CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 10/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SAMUEL ALBERTO VILLANUEVA OROZC
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 10/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SAMUEL ALBERTO VILLANUEVA OROZC

Fecha: 09-Dic-2022

Registro Digital: 31118

Rubro:

PERSONA EXTRAÑA A JUICIO PARA EFECTOS DEL AMPARO INDIRECTO. EL TERCERO QUE COMPARECIÓ AL JUICIO DE ORIGEN Y RECIBE RESPUESTA A SU PETICIÓN DE QUE SE LE RECONOZCA LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR, PIERDE ESA CALIDAD, POR LO QUE PREVIO A ACUDIR AL AMPARO, ESTÁ OBLIGADO A AGOTAR EL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 435, FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON EL 425, AMBOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO.

Localización: None

Instancia: Plenos de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 50

Fecha de publicación: 2022-12-09 10:21:00.0

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 10/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SAMUEL ALBERTO VILLANUEVA OROZCO, UBALDO GARCÍA ARMAS, ALMA ROSA DÍAZ MORA, PAULINO LÓPEZ MILLÁN Y JESÚS ANTONIO SEPÚLVEDA CASTRO (PRESIDENTE). AUSENTE: JUAN MANUEL ARREDONDO ELÍAS. PONENTE: PAULINO LÓPEZ MILLÁN. SECRETARIA: LAURA ICAZBALCETA VARGAS.


Zapopan, Jalisco. Resolución del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, emitida en la sesión de once de octubre de dos mil veintidós.


VISTA para resolver la contradicción de criterios 10/2022; y,


RESULTANDO


PRIMERO.—Denuncia de contradicción de criterios. Mediante oficio 121/2022, presentado el veinte de abril del año en curso, el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional, al resolver el recurso de queja 42/2022, en sesión de treinta y uno de marzo del año que transcurre, y el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, al resolver el recurso de queja 241/2017, en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete.


SEGUNDO.—Trámite. La denuncia fue registrada con el número de expediente 10/2022 y se admitió por auto de veintiuno de abril de la anualidad en curso, en el que se ordenó recabar la información relativa a la vigencia del criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, así como informar la radicación del asunto al director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y al resto de los integrantes del Pleno.


TERCERO.—Recepción de información. El presidente del Segundo Tribunal Colegiado en cita hizo saber que el criterio objeto de la denuncia no ha sido abandonado (oficio 22). En tanto que el aludido director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis comunicó la ausencia de alguna contradicción de criterios en trámite ante el Alto Tribunal, sobre el tema de este asunto (oficio DGCCST/X/148/05/2022).


CUARTO.—Turno y aplazamiento. Al integrarse el expediente, en auto de once de mayo del año que transcurre, se ordenó turnar al Magistrado Paulino López Millán, representante del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Quien formuló el proyecto que fue discutido en sesión de treinta de agosto de dos mil veintidós, en la que se determinó su aplazamiento.


CONSIDERANDO


PRIMERO.—Competencia del Pleno. Este Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente; en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del mismo Circuito.


Es importante mencionar que los Plenos de Circuito continúan en sus funciones originales, de conformidad con lo establecido en la circular SECNO/17/2021, signada el veintitrés de abril de dos mil veintiuno, por la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal;(1) así como en observancia del Acuerdo General 1/2021, de ocho del mes y año en cita, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, y se establecen sus bases. El cual, en su artículo quinto transitorio, precisó:


"Quinto. En tanto entran en funciones los Plenos Regionales del Poder Judicial de la Federación, atendiendo a lo previsto en los artículos transitorios segundo, tercero y quinto del decreto mencionado en el considerando primero de este Acuerdo General,(2) la jurisprudencia emitida por aquéllos a la que se refiere este instrumento normativo, será la fijada por los Plenos de Circuito."


Aunado a que, en el Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre otras, de la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, prevé el comienzo del funcionamiento de los Plenos Regionales en un plazo no mayor a 18 meses transcurridos a partir de la indicada fecha de publicación del Decreto, de acuerdo con lo estatuido en su artículo primero transitorio que, en lo conducente, dice:


"Primero. ...


"II. Las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal."


SEGUNDO.—Legitimación del denunciante. La denuncia proviene de parte legítima,(3) como lo es el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


TERCERO.—Criterios contendientes.


A. Sentencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, emitida en el recurso de queja 241/2017.


Antecedentes.


Demanda de amparo indirecto:


La quejosa reclamó el proveído que le desconoció el carácter de gestora oficiosa del demandado en un juicio civil ordinario de divorcio. Por lo que no se proveyó su solicitud de suspender el procedimiento, basada en el hecho de encontrarse en rehabilitación física y psicológica el demandado, quien dijo ser su hijo.


Auto de desechamiento de la demanda:


El Juez de Distrito desechó la demanda de derechos humanos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, por no haberse agotado el recurso de apelación previsto en el artículo 435 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.


Recurso de queja:


Inconforme con esta determinación, la quejosa la recurrió en queja, en la que expuso, toralmente, que al no habérsele reconocido el carácter de gestora oficiosa del demandado, no estaba en aptitud de interponer recurso alguno y que se había contravenido la tesis del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, de rubro: "GESTOR OFICIOSO. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESCONOCE DICHO CARÁCTER PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, página 1278, con número de registro digital: 193071.


Resolución del recurso:


El referido Segundo Tribunal Colegiado declaró infundado el recurso, con base en las consideraciones que enseguida se sintetizan:


a. No le reviste el carácter de tercero extraña al juicio natural a la recurrente, pues de conformidad a la jurisprudencia P./J. 7/98, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no es factible considerar que una persona sea extraña a juicio, cuando previamente intervino en él.


b. Si de las constancias se advierte que la ahora recurrente acudió al juicio de origen ostentándose como gestora oficiosa del demandado, lo cierto es que con dicha actuación se incorporó como parte material dentro del procedimiento, por lo que no puede revestirle el carácter de tercero extraña a juicio.


c. El criterio al que se ha aludido, se encuentra publicado en la página 56, Tomo VII, enero de 1998, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital: 196932, con el rubro: "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CONCEPTO DE."


d. La disidente se encuentra en una hipótesis incompatible con el concepto de tercero extraño a juicio que impera en la doctrina judicial, pues ello implica "desconocer las actuaciones relativas", elemento esencial que no se actualiza en el caso, por su comparecencia previa a juicio y el conocimiento del mismo, aun cuando no le haya sido favorable su pretensión.


e. El auto recurrido no contraviene la tesis aislada sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, de rubro: "GESTOR OFICIOSO. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESCONOCE DICHO CARÁCTER PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.". En virtud de que de acuerdo con el citado criterio, si bien es procedente el amparo indirecto contra la resolución que desconoce el carácter de gestor oficioso, lo cierto es que de la misma no se advierte que proceda el juicio constitucional sin antes agotar los medios ordinarios de defensa previstos por la ley de la materia.


f. En tales condiciones, si a la recurrente le causa agravio la falta de reconocimiento de gestora oficiosa de la parte demandada, tenía a su alcance el medio ordinario de defensa previsto en el artículo 435 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, tal como lo adujo el a quo federal, capaz de modificar, revocar o anular el acto reclamado. Sin que sea obstáculo a lo anterior, el hecho de que no le revestía el carácter de parte formal dentro del procedimiento, pues de conformidad con el artículo 435 de la codificación adjetiva en cita, los recursos pueden hacerse valer por las partes de un juicio o procedimiento, por los terceros que hayan salido a juicio y los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial o los actos procesales.


B. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 42/2022.


Antecedentes:


Demanda de amparo:


Los quejosos reclamaron el auto dictado en un juicio civil ordinario que agregó sin proveer el escrito a través del cual solicitaron se les reconociera el carácter de causahabientes, para estar en condiciones de figurar como parte en tal procedimiento.


Desechamiento de la demanda:


El secretario en funciones de Juez de Distrito determinó que los quejosos se incorporaron materialmente al juicio de origen, y que por ello perdieron la condición de terceros extraños al juicio. Por lo que estaban obligados a agotar el recurso de apelación en contra del acto reclamado antes de promover el amparo que determinó improcedente, con base en el artículo 425, en concordancia con el arábigo 435 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.


Estimó que como no se agotó ese recurso, se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, dado que no se trata de un acto definitivo para los efectos del juicio de amparo.


Recurso de queja.


En contra de la determinación reseñada, los quejosos interpusieron recurso de queja, en el que sostuvieron que su calidad de terceros extraños a juicio los eximía del principio de definitividad, al habérseles negado el acceso al expediente de origen.


Resolución del recurso:


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito declaró fundado el recurso reseñado, sobre las siguientes consideraciones:


a. El desechamiento de la demanda no fue correcto, primero, porque en términos del numeral 61, fracción XVIII, inciso c), de la Ley de Amparo, los terceros extraños a un juicio (como los quejosos) no están obligados a agotar el principio de definitividad.


b. En adición a lo anterior, mediante la promoción que presentaron los ahora quejosos (a la que recayó el acuerdo que constituye el acto reclamado) en realidad no se incorporaron a la relación procesal en el juicio de origen, en la medida en que su petición se desestimó precisamente por no ser parte en el juicio; por lo que no tuvieron acceso al expediente, pues, se insiste, su petición se agregó sin proveído especial por no ser parte en el procedimiento.


c. Por ende, los quejosos no estaban obligados a interponer algún recurso en términos del artículo 425 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.


d. Dicho precepto admite diversas interpretaciones y no es claro en el sentido de que un tercero "salido" a juicio al que finalmente no se le haya dado intervención precisamente por su calidad de tercero esté legitimado para promover recursos; lo que incluso se corrobora con los siguientes criterios aislados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resultan orientadores, de rubros: "APELACIÓN, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE." y "RECURSOS EN MATERIA CIVIL, QUIÉNES PUEDEN INTERPONERLOS.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomos XLIX, página 545, con número de registro digital: 358348 y LXXXIX, página 325, con número de registro digital: 347636, respectivamente.


e. En mérito de ello, no es clara la interpretación del artículo 425 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, a efecto de definir qué tipo de "terceros salidos al juicio" están legitimados para interponer los recursos, toda vez que no es explícito en aclarar si quienes no tuvieron ninguna intervención, justamente por su calidad de terceros extraños, deben agotar algún medio de defensa; por lo que en el caso se actualiza la excepción prevista en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo.


f. En el caso los quejosos conservaron, al menos para efectos de decidir sobre la admisión de la demanda, su carácter de terceros extraños al juicio de origen, pues su petición de intervenir en él como "causahabientes" se agregó sin proveído especial justamente dada su calidad de terceros extraños.


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. En el caso se satisfacen los requisitos de existencia de la contradicción de tesis, precisados en la jurisprudencia 1a./J. 22/2010,(4) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a saber:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque; es decir, que exista al menos un razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de un cuestionamiento acerca de si la manera de abordar la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial.


Ambos tribunales contendientes se vieron en la necesidad de determinar si los quejosos estaban eximidos de agotar el recurso de apelación contemplado en el artículo 435 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, contra el auto que se negó a reconocerles el carácter con el que comparecieron a los respectivos juicios civiles ordinarios, en los que no figuraban como partes en sentido material. Razón por la que se ostentaron como terceros extraños al juicio.


De lo que resulta patente que los Tribunales Colegiados de Circuito se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial para resolver el mencionado tema jurídico. Con lo cual se colma el primer requisito para la existencia de la contradicción de criterios.


Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos.


Este segundo requisito también se satisface en la especie, si se toma en cuenta que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito estimó legal el auto que desechó la demanda de amparo promovida contra el desconocimiento de carácter de gestora del demandado, por no haberse interpuesto el recurso de apelación previsto en el artículo 435 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, previo a ocurrir al amparo.


Ello, porque consideró que la quejosa dejó de tener la calidad de tercera ajena al juicio de origen, al haber intervenido en él solicitando se le reconociera el mencionado carácter de gestora del demandado. Por lo que el órgano colegiado en cita determinó que con ello se eliminó el requisito de desconocimiento de las actuaciones del juicio, para tener la calidad de tercero extraña, aun cuando no le hubiera sido favorable su pretensión y que por esa razón estaba obligada a agotar el recurso de apelación previsto en el artículo 435 de la ley adjetiva en cita.


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito declaró fundada la queja hecha valer contra el desechamiento de la demanda de derechos humanos (en la que se reclamó el desconocimiento del carácter de causahabientes de los demandados quejosos y, por ende, se les negó el acceso a las actuaciones), pues estimó que los recurrentes estaban exentos de interponer el recurso de apelación establecido en el artículo 435 del enjuiciamiento civil en cita, por una parte, ante su calidad de terceros ajenos al juicio natural y, por otra, porque el texto del mencionado artículo no es claro en establecer si los terceros salidos a juicio pueden interponer dicho medio ordinario de defensa, lo que configura la excepción prevista en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Lo anterior, porque consideró que en realidad los quejosos no se habían incorporado a la relación jurídico procesal de origen, al haberse desestimado su petición precisamente por no ser parte en el juicio; por lo que no tuvieron acceso al expediente.


Además, el indicado Tribunal Colegiado de Circuito señaló que el texto del artículo 425 en cita no era claro en el sentido de que un tercero salido a juicio estuviere legitimado para interponer recursos, al no ser explícito en aclarar si quienes no tuvieron ninguna intervención, justamente por ser ajenos al juicio, deben agotar algún medio ordinario de defensa. Por lo que concluyó que esa inexactitud provoca la actualización de la excepción prevista en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, que exenta de la obligación de agotar recursos o medios de defensa cuando se requiera interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinar su procedencia.


Consideraciones que ponen de manifiesto que los tribunales contendientes analizaron los mismos puntos jurídicos:


(1) Si la persona que no es parte en un juicio civil, con apoyo en el artículo 425 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, acude a que se le reconozca como interesado y tuvo conocimiento de que se le negó tal carácter, se encuentra obligado a agotar el recurso de apelación previsto en el artículo 435, fracción II, del indicado cuerpo normativo, previo a reclamar en amparo tal determinación, o si tal negativa lo hace conservar su carácter de tercero extraño y, por ende, está exento de dicha carga; y,


(2) Si el texto del artículo 425 del enjuiciamiento civil del Estado de Jalisco prevé de manera clara, sin necesidad de interpretación adicional, la posibilidad de que los terceros ajenos al juicio interpongan el recurso de apelación o, si por el contrario, se actualiza la excepción prevista en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, que exenta de la obligación de agotar recursos o medios de defensa cuando se requiera interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinar su procedencia.


