CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2022.(1) ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2022.(1) ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COL

Fecha: 11-Nov-2022

Registro Digital: 31026

Rubro:

AUTO INICIAL DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. ES LA ACTUACIÓN OPORTUNA PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DESECHE LA DEMANDA INSTAURADA POR TRABAJADORES JUBILADOS, PENSIONADOS O SUS BENEFICIARIOS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS), CONTRA LA NEGATIVA AL OTORGAMIENTO DE LAS PRESTACIONES A LAS QUE CONSIDEREN TENER DERECHO CON ESE CARÁCTER (DEVOLUCIÓN DE LA PARTE PROPORCIONAL DEL MONTO DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES POR LOS CONCEPTOS: "107. PROVISIÓN FONDO DE JUBILACIÓN" Y "152. FONDO DE JUBILACIONES."), PORQUE DICHO INSTITUTO NO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO.


COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO Y SUS RECURSOS, PROMOVIDOS POR TRABAJADORES JUBILADOS, PENSIONADOS O SUS BENEFICIARIOS, CUANDO RECLAMEN LA NEGATIVA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS) AL OTORGAMIENTO DE LAS PRESTACIONES A LAS QUE CONSIDEREN TENER DERECHO (DEVOLUCIÓN DE LA PARTE PROPORCIONAL DEL MONTO DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES POR LOS CONCEPTOS: "107. PROVISIÓN FONDO DE JUBILACIÓN" Y "152. FONDO DE JUBILACIONES"). CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ESPECIALIZADOS EN MATERIA LABORAL.

Localización: None

Instancia: Plenos de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 50

Fecha de publicación: 2022-11-11 10:22:00.0

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2022.(1) ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: MARTÍN ALEJANDRO CAÑIZALES ESPARZA. SECRETARIO: MARTÍN ALONSO RAYGOZA TOPETE.


Hermosillo, Sonora. Acuerdo del Pleno del Quinto Circuito correspondiente al trece de septiembre de dos mil veintidós.


VISTOS los autos para resolver la contradicción de criterios 3/2022; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de criterios. Mediante correo institucional remitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al que de manera electrónica se acompañó oficio número 58/2022-S y anexos digitales, recibido el once de abril de dos mil veintidós, ante el Pleno del Quinto Circuito, con sede en esta ciudad, los integrantes del tribunal remitente, de conformidad con los artículos 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, denunciaron la posible contradicción entre los criterios sustentados por ese tribunal, al resolver los recursos de queja laboral 160/2021, 155/2021 y 7/2022, respecto de los criterios sustentados por sendos órganos de este Quinto Circuito, a saber: Segundo Tribunal Colegiado en las mismas materias, al dictar ejecutoria en el recurso de queja laboral 2/2022, y el del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, al emitir la sentencia en el recurso de queja administrativa 274/2021.


SEGUNDO.—Trámite de la denuncia de la contradicción de criterios y turno. Por acuerdo de dieciocho de abril de dos mil veintidós, el Magistrado Luis Fernando Zúñiga Padilla, presidente del Pleno del Quinto Circuito, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de criterios, con el número 3/2022; asimismo, la admitió a trámite en el propio auto y, entre otras determinaciones, solicitó a los presidentes de los Tribunales Colegiados involucrados, Primero y Segundo en Materias Civil y de Trabajo; así como al presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, la remisión de la versión electrónica, de las sentencias dictadas en los recursos de queja referidos en el resultando anterior. También les requirió para que informaran, si los criterios sustentados en los asuntos de su índice que motivaron esta contradicción de tesis, se encontraban vigentes o, en su caso, las causas para tenerlos por superados o abandonados. No se informó que se hubiesen abandonado o superado los criterios respectivos.


El agente del Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento en relación con la contradicción de criterios denunciada, no obstante haber sido notificado el diecinueve de abril de dos mil veintidós.


Luego del trámite correspondiente, por auto de diez de junio de dos mil veintidós se consideró debidamente integrado el presente expediente de contradicción de criterios y se turnó al Magistrado Martín Alejandro Cañizales Esparza, integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito y del Pleno del Quinto Circuito, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Quinto Circuito es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como por los diversos 28 y 29 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, pues la denuncia se hace respecto de criterios emitidos por tribunales respecto de los cuales ejerce jurisdicción.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de la contradicción de criterios proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo,(2) en virtud de que fue realizada por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, órgano jurisdiccional que sostiene uno de los criterios contendientes.


TERCERO.—Criterios contendientes. Las consideraciones torales de las ejecutorias objeto de denuncia, son:


A) Del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito.


I. Recurso de queja laboral 160/2021:


"PRIMERO.—Este Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito es competente para conocer del presente recurso de queja, con fundamento en lo dispuesto tanto en los artículos 97, fracción II, inciso b), 98, 99, 100 y 101 de la Ley de Amparo y 38, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; como en los Acuerdos Generales 41/2005 y 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicados respectivamente en el Diario Oficial de la Federación, el diecisiete de octubre de dos mil cinco y el quince de febrero de dos mil trece; así como en el Acuerdo General 21/2020, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, cuya vigencia fue ampliada por los diversos acuerdos generales 25/2020, 37/2020, 1/2021, 5/2021, 9/2021, 20/2021 y 1/2022 del propio Consejo; toda vez que se impugna un auto dictado por la Jueza Cuarto de Distrito del Estado de Sonora, con residencia en Nogales, esto es, en el Quinto Circuito, donde este cuerpo colegiado ejerce jurisdicción.


"Además, la competencia para resolver el asunto se justifica porque el acto destacado en el juicio de amparo deriva del ejercicio del derecho de petición de una trabajadora en la que su pretensión medular es la modificación de las cantidades que recibe en su pensión; es decir de las prestaciones derivadas del régimen obligatorio del seguro social y, por ende, la controversias respecto de ese tema son de índole laboral por referirse a las beneficios que la Ley del Seguro Social establece en favor de los asegurados.

"Es aplicable por las razones jurídicas que la informan la tesis 2a. XVII/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Tomo XXV, marzo de 2007, página 707, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 172963,cuyos rubro y texto rezan:


"‘PENSIÓN DE VIUDEZ U ORFANDAD. PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO Y SUS RECURSOS, PROMOVIDOS CONTRA LA MODIFICACIÓN EFECTUADA UNILATERALMENTE POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, SON COMPETENTES LOS ÓRGANOS QUE CONOZCAN DE LA MATERIA LABORAL. Cuando los beneficiarios de un trabajador pretendan combatir la resolución que suspendió o modificó una pensión por viudez u orfandad previamente otorgada, pueden interponer el recurso de inconformidad previsto en el artículo 294 de la Ley del Seguro Social; o bien, acudir ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, como lo establece el artículo 295 del mismo ordenamiento. Ahora bien, si por estimar que se actualizan violaciones directas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o alguna otra causa que exima de agotar el principio de definitividad, el afectado por la modificación de esos beneficios, realizada unilateralmente por el Instituto Mexicano del Seguro Social, promueve el juicio de amparo indirecto, el órgano competente para conocer de éste, así como de los recursos que en él se interpongan, es un Juzgado de Distrito o, en su caso, un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia de Trabajo, toda vez que ese acto, a pesar de ser formalmente administrativo, afecta una prestación de carácter laboral establecida en favor de los beneficiarios de un trabajador asegurado, por riesgo de trabajo, invalidez o muerte.’


"Asimismo, es aplicable la tesis I.1o.A.45 K (10a.), emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Libro 66, mayo de 2019, Tomo III, página 2544, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de mayo de 2019 a las 10:22 horas, con número de registro digital: 2019852, cuyas consideraciones se comparten y a la letra establece:


"‘COMPETENCIA PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS QUE SURJAN DEL OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN RELACIONADA CON LOS SEGUROS QUE INTEGRAN EL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL SEGURO SOCIAL. CORRESPONDE A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA DE TRABAJO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, cuando los trabajadores o sus beneficiarios impugnen actos relacionados con la extinción o modificación de las prestaciones derivadas del régimen obligatorio del seguro social, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las controversias son los especializados en materia de trabajo. En este contexto, por mayoría de razón, también lo son para resolver los conflictos que surjan del otorgamiento de una pensión relacionada con los seguros que integran ese régimen, pues aun cuando la resolución en que se concede es un acto formalmente administrativo, la decisión que contiene es de índole laboral, al estar relacionada con las prestaciones que la Ley del Seguro Social establece en favor de los asegurados.’


"...


"TERCERO.—El acuerdo recurrido a la letra dice:


"‘... Nogales, Sonora; veintidós de noviembre de dos mil veintiuno.


"‘Visto el escrito de demanda de amparo promovido por Eloísa López Castro, contra actos de autoridades, regístrese en el libro de gobierno bajo el número **********.


"‘Ahora, de conformidad con los artículos 112 y 113 de la Ley de Amparo, previo análisis del escrito que se atiende, procede desechar la demanda de amparo que se atiende, por su manifiesta e indudable improcedencia, en atención a lo siguiente.


"‘El artículo 113 de la Ley de Amparo establece que el juzgador de distrito está obligado a examinar el escrito de demanda y de encontrar causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano.


"‘Lo manifiesto se da cuando el motivo de improcedencia se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda.


"‘Lo indudable resulta de la certidumbre y plena convicción que se tenga de que la causa de improcedencia en estudio es operante en el caso concreto.


"‘De tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se substanciara el procedimiento no resultaría factible formarse convicción diversa, independientemente de los elementos que eventualmente pudieran allegar las partes.


"‘Resulta aplicable la jurisprudencia I.1.o.A. J/4, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 890 del Tomo VII, mayo de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con número de registro digital: 196196, que establece:


"‘«DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS. CAUSA DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTA E INDUDABLE. De conformidad con el artículo 145 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito está obligado a examinar el escrito de demanda y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia la desechará de plano. Lo manifiesto se da cuando el motivo de improcedencia se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura del libelo, de los escritos aclaratorios o de ampliación (cuando los haya) y de los documentos que se anexen a tales promociones; lo indudable resulta de que se tenga la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate es operante en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento no resultara factible formarse una convicción diversa, independientemente de los elementos que eventualmente pudieran allegar las partes.»


"‘Por lo que se considera que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, en relación con los diversos artículos 17 y 18 todos de la Ley de Amparo, en virtud de que se trata de un acto consentido tácitamente por la parte quejosa, al no haber promovido el juicio de amparo, dentro de los plazos que para tal fin establece la ley de la materia.


"‘«Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...


"‘«XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos.»


"‘Por su parte, los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, prevén:


"‘«Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: ...»


"‘«Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor.»


"‘Ahora, de la transcripción que antecede, se obtiene que existen tres supuesto para fijar el término de quince días con que cuenta la parte quejosa para presentar la demanda de amparo, a saber:


"‘a) A partir del día siguiente al en que haya surtido sus efectos la legal notificación de la resolución o acuerdo que reclame, conforme a ley del acto;


"‘b) A partir del día siguiente al en que haya tenido conocimiento del acto reclamado; y,


"‘c) A partir del día siguiente a la fecha en que se hubiese ostentado sabedor del acto reclamado o de su ejecución.


"‘Ahora, del escrito inicial de demanda se advierte que **********, señala como acto reclamado:


"‘De todas las autoridades señaladas como responsables, reclamo la negativa de entregarme la parte proporcional del monto que me corresponde del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), monto que debe ser entregado a la par de mi pensión de jubilado, en virtud del descuento que por varios años se me realizó quincenalmente en mis percepciones ordinarias, por los conceptos «107. Provisión fondo de jubilación» y «152. Fondo de Jubilaciones».


"‘De A) el Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada Estatal de Sonora; B) La Jefatura de Servicios de Desarrollo de Personal del Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada Estatal Sonora; C) el Departamento de Personal de la Jefatura de Servicios de Desarrollo de Personal del Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada Estatal Sonora; D) La Oficina de Prestaciones al Personal, del Departamento del Personal de la Jefatura de Servicios de Desarrollo del Personal de la Jefatura de Servicios de Desarrollo del Personal del Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada Estatal de Sonora, reclamo la falta de fundamentación y motivación de la respuesta contenida en el oficio **********, que me orillan al primer acto reclamado.


"‘Aduce bajo protesta de decir verdad, en el apartado quinto de su escrito de demanda «Hechos o abstenciones constitutivos del acto reclamado», en el número 10, que tuvo conocimiento de los actos reclamados el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.


"‘En ese contexto, de la lectura de la demanda que se atiende, se advierte que se actualiza la segunda de las enunciadas hipótesis, al haber tenido conocimiento del acto que ahora reclama el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, por lo que el plazo legal para la presentación de la demanda transcurrió a partir del día siguiente en que se enteró de dicha determinación, y debido a que la demanda de amparo fue presentada hasta el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en esta ciudad de Nogales, tal y como se advierte del sello impreso en la parte superior de la misma, hace evidente que transcurrió el término de quince días con el que legalmente contaba la parte quejosa para presentar su demanda de amparo, lo que trae como consecuencia que dicha presentación resulte extemporánea.


"‘En ese sentido, al no promoverse el juicio de amparo dentro del término legal establecido para tal efecto, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, en relación con los diversos numerales 17 y 18 de la ley de la materia, por lo que lo procedente es desechar de plano la demanda de amparo, con apoyo en el artículo 113 de la ley invocada.


"‘Apoya la determinación la jurisprudencia XXI.2o.P.A.J/32 del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, visible en la página 1931, Tomo XXXI, de enero de 2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con número de registro digital: 165582, de rubro y texto siguientes:


"‘«DEMANDA DE AMPARO. REGLAS CONFORME A LAS CUALES DEBE REALIZARSE EL CÓMPUTO DE LOS QUINCE DÍAS PARA INTERPONERLA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY RELATIVA). El artículo 21 de la Ley de Amparo establece que, por regla general, el término para interponer la demanda de amparo será de quince días, cuyo cómputo depende de la forma en que el quejoso se haya impuesto de los actos reclamados, a saber: a) Desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; b) Desde el día siguiente al en que haya tenido conocimiento de los actos reclamados o de su ejecución; o c) Desde el día siguiente al en que se hubiese ostentado sabedor de los actos reclamados. Luego, para que se surta la hipótesis indicada en el inciso a) es necesario que esté acreditado fehacientemente que la autoridad ante quien se instruye determinado procedimiento haya notificado al quejoso la resolución o acuerdo que reclama, pues sólo de esta manera el término de quince días que concede el artículo 21 mencionado para interponer la demanda de amparo, comenzará a contar a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación. En cambio, tratándose de los supuestos precisados en los incisos b) y c), su actualización implica que la parte quejosa tenga conocimiento de manera fortuita de los actos reclamados, o bien, que al promover la demanda de amparo se ostente sabedor de ellos; de donde se infiere que en esos casos no existe una notificación formal conforme a la ley que rige el acto, lo que justifica que el término de quince días mencionado deba computarse a partir del día siguiente al en que el agraviado tenga conocimiento o se ostente sabedor de los actos reclamados.»


"‘Tesis que continúa siendo aplicable conforme el contenido del artículo sexto transitorio del Decreto que reformó la Ley de Amparo vigente.


"‘Sin que en el caso resulten aplicables las tesis que invoca el quejoso respecto a la imprescriptibilidad de la reclamación de diversos rubros atinentes al derecho de pensión, ya que los mismos rigen para el procedimiento ordinario al interpretarse normas de la Ley Federal del Trabajo, pero de ninguna manera aplican al juicio de amparo al regirse por una legislación y reglas diversas.


"‘Háganse las anotaciones que correspondan en los registros de control de este órgano jurisdiccional.


"‘En cuanto a la diversa petición que formula la parte quejosa, toda vez que se advierte que el usuario **********, cuenta con firma electrónica vigente, de conformidad con el artículo 3o. de la Ley de Amparo, se autoriza la consulta del expediente electrónico, así como, para que pueda enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, relacionadas con el presente asunto, de igual forma para interponer en línea o por medios electrónicos los recursos que procedan. "‘Por tanto, las notificaciones que deriven de este asunto, aun las de carácter personal, háganse a la parte quejosa vía electrónica, en términos del artículo 26, fracción IV, de la Ley de Amparo.


"‘Se tiene como su autorizado a **********, para que en su representación intervenga en el trámite del presente juicio, con todas las facultades a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Amparo, por estar su cédula profesional debidamente inscrita en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los órganos jurisdiccionales; asimismo, a **********, ********** y **********, únicamente en términos de lo dispuesto en el párrafo segundo, por no encontrarse sus cédulas profesionales inscritas en el mencionado sistema.


"‘Con fundamento en el artículo 2, fracción XIX, del Acuerdo General 13/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19, téngase señalando como correo electrónico **********.


"‘A fin de configurar el expediente virtual conforme a lo previsto en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de enero de dos mil quince, procédase a realizar la digitalización de las constancias que integran el presente juicio de amparo.


"‘Por último, por lo que a los ocho dispositivos USB, mismos que deberán quedar en resguardo en (sic) el secretaría de la mesa VI.


"‘Notifíquese personalmente a la promovente.


"‘Lo acuerda y firma la licenciada Martha Blake Valenzuela, Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Sonora, ante el secretario, licenciado Óscar Luis López Arrayales, quien da fe. ...’


"QUINTO.—Los agravios expuestos por la recurrente son infundados, sin que se advierta queja deficiente que suplir en términos del numeral 79, fracción V, de la Ley de Amparo.


"La recurrente sostiene sustancialmente que el auto recurrido es ilegal ya que la juzgadora de amparo no tomó en consideración que es jubilada del Instituto Mexicano del Seguro Social y que reclama la devolución de unas prestaciones a las que tiene derecho porque durante su vida laboral se le descontó quincenalmente de sus percepciones los conceptos ‘107. Provisión fondo de jubilación’ y ‘152. Fondo de Jubilaciones’, los cuales deben ser entregados a la par de su pensión.


"Agrega que el auto inicial del trámite de la demanda de amparo no es la actuación procesal oportuna para determinar si se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo, porque tal circunstancia amerita un meticuloso estudio por parte del Juzgado de Distrito, en el que pondere los hechos expuestos en la demanda, las pruebas aportadas durante la sustanciación del procedimiento y los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto del tema en análisis.


"Sostiene que al acreditar que es pensionada, demostró que no tiene una relación de trabajo con el Instituto Mexicano del Seguro Social, porque la pensión se traduce en las prestaciones en dinero otorgadas al trabajador con el fin de permitir su subsistencia o la de sus derechohabientes, por lo cual, a su decir el mencionado organismo al negarse a devolver las cantidades por los conceptos solicitados actúa con facultades de imperio, en un plano de supra a subordinación, cuya relación es de naturaleza administrativa; de ahí que en opinión de la recurrente el auto inicial no es el momento oportuno para determinar si el acto reclamado proviene de autoridad para efectos del juicio de amparo.


"De igual forma, la inconforme sostiene que las causas de improcedencia deben probarse plenamente y no inferirse a base de presunciones; por lo que en su opinión la causal de improcedencia invocada por la Jueza de Distrito no se actualiza en el caso de manera manifiesta e indudable y, por ende, debió admitirse a trámite la demanda para estudiar debidamente la cuestión planteada, sin perjuicio de declarar posteriormente el sobreseimiento si su análisis así lo impone legalmente.


"Como se adelantó los motivos de disenso relatados son infundados y, por ende, no es el caso (sic) revocar el acuerdo impugnado.


"En efecto, es infundado el argumento de la recurrente relativo a que es ilegal que la Jueza de Distrito haya considerado que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo, porque tal consideración no fue adoptada por la resolutora de amparo en el acuerdo recurrido.


"Ciertamente, el desechamiento de la demanda no encontró sustento en algún argumento relativo a que el acto reclamado (consistente en el oficio **********, por el que el Instituto Mexicano del Seguro Social negó a ********** la devolución de los conceptos ‘107. Provisión fondo de jubilación’ y ‘152. Fondo de Jubilaciones’ que se descontaron durante su vida laboral activa), no era de autoridad para efectos del juicio de amparo; sino que la razón medular por la que la Jueza Federal de primer grado justificó su determinación fue que a su decir, del análisis de la demanda se advertía que la propia quejosa manifestó –bajo protesta de decir verdad– que tuvo conocimiento de los actos reclamados el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, por lo que en su concepto el plazo para la presentación de la demanda transcurrió a partir del día siguiente en que se enteró de dicha determinación.


"Luego, la Jueza de Distrito destacó que si la demanda de amparo fue presentada hasta el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Nogales, resultaba evidente que transcurrió el término de quince días previsto por el numeral 17 de la Ley de Amparo, con el que contaba la parte quejosa para presentarla, lo que traía como consecuencia que dicha presentación resulte extemporánea, lo que actualizaba la hipótesis de inejercitabilidad dispuesta por el artículo 61, fracción XIV, de la legislación de la materia y lo procedente era desecharla, con apoyo en el ordinal 113 de la propia ley.


"Ahora, contrario a lo afirmado por la recurrente, la causal de improcedencia invocada por la Jueza de Distrito sí se actualiza en el caso de manera manifiesta e indudable, por lo cual la determinación destacada resulta ajustada a derecho, ya que como se destacó en el acuerdo recurrido el análisis de la demanda de amparo revela que la parte quejosa en el capítulo de hechos o abstenciones que constituyen el acto reclamado manifestó:


"‘10. Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que la fecha en que tuve conocimiento de los actos reclamados fue el pasado 22 de septiembre de 2021, en que el IMSS notificó el oficio referido, negándome la parte proporcional del Fondo de Jubilaciones y Pensiones que me descontó por años, y omitiendo la debida fundamentación y motivación de su respuesta.’ (foja 5 del juicio de amparo)


"Por ende, la afirmación transcrita es una circunstancia que resulta preponderante, porque evidencia que la quejosa tuvo conocimiento del acto reclamado el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, por lo que la juzgadora de amparo estaba facultada para ponderarla y determinar si se actualizaba de manera manifiesta e indudable alguna causal de improcedencia, conforme a lo dispuesto por artículo 113 de la Ley de Amparo, cuya literalidad establece:


"‘Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano.’


"Del texto legal recién reproducido, se desprende que el órgano jurisdiccional que conozca de un juicio de amparo indirecto debe desechar una demanda de derechos fundamentales, sólo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia; de lo que cobra relevancia precisar que por ‘manifiesto’ debe entenderse lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho; esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro, seguro y evidente que es.


"En ese sentido, para analizar la oportunidad de la demanda de amparo deben observarse las reglas previstas por los numerales 17 y 18 de la legislación de amparo, que disponen:


"‘Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:


"‘I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días;


"‘II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años;


"‘III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados;


"‘IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo.’


"‘Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor.’


"De una interpretación sistemática de los preceptos legales transcritos se advierte en lo que aquí resulta de interés, que el juicio de amparo es improcedente contra actos consentidos tácitamente, los que se entienden como aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro del plazo de quince días.


"Esto es, el juicio de derechos fundamentales debe instarse dentro del plazo de quince días, lapso que se contabilizará:


"a) A partir del día siguiente a aquel en el que surta sus efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclama;


"b) A partir del día siguiente a aquel que el quejoso haya tenido conocimiento del acto o resolución que reclama; y,


"c) A partir del día siguiente a aquel que el quejoso se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución.


"En esas condiciones es claro que el plazo para la promoción del juicio de amparo debe computarse a partir del día siguiente al en que se verifique el supuesto aplicable de los establecidos por el precepto 18 de la Ley de Amparo.


"De manera tal que si en el caso concreto la propia quejosa manifestó que tuvo conocimiento del acto reclamado el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, el cómputo para presentar la demanda de amparo transcurrió del veintitrés de septiembre al catorce de octubre del propio año, sin contar el veinticinco, veintiséis de septiembre, dos, tres, nueve, diez y doce de octubre, por ser inhábiles de conformidad con el numeral 19 de la Ley de Amparo; por tanto, si la demanda se presentó el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sonora, con sede en Nogales, resulta inconcuso que en esa data había transcurrido en exceso el término de quince días previsto por el ordinal 17 de la legislación de amparo para instar la acción constitucional.


