato, el procedimiento que regirá el juicio, será el especial sumario hipotecario a que se refieren los artículos 704 A (setecientos cuatro letra A) a (704 Q setecientos cuatro letra Q) del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato y desde estos momentos establecen que la designación del perito que lleve a cabo el avalúo del bien inmueble hipotecado sea elección de la parte mutuante.


"‘DÉCIMA: Establecen las partes que es su voluntad, que si es el caso, que se promoviere juicio, «LA PARTE MUTUATARIA y GARANTE HIPOTECARIA», entregarán al «MUTUANTE», la tenencia material DE LA FRACCIÓN RESTO del inmueble hipotecado, pues declaran desde ahora la primera mencionada, que no acepta el cargo de depositario.


"‘DECIMA PRIMERA: Convienen los contratantes, en que para el caso, de que fuera necesario hacer efectiva judicialmente el presente contrato, «LA PARTE MUTUATARIA», deberá pagar además de todas y cada una de las obligaciones del presente contrato una pena equivalente al ********** % (********** por ciento) de lo que se demande como suerte principal.


"‘DÉCIMA SEGUNDA: Notificaciones. Para efectos del presente contrato, cada parte señala como su domicilio los siguientes: Los que se señalarán en las generales del presente contrato.


"‘DÉCIMA TERCERA: Jurisdicción. Las partes acuerdan expresamente que este contrato será regido e interpretado por las leyes aplicables, sometiéndose las partes a la jurisdicción y competencia de los tribunales de esta Ciudad de Yuriria, Guanajuato, renunciando expresamente a cualquier otro fuero al que tengan derecho o lleguen a tenerlo en lo futuro en virtud de su domicilio o de cualquier otra razón.’


"Lo anteriormente transliterado pone de manifiesto que el pacto contenido en el basal tiene su origen en un mutuo con interés y garantía hipotecaria.


"Del artículo 1880 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, se colige que el mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. En ese tipo de acuerdo de voluntades se puede contener una estipulación sobre intereses, caso en el que se denomina mutuo con interés.


"En el contrato de mutuo de forma ordinaria participan dos partes, por un lado, el mutuante, que es quien se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles y, por otro, el mutuario, que es quien se obliga a la devolución de referencia.


"En la celebración de este tipo de contratos principales es común que el acreditante o el mutuante busque la manera de asegurar el cumplimiento de la obligación de pago asumida por el acreditado o mutuario, en algunas ocasiones los mencionados en primer término exigen que participe un tercero con el carácter de deudor solidario y, en otras obligan que de manera paralela se celebre un contrato accesorio de hipoteca a fin de garantizar el pago de la obligación asumida por el acreditado o mutuario.


"De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2387, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, la hipoteca es un derecho real de garantía en favor del acreedor con la finalidad de garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.


"En este contexto jurídico, tenemos que ********** como mutuante y como mutuatarios así como garantes hipotecarios **********, ********** y **********, celebraron un contrato de mutuo por medio del cual, la primera transfirió la propiedad de la suma de ********** a los segundos, quienes se obligaron a devolverla. Acuerdo de voluntades en el que estipularon que se generarían intereses tanto ordinarios como moratorios.


"Hasta este punto, podemos decir que el indicador o parámetro guía similar a la operación contractual de que se trata es el Costo Anual Total (CAT), relativo a la tasa de interés más alta para créditos revolventes asociados con las tarjetas de crédito, en razón de que el mutuo, origen del documento basal, sustancialmente es un préstamo de dinero, por lo que es posible asimilar los intereses ordinarios y moratorios que se generan con aquellos relativos a las operaciones con tarjeta de crédito.


"Sin embargo, no es posible pasar por alto que los deudores garantizaron el cumplimiento de su obligación de pago con un bien inmueble de su propiedad; consecuentemente, el Costo Anual Total (CAT) relativo a las tasas de interés de crédito a los hogares constituye un referente financiero adecuado para la evaluación del fenómeno usurario.


"Se estima que es el parámetro adecuado, porque aun cuando en el caso se trata de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria celebrado entre particulares, es indiscutible que la acreedora, aquí quejosa, cuenta con una garantía (hipoteca) que respalda la obligación del deudor, lo que no sucede en los créditos revolventes asociados con las tarjetas de crédito, de ahí que generan intereses relativamente elevados en comparación con otros préstamos financieros.


"La razón estriba en que las instituciones bancarias, por lo general, otorgan esos créditos sin exigir garantías reales, únicamente con base en una estimación de viabilidad de pago a partir del análisis de solvencia crediticia y capacidad de cumplimiento del tarjetahabiente.


"De acuerdo con las leyes del mercado de crédito se justifica que la institución bancaria otorgante de una tarjeta de crédito obtenga un interés más elevado que el generado a través de otros productos financieros, debido a que ha asumido un alto riesgo de que el tomador del préstamo no lo restituya en los términos acordados; además, el otorgamiento y administración del crédito le genera costos, entre ellos, la instalación y mantenimiento de sucursales bancarias y el pago de empleados.


"En este aspecto, los créditos revolventes asociados con las tarjetas de crédito pueden asimilarse a los créditos otorgados sin garantías reales en cuanto a su nivel de riesgo, porque en ambos casos el acreditante es titular de un crédito personal o quirografario, es decir, de un préstamo que a diferencia de los garantizados con bienes muebles o inmuebles (garantía real), no goza de los privilegios de éstos.


"En estos casos, la expectativa de pago de los acreedores está fincada sólo en la aparente capacidad y voluntad de cumplimiento de los deudores. Así, existe un riesgo de impago y, por ende, hay una similitud en el grado de compensación que está legitimado a percibir el acreedor por asumir ese riesgo.


"En tal virtud, es razonable que al apreciar el carácter excesivo de los intereses de un crédito quirografario, el juzgador tome como referente algún indicador que refleje la compensación promedio que el suscriptor habría tenido que cubrir en el mercado financiero por el otorgamiento de un crédito cuyo riesgo de impago de ninguna manera es similar al litigioso, pues éste se encuentra garantizado con una hipoteca.


"Se invoca al respecto la jurisprudencia 1a./J. 57/2016 (10a.), emitida por la Primera Sala del Alto Tribunal, que puede consultarse en la página 882 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, Décima Época, en la que se establece:


"‘USURA. EN LA EVALUACIÓN DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, EL COSTO ANUAL TOTAL (CAT) QUE REPORTE EL VALOR MÁS ALTO RESPECTO A OPERACIONES SIMILARES, ES UN REFERENTE FINANCIERO ADECUADO PARA SU ANÁLISIS, CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN ES UN TÍTULO DE CRÉDITO. Sin desconocer que la elección del referente bancario a cargo del órgano jurisdiccional es una cuestión cuya idoneidad dependerá de su adecuación o no a la similitud del caso, tratándose de asuntos en los que el documento base de la acción es un título de crédito, genera certidumbre emplear como referente el Costo Anual Total (CAT), que reporte el valor más alto para operaciones similares y corresponda a la fecha más próxima a la suscripción del título de crédito respectivo, por tratarse de un referente financiero de naturaleza activa que informa cuál es el costo de un crédito para los clientes o usuarios del crédito. Este referente, al ser un porcentaje anual que mide el costo de un financiamiento, permite efectuar comparaciones entre las diferentes ofertas de crédito al incorporar todos los costos y gastos inherentes del crédito, como son la tasa de interés, las comisiones, primas de seguros que el cliente deba pagar de conformidad con su contrato de crédito, excepto el impuesto al valor agregado aplicable, además de otros elementos como la garantía exigida y la periodicidad o frecuencia de pago. Entre otras ventajas, al tratarse de un indicador que incorpora varios elementos, lleva a una sobrevaluación del costo del dinero, de manera que su uso como referente es útil para advertir indiciariamente una tasa de interés usuraria, en tanto refiere al costo del dinero tolerado en el mercado del crédito. También, permite una comparación acorde a diferentes tipos de crédito, de manera que el juzgador puede tomar el CAT de un crédito hipotecario para créditos con garantías de este tipo o el CAT de una tarjeta de crédito para créditos quirografarios, etcétera; respecto de la cual el juzgador tiene un amplio margen de aplicación, pues a partir del análisis del resto de los parámetros está en aptitud de aplicar su potestad jurisdiccional y aplicar el porcentaje que corresponda según el tipo de crédito, su monto, el mercado al que se dirige y otras circunstancias útiles para su resolución. Al margen de lo anterior, si el juzgador considera que es el caso de aplicar una tasa diferente del CAT, debe justificar adecuadamente su decisión.’


"En el caso, resultó tan fundamental que el crédito estuviera respaldado con una garantía hipotecaria, que precisamente fue a través de la vía civil ejercida que se hizo efectivo el cobro, donde se reclamó que se llevara a cabo el procedimiento de ejecución de hipoteca, incluso, desde la demanda inicial se solicitó la entrega del inmueble.


"De suerte que entonces, con la garantía real del crédito se da sustento a condiciones de exigibilidad del mismo, diversa a la de un contrato de mutuo simple, como lo son las tarjetas de crédito.


"En tales circunstancias, fue acertado que el Magistrado responsable modificara la decisión de la Jueza natural de reducir la tasa de interés moratoria establecida en el documento base de la acción, en términos de la tasa de interés de crédito a los hogares determinada por el Banco Nacional de México para los créditos hipotecarios estándar, medido en términos del costo anual en el tiempo en que se celebró el pacto volitivo base de la acción, porque es un indicador que refleja la compensación promedio que el suscriptor habría tenido que cubrir en el mercado financiero por el otorgamiento de un crédito similar al litigioso, esto es, que está garantizado a través de una hipoteca.


"Es (sic) ese sentido, la tesis de jurisprudencia que invoca la peticionaria del amparo de rubro: ‘USURA. TRATÁNDOSE DE TÍTULOS DE CRÉDITO SUSCRITOS EN FAVOR DE UN PARTICULAR, CUYAS ACTIVIDADES NO SE EQUIPAREN A LAS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, PARA EL ANÁLISIS DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES PACTADOS EN AQUÉLLOS, EL JUZGADOR PUEDE TOMAR EN CUENTA COMO PARÁMETRO LA TASA DE INTERÉS EFECTIVA PROMEDIO PONDERADA (TEPP) REGULADA POR EL BANCO DE MÉXICO, CONJUNTAMENTE CON LOS PARÁMETROS GUÍA ESTABLECIDOS EN LA JURISPRUDENCIA DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVA AL EXAMEN DE AQUÉLLA.’, lejos de beneficiarle le perjudica, dado que el crédito materia de litis no es posible equipararlo con los de naturaleza revolvente asociados a tarjetas de crédito bancarias.


"Por otra parte, aunque dentro de este mismo contexto, es infundado el argumento de la inconforme, en el sentido de que para el análisis de lo notoriamente excesivo de los intereses, se debe tomar en cuenta que el pacto se llevó a cabo entre particulares sin intervención de instituciones de crédito, por lo cual, en su concepto, no debió analizarse la posible existencia de usura.


"Ello es así, ya que resulta que el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, esto es, un fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona (física o jurídica) obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura.


"Por lo expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo.


"Así, para el supuesto de que el interés pactado en un préstamo pactado entre personas sin la intervención de una institución bancaria, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver, como aconteció en el caso concreto.


"Ilustra el criterio anterior, la jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, junio de 2014, Tomo I, página 400, que dice:


"‘PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.), Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a. CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1o. constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver.’


"Ante todo lo expuesto, fue correcto que la autoridad responsable abordara la evaluación de la usura en la fijación de la tasa moratoria pactada en el contrato de mutuo con garantía hipotecaria.


"El anterior criterio constituye la reiteración de lo ya resuelto en el juicio de amparo ADC-451/2019, por este Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, correspondiente al veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.


"De ahí que sea inatendible el argumento de la parte quejosa en el que invoca como hecho notorio la sentencia dictada el veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, por el Tercer Tribunal Colegido en Materia Civil de este Décimo Sexto Circuito, en el juicio (sic) amparo ADC-31/2019, donde dicho órgano jurisdiccional sostiene que cuando los intereses pactados derivan de un contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, se está ante un préstamo que se asemeja al de una tarjeta de crédito y no así a un crédito hipotecario, lo que hizo correcta la aseveración de la ahí parte quejosa, en el sentido de que la tasa de interés relativa a estos últimos en la fecha de suscripción del contrato base de la acción, es la que debe aplicarse al caso concreto.


"Ello, dado que este tribunal no comparte el criterio ahí sostenido por las razones antes expuestas. ..."


CUARTO.—Existencia o inexistencia de la contradicción de criterios.


La existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que los Tribunales Colegiados de Circuito sostengan criterios, donde las argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión sean discrepantes, sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales y aun cuando de tales criterios no se hubieren derivado tesis o jurisprudencias.


En efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, sostuvo que la existencia de una contradicción de tesis, supone la concurrencia de un problema jurídico que amerite ser definido y así evitar sigan dándose situaciones confusas y, desde luego, soluciones distintas y contradictorias en asuntos similares. Al respecto de conformidad con lo establecido en el artículo décimo transitorio de la Ley de Amparo, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro y textos siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’ Al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Atendiendo a lo expuesto en la jurisprudencia citada, la existencia de una contradicción de criterios está condicionada a que:


a) Dos o más órganos contendientes, ejerciendo el arbitrio judicial, se pronuncien sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, habida cuenta que la finalidad es unificar criterios por encima de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos.


b) En los procesos interpretativos respectivos exista una parte del razonamiento que verse sobre el mismo problema jurídico y que, en relación con ese punto sostengan criterios discrepantes.


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que sea legalmente posible.


Dicho lo anterior, se considera que en la especie sí se surte la existencia de una contradicción de criterios, en atención a las siguientes consideraciones:


En efecto, este Pleno de Circuito advierte que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito estimó el criterio en el ADC-451/2019 –reiterado en el ADC-104/2022–, que en virtud de que los deudores garantizaron el cumplimiento de su obligación de pago con un bien inmueble de su propiedad, el Costo Anual Total (CAT) relativo a las tasas de interés de crédito a los hogares, es decir, las que se cobran por el otorgamiento de un crédito garantizado con hipoteca, constituye un referente financiero aplicable para la evaluación del fenómeno usurario, ya que es el parámetro adecuado porque aun cuando en el caso se trata de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria celebrado entre particulares, es indiscutible que la acreedora cuenta con una garantía (hipoteca) que respalda la obligación del deudor, lo que no sucede en los créditos revolventes asociados con las tarjetas de crédito; de ahí que generan intereses relativamente elevados en comparación con otros préstamos financieros.