Cabe señalar que aun cuando el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil interpretó de manera implícita que los terceros ajenos a un juicio civil del orden común se encuentran legitimados para interponer el recurso de apelación a que se refiere el artículo 435, en relación con el 425, ambos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, precisamente por haber estimado que el juicio de amparo devino improcedente por no haberse hecho valer ese medio ordinario de defensa por quien se ostentó persona extraña al sumario de origen. Mientras que el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito lo consideró de manera expresa. Al respecto cobra aplicación la siguiente jurisprudencia:


"Con número de registro digital: 169334

"Instancia: Pleno

"Novena Época

"Materia: Común

"Tesis: P./J. 93/2006

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXVIII, julio de 2008, página 5

"Tipo: Jurisprudencia


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."


Tercer requisito: preguntas detonantes.


La divergencia de criterios reseñada colma el tercer requisito para la existencia de la contradicción que se analiza, como lo es la generación de una interrogante acerca de si la manera de abordar la cuestión jurídica es preferente en relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Por consiguiente, el estudio de fondo de la presente contradicción de criterios partirá de las siguientes preguntas detonantes:


1. A quien se niega la petición de integrarse a una relación procesal en términos del artículo 425 del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco ¿Deja de tener la calidad de tercero extraño al juicio de origen por haber solicitado se le reconociera tal carácter, como lo sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado? o bien, como lo sostiene el Tercer Tribunal Colegiado, que ante tal negativa en realidad no se incorporaron a la relación procesal en el juicio de origen en la medida en que su petición se desestimó por no ser parte en el mismo, y porque no tuvieron acceso al expediente, dado que su solicitud se agregó sin proveído especial.


Si la respuesta coincide con el punto de vista del Tercer Tribunal Colegiado, la contradicción de criterios quedará resuelta con el argumento central que como tercero extraño no tiene la obligación de agotar ningún recurso antes de acudir al juicio de amparo.


En cambio, si la contradicción encuentra solución conforme al criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado, da lugar a formular la siguiente pregunta detonante.


2. De considerarse que dejaron de tener el carácter de terceros extraños por el hecho de haber comparecido a juicio a fin de que se les reconociera el carácter de interesados ¿Están exentos de agotar el recurso de apelación previsto en la fracción II del artículo 435 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, porque para ello se requiere de una interpretación adicional del numeral 425 de la propia codificación, como lo sostiene el Tercer Tribunal Colegiado, o no es necesaria esa interpretación adicional como implícitamente lo consideró el Segundo Tribunal Colegiado?


En la inteligencia de que en los supuestos analizados por los tribunales contendientes, los quejosos se manifestaron sabedores de la respuesta recaída a su petición de intervenir en el juicio de origen. De lo que se infiere que tuvieron acceso al expediente.


QUINTO.—Estudio de la primer pregunta detonante. Este Pleno de Circuito considera que la persona que comparece a solicitar se le permita intervenir en un juicio del orden común, en el cual no figura como parte material, pierde el carácter de tercero extraña en el juicio de amparo y, por ende, queda obligada a agotar el principio de definitividad que rige a este último, previo a su promoción.


Así es, en principio, es importante recordar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que persona extraña a juicio no sólo es aquel que no forma parte de la relación jurídico-procesal, sino que existen dos clases, a saber:(5)


1) Tercero extraño en estricto sentido: aquel que no es contemplado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de sus resoluciones, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas.


2) Tercero extraño "por equiparación": entendido como el que habiendo sido demandado nominalmente, no fue emplazado al juicio o fue emplazado de manera defectuosa.


La contradicción de criterios que se dirime gira en torno a la figura jurídica del tercero extraño "en estricto sentido", y no por equiparación. Ello, en virtud de que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron supuestos fácticos consistentes en la comparecencia de una persona que no estaba incluida en la relación procesal de primer grado, es decir, no figuraba como actora o demandada. Sino que, en ambos casos, los quejosos intervinieron en el juicio natural solicitando se les reconociera legitimación para ello, a pesar de ser ajenos a la litis.


Litis que, en ambos casos, las personas ajenas a los juicios de origen supieron sobre qué versaba, qué partes o personas involucraba, el número de su expediente y el juzgado ante el cual se tramitaba, puesto que estuvieron en aptitud de acudir al exacto juicio en el que les interesaba participar, en un caso, como gestora oficiosa del demandado y, en el otro, como causahabientes.


Razón por la que en el presente caso sólo se abordará el tema de la persona extraña en estricto sentido, para efectos del juicio de amparo, es decir, aquellos que no participan en el procedimiento del orden común como actores o demandados, pero que comparecen a que se les reconozca legitimación para intervenir en él, ya sea en representación o en sustitución de la parte demandada, a los que se hará referencia en esta ejecutoria como "terceros ajenos al juicio natural o de origen".


Precisado lo anterior, es menester recordar que para que un tercero pueda intervenir en un procedimiento, debe tener interés procesal para hacerlo, derivado de la afectación a su esfera de derechos.


Tal afectación puede surgir de diversos supuestos:


a) Cuando la persona ajena a un juicio del orden común comparece por voluntad propia a elevar una petición o deducir un derecho y recibe una respuesta por parte de la autoridad.


En ese supuesto fáctico, la afectación surge, precisamente, de la contestación del operador jurídico, con independencia de su sentido; ya que antes de ésta, el proceso no trastocaba alguno de sus derechos, y no es hasta que se provee de forma desfavorable o favorable a lo solicitado, cuando la persona ajena al procedimiento queda vinculada al mismo por esa respuesta que recae a su petición.


Respuesta que el tercero está en aptitud de conocer, precisamente porque es sabedor de los datos del expediente en el que planteó la petición y, por consiguiente, eso le permite hacer valer los medios ordinarios de defensa que la ley que rige al acto contempla.


b) En cambio, cuando el juicio en sí mismo, inmiscuye alguno o algunos de sus derechos, a pesar de nunca haber intervenido en él (por ejemplo, en el caso de los terceros a quienes se embarga o se somete a procedimiento de remate un bien de su propiedad, sin ser parte en el proceso de origen), entonces, el juicio por sí, o la actuación emitida en él, relacionada con uno de sus derechos, trastoca el interés jurídico del justiciable, al margen de que aquél nunca hubiere intervenido en el proceso.


Pues bien, en relación con la hipótesis reseñada en el inciso a), que es la que se estudia en el caso, las personas ajenas que pretenden intervenir en un juicio del orden común y les fue negada su petición, ya sea por una razón de fondo o porque se "agregó sin proveer", con independencia del tipo de respuesta que reciban, pierden ese carácter y se convierten en el "tercero" al que se refieren los artículos 425 y 435, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.


El concepto de "tercero", es explicado por Eduardo Pallares, en su "Diccionario Procesal de Derecho Civil", como sigue:(6)


"... tratándose del ejercicio de la acción procesal, la ley considera como terceros y los faculta a obrar como tales en el proceso, a todas las personas que no sean ni el actor ni el demandado. Pueden, por tanto, admitirse, en ese segundo punto de vista, los siguientes conceptos de Podetti: ‘El proceso común y también considerado históricamente, tiene dos sujetos: actor y reo o demandado, que con el Juez constituyen la trilogía romana que da origen a la idea de relación jurídica. Simples o compuestos los sujetos clásicos son dos: actor primus y demandado secundus. Pero puede intervenir, por llamado de las partes o el Juez, antes o después de trabada la contienda, otro sujeto tertius, que bien puede ser actor (como litisconsorte) coadyuvante, sustituto o sucesor del actor o del demandado (en iguales supuestos), o bien, ser actor contra actor y demandado, pero que es siempre un nuevo sujeto distinto físicamente de los anteriores y jurídicamente también, aun cuando sea en matices de su interés (tratado de la tercería. 32).’