"Luego, si la juzgadora de amparo que conoció de la demanda tuvo a su alcance los elementos probatorios suficientes que le permitieron deducir que la demanda se promovió de forma extemporánea, resulta legalmente válido que la haya desechado en tanto que aun cuando se tramitara el juicio no se llegaría a una conclusión distinta.


"Es aplicable por analogía y por las razones jurídicas que la informan la jurisprudencia 2a./J. 5/2021 (10a.), observable en el Libro 85, abril de 2021, Tomo I, página 506, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de abril de 2021 a las 10:34 horas, con número de registro digital: 2023029, cuyos rubro y texto rezan:


"‘DEMANDA DE AMPARO. PROCEDE DESECHARLA POR ACTUALIZARSE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO TIENE A SU ALCANCE MEDIOS PROBATORIOS SUFICIENTES PARA CONCLUIR QUE LA PARTE QUEJOSA NO TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN.


"‘Hechos: Al resolver diversos recursos de queja, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron sobre si procede o no el desechamiento de una demanda de amparo por actualizarse un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, cuando quien promueve con el carácter de tercero extraño a juicio por equiparación no acredita tener tal carácter.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que procede desechar la demanda de amparo por actualizarse un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, cuando el Juez de Distrito tiene a su alcance medios probatorios suficientes para concluir que el quejoso no tiene el carácter de tercero extraño al juicio por equiparación.


Justificación: De conformidad con los artículos 107, fracciones III, inciso c), y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 107, fracción VI, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo procede contra actos u omisiones, dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas al juicio. Por otra parte, se tiene que el tercero extraño por equiparación es el sujeto que siendo parte formal de la controversia, por ser el demandado, no fue llamado al juicio, o bien, que fue defectuoso el emplazamiento y que, por ello, no pudo comparecer al procedimiento en defensa de sus intereses. En otro orden, se tiene que el Juez de amparo no podrá admitir a trámite la demanda relativa, en caso de existir una causa manifiesta e indudable de improcedencia en términos del artículo 113 de la Ley de Amparo. Luego, cuando el juzgador de amparo que conoce de la demanda tiene a su alcance los elementos probatorios suficientes que le permiten deducir que el promovente no tiene el carácter de tercero extraño al juicio por equiparación, es legalmente válido que deseche la demanda de amparo, en tanto que aun cuando se tramitara el juicio no se llegaría a una conclusión distinta.’ (Énfasis añadido)


"Por consiguiente, tal y como lo consideró la Jueza de Distrito, en la especie resulta manifiesto el consentimiento tácito de la parte quejosa respecto del acto reclamado y, por ende, se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo(1); de ahí que resulten infundados los agravios en estudio, sin que las tesis que invoca la recurrente sean aplicables con el alcance que pretende.


"Es aplicable la jurisprudencia VI.2o. J/21, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 291, Tomo II, agosto de 1995, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 204707, cuyas consideraciones se comparten y a la letra establece:


"‘ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala.’


"En esas condiciones, al resultar infundados los agravios del recurrente lo procedente es declarar infundado el presente medio de defensa."


II. Recurso de queja laboral 155/2021:


"PRIMERO.—Este Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito es competente para conocer del presente recurso de queja, con fundamento en lo dispuesto tanto en los artículos 97, fracción I, inciso a), 98, 99, 100 y 101 de la Ley de Amparo y 38, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; como en los Acuerdos Generales 41/2005 y 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicados respectivamente en el Diario Oficial de la Federación, el diecisiete de octubre de dos mil cinco y el quince de febrero de dos mil trece; así como en el Acuerdo General 21/2020, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, cuya vigencia fue ampliada por los diversos Acuerdos Generales 25/2020, 37/2020, 1/2021, 5/2021, 9/2021, 20/2021 y 1/2022 del propio Consejo; toda vez que se impugna un auto atribuido al Juez Sexto de Distrito en el Estado, con residencia en Nogales, Sonora, con residencia en este Circuito.


"...


"QUINTO.—Son infundados en una parte e inoperantes en otra los agravios que se hacen valer.


"En parte del agravio identificado como primero, se aduce que el Juez de Distrito actuó indebidamente al desechar la demanda de garantías, apoyándose en la consideración de que el acto reclamado, consistente en la negativa de las autoridades responsables (pertenecientes al Instituto Mexicano del Seguro Social) de reintegrar al quejoso las cuotas que estuvo aportando al Fondo de Jubilación que dicha entidad tenía establecido a sus trabajadores, no podía reputarse como ‘acto de autoridad’ para efecto del juicio de amparo, ya que provenía de una relación de coordinación de naturaleza laboral en el que las señaladas como responsables tenían el carácter de patrón.


"El anterior planteamiento de inconformidad, similar al hecho valer en el recurso de queja laboral 162/2021, resuelto por este propio órgano jurisdiccional en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veintidós, se estima infundado.


"En efecto, contrario a lo alegado por la recurrente, resulta ajustado a derecho que el Juez de Distrito haya considerado que en la especie se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio constitucional, porque el acto reclamado no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.


"Para justificar la anterior afirmación, en principio debe destacarse que la facultad del Juez de Distrito para desechar una demanda de amparo, se encuentra prevista en el artículo 113 de la Ley de Amparo, cuya literalidad establece:


"‘Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano.’


"Del texto legal antes transcrito, se desprende que el órgano jurisdiccional que conozca de un juicio de amparo indirecto debe desechar una demanda, cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia; de lo que cobra relevancia precisar que por ‘manifiesto’ debe entenderse lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho; esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro, seguro y evidente que es.


"Cabe precisar que por regla general, en el auto inicial del juicio de amparo indirecto, no deben realizarse estudios complejos de los actos reclamados, ya que en ese estado procesal tan sólo se cuenta con las manifestaciones que se hacen en la demanda y las pruebas que en su caso se adjunten; es por ello que requiere que el motivo de improcedencia sea manifiesto e indudable para resolver de plano el desechamiento en ese momento. "Ahora, los ordinales 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, disponen:


"‘Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...


"‘XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley.’


"‘Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:


"‘I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.’


"‘Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: ...


"‘Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.’


"De los numerales recién transcritos se advierte que el juicio de amparo es procedente únicamente respecto de actos de autoridad que violen los derechos fundamentales, así como que es autoridad responsable la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, o bien, omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.


"En este contexto, cabe señalar que la definición del concepto de autoridad responsable se ha transformado a través del tiempo, por lo que en la actualidad la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido las notas distintivas de los actos de autoridad para dar certeza de cuáles deben considerarse como tal, al realizar el análisis correspondiente.


"Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 164/2011, visible en la página mil ochenta y nueve, Tomo XXXIV, septiembre dos mil once, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 161133, que señala:


"‘AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS. Las notas que distinguen a una autoridad para efectos del juicio de amparo son las siguientes: a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de esa potestad; c) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado.’


"En ese sentido, se considera ‘autoridad responsable’ para los efectos del juicio de amparo a los entes de gobierno (y en ciertos casos a un particular) únicamente cuando se vinculen con el solicitante de amparo en una relación de supra a subordinación, en la que dicho promovente tenga incorporada en su esfera jurídica un conjunto de derechos y obligaciones que lo ubican en una específica situación jurídica que crea, modifica o extingue sus derechos en forma unilateral y obligatoria, al entenderse por relaciones de supra a subordinación a aquellas que se entablan entre gobernantes y gobernados y se regulan por el derecho público.


"Ese tipo de relaciones se caracterizan por la unilateralidad y, por ello, la Constitución Federal establece una serie de derechos fundamentales como limitaciones al actuar del gobernante, ya que el órgano del Estado impone su voluntad sin necesidad de acudir a los tribunales.


"En el caso particular, se advierte que previo a instar la acción constitucional, la quejosa solicitó a las señaladas como responsables, que le entregaran los montos correspondientes a los conceptos ‘107. Provisión fondo de jubilación’ y ‘152. Fondo de Jubilaciones’, que integran el régimen de jubilaciones y pensiones, respecto de los cuales manifestó que le fueron descontados durante sus vida laboral.


"En respuesta a la mencionada solicitud, los referidos entes expusieron los motivos y las razones por las que a su decir no era procedente devolver las cantidades peticionadas por la quejosa; determinación que constituye el acto reclamado en la instancia constitucional.


"Tal acto no puede concebirse como de autoridad para efectos del juicio de amparo, sino proveniente de una relación de carácter laboral, ya que, la respuesta recaída a la solicitud del quejoso en relación a una cuestión vinculada con el pago de pensiones, supuesto similar al que nos ocupa, debe realizarse ante las instancias laborales.


"En efecto, es preciso destacar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 341/2015 determinó, en lo que aquí interesa, que el Instituto Mexicano del Seguro Social está facultado para emitir actos a través de los cuales resuelve sobre la procedencia de una pensión o demás prestaciones de seguridad social, con los cuales puede crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de sus asegurados o beneficiarios, por lo que cuando se atribuye al citado organismo la omisión de responder una solicitud en materia de pensiones, resulta procedente el juicio de amparo indirecto de manera excepcional y sólo en aras de privilegiar el derecho de petición consagrado en el artículo 8o. constitucional, debido a que en este caso es necesario garantizar la protección efectiva del mencionado derecho fundamental, con la única finalidad de que el funcionario o empleado público de dicho organismo emita una respuesta a la petición.


"Sin embargo, el Más Alto Tribunal determinó que respecto de la respuesta que en su caso formule el instituto, no procederá ampliación de la demanda de amparo indirecto, sino que el asegurado o beneficiario, una vez conocida la respuesta a su petición y de estimar que no se satisface su interés, debe acudir a la vía ordinaria laboral, en materia de seguridad social, de conformidad con los artículos 295 de la Ley del Seguro Social y 899-A de la Ley Federal del Trabajo.


"Las anotadas consideraciones dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 66/2016, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Libro 31, (sic)junio de 2016, página 898, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y el viernes 24 de junio de 2016 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación, con número de registro digital: 2011948, cuyos rubro y texto establecen:


"‘INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL JUICIO DE AMPARO PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN QUE DEBE RESPONDER EN SU CARÁCTER DE ENTE ASEGURADOR. El Instituto Mexicano del Seguro Social constituye un ente público del Estado, independientemente de que su naturaleza formal sea de organismo descentralizado encargado de organizar y administrar el seguro social de conformidad con la ley que lo rige y, por tanto, facultado para emitir actos a través de los cuales resuelve sobre la procedencia de una pensión o demás prestaciones de seguridad social, con los cuales pueden crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas de los asegurados o beneficiarios. Por tanto, si el derecho de petición reconocido en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se sustenta en la obligación de todos los funcionarios y empleados públicos de contestar en breve término cualquier solicitud formulada por escrito por los particulares, entonces, cuando se atribuye la omisión de responder una solicitud en materia de pensiones, procede el juicio de amparo indirecto en su contra, debido a que en este caso es necesario garantizar la protección efectiva de ese derecho humano, con la única finalidad de que el funcionario o servidor público del instituto dé respuesta a la petición; en el entendido de que contra ésta no procede ampliación a la demanda de amparo indirecto, sino que una vez conocida, y de estimar que no se satisface su interés, el asegurado o beneficiario deben acudir a la vía ordinaria laboral, en materia de seguridad social, acorde con los artículos 295 de la Ley del Seguro Social y 899-A de la Ley Federal del Trabajo.’


"En dos distintas partes del primer agravio, el recurrente, una vez que se hace alusión al artículo 1o., fracción I, de la Ley de Amparo, así como a diversos supuestos de procedencia de este juicio, concluye realizando una serie de manifestaciones en las que se duele de que el Instituto Mexicano del Seguro Social actuó indebidamente al negarle la entrega de la parte proporcional del Fondo de jubilaciones y pensiones que le correspondía e, igualmente, al aplicar en su perjuicio diversas disposiciones del contrato colectivo de trabajo bienio (2019-2021) y de un convenio adicional en esa materia, todo ello, con motivo de que no tomó en cuenta que del recibo de pago de nómina que se anexó al escrito de demanda de amparo, se advertía que a la fecha de inicio de la relación laboral todavía no entraban en vigor los referidos ordenamientos, motivo por el cual era claro que las autoridades responsables habían aplicado retroactivamente los mismos.


"Tales motivos de inconformidad se estiman inoperantes, ya que, de lo que se alcanza a entender, el disidente se duele de que el Juez de Distrito no hubiera tomado en cuenta una documental ofrecida junto con la demanda de amparo, para concluir que las autoridades señaladas como responsables actuaron indebidamente al negarle la devolución del fondo de pensiones, lo cual refiere no conduce a un tema que atañe al fondo del asunto.


"Sin embargo, como el Juez de Distrito desechó la demanda de amparo, es claro que no tenía por qué ocuparse del estudio de los conceptos de violación ni de analizar los anexos a que se refiere, ya que este proceder es propio del estudio del fondo del asunto el cual, lógicamente, no puede abordarse si el juzgador desechó por improcedente la demanda de amparo.


"Asimismo, se estiman infundados los argumentos de inconformidad parte de los agravios primero y tercero, referentes a que, la causa de improcedencia hecha valer por el Juez de Distrito, no puede calificarse como de manifiesta e indudable en términos del artículo 113 de la Ley de Amparo, pues amerita un estudio meticuloso, profundo, que además requiere el conocimiento del informe justificado y de las pruebas que puedan allegarse en autos, todo lo cual es propio de la sentencia definitiva, cuenta habida de que, si de acuerdo con las tesis que a continuación se transcribirán, por manifiesto debe entenderse todo aquello que se advierte en forma notoria y clara de la demanda de amparo, mientras que por indudable aquello que no pueda ponerse en duda, en razón de que no es susceptible de desvirtuarse durante el juicio y, por ende, no es posible llegar a una conclusión diversa en sentencia, entonces debe concluirse que la referida causal cumple con tales expectativas, ya que, por una parte el origen patronal del acto reclamado emerge sin dificultad de la narración de hechos del quejoso y, por otra, al referirse a una cuestión de derecho y no de hecho, la consecuencia sería que no es susceptible de desvirtuarse durante el trámite del juicio de amparo ni, por tanto, arribar a una convicción diversa al momento de dictarse resolución.


"‘Suprema Corte de Justicia de la Nación

"‘Con número de registro digital: 186605

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Novena Época

"‘Materias común

"‘Tesis: 2a. LXXI/2002

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, julio de 2002, página 448

"‘Tipo: aislada"


"‘DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO. El Juez de Distrito debe desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por «manifiesto» lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por «indudable», que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. En ese sentido, se concluye que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, esto es, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido, por lo que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio y, por ende, debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada.’


"‘Suprema Corte de Justicia de la Nación

"‘Con número de registro digital: 188643

"‘Instancia: Pleno

"‘Novena Época

"‘Materia constitucional

"‘Tesis: P./J. 128/2001

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XIV, octubre de 2001, página 803

"‘Tipo: jurisprudencia


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN «MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA» PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por «manifiesto» debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo «indudable» resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa.’


"Por lo demás, en cuanto al diverso argumento de inconformidad parte del primer agravio, en el cual se argumenta que las causales de improcedencia deben probarse plenamente y no inferirse en base a presunciones, cabe señalar que el mismo es infundado, pues en el presente caso, dado que la causal de improcedencia hecha valer deriva de una cuestión de derecho, es inconcuso entonces en (sic) que la misma se encuentra probada plenamente pues éste no se encuentra sujeto a prueba.


"Igualmente se considera infundado el segundo de los agravios que se hacen valer, en el cual se aduce, en síntesis, que el auto inicial del juicio de amparo no constituye la actuación oportuna para analizar si el acto reclamado proviene o no de una autoridad, ello en razón de que el tema de la jubilación, al basarse en el contrato colectivo de trabajo y las leyes es una cuestión que amerita un análisis más profundo que sólo puede darse en la sentencia de fondo, toda vez que, como ya se explicó, si la causa de improcedencia que se hace valer resulta manifiesta e indudable, requisitos que en el caso se encuentran debidamente cumplidos y, en particular, el de indudabilidad a que se refiere el recurrente cuando aduce que la causal de que se trata ameritaba un mayor y profundo estudio, pues en ese sentido es claro que al referirse a una cuestión de derecho no existe posibilidad que se desvirtúe durante el trámite del juicio de amparo, entonces debe concluirse que bien puede hacerse valer al momento de resolver sobre la admisión de la demanda de amparo; sin que tengan importancia los ordenamientos que sirvan de sustento legal al derecho de jubilación del quejoso, ya que para los efectos que interesan, sólo importa que de acuerdo con la confesión del agraviado y la propia naturaleza del acto reclamado, el cual se hace consistir en la negativa de unos fondos de jubilación que se debieron entregar a la par que la pensión relativa, el quejoso tiene el carácter de jubilado y, por ende, las señaladas como responsables el de patrón.


"Consecuentemente, debe decirse que tampoco resulta aplicable la tesis de jurisprudencia que invoca el recurrente, de rubro: ‘AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA DETERMINAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO CONSTITUCIONAL, POR LO QUE EL JUEZ DE DISTRITO NO DEBE DESECHARLA, ARGUMENTANDO QUE SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, SALVO QUE ÉSTA SE ADVIERTA EN FORMA PATENTE Y ABSOLUTAMENTE CLARA, Y SE TENGA LA CERTEZA Y PLENA CONVICCIÓN DE QUE ES OPERANTE.’; toda vez que, como se advierte de lo anterior, dicha tesis resulta aplicable a menos que la causa de improcedencia invocada sea patente y absolutamente clara, y se tenga la certeza y plena convicción de que es operante, tal y como sucedió en especie.


"Finalmente, en lo que se refiere a la parte del tercer agravio en el que se mencionan como hechos notorios diversos números de expediente y quejosos respecto de los cuales se admitió una demanda de amparo en las que se reclamaron actos similares a los de la presente, debe decirse que, si de lo que se duele el inconforme es de que en estos casos sí se admitió la demanda de derechos, entonces debe responderse que ello no le ocasiona ningún agravio jurídico en concreto, pues debido al arbitrio judicial de que gozan todas las autoridades jurisdiccionales lo resuelto por una no obliga a las otras, excepto, claro está, los que constituyan jurisprudencia, pues en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, la sustentada por algún órgano jurisdiccional competente, resulta de aplicación obligatoria para todas las autoridades de menor rango jerárquico.


"Así las cosas, procede declarar infundado el presente recurso de queja."


III. Recurso de queja laboral 7/2022:


"PRIMERO.—Este Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito es competente para conocer del presente recurso de queja, con fundamento en lo dispuesto tanto en los artículos 97, fracción II, inciso a), 98, 99, 100 y 101 de la Ley de Amparo y 38, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; como en los Acuerdos Generales 41/2005 y 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicados, respectivamente, en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de octubre de dos mil cinco y el quince de febrero de dos mil trece; así como en el Acuerdo General 21/2020, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, cuya vigencia fue ampliada por los diversos Acuerdos Generales 25/2020, 37/2020, 1/2021, 5/2021, 9/2021, 20/2021 y 1/2022 del propio Consejo; toda vez que se impugna un auto que desecha una demanda de amparo dictado por la Jueza Cuarto Distrito del Estado de Sonora, con residencia en Nogales, esto es, en el Quinto Circuito, donde este cuerpo colegiado ejerce jurisdicción. "No se opone a lo anterior, las manifestaciones de la recurrente formuladas en el escrito presentado en esta fecha, mediante las que pretende que se decline competencia por razón de la materia a un Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, basándose en el carácter de trabajadora jubilada del Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que, afirma, el vínculo laboral ha culminado, de ahí que, se trata de una relación de naturaleza administrativa.


"Además, señala que la negativa de entregarle la parte proporcional del monto que corresponde del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del ente de seguridad social (sic) virtud del descuento que se realizaba a sus percepciones ordinarias durante su vida laboral con fundamento en el pacto colectivo que no le es aplicable por no encontrarse vigente en la época en que inició la relación de trabajo con el ente de seguridad social.


"Apoya sus manifestaciones en la jurisprudencia 2a./J. 149/2017 (10a.), visible en el Libro 47, octubre de 2017, Tomo II, página 654 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, con número de registro digital: 2015376, se publicó también el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación, titulada: ‘INSTITUTO DE CRÉDITO PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE AMPARO O DE LA RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN EL QUE SE RECLAMÓ EL DECRETO NÚMERO NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO, POR EL QUE SE REFORMA DE MANERA INTEGRAL LA LEY RELATIVA, CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, CUANDO QUIEN PROMUEVE EL JUICIO TIENE EL CARÁCTER DE PENSIONADO O JUBILADO.’, con la finalidad de que se determine que la relación que actualmente impera con las autoridades señaladas como responsables no es de trabajo, sino administrativa por tratarse de una trabajadora jubilada.


"Ahora, de la ejecutoria de la que emanó la jurisprudencia invocada, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación destacó que para establecer la competencia por razón de materia, se debe atender primordialmente a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, apoyándose en las jurisprudencias 2a./J. 24/2009 y 2a./J. 145/2015 (10a.), caso específico en el cual, también se consideró que los quejosos se ostentaron como jubilados, lo que, se establece, conlleva considerar que si bien tal calidad derivó de la relación de trabajo establecida entre ellos y la dependencia en que laboraron, dichos quejosos ya no son trabajadores en activo, sino que su relación laboral pasó a segundo término, surgiendo una nueva relación entre el beneficiario y el instituto de crédito, la cual es de naturaleza administrativa; de ahí que se concluyó que en el conflicto planteado atendiendo al carácter de los quejosos (jubilados o pensionados); a la naturaleza de la afectación de los artículos impugnados (modificación a la base sobre la cual se calcula el porcentaje de las cuotas o aportaciones ordinarias); y, a las autoridades responsables legislativas y administrativas, la naturaleza del asunto, era administrativa.


"Tomando en cuenta esas directrices, en el caso específico, se debe partir de la premisa de que el Instituto Mexicano del Seguro Social presta un servicio público para dar cumplimiento a las obligaciones del Estado Mexicano en materia de seguridad social, que puede ser solucionado acudiendo a los órganos judiciales de acuerdo con el artículo 295 de la Ley del Seguro Social.


"Además que se reclama la resolución que niega la devolución del monto correspondiente al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social que tiene como origen el descuento a las percepciones ordinarias de la quejosa como trabajadora en activo por los conceptos ‘107. Provisión fondo de jubilación’ y ‘152. Fondo de Jubilaciones’, con fundamento en las cláusulas del contrato colectivo de trabajo bienio 2019-2021, así como del convenio 2005-2007 adicional para jubilaciones y pensiones de los trabajadores de base de nuevo ingreso, insertas al citado pacto colectivo que considera no son aplicables por no encontrarse vigentes al inicio de su relación laboral con el ente de seguridad social.


"En esas condiciones, tomando en consideración que el acto que se reclama involucra una afectación en el régimen de seguridad social, tiene una naturaleza laboral, en tanto impacta en el régimen de jubilaciones y pensiones de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social.


"Apoya lo anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el conflicto competencial 56/2005 de donde emanó la jurisprudencia 2a./J. 70/2005, consultable en la página 483, Tomo XXII, julio de 2005 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con número de registro digital: 177799, que dice:


"‘SEGURO SOCIAL. LA COMPETENCIA DELEGADA PARA CONOCER DE LA REVISIÓN (DERIVADA DEL AMPARO EN QUE SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 277 D Y 286 K DE LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE AGOSTO DE 2004), SE SURTE A FAVOR DE UN TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. El citado precepto transitorio se refiere, en su parte final, a la eventual aportación del Instituto Mexicano del Seguro Social de las sumas que correspondan de su presupuesto, con cargo a las cuotas de seguridad social contribuciones y aportaciones que conforme a la ley que lo regula deba recaudar y recibir, al Régimen de Jubilaciones y Pensiones de sus trabajadores que ostenten la calidad de trabajador, jubilado o pensionado del propio instituto, hasta antes de la entrada en vigor del decreto señalado. Ahora bien, si en un juicio de amparo indirecto se impugna su inconstitucionalidad, la competencia para conocer del recurso de revisión se surte a favor de un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, por ser de esa naturaleza el precepto mencionado, pues con ello no se afecta o modifica el régimen de seguridad social, sino su presupuesto. Lo anterior sin perjuicio de que, llegado el caso, deje a salvo la jurisdicción originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por darse alguno de los supuestos que establece el acuerdo 5/2001, del Tribunal Pleno de 21 de junio de 2001.’