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Décimo Sexto Circuito, en el ADC-31/2019, en relación con la aplicación de la tasa de interés de crédito a los hogares publicada por el Banco de México, tratándose de contratos de mutuo con garantía hipotecaria sostiene que cuando los intereses pactados derivan precisamente de un contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, se está ante un préstamo semejante al de una tarjeta de crédito y no así a un crédito hipotecario, de ahí, que la tasa de interés relativa a dichos intereses sea equiparable a las aplicables para una tarjeta bancaria, en la fecha de suscripción del contrato base de la acción, por lo que, es la que debe aplicarse al caso concreto.


Ante este panorama, es dable afirmar que existe divergencia de criterios entre los Tribunales Colegiados en Materia Civil de este Circuito, pues el primero sostiene que en la evaluación de lo notoriamente excesivo de las tasas de intereses pactados en un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, el indicativo financiero aplicable resulta ser el Costo Anual Total (CAT) relativo a las tasas de interés de crédito a los hogares, es decir, las que se cobran por el otorgamiento de un crédito garantizado con hipoteca; mientras que el tercero estima que cuando los intereses pactados derivan de un contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, se está ante un préstamo equiparable al de una tarjeta de crédito, no a un crédito hipotecario, por lo que deben aplicarse los referentes financieros atinentes a una tarjeta de crédito.


En ese contexto, se considera que se surten los dos primeros requisitos para la existencia de la contradicción de criterios, puesto que los órganos contendientes se pronunciaron sobre un mismo punto de derecho, derivado incluso de similares situaciones fácticas, pero al resolver el problema jurídico sostuvieron criterios discrepantes entre sí.


Asimismo, se verifica el tercer requisito necesario para la existencia de contradicción de criterios, pues existe un punto de contacto entre los razonamientos jurídicos de los órganos jurisdiccionales federales, que da lugar a la formulación de una pregunta genuina, cuyo punto concreto de contradicción de criterios consiste en determinar: ¿Si al apreciar el carácter excesivo de los intereses de un crédito cuando los intereses pactados entre particulares derivan de un contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, debe tomarse como referente financiero el Costo Anual Total (CAT) relativo a las tasas de interés de crédito a los hogares, es decir, las que se cobran por el otorgamiento de un crédito garantizado con hipoteca o bien, si debe considerarse que se está ante un préstamo que se asemeja al de una tarjeta de crédito?


QUINTO.—Estudio de la contradicción de criterios.


Se considera que debe prevalecer el criterio sustentado por este Pleno en Materia Civil del Decimosexto Circuito, en atención a las consideraciones siguientes:


I. Parámetros guía contenidos en la doctrina desarrollada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto al análisis de la usura en el pacto de interés.


Con el fin de resolver la presente contradicción de criterios suscitada entre los tribunales contendientes, en virtud de su contenido específicamente aplicable para este caso, es necesario destacar los parámetros-guía contenidos en la doctrina de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante la Primera Sala o la Sala), y desarrollada por dicho Alto Tribunal en el amparo directo en revisión 3087/2014, resuelto en la sesión correspondiente al dieciocho de abril de dos mil dieciocho, a efecto de precisar sus alcances para lograr la proscripción de la usura como una de las formas de explotación del hombre por el hombre, cuando en un contrato de mutuo con garantía hipotecaria se pactan tasas de interés que podrían ser excesivas para alguna de las partes.


En el entendido de que sólo se tomarán en cuenta aquellos aspectos del mencionado fallo, que sean relevantes para la resolución del presente asunto.


Así, la Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 350/2013, abordó el análisis de la usura conforme al artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la cual se delinearon los parámetros básicos que se deben tener en consideración para determinar cuándo se actualiza la usura.


En ese criterio unificador, el punto a dilucidar consistió en: "Determinar si el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito es inconstitucional por inconvencional al permitir el pacto de intereses usurarios en contravención de lo que dispone el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que hace procedente su inaplicación ex oficio con motivo del control de convencionalidad; o si dicho precepto no es inconstitucional ni inconvencional dada su interpretación sistemática, por lo que no procede su inaplicación ex oficio con motivo del control de convencionalidad."


La Primera Sala analizó el contenido del artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(7) que proscribe tanto la usura como todas las formas de explotación del hombre por el hombre, a partir de lo cual resolvió que si bien el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no es inconstitucional ni inconvencional per se –pues las partes son libres de pactar el porcentaje de los intereses–, dicho artículo no puede servir de fundamento para justificar la fijación de lucros excesivos, por lo que tal disposición debe interpretarse en el sentido de que el pacto de voluntades ahí permitido encuentra su límite en lo ordenado en el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de manera que no se debe permitir la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre; es decir, que la ley no debe permitir que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo. De ahí que existe un deber a cargo de los juzgadores para advertir de oficio cuando una tasa de interés resulta notoriamente excesiva (usuraria) y actuar en consecuencia.


En esa labor de interpretación, la Primera Sala partió de la base de que la usura constituye sólo una de las múltiples formas de explotación del hombre por el hombre; empero, dado que el problema que entonces se planteó en la contradicción de tesis gravitó sobre la constitucionalidad de una norma de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (artículo 174) el Alto Tribunal solamente examinó el caso específico en que tal exceso se presenta con motivo del pacto de intereses convenido por virtud de la celebración de un préstamo mercantil y que, en los casos específicos que participaron en la contradicción de tesis, dio lugar a la suscripción de un título de crédito.


Para fijar dicho criterio se tuvo en consideración que sobre el tópico, la Primera Sala se había pronunciado en diversa ejecutoria,(8) en el sentido de que el pacto de intereses en una operación de préstamo mercantil, puede ser examinado y sancionado en cuanto a su ineficacia bajo la figura de la lesión civil y a través de la nulidad relativa o de la reducción equitativa de las prestaciones, dado que en tal caso opera la supletoriedad de la legislación civil federal respecto de la normatividad mercantil aplicable.


Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema, condujo a la Sala a cuestionar si es que dicha mecánica resultaba apta para tener por satisfecho el imperativo constitucional derivado del contenido en el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto al tema de la usura que, a diferencia de la lesión civil, no requiere de la verificación de elementos objetivos y subjetivos pues el examen correspondiente se ciñe a constatar que una persona no obtuvo en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.


Sobre esa base y con motivo de la reflexión precedente, la Sala estimó necesario apartarse del criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J. 132/2012 (10a.), por contradicción de tesis, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Tomo 1, Libro XVII, febrero de 2013, página 714 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, cuyo rubro es: "INTERÉS USURARIO EN MATERIA MERCANTIL. CUÁNDO DEBE CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE ESTUDIARSE.". Así como de la tesis aislada 1a. CCLXIV/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, febrero de 2013, Tomo 1, página 826, Décima Época, intitulada: "INTERESES USURARIOS EN EL PAGARÉ. SUS CONSECUENCIAS.", que habían derivado de la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 204/2012.


Esto es, la Primera Sala advirtió que al haberse equiparado el interés usurario con el interés lesivo, no se reparó en que, como consecuencia de ello se sujetó la protección del derecho humano de propiedad (en la modalidad de que la ley debe prohibir la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre) a la carga procesal de hacer valer esa circunstancia durante la tramitación del juicio, cuando acorde con el contenido conducente del artículo 1o. constitucional, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, sin que para ello sea necesario que las partes lo hagan valer oportunamente en el juicio respectivo.


De esa suerte, el motivo esencial del abandono del criterio consistió en que con independencia de que exista un planteamiento, o no, así como de que prospere, o no, en el juicio la controversia suscitada respecto de intereses lesivos pactados en un pagaré, las autoridades judiciales, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, en el caso, el derecho humano a la propiedad en la modalidad de prohibición de la usura como forma de explotación del hombre por el hombre, lo que les faculta a revisar de oficio el carácter usurario de la tasa de interés pactada, aun ante la falta de petición de parte sobre el tópico o la desestimación del planteamiento litigioso correspondiente a la lesión.


De lo anterior derivó la jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, el viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en el Libro 7, junio de 2014, Tomo I, página 400 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, que es de rubro y texto siguientes: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.), Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a. CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1o. constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver." En ese tenor, la Primera Sala precisó cuatro aspectos:


Primero, que el umbral establecido para la usura en los tipos penales tiene aplicación en ese ámbito sancionador, pero no en la materia civil o mercantil.


Segundo, que la apreciación de la usura no conduce a la absolución ni a que su reducción necesariamente sea al tipo legal, sino que el Juez, según las circunstancias del caso, debe constituir el parámetro respectivo para que de manera prudencial, razonada, fundada y motivada, reduzca la tasa hasta un importe que permita evitar el fenómeno usurario detectado en el caso concreto.


Tercero, que la existencia de esta facultad del juzgador para apreciar de oficio la existencia, o no, de intereses usurarios al momento de resolver, no impide que durante el juicio se plantee la existencia de intereses lesivos, en los términos que prevén los artículos 2o. y 8o. (sic) del Código de Comercio, así como el artículo 17 del Código Civil Federal, pues esta última cuestión es de análisis previo y si bien ese resultado pudiera incidir en la decisión que tome el juzgador al imponer la condena al pago de intereses, lo definitivo es que su tramitación o no, así como lo fundado o no, de la misma, no inhibe la facultad del juzgador para apreciar de oficio la existencia de intereses usurarios al momento de resolver y aplicar al caso concreto el contenido constitucionalmente válido del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


Cuarto, que si bien el ejercicio judicial sobre la detección de oficio del carácter usurario, o no, de la tasa de interés en un pagaré acorde con las circunstancias de un caso concreto, constituye una tarea compleja y extraordinaria que, en los primeros intentos, puede parecer inasequible y carente de referente, máxime que los pagarés son cobrados en la vía ejecutiva mercantil cuya litis es particularmente reducida. Sin embargo, ello debe apreciarse desde la perspectiva de que, por un lado, la regla general es que las tasas libremente pactadas por las partes no son usurarias; y por otro lado, que la excepcional apreciación de oficio de las tasas usurarias, constituye una facultad cuyo desarrollo se debe nutrir de los precedentes judiciales, dado que es a través de la solución de casos concretos que se podrá desarrollar consistentemente un referente para la detección de oficio de las condiciones, circunstancias y factores que conduzcan a la convicción de que una tasa de interés es usuraria.


Cabe agregar que en los razonamientos expresados en la ejecutoria por la que se resolvió dicha contradicción de tesis 350/2013, se explicó que el estudio oficioso de la usura no vulnera el derecho de audiencia de la parte que figura como acreedora en el juicio o litigio donde se examina la convencionalidad del interés pactado, pues el análisis correspondiente se realiza a partir de las constancias existentes en autos de un proceso en estado de resolución, donde las partes aportaron sus pruebas con oportunidad y conforme a las reglas del proceso, lo que implica que el análisis oficioso de usura respeta la equidad procesal, en tanto no introduce ningún elemento probatorio ajeno a los proporcionados por las partes.


Una vez precisados los antecedentes que han dado lugar a los criterios involucrados, la Primera Sala explicó los lineamientos dados en la diversa jurisprudencia relacionada con la usura en las tasas de interés y su aplicación a cargo de los operadores jurídicos.


En un primer aspecto, la Sala puntualizó que corresponde el análisis de la usura en los procesos judiciales, al Juez del conocimiento de la controversia original.


Esto, porque resulta evidente que cuando en el juicio existe planteamiento sobre el tema de que se trata, en atención al principio de congruencia externa que debe regir en toda resolución judicial el Juez natural debe emitir decisión sobre las cuestiones que le son expuestas, de manera que si existe alguna proposición sobre la posible existencia de usura, es claro que el órgano jurisdiccional ha de pronunciarse al respecto; pero, cuando no existe dicha alegación y bajo la premisa de que su estudio debe realizarse de oficio, surge la siguiente interrogante: ¿el análisis oficioso ante la posible existencia de usura se encuentra reservado al órgano jurisdiccional que conoce del juicio natural (en primera o segunda instancia) o corresponde también al Tribunal Colegiado emprender el estudio correspondiente?


Dicha pregunta, indicó la Primera Sala, encuentra respuesta en lo decidido en las contradicciones de tesis 91/2015 y 386/2014, cuyo análisis partió de la base de que –en términos de los criterios adoptados en la diversa contradicción de tesis 350/2013–, existe la obligación de los Jueces de apegarse a la interpretación conforme de las disposiciones referentes a la libertad contractual en materia de intereses, de manera que si tales operadores jurídicos no las aplican en supuestos donde la tasa de interés pactada pueda tener el carácter de usuraria, se actualiza la violación al artículo 217 de la Ley de Amparo, en que concretamente se obliga a la observancia de la jurisprudencia emitida por los tribunales superiores.


Al respecto, en la contradicción de tesis 91/2015, la Sala concluyó que al resolver el juicio de amparo directo, el Tribunal Colegiado debe aplicar la jurisprudencia que ordena su estudio oficioso, incluso cuando el acto reclamado se haya emitido bajo la vigencia del criterio anterior que, a partir de una analogía entre la usura y la lesión civil, exigía que ese tema se hubiera alegado durante el juicio por alguna de las partes.


Las razones que orientaron dicho criterio, partieron de la base de que el derecho, por naturaleza, goza de un cierto grado de indeterminación, lo cual, lejos de ser un defecto intrínseco, constituye la nota esencial a partir de la cual evoluciona y se adapta a la realidad social que pretende ordenar; así, se afirmó que la emisión de la jurisprudencia, constituye uno de los mecanismos para delimitar y definir el ordenamiento jurídico a partir de la determinación de los alcances de una norma. Tal definición, sin embargo, no es inmutable o perenne, pues siempre es susceptible de adaptarse a la realidad social y al orden jurídico imperante y así lo confirma el artículo 228 de la Ley de Amparo, que prevé la facultad que tienen los órganos jurisdiccionales que fijan la jurisprudencia para interrumpir su criterio al dictar cualquier sentencia.


En esas circunstancias, la Sala dijo que cuando la aplicación de la jurisprudencia durante el trámite de un proceso judicial ha dado lugar a que determinadas decisiones adquieran firmeza o produzcan la adquisición de ciertos derechos, es evidente que el Juez –rector del procedimiento– no está en aptitud de aplicar posteriormente, dentro del mismo juicio ni en ulteriores instancias, un criterio diferente de la misma jerarquía que haya superado al anterior, pues en tal supuesto violentaría el contenido del artículo 217 de la Ley de Amparo, último párrafo. Por el contrario, si el derecho en disputa aún se encuentra sub júdice, o sujeto a revisión, sea por la interposición de algún recurso o medio de defensa ordinario e incluso, por encontrarse pendiente de resolver un medio de defensa extraordinario que pueda dar lugar a alguna modificación en lo sentenciado, como es el juicio de amparo, el órgano jurisdiccional que conozca de éste debe aplicar el criterio novedoso si acaso le es obligatorio por razón de jerarquía, sin perjuicio de que, durante el juicio o en instancias anteriores, se hubiera aplicado la interpretación que ha sido abandonada.