"En conclusión, debe considerarse como tercero en lo relativo al ejercicio de la acción, cualquier persona que no figure en el proceso como actor o como reo, incluso las partes en sentido formal.


"Para que un tercero esté legitimado en un proceso o sea para que pueda intervenir en él legalmente, es indispensable que tenga interés procesal en hacerlo, en cuyo caso rigen las disposiciones de los artículos 1, 21, 22 y 23."


De lo que se sigue que cuando interviene en un determinado juicio, ya sea de forma voluntaria o por ser llamado por alguna de las partes, un nuevo sujeto, distinto del actor y del demandado (tertius), bien puede ser como litisconsorte coadyuvante, sustituto o sucesor de alguna de aquéllos, excluyente de dominio o de preferencia, etcétera, pero que es siempre un nuevo sujeto distinto de la actora y de la demandada, es menester que los terceros resientan una afectación en su esfera de derechos, o bien, en la de sus representados, para que puedan acceder a una relación procesal.


Es importante señalar que, como lo sostiene el autor Carlos Arellano García, en su obra "Teoría General del Proceso",(7) también los terceros ajenos al juicio se convierten en partes y, por lo mismo, en sujetos del proceso, cuando intervienen en él o son llamados para intervenir por el órgano jurisdiccional.


Al respecto, el autor en cita agrega: "... hay terceros que pueden convertirse en partes en el proceso cuando les habrá de parar efectos la sentencia respecto del problema controvertido que es llevado al juzgador. Pero, existen terceros que sólo serán partes en el proceso lateral de tercería para elucidar un derecho propio que han instaurado para ser respetado, como ocurre, verbigracia, en cuanto a una tercería en la que se ha de excluir un bien de la propiedad del tercero".(8)


Ergo, se colige que los "terceros" que intervienen en un juicio civil del orden común tienen la calidad de parte en el mismo, aunque no se trate de la parte material originaria, es decir, aquella en cuyo interés o contra del cual se provoca la intervención del poder jurisdiccional. En tanto que parte en sentido formal es la que actúa en juicio, pero sin que recaigan en ella, en lo personal, los efectos de la sentencia.(9)


En efecto, todo proceso presupone, por lo menos, dos partes: actor y demandado, que son las partes originarias o principales. El primero mediante la acción, pide a los órganos jurisdiccionales la actividad necesaria para dar al derecho subjetivo la plena satisfacción que corresponde a su titular, cuando no pudo obtener un cumplimiento voluntario.


El segundo, tiene también el poder de pedir la actividad jurisdiccional, pero desde su diversa posición respecto al derecho sustantivo hecho valer en su contra, es decir, tiene pretensión idéntica a la del actor, pero antitética, y será la sentencia correspondiente la que afectará a las partes en sentido material, con la declaración del derecho controvertido de que se trate.


En tanto que el tercero ajeno al juicio que participa en él sin que le afecte la sentencia, es parte en sentido formal, por no ser titular del derecho que se discute; por ejemplo, los representantes voluntarios o legales, gestores, entre otros.


Ahora, tratándose del juicio de amparo, de acuerdo con el procesalista Briseño Sierra, el concepto de interés jurídico viene a integrar el de parte, y consiste en la existencia de un derecho subjetivo que se hace valer frente a un estado de hecho lesivo o contrario al derecho de una norma sustantiva, en un caso concreto, precisamente a favor del promovente y mediante los órganos jurisdiccionales.(10)


La doctrina jurisprudencial define al interés jurídico, para efectos de la procedencia del amparo, como la titularidad que al quejoso corresponde, en relación con los derechos o posesiones conculcados.(11)


Precisamente por esta inaudición, es decir, cuando una persona que nominalmente no tiene reconocido carácter alguno, o aun teniéndolo, fue llamada de manera defectuosa o ilegal a un juicio, y aduce que el procedimiento (o alguna determinación dictada o ejecutada en el mismo) afecta su esfera de derechos, es que la Ley de Amparo contempla la excepción al principio de definitividad contenido en el artículo 107, en su fracción III, incisos a), b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Principio de definitividad conforme al cual, antes de promoverse el juicio de amparo, debe agotarse el juicio, recurso o medio de defensa legal, mediante el cual pueda impugnarse el acto de autoridad que se reclama en el amparo,(12) y que reconoce las siguientes excepciones en la ley reglamentaria:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.


"Se exceptúa de lo anterior:


"a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales;


"b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal.


"c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.


"d) Cuando se trate del auto de vinculación a proceso.


"Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo."


De las excepciones transcritas, la que aquí se analiza es la prevista en el inciso c) del artículo 61, fracción XVIII, de la ley de la materia. La cual tiene por objeto no dejar en estado de indefensión a la persona ajena a un juicio del orden común que, como ya se precisó, se trata de "aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas, quedando incluida en este concepto, asimismo, la parte que no fue emplazada o que fue emplazada incorrectamente".(13)


Por consiguiente, en el caso de que una persona que no figura como actor ni demandado en un juicio, comparezca a deducir un derecho propio o de su representado, al cual no accede el Juez de instancia, por no reconocerle la calidad o el derecho aducido o porque la petición "se agrega al expediente sin mayor proveído", y el tercero ajeno al juicio toma conocimiento de esa negativa, se infiere que esa persona ya no es extraña al proceso, en virtud de que puede defenderse dentro de ese procedimiento ordinario al que se vinculó de manera voluntaria, gracias a que tuvo conocimiento de los datos necesarios para acceder a él. De suerte que con esos mismos datos, está en aptitud de impugnar en el propio juicio, la contestación que recaiga a su petición, en el caso de que ésta no satisfaga su pretensión.


Sobre un caso análogo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis (ahora de criterios) 84/2011, en sesión de siete de septiembre de dos mil once,(14) consideró que la participación o no en un proceso es determinante para definir si al quejoso le reviste calidad de tercero extraño en el juicio de amparo.


Así es, en dicha ejecutoria, la Primera Sala del Alto Tribunal estableció que si el justiciable que conoce del juicio natural porque compareció a él, y promueve juicio de amparo para reclamar la actuación recaída a su intervención, debe sobreseerse en aquél, porque perdió la calidad de persona extraña al juicio, en virtud de que puede defenderse dentro del procedimiento ordinario y, en su oportunidad, acudir al amparo.


Expuso la indicada Sala, que aun cuando un quejoso se ostente como "tercero extraño o tercero extraño por equiparación", serán las constancias del procedimiento natural y no la forma de su autodenominación las que se deberán tomar en cuenta para determinar si realmente tiene tal carácter, por lo que debe verificarse si el mismo tuvo o no conocimiento de la existencia del juicio.