"En efecto, de la ejecutoria que dio origen al criterio jurisprudencial citado, para definir la competencia en materia administrativa, la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el análisis de la porción normativa impugnada, destacó que no tenía una naturaleza laboral porque no afectaba, modificaba, alteraba o trascendía al régimen de jubilaciones y pensiones de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, sino de la esfera presupuestaria de ese organismo, que fue la materia del reclamo.


"Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 9/2008, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 657, Tomo XXVII, febrero de 2008 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con número de registro digital: 170182, que dice:


"‘SEGURO SOCIAL. SON COMPETENTES PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO Y SUS RECURSOS, PROMOVIDOS POR LOS TRABAJADORES O SUS BENEFICIARIOS CONTRA LOS ACTOS QUE EXTINGAN O MODIFIQUEN LAS PRESTACIONES QUE INTEGRAN EL RÉGIMEN OBLIGATORIO, LOS ÓRGANOS QUE CONOZCAN DE LA MATERIA LABORAL. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. CXLIII/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 458, con el rubro: «SEGURO SOCIAL. LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 251 DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.», sostuvo que al tener las cuotas del seguro social el carácter de contribuciones, y su pago, la naturaleza de una obligación fiscal, la garantía de audiencia puede otorgarse con posterioridad a la baja que ordene el Instituto Mexicano del Seguro Social del régimen obligatorio de los patrones, sujetos obligados y asegurados, por el incumplimiento en el pago de las cuotas respectivas, concretamente a través del recurso de inconformidad previsto en el artículo 294 de la Ley del Seguro Social. Ahora bien, ese criterio, referido a la oportunidad de defensa contra el acto que impida a los trabajadores acceder a las prestaciones en dinero o en especie que dicho instituto deba proporcionarles por el régimen en el que se encuentran inmersos, dada la naturaleza fiscal de la obligación incumplida, no implica que tales prerrogativas sean de la misma índole, pues se otorgan en función de una relación laboral. En ese sentido, considerando que la Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha sostenido que toda controversia derivada de una relación de trabajo o todo trámite administrativo que apunte a preservar derechos laborales quedarán enmarcados en los objetivos del derecho de trabajo, en caso de que los trabajadores o sus beneficiarios impugnen una resolución que modifique o extinga una prestación del régimen obligatorio del seguro social previamente otorgada, se concluye que son competentes para conocer del juicio de amparo y sus recursos los órganos que conozcan de la materia laboral, una vez agotado el recurso de inconformidad mencionado, o bien, emitida la resolución de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a la cual deben acudir aquéllos, conforme al artículo 295 de la ley citada, en el que se establece una diversa vía de impugnación para los patrones y demás obligados, al disponer que las controversias entre éstos y el citado instituto se tramitarán ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.’


"En efecto, de la ejecutoria de la que emana dicho criterio se determinó lo que sigue:


"‘Consecuentemente, los actos del Instituto Mexicano del Seguro Social que impliquen una afectación en las prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como guarderías y demás prestaciones sociales que integran el régimen obligatorio, deben ser considerados como prestaciones de carácter laboral, por haber sido establecidas a favor de un trabajador asegurado, así como de sus beneficiarios, en razón del derecho que corresponde a éste por el régimen obligatorio del Seguro Social.


"‘Por tanto, en caso de que los trabajadores o sus beneficiarios pretendan combatir una resolución que modifique o extinga una prestación de ese régimen del Seguro Social previamente otorgada, tienen la opción de interponer el recurso de inconformidad previsto en el artículo 294 de la propia Ley del Seguro Social; o bien, acudir ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, como establece el numeral 295 del mismo ordenamiento, el cual también prevé un diverso camino de impugnación para los patrones, al señalar que éstos deberán dirimir sus controversias con el Instituto Mexicano del Seguro Social, ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. ...’


"...


"TERCERO.—El acuerdo recurrido a la letra dice:


"‘... Nogales, Sonora, nueve de diciembre de dos mil veintiuno.


"‘Vista la demanda de amparo promovida por **********; contra actos de autoridad, fórmese el expediente respectivo, anótese su ingreso en el libro de Gobierno de este juzgado con el número **********.


"‘Con fundamento en los artículos 112 y 113 de la Ley de Amparo, lo procedente es desecharla de plano al actualizarse un motivo de improcedencia notorio y manifiesto.


"‘Los artículos 112 y 113 de la Ley de Amparo, disponen lo siguiente:


"‘«Artículo 112. Dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde que la demanda fue presentada, o en su caso turnada, el órgano jurisdiccional deberá resolver si desecha, previene o admite.


"‘«En el supuesto de los artículos 15 y 20 de esta ley deberá proveerse de inmediato.»


"‘«Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano.»


"‘De los numerales transcritos se advierte que la demanda de amparo debe desecharse cuando se advierta un motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio de amparo.


"‘En la especie, se estima que se actualiza de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los numerales 1o., fracción I y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, que a continuación se citan:


"‘«Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...


"‘«XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley.»


"‘«Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:


"‘«I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.»


"‘«Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: ...


"‘«II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.


"‘«Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.»


"‘De los artículos transcritos con antelación, se advierte que en el juicio de amparo tiene el carácter de autoridad, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.


"‘De igual forma, tienen el carácter de autoridad responsable los particulares cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en forma equiparable a las autoridades y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.


"‘En ese orden de ideas, el juicio de amparo resulta improcedente contra actos que no provienen de autoridades responsables o particulares y equiparables a autoridad responsable.


"‘En el caso, la quejosa señaló en concreto como actos reclamados:


"‘«De todas las autoridades señaladas como responsables, reclamo la negativa de entregarme la parte proporcional del monto que me corresponde del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), monto que debe ser entregado a la par de mi pensión de jubilado, en virtud del descuento que por varios años se me realizó quincenalmente de mis percepciones ordinarias, por los conceptos ‹107. Provisión fondo de jubilación› y ‹152. Fondo de Jubilaciones›.»


"‘De A) El Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada Estatal Sonora; B) La Jefatura de Servicios de Desarrollo de Personal del Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada Estatal Sonora; C) El Departamento de Personal de la Jefatura de Servicios de Desarrollo de Personal del Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada Estatal Sonora; D) La Oficina de Prestaciones al Personal, del Departamento de Personal de la Jefatura de Servicios de Desarrollo de Personal del Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada Estatal Sonora; reclamo la falta de fundamentación y motivación de la respuesta contenida en el oficio **********, que me orillan al primer acto reclamado (sic).


"‘Sin embargo, para determinar si a quien se le atribuye el acto de reclamo es autoridad para efectos del juicio de amparo debe atenderse a la norma legal que lo rige y examinar el caso concreto, y toda vez que el acto reclamado en el presente juicio lo constituye la resolución emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social en su carácter de asegurador, donde negó la solicitud de la quejosa a la restitución de las cantidades que le fueron descontadas por los conceptos 107. (Provisión fondo de jubilación) y 152. (Fondo de Jubilaciones) que integran el régimen de jubilaciones y pensiones establecido para los trabajadores de dicho instituto; la relación jurídica de ente asegurador y contratantes en que se encuentran el Instituto Mexicano del Seguro Social y la quejosa, es meramente laboral, pues únicamente cumple aquél con su obligación de garantizar el derecho a la seguridad social de los trabajadores; caso contrario al papel que asume ante los patrones y sujetos obligados, con quienes tiene el carácter de organismo fiscal autónomo respecto de las cuotas obrero patronales a aportar.


"‘Por tanto, la negativa expuesta ante la solicitud de devolución de conceptos no tiene el alcance de vincular por sí y ante sí la situación jurídica del gobernado, modificando o extinguiendo el derecho a disponer de ella, dado que dicho organismo público, como ente administrador de fondos de seguridad social, carece de carácter de autoridad porque no puede decidir en definitiva, imperativa y coercitivamente respecto de la procedencia de la solicitud hecha, pues es a través del proceso laboral correspondiente donde puede ejercitarse con la respuesta dada a la petición planteada, tal como lo dispone el artículo 295 de la ley del referido instituto que establece:


"‘«Artículo 295. Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto sobre las prestaciones que esta ley otorga, deberán tramitarse ante los (sic) en materia laboral, en tanto que las que se presenten entre el instituto y los patrones y demás sujetos obligados, se tramitarán ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.» (sic)


"‘Por lo que no puede considerarse que los actos reclamados a las autoridades responsables, sean de autoridad, pues como lo expuso la promovente del amparo, la situación reclamada proviene de una relación de coordinación que debe resolverse en la vía laboral.


"‘Cobra sustento a lo anterior la jurisprudencia número 2a./J. 66/2016 (10a.), resultado de la contradicción de tesis 341/2015, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 898, Libro 31, junio de 2016, Tomo II, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «Décima Época», que establece:


"‘«INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL JUICIO DE AMPARO PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN QUE DEBE RESPONDER EN SU CARÁCTER DE ENTE ASEGURADOR. El Instituto Mexicano del Seguro Social constituye un ente público del Estado, independientemente de que su naturaleza formal sea de organismo descentralizado encargado de organizar y administrar el seguro social de conformidad con la ley que lo rige y, por tanto, facultado para emitir actos a través de los cuales resuelve sobre la procedencia de una pensión o demás prestaciones de seguridad social, con los cuales pueden crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas de los asegurados o beneficiarios. Por tanto, si el derecho de petición reconocido en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se sustenta en la obligación de todos los funcionarios y empleados públicos de contestar en breve término cualquier solicitud formulada por escrito por los particulares, entonces, cuando se atribuye la omisión de responder una solicitud en materia de pensiones, procede el juicio de amparo indirecto en su contra, debido a que en este caso es necesario garantizar la protección efectiva de ese derecho humano, con la única finalidad de que el funcionario o servidor público del instituto dé respuesta a la petición; en el entendido de que contra ésta no procede ampliación a la demanda de amparo indirecto, sino que una vez conocida, y de estimar que no se satisface su interés, el asegurado o beneficiario deben acudir a la vía ordinaria laboral, en materia de seguridad social, acorde con los artículos 295 de la Ley del Seguro Social y 899-A de la Ley Federal del Trabajo.» "‘De lo anteriormente expuesto, resulta evidente que se actualiza la causa de improcedencia invocada; en tal virtud, con fundamento en los artículos 61, fracción XXIII, en relación con el 1o., fracción I y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, se desecha de plano la presente demanda de amparo.


"‘Por otra parte, con fundamento en el artículo 64 del Código de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, resguárdense en la secretaría las unidades de memoria externa (USB) de cuenta, donde quedarán a disposición de las partes.


"‘Se tiene como autorizado al profesionista ********** para que en su representación intervenga en el trámite del presente juicio, con todas las facultades a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Amparo, por estar su cédula profesional debidamente inscrita en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionistas del Derecho ante los Órganos Jurisdiccionales, así como únicamente para oír y recibir notificaciones a **********, ********** y **********, en términos de lo dispuesto en la parte final del segundo párrafo del citado numeral, por no encontrarse su cédula profesional registrada en dicho sistema.


"‘De conformidad con los numerales 77, 78 y 80 del Acuerdo General Conjunto 1/29015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal y 3o. de la Ley de Amparo, se autoriza la consulta vía Internet del expediente electrónico, al usuario de nombre **********; por tanto, las notificaciones háganse a la parte quejosa vía electrónica, en términos del artículo 26, fracción IV, de la Ley de Amparo.


"‘A fin de configurar el expediente virtual conforme a lo previsto en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de enero de dos mil quince, procédase a realizar la digitalización de las constancias que integran el presente juicio de amparo.


"‘Notifíquese personalmente.


"‘Lo acuerda la licenciada Martha Blake Valenzuela, Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Nogales, ante el secretario, licenciado Óscar Luis López Arrayales, que da fe ...’ (foja 25 a 27 reverso del juicio de amparo indirecto)


"...


"QUINTO.—Son inoperantes en parte e infundados en otra los agravios expresados, sin que se advierta queja deficiente que suplir en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.


"Es así, porque parte de premisas equivocadas.


"Cierto, en oposición a lo manifestado en los argumentos que soportan sus disensos, en el auto recurrido la Jueza Federal no omite tomar en consideración su carácter de trabajadora jubilada, en tanto determinó que la relación jurídica entre el ente asegurador y la contratante –en que se encuentra el Instituto Mexicano del Seguro Social y la quejosa–, es meramente laboral.


"Se sostiene lo anterior, merced a que es patente que la decisión controvertida parte de la hipótesis de que el acto reclamado versa sobre una resolución emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social vinculada con el derecho a la seguridad social, al haber obtenido la jubilación por años de servicio en su doble carácter de asegurada y trabajadora del instituto, pues se trata de una respuesta negativa a la solicitud por la devolución de la parte proporcional del monto que corresponda al Fondo de Jubilaciones y Pensiones de dicho ente, que la trabajadora jubilada considera le debe ser entregado a la par de su pensión jubilatoria, en virtud al descuento que le fuera realizado quincenalmente a sus percepciones ordinarias por conceptos ‘107. Provisión fondo de jubilación’ y 152, ‘Fondo de Jubilaciones’, pues si bien la jubilación implica el cese de la vida laboral activa, lo que necesariamente presupone la terminación de la relación laboral, no se debe soslayar que tal beneficio se otorga en función de una relación laboral ante el cumplimiento de determinados requisitos.


"No se opone a esa determinación la jurisprudencia 2a./J. 149/2017 invocada en el agravio, debido a que en ese criterio se dilucidó un tema diverso vinculado con el análisis de la competencia por razón de materia que amerita se atienda a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, sin que sea factible considerar los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, en función de lo cual, atendiendo al carácter de los quejosos (jubilados o pensionados); a la naturaleza de la afectación de los artículos impugnados (modificación a la base sobre la cual se calcula el porcentaje de las cuotas o aportaciones ordinarias) y a las autoridades responsables legislativas y administrativas, se concluyó que la naturaleza del asunto era administrativa, partiendo de las siguientes premisas:


"‘... en la especie reclamaron los quejosos es la entrada en vigor de la Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos, específicamente, los artículos 1, 3, 5, 6, 9, 12, 34, 35, 36, 41, 42, 46 y tercero transitorio, sus efectos y consecuencias, resulta evidente que dichos actos son de naturaleza administrativa.


"‘26. Debido a que esos artículos regulan cuestiones concernientes al otorgamiento de prestaciones que brinda el referido instituto a sus afiliados, cuya naturaleza es eminentemente administrativa, porque si bien las prestaciones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia pública en que haya laborado, también lo es que la surgida entre aquél y el Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos constituye una nueva relación de naturaleza administrativa.


"‘27. Además, es importante mencionar que los preceptos legales que se impugnan con motivo de su entrada en vigor modificaron la base sobre la cual se calcula el porcentaje de las cuotas o aportaciones ordinarias que realizan al instituto de crédito citado como afiliados, con lo cual aducen se les aplicará un descuento mayor, lo que corrobora su naturaleza administrativa, pues regulan las aportaciones del afiliado al referido instituto sin que con ello se cuestionen derechos laborales.


"‘28. Máxime que los quejosos se ostentan como jubilados, lo que conlleva considerar, que si bien esa calidad derivó de la relación de trabajo establecida entre ellos y la dependencia en que laboraron, dichos quejosos ya no son trabajadores en activo, sino que su relación laboral pasó a segundo término, surgiendo una nueva relación entre el beneficiario y el instituto de crédito, la cual es de naturaleza administrativa.


"‘29. Aunado a que las autoridades a quienes atribuye los actos, son legislativas y administrativas, porque no se reclamó algún acto derivado de la relación de supra-subordinación con el gobierno que refleje vínculo laboral, sino que se trata de una reforma legislativa que involucra a las autoridades responsables, aduciendo violación a la regularidad constitucional de normas concernientes a trámites administrativos. ...’


"Es inoperante el agravio en la parte en que se aduce que la Jueza Federal no tomó en cuenta que el acto reclamado adolece de fundamentación y motivación, así como que fueron aplicadas de manera retroactiva disposiciones del pacto colectivo correspondiente al bienio 2019-2021, además del convenio adicional para las jubilaciones y pensiones de los trabajadores de base de nuevo ingreso, insertas al referido contrato, que sostuvo en su demanda de derechos que no le era aplicable sino aquel vigente en la época que inició la relación laboral, debido a que, en el auto impugnado se desechó la demanda de amparo indirecto, al considerar actualizada una causa de improcedencia del juicio de derechos, lo que precisamente impide abordar el estudio de fondo de la cuestión planteada.


"Es orientadora la jurisprudencia 2a./J. 52/98, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 244, Tomo VIII, agosto de 1998 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con número de registro digital: 195741, que dice:


"‘AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE HACEN CONSISTIR EN LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SI EL JUEZ DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO. Si el Juez de Distrito resuelve sobreseer en un juicio, donde se reclama la inconstitucionalidad de una ley, son inoperantes los agravios que se hacen consistir en la omisión de análisis de los conceptos de violación, pues el sentido del fallo no sólo liberaba al a quo de abordar tal estudio, sino que lo imposibilitaba para realizarlo; de lo contrario su proceder sería incongruente, en virtud de que la principal consecuencia del sobreseimiento es, precisamente, poner fin al juicio sin resolver la controversia de fondo.’


"Igualmente, es aplicable la tesis XXI.2o.P.A. J/10 (10a.) del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, que se comparte y puede ser consultada en la página 3053, Tomo IV, Libro 52, marzo de 2018 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, con número de registro digital: 2016437, se publicó el viernes 16 de marzo de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"‘AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE QUEJA. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE SE ADUZCA LA OMISIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO DE ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SI DESECHÓ LA DEMANDA DE AMPARO AL ACTUALIZARSE DE MODO MANIFIESTO E INDUDABLE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. Cuando el Juez de Distrito desecha de plano la demanda de amparo al advertir, de modo manifiesto e indudable, la actualización de una causal de improcedencia, está impedido para verificar la constitucionalidad del acto reclamado, ya que, de hacerlo, su actuar sería incongruente, porque la consecuencia principal del desechamiento es poner fin al juicio sin resolver la controversia de fondo. Por tanto, en ese supuesto, en el recurso de queja son inoperantes los agravios en los que se aduzca la falta de análisis de los conceptos de violación.’


"Tampoco le asiste razón al afirmar que es inexacta la determinación en el sentido de que las autoridades señaladas como responsables no tienen tal carácter para efectos del juicio de amparo basada en que los actos reclamados derivan de la relación laboral entre la quejosa como trabajadora jubilada del Instituto Mexicano del Seguro Social, sino que, afirma, corresponden a una relación jurídica administrativa de supra a subordinación tomando en cuenta que las pensiones pertenecen a la materia administrativa, pues considera que de haber ponderado lo expresado en la demanda de derechos habría advertido que los actos reclamados no derivan de la relación patronal, de manera que no se actualiza la causa de improcedencia de manera manifiesta e indudable.


"Es así, en principio porque parte de una premisa equivocada, pues la determinación de la Jueza Federal para desechar la demanda de amparo parte de que para determinar si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de amparo se debe atender a la norma legal que lo rige y examinar el caso concreto, por lo cual, en la hipótesis planteada advirtió que se reclama la resolución del Instituto Mexicano del Seguro Social en su carácter de asegurador donde negó la solicitud de la quejosa a la restitución de las cantidades que le fueron descontadas por los conceptos ‘107. Provisión fondo de jubilación’ y ‘152. Fondo de Jubilaciones’ que integran el régimen de jubilaciones y pensiones establecido para sus trabajadores, de ahí que la relación jurídica que subyace es meramente laboral, pues únicamente cumple con su obligación de garantizar el derecho a la seguridad social de los trabajadores, en oposición al papel que asume frente a los patrones y sujetos obligados respecto de los que tiene el carácter de organismo fiscal autónomo en relación a las cuotas obrero patronales; de ahí, que la negativa ante la solicitud por la devolución de esos conceptos no tiene el alcance de vincular por sí y ante sí la situación jurídica del gobernado, modificando o extinguiendo el derecho a disponer de ella, sino que como ente administrador de fondos de seguridad social carece de carácter de autoridad porque no puede decidir en definitiva, imperativa y coercitivamente la procedencia de tal solicitud, que corresponde ejercer a través del proceso laboral al no ver satisfechas sus expectativas con la respuesta a la petición planteada de acuerdo con el artículo 295 de la Ley del Seguro Social.


"Aquí conviene traer a colación el análisis de la ejecutoria de la contradicción de tesis 341/2015 de la que emanó la jurisprudencia 2a./J. 66/2016 invocada como fundamento en el auto recurrido, en la que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la jurisprudencia 2a./J. 211/2009, de rubro: ‘INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. NO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO, CUANDO SE RECLAMA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN QUE DEBE RESPONDERSE EN SU CARÁCTER DE ENTE ASEGURADOR.’, dejaba de tener vigencia conforme a la nueva Ley de Amparo, en lo que interesa conforme a las siguientes consideraciones:


"‘SEXTO.—Punto de contradicción. Conforme a los elementos fácticos y jurídicos antedichos, el punto de contradicción se reduce a determinar si el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, cuando se le atribuye la omisión de dar respuesta a una solicitud en ejercicio del derecho de petición, en su carácter de ente asegurador, en términos de la nueva Ley de Amparo (vigencia de la jurisprudencia 2a./J. 211/2009 de la Segunda Sala, de rubro: «INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. NO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO, CUANDO SE RECLAMA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN QUE DEBE RESPONDERSE EN SU CARÁCTER DE ENTE ASEGURADOR.»).


"‘...


"‘SÉPTIMO.—Decisión. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se define, conforme a las consideraciones siguientes:


"‘...


"‘Pues bien, atendiendo al punto de contradicción que se ha anunciado, resulta conveniente verificar si las condiciones en que se construyó el criterio jurisprudencial han variado.


"‘En principio, debe señalarse el criterio que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido respecto de las características de la autoridad para efectos del juicio de amparo, conforme a las siguientes tesis aisladas y de jurisprudencia aprobadas por el Tribunal Pleno y esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente:


"‘...


"‘De las tesis citadas, puede advertirse que este Alto Tribunal ha venido construyendo, con el paso del tiempo, un criterio que defina las características de las autoridades para los efectos del juicio de amparo, que sea acorde con la realidad imperante en el ámbito de las atribuciones y facultades que desarrollan las entidades del Estado.


"‘Así, se dejó de lado el concepto de fuerza pública para distinguir a las autoridades, debido a que se reconoció que la evolución de la administración pública ha originado la creación de diversos y variados entes con atribuciones y actividades distintas; de manera que se fijó como pauta, para distinguir a una autoridad para efectos del juicio de amparo, la posibilidad de que un organismo realice actos unilaterales con fundamento en una norma legal, mediante los cuales cree, modifique o extinga situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, y sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado.


"‘Cierto que ese criterio se fue diseñando durante la vigencia de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, en vigor hasta el dos de abril de dos mil trece, en cuyo artículo 11, disponía:


"‘«Artículo 11. Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.»


"‘No obstante, en el Diario Oficial de la Federación del día dos de abril de dos mil trece, se publicó la nueva Ley de Amparo, que abrogó la anterior, y en la que se retomaron los anteriores criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir a las autoridades responsables.


"‘Así, el artículo 5o., fracción II, dispone:


"‘«Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: ...


"‘«II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.


"‘«Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.»


"‘Del texto de esta fracción, se advierten dos supuestos para considerar a un sujeto como autoridad responsable:


"‘a) La autoridad que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas, con independencia de la naturaleza formal de dicho sujeto.


"‘b) Los particulares cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.