Como corolario de lo anterior, la Sala llegó a la conclusión de que las jurisprudencias que obligan al juzgador a analizar de oficio la posible existencia de usura, deben aplicarse por la autoridad de amparo en aquellos asuntos en los que, en su origen, regía una interpretación diferente que resultaba obligatoria, sin que ello implique darles efectos retroactivos, pues el análisis sobre la posible existencia de usura corresponde a un tema de índole sustantiva que, al encontrarse íntimamente relacionado con las pretensiones de la demanda, derivadas del otorgamiento de un crédito, y cuya resolución aún se encuentra sub júdice en esa etapa extraordinaria, es susceptible de examinarse al tenor de la última interpretación expresada por la misma autoridad que había emitido la jurisprudencia que antes regía el sentido y los alcances de la norma aplicable al caso concreto.


Tales consideraciones se advierten en la jurisprudencia 1a./J. 52/2016 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas y en el Libro 36, noviembre 2016, Tomo II, página 877, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, con el título: "USURA. AL RESOLVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE APLICAR LA JURISPRUDENCIA QUE ORDENA EL ESTUDIO OFICIOSO DE SU POSIBLE EXISTENCIA, NO OBSTANTE QUE EL ACTO RECLAMADO SE HAYA EMITIDO BAJO LA VIGENCIA DE UN CRITERIO INTERPRETATIVO DIFERENTE."


Por otro lado, sobre la manera en que debe proceder el Tribunal Colegiado cuando es el caso de que el análisis de usura no se llevó a cabo en el procedimiento ordinario y es hasta el juicio de amparo directo que el Tribunal Colegiado advierte que el interés pactado es "notoriamente excesivo", al resolverse la contradicción de tesis 386/2014, la Primera Sala llegó a la conclusión de que el tribunal de amparo ha de emprender el estudio preliminar o prima facie y, de estimar que puede existir usura, conceder el amparo, en el entendido de que corresponde a la autoridad responsable efectuar el análisis definitivo de su existencia y, en su caso, fijar cuál será la tasa reducida prudencialmente.


En relación con lo antes expuesto, sirve de apoyo el criterio sustentado en la jurisprudencia 1a./J. 53/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas y en el Libro 36, noviembre 2016, Tomo II, página 879 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, de rubro: "USURA. CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTA DE MANERA INDICIARIA SU POSIBLE CONFIGURACIÓN SIN QUE ESE TÓPICO HAYA SIDO OBJETO DE ANÁLISIS DURANTE EL JUICIO, DEBE CONCEDER EL AMPARO PARA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EXAMINE LO CONDUCENTE AL TENOR DE LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."


Cabe aclarar, sobre ese tema que, según consta en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 350/2013, "... para el caso que resultare ajeno, dudoso, incierto o que no sea notorio el carácter usurario del pacto respectivo, no existiría motivo alguno que justificara dejar de aplicar la tasa convenida por las partes en términos del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito."


En esa línea argumentativa, la omisión en que pudiera haber incurrido la autoridad responsable, al no haber analizado oficiosamente la posible existencia de usura, sólo le es reprochable si el órgano de amparo advierte prima facie que –dado lo excesivo del interés pactado– el caso ameritaba correr el test establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte para descartar la existencia de un interés usurario; de manera que sólo si el Tribunal Colegiado se percata prima facie de que, en el caso que analiza, las partes convinieron un interés notoriamente excesivo, al grado que pueda resultar usurario y que, por ende, su análisis oficioso beneficiará al quejoso, estará en aptitud de conceder el amparo, pues de otra manera, es decir, de advertir que las autoridades responsables no llevaron a cabo las obligaciones que les impone la jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, pero que el pacto de intereses preliminarmente no se estima usurario, no habría razón fundada para conceder un amparo con el fin de subsanar dicha omisión y ordenar a la autoridad responsable el análisis oficioso del tema, con el conocimiento de que el interés pactado no cae en la definición de usura; de manera que una concesión en esos términos, además de generar falsas expectativas para el peticionario de garantías, retardaría injustificadamente la solución del asunto.


En la evaluación de cada caso concreto, la Primera Sala subrayó que la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, que son las reglas de vida o verdades de sentido común que contribuyen de un modo eficaz a la formación de la presunción judicial, así como por la unión de ambas que conforma la sana crítica, sirven de fundamento a fin de que la decisión del juzgador sea una verdadera expresión de justicia, es decir, lo suficientemente poderosa para superar el margen de subjetividad del Juez.


Lo anterior, sin soslayar que, como se razonó en la contradicción de tesis 208/2015, la Primera Sala expresó que un referente válido para que el Tribunal Colegiado o la autoridad encargada de emprender el análisis correspondiente, decida si la tasa de interés pactada tiene indicios de ser usuraria, lo constituye el Costo Anual Total (CAT) manejado por las instituciones bancarias,(9) por tratarse de un indicador que incorpora todos los elementos que determinan el costo de un crédito, adicionales a las tasas de interés, como son las comisiones por el manejo de la cuenta, las primas de seguros que el cliente deba pagar de conformidad a su contrato de crédito, excepto el impuesto al valor agregado aplicable, además de otros elementos como la garantía exigida y la periodicidad o frecuencia de pago. En ese tenor, si la tasa de interés pactada es inferior al CAT "más alto" reportado conforme a las reglas que rigen a las instituciones bancarias en el mercado crediticio, no habrá razón alguna para considerar –ni aun prima facie– que la tasa es usuraria; por el contrario, si el porcentaje acordado es superior a dicho referente, será necesario verificar si aquélla es usuraria, o no, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales que ese Alto Tribunal ha emitido.


El anterior criterio dio lugar a la jurisprudencia 1a./J. 57/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas y en el Libro 36, noviembre 2016, Tomo II, página 882 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, de rubro: "USURA. EN LA EVALUACIÓN DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, EL COSTO ANUAL TOTAL (CAT) QUE REPORTE EL VALOR MÁS ALTO RESPECTO A OPERACIONES SIMILARES, ES UN REFERENTE FINANCIERO ADECUADO PARA SU ANÁLISIS, CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN ES UN TÍTULO DE CRÉDITO."


Debe precisarse, además, que al resolver la contradicción de tesis 386/2014, la Primera Sala estimó que una eventual concesión de amparo tendría como efectos que el Tribunal Colegiado devuelva los autos a la autoridad responsable para que sea ella quien efectúe el análisis correspondiente a partir de los parámetros-guía establecidos por dicha Sala. Esa manera de proceder –se dijo– permite que, una vez que la autoridad responsable haya realizado el examen mencionado, la parte que se sienta agraviada con la última decisión alcanzada por el juzgador ordinario, pueda impugnar en un nuevo amparo la valoración efectuada por dicho órgano resolutor.


En un segundo apartado, la Primera Sala aclaró en qué momento se debe hacer de oficio el test de usura.


Sobre esta cuestión, son dos las precisiones que la Sala realizó: la primera relativa al tipo de actos que pueden dar lugar a que el Juez examine un posible caso de usura y, la segunda, atinente a las circunstancias en que dicho juzgador puede considerar que ésta se actualiza.


Por lo que hace a la primera de esas precisiones, cabe mencionar que la Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 350/2013, partió de la base de que la usura constituye sólo una de las múltiples formas de explotación del hombre por el hombre; asimismo, dado que el problema que entonces se planteó gravitó sobre la constitucionalidad de una norma de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (artículo 174) ese Alto Tribunal solamente examinó el caso específico en que tal exceso se presenta con motivo del pacto de intereses convenido por virtud de la celebración del préstamo documentado en un pagaré.


Posteriormente, con motivo de la resolución de otros asuntos, la misma Sala ha llevado a cabo una mayor definición en el tema de la usura y ha estimado que tales parámetros pueden ser de aplicación analógica, en lo conducente, para examinar los intereses pactados en otro tipo de actos jurídicos que involucren un préstamo; así, al resolver la contradicción de tesis 294/2015, resolvió que si la usura se actualiza cuando una persona obtiene un interés excesivo en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, derivado de un préstamo, debía concluirse que el criterio que informan las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.),(10) y 1a./J. 47/2014 (10a.),(11) también cobra aplicación –en lo conducente– a cualquier norma que para justificar el pago de intereses derivados de un préstamo, dé prevalencia a la voluntad de las partes, pues –se dijo– cualquier pacto de voluntades de este tipo debe encontrar límite en lo ordenado por el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto que ninguna ley debe permitir la usura, sea que dicho pacto se documente en un título de crédito o en un instrumento diverso, de índole mercantil o civil.


En cuanto a la segunda cuestión, relativa a las circunstancias que dan lugar a correr el test de usura, la evaluación de su existencia debe realizarse en aquellos casos en que se esté en presencia de indicios de un interés notoriamente excesivo, sobre lo cual es de suma importancia reiterar la aclaración realizada por la Sala al resolver la contradicción de tesis 350/2013, en el sentido de que lo notoriamente excesivo, se refiere a que con la sola apreciación de las constancias de autos que se tienen a la vista (sin perjuicio de tomar en consideración también los hechos notorios),(12) se genere convicción en el juzgador sobre lo desproporcionado (y, por ende, usurario) del pacto, de manera que la facultad judicial de reducir prudencialmente la tasa de interés pactada, debe entenderse reservada para los supuestos de excepción en los que, prima facie, sea evidente que la tasa de interés pactada es notoriamente abusiva acorde con las circunstancias del asunto, en cuyo caso el juzgador ha de constatar su apreciación mediante la aplicación de los parámetros guía indicados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de manera que, de resultar discutible, dudoso, incierto o que no sea notorio el carácter usurario del pacto respectivo, debe prevalecer la tasa convenida por las partes.


En otro contexto, la Primera Sala definió cuándo es el caso de que la aplicación de la jurisprudencia sobre usura implica un tema de constitucionalidad.


Tal como lo explicó la Sala al emitir la jurisprudencia 1a./J. 13/2017 (10a.) con el epígrafe: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ESTE RECURSO ES IMPROCEDENTE CUANDO SÓLO SE IMPUGNEN CUESTIONES RELACIONADAS CON LA APRECIACIÓN O APLICACIÓN DE LOS PARÁMETROS GUÍAS QUE DEBE SEGUIR EL JUZGADOR PARA DETERMINAR SI EL INTERÉS PACTADO EN UN PAGARÉ ES USURARIO EN TÉRMINOS DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 47/2014 (10a.).";(13) Si bien la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.),(14) conlleva un tema de naturaleza constitucional, al establecer una interpretación del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, conforme con el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cierto es tal criterio también establece las bases y los parámetros guías que se deben seguir para determinar cuándo es que un interés es usurario, lo que corresponde a aspectos de mera legalidad que por su propia naturaleza, escapan a la materia del recurso de revisión. En virtud de esa doble orientación, la Primera Sala estimó que existen casos en los que la transgresión al criterio jurisprudencial sí comprende cuestiones de constitucionalidad, específicamente cuando al emitir su decisión, el operador jurídico opta por aplicar la norma (artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito) bajo la interpretación que, en términos de la propia jurisprudencia, se estima inconvencional, en cuyo caso, se entiende que es procedente el recurso de revisión en amparo directo, en términos del Acuerdo 9/2015 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por el contrario, la Primera Sala consideró que la aplicación de los parámetros guía para determinar la existencia de usura o para establecer cuál será la tasa de interés reducida, es una cuestión de mera legalidad; de ahí que lo que se decida al respecto, no puede ser materia de análisis a través del recurso de revisión, ya que ello implicaría desnaturalizar su procedencia pasando por alto lo que al respecto establece el mencionado artículo 107 constitucional. En ese orden de ideas, si en los agravios sólo se pretende poner de manifiesto cuestiones relacionadas con la apreciación o aplicación de esos parámetros, el recurso de revisión en amparo directo debe considerarse improcedente, porque aun y cuando se alegue el desconocimiento de la jurisprudencia en cuestión, no se satisface el requisito de importancia y trascendencia, ya que esa parte de la jurisprudencia es de mera legalidad.


Del mismo modo, la Primera Sala expresó los elementos que se debe tener en consideración a fin de realizar el estudio oficioso de la usura.


Así es, al respecto la mencionada Sala del Más Alto Tribunal mencionó que en los razonamientos expresados en la ejecutoria por la que se resolvió la contradicción de tesis 350/2013, se explicó que el estudio oficioso de la usura no vulnera el derecho de audiencia de la parte que figura como acreedora en el juicio o litigio donde se examina la convencionalidad del interés pactado, pues el análisis correspondiente se realiza a partir de las constancias existentes en autos de un proceso en estado de resolución, donde las partes aportaron sus pruebas con oportunidad y conforme a las reglas del proceso, lo que implica que el análisis oficioso de usura respeta la equidad procesal, en tanto no introduce ningún elemento probatorio ajeno a los proporcionados por las partes sobre las circunstancias específicas del caso concreto.


No obstante, precisó que en ese contexto el juzgador válidamente puede invocar los hechos notorios(15) que estime relevantes para resolver si se actualiza la usura pues, dada la naturaleza de los hechos notorios, su invocación en modo alguno vulnera la equidad procesal y sí, por el contrario, permite que el tribunal tome en consideración elementos que son del dominio público y que enriquecen la administración de justicia, lo que incluso fue considerado por el legislador civil federal al incluir a los hechos notorios como cuestiones que pueden ser apreciadas para resolver aunque no hayan sido alegadas ni probadas por las partes.(16)


En ese examen, junto con los hechos notorios, cobra trascendencia la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, como los elementos legales para el control de racionalidad de todas las decisiones jurisdiccionales emitidas con algún margen de discrecionalidad por los tribunales judiciales, de manera que, por ejemplo, la resolución de otros asuntos en los que el órgano jurisdiccional de amparo haya decidido sobre el mismo tema de usura, le otorgan la autoridad suficiente para considerar prima facie la actualización de una tasa de interés excesiva. No obstante, si las pruebas y circunstancias que ya obran válidamente en autos, la aplicación de las referidas reglas de la lógica y máximas de la experiencia y la eventual apreciación de los hechos notorios relevantes para el caso, no generan convicción en el juzgador sobre lo notorio del carácter usurario del pacto de intereses, debe entonces prevalecer el acuerdo de las partes.