De ahí, se concluye en la ejecutoria que se reseña, que la absoluta falta de vinculación al proceso, creada por una relación jurídica, constituye el elemento esencial para identificar y diferenciar al ajeno a juicio de los distintos sujetos que participan en éste con otras calidades jurídicas (partes, terceros, testigos, peritos, etcétera) y, que por tanto, no es admisible, para efectos del juicio de amparo, atribuir el carácter de persona extraña a quien se encuentra vinculado al proceso, por haber conocido el acto vinculatorio, con la posibilidad de defenderse por los medios y recursos ordinarios. La sentencia de contradicción de tesis 84/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 206, con número de registro digital: 23505 en cita, en la parte reseñada, textualmente dice:


"Esta distinción es fundamental, pues del conocimiento de su participación o no en el proceso depende en qué momento y en qué términos puede esa persona intentar el amparo (directo o indirecto) contra la resolución que irrogue perjuicio a su esfera jurídica; de ahí que si el gobernado que conoce del juicio, porque compareció a él, opta por la vía indirecta, el Juez de Distrito debe sobreseer, fundamentalmente, porque ya no es persona extraña al juicio, en virtud de que puede (o pudo, si ese juicio ya hubiese concluido) defenderse dentro del procedimiento ordinario y, en su oportunidad, si fuese el caso, acudir al amparo directo, es evidente que en este supuesto el promovente equivocó la vía.


"En cambio, cuando el gobernado que por alguna causa se integró a la relación jurídico procesal en la que ya se dictó la resolución definitiva respectiva (sentencia o laudo), que conoce del procedimiento que la originó y, por ende, a sabiendas de su participación en el mismo, opta por promover amparo directo, impugnando en sus conceptos de violación ese acto procesal del emplazamiento, eligió la vía correcta.


"Lo expuesto se afirma, porque aun cuando un quejoso se ostentare como ‘tercero extraño o tercero extraño por equiparación’, serán las constancias del procedimiento natural y no la forma de su autodenominación las que se deberán tomar en cuenta para determinar si realmente tiene tal carácter, por lo que debe verificarse si el mismo tuvo o no conocimiento de la existencia del juicio.


"De ahí que la absoluta falta de vinculación al proceso, creada por una relación jurídica, constituye el elemento esencial para identificar y diferenciar al extraño a juicio de los distintos sujetos que participan en éste con otras calidades jurídicas (partes, terceros, testigos, peritos, etcétera). Por tanto, no es admisible atribuir el carácter de persona extraña, a quien sí se encuentra vinculado al proceso, por haber conocido el acto vinculatorio con la posibilidad de defenderse por los medios y recursos ordinarios."


Por consiguiente, cuando un tercero comparece al juicio de origen a solicitar se le reconozca su interés en el mismo, aun cuando se le niegue esa petición, queda vinculado a la relación procesal originaria y, por tanto, está en aptitud de impugnar el auto a través del cual no se permitió su participación, pues precisamente como se evidenció en líneas precedentes, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que la vinculación al proceso creada por una relación jurídica, constituye el elemento esencial para identificar y diferenciar para efectos del juicio de amparo al tercero extraño al procedimiento, carácter que no es admisible atribuirlo a quien sí se encuentra vinculado al mismo.


Así las cosas, lo que se destaca en la contradicción de tesis 84/2011 que se viene reseñando, es el punto esencial relativo a que el carácter de tercero extraño a juicio se pierde al vincularse a través de la petición elevada ante la potestad jurisdiccional, quedando al margen si es parte o no en el proceso.


Sobre esta línea argumentativa, este Pleno de Circuito considera que el tercero que comparece de forma voluntaria a un juicio del orden común, pierde el carácter de persona extraña para efectos de la procedencia del amparo, al margen del contenido de la respuesta que hubiere recibido de la autoridad, puesto que del hecho de haber elevado una petición, dirigida a un expediente determinado, del que se manifestó sabedora de su litis y de las partes contendientes, se infiere que está en aptitud de agotar los medios ordinarios de defensa que contemple la ley adjetiva aplicable, previo a acudir al juicio de derechos humanos, en observancia del principio de definitividad que lo rige.


SEXTO.—Estudio de la segunda pregunta detonante. Esclarecida la primera parte de la presente contradicción de criterios, es menester abordar el tema relativo a si el texto del artículo 425, en relación con el del 435, ambos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco es lo suficientemente claro al establecer que el tercero ajeno a un juicio civil está legitimado para interponer recurso de apelación contra el auto que le desconoce el carácter con el que comparece a elevar una petición, sustentada en la afectación a su interés jurídico o al de quien dice representar, o si por el contrario, se configura la excepción prevista en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, que exenta de la obligación de agotar recursos o medios ordinarios de defensa cuando se requiera de una interpretación adicional para determinar su procedencia o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla.


En efecto, el artículo 61, fracción XVIII, en su último párrafo, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, establece que cuando la procedencia del medio ordinario de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo.


El mencionado precepto, literalmente, dice:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.


"Se exceptúa de lo anterior:


"Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo."


Sobre el tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver en sesión de veintisiete de junio de dos mil dieciocho, la contradicción de tesis 83/2018,(15) consideró que dichas excepciones derivan de los principios de seguridad jurídica y de acceso a la justicia, pues fijan las bases para que el quejoso sólo esté obligado a agotar el principio de definitividad cuando el medio de defensa a través del cual tiene la posibilidad de recurrir el acto que le está causando agravio, no adolezca de "fundamento legal insuficiente" y tampoco haya necesidad de acudir a una "interpretación adicional" para determinar su procedencia; de lo contrario, quedará en libertad de elegir si agota el recurso de que se trate, o bien, acudir directamente al juicio de amparo.


A lo que agregó que sobre el acto de "interpretación" el Pleno del Alto Tribunal ha sostenido que el Juez debe tener presentes dos elementos, consistentes en el texto o sentido gramatical de las palabras y la intención o propósito que llevó al legislador a dictar la ley. Así, cuando el sentido gramatical de las palabras va enteramente de acuerdo con el fin que se persigue, no habrá duda sobre su aplicación; pero si examinados los propósitos del legislador, se encuentra una palpable contradicción entre esos propósitos y el aparente significado de las palabras empleadas, todo hará suponer que esa significación no es la real.


Por "suficiente regulación", estimó que debe entenderse aquella que da certeza jurídica a los gobernados de los requisitos que deben satisfacer para tener acceso a un medio de impugnación ordinario cuando precisan impugnar un acto que consideran contrario a derecho; es decir, les garantiza el acceso a un medio de impugnación efectivo, entendido como tal, aquel que es capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido; permitiendo al tribunal competente desarrollar el análisis a efecto de determinar si ha habido o no alguna transgresión al orden jurídico en perjuicio del solicitante y, en su caso, proporcionar una reparación.


Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 298/2015,(16) en sesión de trece de julio de dos mil dieciséis, estableció, respecto de las mismas salvedades, lo siguiente:


"... la conclusión normativa de eximir el agotamiento de recursos antes de promoverse el juicio de amparo, sanciona el trabajo legislativo que no regula expresamente la procedencia de algún medio de impugnación contra el acto reclamado, o bien, que para dicha procedencia sea necesaria una interpretación adicional cuya consecuencia es que el quejoso quede en libertad de optar por interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo. Tal consideración obedece a que, la falta de previsión expresa del recurso contra un acto o la exigencia de acudir a interpretaciones adicionales constituyen circunstancias carentes de razonabilidad o proporcionalidad para acceder a los recursos, pues incumplen con el principio de interpretación estricta que favorece el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, ya que al final, no brindan certeza ni seguridad jurídica. En efecto, ya que el gobernado no está obligado a conocer la ley aplicable de manera tal que, se le deba exigir la adquisición del conocimiento específico sobre el recurso que efectivamente corresponda contra un determinado acto dentro del procedimiento, cuando la norma no lo prevé expresamente. En esa idea, tampoco es razonable que el quejoso –en estos casos el procesado en una causa Semanario Judicial de la Federación http://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/ejecutoria/27090. Pág. 11 de 23 Fecha de impresión 22/06/2022 penal– deba conocer los métodos de interpretación que se obtienen de los distintos componentes de la norma para definir con certeza el recurso ordinario aplicable a un determinado acto, pues éstos deben quedar claramente precisados, o bien, que para acceder a ese conocimiento baste hacer una interpretación simple de la norma, como en un sentido gramatical, afirmativo o negativo. Un ejemplo de esta interpretación simple se deduce del recurso de revocación previsto en ambos ordenamientos(24) empleados por los órganos jurisdiccionales contendientes que proclaman su procedencia frente a los autos contra los cuales no proceda el recurso de apelación, ya que para conocer los casos en que aquel medio de impugnación es procedente, es suficiente una simple interpretación gramatical por exclusión, sin acudir a mayores métodos hermenéuticos. Empero, no es jurídicamente correcto exigir al quejoso que interprete el sentido de un precepto en relación con el contenido de otro, para deducir la procedencia de un recurso contra un determinado acto no previsto como impugnable en la ley, lo que supone además un avance al principio de progresividad de las normas para acceder al servicio de administración de justicia bajo la óptica de la Ley de Amparo vigente. De esta forma, la actualización de cualquiera de esas hipótesis supondría una excepción al principio de definitividad, puesto que el quejoso no estaría obligado a interponer los recursos ordinarios de manera previa a promover el juicio de amparo ..."


A la luz de las anteriores consideraciones, es dable concluir que la excepción al principio de definitividad basada en la "interpretación adicional" necesaria para fijar la procedencia de un medio ordinario de defensa, se limita a aquellos casos en los que una interpretación gramatical (en sentido positivo o negativo) es insuficiente para alcanzar ese fin.


De ahí que sea necesario determinar si el artículo 425, en relación con el 435, ambos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, contempla la posibilidad de que el tercero que acudió a un juicio civil del orden común a deducir un derecho propio o de su representado, por ejemplo, aduciendo causahabiencia respecto de alguna de las partes o realizando gestiones en favor de su familiar incapacitado, puede hacer valer el recurso de apelación contra el auto que le desconoce el derecho deducido.


Análisis que se emprende en los siguientes términos:


El artículo 425 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco estatuye que los recursos sólo pueden hacerse valer por las partes, los terceros que hubieren salido a juicio, o los demás interesados a quienes perjudique la resolución.


Por su parte, el artículo 435 en cita, en su fracción II, contempla la posibilidad de impugnar en apelación la resolución que niegue o desconozca la personalidad, capacidad o representación "de cualquiera de las partes o interesados en un juicio o procedimiento".


Textualmente disponen lo siguiente:


"Artículo 425. Los recursos sólo podrán hacerse valer, por las partes de un juicio o procedimiento, por los terceros que hayan salido a juicio y los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial o los actos procesales efectuados con exceso o defecto en la ejecución de una resolución judicial; deberán presentarse ante o por conducto de la autoridad que señale este código, en la forma y dentro de los términos previstos en el mismo. En los recursos siempre deberá alegarse y comprobarse el interés en el juicio o procedimiento y el perjuicio que cause la resolución o acto procesal. ..."


"Artículo 435. Procede el recurso de apelación:


"I. Contra las resoluciones que desechen o tengan por no interpuesta una demanda, reconvención o contestación de demanda principal o reconvencional;


"II. Contra las resoluciones que nieguen o desconozcan la personalidad, capacidad o representación a cualesquiera de las partes, o interesados en un juicio o procedimiento;


"III. Contra las resoluciones que pongan fin a un juicio o procedimiento, haciendo imposible la prosecución del mismo;


"IV. Contra los autos que tengan fuerza de definitivos. Se dice que el auto tiene fuerza de definitivo cuando causa un gravamen irreparable en la sentencia;


"V. Contra las sentencias definitivas de primera instancia;


"VI. Contra las resoluciones que aprueben o reprueben remates;


"VII. Contra los demás autos y resoluciones que por disposición expresa de esta ley, admitan este recurso."


Como puede verse, el último de los preceptos legales transcritos (435) contempla las determinaciones en contra de las cuales cabe o procede el recurso de apelación; en tanto que el artículo 425 en análisis prevé las reglas generales sobre la legitimación para interponer los medios ordinarios de defensa consignados en la mencionada ley adjetiva, la forma genérica para hacerlos valer y la condición de resentir un agravio o perjuicio con el dictado de la resolución o el acto procesal que se impugne, a la que se hizo alusión en el considerando que precede.


Ahora bien, el punto jurídico que se analiza se refiere a la legitimación para interponer el recurso de apelación contra el auto que desconoce el carácter de quien –sin ser parte actora o demandada– comparece a un juicio civil del orden común a elevar una petición, aduciendo afectación a algún derecho propio o de quien dice representar.


En otras palabras, el quid de la cuestión en estudio radica en determinar si un tercero que no es parte material en un procedimiento civil determinado, por no ser actor ni demandado, eleva una petición al Juez para que se reconozca la afectación que aduce resentir en sus derechos o en los de su representado, puede hacer valer recurso de apelación respecto del auto que negó acceder a su solicitud.


De modo que es pertinente esclarecer si los artículos antes transcritos contemplan la posibilidad de que en el supuesto precisado, el tercero, cuyo concepto fue definido líneas anteriores, está legitimado para interponer el recurso de apelación que contempla el artículo 435 de la ley adjetiva en cita.


En tanto que el artículo 425 del enjuiciamiento civil del Estado de Jalisco expresamente estatuye la posibilidad de que los recursos previstos en la ley adjetiva en consulta sean opuestos por "los terceros que hayan salido a juicio o los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial", además de las partes de un juicio o procedimiento. Mientras que, como se vio, la fracción II del artículo 435 de la misma legislación procesal civil común prevé que procede el recurso de apelación contra las resoluciones que nieguen o desconozcan la personalidad, capacidad o representación a cualesquiera de las partes "o interesados en un juicio o procedimiento", desde luego, siempre que se encuentre de por medio una afectación o perjuicio en algún derecho propio o de sus representados, como se precisa en la última parte del artículo 425 de referencia.


Luego, es dable concluir que esta última fracción del artículo 435, por sí sola, es lo suficientemente clara para deducir la procedencia del recurso de apelación "contra las resoluciones que nieguen o desconozcan la personalidad, capacidad o representación a cualesquiera de las partes, o interesados en un juicio o procedimiento".