"‘Como se ve, a diferencia de la Ley de Amparo anterior, la vigente atribuye la calidad de autoridad, con independencia de la naturaleza formal del órgano o sujeto que emite el acto. Es decir, el concepto de autoridad responsable quedó desvinculado de su naturaleza formal y atiende ahora, al tipo de acto que se impugne, el cual debe ser susceptible de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, de forma unilateral y obligatoria, precisando que los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esa fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.


"‘...


"‘Así, teniendo como referencia lo anteriormente indicado, habrá que determinar si el Instituto Mexicano del Seguro Social, bajo el nuevo modelo de autoridad, reúne las características apuntadas, cuando se le atribuye violación al derecho de petición contenido en el artículo 8o. de la Constitución Federal, por no dar respuesta a una solicitud de otorgamiento de alguna pensión prevista en la Ley del Seguro Social.


"‘En primer lugar, no existe duda que el Instituto Mexicano del Seguro Social es un organismo público descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de organizar y administrar el seguro social, como lo dispone el artículo 5(3) de la Ley del Seguro Social. Tampoco que su origen constitucional está previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX,(4) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"‘De esta manera, el Instituto Mexicano del Seguro Social constituye un ente del Estado, independientemente de que su naturaleza formal sea de organismo descentralizado, pues forma parte de la administración pública estatal, de conformidad con el artículo 1o., párrafo último, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. "‘En segundo lugar, debido a que el Instituto Mexicano del Seguro Social organiza y administra el Seguro Social; que éste comprende el régimen obligatorio y el régimen voluntario;(6) y que el régimen obligatorio incorpora los seguros de riesgos de trabajo; enfermedades y maternidad; invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; y guarderías y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 11 de la Ley del Seguro Social;(7) en cumplimiento de lo que dispone la propia ley, debe emitir actos a través de los cuales resuelva si los asegurados o beneficiarios reúnen los requisitos legales para disfrutar de una pensión, como lo ordenan los artículos 2(8) y 8(9) de la indicada legislación.


"‘...


"‘Como puede verse, en una aproximación a la problemática que incumbe a esta contradicción de tesis, esta Segunda Sala expuso que en la prestación del servicio público de seguridad social, el Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con la legislación que lo rige, está facultado para emitir actos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas de manera unilateral u obligatoria, o bien, puede incurrir en omisión de actos que, de realizarse, crearían, modificarían o extinguirían situaciones jurídicas; caso concreto: la resolución sobre la procedencia o no de prestaciones de seguridad social, previstas en la ley, a la que tienen derecho los particulares (asegurados o beneficiarios).


"‘También se explicó que el Instituto Mexicano del Seguro Social no entabla relaciones con los particulares en el ámbito de la autonomía de la voluntad, sino en los términos vinculantes de las propias normas generales que rigen su función.


"‘A partir de lo cual, se concluyó que, de manera excepcional, el juicio de amparo indirecto es procedente para conocer de los actos que emita el Instituto Mexicano del Seguro Social como ente asegurador, y en los que sea necesario acudir directamente al juicio de amparo indirecto, sin que medie la jurisdicción ordinaria, a fin de obtener la protección efectiva de los derechos humanos involucrados; como el caso de la resolución que niega una pensión, con base en un artículo de la Ley del Seguro Social, cuya constitucionalidad es cuestionada.


"‘De esta manera, esta Sala puso de relieve que el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene la facultad para emitir actos que incidan la situación jurídica del asegurado o beneficiario, en relación con la procedencia de pensiones que establece la ley o, incluso, puede incurrir en omisión; motivo por el cual, excepcionalmente, será procedente el amparo para obtener la protección efectiva de los derechos humanos involucrados.


"‘Es decir, asumiendo que el Instituto Mexicano del Seguro Social es un organismo del Estado y que puede emitir actos conforme a la ley que lo regula, incluso, incurrir en omisiones, en el precedente citado se definió una pauta para evidenciar cuándo resulta necesario hacer procedente el juicio de amparo, respecto de actos y omisiones del instituto: siempre que exista necesidad de proteger la efectividad de los derechos humanos involucrados.


"‘Por tanto, resulta necesario explicar cómo se entiende el derecho de petición contenido en el artículo 8o. de la Constitución Federal, el que se encuentra involucrado en los juicios de amparo que fueron desechados y que motivaron los criterios que se encuentran en contradicción.


"‘...


"‘De lo expuesto puede colegirse que el juicio de amparo, en relación con el derecho de petición, es procedente cuando se pone en evidencia que el funcionario o servidor público obligado a contestar una solicitud, en su calidad de autoridad, por estar facultado para emitir actos con apoyo en una norma jurídica, ha omitido responder la petición, pues esto supone una violación al derecho reconocido en el artículo 8o. de la Constitución Federal, lo que hace necesario acudir directamente al juicio de amparo indirecto, sin que medie la jurisdicción ordinaria, a fin de obtener la protección efectiva del derecho humano involucrado.


"‘Por tanto, considerando que el Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con la legislación que lo rige, está facultado para emitir actos a través de los cuales resuelve sobre la procedencia de una pensión o demás prestaciones de seguridad social, con los cuales pueden crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas de los asegurados o beneficiarios; esta Segunda Sala estima que cuando se atribuye al citado instituto la omisión de responder una solicitud en materia de pensiones, resulta procedente el juicio de amparo indirecto, debido a que, en este caso, es necesario garantizar la protección efectiva del derecho humano de petición, con la única finalidad de que el funcionario o empleado público del instituto emita una respuesta a la petición.


"‘En el entendido de que, respecto de la respuesta que, en su caso, formule el instituto, no procederá ampliación de la demanda de amparo indirecto, sino que el asegurado o beneficiario, una vez conocida la respuesta a su petición y de estimar que no se satisface su interés, debe acudir a la vía ordinaria laboral, en materia de seguridad social, de conformidad con los artículos 295 de la Ley del Seguro Social y 899-A de la Ley Federal del Trabajo, ...’


"De lo anterior, la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia puso de relieve que el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene la facultad para emitir actos que incidan la situación jurídica del asegurado o beneficiario, en relación con la procedencia de pensiones que establece la ley o, incluso, puede incurrir en omisión, motivo por el cual, excepcionalmente, será procedente el amparo para obtener la protección efectiva de los derechos humanos involucrados.


"Sin embargo, también explicó que en relación con el derecho de petición, el juicio de derechos es procedente cuando se pone en evidencia que el funcionario o servidor público obligado a contestar una solicitud, en su calidad de autoridad, por estar facultado para emitir actos con apoyo en una norma jurídica, ha omitido responder la petición, pues esto supone una violación al derecho reconocido en el artículo 8o. de la Constitución Federal, lo que hace necesario acudir directamente al juicio de amparo indirecto, de ahí que, estimó que cuando se atribuye al citado instituto la omisión de responder una solicitud en materia de pensiones, resulta procedente el juicio de amparo indirecto, debido a la necesidad de garantizar la protección efectiva del derecho humano de petición, con la única finalidad de que el funcionario o empleado público del instituto emita una respuesta a la petición.


"Empero, respecto de la respuesta que, en su caso, formule el instituto no procedería la ampliación de la demanda de amparo indirecto, sino que el asegurado o beneficiario, una vez conocida la respuesta a su petición y de estimar que no se satisface su interés, debe acudir a la vía ordinaria laboral, en materia de seguridad social, de conformidad con los artículos 295 de la Ley del Seguro Social y 899-A de la Ley Federal del Trabajo.


"Luego, resulta claro que el tema involucrado se asimila a la hipótesis planteada en la demanda de amparo por la quejosa, aquí inconforme, mediante la que se reclama la resolución del Instituto Mexicano del Seguro Social en su carácter de asegurador niega la solicitud de la quejosa a la restitución de las cantidades que le fueron descontadas por los conceptos ‘107. Provisión fondo de jubilación’ y ‘152. Fondo de Jubilaciones’ que integran el régimen de jubilaciones y pensiones establecido para sus trabajadores, por lo que, en ese contexto como resolvió la Jueza Federal no pueden considerarse actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, porque la situación reclamada proviene de una relación de coordinación que se debe resolver en la vía laboral, en tanto, constituye la respuesta a la petición como ente administrador de fondos de seguridad social, respecto de la cual corresponde ejercer el proceso laboral de acuerdo con el artículo 295 de la Ley del Seguro Social, al no ver satisfechas sus expectativas.


"Converge con lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 134/2011, sostenida por la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 1511, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, Novena Época, con número de registro digital: 160995, que dice:


"‘SEGURO SOCIAL. EL INSTITUTO RELATIVO NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, AL RESOLVER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN EL QUE SE RECLAMAN PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, BASTANDO ESE MOTIVO PARA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL. El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene un doble carácter: a) De organismo fiscal autónomo cuando actúa frente a patrones y sujetos obligados, ejerciendo sus facultades de recaudación, administración, determinación y liquidación de las cuotas obrero patronales; y, b) De ente asegurador, cuando lo hace frente a los asegurados y sus beneficiarios, respecto de las prestaciones en especie y en dinero otorgadas por la Ley del Seguro Social. Bajo esas premisas, la resolución emitida por el instituto, al decidir el recurso de inconformidad interpuesto, optativamente, por los asegurados o por sus beneficiarios, respecto de las prestaciones de seguridad social otorgadas por la citada ley, no tiene el carácter de acto de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo, por una parte, porque si bien dicho instituto puede determinar sobre la procedencia de las prestaciones solicitadas no está investido de facultades de imperio que caracterizan a las autoridades, porque la relación entre ambos es de igualdad (coordinación), y al resolver sólo verifica el cumplimiento de los requisitos para otorgar una prestación; y, por otra, debido a que el artículo 295 de la Ley del Seguro Social prevé que las controversias entre el instituto y los asegurados o sus beneficiarios serán resueltas por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, juicio en el que el instituto no acude como autoridad. En consecuencia, si no se está en presencia de un acto de autoridad el juicio de amparo promovido contra la referida resolución resulta improcedente, lo que hace inconducente examinar si se agotaron con anterioridad recursos, juicios o medios de defensa ordinarios, porque basta que quede evidenciada la señalada causa de improcedencia.’


"En efecto, en el análisis de la contradicción de tesis 129/2011, la propia Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia consideró lo que sigue:


"‘En cambio, la relación jurídica que une al Instituto Mexicano del Seguro Social con los asegurados y sus beneficiarios no es la de un órgano fiscal autónomo y, por ende, cuando actúa frente a ellos no lo hace con su potestad de autoridad.


"‘...


"‘De los artículos en cita, considerando incluso el numeral 5 de la misma ley, previamente transcrito, se puede afirmar que el Instituto Mexicano del Seguro Social es el organismo público descentralizado encargado de administrar el seguro social, como instrumento básico de la seguridad social, cuya finalidad es garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado.


"‘La seguridad social prevista en la Ley del Seguro Social, y que se encuentra a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, se encuentra dirigida, en un primer nivel, a la protección de los trabajadores, y en un nivel ulterior a sus beneficiarios, quienes para ser acreedores a las prestaciones de seguridad social deberán satisfacer los requisitos previstos por la misma ley y sus reglamentos.


"‘Por tanto, cuando un asegurado o su beneficiario solicita al Instituto Mexicano del Seguro Social cualquier prestación de seguridad social prevista en la ley, dicho instituto se encuentra en la relación jurídica como ente asegurador, porque al resolver cualquier petición sobre ese particular, no hace sino cumplir con su obligación de garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de cualquier pensión que será garantizada por el Estado, de forma que está sometido al imperio de la ley, a favor del asegurado.


"‘Todo lo expuesto, pone de manifiesto que el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene un doble carácter, como organismo fiscal autónomo frente a los patrones y sujetos obligados, y como órgano asegurador frente a los asegurados y sus beneficiarios.


"‘...


"‘Como consecuencia de lo expuesto, puede afirmarse que cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social resuelve un recurso de inconformidad que interpone un patrón o sujeto obligado, lo hace en su carácter de organismo fiscal autónomo en cuyo caso, se erige en autoridad con plena potestad de decisión.


"‘En cambio, cuando el recurso de inconformidad es planteado por un asegurado o beneficiario, aun cuando sea optativo interponerlo, respecto de las prestaciones en especie o dinero de seguridad social que otorga la Ley del Seguro Social, si bien el citado instituto cuenta con atribuciones para decidir sobre la procedencia de la prestación mediante la resolución del recurso de inconformidad, no se encuentra investido de facultades de imperio que caracteriza a las autoridades, porque la relación que surge entre ambos es de igualdad (coordinación), y al resolver solamente está verificando el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de una prestación.


"‘Incluso, debe decirse que el artículo 295 de la citada Ley del Seguro Social dispone que las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre las prestaciones que la propia ley otorga, serán resueltas por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.


"‘Esto significa que las resoluciones que emite el Instituto Mexicano del Seguro Social, al decidir el recurso de inconformidad interpuesto por los asegurados o beneficiarios respecto de las prestaciones que otorga la ley, no tienen el carácter de acto de autoridad, porque la propia norma jurídica determina, categóricamente, que las controversias de esa índole serán resueltas por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, juicio en el que, evidentemente, el instituto no puede acudir como autoridad.


"‘...


"‘En conclusión, se afirma que el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene un doble carácter: a) De organismo fiscal autónomo cuando actúa frente a patrones y sujetos obligados, ejerciendo sus facultades de recaudación, administración, determinación y liquidación de las cuotas obrero patronales; y, b) De órgano asegurador, cuando lo hace frente a los asegurados y sus beneficiarios, respecto de las prestaciones en especie y en dinero que otorga la Ley del Seguro Social.


"‘En tal virtud, la resolución emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social al decidir el recurso de inconformidad interpuesto, optativamente, por los asegurados o por sus beneficiarios, respecto de las prestaciones de seguridad social que otorga la ley, no tiene el carácter de acto de autoridad; por una parte, porque si bien cuenta con facultades para determinar sobre la procedencia de las prestaciones solicitadas, no se encuentra investido de las facultades de imperio que caracterizan a las autoridades, porque la relación que surge entre ambos es de igualdad (coordinación), y al resolver solamente está verificando el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de una prestación; y, por otra, debido a que el artículo 295 de la Ley del Seguro Social dispone que las controversias entre el instituto y los asegurados o sus beneficiarios serán resueltas por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, juicio en el que, evidentemente, el instituto no puede acudir como autoridad.


"‘...


"‘Ahora bien, como quedó explicado en líneas precedentes, el Instituto Mexicano del Seguro Social, al resolver un recurso de inconformidad en el que se reclaman prestaciones de seguridad social, no es autoridad para efectos del amparo y, por tanto, no procede el juicio de garantías en la vía indirecta, en términos del artículo 73, fracción XVIII, en relación con los diversos 1o. y 11, todos de la Ley de Amparo, en tanto que no estamos frente a un acto de autoridad; lo anterior es suficiente para determinar la improcedencia de la señalada acción constitucional, siendo inconducente examinar si se agotaron con anterioridad recursos, juicios o medios de defensa ordinarios, porque basta que quede evidenciada la señalada causa de improcedencia; además, el diverso motivo de improcedencia contenido en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, está dirigido, precisamente, a los actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y tratándose de resoluciones del Instituto Mexicano del Seguro Social que decidan recursos de inconformidad en que se reclaman prestaciones de seguridad, no se actualiza esa premisa, al no tratarse de un acto de autoridad. ...’


"En esas condiciones, como resolvió la resolutora federal las autoridades designadas como responsables no tienen carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, tomando en cuenta que integran la organización interna del instituto de seguridad social, debe entenderse que, es el Instituto Mexicano del Seguro Social que con el carácter de órgano asegurador dio respuesta negativa a la pretensión de la trabajadora jubilada, ahora quejosa y recurrente, que como en el último supuesto previamente acotado, responde a la petición alzada en un plano coordinación, pues no se encuentra investido de facultades de imperio y, en todo caso, la controversia debe definirse por la justicia laboral, a través del órgano jurisdiccional competente atento a lo establecido en el artículo 295 de la Ley Federal del Trabajo.


"De todo lo anterior, en oposición a lo afirmado por la inconforme, resulta evidente que del examen de la demanda se advierte causa manifiesta e indudable de improcedencia que motiva su desechamiento, probada plenamente, pues se insiste, el reclamo al ente de seguridad social como órgano asegurador en materia de pensiones.


"De ahí, que no se desatiende el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación invocado en el ocurso de agravios, bajo el título: ‘DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO.’, como tampoco la tesis sostenida por la Primera Sala del propio Alto Tribunal, titulada: ‘IMPROCEDENCIA EN AMPARO, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE.’, ni aquel sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD.’, ya que, precisamente, del análisis del auto recurrido quedó claro que es evidente que bastan los datos aportados en el ocurso de la demanda para advertir que el reclamo no puede considerarse actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, al provenir de una relación de coordinación que se debe resolver en la vía laboral.


"Finalmente, contrario a lo afirmado por la inconforme en su disentimiento, la decisión de la Jueza Federal tampoco se opone a lo fallado por el Máximo Tribunal de justicia, al resolver la contradicción de tesis de la que emanó la jurisprudencia 2a./J. 54/2012, titulada: ‘AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE IMPUGNA EL ACUERDO DE FIJACIÓN DE TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGÍA ELÉCTRICA.’, tomando en consideración que con motivo de la solicitud de sustitución de jurisprudencia 9/2015 la Segunda Sala de ese Alto Tribunal, parte de la premisa de que las consideraciones sustentadas en la contradicción de tesis 297/2011 que le dio origen, no advirtió que alguna de ellas (jurisprudencia o ejecutoria) transmitieran la idea de que lo ahí sostenido sea aplicable, de manera generalizada, a cualquier juicio de amparo y, que por ende, nunca sea posible resolver en el auto inicial del juicio constitucional si un acto reclamado tiene o no el carácter de autoritario. "En esas condiciones, al resultar ineficaces los agravios se impone declarar infundado el recurso de queja."


B) Del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito.


I. Recurso de queja laboral 2/2022:


"ÚNICO.—Competencia. Este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito carece de competencia legal, por razón de la materia, para conocer y resolver el presente recurso de queja, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


"En efecto, de acuerdo con lo previsto por el artículo 38, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer, entre otros asuntos, del recurso de queja en los casos y condiciones establecidos en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y dichos tribunales podrán especializarse por materia.


"Así, en el caso, este órgano federal tiene competencia para conocer únicamente de asuntos de índole civil y de trabajo, en términos de lo dispuesto en el punto cuarto del Acuerdo General 41/2005 [‘Los Tribunales Colegiados Especializados en las Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito conocerán de los asuntos a que se refiere el artículo 37 (hoy 38), fracciones I, incisos c) y d); II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en las materias de su especialidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del propio ordenamiento legal invocado’] y el punto primero, fracción V, y punto segundo, fracción V, del Acuerdo General 3/2013 (‘Primero. El territorio de la República se divide en treinta y dos Circuitos, cuya circunscripción territorial es la siguiente: ... V. Quinto Circuito. Estado de Sonora, con excepción del Municipio de San Luis Río Colorado.’, ‘Segundo. Cada uno de los Circuitos a que se refiere el punto primero comprenderá los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y los Juzgados de Distrito que a continuación se precisan: ... V. Quinto Circuito. 1. Seis Tribunales Colegiados Especializados, tres en materias penal y administrativa y tres en materia civil y de trabajo, todos con residencia en Hermosillo.’), ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


"En el entendido de que mediante el Acuerdo General 21/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la denominación, residencia, competencia, jurisdicción territorial, domicilio y fecha de inicio de funcionamiento del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, con sede en esta ciudad, se estableció que a partir del dieciséis de junio de dos mil quince, iniciaría funciones el mencionado órgano jurisdiccional; sin que se modificara el diverso Acuerdo 41/2005 (antes citado), en cuanto a la especialización de los Tribunales Colegiados del Quinto Circuito preexistentes.


"De conformidad con las disposiciones transcritas, los Tribunales Colegiados Especializados del Quinto Circuito conocerán en las materias de su respectiva especialidad, en el caso de este órgano colegiado, en las materias civil y de trabajo, sobre los asuntos señalados en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial antes citado, incluyendo el recurso de queja a que alude la fracción III, del propio numeral, sin que se encuentre dentro del ámbito de competencia de este tribunal, la materia administrativa.


"Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que la competencia por materia es la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias referentes a una determinada rama del derecho, la cual tiene como ventaja que los juzgadores adscritos a un tribunal especializado únicamente conozcan de asuntos de esa materia, lo que permite enfocar su atención que repercute en la formación de su especialización y los encausa hacia mayor profundización del conocimiento del juicio de amparo en la materia de que se trate.


"Por ende, la Segunda Sala del Alto Tribunal Federal ha establecido que para decidir sobre la competencia por razón de materia, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, sin que sea factible considerar los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado.


"Tales razonamientos se recogen en las tesis de jurisprudencia siguientes:


"Con número de registro digital: 167761. Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Materia común. Tesis 2a./J. 24/2009. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, marzo de 2009, página 412, tipo: Jurisprudencia.


"‘COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS. De los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, por analogía, debe atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas; sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado.’


"En términos similares se emitió la tesis de jurisprudencia de la misma instancia del Alto Tribunal que se describe a continuación:


"Con número de registro digital: 2010317. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materia común. Tesis 2a./J. 145/2015 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, octubre de 2015, Tomo II, página 1689, tipo: Jurisprudencia, se publicó el viernes 30 de octubre de 2015 a las 11:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


"‘COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el conflicto competencial 79/2015, en sesión de 10 de junio de 2015, por mayoría de 3 votos interrumpió el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 4/2013 (10a.) (*). Así, actualmente, para establecer la competencia por materia de un Tribunal Colegiado de Circuito especializado para conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia, debe atenderse tanto a la naturaleza del acto reclamado como a la de la autoridad señalada como responsable, sin considerar la materia en la que el Juez de Distrito con competencia mixta haya fijado su competencia.’


"En el juicio de amparo indirecto del cual deriva el presente recurso de queja se advierte que la parte quejosa reclamó del Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de sus unidades administrativas siguientes:


"- Dirección de Administración con domicilio en ... Ciudad de México;


"- Comisión Nacional Mixta de Jubilaciones y Pensiones para Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, con domicilio en ... Ciudad de México;


"- Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada Estatal Sonora, anteriormente Delegación Sonora del Instituto Mexicano del Seguro Social, con domicilio en ... Ciudad Obregón, Sonora;


"- Jefatura de Servicios de Desarrollo de Personal del Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada Estatal Sonora, con domicilio en ... Ciudad Obregón, Sonora;


"- Departamento de Personal de la Jefatura de Servicios de Desarrollo de Personal del Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada Estatal Sonora, con domicilio en ... Ciudad Obregón, Sonora;


"- Oficina de Prestaciones al Personal, del Departamento de Personal de la Jefatura de Servicios de Desarrollo de Personal del Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada Estatal, Sonora, con domicilio en ... Ciudad Obregón, Sonora.


"El acto consistente en la ‘La negativa de entregarme la parte proporcional del monto que me corresponde del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) monto que debe ser entregado a la par de mi pensión de jubilado, en virtud del descuento que por varios años se me realizó quincenalmente de mis percepciones ordinarias por los conceptos:


"‘107. Provisión fondo de jubilación’ y ‘152. Fondo de Jubilaciones’.


"En tanto que respecto de las cuatro últimas autoridades, residentes en Ciudad Obregón, Sonora, reclama: ‘La falta de fundamentación y motivación de la respuesta contenida en el oficio **********, que me orillan al primer acto reclamado’.


"Lo que evidencia que dichos actos son de naturaleza administrativa.


"Es así, porque las dependencias que se citan corresponden a unidades administrativas del Instituto Mexicano del Seguro Social que se encargan de desempeñar funciones propiamente administrativas en relación con el trámite sobre el otorgamiento de prestaciones a los afiliados de ese organismo de seguridad social, los cuales se insiste son de naturaleza eminentemente administrativa, porque si bien tales derechos o el otorgamiento de las prestaciones relativas tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y el patrón, en este caso, el propio Instituto Mexicano del Seguro Social (lo cual se constata con lo expuesto en el punto número 1, de la narrativa de hechos, o antecedentes de los actos reclamados); también lo es que la surgida entre aquél y el instituto en virtud del otorgamiento de una pensión jubilatoria constituye una nueva relación de naturaleza administrativa.