La Sala arguyó que no se trata de que el juzgador recabe elementos de prueba adicionales que demuestren el contexto en que se adquirió el crédito, las circunstancias de las partes al pactar o su situación económica. No, la autoridad judicial debe tomar en cuenta lo que aparezca probado en autos, sin perjuicio, eso sí, de que pueda acudir a otras fuentes sólo en lo que se refiere a hechos notorios para consultar, por ejemplo, cuál fue el Costo Anual Total (CAT) más alto en la época en que se suscribió el documento base de la acción, en los términos que indica la jurisprudencial 1a./J. 57/2016, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas y en el Libro 36, noviembre 2016, Tomo II, página 882 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, cuyo rubro es: "USURA. EN LA EVALUACIÓN DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, EL COSTO ANUAL TOTAL (CAT) QUE REPORTE EL VALOR MÁS ALTO RESPECTO DE OPERACIONES SIMILARES, ES UN REFERENTE FINANCIERO ADECUADO PARA SU ANÁLISIS, CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN ES UN TÍTULO DE CRÉDITO."


Sobre esto, al resolver la contradicción de tesis 208/2015, la Primera Sala sostuvo que, tratándose de asuntos en los que el documento base de la acción es un título de crédito, genera certidumbre emplear como referente el Costo Anual Total (CAT), más alto respecto de operaciones similares por tratarse de un indicador financiero de naturaleza activa, es decir, que informa cuál es el costo de un crédito para los clientes o usuarios del crédito, frente a las entidades financieras y empresas comerciales que de manera habitual otorguen créditos, préstamos y financiamientos al público.


Las razones que apoyaron tal conveniencia se fundaron en que, sin desconocer que la elección del referente bancario a cargo del órgano jurisdiccional es una cuestión cuya idoneidad dependerá de su adecuación o no a la similitud del caso, tratándose de asuntos en los que el documento base de la acción es un título de crédito, genera certidumbre emplear como referente el Costo Anual Total (CAT) que publica el Banco de México que, por ser un porcentaje anual que mide el costo integral de un financiamiento, permite efectuar comparaciones entre las diferentes ofertas de crédito al incorporar todos los costos y gastos inherentes del crédito y cuya sobrevaluación del costo del dinero es útil para advertir indiciariamente una tasa de interés usuraria, en tanto se refiere al costo del dinero tolerado en el mercado del crédito.


También, permite una comparación acorde a diferentes tipos de crédito, de manera que el juzgador puede tomar el CAT de un crédito hipotecario, para créditos con garantías de este tipo o el CAT de una tarjeta de crédito para créditos quirografarios e incluso dentro de estos créditos analizar el segmento de crédito:


Bajo (tarjetas con límite de hasta $4,500)


Medio (tarjetas con una línea de crédito entre $4,501 y $8,000)


Alto (tarjetas con una línea de crédito entre $8,001 y $15,000)


Muy alto (tarjetas con una línea de crédito mayor a $15,001)


Por otro lado, si bien no hay un registro centralizado de los CAT aplicables a todos los créditos, préstamos y financiamientos, el Banco de México publica estadísticas de los CAT correspondientes a ciertas operaciones crediticias básicas de las entidades financieras, cuya consulta es de fácil acceso para los juzgadores, pues se trata de información que se hace pública en el portal oficial de dicha institución (http://www.banxico.org.mx), a partir de la cual el juzgador tiene un amplio margen de aplicación, pues está en aptitud de emplear el referente cuyas características más se acerquen al acto jurídico generador del crédito materia del juicio que resuelve, y en esa elección le es indispensable examinar el resto de los parámetros, a partir de lo cual estará en aptitud de ejercer su potestad jurisdiccional y aplicar el porcentaje que corresponda según el tipo de crédito, su monto, el mercado al que se dirige y otras circunstancias útiles para su resolución.


Lo anterior, en el entendido de que la Primera Sala reiteró que dado que el análisis de usura no está constreñido a uno solo de los parámetros guía sino a que el juzgador bajo su libre apreciación tenga elementos suficientes e idóneos para llegar a una conclusión, si éste estima que en el caso concreto sometido a su jurisdicción debe aplicarse algún otro indicador financiero, dadas las circunstancias particulares, conserva su facultad de hacerlo, siempre que su decisión se encuentre debidamente fundada y motivada.


En cuanto al resto de los parámetros, en los que se involucran temas sobre el sistema financiero y condiciones del mercado crediticio, debe decirse que, dentro del análisis oficioso de usura, existe la posibilidad de invocar un hecho notorio para vislumbrar si la usura se configura por otros elementos que no necesariamente se advierten en las constancias de autos, tales como la publicación de los índices sobre las tasas de interés bancarias vigentes en la fecha más próxima a la en que se actualizó el adeudo, comportamientos de los mercados, entre otros, los cuales se insiste, no corresponden al tema de pruebas al tratarse de hechos notorios.


En el mismo sentido, la Primera Sala estableció una metodología sugerida para el seguimiento de los parámetros guía.


Esto, con el fin de auxiliar al juzgador en su labor de verificar la existencia de un pacto usurario, al emitir la jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.), la Primera Sala identificó diez parámetros guía, todos ellos de carácter objetivo, que facilitan el análisis de los intereses pactados en un pagaré, sin perjuicio de que tales pautas pueden ser de aplicación analógica para evaluar los intereses pactados en otro tipo de actos jurídicos, en los cuales también se alegue un interés excesivo.


Esos parámetros objetivos consisten en que el juzgador analice:


a) El tipo de relación existente entre las partes;


b) La calidad de los sujetos que intervienen en el acto jurídico y si la actividad del acreedor se encuentra regulada;


c) El destino o finalidad del crédito;


d) El monto del crédito;


e) El plazo del crédito;


f) La existencia de garantías para el pago del crédito;


g) Las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia;


h) La variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo;


i) Las condiciones del mercado;


j) Otras cuestiones que generen convicción en el juzgador.


La Primera Sala manifestó que los dos primeros parámetros (a, b) están relacionados con el acto jurídico del cual deriva el pacto de interés, los cuatro siguientes (c, d, e, f) con las características y elementos particulares del crédito, los otros tres (g, h, i) con aspectos que si bien son ajenos al crédito mismo, proporcionan un marco referencial por tratarse de factores relacionados con el mercado crediticio en la época de vida del crédito y, el último (j), relativo a otras condiciones objetivas, esto es, aspectos concretos sobre la obligación de la que deriva el pago del interés, que advierta el juzgador para allegarse de más elementos en su análisis, a fin de que a través del arbitrio judicial concluya para la determinación de si existe o no un pacto de interés excesivo, es decir si se configura la usura o no, en el caso que se analice.


Además, precisó que acorde con la tesis de jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 350/2013, los anteriores parámetros guía deben complementarse con la apreciación de ciertos elementos subjetivos, que no se refieren en concreto a los elementos del pacto de intereses y/u obligación crediticia ni a factores e indicadores del mercado financiero, sino que son referentes a circunstancias particulares o contextuales que rodean al caso concreto, a partir de las cuales pueda apreciarse alguna situación de vulnerabilidad(17) del deudor en relación con el acreedor que pueda motivar la presunción de intereses excesivos, primordialmente por afectar el derecho de propiedad de las personas.


También, expuso que los anteriores parámetros guía constituyen los insumos básicos para que el juzgador realice un análisis valorativo de la existencia o inexistencia de intereses notoriamente excesivos y, por ende, posiblemente usurarios, sin perjuicio de que en cada caso concreto pueda observar otros elementos objetivos que también le faciliten el análisis respectivo.


Esto es así, porque el empleo de los mencionados parámetros guía facilitan las herramientas al juzgador para que examine objetivamente el carácter notoriamente excesivo de la tasa de interés, que se estime como usuraria; no obstante, conviene precisar que lo anterior no significa que en cada caso el análisis de usura esté limitado a tomar en cuenta únicamente los elementos objetivos que se indican en los incisos del a) al j), pues como se ha mencionado, es factible que el juzgador tome también en consideración las condiciones subjetivas de las partes de la obligación o del contexto en que se realiza el acto jurídico del que deriva el pacto de interés, especialmente cuando las circunstancias del caso concreto lo ameriten, cuando los antecedentes del asunto den cuenta que los elementos subjetivos resultan relevantes para motivar la existencia de un interés notoriamente excesivo o bien, cuando éstos ponen de manifiesto el abuso proscrito en la Convención Americana. Además, no es necesario abordar todos los parámetros guía para realizar el análisis sobre usura, como se expuso en la contradicción de tesis 208/2015, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 55/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas y en el Libro 36, noviembre 2016, Tomo II, página 867 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, de título: "PAGARÉ. LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, NO EXIGE QUE TODOS LOS PARÁMETROS GUÍA O LA CONDICIÓN SUBJETIVA, DEBAN QUEDAR ACREDITADOS EN LA CALIFICACIÓN DE USURA, PARA PROCEDER A SU REDUCCIÓN PRUDENCIAL."


En un primer momento, la Sala destacó que el punto de partida para llevar a cabo el escrutinio de que se trata debe ser, necesariamente, que el juzgador advierta prima facie la existencia de un interés notoriamente excesivo, es decir, cuando tenga conocimiento de un interés cuya tasa porcentual lo lleve a pensar razonablemente que la parte acreedora del crédito incurrió en usura en los términos que prevé la referida jurisprudencia 1a./J. 57/2016 (10a.), y que, de corroborarse esa circunstancia a posteriori –en un análisis metodológico de acuerdo a los parámetros guía (objetivos y subjetivos)– resultaría contrario al artículo 21, apartado 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos.


En ese sentido, el juzgador debe emprender, por mandato convencional, un análisis de usura, en los términos antes descritos, cuando el interés pactado resulte a primera vista notoriamente excesivo, pues de actualizarse dicha notoriedad se justifica el análisis de esa cuestión, ya sea de forma oficiosa o a petición de parte, lo que no ocurre cuando la tasa pactada por las partes se encuentra por debajo del índice del CAT más alto publicado por el Banco de México en la fecha más próxima a la suscripción del título por operaciones similares a las que dieron lugar al préstamo.


En un segundo momento, identificada la existencia de un interés aparentemente excesivo debe procederse a la evaluación del caso a partir de los parámetros objetivos establecidos por la Primera Sala, de los cuales se estima de especial relevancia para emprender el examen de mérito, el que corresponde a la verificación de la calidad de los sujetos que intervienen en la relación procesal, resaltándose que éste constituye un elemento objetivo pues (sic) refiere a determinar la calidad jurídica de cada parte de la obligación, esto es, precisar si se trata de personas físicas o morales; así como verificar el carácter con el cual pactaron los intereses, esto es si, lo hicieron en calidad de entidades reguladas o no reguladas, entidades federativas, órganos u organismos gubernamentales, etcétera; lo que resulta relevante en el análisis respectivo, pues dado el carácter de las personas, instituciones, sociedades o dependencias, la legislación correspondiente establece supuestos que en ocasiones ameritan un tratamiento especial en el estudio que se pretende.


En relación a esto, cobra aplicación la tesis aislada 1a. CCLII/2016 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación el viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas y en el Libro 36, noviembre 2016, Tomo II, página 916 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, con el rubro: "USURA. LAS TASAS DE INTERÉS DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS QUE CONFORMAN EL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO, GOZAN DE LA PRESUNCIÓN DE NO SER USURARIAS."


Así, identificada la calidad de los sujetos, el juzgador estará en aptitud de realizar su estudio a partir de las circunstancias particulares que los rijan.


La Sala aseveró que el siguiente parámetro a evaluar corresponde al tipo de relación existente entre las partes y se refiere al análisis objetivo del acto jurídico que dio origen al pacto de intereses, con la finalidad de:


Apreciar si aquél encuentra en las normas procesales y sustantivas que lo rigen una mayor o menor facilidad para su cobro judicial ante un eventual incumplimiento. Así, por ejemplo, existen actos cuyo incumplimiento da lugar a la procedencia de vías judiciales privilegiadas para lograr el cobro de lo convenido y que, por ende, ameritarían una tasa de interés más baja ante la mayor seguridad de lograr el pago del adeudo.


Determinar con cuál de las operaciones realizadas por las instituciones de crédito se identifica, a fin de conocer cuál de las tasas de interés bancario habrá de servir de referencia en términos del parámetro identificado con la letra g), relativo a "las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia".


Con base en lo anterior, a partir del tipo de relación existente entre las partes, el juzgador determinará cuál de las tasas del Costo Anual Total (CAT) de las instituciones bancarias habrá de servirle de referencia (por tratarse de operaciones similares) para verificar la existencia de un interés usurario y es que, en efecto, uno de los parámetros guía que resulta esencial para ser tomado en cuenta por el juzgador como elemento objetivo para valorar si se configura una tasa de interés notoriamente usuraria lo constituyen las tasas de interés establecidas por las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia para visualizar cuándo una tasa de interés pactada resulta excesiva en comparación a la pactada en la operación de préstamo del caso concreto, pues la comparativa es útil para concluir si ésta se establece radicalmente fuera de los rangos porcentuales que usualmente se estila en el mercado financiero del préstamo dinerario.


Al respecto, para examinar el elemento objetivo relativo a la tasa de referencia comparativa para la apreciación de la usura en la tasa ordinaria, debe precisarse que en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 350/2013, la Primera Sala destacó lo siguiente:


"Aun cuando las tasas de interés bancarias son un buen referente, fijarlas como un parámetro único, impediría al juzgador que analizara las infinitas particularidades de los casos que se presenten."(18) El análisis de los factores que desde entonces se establecieron, se dejó para la libre apreciación del juzgador, pero con la exigencia de justificar la decisión que adoptara.


De lo anterior se colige que la Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 350/2013, no tuvo la finalidad de acoger categórica y simplemente el criterio objetivo para calificar la usura; tampoco pretendió constreñir la apreciación a un solo tipo de factor o referente bancario (aunque destacó que debe guardar similitud con la operación crediticia correspondiente).


Los parámetros para evaluar objetivamente la notoriedad de lo excesivo de los intereses, con relación a la condición de vulnerabilidad que pudiera existir, implican encauzar u orientar la actividad del operador jurídico, en el ejercicio de su prudente arbitrio en el conocimiento del asunto, con la intención de evitar la arbitrariedad.