Lo anterior, porque este último precepto prevé la posibilidad de que cualquier "interesado en un juicio o procedimiento", porque le perjudique una resolución, promueva recurso de apelación. Frase que no requiere de interpretaciones adicionales, pues no podría considerarse que la condición de que la resolución cause un agravio al recurrente, se trate de una "interpretación adicional" a la que se refiere el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, sino que implica el elemento de procedencia de todo medio de defensa, de acuerdo con las razones y fundamentos previamente expuestos en éste y el anterior considerando. Mientras que "interpretar" significa: "Explicar o declarar el sentido de algo, y principalmente el de un texto", de acuerdo con la definición del Diccionario de la Lengua Española (sic).(17)


Por lo que se considera que la frase contemplada en el artículo 435, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en el sentido de que cualquier "interesado en un juicio o procedimiento", al igual que la frase contenida en el artículo 425 de ese cuerpo normativo, en el mismo sentido, relativa a que pueden interponer un recurso "los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial", permite deducir de manera clara y sin necesidad de interpretaciones adicionales, la legitimación del tercero para que, sin ser parte material en un procedimiento, esté en aptitud legal de interponer apelación contra la resolución que le niega o desconoce su personalidad, capacidad o representación para acceder a la relación procesal originaria, como causahabiente de alguna de las partes, gestorio oficioso o cualquier otra figura análoga.


De lo que se infiere que el texto del artículo 425, en relación con el del 435, ambos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco es lo suficientemente claro al establecer que el tercero en un juicio civil está legitimado para interponer recurso de apelación contra el auto que le desconoce el carácter con el que comparece a elevar una petición, sustentada en la afectación a su interés jurídico o al de quien dice representar. Por lo que este Pleno de Circuito considera que no se configura la excepción prevista en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, que exenta de la obligación de agotar recursos o medios ordinarios de defensa cuando se requiera de una interpretación adicional para determinar su procedencia o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla.


En adición a lo anterior, aun cuando una resolución que niegue o desconozca la personalidad, capacidad o representación a cualesquiera de las partes "o interesados en un juicio o procedimiento"; puede ser impugnada en apelación por aquel que, en términos generales, resienta un perjuicio en sus derechos o en los de quien representa (artículo 435, fracción II, en comento), cabe señalar que "los terceros que hayan salido a juicio" a los que se refiere el artículo 425 del enjuiciamiento civil del Estado de Jalisco, se entienden como todo aquel llamado por las partes, por el Juez o que hubiere comparecido por su propio interés, que bien puede ser actor (como litisconsorte) coadyuvante, sustituto, causahabiente, gestor oficioso o sucesor del actor o del demandado (en iguales supuestos) pero que es siempre un nuevo sujeto distinto físicamente de los anteriores y jurídicamente también ("tertius"), de acuerdo con las definiciones doctrinarias de transcripción previa. Frase que no requiere de interpretaciones adicionales, sino únicamente del significado del vocablo jurídico "tercero" que contemplan las leyes procesales del orden civil común, es decir, sólo requiere de una interpretación gramatical, para deducir su significado.


De ahí que se afirme que el artículo 425 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco no requiere de mayores interpretaciones para deducir que el "tercero salido a juicio" al que se refiere, es aquel llamado por las partes, por el Juez o que hubiere comparecido por su propio interés, que bien puede ser actor (como litisconsorte) coadyuvante, sustituto, causahabiente gestor oficioso o sucesor del actor o del demandado (en iguales supuestos), entre muchos otros, pero que es siempre un nuevo sujeto distinto físicamente de los anteriores y jurídicamente también ("tertius").


Por ende, lo hasta aquí expuesto permite concluir que el tercero que no figura como actor ni demandado en un juicio y, al tener conocimiento de que el proceso afecta sus intereses o los de su representado, comparece al mismo a deducir un derecho, el cual le niega el Juez de instancia, por no reconocerle la calidad o el derecho aducido, no tiene la calidad de persona extraña a juicio, para los efectos del amparo, por haberse vinculado al proceso de origen con su comparecencia, y tener conocimiento del acto que dictó la autoridad en respuesta a su petición. Lo que le permite impugnarla a través de los medios y recursos ordinarios correspondientes, como lo es el recurso de apelación previsto en el artículo 435, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 425 de ese cuerpo normativo, puede hacerse valer tanto por los terceros que hayan salido a juicio como por cualquiera a quien perjudique la resolución. Frases que no requieren de interpretación adicional para deducir, por una parte, que aquel que resienta un agravio en su esfera de derechos, con el dictado de una resolución que niegue o desconozca la personalidad, capacidad o representación a cualesquiera de las partes o interesados en un juicio o procedimiento, puede interponer el recurso de apelación y, por otra, "que los terceros que hayan salido a juicio" son aquellos llamados por las partes, por el Juez o que hubieren comparecido por su propio interés, que bien pueden (sic) litisconsortes, coadyuvantes, sustitutos, causahabientes, gestores oficiosos, sucesores del actor o del demandado (en iguales supuestos), entre muchos otros, pero que son siempre un nuevo sujeto distinto físicamente del actor y del demandado y jurídicamente también ("tertius").


SÉPTIMO.—Criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


De conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, se establece la jurisprudencia de los siguientes título, subtítulo (sic) y texto:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron criterios discrepantes en torno a si el quejoso que se ostenta como persona extraña a un juicio al que compareció a elevar una petición y el a quo responsable no le reconoció legitimación para ello, por no ser parte material en el mismo, se encuentra obligado a agotar el recurso de apelación previsto en el artículo 435, fracción II, en relación con el 425, ambos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, previo a acudir al juicio de amparo. Esto, porque uno de los órganos contendientes consideró que el quejoso debió haber hecho valer tal recurso, antes de acudir al amparo, mientras que el otro determinó que no era necesario.


Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito determina que el tercero que comparece a un juicio del orden común a elevar una petición de reconocimiento de legitimación para intervenir en él, pierde el carácter de persona extraña a juicio para efectos de la procedencia del amparo indirecto y, por ende, queda obligado a agotar el recurso de apelación previsto en el artículo 435, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en contra de la respuesta de la autoridad, con independencia de su sentido, cuando tiene conocimiento de la misma, en tanto que la frase contenida en dicho artículo, en torno a que cualquier "interesado en un juicio o procedimiento", al igual que la contenida en el artículo 425 de ese cuerpo normativo, en el mismo tenor, relativa a que pueden interponer un recurso "los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial", permite deducir de manera clara y sin necesidad de interpretaciones adicionales, la legitimación del tercero que compareció al juicio a solicitar su intervención, para apelar la resolución que le niega o desconoce su personalidad, capacidad o representación, para acceder a la relación procesal originaria, como causahabiente de alguna de las partes, gestor oficioso o cualquier otra figura análoga.


Justificación: La persona que comparece a solicitar que se le permita intervenir en un juicio del orden común, en el cual no figura como parte material, pierde el carácter de tercero extraña a juicio y, por ende, queda obligada a agotar el principio de definitividad que rige al amparo, previo a su promoción. Ello, por haberse vinculado de forma voluntaria al proceso de origen con su comparecencia, y haber tomado conocimiento de la respuesta que dio la autoridad a su petición, con independencia de su sentido, lo que le permite impugnarla a través de los medios y recursos ordinarios correspondientes, como lo es, en el caso, el de apelación previsto en el artículo 435, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 425 de ese mismo cuerpo normativo, puede hacerse valer tanto por los terceros que hayan salido a juicio, como por cualquier otro a quien perjudique la resolución. Artículo, este último, que es lo suficientemente claro en establecer la legitimación del tercero para interponer ese recurso contra el auto que le desconoce la calidad con la que compareció a elevar una petición sustentada en la afectación a derechos propios o de su representado, por lo que no se configura el supuesto contemplado en el último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, que exenta de la obligación de agotar los recursos o medios ordinarios de defensa cuando se requiera de una interpretación adicional para determinar su procedencia, o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla. Esto, en atención a que lo establecido en el artículo 435, fracción II, de la ley adjetiva en cita, relativo a que cualquier "interesado en un juicio o procedimiento", al igual que la frase contenida en el artículo 425 de ese cuerpo normativo, en el sentido de que pueden interponer un recurso "los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial", permiten deducir de manera clara y sin necesidad de interpretaciones adicionales, la legitimación del tercero que compareció al juicio a solicitar su intervención, para que esté en aptitud legal de interponer el recurso de apelación contra la resolución que le niega o desconoce su personalidad, capacidad o representación para acceder a la relación procesal originaria, como causahabiente de alguna de las partes, gestor oficioso o cualquier otra figura análoga.