"Sirve de apoyo, la tesis de jurisprudencia siguiente:


"Con número de registro digital: 166110. Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Materia administrativa. Tesis 2a./J. 153/2009. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, octubre de 2009, página 94, tipo: Jurisprudencia.


"‘PENSIONES DEL ISSSTE. ES COMPETENTE EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA PARA CONOCER DEL JUICIO DE GARANTÍAS EN QUE SE RECLAMA SU INDEBIDA CUANTIFICACIÓN. La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación precisa la competencia por materia de los Juzgados de Distrito en sus artículos 51, 52, 54 y 55, de los que se advierte que para fijar la competencia por materia en los juicios de amparo, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Ahora, si bien es cierto que las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia pública en que haya laborado, también lo es que la surgida entre aquél y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado constituye una nueva relación de naturaleza administrativa, en la que éste actúa con el carácter de autoridad, pues puede crear, modificar o extinguir por sí o ante sí la situación jurídica del pensionado. En este tenor, el acto reclamado consistente en la indebida cuantificación de una pensión a cargo del instituto pertenece a la materia administrativa, porque no se cuestiona el derecho a obtenerla, ni está en juego su revocación, sino que esa prestación económica está otorgada a favor del trabajador o de su derechohabiente, y solamente se impugna su determinación líquida por no contener la cantidad correspondiente a los incrementos que le corresponden de acuerdo con la norma aplicable; de ahí que la competencia por materia para conocer del juicio de garantías instaurado en su contra se surte a favor de un Juez de Distrito en Materia Administrativa en los lugares en que exista esa competencia especial, sin perjuicio de que los órganos jurisdiccionales con competencia mixta conozcan de dichos juicios donde no exista la competencia especializada.’


"Además, es importante mencionar que en el caso la quejosa, aquí recurrente está reclamando la negativa a la devolución de ciertas prestaciones que estuvo aportando a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social durante su vida laboral, las cuales aduce fueron descontadas quincenalmente y que solicita su devolución para que se paguen a la par de la pensión que percibe, las cuales deben salir del patrimonio del mismo ente de seguridad social por conducto de la autorización que al efecto emitan las dependencias citadas; lo que corrobora su naturaleza administrativa, pues regulan las aportaciones del afiliado al referido instituto y el destino que debe darse a las mismas, sin que para ello se cuestionen derechos de carácter laboral.


"Máxime que como se ha dicho, la quejosa se ostentó como jubilada, pues de la propia referencia que se transcribe en el apartado relativo a los actos reclamados, consta que refirió: ‘monto que debe ser entregado a la parte (¿a la par?) de mi pensión de jubilado ...’; mientras que en los antecedentes del mismo memorial, punto número 1, expresó:


"‘1. La quejosa soy jubilada por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, institución de la que fui trabajador activo, por el periodo comprendido del 24 de mayo de 1988 al 15 de noviembre de 2015 ...’


"Lo que conduce a concluir, que si bien esa calidad derivó de la relación de trabajo establecida entre la quejosa y el mismo instituto en que laboró, la impetrante de amparo ya no es trabajadora en activo, sino que su relación laboral pasó a segundo término, surgiendo una nueva entre el beneficiario y el citado instituto de seguridad social, la cual es de naturaleza administrativa.


"Aunado a que las autoridades a quienes atribuye los actos, son administrativas porque atienden trámites internos del Instituto Mexicano del Seguro Social, en relación con los asuntos que conciernen a la administración de su patrimonio, y las partidas de recursos que salen de éste; asimismo, se considera el carácter de la quejosa (jubilada o pensionada); la naturaleza de la afectación o consecuencia que genera, según lo planteado en la demanda de amparo, la negativa a la devolución de tales recursos y el destino que debe darse a las aportaciones realizadas; todo lo cual conduce a concluir que la naturaleza del asunto, es administrativa.


"Lo hasta aquí determinado encuentra apoyo además, en el siguiente criterio jurisprudencial:


"Con número de registro digital: 2015376. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materias común y administrativa. Tesis 2a./J. 149/2017 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, octubre de 2017, Tomo II, página 654, tipo: Jurisprudencia.


"‘INSTITUTO DE CRÉDITO PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE AMPARO O DE LA RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN EL QUE SE RECLAMÓ EL DECRETO NÚMERO NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO, POR EL QUE SE REFORMA DE MANERA INTEGRAL LA LEY RELATIVA, CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, CUANDO QUIEN PROMUEVE EL JUICIO TIENE EL CARÁCTER DE PENSIONADO O JUBILADO. Cuando se impugnan los preceptos legales que regulan el otorgamiento de las prestaciones económicas y sociales que brinda el Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos a sus afiliados a través del pago de aportaciones y cuotas, así como el derecho a su devolución en caso de baja del servicio, la competencia para conocer del recurso de revisión contra la sentencia del juicio de amparo o de la resolución del incidente de suspensión corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito especializado en materia administrativa, debido a que regulan cuestiones concernientes al otorgamiento de prestaciones que brinda el referido instituto a sus afiliados, cuya naturaleza es eminentemente administrativa, porque si bien es cierto que las prestaciones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia pública en la que laboró, también lo es que al pensionarse o jubilarse surge una nueva relación con el instituto mencionado cuya naturaleza es administrativa.’


"Asimismo resulta aplicable, la tesis de jurisprudencia, cuyos datos de identificación y texto expresan:


"Con número de registro digital: 2014589. Instancia: Plenos de Circuito. Décima Época. Materias común y laboral. Tesis PC.IV.L. J/15 L (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, junio de 2017, Tomo III, página 1543, tipo: Jurisprudencia, se publicó el viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


"‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE AMPARO PROMOVIDA POR UN JUBILADO DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, EN LA QUE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS 201 Y 241 POR LOS QUE SE EXPIDE LA LEY DEL PROPIO INSTITUTO, Y SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE ÉSTA, RESPECTIVAMENTE, CON MOTIVO DE UN ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN, CONSISTENTE EN LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES AL FONDO DE VIVIENDA. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. Conforme al artículo 52, fracciones I y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Jueces de Distrito en Materia Administrativa son competentes para conocer, entre otros asuntos, de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas, así como de los juicios de amparo promovidos contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa. Por tanto, cuando en una demanda de amparo el quejoso en su carácter de jubilado, reclame la inconstitucionalidad de los decretos 201 y 241 por los que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León y se reforman diversas disposiciones de ésta, respectivamente, publicados en el Periódico Oficial de la entidad el 13 de octubre y el 24 de diciembre, ambos de 1993, con motivo del acto concreto de aplicación, consistente en la resolución que niega la devolución de las aportaciones al fondo de vivienda del propio instituto, debe conocer el Juez de Distrito especializado en Materia Administrativa, porque al haber finalizado la relación laboral con motivo de la concesión de la jubilación, el instituto emite la resolución en su carácter de órgano de la administración pública estatal y no de patrón, dilucidando una petición correspondiente a un trámite administrativo, que ya no tiene relación con el goce de un derecho derivado del vínculo de trabajo.’


"No pasa inadvertido que en el juicio de amparo indirecto también se reclamó por vicios propios el oficio número **********; sin embargo, como lo hace valer el propio quejoso, tales vicios sustentan la propia negativa de la devolución de los recursos solicitados, razón por la cual, esa situación no desnaturaliza las conclusiones alcanzadas de que el asunto versa sobre materia administrativa.


"Todo lo cual, conduce a declarar que este Tribunal Colegiado carece de competencia legal en razón de la materia para conocer y resolver del presente asunto. "No es obstáculo para arribar a la conclusión anterior, el hecho de que mediante proveído de diecinueve de enero de dos mil veintidós, la presidencia de este tribunal admitiera a trámite el recurso de queja, pues dicho acuerdo resulta de un examen preliminar de los antecedentes, por lo que es el Pleno de este órgano colegiado quien, en su caso, debe decidir sobre su competencia. Máxime que la competencia constituye uno de los presupuestos para el dictado de las sentencias.


"Sirve de apoyo, la tesis de jurisprudencia VIII. 2o. J/18 del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, que este órgano jurisdiccional comparte, visible en la página 69, tomo 54, junio de 1992 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, con número de registro digital: 219055, que a la letra dice:


"‘AUTOS DE PRESIDENCIA NO CAUSAN ESTADO EN RELACIÓN CON EL TRIBUNAL COLEGIADO. De conformidad con los artículos 38 y 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Colegiados se integran con tres Magistrados y sus resoluciones deben tomarse por unanimidad o mayoría de votos. Por ende, los autos de presidencia, de dichos tribunales, respecto a la admisión del asunto, sólo corresponden a un examen preliminar del negocio, pues el estudio definitivo corresponde al órgano colegiado; de ahí que los referidos autos de presidencia no causen estado en relación con el pleno del propio tribunal.’


"Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Colegiado declara carecer de competencia legal para conocer del presente asunto; y con fundamento en el artículo 46 de la Ley de Amparo,(5) ordena su remisión como los demás anexos, a la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, con residencia en esta ciudad, para que por su conducto lo remita al Tribunal Colegiado en turno en esas materias, con el fin de que en caso de aceptar la competencia declinada se avoque al conocimiento y resolución del asunto."


Aquí, es importante precisar, que al consultarse la información relativa al recurso de queja en cuestión, en la página oficial de Internet del Consejo de la Judicatura Federal (www.cjf.gob.mx), se advirtió que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del mencionado Circuito (tribunal no contendiente aquí), no aceptó la competencia declinada a su favor por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del propio Circuito, por lo que con motivo de ello, se tramitó el conflicto competencial resultante ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el número 102/2022, el cual, con mayoría de tres votos, se resolvió el veintinueve de junio de dos mil veintidós, en el sentido de declarar legalmente competente al primero de los mencionados.


Se destaca que, al haberse resuelto el conflicto competencial 102/2022 en tal sentido, por mayoría de tres votos de los Ministros integrantes de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el criterio contenido en dicha ejecutoria no constituye un precedente obligatorio por no haber alcanzado la mayoría calificada de cuatro votos de los referidos Ministros, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, como incluso se reconoció en el párrafo 26 de la mencionada sentencia.


C) Del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.


I. Recurso de queja administrativa 274/2021:


"1. PRIMERO.—Este Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de queja, atento a lo dispuesto por los artículos 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 33, fracción II y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el siete de junio de dos mil veintiuno; y por lo establecido en los Acuerdos Generales 41/2005, 3/2013, 13/2020, 21/2020 y 1/2022, todos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la especialización y semiespecialización de los Tribunales Colegiados; a las reglas de turno y distribución de los asuntos; a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; a las medidas que se deberán adoptar por los órganos jurisdiccionales, a la suspensión y la reanudación de plazos judiciales; al regreso escalonado de los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19; y, al periodo de su vigencia (tres de agosto de dos mil veinte al primero de mayo de dos mil veintidós); lo anterior, por tratarse de un recurso de queja, que se interpone en contra del acuerdo que desecha la demanda en un juicio de amparo, que se instruye por la Juez Quinto de Distrito del Estado de Sonora, con sede en la ciudad de Nogales; territorio en el que este órgano colegiado ejerce jurisdicción.


"...


"2. SEXTO.—Es sustancialmente fundado el único agravio planteado por el recurrente.


"3. En efecto, la disconforme, alega, que el auto inicial del juicio de amparo, no es la actuación procesal oportuna para determinar si el acto reclamado proviene de una autoridad para efectos del juicio de amparo.


"4. Aduce, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado en jurisprudencia firme, que las causales de improcedencia deben probarse plenamente y no inferirse con base en presunciones, dado que sólo por excepción en los precisos casos que marca la ley de la materia, puede vedarse el acceso al medio de control constitucional, y, por ende, de manera más estricta es la aplicación del numeral 113 de la Ley de Amparo para desechar de plano una demanda.


"5. Como se anunció, es sustancialmente fundada la porción del agravio que se atiende, y suficiente para revocar el auto impugnado, suplido en su deficiencia, conforme a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 79 de la Ley de Amparo y la jurisprudencia P./J. 34/2018 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número de registro digital: 2018980 y en la página 9, Tomo I, enero de 2019, Libro 62, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «Décima Época», también se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente: ‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, PROCEDE EN UN RECURSO DE QUEJA CUANDO EL ÓRGANO REVISOR ADVIERTE EL DESECHAMIENTO INDEBIDO DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, POR NO ACTUALIZARSE UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.’


"6. En efecto, el quejoso en su escrito de demanda manifestó, que los actos de las autoridades señaladas como responsables consisten en la negativa de entregarle la parte proporcional del monto que le corresponde del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social; la que dijo, le debe ser entregada a la par de su pensión por jubilación, dado que por años se realizó quincenalmente un descuento por percepciones ordinarias, por los conceptos ‘107. Provisión fondo de jubilación’ y ‘152. Fondo de Jubilaciones’.


"7. Asimismo, reclamó del Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada Sonora; de la Jefatura de Servicios de Desarrollo de Personal del Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada Sonora; del Departamento de Personal de la Jefatura de Servicios de Desarrollo Personal del Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada Estatal Sonora; de la Oficina de Prestaciones al Personal del departamento en cita, la falta de fundamentación y motivación de la respuesta contenida en el oficio **********.


"8. Por su parte, la a quo federal, en el acuerdo recurrido, sostuvo, que el juicio de amparo era notoriamente improcedente, en atención a las siguientes consideraciones:


"9. Que del análisis integral del escrito de demanda y con fundamento en lo establecido en el artículo 113 de la Ley de Amparo, se advertía un motivo manifiesto e indubitable de improcedencia, que obligaba a desechar dicha demanda.


"10. Que la parte quejosa reclamó la resolución de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, contenida en el oficio **********, suscrito por el titular de la Jefatura de Servicios de Salud en el Trabajo, Prestaciones Económicas y Sociales del Instituto Mexicano del Seguro Social en Ciudad Obregón, por el que se le dio contestación a su petición formulada mediante escrito presentado el nueve de septiembre de ese año y por el que se le negó la devolución de los montos aportados por los conceptos 107. (Provisión fondo de jubilación) y 152. (Fondo de Jubilaciones) que integran el régimen de jubilaciones y pensiones establecido para los trabajadores de ese instituto.


"11. Que por ende, en el caso, se actualizaba de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia, prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el artículo 1o., fracción I y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo.


"12. Que se arribaba a esa conclusión, porque el acto que se reclama a través del referido juicio de amparo, lo constituye la resolución emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en su carácter de ente asegurador y mediante la cual se le negó al quejoso su solicitud con respecto a las cantidades descontadas por los conceptos 107. (Provisión fondo de jubilación) y 152. (Fondo de Jubilaciones), que integran el régimen de jubilaciones y pensiones establecido para los trabajadores de ese instituto.


"13. Asimismo, porque en la relación jurídica entre el administrador y el contratante; esto es entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el trabajador quejoso, el primero de los mencionados cumple con la obligación de garantizar el derecho a la seguridad social de los trabajadores; lo cual es una prestación de carácter netamente laboral, pero que en tal caso dicho instituto sólo asume el carácter de ente asegurador.


"14. Que la negativa expresada por dicho instituto no tiene el alcance de vincular por sí y ante sí la situación jurídica del gobernado, modificando o extinguiendo el derecho a disponer de ella, porque ese organismo público, como ente administrador de fondos de seguridad social carece del carácter de autoridad porque no puede decidir en definitiva, imperativa y coercitivamente respecto de la procedencia de la solicitud realizada por la promovente de derechos.


"15. Que el proceso laboral correspondiente es la vía idónea para que el quejoso ejerza su acción atinente al no verse satisfechas sus expectativas con la respuesta dada a la petición planteada, como lo dispone el numeral 275 de la ley del mencionado instituto abrogada, que es de idéntico contenido al numeral 295 de la ley vigente.


"16. Como apoyo de sus consideraciones, la Jueza de Distrito citó la jurisprudencia 2a./J. 66/2016, publicada bajo el rubro: ‘INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL. EL JUICIO DE AMPARO PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DE DERECHO DE PETICIÓN QUE DEBE RESPONDER EN SU CARÁCTER DE ENTE ASEGURADOR.’


"17. Por otra parte, la a quo federal añadió, que la relación jurídica entre el trabajador y sus beneficiarios frente al Instituto Mexicano del Seguro Social, en relación con la pensión de la cual goza el inconforme, se da bajo el plano de coordinación, por lo que no se puede considerar al Instituto Mexicano del Seguro Social, como autoridad responsable para los efectos del juicio de amparo.


"18. Precisó, que al actualizarse la referida causal de improcedencia, prevista en los numerales 1o., fracción I, 5o., fracción II, 61, fracción XXIII y 13, todos de la Ley de Amparo, lo procedente era desechar de plano la referida demanda de amparo.


"19. Finalmente, la Juez de Distrito acotó, que al existir jurisprudencia firme que establece la improcedencia del juicio de amparo, la causal correspondiente se actualizó de forma notoria, manifiesta y evidente, sin necesidad de esperar a dictar sentencia para su pronunciamiento.


"20. Invocando como sustento de sus afirmaciones las jurisprudencias 2a./J. 2/2019 y PC.III.L. J/5 L, respectivamente, consultables bajo los rubros: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA EXISTENCIA DE JURISPRUDENCIA QUE DEFINA LA NATURALEZA DE SUS ACTOS, CONSTITUYE UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, PARA DESECHAR LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA EN CONTRA DE AQUÉLLOS.’(3) y ‘AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. EXCEPCIONALMENTE PUEDE CONSTITUIR LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, EN ASUNTOS TRAMITADOS CONFORME A LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013 [INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 54/2012 (10a.)].’(4)


"21. Las citadas consideraciones a juicio de este Tribunal Colegiado, no se encuentran ajustadas al marco jurídico que rige el acuerdo inicial del juicio de amparo.


"22. Esto se afirma, porque al margen de si el Instituto Mexicano del Seguro Social o sus demás dependencias, pueden ser o no consideradas como autoridades para los efectos del juicio de amparo; lo cierto es que por regla general, como lo alega la parte recurrente, el auto que da inicio al referido juicio de derechos no es la actuación procesal oportuna para analizar y definir ese extremo.


"23. En efecto, el desechamiento de la demanda de amparo tiene como sustento lo dispuesto por el artículo 113 de la ley de la materia, el cual prevé:


"‘Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano.’


"24. Del contenido de dicho numeral, se advierte, que el órgano jurisdiccional puede desechar una demanda de amparo, únicamente cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


"25. Así y para los efectos del desechamiento de una demanda de amparo, se comprende como motivo manifiesto e indudable de improcedencia, aquel que está plenamente demostrado, porque se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos anexos a esas promociones.


"26. Además, es oportuno recordar, que existe certeza y plena convicción de que la causal de improcedencia en cuestión es operante en el caso concreto, cuando no es posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos probatorios que pudiesen aportar las partes.


"27. En sentido opuesto, de no actualizarse esos requisitos; es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable, o de tener duda sobre su actualización, se debe admitir la respectiva demanda de amparo, porque de lo contrario, se privaría al promovente de su derecho a instar el juicio de amparo contra un acto que pudiera causarle perjuicio.


"28. Sobre ese particular, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 297/2011, sostuvo, lo siguiente:


"‘... en el proveído inicial del juicio de amparo indirecto no pueden llevarse a efecto análisis exhaustivos, por no ser ese momento el oportuno para esos fines, ya que en esa etapa procesal únicamente se pueden tomar en consideración los argumentos que se plasmen en el escrito inicial de demanda y las pruebas que se acompañen a ésta.


"‘Además de que el artículo 116 de la Ley de Amparo, al establecer los requisitos de una demanda de amparo indirecto, no obliga a que el quejoso acredite que el acto que reclama tiene la naturaleza de acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, sólo conmina a que se señale al titular que expidió la ley general que, en el caso, se trata, como se dijo, de una disposición general expedida por el secretario de Hacienda y Crédito Público, y si en la demanda de amparo se cumple, en principio, con esa disposición, el Juez Federal no está facultado para agregar análisis que no están establecidos en la ley.


"‘De allí que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considere que el Juez Federal, en el auto de trámite que se dicte con motivo de la presentación de una demanda de amparo indirecto, no puede llevar a cabo el análisis del acto reclamado, con el propósito de verificar si constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo.


"‘Consecuencia de lo anterior es que, en la especie, no se está en el caso de desechar la demanda de amparo indirecto, por estimar que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, que se recoge del contenido de los artículos 1o., 73, fracción XVIII y 145 de la Ley de Amparo.’


"29. De la ejecutoria parcialmente transcrita, derivó la jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.), publicada en la página 829, Libro 31, junio de 2016, Tomo II, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y con el registro digital número: 2011888, se republicó el viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación, de rubro: ‘AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE IMPUGNA EL ACUERDO DE FIJACIÓN DE TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGÍA ELÉCTRICA.’


"30. Como se puede advertir, la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, ha sido consistente en reiterar, que en el auto de trámite que se dicte con motivo de la presentación de una demanda de amparo indirecto, no se puede llevar a cabo el análisis del acto reclamado, con el propósito de verificar si constituye o no, un acto de autoridad para los efectos del juicio de derechos.


"31. Por ello, es desacertado que se desechara la demanda de amparo que nos ocupa, puesto que es necesario que el órgano de control constitucional cuente con mayor información con respecto al origen, naturaleza y consecuencias no sólo del acto que se reclama a través de la misma, sino también de los entes a quienes se les atribuyen los actos en reclamo.


"32. Por tales razones, el auto inicial de demanda, no es el momento oportuno para establecer si los actos que se le atribuyen a las autoridades responsables son de autoridad o no, simplemente respecto a la respuesta dada a la petición formulada por el quejoso.


"33. En consecuencia, lo que procede es declarar fundado el presente recurso de queja, y en términos del artículo 103 de la Ley de Amparo, revocar el acuerdo recurrido, y ordenar a la Juez de Distrito que provea lo conducente con relación a la admisión de la citada demanda de amparo; toda vez que este Tribunal Colegiado no puede asumir la jurisdicción que le corresponde a aquél, tal como lo dispone la jurisprudencia 2a./J. 73/2014, publicada con el número de registro digital: 2007069 y en la página 901, Libro 9, agosto de 2014, Tomo II, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, se publicó el viernes 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: ‘RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE DESECHA UNA DEMANDA DE AMPARO. DE SER FUNDADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DEVOLVER LOS AUTOS AL JUEZ DE DISTRITO A EFECTO DE QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÓN Y, EN SU CASO, SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR.’


"34. Cabe señalar, que la decisión que aquí se adopta de modo alguno prejuzga sobre la actualización o no, del motivo de improcedencia analizado, sin perjuicio de que, a través del estudio de las constancias del sumario constitucional, dentro del trámite del amparo, pueda constatarse aquélla u otra causal de improcedencia."


CUARTO.—Precisión de los posibles criterios contradictorios. En el oficio número 58/2022-S, suscrito por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, se propone que existe contradicción de criterios en dos aspectos y procede resolver: a) Primero, si como lo resolvió el tribunal denunciante, son actos de naturaleza laboral, la negativa de entregar la parte proporcional del monto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) a la par de la pensión de jubilado, en virtud de descuentos a sus percepciones ordinarias por los conceptos: "107. Provisión fondo de jubilación" y "152. Fondo de Jubilaciones"; o si son de materia administrativa, como lo decidieron el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, ambos de este Circuito; y,


b) Segundo, si como lo sostuvo el tribunal denunciante, cuando se reclama la negativa de entregar la parte proporcional del monto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), a la par de la pensión de jubilado, en virtud de descuentos a sus percepciones ordinarias por los conceptos: "107. Provisión fondo de jubilación" y "152. Fondo de Jubilaciones", se actualiza una causal de improcedencia notoria y manifiesta, en razón de que el acto reclamado no puede concebirse como de autoridad para efectos del juicio de amparo, sino proveniente de una relación de carácter laboral, porque la respuesta recaída a la solicitud del quejoso en relación a una cuestión vinculada con el pago de pensiones, debe realizarse ante las instancias laborales; o bien, si debe admitirse dicha demanda de derechos humanos, por no ser en del auto inicial, el momento procesal oportuno para establecer si los actos que se le atribuyen a las autoridades responsables, son de autoridad o no, como lo determinó el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa de este Circuito.