La remisión a las tasas bancarias que sirvan de referencia, por ende, quedaron reservadas para operarlas en el ejercicio del arbitrio judicial, pues será el juzgador quien al elegir el referente (tasa bancaria) esté constreñido a justificar su adecuación al caso, atento a la similitud que guarde con la naturaleza del crédito en los términos expresados por la propia Sala al resolver la contradicción de tesis 208/2015, en la que se sostuvo que, tratándose de asuntos en los que el documento base de la acción es un título de crédito, genera certidumbre emplear como referente el Costo Anual Total (CAT), que reporte el valor más alto para la época y operaciones similares a la que se analice, por tratarse de un indicador financiero de naturaleza activa, es decir, que informa cuál es el costo de un crédito para los clientes o usuarios del crédito, frente a las entidades financieras y empresas comerciales que de manera habitual otorguen créditos, préstamos y financiamientos al público.


Como se explicó en párrafos precedentes, las razones que apoyaron tal conveniencia se fundaron en que, sin desconocer que la elección del referente bancario a cargo del órgano jurisdiccional es una cuestión cuya idoneidad dependerá de su adecuación o no a la similitud del caso concreto, tratándose de asuntos en los que el documento base de la acción es un título de crédito, genera certidumbre emplear como referente el Costo Anual Total (CAT) que publica el Banco de México que, por ser un porcentaje anual que mide el costo integral de un financiamiento, permite efectuar comparaciones entre las diferentes ofertas de crédito al incorporar todos los costos y gastos inherentes del crédito y cuya sobrevaluación del costo del dinero es útil para advertir indiciariamente una tasa de interés usuraria, en tanto (sic) refiere al costo del dinero tolerado en el mercado del crédito.


También, permite una comparación acorde a diferentes tipos de crédito, de manera que el juzgador puede tomar el CAT de un crédito hipotecario, para créditos con garantías de este tipo o el CAT de una tarjeta de crédito para créditos quirografarios e incluso dentro de estos créditos analizar el segmento de crédito, de manera que el juzgador tiene un amplio margen de aplicación, pues está en aptitud de emplear el referente cuyas características más se acerquen al acto jurídico generador del crédito materia del juicio que resuelve, y en tal elección le es indispensable examinar el resto de los parámetros, a partir de lo cual estará en aptitud de ejercer su potestad jurisdiccional y aplicar el porcentaje que corresponda según el tipo de crédito, su monto, el mercado al que se dirige y otras circunstancias útiles para su resolución.


En esa línea argumentativa, en lo que ve a los intereses ordinarios, el juzgador puede atender al indicador financiero cuyas circunstancias resulten similares al caso que juzga, respecto de lo cual, tal como se resolvió en la contradicción de tesis 208/2015, tratándose de asuntos en los que el documento base de la acción es un título de crédito, se estima conveniente acudir a un instrumento como el CAT (Costo Anual Total) que, acorde al apartado 4.2 de la circular 21/2009 emitida por el Banco de México,(19) incorpora elementos ajenos a la mera tasa de interés ordinario.(20) Se estima la ventaja de aplicar ese referente financiero, en razón y medida de que la existencia de pactos superiores a su porcentaje que, ya de suyo incorpora elementos ajenos a la mera tasa de interés ordinario, pone de manifiesto la existencia de usura. Esto, además, de la facilidad de su consulta y de la diversidad de segmentos que incluye y que permitirán al juzgador elegir aquélla que guarde mayor similitud con el acto jurídico que analice.


Por otra parte, en lo que ve a los intereses moratorios, la Primera Sala advirtió que no existe por el momento un indicador financiero que refleje las principales tasas de ese tipo de interés pactadas en el mercado; de manera que será el juzgador quien, si una vez realizado el escrutinio correspondiente llega a la conclusión de que los intereses moratorios pactados son usurarios, deba reducirlo y fijar prudencialmente cuál será el porcentaje que deba aplicarse para este tipo de intereses, siempre tomando en cuenta que, de acuerdo a su naturaleza, la finalidad de los intereses moratorios es sancionar al moroso por el incumplimiento de la obligación, además de establecer la posibilidad de recuperar parte del dinero que se dejó de percibir por la incursión de mora, para lo cual deberá motivar de manera razonada la decisión que adopte.


No obstante lo anterior, de acuerdo con la publicación que la Comisión Nacional para la Protección y la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros ha hecho sobre los contratos de adhesión celebrados por las instituciones bancarias en su página oficial de Internet, se estima como un referente válido el establecimiento del equivalente a 1.5 (uno punto cinco) veces el interés ordinario, por concepto de interés moratorio.


El siguiente de los parámetros a desarrollar por el juzgador es el relativo a la variación del índice inflacionario nacional durante la vida del adeudo, el cual si bien es ajeno al crédito mismo (al igual que el atinente a las tasas bancarias) sirve como marco referencial al tratarse de factores relacionados con el mercado crediticio en el lapso apuntado. Es importante aclarar que para el efecto del estudio de la usura, este factor sólo resulta atendible de manera autónoma o destacada, cuando la inflación resulta excesivamente más alta de lo esperado y provoca una situación económica que no resultaba previsible ni para el sistema bancario.


Lo anterior es así, pues de acuerdo con lo resuelto en la propia contradicción de tesis 350/2013, un parámetro guía que resulta fundamental para determinar si un interés es excesivamente alto, consiste en tomar como referencia en las tasas de interés que para créditos similares manejan las instituciones bancarias, tasas que de acuerdo a lo que ha señalado el Banco de México en el "Reporte sobre las condiciones de competencia en el mercado de emisión de tarjetas de crédito" se fijan tomando en cuenta diversos factores como son el riesgo que el crédito representa, el costo de financiamiento o fondeo, así como los gastos administrativos y la utilidad que obtienen los bancos.


Ahora bien, estos factores que pueden servir como referencia para fijar las tasas de interés bancario en cualquier tipo de crédito, son considerados en un contexto de precios y costos estables, es decir, previendo una inflación promedio, por tanto cuando se toman como parámetro las tasas bancarias para determinar si un interés es excesivo o usurario, implícitamente también se está tomando como referencia la inflación, por tanto, por regla general, se podría considerar que no es necesario analizar de manera destacada este parámetro guía, en tanto que se encuentra implícito en los factores que se toman en cuenta al fijar las tasas bancarias que se usan como referencia.


No obstante, cuando la inflación se desborda de una manera inesperada o poco estimada, como ocurrió por ejemplo en la devaluación de mil novecientos noventa y cuatro, sí es trascedente analizar el factor de la inflación de manera independiente, en tanto que ya no existe el contexto de precios y costos estables que se previó al fijar las tasas bancarias.


Respecto al parámetro de la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; se advierte que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 42/2014, consideró que el valor del dinero, como bien en sí mismo, se altera conforme el paso del tiempo, fenómeno que de manera general afecta a toda la moneda circulante, de ahí la conveniencia de acudir a los indicadores publicados en materia de inflación, ya que es a través de dicho procedimiento que se conoce la mencionada variación en el valor de la moneda.


Entonces, cuando es el caso de identificar en forma precisa cuál fue la pérdida del poder adquisitivo de la moneda corriente en cierto periodo, es el índice inflacionario el más idóneo para conocer ese dato, ello porque este indicador específicamente mide a través del tiempo, la variación de los precios de una canasta fija de bienes y servicios, que permitirá ver el valor de depreciación del dinero que, en algunos casos podrá ser de cierta relevancia para dilucidar o descartar la posible existencia de usura.


Así es que, en los casos en que el juzgador estime necesario conocer cuál fue el índice inflacionario en cierto periodo, porque esto pueda trascender al análisis de usura, este indicador puede ser válidamente invocado como hecho notorio a fin de conocer con certeza el factor promedio de inflación durante el periodo de tiempo de duración del crédito y/o del lapso en que se ha omitido el pago del adeudo principal. Indicador que resulta ser de fácil consulta desde del sitio Internet del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (en adelante INEGI).


Una vez desarrollados los parámetros guía hasta aquí explicados, el juzgador habrá de evaluar aquellos otros relacionados con las características particulares del crédito, relativos al destino o finalidad del crédito, su monto, el plazo y la existencia de garantías, en los términos que enseguida se explican:


En relación con el destino o finalidad del crédito, la Primera Sala consideró que deben analizarse si en las constancias que obran en autos se puede apreciar cuál fue la finalidad del crédito, o sea, el motivo por el que se contrajo. Esto, en el entendido de que si esa finalidad se tiene acreditada y está vinculada con una actividad esencial y directamente especulativa (como sería para invertir en la bolsa de valores o en divisas, o para invertir en negocios cuyo éxito dependa mayoritariamente del azar). Si el juzgador califica que el crédito fue obtenido para ser aplicado a una actividad esencialmente especulativa o análoga, este parámetro guía arrojaría un indicio de que no sería usuraria la tasa aun cuando fuera ligeramente mayor a la tasa de intereses que sirve de referencia, dado el mayor riesgo asumido por el acreditante.


Por lo que hace al monto del crédito, dicho parámetro es útil tanto para elegir la tasa referencial aplicable (pues no puede pasarse por alto que las instituciones de crédito establecen tasas diferenciadas de acuerdo con el monto acreditado) como para evaluar la circunstancia en que se ubica el deudor, pues mientras mayor sea el monto de un crédito, una tasa de interés elevada genera un mayor impacto patrimonial en detrimento del patrimonio del deudor.


Similares consideraciones se aplican en cuanto al plazo del crédito, pues también dicho parámetro es útil tanto para elegir la tasa referencial aplicable (pues no puede pasarse por alto que las instituciones de crédito establecen tasas diferenciadas de acuerdo con el plazo del crédito) como para evaluar la circunstancia en que se ubica el deudor, pues mientras mayor sea el plazo de un crédito, una tasa de interés elevada genera un mayor impacto patrimonial en detrimento del patrimonio del deudor. Cabe destacar que este parámetro debe considerarse dirigido únicamente a los intereses ordinarios.


En cuanto a la existencia de garantías, debe tomarse como una máxima de la experiencia que, mientras mayor sea la cantidad y mejor sea la calidad de las garantías para el pago del crédito, menor es la probabilidad de que el adeudo quede sin pagar. Sobre esa base, se debe apreciar la cantidad y la calidad de las garantías pactadas por las partes para identificar si es igual, si es mejor o si es peor, respecto de la cantidad y calidad de las garantías previstas para las operaciones que sirven de base a la tasa de interés que se ha tomado como referencia.


En lo que ve al penúltimo de los parámetros fijados por ese Alto Tribunal, relativo a las condiciones del mercado, éste parte del hecho de que vivimos en un mundo globalizado, en el que el entorno económico internacional puede tener algún impacto en la economía nacional, por virtud del cual, se generen circunstancias especiales relevantes que generen hechos notorios y que ameriten alguna reflexión en el juzgador para evaluar la posible actualización de usura o su inexistencia.


Finalmente, el parámetro relativo a otras cuestiones que generen convicción en el juzgador deja abierta la posibilidad de que éste conozca algún aspecto objetivo que no esté comprendido en los anteriores parámetros guía pero que, desde su perspectiva, resulte relevante para decidir sobre la existencia o inexistencia del fenómeno usurario, especialmente cuando resulte toral para sustentar la conclusión o determinación relativa.


Del mismo modo, el juzgador siempre estará en posibilidad de justipreciar algún elemento subjetivo por el cual también pueda sostenerse su postura en torno a la configuración de usura en cada caso concreto, esto es, es válido considerar el posible estado de vulnerabilidad de la parte deudora que pueda justificar lo irracional o excesivo del interés pactado, respecto de lo cual cabe hacer las siguientes precisiones:


Conviene diferenciar cuál es la cualidad personal, y en todo caso la condición de vulnerabilidad que como elemento subjetivo debe ser tomada en cuenta en los escrutinios de usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, a fin de distinguir el concepto de vulnerabilidad referido generalmente a las limitantes y obstáculos para el goce de derechos humanos, de la vulnerabilidad que puede invalidar una tasa de interés.


En efecto, el concepto de vulnerabilidad de acuerdo a como es señalado constantemente en el reconocimiento al goce de los derechos humanos universales, se atribuye a aquellas personas que por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud los derechos humanos reconocidos en los diversos instrumentos internacionales, y en las Constituciones o legislaciones de los Estados.(21)


En el caso, no es esa la vulnerabilidad que habrá de evaluar el juzgador, sino aquella que corresponde al análisis de las circunstancias, a partir de las cuales pueda advertirse que existió una limitante u obstáculo en la libertad de contratación por parte del acreditado deudor, que le impidió convenir de manera libre el porcentaje de los intereses, por ejemplo, ante una situación de extrema necesidad que hubiera ofuscado la voluntad del contratante.


Dicho de otro modo, al juzgador le corresponde verificar si dada la condición personal del deudor se propició o facilitó el pacto de una tasa de interés excesiva y desproporcionada a la operación del préstamo, condiciones que por lo general están referidas a condiciones de vulnerabilidad relativas a la circunstancia económica de la persona, no así a una condición genérica de desigualdad o desventaja social, como puede ser por razón de género, orientación sexual, edad, etnicidad, religión, entre otras. De ahí, que es la prudencia del juzgador la que en cada caso concreto debe justificar y motivar porqué encuentra o no una situación de vulnerabilidad.


Sobre el tema resultan aplicables los criterios siguientes:


Tesis P./J. 86/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Tomo XXX, página 1073 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Agosto de 2009, Novena Época, que es de rubro y texto siguientes: "POBREZA Y VULNERABILIDAD. SUS DIFERENCIAS Y RELACIONES EN LA LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL. Conceptualmente la pobreza es de menor extensión que la vulnerabilidad. De acuerdo a la citada ley la pobreza no es el único factor que puede posicionar a una persona o grupo en una situación de vulnerabilidad. Desde la misma definición legal de grupos vulnerables se hace referencia a la discriminación la cual, desde el concepto de discriminación contenido en el artículo 1o. de la Constitución Federal comprende una multitud de categorías que pueden provocarla: origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil; además la lista no es limitativa sino enunciativa, dejando abierta la posibilidad de nuevas categorías al incluir ‘cualquier otra que atente contra la dignidad humana’."