Por lo expuesto y de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo y el Tercero Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio establecido al final del último considerando de esta ejecutoria.


Notifíquese la presente resolución a los Tribunales Colegiados en Materia Civil de este Tercer Circuito y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, por unanimidad de cinco votos de sus integrantes, Magistrados Samuel Alberto Villanueva Orozco, Ubaldo García Armas, Alma Rosa Díaz Mora, Paulino López Millán (ponente) y Jesús Antonio Sepúlveda Castro (presidente). Integrantes del Segundo, del Tercer, del Cuarto, del Quinto y del Sexto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, conforme al orden en el que fueron nombrados. Ante la secretaria de Acuerdos, Laura Icazbalceta Vargas, quien autoriza y da fe. Ausente: Magistrado Juan Manuel Arredondo Elías, integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


En veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, Laura Icazbalceta Vargas, secretaria de Acuerdos del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, CERTIFICO Y HAGO CONSTAR: que en términos de lo previsto en los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113 y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada como confidencial.








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1. La cual, en sus propuestas de acuerdo, dice:

"PRIMERA. En acatamiento a los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y segundo, tercero y quinto del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021, y al Acuerdo General 1/2021, de 8 de abril de 2021, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, y se establecen sus bases, los Plenos de Circuito continuarán operando en los términos en que lo venían haciendo. Asimismo, los órganos del Consejo de la Judicatura Federal continuarán ejerciendo sus atribuciones relativas a su integración, funcionamiento y vigilancia, hasta tanto entran en funciones los Plenos Regionales, en los términos precisados del AG 8/2015 y la demás normatividad aplicable."


2. (sic).


3. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"III. Las contradicciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, podrán ser denunciadas ante los Plenos Regionales por la o el fiscal general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, las Magistradas o los Magistrados de Tribunal Colegiado de Apelación, las Juezas o los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."


4. "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, con número de registro digital: 165077.


5. "Con número de registro digital: 196932

"Instancia: Pleno

"Novena Época

"Materia: Común

"Tesis: P./J. 7/98

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo VII, enero de 1998, página 56

"Tipo: Jurisprudencia

"PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, CONCEPTO DE. Para los efectos del juicio de amparo, en los términos del artículo 114, fracción V, de la ley de la materia, persona extraña es, en principio, aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas, quedando incluida en este concepto, asimismo, la parte que no fue emplazada o que fue emplazada incorrectamente."


6. Editorial Porrúa, vigesimasegunda edición, México 1996, página 762.


7. Editorial Porrúa, S.A. Quinta edición, México 1995, página 19.


8. Op. Cit. Página 21.


9. Becerra Bautista, José. El Proceso Civil en México. Editorial Porrúa, S.A., Decimoséptima edición, México 2000. Páginas 21 y 22.


10. Op. cit, página 1096.


11. "Con número de registro digital: 245886

"Instancia: Sala Auxiliar

"Séptima Época

"Materia: Común

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen 72, Séptima Parte, página 55

"Tipo: Jurisprudencia

"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR PERJUICIO PARA LOS EFECTOS DEL. El artículo 4o. de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe que el juicio constitucional únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclaman. Es presupuesto, de consiguiente, para la procedencia de la acción de amparo, de acuerdo con el ámbito conceptual de esa norma legal, que el acto o ley reclamados, en su caso, en un juicio de garantías, cause un perjuicio al quejoso o agraviado. Así lo ha estimado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sus diversas tesis jurisprudenciales, la que ha llegado, incluso, a definir cuál es el alcance del concepto perjuicio, como podrá apreciarse si se consulta el Apéndice de Jurisprudencia de 1917 a 1965, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Parte, página 239, en donde se expresa que: ‘El concepto perjuicio, para los efectos del amparo, no debe tomarse en los términos de la ley civil, o sea, como la privación de cualquiera ganancia lícita, que pudiera haberse obtenido, o como el menoscabo en el patrimonio, sino como sinónimo de ofensa que se hace a los derechos o intereses de una persona’. Este Alto Tribunal de la República, en otras ejecutorias que desenvuelven y precisan el mismo concepto, es decir, lo que debe entenderse por perjuicio, ha llegado a estimar que el interés jurídico de que habla la fracción VI, ahora V, del artículo 73 de la Ley de Amparo, ‘no puede referirse, a otra cosa, sino a la titularidad que al quejoso corresponde, en relación con los derechos o posesiones conculcados’ (Tomo LXIII, página 3770 del Semanario Judicial de la Federación). Y es que la procedencia de la acción constitucional de amparo requiere, como presupuesto necesario, que se acredite la afectación por el acto reclamado, de los derechos que se invocan, ya sean éstos posesorios o de cualquiera otra clase, como se sostiene, acertadamente, en la ejecutoria visible en la página 320, del Tomo LXVII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época. Sin duda, un acto reclamado en amparo, causa perjuicio a una persona física o moral, cuando lesiona, directamente, sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y es entonces cuando nace, precisamente, la acción constitucional o anulatoria de la violación reclamada en un juicio de garantías, conforme al criterio que sustenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria publicada en la página 2276, del Tomo LXX del mismo Semanario Judicial."


12. Arellano García, Carlos. Editorial Porrúa, Cuarta edición, página 364.


13. "Con número de registro digital: 196932

"Instancia: Pleno

"Novena Época

"Materia: Común

"Tesis: P./J. 7/98

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo VII, enero de 1998, página 56

"Tipo: Jurisprudencia

"PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, CONCEPTO DE. Para los efectos del juicio de amparo, en los términos del artículo 114, fracción V, de la ley de la materia, persona extraña es, en principio, aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas, quedando incluida en este concepto, asimismo, la parte que no fue emplazada o que fue emplazada incorrectamente."


14. La cual generó la jurisprudencia 1a./J. 124/2011 (9a.), publicada en la página 228 de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, marzo de 2012, Tomo I, con número de registro digital: 160179, de rubro: "TERCERO EXTRAÑO A JUICIO. NO PIERDE ESTE CARÁCTER LA PERSONA A QUIEN NO SIENDO PARTE EN EL JUICIO DE ORIGEN, SE LE REQUIERE PARA QUE REALICE UNA CONDUCTA NECESARIA PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO, AL NO QUEDAR VINCULADA POR ESE SOLO HECHO Y, POR TANTO, NO ESTÁ OBLIGADA A AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO."


15. Con número de registro digital: 28044. Décima Época. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 58, septiembre de 2018, Tomo I, página 939. Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas.


16. Con número de registro digital: 27090. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 41, abril de 2017, Tomo I, página 835.


17. Real Academia Española. Vigésima segunda edición 2001.

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