QUINTO.—Procedencia parcial de la denuncia de contradicción de criterios, con la salvedad que en este punto se informa.


Por lo que hace al primer aspecto denunciado (naturaleza laboral o administrativa de los actos reclamados en las demandas que dieron origen a las resoluciones de las que emanaron los criterios de contradicción), si bien existe la contradicción de criterios denunciada, en cuanto los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se ocuparon esencialmente de la misma cuestión jurídica y sostuvieron posturas opuestas, ha sobrevenido un evento que torna parcialmente improcedente la denuncia en relación con el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver la queja 2/2022, como se explica a continuación.


De los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226 de la Ley de Amparo, se obtiene que la figura de la contradicción de tesis se presenta cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que, por seguridad jurídica, deben uniformarse a través de la resolución que establezca la jurisprudencia que debe prevalecer y, dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


Es importante señalar, que funcionando en Pleno, la Suprema Corte de Justicia de la Nación decidió, en interrupción de la anterior jurisprudencia, que existe contradicción de tesis (criterios), cuando las posturas jurídicas son discrepantes en relación a un mismo punto de derecho, aunque los hechos que los generaron no sean exactamente iguales. Ello, a través de la jurisprudencia P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, con número de registro digital: 164120, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


Bajo esa línea argumentativa, para que se actualice la contradicción de criterios es menester que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


a) Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


b) Llegado a conclusiones divergentes respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales, en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean.


Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


También resulta importante citar la tesis P. XLIV/94, sustentada por el propio Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, julio de 2008, página 5, con número de registro digital: 169334, que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."


En atención a dichos criterios, este Pleno del Quinto Circuito considera que en el primer aspecto de la denuncia planteada (naturaleza de los actos reclamados en cuestión), sí se actualiza la contradicción de tesis, como se explicará a continuación:


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este requisito se cumple en el presente asunto, pues los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de efectuar su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver los recursos de queja laborales 155/2021, 160/2021 y 7/2022, expresamente en el primero y tercero de los mencionados, e implícitamente en el segundo, sostuvo su competencia para conocer de esos recursos, pues consideró que son actos de naturaleza laboral, la negativa de entregar la parte proporcional del monto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) a la par de la pensión de jubilado, en virtud de descuentos a sus percepciones ordinarias por los conceptos: "107. Provisión fondo de jubilación" y "152. Fondo de Jubilaciones". Sin que deje de resaltarse que no declinó competencia para conocer del recurso de queja laboral 160/2021, en favor de un tribunal semiespecializado en materia administrativa.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el recurso de queja laboral 2/2022 estimó que tales actos eran de naturaleza administrativa y. por ello, declinó su competencia legal para conocer de ese recurso, a favor de un Tribunal Colegiado del mismo Circuito Especializado en Materias Administrativa y Penal.(3)


Asimismo, debe partirse de la base de que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito sostuvo implícitamente el segundo de estos criterios, pues resolvió el recurso interpuesto sin declinar competencia.


Conforme a lo expuesto con antelación, se encuentra acreditado el primer requisito, relativo a que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa semejante, en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Este segundo requisito también se encuentra satisfecho, pues mientras un Tribunal Colegiado determinó que es un acto de naturaleza laboral, la negativa de entregar la parte proporcional del monto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) a la par de la pensión de jubilado, en virtud de descuentos a sus percepciones ordinarias por los conceptos: "107. Provisión fondo de jubilación" y "152. Fondo de Jubilaciones", los otros tribunales contendientes, ya sea expresa o implícitamente, sostuvieron que tales actos eran de naturaleza administrativa.


Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito también se cumple, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, las preguntas a resolver son: ¿Cuál es la naturaleza del acto consistente en la negativa de entregar la parte proporcional del monto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), a la par de la pensión de jubilado, en virtud de descuentos a sus percepciones ordinarias por los conceptos: "107. Provisión fondo de jubilación" y "152. Fondo de Jubilaciones"?; y, dada esa naturaleza y la semiespecialización de los Tribunales Colegiado de este Circuito, ¿A cuáles tribunales corresponde, por razón de la materia, conocer de los recursos promovidos en los juicios de amparo indirecto en los que se reclamen tales actos?


De ahí que, respecto del concreto aspecto de contradicción de criterios que se analiza (naturaleza de los actos en cuestión), al satisfacerse las condiciones necesarias para ello, debe tenerse por existente tal contradicción.


Se tiene en cuenta, asimismo, la tesis 1a. LXXXVI/2003, inserta en el citado Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, diciembre de 2003, página 78, con número de registro digital: 182689, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE SU DENUNCIA CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA PROVIENEN, UNO DE LA SENTENCIA EMITIDA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y OTRO DEL AUTO DE INCOMPETENCIA RESUELTO POR EL PLENO DE DIVERSO TRIBUNAL COLEGIADO. Es procedente la denuncia de contradicción de tesis cuando las resoluciones en las que se contienen los criterios que se estiman contradictorios son, por un lado, una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, con la que, por ejemplo, se puso fin a un juicio de amparo directo decidiendo el fondo de la cuestión planteada y, por otro, el auto de incompetencia decretado por el Pleno de otro Tribunal Colegiado, emitido inmediatamente después de recibir la demanda, intentada en la vía directa, y sus anexos en su propia oficialía de partes, por el cual se consideró competente a un Juez de Distrito para seguir conociendo del negocio. Ello, porque si bien es cierto que en casos como el planteado una de las resoluciones en contradicción no constituye una sentencia –resoluciones a las que expresamente se refiere el último párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo–, sino un auto –en términos del artículo 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a dicha ley, conforme a su artículo 2o.–, también lo es que se trata de una decisión tomada por el Pleno del mencionado tribunal, en la que expresó colegiadamente su criterio en relación con la cuestión planteada; esto es, no se trata de una simple determinación de trámite, sino de una resolución que expresa la posición de un Tribunal Colegiado de Circuito frente a una cuestión jurídica –como lo es la improcedencia de la vía directa en contra de cierta clase de resoluciones reclamadas–, análoga a la resolución que toma un diverso órgano colegiado, que en su calidad de tribunal, por unanimidad o mayoría de votos, decide sobre el fondo de un juicio de amparo directo y expresa su parecer sobre cierto problema jurídico."


Ello, porque es indiscutible que los pronunciamientos y contradicción de criterios existe, a pesar de que uno de ellos, al momento de la denuncia de contradicción se encontraba subjúdice, por haberse suscitado el conflicto competencial 102/2022.


A propósito de dicho conflicto competencial, resulta que en el curso del trámite de la presente contradicción de criterios, el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo de este Circuito, inmerso en lo decidido respecto de la queja 2/2022, materia de este asunto, dejó de encontrarse subjúdice, pues la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de tres votos,(4) el conflicto competencial 102/2022. Luego, es inconcuso que la decisión de la Segunda Sala del Alto Tribunal vino a sustituir, procesalmente el pronunciamiento del mencionado Colegiado, de suerte que la oposición de los criterios, de considerarse subsistente en sus términos, lo sería entre el emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, y la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que tornó improcedente, en esta parte, la denuncia de que se trata, y así debe ser declarado.


Es decir, al sobrevenir el evento de referencia, debe expulsarse de la presente contradicción, el criterio sostenido en la queja 2/2022, y la participación del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito.


SEXTO.—Existencia de diversa contradicción de criterios.


El segundo aspecto denunciado consiste en determinar, si como lo sostuvo el tribunal denunciante, se actualiza una causal de improcedencia manifiesta e indudable, y así puede declararse en el auto inicial del juicio, cuando el personal jubilado del Instituto Mexicano del Seguro Social o sus beneficiarios, reclama su negativa de entregar la parte proporcional del monto del "Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS)", a la par de la pensión de jubilado, en virtud de descuentos a sus percepciones ordinarias por los conceptos: "107. Provisión fondo de jubilación" y "152. Fondo de Jubilaciones"; ello, en razón de que tal negativa no puede concebirse como acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, sino proveniente de una relación de carácter laboral, porque la respuesta recaída a la solicitud del quejoso en relación a una cuestión vinculada con el pago de pensiones, debe realizarse ante las instancias laborales; o bien, si como lo determinó expresamente el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa de este Circuito, debe admitirse dicha demanda de derechos humanos, por no ser el del auto inicial, el momento procesal oportuno para establecer si los actos que se le atribuyen a las autoridades responsables, son de autoridad o no.


Por lo que hace a ese segundo aspecto denunciado, se considera que sí existe la contradicción de criterios, en cuanto los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados, ante similar escenario, sostuvieron posturas opuestas.


Como se dijo en el considerando anterior, y de acuerdo a los fundamentos ahí citados, la contradicción de tesis se presenta cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que, por seguridad jurídica, deben uniformarse a través de la resolución que establezca la jurisprudencia que debe prevalecer.


Desde luego se reiteran simplemente en ánimo de obviar repeticiones inútiles, las consideraciones conducentes del apartado anterior, e invocación de criterios, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO."


No obstante, se itera, para que se actualice la contradicción de criterios es menester que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


a) Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


b) Llegado a conclusiones divergentes respecto a la solución de la controversia planteada.


Existe contradicción de tesis, entonces, siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados.


En atención a dichos criterios, este Pleno del Quinto Circuito considera, que en el segundo aspecto de la denuncia planteada (si el auto inicial es idóneo para desechar las demandas de amparo en las que se reclame la negativa de que se trata, al resultar notoria y manifiesta su improcedencia), sí se actualiza la contradicción de tesis, como se explicará a continuación:


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este requisito se cumple en el presente asunto, pues los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de efectuar su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


En efecto, como ya también se informó, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver los recursos de queja laborales 155/2021, 160/2021 y 7/2022, expresamente en el primero y tercero de los mencionados, e implícitamente en el segundo, sostuvo su competencia para conocer de esos recursos, pues consideró que son actos de naturaleza laboral, la negativa de entregar la parte proporcional del monto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) a la par de la pensión de jubilado, en virtud de descuentos a sus percepciones ordinarias por los conceptos: "107. Provisión fondo de jubilación" y "152. Fondo de Jubilaciones". Sin que deje de resaltarse que, en lo que más interesa a este apartado, estableció que es correcto realizar tal estudio en el auto que resuelve sobre la admisión, o no, de la demanda, y que no declinó competencia para conocer del recurso de queja laboral 160/2021, en favor de un tribunal semiespecializado en materia administrativa.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del propio Circuito, al resolver el recurso de queja 274/2021, entró al fondo de los agravios planteados y los estimó fundados para revocar el desechamiento de la demanda de amparo indirecto respectiva, apoyado esencialmente, en que el auto inicial no era el momento procesal oportuno para efectuar tal análisis, conforme lo establece la jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 2, julio de 2012, página 929, con número de registro digital: 2001071, de rubro: "AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO." De ahí que se encuentra acreditado el primer requisito relativo, a que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa semejante, en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Este segundo requisito también se encuentra satisfecho, pues mientras un Tribunal Colegiado determinó infundados los agravios que adujeron que el auto inicial no era idóneo para determinar si era acto de autoridad la negativa de entregar la parte proporcional del monto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) a la par de la pensión de jubilado, en virtud de descuentos a sus percepciones ordinarias por los conceptos: "107. Provisión fondo de jubilación" y "152. Fondo de Jubilaciones", y con base en ello confirmó el desechamiento de dos de las demandas que con ese tema fueron presentadas; el diverso Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa contendiente, expresamente sostuvo, que el auto inicial del juicio de amparo indirecto no es el proveído idóneo para determinar si el acto reclamado proviene de una autoridad para efectos del amparo.


Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito también se cumple, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, la pregunta a resolver concerniente a este apartado es: ¿Puede en el auto inicial de un juicio de amparo indirecto determinarse en caso del reclamo que nos ocupa, si dicho acto proviene de una autoridad para los efectos del juicio de amparo?


De ahí que, respecto de estos concretos aspectos de la contradicción de criterios precisados en el considerando que antecede y en éste (naturaleza de los actos en cuestión y oportunidad para calificar si provienen, o no, de autoridad), al satisfacerse las condiciones necesarias para ello, debe tenerse por existente tal contradicción.


Se reitera la invocación de la tesis 1a. LXXXVI/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, diciembre de 2003, página 78, con número de registro digital: 182689, de rubro:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE SU DENUNCIA CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA PROVIENEN, UNO DE LA SENTENCIA EMITIDA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y OTRO DEL AUTO DE INCOMPETENCIA RESUELTO POR EL PLENO DE DIVERSO TRIBUNAL COLEGIADO."


SÉPTIMO.—Estudio. Criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia.


En términos de lo dispuesto en los numerales 225 y 226, fracción III, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio emitido por este Pleno del Quinto Circuito.


Como se aprecia de las anteriores consideraciones, debe establecerse la naturaleza laboral o administrativa de los actos reclamados en los juicios de amparo (cuyas demandas fueron desechadas y el acuerdo relativo materia de queja), consistentes en, la negativa de entregar la parte proporcional del monto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), a la par de la pensión de jubilado, en virtud de descuentos a sus percepciones ordinarias por los conceptos: "107. Provisión fondo de jubilación" y "152. Fondo de Jubilaciones".


Esto es, debe definirse si tales actos son laborales o administrativos, pues con base a ello podrá establecerse la competencia de los tribunales especializados que deban conocer en segunda instancia de los juicios de amparo promovido en su contra, así como de los recursos intentados en esos juicios.


En principio cabe establecer, que la competencia se ha entendido como la facultad que tiene un órgano jurisdiccional para ejercer su jurisdicción en determinados asuntos y dentro de determinado territorio. Así, un tribunal es competente para conocer de un asunto cuando, encontrándose éste dentro de su jurisdicción, la ley le reserva su conocimiento con preferencia a los demás órganos.


Por otra parte, la materia constituye un factor determinante de competencia en función de la naturaleza de la controversia, por lo cual se traduce, en la aptitud legal atribuida a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias relacionadas con una rama específica del derecho.


Así, la competencia por razón de la materia implica, la determinación del tribunal especializado que deberá conocer de asuntos de una misma rama del derecho, a fin de que los Magistrados integrantes del órgano jurisdiccional que deban resolver del asunto, tengan una actualización más constante sobre la materia correspondiente, y puedan resolver de una mejor forma y con mayor rapidez los asuntos sometidos a su conocimiento.


Ahora bien, para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, la Segunda Sala de la Suprema de Justicia de la Nación ha establecido, que se debe atender a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, como se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente al mes de marzo de dos mil nueve, Tomo XXIX, página 412, con número de registro digital: 167761, de rubro y texto siguientes:


"COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS. De los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, por analogía, debe atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas; sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado."


Pues bien, este Pleno del Quinto Circuito, por las razones que se expondrán más adelante, estima que el acto reclamado en las quejas de cuenta, es de naturaleza laboral; esto es, la negativa de entregar la parte proporcional del monto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), a la par de la pensión de jubilado, en virtud de los descuentos a sus percepciones ordinarias por los conceptos: "107. Provisión fondo de jubilación" y "152. Fondo de Jubilaciones", es laboral.


Por tal motivo, la competencia para conocer en segunda instancia de los juicios de amparo promovidos en su contra, a través de los recursos intentados en esos juicios, se surte en favor de los Tribunales Especializados en Materia de Trabajo (semiespecializados en las Materias Civil y de Trabajo en este Circuito).


En principio se destaca, que los diversos quejosos que promovieron los juicios de amparo indirecto, de los que derivaron los recursos de queja resueltos por los tribunales contendientes, reclamaron esencialmente, la negativa del Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de sus unidades administrativas, de entregar la parte proporcional del monto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), a la par de la pensión de jubilado, en virtud de descuentos a sus percepciones ordinarias por los conceptos: "107. Provisión fondo de jubilación" y "152. Fondo de Jubilaciones".


Esto es, quienes se dicen agraviados, en su calidad de jubilados como extrabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, reprocharon que se les hubiere negado la entrega de las cantidades a las cuales estiman tener derecho, por lo que es la naturaleza material de ese reclamo en amparo, la que toca definir si es laboral o administrativo.


En relación con la jubilación y demás prestaciones asociadas a ella, cabe señalar, que son de carácter extralegal, porque no se encuentran previstas por la Ley Federal del Trabajo ni por la Ley del Instituto del Seguro Social(5) o alguna otra, por lo que su otorgamiento se encuentra previsto en las contrataciones colectivas aplicables; por ello, su carácter extralegal.


Es ilustrativa al respecto la jurisprudencia número 298, sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, página 239, con número de registro digital: 242742, que a la letra dice:


"JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL. La jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad, es de origen contractual y por ello la fijación de su monto debe regirse por lo que estipulan los contratos de trabajo, debiendo desentenderse las Juntas de Conciliación y Arbitraje que aplican estas disposiciones específicas, de cualquier norma extraña que integre el salario ordinario de un trabajador o que establezca modalidades al mismo."


Asimismo se toma en cuenta que ordinariamente, reunidos los requisitos de edad y antigüedad, así como los demás requisitos previstos en las disposiciones contractuales colectivas correspondientes, la jubilación se concede para que el trabajador deje de laborar y disfrute, a cargo del patrón, de una renta vitalicia. Por ello, desde el momento en el que el trabajador alcanza el beneficio de la jubilación, la relación jurídica existente entre él y su patrón, ya no es de trabajo propiamente dicha, sino meramente contractual.


Esto es, el que un trabajador obtenga el beneficio de la jubilación implica, que la relación laboral cambie, pues el operario ya no presta sus servicios, ni se encuentra subordinado, ni recibe un salario; es decir, ya no existen los elementos que definen a una relación de trabajo;(6) sin embargo, no por ello la naturaleza de la relación se pierde por completo, pues no puede soslayarse su origen, contenido ordinariamente, como en la especie, en un contrato colectivo de trabajo, que es indiscutible fuente de derechos laborales.


Es decir, si bien entre un jubilado y su ex patrón no existe ya una relación de trabajo propiamente dicha, ello no implica que tal relación no sea de carácter laboral; por ello, los tribunales laborales deben conocer, por regla general, las controversias que pudieran darse al respecto.


Lo anterior sirve para explicar que, tratándose de empresas privadas, la jubilación de sus trabajadores, si bien implica la terminación de la relación de trabajo, y la transformación de esa relación una de carácter meramente contractual, tal transformación no conlleva que esa nueva relación pierda su naturaleza laboral, por lo que, a pesar de ese cambio en el vínculo legal subyacente, no existe duda de la naturaleza eminentemente laboral de la misma.


No obstante, tal postulado resulta insuficiente, tratándose de trabajadores jubilados del Instituto Mexicano del Seguro Social, para orientar el sentido de la presente contradicción de criterios, pues finalizada la relación de trabajo, la exigencia en el cumplimiento de las prestaciones a las que éstos creen tener derecho por haber obtenido su jubilación, cuando se hace directamente ante él, no sólo se formula ante quien fuera el empleador, sino también ante un órgano de la administración pública federal descentralizada,(7) esto es, un ente administrativo, lo que, naturalmente le da a los actos que realiza, tintes o apariencia de que es una relación de carácter administrativo.


A esa apariencia se suma, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de entes aseguradores de estructura y funcionalidad jurídica análoga al mencionado instituto, les ha dado el carácter de autoridades administrativas, en casos también análogos a los que nos ocupan; es decir, aquellos en los que pensionados o extrabajadores jubilados de los mismos institutos aseguradores acuden a reclamar al cumplimiento de ciertos derechos.


No obstante, a pesar de esas circunstancias y analogías, lo cierto es que los ordenamientos legales aplicables y los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a diferencia de lo que sucede con otros órganos aseguradores, dan o revisten de carácter laboral a las actuaciones que el Instituto Mexicano del Seguro Social efectúa frente a sus pensionados, lo que, por mayoría de razón, también lo tienen las que efectúe con su personal jubilado.


Ello, pues tal personal, en términos del artículo 1 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social(8) (https://sntss.org.mx/images/site/files/contrato.pdf), también goza de las pensiones que ese instituto otorga a la generalidad de sus asegurados en términos de la Ley del Seguro Social, pero que son complementadas por el propio instituto en términos de esa contratación; por lo que no hay bases para establecer que las relaciones de éste, con sus pensionados, deba ser de naturaleza diferente a la que deba tener con su personal jubilado.


Ahora bien, como se dijo, tanto la Ley Federal del Trabajo como la Ley del Seguro Social otorgan el carácter de derechos laborales, a los que pudieran tener los pensionados o los jubilados del instituto en cuestión, pues establecen que tales derechos, en casos de no ser reconocidos, puedan deducirse ante los tribunales laborales correspondientes.


En efecto, los artículos de la Ley Federal del Trabajo, que a continuación se citan, disponen lo siguiente:


"Conflictos Individuales de Seguridad Social.


"Artículo 899-A. Los conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social.


"La competencia para conocer de estos conflictos, por razón de territorio corresponderá al Tribunal del lugar en el que se encuentre la clínica del Instituto Mexicano del Seguro Social a la cual se encuentren adscritos los asegurados o sus beneficiarios.


"En caso de que se demanden únicamente prestaciones relacionadas con la devolución de fondos para el retiro y vivienda, corresponderá la competencia al tribunal federal de la entidad federativa donde se encuentre el último centro de trabajo del derechohabiente."


"Artículo 899-B. Los conflictos individuales de seguridad social, podrán ser planteados por:


"I. Los trabajadores, asegurados, pensionados o sus beneficiarios, que sean titulares de derechos derivados de los seguros que comprende el régimen obligatorio del Seguro Social;


"II. Los trabajadores que sean titulares de derechos derivados del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o sus beneficiarios;


"III. Los titulares de las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de los trabajadores sujetos a esta ley o sus beneficiarios; y,


"IV. Los trabajadores a quienes les resulten aplicables los contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social."


"Artículo 899-C. Las demandas relativas a los conflictos a que se refiere esta sección, deberán contener:


"I. Nombre, domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad;


"II. Exposición de los hechos y causas que dan origen a su reclamación;


"III. Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se le pide;


"IV. Nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado; puestos desempeñados; actividades desarrolladas; antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social;


"V. Número de seguridad social o referencia de identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, clínica o unidad de medicina familiar asignada;


"VI. En su caso, el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda;


"VII. Los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la solicitud de los mismos y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez;


"VIII. Las demás pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y,


"IX. Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte."


"Artículo 899-D. Los organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784 deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las Leyes, tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente. En todo caso, corresponde a los organismos de seguridad social, probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"I. Fecha de inscripción al régimen de seguridad social;


"II. Número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento;


"III. Promedios salariales de cotización de los promoventes;


"IV. Estado de cuenta de aportaciones de vivienda y retiro de los asegurados;


"V. Disposiciones o retiros de los asegurados, sobre los recursos de las cuentas;


"VI. Otorgamiento de pensiones o indemnizaciones;


"VII. Vigencia de derechos; y,


"VIII. Pagos parciales otorgados a los asegurados."


"Artículo 899-E. En el procedimiento se observará lo establecido en la sección primera de este capítulo, y en los casos en que se demanden prestaciones derivadas de riesgos de trabajo o enfermedades generales, el procedimiento se sujetará además a las siguientes reglas:


"Cuando lo planteado en la demanda exija la designación de peritos, deberá citarse a la audiencia preliminar, y en el auto de citación se designará al perito o peritos médicos oficiales que estime necesarios, sin perjuicio de que las partes puedan acompañarse de un asesor que los auxilie en el desahogo del interrogatorio.