Tesis aislada 1a. CXXIII/2015 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de marzo de 2015 a las 9:30 horas y en el Libro 16, marzo de 2015, Tomo II, página 1110 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, de título: "PUBLICACIÓN DE EDICTOS SIN COSTO PARA EL QUEJOSO DE ESCASOS RECURSOS. LINEAMIENTOS PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN III, INCISO C), DE LA LEY DE AMPARO. De conformidad con lo previsto por el citado precepto legal, cuando no sea posible llevar a cabo una notificación personal al tercero interesado con base en las reglas previstas en dicha disposición, se efectuará la notificación por edictos a costa del quejoso, con la excepción de que, cuando se trate de personas de escasos recursos a juicio del órgano jurisdiccional, se ordenará la aludida publicación sin costo para el mismo en el Diario Oficial de la Federación. En ese sentido, en primer lugar, debe entenderse que el término ‘escasos recursos’ es un concepto dinámico que se interpreta ampliamente en cada caso concreto, a fin de no incluir en el mismo sólo a las personas que se encuentren asignadas formalmente en un ámbito de extrema pobreza, sino a todas aquellas que demuestren que el pago de los edictos afectará gravemente su economía personal o familiar ante la precariedad de medios económicos para hacer frente a su carga procesal. Dicho lo anterior, para efectos de su aplicabilidad, se estima que una vez que el juzgador no pueda llevar a cabo la notificación personal al tercero interesado, tendrá que ordenar la notificación por edictos a cargo del quejoso o, dependiendo del asunto, si el juzgador lo considera factible, analizará desde ese momento los elementos que obren en autos y determinará, fundada y motivadamente, por qué no procede de plano la referida excepción a la erogación de los edictos por parte del quejoso, sin que ello conlleve la obligación de recabar nuevos elementos probatorios. Con la aclaración de que en el supuesto de que no se localice el domicilio del tercero, el quejoso tendrá la posibilidad de manifestar lo que a su interés convenga y, en dado caso, acreditar su condición de escasos recursos, gozando de la potestad para presentar medios de convicción que demuestren tal condición social. Sobre esto último, el juzgador estará en aptitud de pronunciarse respecto a las pruebas ofrecidas, teniendo la facultad de admitirlas o desecharlas de acuerdo a las circunstancias del caso en concreto y al ejercicio de sus facultades en el trámite del juicio de amparo, actualizándose consecuentemente el deber de justificar las razones que lo llevaron a aceptar o no la admisión de tales elementos de convicción. Lo anterior, sin que se demeriten las facultades de ejercicio potestativo que tiene la autoridad jurisdiccional para recabar nuevos medios de prueba como medidas para mejor proveer ante la insuficiencia de elementos en el expediente para formarse un juicio sobre la condición económica del quejoso." En relación a la reducción de la tasa de interés pactada, cuando así proceda, el operador jurídico debe partir de la base de que el criterio sobre la detección judicial de la usura y su supresión, no pretende el establecimiento de una regularidad de tasas de interés que anule por completo la voluntad de las partes, pues ese criterio está dirigido a propiciar en la medida de lo posible, el mayor respeto a la voluntad expresada por las partes al contratar y fijar una tasa de interés de común acuerdo, por ello la facultad judicial de reducir una tasa de interés cuando se advierte la existencia de un pacto de interés usurario, no autoriza a que en automático el juzgador reduzca la tasa de interés pactada por las partes hasta el límite de lo que se considera no usurario (CAT más alto para el tipo de crédito contratado) y mucho menos a que esa disminución sea a una tasa inferior a ese límite; por el contrario, atendiendo a las circunstancias concretas del caso y conforme al material probatorio aportado en autos, una vez que el órgano jurisdiccional ha llegado a la conclusión de que la tasa pactada es usuraria, debe proceder a reducir el monto de los intereses, para lo cual deberá tomar en cuenta que la reducción no podrá quedar por debajo del CAT más alto tomado como referencia, es decir, podrá ser igual o estar cercanamente por encima de dicho referente, considerando las particularidades del préstamo, el tipo de operación, el riesgo asumido por el acreedor, el plazo pactado, etcétera.


II. Naturaleza del contrato de mutuo con garantía hipotecaria y del contrato de crédito hipotecario.


Ahora bien, una vez que se ha explicado la metodología sugerida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el análisis de los casos en que existe la posibilidad de usura, es importante destacar la naturaleza sustantiva del contrato de mutuo con garantía hipotecaria y del contrato de crédito hipotecario.


Esto, en virtud de que la decisión que adoptaron los tribunales contendientes partió de la base de que los supuestos fácticos que dieron lugar a los criterios en contradicción derivaron de juicios civiles tramitados en la vía especial sumaria hipotecaria, teniendo como antecedente un contrato de mutuo con garantía hipotecaria celebrado entre personas físicas, cuyo destino del crédito es desconocido, en razón de que se ignora para qué fue utilizado por el mutuario.


En este punto resulta pertinente mencionar que el artículo 2387 del Código Civil para el Estado de Guanajuato define a la hipoteca de la siguiente manera:


"Artículo 2387. La hipoteca es un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles o derechos reales, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago."


Luego, si se tiene en cuenta que, de conformidad con los artículos 1279 y 1280 del citado código, el convenio es un acuerdo entre dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones, y que ese convenio recibe el nombre de contrato cuando el acuerdo de voluntades produce o transfiere obligaciones, entonces, válidamente se puede afirmar que la hipoteca constituye un contrato en el que una de las partes, denominada garante hipotecario, sin entregar uno o varios bienes de su propiedad, constituye un derecho real de garantía en favor de otra persona, denominada acreedor, a fin de garantizar el cumplimiento de otra obligación que, en términos de lo dispuesto en el numeral 2412 del Código Civil, puede haber sido asumida por él o un tercero, en un diverso acuerdo de voluntades.


De lo anterior se advierte que el contrato de hipoteca tiene un carácter accesorio, en tanto que su finalidad consiste en garantizar la obligación asumida en un diverso contrato, como puede ser el contrato de mutuo o el contrato de crédito.


Cuando esto sucede, es decir, cuando la hipoteca tiene como finalidad garantizar la obligación de pago asumida por el deudor en ese tipo de contratos (mutuo o crédito), pueden acontecer diversas hipótesis.


No obstante, para poder entender adecuadamente las hipótesis de referencia, se estima necesario precisar en qué consisten esos contratos y la calidad de las partes que de ordinario intervienen en él.


Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1880 del Código Civil para el Estado de Guanajuato: "El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad." Este tipo de contrato, según lo señalado en el numeral 1893 del propio ordenamiento, puede contener una estipulación sobre intereses, caso en el que se denomina mutuo con interés y, en caso contrario, es decir, cuando no contiene esa estipulación, recibe el nombre de mutuo simple.


De lo anterior se desprende que en este tipo de contrato, de forma ordinaria, participan dos partes, por un lado, el mutuante, que es quien se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles y, por otro, el mutuario, que es quien se obliga a la devolución de referencia.


Ahora bien, como en la celebración de este tipo de contratos principales es común que el acreditante o el mutuante busque la manera de asegurar el cumplimiento de la obligación de pago asumida por el acreditado o mutuario, en algunas ocasiones los mencionados en primer término exigen que en esos mismos contratos (crédito o mutuo) participe un tercero con el carácter de deudor solidario o, en su defecto, exigen que de manera paralela se celebre un contrato accesorio de hipoteca, a fin de garantizar el pago de la obligación asumida por el acreditado o mutuario; no obstante, hay ocasiones en que se exigen ambas cosas, es decir, tanto la participación de un tercero que asuma el carácter de deudor solidario en el contrato principal como la celebración paralela de un contrato de hipoteca.


Por ello, como ya se mencionó, cuando la hipoteca tiene como finalidad garantizar la obligación de pago asumida en ese tipo de contratos (mutuo o crédito), pueden acontecer las hipótesis siguientes:


1. Que el contrato principal de mutuo o crédito haya sido celebrado directamente por la misma persona que en el contrato accesorio aceptó constituir un derecho real de garantía en favor del acreedor (acreditante o mutuante) en el contrato principal, caso en el cual tendrá un doble carácter, pues a la vez de tener el carácter de deudor (mutuario o acreditado) en el contrato principal, también asume la calidad de garante hipotecario en el contrato accesorio de hipoteca;


2. Que el contrato de mutuo o crédito haya sido celebrado por una persona diversa al garante hipotecario, caso en el cual dicha persona tendrá el carácter de deudor (acreditado o mutuario) en el contrato principal; y quien otorgó la hipoteca, a fin de garantizar la obligación de pago asumida por ese deudor, tendrá el carácter de garante hipotecario;


3. Que el contrato de mutuo o crédito haya sido celebrado con la participación de un tercero que, con independencia de la garantía de pago que representa el contrato de hipoteca celebrado de manera paralela, se obliga a responder en forma solidaria por la obligación asumida por el deudor principal (mutuario o acreditado), caso en el cual, quien asumió directamente la obligación de pago (mutuario o acreditado) tendrá el carácter de deudor en el contrato principal, el tercero asumirá el carácter de deudor solidario y quien otorgó la hipoteca, a fin de garantizar la obligación de pago tendrá el carácter de garante hipotecario; y,


4. Que el contrato de mutuo o crédito haya sido celebrado con la participación de un tercero que, además de obligarse a responder en forma solidaria por la obligación asumida por el deudor principal (acreditado o mutuario), también acepta de manera paralela constituir una hipoteca sobre un bien de su propiedad, a fin de garantizar la referida obligación, caso en el cual el acreditado o mutuario asumirá el carácter de deudor principal, mientras que quien se obligó a responder en forma solidaria y otorgó la hipoteca tendrá un doble carácter, pues, por un lado, asume el carácter de deudor solidario respecto del contrato principal y, por otro, adquiere la calidad de garante hipotecario en el contrato accesorio de hipoteca.


La distinción de estas hipótesis resulta de suma importancia cuando ante el incumplimiento del deudor principal el acreedor pretende el cobro del crédito.


Ello es así, pues si bien de inicio se puede afirmar que no cabe duda de que el deudor principal está constreñido a cumplir cabalmente la obligación de pago asumida en el contrato de crédito o mutuo, la obligación que asumen el deudor solidario y el garante hipotecario no es la misma, ni mucho menos tiene su origen en el mismo contrato.


Se afirma lo anterior, porque mientras la obligación del deudor solidario se adquiere directamente en el contrato principal, la del garante hipotecario se establece en el contrato accesorio.


Además, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1475 y 1477 del código sustantivo civil citado, quien acepta el carácter de deudor solidario asume la obligación de responder en su totalidad la diversa obligación de pago adquirida por el deudor principal en el contrato donde aceptó tal carácter, lo cual implica que, al igual que el deudor principal, está constreñido a responder con sus bienes a tal obligación, de modo que el acreedor puede exigir a cualquiera de ellos que responda con la "totalidad" de sus bienes al pago total o parcial de la deuda.


Esto obedece a que en la obligación solidaria no existe subsidiariedad, sino que existen diversos vínculos entre los codeudores y el acreedor respecto de un mismo objeto, lo que significa que el acreedor no requiere que se actualice el incumplimiento del deudor principal para exigirle el pago al obligado solidario, puesto que éste (deudor solidario) es en sí mismo un deudor de esta clase (principal); tan es así que en la obligación solidaria no existen beneficios de orden y excusión.


Lo anterior no ocurre en el caso del garante hipotecario, porque si bien, en caso de que el deudor principal no cumpla la obligación de pago en los términos pactados, surge para el garante hipotecario la obligación de responder subsidiariamente a ese incumplimiento, lo cierto es que como esa obligación no deriva del contrato principal, sino del accesorio, en donde aceptó que se constituyera una hipoteca en uno o varios bienes de su propiedad para garantizar el pago del adeudo, esa obligación únicamente puede hacerse efectiva en el bien o en los bienes que haya dado en garantía, sin que en ningún caso pueda extenderse a otros bienes.


Es perfectamente comprensible, porque si bien el contrato de hipoteca busca garantizar la obligación de pago asumida por el deudor principal en el contrato de mutuo o crédito, lo cierto es que si el acreedor considera que por algún motivo el bien hipotecado es insuficiente para la seguridad de la deuda, en términos de lo dispuesto en el artículo 2403 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, el acreedor podrá solicitar, vía judicial, el pago o que se mejore la hipoteca a su satisfacción.


Ello implica que si llegado el momento de hacer efectiva la garantía, ésta no basta para cubrir el crédito, tal circunstancia no autoriza al acreedor para exigir del garante hipotecario que responda con otros bienes de su propiedad la obligación de pago incumplida por el deudor en el contrato principal pues, en todo caso, será una causa imputable al propio acreedor, en tanto que la ley le confiere el derecho de solicitar que se mejore la garantía, y si a pesar de ello no lo hizo de manera oportuna, tendrá que asumir la consecuencia, lo cual implica que la obligación contraída por el garante hipotecario, en el sentido de responder en caso de incumplimiento a la obligación del deudor en el contrato principal, única y exclusivamente puede hacerse efectiva en el bien o en los bienes que haya dado en garantía, sin que en ningún caso pueda extenderse a otros bienes.


Ahora bien, cuando se da un incumplimiento en la obligación de pago asumida en el contrato principal, mismo que en términos del contrato respectivo autoriza al acreedor a exigir su pago al deudor principal y/o al deudor solidario, de manera paralela también se actualizan las obligaciones que, en su caso, haya asumido el garante hipotecario.


En otro contexto, es importante mencionar que el Banco de México define al crédito hipotecario como un préstamo que se usa para comprar o remodelar una casa, adquirir un terreno u obtener liquidez para cubrir alguna otra necesidad financiera. El crédito se debe cubrir en un periodo establecido de tiempo a través de pagos mensuales.


Este tipo de crédito está garantizado con la vivienda adquirida, es decir, en caso de que la persona deje de pagar el crédito, el banco puede reclamar la casa y venderla para cubrir parcial o totalmente el monto del crédito.(22)


De ahí que, un crédito hipotecario o una hipoteca es un préstamo de dinero para la compra de un inmueble que tiene garantizado el pago con el valor de la misma propiedad. Este tipo de productos financieros implican el pago de la cantidad de dinero prestada más los intereses correspondientes mediante pagos periódicos.


El crédito permite a las personas adquirir una vivienda, pues se trata de un préstamo a mediano o largo plazo que se otorga para la compra, ampliación, reparación o construcción de una vivienda, compra de sitios, oficinas o locales comerciales.


En este caso, la propiedad adquirida queda en garantía o hipotecada en favor del banco para asegurar el cumplimiento del crédito y por eso este crédito lleva esa denominación.


Así, por virtud del crédito hipotecario, la institución de crédito transfiere al prestatario una suma de dinero mediante una garantía hipotecaria sobre bienes inmuebles (terrenos, construcciones y en general bienes muebles adheridos a inmuebles) o sobre la unidad completa de una empresa, que le garanticen la restitución de la suma prestada, más el pago de intereses y accesorios en la forma y términos previstos en el contrato.


El préstamo hipotecario puede ser simple, sin destino de los recursos, o bien destinado a un fin específico, como la adquisición, construcción, mejora o reparación de bienes inmuebles.


En el primer caso, puede ser objeto de garantía hipotecaria cualquier bien inmueble en los términos del Código Civil, en el segundo, la hipoteca debe construirse sobre los mismos bienes a que se destinará el importe del préstamo, como ocurre en el crédito refaccionario. En todo caso la hipoteca debe ser inscrita en el Registro Público de la Propiedad del lugar donde se ubiquen los bienes.(23)


Por otro lado, el artículo 67 de la Ley de Instituciones de Crédito prevé la posibilidad de constituir hipoteca sobre la unidad completa de una empresa industrial, agrícola, ganadera o de servicios, que deberá comprender la concesión o autorización respectiva, en su caso, así como todos los elementos materiales, muebles o inmuebles afectos a la explotación, considerados en unidad, e incluso el dinero en caja de la explotación corriente y los créditos a favor de la empresa, originados por sus operaciones, sin perjuicio de la posibilidad de disponer de ellos y de sustituirlos en el movimiento normal de las operaciones, sin necesidad del consentimiento del acreedor, salvo pacto en contrario.


En tal caso, las instituciones de crédito deben permitir la explotación de los bienes afectos a la hipoteca conforme al destino que les corresponda, así como en su caso, las alteraciones o modificaciones necesarias a las concesiones para la prestación de los servicios. Sin embargo, las instituciones de crédito pueden oponerse a la venta o enajenación de parte de los bienes y a la fusión con otras sociedades, en caso de que con ello se origine un peligro para la seguridad de los créditos hipotecarios.


Además del préstamo hipotecario, las instituciones de crédito pueden conceder créditos de esta naturaleza, contratos consensuales cuya formalidad se limita a su otorgamiento en póliza de corredor público titulado, escritura pública o contrato privado firmado por triplicado ante dos testigos y ratificado ante notario público, corredor público titulado, Juez de primera instancia en funciones de notario o ante el encargado del registro público correspondiente.


III. Distinción en la aplicación del referente financiero Costo Anual Total (CAT) al examinar la usura respecto de los intereses ordinarios y los moratorios.


No pasa inadvertido para este Pleno de Circuito que los tribunales contendientes no se ocuparon de realizar un análisis diferenciado entre los tipos de intereses (ordinarios o moratorios) sobre los cuales asumieron su postura relacionada con la aplicación de los referentes financieros en la fijación de las tasas.


Al respecto, como ya se estableció anteriormente cuando se abordó el aspecto atinente a los parámetros guía contenidos en la doctrina desarrollada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto al análisis de la usura en el pacto de interés (foja 84 y siguiente), ese Alto Tribunal sostuvo que en lo que ve a los intereses ordinarios, el juzgador puede atender al indicador financiero cuyas circunstancias resulten similares al caso que juzga, respecto de lo cual, tal como se resolvió en la contradicción de tesis 208/2015, se estima conveniente acudir a un instrumento como el Costo Anual Total (CAT) que, acorde al apartado 4.2 de la circular 21/2009 emitida por el Banco de México,(24) incorpora elementos ajenos a la mera tasa de interés ordinario.(25)


La Primera Sala destacó la ventaja de aplicar ese instrumento financiero, en razón y medida de que la existencia de pactos superiores a su porcentaje que, ya de suyo incorpora elementos ajenos a la mera tasa de interés ordinario, pone de manifiesto la existencia de usura. Esto, además, de la facilidad de su consulta y de la diversidad de segmentos que incluye y que permitirán al juzgador elegir aquella que guarde mayor similitud con el acto jurídico que analice.


Por otra parte, definió, en lo que ve a los intereses moratorios, que no existe por el momento un indicador financiero que refleje las principales tasas de ese tipo de interés pactadas en el mercado; de manera que será el juzgador quien, si una vez realizado el escrutinio correspondiente llega a la conclusión de que los intereses moratorios pactados son usurarios, deba reducirlo y fijar prudencialmente cuál será el porcentaje que deba aplicarse para este tipo de intereses, siempre tomando en cuenta que, de acuerdo a su naturaleza, la finalidad de los intereses moratorios es sancionar al moroso por el incumplimiento de la obligación, además de establecer la posibilidad de recuperar parte del dinero que se dejó de percibir por la incursión de mora, para lo cual deberá motivar de manera razonada la decisión que adopte.


No obstante lo anterior, aclaró, de acuerdo con la publicación que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF) ha hecho sobre los contratos de adhesión celebrados por las instituciones bancarias en su página oficial de Internet, se estima como un referente válido el establecimiento del equivalente a 1.5 (uno punto cinco) veces el interés ordinario, por concepto de interés moratorio.


Derivado de lo expuesto, es dable concluir que atendiendo a la naturaleza de los intereses ordinarios, en el escrutinio del fenómeno de la usura, el Costo Anual Total (CAT) constituye un referente financiero válido para analizar la posible existencia de dicho fenómeno en la fijación de las tasas de intereses ordinarios.


Empero, el indicador porcentual anual en trato no puede servir de parámetro para emprender la evaluación de la usura tratándose de los intereses moratorios, pues como lo estableció la Primera Sala del Más Alto Tribunal en el País, no existe por el momento un indicador financiero que refleje las principales tasas de ese tipo de interés pactadas en el mercado; de manera que será el juzgador quien, si una vez realizado el análisis correspondiente llega a la conclusión de que los intereses moratorios pactados son usurarios, deba reducirlo y fijar prudencialmente cuál será el porcentaje que deba aplicarse para este tipo de intereses. IV. Pronunciamiento y definición de criterio que debe prevalecer.


Como puede verse de los razonamientos expuestos, el contrato de mutuo con garantía hipotecaria y el contrato de crédito hipotecario poseen elementos comunes en cuanto a su naturaleza sustantiva, ya que ambos actos jurídicos se encuentran garantizando una obligación principal con un inmueble, esto, el contrato principal lo constituye el mutuo o de crédito y el accesorio la hipoteca que se establece sobre un bien raíz, para respaldar el pago del adeudo.


Se llega a esa conclusión, pues en ambos actos jurídicos, como ya se dijo, el contrato principal es el de mutuo o crédito, el cual, puede ser celebrado directamente por el mutuario, quien además, estará en condiciones de constituir un derecho de garantía en favor del acreedor, a fin de que en caso de impago del adeudo, el mutuante recupere su dinero con el bien inmueble. En este caso, el acreditado tendrá un doble carácter, el de deudor en el contrato principal y el de garante hipotecario en el contrato accesorio de hipoteca.


En otro supuesto, si el acreditado solamente se obliga en el contrato de mutuo o crédito, y un tercero accede a otorgar un derecho real, el primero tendrá el carácter de deudor en el contrato principal y el que otorgó la hipoteca, con la que se garantizará el pago del adeudo, el carácter de garante hipotecario.


Además, con la peculiaridad de que en el crédito hipotecario, como tiene de base la celebración del mutuo, el bien inmueble objeto de la garantía queda en poder del deudor y no del acreedor, no obstante la finca garantizará el pago del crédito concedido por el mutuante.


En consonancia con las consideraciones expuestas, este Pleno de Circuito considera que los poseedores de un crédito con garantía real, cuentan con diversas vías procesales privilegiadas para obtener el pago que puedan ejercer en caso de que el mutuante no cumpla con su obligación en los términos pactados en el contrato principal, pues la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que las vías procesales son diseños moduladores con características propias que moldean el acceso a la justicia en condiciones que el legislador consideró óptimas, dependiendo de las acciones que se hagan valer y de las pretensiones que se quieran exigir en el juicio elegido.


Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J. 61/2016 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas y en el Libro 36, noviembre 2016, Tomo II, página 857 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, con el rubro y contenido siguientes: "CRÉDITOS CON GARANTÍA REAL. EL ARTÍCULO 1055 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE FACULTA AL ACREEDOR PARA ELEGIR ENTRE DISTINTAS VÍAS PROCESALES, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA. Las vías procesales son diseños moduladores con características propias que moldean el acceso a la justicia en condiciones que el legislador consideró óptimas, dependiendo de las acciones que se hagan valer y de las pretensiones que se quieran exigir en el juicio elegido; así, cada una de las vías referidas cuenta con la presunción de constitucionalidad de que gozan las leyes procesales respectivas en relación con el respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, sin perjuicio de que ciertas etapas concretas de cada uno de los procedimientos pudieran impugnarse con motivo de vicios propios de inconstitucionalidad. Asimismo, las vías procesales establecidas por el legislador fijan plazos para cada una de las etapas y establecen reglas a seguirse en cuanto a la determinación de la competencia, la contestación, las excepciones, la reconvención, las pruebas, los alegatos y las audiencias, entre otras; pero, además, establecen requisitos o condiciones que guían la determinación de utilizar válidamente un camino procesal u otro. Ahora bien, el artículo 1055 Bis del Código de Comercio, al prever que cuando el crédito tenga garantía real el actor, a su elección, podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda, de conformidad con la ley, conservando la garantía real y su preferencia en el pago, aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución, no conlleva un grado de arbitrariedad, ni comporta una violación al derecho de defensa del demandado, ni de la igualdad procesal que debe regir para las partes contendientes, ya que la elección referida deberá hacerse atendiendo a los supuestos, las finalidades y las pretensiones que hagan procedente una o varias vías conforme a las leyes aplicables, las que no conllevan a priori una violación constitucional. Además, como la vía es un presupuesto procesal de estudio preferente, el Juez está obligado a realizarlo y a pronunciarse de oficio tanto al admitir la demanda, como en la resolución o sentencia que dicte, aunado a la posibilidad de que el demandado oponga la improcedencia de la vía como defensa."


Así, cada una de las vías referidas cuenta con la presunción de constitucionalidad de que gozan las leyes procesales respectivas en relación con el respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, sin perjuicio de que ciertas etapas concretas de cada uno de los procedimientos pudieran impugnarse con motivo de vicios propios de inconstitucionalidad.


Asimismo, la Primera Sala destacó que las vías procesales establecidas por el legislador fijan plazos para cada una de las etapas y establecen reglas a seguirse en cuanto a la determinación de la competencia, la contestación, las excepciones, la reconvención, las pruebas, los alegatos y las audiencias, entre otras; pero, además, establecen requisitos o condiciones que guían la determinación de utilizar válidamente un camino procesal u otro.


Que el artículo 1055 Bis del Código de Comercio, al prever que cuando el crédito tenga garantía real el actor, a su elección, podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil –en el supuesto de que el cumplimiento de la obligación se hubiera garantizado también con la expedición de títulos que traigan aparejada ejecución– ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda, de conformidad con la ley, conservando la garantía real y su preferencia en el pago, aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución, no conlleva un grado de arbitrariedad, ni comporta una violación al derecho de defensa del demandado, ni al de igualdad procesal que debe regir para las partes contendientes, ya que la elección referida deberá hacerse atendiendo a los supuestos, las finalidades y las pretensiones que hagan procedente una o varias vías conforme a las leyes aplicables, las que no conllevan a priori una violación constitucional.


Además, como la vía es un presupuesto procesal de estudio preferente, el Juez está obligado a realizarlo y a pronunciarse de oficio tanto al admitir la demanda, como en la resolución o sentencia que dicte, aunado a la posibilidad de que el demandado oponga la improcedencia de la vía como defensa.


En esas condiciones, este Pleno de Circuito considera que en los casos en que el juzgador ordinario advierte que las tasas pactadas en un contrato de mutuo con garantía hipotecaria sean usurarias respecto de intereses ordinarios, es factible que proceda a reducirlas de acuerdo con el Costo Anual Total para los créditos hipotecarios, de las tasas que para ese tipo de créditos publica el Banco de México.


Así, de acuerdo con la doctrina de la Primera Sala, precisada en párrafos que anteceden, el juzgador siguiendo su prudente arbitrio, a partir del análisis de los parámetros guía como pautas de decisión, será quien podrá calificar lo notoriamente excesivo de los intereses ordinarios, dentro de cuya apreciación, si concurriera alguna condición de vulnerabilidad o desventaja del deudor, deberá considerarla, a efecto de incidir en el rigor del escrutinio en el examen sobre la usura de los intereses.


Esto, porque no es el análisis inmanente de la tasa de interés ordinario el que sirve para calificar si los réditos son notoriamente excesivos (criterio objetivo); sino que esa calificación debe derivarse del estudio que el juzgador realice de los distintos factores que puedan generarle convicción sobre la usura, que en forma enunciativa y no taxativa, componen los parámetros guía descritos anteriormente, los cuales constituyen una formulación abierta, propia del arbitrio judicial que se le confiere al juzgador para realizar el examen correspondiente.


La formulación de los parámetros guía, en los que se dejó abierta la posibilidad de encontrar los elementos que al juzgador le puedan servir para generarle convicción en la calificación de la usura, por un lado; y, por otro, el reconocimiento de que serán las distintas combinaciones de factores las que pueden dar o no lugar a la calificación de lo notoriamente excesivo de los intereses ordinarios, conduce a reafirmar que no se exige la concurrencia de cada uno de los elementos que conforman los parámetros guía para la calificación objetiva de la usura.


Como anteriormente se puntualizó, la Primera Sala al establecer la doctrina para el análisis de las tasas usurarias, no tuvo el propósito de acoger categórica y simplemente el objetivo para calificar la usura; tampoco pretendió constreñir la apreciación a un solo tipo de factor o referente bancario (aunque destacó que debe guardar similitud con la operación crediticia correspondiente).


Ello, porque los parámetros guía para evaluar objetivamente la notoriedad de lo excesivo de los intereses ordinarios, con relación a la condición de vulnerabilidad que pudiera existir, implica encauzar u orientar la actividad del operador jurídico, en el ejercicio de su prudente arbitrio en el conocimiento del asunto, con la intención de evitar la arbitrariedad.


La remisión a las tasas bancarias que sirvan de referencia, por ende, quedaron reservadas para operarlas en el ejercicio del arbitrio judicial, pues será el juzgador, quien al elegir el referente financiero, queda constreñido a justificar su adecuación al caso, atento a la similitud que guarde con la naturaleza del crédito.


De ese modo, cuando el juzgador esté en presencia de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, y una vez que considere que el interés ordinario es aparentemente excesivo, debe proceder a la evaluación del caso a partir de los parámetros establecidos por la Primera Sala, de los cuales se estima de especial relevancia para emprender el examen de mérito, el que corresponde a la verificación de la calidad de los sujetos que intervienen en la relación procesal, como un elemento objetivo, esto es, debe precisar si se trata de personas físicas o morales; así como verificar el carácter con el cual pactaron los intereses, esto es, si lo hicieron en calidad de entidades reguladas o no reguladas, entidades federativas, órganos u organismos gubernamentales, etcétera; lo que resulta relevante en el análisis respectivo, pues dado el carácter de las personas, instituciones, sociedades o dependencias, la legislación correspondiente establece supuestos que en ocasiones ameritan un tratamiento especial en el estudio que se pretende.