"Los dictámenes deberán contener:


"I. Datos de la identificación y de la acreditación de la profesión de médico de cada uno de los peritos;


"II. Datos de identificación del actor, precisando el documento con el que se comprobó su identidad;


"III. Diagnóstico sobre los padecimientos reclamados;


"IV. Tratándose de calificación y valuación de riesgos de trabajo, los razonamientos para determinar la relación de causa efecto entre la actividad específica desarrollada por el trabajador y el estado de incapacidad cuya calificación o valuación se determine;


"V. Los medios de convicción en los cuales se basan las conclusiones del peritaje, incluyendo la referencia a los estudios médicos a los que se hubiera sometido el trabajador; y, "VI. En su caso, el porcentaje de valuación, de disminución orgánico funcional, o la determinación del estado de invalidez.


"El tribunal deberá tomar las medidas conducentes para que el o los peritos médicos oficiales designados acepten y protesten el cargo conferido dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia preparatoria, quienes deberán señalar al tribunal en forma justificada, los requerimientos necesarios para la emisión del dictamen pericial y, en su caso, para la determinación del nexo causal, tratándose de riesgos de trabajo.


"El tribunal notificará al perito o peritos oficiales y dictará las medidas que considere pertinentes para agilizar la emisión de los dictámenes periciales y requerirá al trabajador para que se presente a la realización de los estudios médicos o diligencias que requieran el o los peritos dentro de los treinta días siguientes a la celebración de la audiencia preparatoria, el tribunal señalará día y hora para la audiencia de juicio, en que se recibirán el o los dictámenes periciales con citación de las partes, con el apercibimiento que de no comparecer, se les tendrá por perdido su derecho para formular repreguntas u observaciones.


"Si la parte actora no acude a las diligencias ordenadas por el tribunal, o si abandona los estudios médicos o diligencias ordenadas, se hará constar la falta de interés, a efecto de que se decrete la deserción de la prueba, salvo las causas justificadas a que se refiere el artículo 785 de esta ley.


"El tribunal deberá aplicar a los peritos las medidas de apremio que establece esta ley, para garantizar la emisión oportuna del dictamen.


"Las partes en la audiencia de desahogo de la pericial médica, por sí o a través de un especialista en medicina, podrán formular las observaciones o preguntas que juzguen convenientes en relación a las consideraciones y conclusiones de la prueba pericial médica.


"El tribunal podrá formular preguntas al perito o a los peritos que comparezcan a la diligencia.


"El tribunal determinará si se acreditó el nexo causal entre la actividad específica desarrollada por el trabajador y el medio ambiente de trabajo señalado en el escrito de demanda, así como el origen profesional del presunto riesgo de trabajo, para calificarlo como tal.


"El tribunal podrá requerir a las autoridades, instituciones públicas y organismos descentralizados, la información que posean y que contribuya al esclarecimiento de los hechos; también podrá solicitar estudios médicos de instituciones de salud públicas o privadas; practicar toda clase de consultas e inspecciones en las empresas o establecimientos en los que el trabajador haya laborado y, de ser necesario, se auxiliará con la opinión de peritos en otras materias.


"Las instituciones de seguridad social deberán poner a disposición de los tribunales una plataforma informática que permita el acceso a sus bases de datos con el objeto de que el tribunal esté en condiciones de esclarecer los hechos controvertidos.


"En la ejecución de la sentencia las partes podrán convenir las modalidades de su cumplimiento.


"En el desahogo de la prueba pericial médica, se estará a lo dispuesto en los artículos 822, 823, 824, 824 Bis, 825 y 826 en lo que no se oponga a lo previsto en este artículo."


"Artículo 899-F. Los peritos médicos que intervengan en los conflictos vinculados con la calificación y valuación de riesgos de trabajo y enfermedades generales, deberán estar inscritos en el registro del tribunal federal como peritos oficiales conforme a lo previsto en el artículo 899-G.


"Para tal efecto, los peritos médicos deberán satisfacer los requisitos siguientes:


"I. Estar legalmente autorizados y capacitados para ejercer la profesión de médico;


"II. Gozar de buena reputación;


"III. Tener tres años de experiencia profesional vinculada con la medicina del trabajo;


"IV. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal; y,


"V. Observar lo dispuesto por el artículo 707 de esta ley, así como las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en lo que respecta a las causas de impedimento y excusa.


"Si durante el lapso de seis meses alguno de los peritos médicos incumple en más de tres ocasiones, con la presentación oportuna de los dictámenes médicos que le sean requeridos, sin que medie causa justificada, a juicio del tribunal será dado de baja del registro de peritos médicos y no podrá reingresar sino transcurridos dos años, contados a partir de la fecha de la baja."


"Artículo 899-G. El Consejo de la Judicatura Federal integrará un cuerpo de peritos médicos oficiales especializados en medicina del trabajo y áreas afines que estarán adscritos al Poder Judicial de la Federación. En caso de que por la carga de trabajo o el nivel de especialización así lo requiera, las instituciones públicas que presten servicios de salud, deberán designar a los peritos médicos que les sean solicitados por el tribunal, en los términos del reglamento correspondiente, garantizando que el médico designado no tenga conflicto de intereses."


Como se advierte del contenido de los preceptos legales en cita, la Ley Federal del Trabajo expresamente prevé una vía especial para aquellos reclamos de seguridad social, entre los que incluye, los formulados por pensionados o sus beneficiarios, que sean titulares de derechos derivados de los seguros que comprende el régimen obligatorio del seguro social, así como los que deriven de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley.


Ello constituye un primer elemento de gran importancia para establecer, que los actos de que se trata deben considerarse de naturaleza laboral.


Por otra parte, los artículos de la Ley del Seguro Social, que a continuación se citan, disponen lo siguiente:


"Artículo 294. Cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del instituto, podrán recurrir en inconformidad, en la forma y términos que establezca el reglamento, o bien proceder en los términos del artículo siguiente.


"Las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del instituto que no hubiesen sido impugnados en la forma y términos que señale el reglamento correspondiente, se entenderán consentidos."


"Artículo 295. Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto sobre las prestaciones que esta ley otorga, deberán tramitarse ante los tribunales federales en materia laboral, en tanto que las que se presenten entre el instituto y los patrones y demás sujetos obligados, se tramitarán ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa."


De los anteriores numerales se advierte, que son impugnables, mediante el recurso de inconformidad (el cual es optativo como se verá más adelante), los actos definitivos emitidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social; y que tratándose de reclamos hechos por los asegurados y sus beneficiarios, éstos deben tramitarse ante los tribunales federales en materia laboral.


Lo que constituye un segundo elemento de gran relevancia para establecer, que los actos de que se trata deben considerarse de naturaleza laboral.


A ello se añade que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en supuestos similares, les ha dado a los actos emitidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, como ente asegurador, matices de carácter laboral.


Consideraciones que encuentran apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 134/2011, publicada en el citado Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1511, con número de registro digital: 160995, que a la letra dice:


"SEGURO SOCIAL. EL INSTITUTO RELATIVO NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, AL RESOLVER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN EL QUE SE RECLAMAN PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, BASTANDO ESE MOTIVO PARA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL. El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene un doble carácter: a) De organismo fiscal autónomo cuando actúa frente a patrones y sujetos obligados, ejerciendo sus facultades de recaudación, administración, determinación y liquidación de las cuotas obrero patronales; y, b) De ente asegurador, cuando lo hace frente a los asegurados y sus beneficiarios, respecto de las prestaciones en especie y en dinero otorgadas por la Ley del Seguro Social. Bajo esas premisas, la resolución emitida por el instituto, al decidir el recurso de inconformidad interpuesto, optativamente, por los asegurados o por sus beneficiarios, respecto de las prestaciones de seguridad social otorgadas por la citada ley, no tiene el carácter de acto de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo, por una parte, porque si bien dicho instituto puede determinar sobre la procedencia de las prestaciones solicitadas no está investido de facultades de imperio que caracterizan a las autoridades, porque la relación entre ambos es de igualdad (coordinación), y al resolver sólo verifica el cumplimiento de los requisitos para otorgar una prestación; y, por otra, debido a que el artículo 295 de la Ley del Seguro Social prevé que las controversias entre el instituto y los asegurados o sus beneficiarios serán resueltas por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, juicio en el que el instituto no acude como autoridad. En consecuencia, si no se está en presencia de un acto de autoridad el juicio de amparo promovido contra la referida resolución resulta improcedente, lo que hace inconducente examinar si se agotaron con anterioridad recursos, juicios o medios de defensa ordinarios, porque basta que quede evidenciada la señalada causa de improcedencia."


Asimismo, se cita la jurisprudencia 2a./J. 9/2008, visible en dicho Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, (sic) Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 657, con número de registro digital: 170182, que dice:


"SEGURO SOCIAL. SON COMPETENTES PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO Y SUS RECURSOS, PROMOVIDOS POR LOS TRABAJADORES O SUS BENEFICIARIOS CONTRA LOS ACTOS QUE EXTINGAN O MODIFIQUEN LAS PRESTACIONES QUE INTEGRAN EL RÉGIMEN OBLIGATORIO, LOS ÓRGANOS QUE CONOZCAN DE LA MATERIA LABORAL. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. CXLIII/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 458, con el rubro: ‘SEGURO SOCIAL. LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 251 DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.’, sostuvo que al tener las cuotas del seguro social el carácter de contribuciones, y su pago, la naturaleza de una obligación fiscal, la garantía de audiencia puede otorgarse con posterioridad a la baja que ordene el Instituto Mexicano del Seguro Social del régimen obligatorio de los patrones, sujetos obligados y asegurados, por el incumplimiento en el pago de las cuotas respectivas, concretamente a través del recurso de inconformidad previsto en el artículo 294 de la Ley del Seguro Social. Ahora bien, ese criterio, referido a la oportunidad de defensa contra el acto que impida a los trabajadores acceder a las prestaciones en dinero o en especie que dicho instituto deba proporcionarles por el régimen en el que se encuentran inmersos, dada la naturaleza fiscal de la obligación incumplida, no implica que tales prerrogativas sean de la misma índole, pues se otorgan en función de una relación laboral. En ese sentido, considerando que la Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha sostenido que toda controversia derivada de una relación de trabajo o todo trámite administrativo que apunte a preservar derechos laborales quedarán enmarcados en los objetivos del derecho de trabajo, en caso de que los trabajadores o sus beneficiarios impugnen una resolución que modifique o extinga una prestación del régimen obligatorio del seguro social previamente otorgada, se concluye que son competentes para conocer del juicio de amparo y sus recursos los órganos que conozcan de la materia laboral, una vez agotado el recurso de inconformidad mencionado, o bien, emitida la resolución de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a la cual deben acudir aquéllos, conforme al artículo 295 de la ley citada, en el que se establece una diversa vía de impugnación para los patrones y demás obligados, al disponer que las controversias entre éstos y el citado instituto se tramitarán ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa."


Destacándose que de la ejecutoria en la que emana dicho criterio se determinó lo que sigue:


"... Consecuentemente, los actos del Instituto Mexicano del Seguro Social que impliquen una afectación en las prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como guarderías y demás prestaciones sociales que integran el régimen obligatorio, deben ser considerados como prestaciones de carácter laboral, por haber sido establecidas a favor de un trabajador asegurado, así como de sus beneficiarios, en razón del derecho que corresponde a éste por el régimen obligatorio del Seguro Social.


"Por tanto, en caso de que los trabajadores o sus beneficiarios pretendan combatir una resolución que modifique o extinga una prestación de ese régimen del Seguro Social previamente otorgada, tienen la opción de interponer el recurso de inconformidad previsto en el artículo 294 de la propia Ley del Seguro Social; o bien, acudir ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, como establece el numeral 295 del mismo ordenamiento, el cual también prevé un diverso camino de impugnación para los patrones, al señalar que éstos deberán dirimir sus controversias con el Instituto Mexicano del Seguro Social, ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. ..."


Como se aprecia de las anteriores consideraciones el Instituto Mexicano del Seguro Social, cuando funge como ente asegurador, carece de los atributos de una autoridad para efectos del juicio de amparo, lo que constituye otro elemento para establecer, que los actos emitidos con ese carácter, son de naturaleza laboral y no administrativa; tanto es así que de las acciones que puedan promoverse contra tales actos, son competentes los tribunales federales en materia laboral.


A mayor abundamiento cabe traer a colación la jurisprudencia que derivó de la contradicción de tesis 86/2019, resuelta por la Segunda Sala del Alto Tribunal, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 104/2019 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 69, Tomo III, agosto de 2019, página 2591, con número de registro digital: 2020414, de título y subtítulo: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SI ÉSTE NO DEMUESTRA EN JUICIO LA LEGALIDAD DEL MONTO DE LA DEDUCCIÓN EN AQUÉLLA PARA EL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, LA JUNTA LABORAL DEBE CONDENARLO A RESTITUIR LAS CANTIDADES RESPECTIVAS."


La ejecutoria de la que emanó dicha jurisprudencia aparece en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 69, agosto de 2019, Tomo III, página 2584, «con número de registro digital: 28934» y en lo conducente se inserta a continuación.


(Inicia transcripción)


"CONSIDERANDO:


"PRIMERO.—Competencia.


"SEGUNDO.—Legitimación.


"TERCERO.—Existencia de la contradicción de tesis. La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es existente, cuando al resolver los asuntos que son de su legal competencia adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia y con independencia de que no exista coincidencia en los aspectos secundarios o accesorios que tomaron en cuenta, ya que si el problema jurídico central es perfectamente identificable, debe preferirse la determinación que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales a través de la unidad interpretativa del orden jurídico.(2)


"En ese contexto, debe estimarse que en el presente caso sí existe la contradicción de tesis denunciada y para establecer las razones de ello es menester señalar que, al resolver los asuntos de su legal competencia, tanto el Pleno del Decimocuarto Circuito como el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, coincidieron en señalar que en aquellos casos en que el actor en el juicio laboral reclama la indebida deducción a su pensión por concepto de ‘Fondo de pensiones’, ‘Fondo de jubilación’ o cualquier otra análoga cuyo destino sea el Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social y el instituto se excepciona aduciendo que se trata de un descuento autorizado por el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones respectivo, es necesario que se demuestre que el monto del descuento no excede el porcentaje autorizado en el referido numeral mediante el desglose de las operaciones aritméticas correspondientes.


"Al efecto invocaron las jurisprudencias 2a./J. 151/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 702, con número de registro digital: 2002348 y 2a./J. 166/2015 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de enero de 2016 a las 11:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo II, enero de 2016, página 1361, con número de registro digital: 2010887, de esta Segunda Sala que son del tenor siguiente:


"‘PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. FORMA DE VERIFICAR SU DISMINUCIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 5, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO (BIENIO 2005-2007). Acorde con el artículo 4 del mencionado régimen, las pensiones de los trabajadores se cuantifican con base en el último salario percibido, el que se integra con los conceptos previstos en el numeral 5 del propio régimen el cual, para determinar el monto de la cuantía básica de la pensión, autoriza disminuir al salario base que resulte, en cantidades equivalentes, las correspondientes a la suma deducida por concepto de impuesto sobre productos del trabajo a los trabajadores en activo, fondo de jubilaciones y pensiones y cuota sindical. De ahí que si en juicio se reclama como indebida la deducción que bajo el concepto de ‘ajustes’ se aplica al cálculo de la pensión jubilatoria de los trabajadores del indicado instituto y éste se excepciona en el sentido de que corresponde a los rubros señalados, por estar autorizados en el mencionado artículo 5, para que la autoridad laboral pueda resolver la controversia, en la excepción respectiva aquél deberá precisar las cantidades equivalentes a los mencionados conceptos y ofrecer los elementos de prueba correspondientes. Lo anterior, porque el hecho de que el numeral 5 prevea esas deducciones no significa que la cantidad contenida en el concepto «ajustes» corresponda a lo que autoriza el mencionado precepto, sino que, atento al planteamiento del pensionado o jubilado de que es indebida la disminución, será la autoridad laboral quien resuelva la controversia, con base en la excepción opuesta y las pruebas aportadas.’(3)


"‘PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. APLICACIÓN DEL DESCUENTO PARA EL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES. El artículo 18, fracción I, del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y su sindicato, dispone que «El financiamiento del régimen de jubilaciones y pensiones, se constituye de la forma siguiente: I. Los trabajadores aportarán el 3% (tres por ciento) sobre los conceptos señalados en los incisos del a) al n) del artículo 5 del presente Régimen, y además el mismo porcentaje del fondo de ahorro, cuya aportación será anual en la fecha de su pago.», precepto este último cuyo texto, en la parte conducente, es el siguiente: «Artículo 5. Los conceptos que integran el salario base son: a) Sueldo tabular; b) Ayuda de renta; c) Antigüedad; d) Cláusula 86; e) Despensa; f) Alto costo de vida; g) Zona aislada; h) Horario discontinuo; i) Cláusula 86 bis; j) Compensación por docencia; k) Atención integral continua; l) Aguinaldo; m) Ayuda para libros; y n) Riesgo por tránsito vehicular para choferes u operadores del área metropolitana.». Ahora bien, tomando en cuenta que el 14 de octubre de 2005, el IMSS y su sindicato suscribieron el Convenio Adicional para las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de Base de Nuevo Ingreso, en cuya cláusula 1 estipularon que: «Por lo que se refiere a los trabajadores jubilados y pensionados mantendrán sin limitación alguna los beneficios establecidos en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones.»; se concluye que por lo que hace a los trabajadores que se encontraban en este supuesto al momento de la suscripción del convenio adicional, esto es, que gozaban de una pensión por jubilación el 14 de octubre de 2005, además de las deducciones en la fijación del monto de la pensión por 1) la cuota sindical; 2) el tributario; y, 3) el que adopta como base el fondo de ahorro; sólo cabe una cuarta disminución por un monto máximo del 3% sobre los conceptos señalados en los incisos del a) al n) del artículo 5 mencionado, con independencia de la designación que adopte el descuento cuyo destino sea el Fondo de Jubilaciones y Pensiones, por ejemplo, «concepto 107. Provisión fondo de Jubilación» y/o «Fondo de Pensiones clave 152»; pues la norma es categórica al señalar que estos empleados en retiro mantendrán sin limitación alguna los beneficios establecidos. En cambio, por lo que hace a quienes se jubilaron u obtuvieron su pensión por jubilación desde la fecha de suscripción del citado convenio, la misma deducción tampoco podrá ser superior al porcentaje progresivo aplicable por cada revisión contractual, y vigente a la fecha de la jubilación u otorgamiento de la pensión al margen del concepto administrativo con el que se le identifique, quedando a cargo del instituto demostrar, en cualquier caso, que el monto de la deducción para el citado fondo no excede alguno de los porcentajes señalados, mediante el desglose preciso de cada una de las sustracciones, operaciones aritméticas y de los conceptos que, en su caso, válidamente las justifiquen.’(4) "Sin embargo, al pronunciarse sobre la consecuencia jurídica que deriva de la omisión de cumplir con el aludido débito procesal, arribaron a conclusiones disimiles, toda vez que el Pleno del Decimocuarto Circuito determinó que ‘si el Instituto Mexicano del Seguro Social no demuestra su excepción de que el descuento por el concepto ‘107 Provisión fondo de jubilación’ corresponde a los porcentajes estipulados en los artículos 5 y 18 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, es decir, de dónde surgen las cantidades a descontar por dicho concepto, la Junta deberá condenarlo a que presente al jubilado o pensionado el desglose aritmético que sustente las cantidades deducidas por ese concepto.


"En cambio el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito sostuvo que si el Instituto Mexicano del Seguro Social no cumple con la carga procesal de probar que el monto del descuento no excede el porcentaje autorizado, es decir, no realiza el desglose de las deducciones correspondientes ‘la Junta no debe condenarlo a que presente dichas operaciones ante el jubilado, sino en su caso, como acertadamente lo hizo, debe determinar que son improcedentes las deducciones que le realiza a la pensión’.


"En ese orden, el punto de contradicción a dilucidar por esta Segunda Sala estriba en determinar si la autoridad laboral debe declarar improcedente la deducción realizada a la pensión cuyo destino sea el Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, cuando éste no demuestra en juicio que el monto de la deducción no excede el porcentaje autorizado en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones y, en consecuencia, condenarlo a restituir las cantidades correspondientes, o bien, si debe condenarlo a entregar al actor el desglose de las operaciones aritméticas que se realizaron para calcular el monto de la deducción.


"CUARTO.—Consideraciones y fundamentos. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.


"Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que las formalidades esenciales del procedimiento que se deben observar en todo juicio para garantizar el derecho de audiencia que tutela el artículo 14 de la Constitución General de la República, son aquellas que aseguran una oportuna y adecuada defensa previo a la emisión del acto privativo y que se traducen, fundamentalmente, en la notificación de inicio del procedimiento, la oportunidad de alegar y probar el pronunciamiento correspondiente, en el que se diriman las cuestiones debatidas.(5)


"El derecho de prueba conlleva para las partes en juicio un débito procesal, en tanto asumen la responsabilidad de cumplir con las cargas probatorias que les sean propias, en razón del interés que tienen en que el juicio se resuelva de manera favorable a sus intereses; de modo que el incumplimiento de ese débito procesal, tendrá como consecuencia que se tengan por no demostrados los hechos constitutivos de sus acciones, o bien, de sus excepciones y defensas.


"En ese contexto, es dable estimar que en aquellos casos en que los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, en su carácter de pensionados, reclaman en el juicio laboral como indebida la deducción que se aplica para el cálculo de su pensión jubilatoria cuyo destino sea el Fondo de Jubilaciones y Pensiones, y el instituto se excepciona aduciendo que se trata de un descuento autorizado en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, pero omite demostrar que el monto de la deducción no excede el porcentaje autorizado en el referido ordenamiento, lo procedente es tener por no demostrada la legalidad del descuento.


"Lo que se corrobora al tener en cuenta que, al resolver las diversas contradicciones de tesis 273/2012 y 154/2015,(6) esta Segunda Sala determinó que para demostrar la legalidad del descuento en comento, no basta con aducir que está autorizado por los artículos 5 y 18 del citado Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y su sindicato.


"Ello, porque es menester que al oponer la excepción relativa se precisen los conceptos que se tomaron en cuenta para calcular la deducción y se ofrezcan los medios de prueba conducentes para acreditar que el monto respectivo no excede los porcentajes autorizados en el citado régimen, a saber, el 3 % sobre los conceptos que integran el salario base y, para quienes se jubilaron a partir del catorce de octubre de dos mil cinco, el 4 % que se incrementará gradualmente hasta llegar al 10 %, en términos del Convenio Adicional para las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de Base de Nuevo Ingreso.


"Luego, al haberse determinado por esta Segunda Sala que corresponde al Instituto Mexicano del Seguro Social demostrar en juicio que el monto de la deducción reclamada, cuyo destino sea el Fondo de Jubilaciones y Pensiones, no excede el porcentaje autorizado en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, es claro que el incumplimiento de ese débito procesal conlleva tener por no demostrada la legalidad del descuento y, en consecuencia, la Junta laboral deberá condenar al instituto a restituir las cantidades respectivas, siempre y cuando no advierta una diversa causa que genere la improcedencia de la acción.


"QUINTO.—Decisión. En atención a las consideraciones que anteceden, esta Segunda Sala determina que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:


"Al resolver las diversas contradicciones de tesis 273/2012 y 154/2015, esta Segunda Sala determinó que para demostrar la legalidad del descuento que se aplica para el cálculo de la pensión jubilatoria cuyo destino sea el Fondo de Jubilaciones y Pensiones, no basta con aducir que está autorizado por los artículos 5 y 18 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y su sindicato, habida cuenta que es menester que el citado instituto, al oponer la excepción relativa, precise los conceptos que se tomaron en cuenta para calcular la deducción y ofrezca los medios de prueba conducentes para acreditar que el monto respectivo no excede los porcentajes autorizados en el referido régimen y en el Convenio Adicional para las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de Base de Nuevo Ingreso de 14 de octubre de 2005. Luego, es claro que el incumplimiento de ese débito procesal conlleva tener por no demostrada la legalidad del descuento y, en consecuencia, la Junta laboral deberá condenar al referido instituto a restituir las cantidades respectivas, siempre y cuando no advierta una diversa causa que genere la improcedencia de la acción.


"Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


"PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


"SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis redactada en el último considerando del presente fallo."


(Concluye transcripción)


Como se ve, los tribunales resolvieron un tema conexo al que se trató en las demandas de amparo que dieron origen a los recursos de queja resueltos por los Tribunales Colegiados aquí contendientes, sin que se pusiera en duda la naturaleza laboral del acto reclamado en el supuesto de la jurisprudencia invocada. Por el contrario, el Alto Tribunal determinó que "... la Junta laboral deberá condenar al referido instituto ...", lo que corrobora la posición de este Pleno de Circuito.


Sobre esas bases, este Pleno del Quinto Circuito arriba a la conclusión de que es de naturaleza laboral, la negativa de entregar la parte proporcional del monto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), a la par de la pensión de jubilado, en virtud de descuentos a sus percepciones ordinarias por los conceptos: "107. Provisión fondo de jubilación" y "152. Fondo de Jubilaciones".


Por ello, también concluye que corresponde a los tribunales de amparo competentes en materia laboral, conocer en segunda instancia, de los juicios de amparo y sus recursos, en los casos en los que se reclamen tales actos.


Finalmente, cabe señalar (solamente a mayor abundamiento, pues el criterio asumido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el recurso de queja laboral 2/2022, dejó de formar parte de la contradicción al sobrevenir la improcedencia de que da cuenta el considerando quinto de esta ejecutoria), que los criterios de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aludidos por dicho tribunal, se refieren a instituciones de seguridad social distintas al Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que no son plenamente aplicables en al tema que se dilucida, debiendo, como se hizo en esta ejecutoria, analizarse en primer lugar la normativa aplicable y los criterios de autoridad existentes que se refieran expresamente a ese instituto y sólo, en caso de que tales normas fueran insuficientes o que no existieren tesis específicas, se justificaría la invocación de los criterios que tomó ese tribunal al fallar la queja en mención.


Por otra parte, este Pleno de Circuito considera, que el auto inicial dictado por un Juez de Distrito en el juicio de amparo indirecto, es apto para determinar que el acto reclamado, consistente en la negativa de entregar la parte proporcional del monto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), a la par de la pensión de jubilado, en virtud de descuentos a sus percepciones ordinarias por los conceptos: "107. Provisión Fondo de jubilación" y "152. Fondo de Jubilaciones", no proviene de autoridad y, por ende, se surte una causa manifiesta e indudable de improcedencia.


La anterior afirmación se construye sobre la premisa de que el Juez de Distrito tiene la facultad de desechar una demanda de amparo, conforme a lo previsto por el artículo 113 de la Ley de Amparo, cuya literalidad establece:


"Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano."


Del cual se advierte que el uso de esa facultad se supedita a que exista un motivo manifiesto e indudable de improcedencia; entendiéndose por "manifiesto" lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara, y por "indudable", aquello respecto de lo cual se tiene la certeza y plena convicción, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro, seguro y evidente que es.


Y si bien, por regla general, en el auto inicial del juicio de amparo indirecto, por su examen preliminar de la demanda, de breve duración, no deben realizarse estudios complejos de los actos reclamados, a la par de que en ese momento procesal sólo se cuenta regularmente, con las manifestaciones de la parte quejosa, y en algunos casos de las pruebas que se adjuntan; existen otros casos donde los datos, con los cuales se cuenta, informan la existencia de un motivo de improcedencia manifiesto e indudable, que sirven para resolver de plano el desechamiento en ese momento, sin la necesidad de realizar aquellos estudios complejos.


Ahora, los ordinales 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, disponen:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...


"XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley."


"Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:


"I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: ...


"II. Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general."


De los numerales recién transcritos se advierte, que el juicio de amparo es procedente únicamente respecto de actos de autoridad que violen los derechos fundamentales; y, que es autoridad responsable la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, o bien, omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.


Cabe señalar, que la definición del concepto de autoridad responsable se ha transformado a través del tiempo, por lo que en la actualidad la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido las notas distintivas de los actos de autoridad para dar certeza de cuáles deben considerarse como tal, al realizar el análisis correspondiente.


Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 164/2011, visible en la página mil ochenta y nueve, Tomo XXXIV, septiembre dos mil once, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 161133, que señala:


"AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS. Las notas que distinguen a una autoridad para efectos del juicio de amparo son las siguientes: a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de esa potestad; c) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado."


Luego, se considera "autoridad responsable", para los efectos del juicio de amparo, a los entes de gobierno (y en ciertos casos a un particular), únicamente cuando se vinculen con el solicitante de amparo en una relación de supra a subordinación, en la que dicho promovente tenga incorporada en su esfera jurídica un conjunto de derechos y obligaciones que lo ubican en una específica situación jurídica que crea, modifica o extingue sus derechos en forma unilateral y obligatoria, al entenderse por relaciones de supra a subordinación a aquellas que se entablan entre gobernantes y gobernados y se regulan por el derecho público.


Ese tipo de relaciones se caracterizan por la unilateralidad y, por ello, la Constitución Federal establece una serie de derechos fundamentales como limitaciones al actuar del gobernante, ya que el órgano del Estado impone su voluntad sin necesidad de acudir a los tribunales.


Empero si un jubilado, que previo a instar la acción constitucional, solicita al Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de sus dependencias o funcionarios, que le entreguen los montos correspondientes a los conceptos "107. Provisión fondo de jubilación" y "152. Fondo de Jubilaciones", que integran el régimen de jubilaciones y pensiones, respecto de los cuales informa que le fueron descontados durante sus vida laboral, y en respuesta a la mencionada solicitud se determina, que no resulta procedente devolver las cantidades peticionadas, determinación que constituye el acto reclamado en la instancia constitucional; tal acto no puede concebirse como de autoridad para efectos del juicio de amparo, sino proveniente de una relación de carácter laboral, porque la respuesta recaída a la solicitud relacionada a una pretensión vinculada con el pago de pensiones, debe realizarse ante las instancias laborales.


Ello, pues como se expuso en consideraciones que anteceden, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 2a./J. 134/2011, cuya localización y texto ya se citó, estableció que el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene un doble carácter: a) De organismo fiscal autónomo cuando actúa frente a patrones y sujetos obligados, ejerciendo sus facultades de recaudación, administración, determinación y liquidación de las cuotas obrero patronales; y, b) De ente asegurador, cuando lo hace frente a los asegurados y sus beneficiarios, respecto de las prestaciones en especie y en dinero otorgadas por la Ley del Seguro Social, definiendo que, cuando actúa con este último carácter, no lo hace en su calidad de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo, porque si bien dicho instituto puede determinar sobre la procedencia de las prestaciones que le sean solicitadas, no está investido de facultades de imperio que caracterizan a las autoridades, porque la relación entre ambos es de igualdad (coordinación), y al resolver sólo verifica el cumplimiento de los requisitos para otorgar una prestación.


Criterio que también aplica a los reclamos que hace el personal jubilado de ese instituto y sus beneficiarios, respecto de las prestaciones a las que consideren tener derecho, por virtud de su jubilación en términos de la contratación colectiva, pues como también se expuso, tal personal en términos del artículo 1 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, igualmente tiene frente a él, el carácter de asegurados.


Por ello, no queda más que concluir que en actos como los reclamados en los juicios de amparo de los que derivaron los recursos en los que se emitieron los criterios contendientes, el Instituto Mexicano del Seguro Social, no actúa como autoridad para efectos del juicio de amparo y contra tales actos no procede el juicio de derechos humanos en términos de los artículos 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.


No se pasa por alto que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 341/2015 determinó, en lo que aquí interesa, que el Instituto Mexicano del Seguro Social está facultado para emitir actos a través de los cuales resuelve sobre la procedencia de una pensión o demás prestaciones de seguridad social, con los cuales puede crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de sus asegurados o beneficiarios, por lo que, cuando se atribuye al citado organismo la omisión de responder una solicitud en materia de pensiones, resulta procedente el juicio de amparo indirecto de manera excepcional y sólo en aras de privilegiar el derecho de petición consagrado en el artículo 8o. constitucional, debido a que en este caso es necesario garantizar la protección efectiva del mencionado derecho fundamental, con la única finalidad de que el funcionario o empleado público de dicho organismo emita una respuesta a la petición.


Sin embargo, también puntualizó, que respecto de la respuesta formulada en su oportunidad por el instituto, no procederá ampliación de la demanda de amparo indirecto, sino que el asegurado o beneficiario, una vez conocida la respuesta a su petición, de estimar que no se satisface su interés, debe acudir a la vía ordinaria laboral, en materia de seguridad social, de conformidad con los artículos 295 de la Ley del Seguro Social y 899-A de la Ley Federal del Trabajo.


Las anotadas consideraciones dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 66/2016 (10a.), publicada en el Libro 31, «Tomo II», junio de 2016, página 898, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, «con número de registro digital: 2011948» y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de junio de 2016 a las 10:24 horas, cuyos rubro y texto establecen: "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL JUICIO DE AMPARO PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN QUE DEBE RESPONDER EN SU CARÁCTER DE ENTE ASEGURADOR. El Instituto Mexicano del Seguro Social constituye un ente público del Estado, independientemente de que su naturaleza formal sea de organismo descentralizado encargado de organizar y administrar el seguro social de conformidad con la ley que lo rige y, por tanto, facultado para emitir actos a través de los cuales resuelve sobre la procedencia de una pensión o demás prestaciones de seguridad social, con los cuales pueden crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas de los asegurados o beneficiarios. Por tanto, si el derecho de petición reconocido en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se sustenta en la obligación de todos los funcionarios y empleados públicos de contestar en breve término cualquier solicitud formulada por escrito por los particulares, entonces, cuando se atribuye la omisión de responder una solicitud en materia de pensiones, procede el juicio de amparo indirecto en su contra, debido a que en este caso es necesario garantizar la protección efectiva de ese derecho humano, con la única finalidad de que el funcionario o servidor público del instituto dé respuesta a la petición; en el entendido de que contra ésta no procede ampliación a la demanda de amparo indirecto, sino que una vez conocida, y de estimar que no se satisface su interés, el asegurado o beneficiario deben acudir a la vía ordinaria laboral, en materia de seguridad social, acorde con los artículos 295 de la Ley del Seguro Social y 899-A de la Ley Federal del Trabajo."


Ello sirve para considerar que, en la especie, tratándose de dicho acto reclamado, no se amerita, para actuar en términos del artículo 113 de la Ley de Amparo, un estudio meticuloso, profundo y exhaustivo, que además requiera del conocimiento del informe justificado y de las pruebas que puedan allegarse en autos –todo lo cual es propio de la sentencia definitiva–, cuenta habida de que, si de acuerdo con la tesis que a continuación se transcribirá, por manifiesto debe entenderse todo aquello que se advierte en forma notoria y clara de la demanda de amparo, mientras que por indudable aquello que no pueda ponerse en duda, en razón de que no es susceptible de desvirtuarse durante el juicio y, por ende, no es posible llegar a una conclusión diversa en sentencia, entonces debe concluirse que la referida causal cumple con tales expectativas, ya que, por una parte el origen patronal-laboral del acto reclamado emerge sin dificultad de la narración de hechos del quejoso y, por otra, al referirse a una cuestión de derecho y no de hecho, la consecuencia sería, que no es susceptible de desvirtuarse durante el trámite del juicio de amparo ni, por tanto, arribar a una convicción diversa al momento de dictarse resolución.


Tesis 2a. LXXI/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 448, con número de registro digital: 186605, que dice:


"DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO. El Juez de Distrito debe desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por ‘manifiesto’ lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. En ese sentido, se concluye que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, esto es, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido, por lo que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues, de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio y, por ende, debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada."


OCTAVO.—Criterios que deben prevalecer.


Por las razones expuestas en la presente ejecutoria, las jurisprudencias que genera el presente asunto son las siguientes:


COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO Y SUS RECURSOS, PROMOVIDOS POR TRABAJADORES JUBILADOS, PENSIONADOS O SUS BENEFICIARIOS, CUANDO RECLAMEN LA NEGATIVA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS) AL OTORGAMIENTO DE LAS PRESTACIONES A LAS QUE CONSIDEREN TENER DERECHO (DEVOLUCIÓN DE LA PARTE PROPORCIONAL DEL MONTO DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES POR LOS CONCEPTOS: "107. PROVISIÓN FONDO DE JUBILACIÓN" Y "152. FONDO DE JUBILACIONES"). CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ESPECIALIZADOS EN MATERIA LABORAL.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes asumieron posturas diferentes con relación a la naturaleza, laboral o administrativa, de la negativa del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), de entregar a su personal jubilado, a la par de la correspondiente pensión, la parte proporcional que estima le corresponde del monto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del mencionado instituto, en virtud de descuentos a sus percepciones ordinarias por los conceptos: "107. Provisión fondo de jubilación" y "152. Fondo de Jubilaciones", pues mientras uno de los tribunales contendientes sostuvo, expresamente, que tal reclamo era de naturaleza laboral, por virtud de que podía formularse en términos de la Ley del Seguro Social ante los tribunales competentes en materia de trabajo, el otro tribunal sostuvo, implícitamente, que el acto de que se trata es de naturaleza administrativa.


Criterio jurídico: El Pleno del Quinto Circuito determina que la negativa del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) de entregar a su personal jubilado, la parte proporcional del monto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del mencionado instituto, en virtud de descuentos a sus percepciones ordinarias por los conceptos: "107. Provisión fondo de jubilación" y "152. Fondo de Jubilaciones", es de carácter laboral y, por ello, corresponde a los tribunales de amparo competentes en materia de trabajo, conocer de los juicios de derechos humanos y sus recursos, en los casos en que se reclame tal negativa.


Justificación: Si bien es verdad que la relación entre el personal jubilado del Instituto Mexicano del Seguro Social y ese instituto dejó de ser de trabajo, porque ya no existen los elementos consistentes en la prestación de servicios personales subordinados, a cambio de un salario en términos del artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, y que el citado instituto es un órgano descentralizado perteneciente a la Administración Pública Federal, por lo que los actos que realiza frente a las personas que no son sus empleados tienen tintes administrativos; no menos verdad resulta que la negativa a entregarle a su personal jubilado la parte proporcional que éste considera le corresponde, del monto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de esa institución, en virtud de descuentos a sus percepciones ordinarias por los conceptos: "107. Provisión fondo de jubilación" y "152. Fondo de Jubilaciones", no debe considerarse de carácter administrativo, sino laboral, pues los artículos 899-A a 899-F de la Ley Federal del Trabajo, así como 294 y 295 de la Ley del Seguro Social, otorgan ese último carácter a los actos definitivos emitidos por tal ente asegurador, respecto de los reclamos hechos por los asegurados y sus beneficiarios. Consecuentemente, la negativa mencionada debe considerarse de naturaleza laboral y, por ello, corresponde a los tribunales de amparo competentes en esa materia conocer de los juicios de derechos humanos y sus recursos, en los casos en que se reclame tal negativa.


AUTO INICIAL DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. ES LA ACTUACIÓN OPORTUNA PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DESECHE LA DEMANDA INSTAURADA POR TRABAJADORES JUBILADOS, PENSIONADOS O SUS BENEFICIARIOS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS), CONTRA LA NEGATIVA AL OTORGAMIENTO DE LAS PRESTACIONES A LAS QUE CONSIDEREN TENER DERECHO CON ESE CARÁCTER (DEVOLUCIÓN DE LA PARTE PROPORCIONAL DEL MONTO DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES POR LOS CONCEPTOS: "107. PROVISIÓN FONDO DE JUBILACIÓN" Y "152. FONDO DE JUBILACIONES."), PORQUE DICHO INSTITUTO NO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes asumieron posturas diferentes con relación a si el momento del dictado del auto inicial de trámite de un juicio de amparo biinstancial resulta oportuno, o no, para establecer, en términos del artículo 113 de la Ley de Amparo, que se surte de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I, y 5o., fracción II, todos de la citada ley, y en su caso desechar la demanda respectiva, cuando se reclama la negativa del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) de entregar a su personal jubilado, a la par de la correspondiente pensión, la parte proporcional que estima le corresponde del monto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del mencionado instituto, en virtud de descuentos a sus percepciones ordinarias por los conceptos: "107. Provisión fondo de jubilación" y "152. Fondo de Jubilaciones", pues mientras uno de los tribunales contendientes sostuvo expresamente, que el auto inicial de trámite es idóneo para desechar la demanda, porque la naturaleza de dicho acto no es de carácter administrativo, sino laboral, pues el citado instituto no actúa en su carácter de organismo fiscal autónomo, sino como ente asegurador, el otro tribunal determinó que el referido auto inicial no es la actuación procesal oportuna para determinar si tales actos son de autoridad para efectos del juicio de amparo, dado que es necesario que el órgano de control constitucional cuente con mayor información con respecto al origen, naturaleza y consecuencias, no sólo del acto que se reclama, sino también de los entes a quienes se les atribuye.


Criterio jurídico: El Pleno del Quinto Circuito determina que el auto inicial de trámite del juicio de amparo indirecto sí es idóneo para desechar la demanda donde se reclame la negativa del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), de entregar a su personal jubilado, la parte proporcional del monto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del mencionado instituto, en virtud de descuentos a sus percepciones ordinarias por los conceptos: "107. Provisión fondo de jubilación" y "152. Fondo de Jubilaciones", pues en tales actos el citado instituto no actúa como autoridad para efectos del juicio de amparo, surtiéndose de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I, y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.


Justificación: Constituye una causa de improcedencia manifiesta e indudable, porque no es acto de autoridad, la negativa del Instituto Mexicano del Seguro Social a entregar a su personal jubilado la parte proporcional que éste considera le corresponde, del monto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de esa institución, en virtud de descuentos a sus percepciones ordinarias por los conceptos: "107. Provisión fondo de jubilación" y "152. Fondo de Jubilaciones", porque la naturaleza de dicho acto no es de carácter administrativo, sino laboral, pues los artículos 899-A a 899-F de la Ley Federal del Trabajo, así como 294 y 295 de la Ley del Seguro Social, otorgan ese último carácter a los actos definitivos emitidos por tal ente asegurador, respecto de los reclamos hechos por los asegurados y sus beneficiarios. A ello se suma que conforme al criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 134/2011, en ese supuesto el citado instituto no actúa en su carácter de organismo fiscal autónomo, sino como ente asegurador, esto es, no lo hace en su calidad de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo, porque si bien dicho instituto puede determinar sobre la procedencia de las prestaciones que le sean solicitadas, no está investido de facultades de imperio que caracterizan a las autoridades, porque la relación entre ambos es de igualdad (coordinación), y al resolver sólo verifica el cumplimiento de los requisitos para otorgar una prestación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es improcedente la denuncia de contradicción de criterios, únicamente, por cuanto atañe al que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Quinto Circuito, al resolver la queja 2/2022, por las razones que se advierten del considerando quinto de esta ejecutoria.


SEGUNDO.—Sí existe la contradicción de criterios entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, ambos del Quinto Circuito, en los aspectos denunciados a que se refieren los considerandos sexto y séptimo de esta ejecutoria.


TERCERO.—Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por el Pleno del Quinto Circuito, respecto de los aspectos de contradicción debatidos, en los términos que se han precisado en el último considerando de esta resolución.


Notifíquese; envíese vía electrónica testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, así como a los demás Tribunales Colegiados del Quinto Circuito para los efectos legales a que haya lugar; asimismo, remítase por correo electrónico a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el archivo de esa resolución que contenga las correspondientes firmas electrónicas; lo anterior, en concordancia con las prevenciones indicadas por el Consejo de la Judicatura Federal en los Acuerdos Generales 12/2020 y 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, este último modificado en cuanto a su vigencia y las facultades de la Comisión Especial por el diverso Acuerdo General 7/2022 del propio Pleno; y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió, de manera virtual, el Pleno del Quinto Circuito, integrado por los señores Magistrados Luis Fernando Zúñiga Padilla, Martín Alejandro Cañizales Esparza, Federico Rodríguez Celis, María Lizeth Olvera Centeno, Manuel María Morteo Reyes y Arturo Castañeda Bonfil; como presidente fungió el primero de los mencionados y como ponente el segundo de ellos. La votación fue segmentada en la forma que a continuación se indica: por unanimidad de seis votos en cuanto, que sobrevino una improcedencia que llevó a excluir del asunto, como precedente involucrado, a la queja 2/2022 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, así como a dicho órgano jurisdiccional; mayoría de cinco votos contra el voto emitido por el Magistrado Martín Alejandro Cañizales Esparza, en cuanto a que sí existe materia de contradicción entre los restantes Tribunales Colegiados contendientes, respecto del punto de contradicción (si el acto reclamado es de naturaleza laboral o administrativa); mayoría de cuatro votos en el sentido de que la materia del acto reclamado es de naturaleza laboral, en contra de dos votos emitidos por el Magistrado Luis Fernando Zúñiga Padilla, quien expresó su voto en el sentido de que el acto reclamado en dichas demandas es de naturaleza administrativa, y el Magistrado ponente Martín Alejandro Cañizales Esparza, quien insistió en su postura en el sentido de que, a pesar de las posturas contrarias de los tribunales que quedaron al final como contendientes, no había realmente contradicción formal de criterios; y, finalmente, mayoría de cinco votos en el sentido de que el auto inicial es idóneo en este tipo de demandas, para su desechamiento, al resultar manifiesta e indudable su improcedencia, en contra del voto emitido por el Magistrado ponente quien sin pronunciarse en cuanto a ese punto, se limitó a insistir en la improcedencia de la contradicción de criterios. Todo lo relativo a la votación, de conformidad con los artículos 1o., 2o. y 27 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Los Magistrados participantes firman de manera electrónica ante la secretaria de Acuerdos, licenciada Paulina Eloísa Coronado Ayala, que autoriza y da fe, también con su FIREL, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil veintidós, fecha en que se concluyó el engrose definitivo correspondiente.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracciones I y II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 71, fracción VIII, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el quinto párrafo del artículo (sic) 1, 2, fracción V, y 3, fracción IX, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La parte conducente de la contradicción de tesis 86/2019 citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas.








________________

1. Por reforma a la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación, el capítulo IV, de la Ley de Amparo, cambió de denominación, para quedar de la siguiente manera: "Capítulo IV. Jurisprudencia por contradicción de criterios".


2. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas: ... III. Las contradicciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito por el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."


3. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, tribunal no contendiente quien no aceptó la competencia legal que le fue declinada.


4. Se reitera que, al haberse resuelto el conflicto competencial 102/2022, por mayoría de tres votos de los Ministros integrantes de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el criterio contenido en dicha ejecutoria no constituye un precedente obligatorio por no haber alcanzado la mayoría calificada de cuatro votos de los referidos Ministros, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo. 5. Las pensiones otorgadas por el IMSS y las jubilaciones concedidas en términos de los contratos colectivos de trabajo, son conceptos distintos y tienen orígenes jurídicos diferentes, por lo que no deben ser confundidos, pues las primeras se conceden en términos de las leyes de seguridad social aplicables y las segundas, en las contrataciones respectivas.


6. Ley Federal del Trabajo

"Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.—Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.—La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos."


7. Ley del Seguro Social

"Artículo 5. La organización y administración del Seguro Social, en los términos consignados en esta Ley, están a cargo del organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, de integración operativa tripartita, en razón de que a la misma concurren los sectores público, social y privado, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual tiene también el carácter de organismo fiscal autónomo."


8. "Artículo 1. El Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Trabajadores del Instituto es un Estatuto que crea una protección más amplia y que complementa al plan de pensiones determinado por la Ley del Seguro Social, en los seguros de invalidez, vejez, edad avanzada y muerte y en el de riesgos de trabajo.—Las jubilaciones o pensiones que se otorguen conforme al presente régimen comprenden, respecto de los trabajadores, su doble carácter de asegurado y de trabajador del instituto."

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