Una vez que el juzgador identifica la calidad de los sujetos, estará en aptitud de realizar su estudio a partir de las circunstancias particulares que los rijan.


El siguiente parámetro a evaluar corresponde al tipo de relación existente entre las partes y se refiere al análisis objetivo del acto jurídico que dio origen al pacto de intereses, con la finalidad de:


1. Apreciar si aquél encuentra en las normas procesales y sustantivas que lo rigen una mayor o menor facilidad para su cobro judicial ante un eventual incumplimiento. Así, por ejemplo, existen actos cuyo incumplimiento da lugar a la procedencia de vías judiciales privilegiadas para lograr el cobro de lo convenido y que, por ende, ameritarían una tasa de interés más baja ante la mayor seguridad y rapidez de lograr el pago del adeudo.


2. Determinar con cuál de las operaciones realizadas por las instituciones de crédito se identifica, a fin de conocer cuál de las tasas de interés bancario habrá de servir de referencia en términos del parámetro relativo a las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia.


Con base en lo anterior, a partir del tipo de relación existente entre las partes, el juzgador determinará cuál de las tasas del Costo Anual Total (CAT) de las instituciones bancarias habrá de servirle de referencia (por tratarse de operaciones similares) para verificar la existencia de un interés ordinario usurario y es que, en efecto, uno de los parámetros guía que resulta esencial para ser tomado en cuenta por el juzgador como elemento objetivo para valorar si se configura una tasa de interés ordinario notoriamente usuraria lo constituyen las tasas de interés establecidas por las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia para visualizar cuándo una tasa de interés ordinario pactada resulta excesiva en comparación a la pactada en la operación de préstamo del caso concreto.


De tal manera que, si se trata de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, el juzgador debe tener en cuenta como uno de los parámetros objetivos, el Costo Anual Total de un crédito hipotecario, para créditos con garantías de este tipo, con la finalidad de analizar si son usurarias las tasas pactadas en el acto jurídico mencionado en primer lugar, dada la similitud que existe con el contrato de mutuo con garantía hipotecaria.


Ciertamente, como antes quedó apuntado, el contrato de mutuo con garantía hipotecaria y el contrato de crédito hipotecario participan de elementos comunes en cuanto a su naturaleza sustantiva, pues ambos actos jurídicos se encuentran garantizando una obligación principal con un inmueble, esto, el contrato principal lo constituye el mutuo o de crédito y el accesorio la hipoteca.


Así es, en ambos actos jurídicos el contrato principal es el de mutuo o crédito, el cual puede ser celebrado directamente por el mutuario, quien además, estará en condiciones de constituir un derecho de garantía en favor del acreedor, a fin de que en caso de impago del adeudo, el mutuante recupere su dinero con el bien inmueble.


Por otro lado, el acreedor tiene una garantía real, y puede ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil –en el caso de que el cumplimiento de la obligación se hubiera garantizado igualmente con la expedición de títulos que traigan aparejada ejecución–, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda, de conformidad con la ley y con su libre decisión de plantear su reclamación por cualquiera de esas vías, conservando la garantía real y su preferencia en el pago, aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución; por lo cual, el acreedor asume un menor riesgo de impago del dinero otorgado al acreditado, pues el derecho real garantiza la restitución de su patrimonio.

Dada la naturaleza sustantiva de los contratos de mutuo con garantía hipotecaria y del contrato de crédito hipotecario, no puede estimarse que el primero guarde similitud con un préstamo otorgado mediante tarjetas de crédito, si se tiene en consideración que el mutuante al transmitir la propiedad de una suma de dinero, no obtiene un derecho real que garantice al pago del crédito, en virtud de que el deudor sólo conserva la obligación de restituir el numerario recibido en los términos pactados en el contrato de mutuo.(26)


Las consideraciones precedentes llevan a este Pleno de Circuito a sostener que, tratándose de intereses ordinarios, no es posible analizar la usura de las tasas pactadas en un contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, con base en el Costo Anual Total de las tarjetas de crédito, como si se tratara de un simple préstamo, pues el derecho real hipotecado garantiza la recuperación del crédito.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto en los párrafos que anteceden, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 225 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta este Pleno en Materia Civil del Decimosexto Circuito a continuación:




Hechos: En el acto reclamado, la autoridad responsable estimó que al analizar el fenómeno de la usura es correcto reducir las tasas de intereses ordinarios establecidas en el documento base de la acción en términos de la tasa de interés de crédito a los hogares que aparece en el documento denominado agregados monetarios y actividad financiera, publicado por el Banco de México, porque es un indicador que refleja la compensación promedio que el suscriptor habría tenido que cubrir en el mercado financiero por el otorgamiento de un crédito similar al litigioso, esto es, que está garantizado a través de una hipoteca. Posteriormente, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios divergentes, pues mientras uno sostuvo que tratándose de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria celebrado entre particulares, es indiscutible que la acreedora cuenta con una garantía (hipoteca) que respalda la obligación del deudor, lo que no sucede en los créditos revolventes asociados con las tarjetas de crédito, de ahí que generen intereses relativamente elevados en comparación con otros préstamos financieros, el otro sostuvo que al tratarse el documento base de la acción de un contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, del cual no se tiene referencia del destino del crédito mutuado, no puede legalmente considerarse que mediante éste se hubiera otorgado al deudor un préstamo para la adquisición, auto construcción, remodelación o mejoramiento de la vivienda, para la liquidez de un préstamo con garantía inmobiliaria o para el pago de pasivos hipotecarios; pues solamente en estos casos se estaría ante un crédito hipotecario, ya que la constitución de la garantía (hipoteca), es una cuestión accesoria al contrato principal, por lo que el referente para medir si el interés pactado es o no usurario, debe ser el correspondiente a un crédito otorgado mediante tarjetas de crédito.


Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Decimosexto Circuito determina que si se trata de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, el juzgador puede tener en cuenta el Costo Anual Total (CAT) de un crédito hipotecario, para créditos con garantías de este tipo, con la finalidad de analizar si son usurarias las tasas pactadas respecto de los intereses ordinarios en el acto jurídico mencionado en primer lugar, dada la similitud que existe entre el contrato de mutuo con garantía hipotecaria y el contrato de crédito hipotecario.


Justificación: El contrato de mutuo con garantía hipotecaria y el contrato de crédito hipotecario participan de elementos comunes en cuanto a su naturaleza sustantiva, pues ambos actos jurídicos se encuentran garantizando una obligación principal con un inmueble, esto es, el contrato principal lo constituye el mutuo o el crédito y el accesorio la hipoteca. Así es, en ambos actos jurídicos el contrato principal es el de mutuo o crédito, el cual, puede ser celebrado directamente por el mutuario, quien además, estará en condiciones de constituir un derecho de garantía en favor del acreedor, a fin de que en caso de impago del adeudo, el mutuante recupere su dinero con el bien inmueble. Por otro lado, al tener el acreedor una garantía real, podrá ejercitar indistintamente acciones en juicio ejecutivo mercantil –en el caso de que el cumplimiento de la obligación se hubiera garantizado igualmente con la expedición de títulos que traigan aparejada ejecución–, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda, de conformidad con la ley y con su libre decisión de plantear su reclamación por cualquiera de esas vías, conservando la garantía real y su preferencia en el pago, aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución; por lo cual, el acreedor asume un menor riesgo de no obtener el dinero otorgado al acreditado, pues el derecho real garantiza la restitución de su patrimonio. Luego, dada la naturaleza sustantiva de los contratos de mutuo con garantía hipotecaria y del contrato de crédito hipotecario, no puede estimarse que el primero guarde similitud con un préstamo otorgado mediante tarjetas de crédito, si se tiene en consideración que al transmitir la propiedad de una suma de dinero, el mutuante no obtiene un derecho real que garantice el pago del crédito, en virtud de que el deudor sólo conserva la obligación de restituir el numerario recibido en los términos pactados en el contrato de mutuo, por lo que el juzgador puede tener en cuenta el Costo Anual Total (CAT) de un crédito hipotecario, para los créditos con garantía hipotecaria para analizar si son usurarias las tasas pactadas respecto de los intereses ordinarios. Por lo expuesto y fundado en los artículos 107, fracción XVIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.—Este Pleno de Circuito (sic) en Materia Civil del Decimosexto Circuito es competente para conocer de la presente contradicción de criterios.


SEGUNDO.—Existe divergencia entre los criterios sustentados por el Primero y Tercero de los Tribunales Colegiados en Materia Civil de este Circuito.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno de Circuito (sic) en Materia Civil del Decimosexto Circuito.


CUARTO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


Notifíquese; envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno en Materia Civil del Decimosexto Circuito, por unanimidad de tres votos de los Magistrados Arturo González Padrón –presidente y ponente–, Moisés Duarte Briz y Gustavo Almendárez García, adscritos al Primero, Segundo y Tercero Tribunales Colegiados en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, respectivamente, quienes firman electrónicamente mediante el uso de la FIREL, en unión de la secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 3o., fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como de los numerales 54, 55 y 56 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las Disposiciones en Materia de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y Archivos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de febrero de dos mil catorce, se hace constar que en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. Guanajuato, Guanajuato, veintiséis de octubre de dos mil veintidós.








__________________________

1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Plenos Regionales sustenten criterios contradictorios al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos Regionales, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva decida el criterio que deberá prevalecer."


2. Transitorios.

"Tercero. A partir de la entrada en vigor de la legislación secundaria todas las menciones a los Tribunales Unitarios de Circuito y Plenos de Circuito previstas en las leyes, se entenderán hechas a los Tribunales Colegiados de Apelación y a los Plenos Regionales."


3. "Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por:

"...

"III. Los Plenos Regionales cuando deban dilucidarse criterios contradictorios entre los Tribunales Colegiados de circuito de la región correspondiente.

"Al resolverse una contradicción de criterios, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente o sin materia. En todo caso, la decisión se determinará por mayoría.

"La resolución que decida la contradicción de criterios, no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron los criterios contendientes."


4. "Artículo 41 Ter. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Plenos de Circuito para:

"...

"III. Resolver las solicitudes de sustitución de jurisprudencia que reciban por parte de los Tribunales Colegiados del Circuito correspondiente o de sus integrantes; y,"


5. Transitorios.

"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo siguiente:

"...

"II. Las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, de conformidad con los Acuerdos Generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal."


6. Transitorios.

"Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio."


7. "Artículo 21. Derecho a la propiedad privada.

"...

"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

"2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

"3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley."


8. Correspondiente a la contradicción de tesis 204/2012.


9. Considerando el más alto respecto de operaciones similares en la época de la que se analice.


10. "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]."

Datos de localización: Registro digital: 2006794. Jurisprudencia. Materias: constitucional y civil. Décima Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Tomo I, página 400, junio de 2014 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas.


11. "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE."

Datos de localización: Registro digital: 2006795. Jurisprudencia. Materias: constitucional, civil. Décima Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Tomo I, página 402, junio de 2014 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas.


12. Como se razonó al resolver la contradicción de tesis 208/2015, que dio lugar a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 56/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas y en el Libro 36, noviembre 2016, Tomo II, página 869 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, de rubro: "PAGARÉ. LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS PERMITE TENER EN CUENTA LOS PARÁMETROS GUÍA QUE TENGAN LA CALIDAD DE HECHOS NOTORIOS."


13. Jurisprudencia por reiteración, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas y en el Libro 39, febrero de 2017, Tomo I, página 127, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época.


14. Con el rubro: "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE."

Datos de localización: Registro digital: 2006795. Jurisprudencia. Materias: constitucional, civil. Décima Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, junio de 2014, Tomo I. Tesis: 1a./J. 47/2014 (10a.), página 402 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas.


15. Como se razonó al resolver la contradicción de tesis 208/2015, que dio lugar a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 56/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas y en el Libro 36, noviembre 2016, Tomo II, página 869 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, de rubro: "PAGARÉ. LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS PERMITE TENER EN CUENTA LOS PARÁMETROS GUÍA QUE TENGAN LA CALIDAD DE HECHOS NOTORIOS."


16. El artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles dispone: "Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes."


17. Vulnerabilidad en relación con la apreciación de la usura.


18. Cfr. Nota 39, de la ejecutoria de la contradicción de tesis 350/2013, página 65.


19. http://www.banxico.org.mx/disposiciones/circulares/%7B4134902C-4E2C-F81B-A909-EBC94CDE3EEB%7D.pdf


20. Por ejemplo: comisiones por investigación o apertura de crédito; administración y cobertura de riesgos distintos a seguros; primas de seguros de vida, invalidez, desempleo, daños y robo; el diferencial de precio entre una compra a crédito y una al contado; y en general cualquier gasto que el cliente esté obligado a cubrir como condición para recibir el crédito, conceptos todos ellos que no se consideran para integrar una tasa de interés ordinario, y que normalmente no son beneficios o gastos que den o cobren los acreedores que no forman parte del sistema financiero.


21. Ver Reglas de Brasilia sobre acceso a las personas en condición de vulnerabilidad, documento originado de la Cumbre Judicial Iberoamericana, dentro de los trabajador (sic) de su XIV edición. Organización de Estados Americanos (2002).


22. https://comparador.banxico.org.mx/ComparadorCrediticio/terminos-credito-hipotecario.jsp


23. León Tovar, Soyla, Contratos Mercantiles, Segunda Edición, Editorial Oxford, Universitary Press, México 2016, Págs. 526 y 527.


24. http://www.banxico.org.mx/disposiciones/circulares/%7B4134902C-4E2C-F81B-A909-EBC94CDE3EEB%7D.pdf


25. Por ejemplo: comisiones por investigación o apertura de crédito; administración y cobertura de riesgos distintos a seguros; primas de seguros de vida, invalidez, desempleo, daños y robo; el diferencial de precio entre una compra a crédito y una al contado; y en general cualquier gasto que el cliente esté obligado a cubrir como condición para recibir el crédito, conceptos todos ellos que no se consideran para integrar una tasa de interés ordinario, y que normalmente no son beneficios o gastos que den o cobren los acreedores que no forman parte del sistema financiero.


26. Dávalos Mejía, Carlos Felipe, Títulos y Contratos de Crédito, Quiebras, Tomo II: Derecho Bancario y Contratos de Crédito, segunda edición, México, editorial Harla, pág. 313.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO