CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 11/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SAMUEL ALBERTO VILLANUEVA OROZCO,
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 11/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SAMUEL ALBERTO VILLANUEVA OROZCO,

Fecha: 02-Dic-2022

Registro Digital: 31098

Rubro:


IMPEDIMENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EL PLANTEADO PARA QUE LOS MAGISTRADOS DE CIRCUITO QUE CONOZCAN DE UNA EXCUSA O RECUSACIÓN, FORMULADA POR UN JUEZ DE DISTRITO, SE ABSTENGAN DE CONOCERLA, ANTE SU POSIBLE ACTUALIZACIÓN, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 51 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DE AMPARO.

Localización: None

Instancia: Plenos de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 50

Fecha de publicación: 2022-12-02 10:14:00.0

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 11/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SAMUEL ALBERTO VILLANUEVA OROZCO, UBALDO GARCÍA ARMAS, ALMA ROSA DÍAZ MORA, PAULINO LÓPEZ MILLÁN Y JESÚS ANTONIO SEPÚLVEDA CASTRO (PRESIDENTE). AUSENTE: JUAN MANUEL ARREDONDO ELÍAS. PONENTE: JESÚS ANTONIO SEPÚLVEDA CASTRO. SECRETARIA: LAURA ICAZBALCETA VARGAS.


Zapopan, Jalisco. Resolución del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, emitida en la sesión de once de octubre de dos mil veintidós.


VISTA, para resolver, la contradicción de criterios 11/2022; y,


RESULTANDO


PRIMERO.—Denuncia de contradicción de criterios. Mediante el oficio 40/2022-ST, presentado por correo electrónico el veintinueve de junio del año en curso, los integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Tercer Circuito denunciaron la posible contradicción entre el criterio que sustentaron al resolver el impedimento 31/2022-III –en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintidós–, y el emitido por su homólogo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el impedimento 76/2019, sesionado el catorce de noviembre de dos mil diecinueve.


SEGUNDO.—Trámite. La denuncia se admitió por auto de treinta de junio de la anualidad que transcurre, en el que se registró con el número de expediente 11/2022. Se ordenó recabar la información relativa a la vigencia del criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en cita, así como dar a conocer la radicación del asunto al director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al resto de los integrantes del Pleno.


TERCERO.—Recepción de información. La presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Tercer Circuito hizo saber que el criterio objeto de la denuncia no ha sido abandonado. En tanto que el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis en cita comunicó la ausencia de alguna contradicción de criterios en trámite ante el Alto Tribunal, sobre el tema de este asunto.


CUARTO.—Turno. Al integrarse el expediente, en auto de cinco de agosto del año que transcurre, se ordenó turnar al Magistrado Jesús Antonio Sepúlveda Castro, representante del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


CONSIDERANDO


PRIMERO.—Competencia del Pleno. Este Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41-Bis y 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 226, fracción III, de la Ley de Amparo (abrogada) vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del mismo Circuito.


Es importante mencionar que los Plenos de Circuito continúan en sus funciones originales, de conformidad con lo establecido en la circular SECNO/17/2021, signada el veintitrés de abril de dos mil veintiuno, por la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal;(1) así como en observancia del Acuerdo General 1/2021, de ocho del mes y año en cita, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación y se establecen sus bases. El cual, en su artículo quinto transitorio, precisó:


"QUINTO. En tanto entran en funciones los Plenos Regionales del Poder Judicial de la Federación, atendiendo a lo previsto en los artículos transitorios segundo, tercero y quinto del decreto mencionado en el considerando primero de este acuerdo general, la jurisprudencia emitida por aquéllos a la que se refiere este instrumento normativo, será la fijada por los Plenos de Circuito."


Cabe señalar que el Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre otras, de la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, prevé el comienzo del funcionamiento de los Plenos Regionales en un plazo no mayor a dieciocho meses, de acuerdo con lo estatuido en su artículo primero transitorio que, en lo conducente, dice:


"Primero.


"I. ...


"II. Las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal."


SEGUNDO.—Legitimación de los denunciantes. La denuncia proviene de parte legítima,(2) en virtud de haberse presentado por los integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Tercer Circuito.


TERCERO.—Criterios contendientes.


A. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


Impedimento 76/2019.


Antecedentes.


En el amparo indirecto 777/2019, promovido contra actos del Juez Cuarto de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Colima y de otras autoridades, mediante resolución de quince de agosto de dos mil diecinueve, se declaró impedido al titular del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Colima, para conocer el asunto, con base en la causa de impedimento prevista en el artículo 51, fracciones VII y VIII, de la Ley de Amparo, ante la actitud hostil e injuriosa que atribuyó a la quejosa y a su autorizado, porque en diversas acciones constitucionales de manera temeraria e irresponsable cuestionaron su actuación e integridad como juzgador, lo que dijo generarle en su fuero interno animadversión manifiesta hacia éstos, y que ello ponía en riesgo su imparcialidad para resolver.


Impedimento que fue turnado al Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, en donde el diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, su presidente lo registró con el número 31/2019, lo admitió y lo turnó al Magistrado ponente para formular el proyecto de resolución. Invocó como hecho notorio que en diverso impedimento 81/2018, el Tribunal Pleno de ese Colegiado declaró impedido a uno de los Magistrados para conocer de cualquier asunto en el que interviniera como parte o autorizado la persona que también nombrada autorizada en ese juicio de amparo, (sic) en virtud de actualizarse la causa de impedimento prevista en la fracción VII del artículo 51 de la Ley de Amparo.


Posteriormente, en escrito de catorce de octubre de dos mil diecinueve, los diversos Magistrados, integrantes del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, plantearon excusa para dejar de conocer del impedimento 31/2019, propuesto por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Colima, en el amparo indirecto 777/2019, al sostener que se actualizaba la causa de impedimento prevista por el artículo 51, fracciones VII y VIII, de la Ley de Amparo, ya que a través de escritos dirigidos a diversos expedientes de ese Colegiado, dicho autorizado había realizado manifestaciones denostativas de los Magistrados integrantes del tribunal, lo que les generaba sentimiento de enemistad hacia el mismo.


Ocurso que fue acordado el quince de ese mes de octubre de dos mil diecinueve, por el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, en el sentido de ordenar remitir la excusa planteada por los Magistrados, el impedimento 31/2019 y el amparo indirecto 777/2019, al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en turno, para que resolviera lo conducente, ello con fundamento en el artículo 57 de la Ley de Amparo.


Resolución.


El expediente para resolver, a su vez, el diverso impedimento 31/2019 en cita, fue turnado al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en donde se le asignó el número 76/2019 y fue calificado de legal en sesión de catorce de noviembre de dos mil diecinueve, sobre las siguientes consideraciones torales:


• En el sistema jurídico mexicano la imparcialidad es un derecho constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo 17 de la Carta Magna. Precepto del que se desprende el derecho fundamental de acceso a la justicia, lo cual se traduce en la posibilidad real y efectiva que tienen en su favor los gobernados de acudir ante los tribunales a dilucidar sus pretensiones, y el correlativo deber jurídico de éstos de tramitarlas y resolverlas en los plazos fijados por las leyes, entre otras características, con imparcialidad.


• La institución jurídica del impedimento tiene por objeto garantizar la imparcialidad del juzgador y significa asumir una actitud que asegure que el operador de justicia no se incline en favor de ninguna de las partes. Las causas que el legislador estimó actualizan un impedimento para conocer de un juicio o de recursos relacionados con éste, las estableció en el artículo 51 de la Ley de Amparo.


• En el caso concreto, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito refieren que están impedidos para conocer del impedimento 31/2019, formulado en el juicio de amparo indirecto 777/2019, por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Colima, por estimar se actualiza el supuesto de la fracción VII del artículo 51 de la Ley de Amparo.


• Sustentan lo anterior, porque a través de escritos dirigidos a diversos expedientes del Colegiado al que se encuentran adscritos (sic) el autorizado de la parte quejosa, en la aludida acción de amparo 777/2019, ha realizado múltiples manifestaciones denostativas y difamatorias en contra de distintas autoridades, incluidos los integrantes de ese Colegiado. De la constancia que levantó uno de los secretarios adscritos a ese tribunal, se desprendía que el citado autorizado demostraba una actitud de permanente rechazo y desprecio a diversos servidores públicos, entre ellos los integrantes de ese órgano colegiado, hacia los que formuló imputaciones que trascendían en el ámbito profesional y lastimaban la dignidad y reputación de las personas, en absoluta falta de respeto hacia la función que desempeñaban, lo cual daba muestra de la pérdida de confianza de parte de aquél, hacia la imparcialidad y objetividad con la que como Magistrados siempre se habían conducido en el desempeño de su cargo; además de la manifestación que éste realizó en cuanto a que presentó en contra de ellos como Magistrado y otros servidores públicos de dicho tribunal, denuncia ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, sólo por "desesperación", por la manera en que se emitían las resoluciones en ese tribunal.


• Ante ello, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito concluyen que dichas manifestaciones externadas por el autorizado, afectan su objetividad e imparcialidad para fallar cualquier asunto en los que sea parte o asesor el citado profesionista, ya que tales manifestaciones hostiles y de animadversión que expresa de forma reiterada y cada vez más agresivas, es lo que les impide resolver los asuntos de su conocimiento, sin tenerlas presentes, lo que provocó por su parte un sentimiento de enemistad manifiesta.


• De lo anterior, puede concluirse que se reúnen los dos requisitos para calificar de legal la causa de impedimento establecidos (sic) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales consisten en: que el Juez o Magistrado manifiesten expresamente que su ánimo se encuentra afectado para resolver imparcialmente el asunto de que se trate, y el señalamiento de una causa objetiva y razonable, susceptible de justificar dicho estado de ánimo.


• En este orden, la causal de impedimento que se plantea debe tenerse por acreditada y de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 46/2011 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, febrero de 2012, Tomo 2, página 1076, registro: 2000229, de rubro: "IMPEDIMENTO POR CAUSA DE ENEMISTAD MANIFIESTA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL BASTA LA MANIFESTACIÓN DEL JUZGADOR EN EL SENTIDO DE UBICARSE EN TAL SUPUESTO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EXISTA UNA DENUNCIA PENAL O QUERELLA EN SU CONTRA POR UNA DE LAS PARTES, SU ABOGADO O REPRESENTANTE EN EL JUICIO DE AMPARO."


• En tal contexto, a fin de salvaguardar el principio de imparcialidad del juzgador, esencial en todo asunto de orden jurisdiccional, se tiene por actualizada la excusa señalada por el dispositivo 51, fracción VII, de la Ley de Amparo, por ende, se declara fundada dicha causa de impedimento planteada por los Magistrados, en su carácter de integrantes del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, para que se inhiban de conocer del impedimento 31/2019, formulado por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Colima, en el juicio de amparo indirecto 777/2019, ante las manifestaciones de los Magistrados descritas en los párrafos que anteceden, en el sentido de que en su fuero interno, sienten afectada la objetividad o imparcialidad con la que deben conducirse en cualquier asunto, lo cual constituye una confesión, en términos de lo dispuesto por los preceptos 93, fracción I y 95 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la legislación de amparo.


B. Criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


Impedimento 31/2022-III.


Antecedentes.


Dos de los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito manifestaron encontrarse impedidos para conocer del impedimento 37/2022, planteado por el mismo Juez Tercero de Distrito en el Estado de Colima, respecto del juicio de amparo indirecto 64/2022, por considerar que se actualizaba la causa de impedimento prevista por el artículo 51, fracción VII, de la Ley de Amparo, por enemistad manifiesta con el citado quejoso.


El impedimento reseñado fue turnado al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el cual lo admitió a trámite y lo turnó para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


Resolución.


El indicado impedimento 31/2022, propuesto por los integrantes del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, para conocer del diverso 37/2022, fue declarado improcedente por el aludido Quinto Tribunal Colegiado, en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintidós, con base en los argumentos que enseguida se sintetizan:


• No les asiste la razón al sostener que los motivos invocados actualizan el motivo de impedimento hecho valer porque, como se demostrará, no existen elementos objetivos de los que derive que pueda concurrir pérdida de imparcialidad para resolver un impedimento formulado por un Juez de Distrito, por tener enemistad manifiesta con una de las partes del juicio de amparo indirecto, respecto del cual el citado juzgador federal aduce, a su vez, estar impedido.


• La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 210/2016, estableció que los impedimentos tienen por objeto garantizar la imparcialidad del juzgador, lo cual significa asumir una actitud que asegure que el impartidor de justicia no se decante de manera arbitraria en favor de alguna de las partes.


• Asimismo, sostuvo que el principio de imparcialidad es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores, la cual consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a alguna de ellas.


• Tales consideraciones fueron emitidas en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 16/2017 (10a.),(3) de rubro: "IMPEDIMENTO. LA CAUSA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE AMPARO NO SE ACTUALIZA CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA RESOLUCIÓN DE PLAZO CONSTITUCIONAL DICTADA POR EL JUEZ DEL FUERO COMÚN, CON BASE EN LOS MISMOS HECHOS POR LOS CUALES EL JUEZ DE DISTRITO, EN SU CARÁCTER DE JUEZ DE PROCESO, GIRÓ ORDEN DE APREHENSIÓN POR UN DELITO DEL ORDEN FEDERAL."


• La propia Primera Sala, en la diversa jurisprudencia 1a./J. 1/2012 (9a.),(4) de rubro: "IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.", consideró que dicho principio debe entenderse en dos dimensiones: a) la subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales del juzgador, que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca; y, b) la objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por aquél al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido.


• Los impedimentos guardan relación con el juzgador en lo personal y no en cuanto al órgano al que está adscrito, habida cuenta que son todas aquellas situaciones personales del referido servidor público que la ley especial contempla como causas suficientes para que se abstengan de administrar justicia en un caso determinado, por considerar que en un supuesto en concreto puede verse afectada su imparcialidad, esto es, el impedimento conlleva una incompetencia subjetiva del funcionario judicial a quien afecta para conocer y resolver de un asunto en particular, y su separación es una garantía de la imparcialidad indispensable para que la sociedad y las partes tengan confianza en sus Jueces.


• Tratándose de los servidores públicos funcionarios que tienen encomendada la tarea de administrar justicia, como son: Ministros, Magistrados de Circuito o Jueces del Poder Judicial de la Federación, se ven afectados en la imparcialidad con la que deben actuar, esto en razón de tener vínculos de afecto o animadversión, o incluso un interés directo en el asunto, lo que da lugar a lo que se conceptúa como conflicto de intereses. Esto por pugnar con el interés público que conlleva el ejercicio de la función jurisdiccional con el interés personal de quien debe ejercerla en determinado caso concreto.


• Siendo estas relaciones o intereses personales que pueden conllevar que exista presunción de parcialidad en el juzgador, a las que se les ha denominado impedimentos y se encuentran establecidas en el artículo 51 de la Ley de Amparo, que contempla siete supuestos específicos, además de una diversa situación más genérica y abierta, mas no por ello ausente de objetividad.


• De satisfacerse cualquiera de esos supuestos, resulta forzosa la excusa del funcionario a fin de asegurar una garantía de neutralidad en el proceso y es por ello que el legislador le niega taxativamente idoneidad al juzgador, dando por hecho que no existe independencia para que conozca del negocio en los casos previstos en aquel numeral previamente invocado.


• El artículo 51, fracción VII, de la Ley de Amparo dispone, en lo que al caso interesa, que los Magistrados (que conozcan de los juicios de amparo) deberán excusarse cuando concurra amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes.


• En el caso, el asunto del que manifiestan los Magistrados declararse impedidos no es respecto de un juicio de amparo donde quien refiere tener enemistad manifiesta no es parte, sino respecto de otro impedimento formulado por un Juez de Distrito, quien aduce estar a su vez impedido para conocer de un juicio de amparo en el que participa como quejoso.


• En ese contexto, no procede estimarse que se actualice la causa de impedimento planteada por los Magistrados de Circuito, habida cuenta que su actuación debe concretarse al impedimento de que se trata, esto es, si se actualiza o no la hipótesis de impedimento invocada por el Juez de Distrito para conocer de un juicio de amparo, pero sin que ello involucre estudio de cuestión alguna relacionada con el fondo del citado proceso constitucional, donde es parte con quien afirman tienen enemistad manifiesta, sino que, se reitera, sólo resolverán si se actualiza o no el supuesto de impedimento previsto en la ley, invocado por el juzgador, para ya no conocer el asunto. • En razón de lo expuesto se considera que, en la hipótesis en análisis, los Magistrados del Tribunal Colegiado de Circuito no tienen obstáculo alguno para resolver lo conducente sobre el impedimento planteado por un juzgador de Distrito.


• Considerar lo contrario, desnaturalizaría las causas de impedimento, pues se permitiría que el titular del órgano jurisdiccional encargado de calificar el impedimento, no lo hiciera, por aducir una causa de impedimento –en el caso enemistad manifiesta– con el quejoso y no con el juzgador, porque en ese supuesto no puede afirmarse que exista oposición entre la función pública que ejerce, de administrar justicia y sus intereses personales.


• Sirve de apoyo la jurisprudencia PC.XXVII. J/2 K (11a.),(5) del Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito, de rubro: "IMPEDIMENTO. NO PROCEDE CALIFICAR DE LEGAL EL PLANTEADO POR UN MAGISTRADO DE UN TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO, PARA CALIFICAR UN DIVERSO IMPEDIMENTO DE UN JUEZ DE DISTRITO EN UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, POR MANIFESTAR AQUÉL TENER LAZOS O ESTRECHA AMISTAD CON ÉL O LOS IMPUTADOS EN DICHA CARPETA."


• Asimismo tiene aplicación, en lo conducente, la tesis 3a. LIX/93,(6) de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "IMPEDIMENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE HACE VALER PARA QUE UN MAGISTRADO DEL PODER JUDICIAL FEDERAL SE ABSTENGA DE CONOCER DE UN IMPEDIMENTO."


• En consecuencia, se declara improcedente el impedimento formulado por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, con sede en Colima, Colima, para conocer del diverso impedimento 37/2022, planteado por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Colima, respecto del juicio de amparo indirecto 64/2022 de su índice.


• Sin que pase desapercibido que este Tribunal Colegiado (con diversa integración), al resolver en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiuno, el impedimento 9/2020, calificó de legal el impedimento planteado en los mismos términos por los citados Magistrados; sin embargo, de una nueva reflexión, conforme a los argumentos vertidos en líneas precedentes, se arriba a un criterio distinto.


• Por lo expuesto, tampoco se comparte el criterio invocado en el escrito de impedimento del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Tercer Circuito, al resolver el impedimento 76/2019, en el que, en síntesis, contrario a lo que este tribunal ahora resuelve, sostienen la procedencia del motivo de impedimento previsto en el artículo 51, fracción VII, de la Ley de Amparo, para conocer de un diverso impedimento formulado por un Juez de Distrito, en relación a un amparo indirecto en el que es parte una persona con la que sostienen tener enemistad manifiesta.


CUARTO.—Existencia de la contradicción de criterios. En el caso se satisfacen los requisitos de existencia de la contradicción de criterios establecidos en la jurisprudencia 1a./J. 22/2010,(7) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a saber:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que, sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta acerca de si la manera de abordar la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Elementos que se analizan a continuación:


Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial.


Este primer requisito se estima colmado, si se toma en cuenta que los tribunales contendientes ejercieron su arbitrio para resolver los impedimentos que fueron sometidos a su potestad.


Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos.


También se estima satisfecho este segundo elemento.


Es así, porque los criterios contendientes se refieren al mismo problema jurídico: si es posible plantear que alguno o algunos de los integrantes de un Tribunal Colegiado estén imposibilitados para resolver –por actualizarse una causa de impedimento– en la excusa planteada por un Juez de Distrito.


En concreto, los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre la excusa planteada por dos Magistrados de Circuito que adujeron animadversión hacia la parte promovente del juicio de amparo, por lo cual se manifestaron afectados en su ánimo para resolver con imparcialidad la excusa formulada por el Juez de Distrito para inhibirse del conocimiento del juicio, igualmente, por animadversión hacia la parte quejosa. Ambos impedimentos basados en la misma hipótesis legal, prevista en la fracción VII del artículo 51 de la Ley de Amparo.


Empero, aun cuando en las resoluciones de los asuntos en cuestión se analizó el mismo supuesto de impedimento, incluso respecto de idénticos Magistrados que pretendieron excusarse, idénticos Juez de Distrito involucrado y abogado objeto de la enemistad manifestada, los tribunales contendientes llegaron a conclusiones diversas. A saber:


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito determinó que la causal de impedimento debía tenerse por acreditada, en mérito de la credibilidad de que gozan los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 46/2011 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, febrero de 2012, Tomo 2, página 1076, registro digital: 2000229, de rubro: "IMPEDIMENTO POR CAUSA DE ENEMISTAD MANIFIESTA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL BASTA LA MANIFESTACIÓN DEL JUZGADOR EN EL SENTIDO DE UBICARSE EN TAL SUPUESTO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EXISTA UNA DENUNCIA PENAL O QUERELLA EN SU CONTRA POR UNA DE LAS PARTES, SU ABOGADO O REPRESENTANTE EN EL JUICIO DE AMPARO."


Mientras que el Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito declaró improcedente el impedimento, al considerar que no se involucraba el estudio de cuestión alguna relacionada con el juicio de amparo. Sino que su actuación debía concretarse a la calificación de la excusa planteada por el Juez de Distrito. De manera que no puede sostenerse, válidamente, que exista oposición entre la función pública de administración de justicia y los intereses personales de los Magistrados.


Determinación que sustentó en la jurisprudencia PC.XXVII. J/2 K (11a.),(8) del Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito, de rubro: "IMPEDIMENTO. NO PROCEDE CALIFICAR DE LEGAL EL PLANTEADO POR UN MAGISTRADO DE UN TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO, PARA CALIFICAR UN DIVERSO IMPEDIMENTO DE UN JUEZ DE DISTRITO EN UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, POR MANIFESTAR AQUÉL TENER LAZOS O ESTRECHA AMISTAD CON ÉL O LOS IMPUTADOS EN DICHA CARPETA." y en la tesis 3a. LIX/93,(9) de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "IMPEDIMENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE HACE VALER PARA QUE UN MAGISTRADO DEL PODER JUDICIAL FEDERAL SE ABSTENGA DE CONOCER DE UN IMPEDIMENTO."


De ahí que se afirme que los aludidos Tribunales Colegiados contendientes resolvieron el mismo punto jurídico: la procedencia o improcedencia de una causa de impedimento planteada por dos integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito para resolver la excusa hecha valer por un Juez de Distrito, por aducir animadversión hacia el promovente del juicio de derechos humanos.


Siendo que el Cuarto Tribunal Colegiado en cita calificó de legal el planteamiento en cuestión, por considerar suficiente la credibilidad de la que gozan los Magistrados que plantearon la excusa; mientras que el aludido Quinto Tribunal Colegiado lo declaró improcedente, por estar encaminado a inhibirse del conocimiento de otro impedimento y no del juicio de amparo, donde es parte la persona a la que atribuyen animadversión.


Por lo que resulta evidente que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados en el caso a estudio llegaron a conclusiones opuestas respecto del mismo tema jurídico. Lo que obliga a este órgano a dirimir la contradicción advertida.


Tercer requisito: Punto en contradicción.


Para dilucidar la divergencia de criterios advertida se partirá del siguiente cuestionamiento:


¿Es posible plantear que los Magistrados integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito se encuentren imposibilitados para tramitar y resolver una causa de impedimento relativa a otro funcionario del Poder Judicial de la Federación?


QUINTO.—Estudio. Este Pleno de Circuito considera que para poder estar en aptitud de dilucidar el punto materia de la presente contradicción de criterios, inicialmente se estima necesario desarrollar algunas figuras y principios que servirán de base para el estudio correspondiente.


Como punto de partida, se expondrán algunos conceptos para dar contexto al análisis del caso.


El juicio de amparo es un medio de control constitucional, donde el principio general de derecho de buena fe juega un papel medular.


La buena fe se percibe como el estado de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud del asunto, de los hechos descritos, entre otros; este principio exige una conducta recta de las partes en todo momento.


Pero esta rectitud u honorabilidad en la conducta no es algo que sólo se desea sino, por el contrario, es parte del diseño del juicio de amparo.


Este medio de control constitucional acepta y asume que todos los que intervienen en el mismo son honestos, honrados, íntegros y rectos, incluso su propia construcción parte de esa concepción.


Esta honorabilidad no sólo es propia del quejoso, tercero interesado o los abogados que los representan, sino también de la autoridad responsable, el fiscal adscrito y de todos aquellos funcionarios del Poder Judicial de la Federación que intervienen en el trámite y resolución del juicio constitucional.


Sin embargo, en el juicio de amparo no se desconoce que, por excepción, la probidad en la conducta puede ponerse en riesgo por alguna situación extraordinaria.


Es así que ante la posible actualización de alguna situación de excepcionalidad, la Ley de Amparo dota al juzgador de las herramientas necesarias ante conductas de ese tipo.


Asimismo, establece mecanismos en favor de las partes ante una situación excepcional que pueda poner en riesgo la imparcialidad del juzgador.


Entonces, la Ley de Amparo al presumir que todos los intervinientes tienen una conducta íntegra y se rigen por los valores más altos de todo ser humano –y cuando es el caso, también de la profesión de abogado–, establece figuras procesales y herramientas de uso excepcionales para las situaciones que pongan en riesgo o generen duda respecto de estos valores que enaltece el juicio de amparo.


Una de las figuras jurídicas establecidas en la Ley de Amparo para este fin y, como se dijo, de uso excepcional, es la excusa o la recusación por actualizarse una causa de impedimento.


Por otra parte, el juicio de amparo también está diseñado bajo el principio de celeridad y es de naturaleza sumaria. El principio de celeridad se advierte en función a la naturaleza propia del procedimiento constitucional, en él se discuten pretensiones relacionadas con las posibles violaciones a los derechos humanos. Incluso, lo anterior puede advertirse del propio artículo 1o. de la Ley de Amparo.(10)


Del propio numeral se desprende que el objeto del juicio es tendente a proteger, preservar y garantizar la eficacia de los derechos humanos; es por eso que para cumplir con dicho fin el legislador estableció una estructura normativa que contempla el principio de celeridad como otro de sus pilares, esto al establecer plazos cortos para poder obtener una solución en el menor tiempo posible (sumariedad) buscando como objetivo una mayor eficacia de los derechos humanos.


Por todo lo anterior, y para evitar retardos injustificados en la administración de justicia, el legislador pretendió retirar obstáculos en beneficio del ciudadano que acude con la pretensión de ser restituido en su derecho humano que considera le fue vulnerado por parte de una autoridad.


Es así que tanto el principio de buena fe procesal como el de celeridad son elementos primordiales del diseño del juicio de amparo y, por tanto, su tramitación y resolución está prevista dentro de plazos cortos y bajo la premisa de probidad en la conducta de todos los que intervienen en él.


Una vez expuestos los dos principios –buena fe y celeridad– que para la resolución del presente asunto se consideran esenciales, ahora se desarrollará lo relacionado con el impedimento.


El impedimento es la causa o circunstancia que imposibilita a un juzgador de conocer sobre determinado negocio.


Esta causa se materializa cuando el juzgador se excusa de conocer un asunto por estimar se encuentra inmerso en un motivo de impedimento. Entonces la excusa la podemos entender como el acto a través del cual el juzgador deja de conocer un asunto por encontrarse dentro de los supuestos de impedimento.


Sin embargo, no sólo los juzgadores tienen a su alcance la posibilidad de poder excusarse del conocimiento de un asunto por considerar se encuentran en esa condición.


Las partes también pueden plantear en el juicio la posibilidad de que el juzgador deje de conocer un asunto por estimar que existe alguna causa –impedimento– que le impide resolver, ya que dicha circunstancia podría cuestionar su imparcialidad.


Es así que las partes pueden recusar al juzgador para que no continúe con el conocimiento del asunto por actualizarse una causa de impedimento.


Establecidos estos conceptos del derecho general, atendemos ahora cómo estas figuras están reguladas en específico en el juicio de amparo.


Las causas de impedimento se encuentran establecidas en el artículo 51 de la ley de la materia, que dispone:


"Artículo 51. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento:


"I. Si son cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo;


"II. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado o lo tienen su cónyuge o parientes en los grados expresados en la fracción anterior;


"III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes en el asunto que haya motivado el acto reclamado o en el juicio de amparo;


"IV. Si hubieren tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, o hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o la resolución impugnada, excepto cuando se trate del presidente del órgano jurisdiccional de amparo en las resoluciones materia del recurso de reclamación;


"V. Si hubieren aconsejado como asesores la resolución reclamada;


"VI. Si figuran como partes en algún juicio de amparo semejante al de su conocimiento;


"VII. Si tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes; y,


"VIII. Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas que implicaran elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad."


De la lectura de dicho precepto se puede observar que establece cuestiones objetivas que pudieran derivar en poner en riesgo la imparcialidad, incluso en las siete primeras fracciones el legislador enuncia situaciones concretas en las que pudiera ocurrir ese riesgo, y en la última fracción abre la posibilidad a que sea una cuestión diversa a las enunciadas.


Ahora, ha sido reconocido por diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dentro del juicio de amparo se encuentra establecida tanto la posibilidad de que los juzgadores federales planteen una excusa como que las partes puedan recusarlos.


Es importante exponer que tanto la excusa como la recusación son figuras que comparten diseño y estructura dentro de la Ley de Amparo, siendo la única diferencia tangible el hecho mismo que regularmente es la nota distintiva de ambas, esto es, quién lo plantea. Se dice lo anterior, porque ambas se tramitan y resuelven de la misma forma y el órgano encargado de decidir sobre si se actualiza o no la causa de impedimento hecha valer por el juzgador (excusa) o por alguna de las partes (recusación) es el mismo, con independencia de que se trate de una o de otra.


En efecto, aun cuando los funcionarios del Poder Judicial Federal estamos obligados a cumplir con los principios rectores de la carrera judicial, consagrados en el artículo 7 de la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial Federal,(11) para lo cual la honorabilidad constituye una presunción iuris tantum; sin embargo, excepcionalmente pueden surgir cuestiones que deriven de la interacción de otras personas, emanadas de vínculos afectivos, consanguíneos o de diversa índole.


En adición a las circunstancias personales que ocurren en los funcionarios judiciales, es un hecho notorio que, por naturaleza humana, en ocasiones no se escapa de sentir animadversión o enemistad hacia alguna de las partes, lo cual pone en riesgo la percepción que la sociedad pueda tener si dicho juzgador decide el asunto, esto con independencia de que él se siga rigiendo por los más altos valores éticos y morales, inherentes a la responsabilidad que ejerce.


Por eso, el contemplar en el juicio de amparo la posibilidad de plantear una excusa o una recusación por considerar que el juzgador se encuentra inmerso en una causa de impedimento, es una cuestión excepcional que atiende a la necesidad de que se respeten los derechos humanos, en especial el de acceso a la tutela judicial establecido en los artículos 17 constitucional y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación –en la tesis 1a. CXCIV/2016 (10a.)–(12) señaló que el acceso a la tutela judicial se integra por tres derechos: 1) previo al juicio, que atañe al derecho de acceso a la jurisdicción; 2) el judicial, propiamente dicho, al que corresponden las garantías del debido proceso; y, 3) uno posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél.


Por lo que ve al derecho de acceso a la impartición de justicia, en la jurisprudencia 2a./J. 192/2007,(13) la Segunda Sala del Alto Tribunal en cita determinó que tal derecho consagra los siguientes principios:


1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes.


2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos (sic) le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado.


3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido. 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.


Ahora, de todos los principios que integran el derecho de acceso a la impartición de justicia, la posibilidad de plantear que se actualiza una causa de impedimento, va dirigida especialmente a garantizar el principio relativo a la imparcialidad de los juzgadores.


Dicho principio también ha sido materia de pronunciamiento por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 1/2012 (9a.), en la que se define como sigue:


"... condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas."


De dicha definición podemos encontrar que el mencionado principio comprende que:


a) El juzgador debe ser ajeno o extraño a los intereses de las partes en controversia, lo que de suyo implica que no debe tener una posición personal tomada en la controversia, ni preferencia o animadversión por alguna de las partes en el juicio.


b) El juzgador debe dirigir el juicio y resolverlo conforme a la ley, sin favoritismos personales.


Por tanto, el principio de imparcialidad, en atención a lo expuesto por la Primera Sala, tiene dos dimensiones:


1. La subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales del juzgador, que se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca, y


2. La objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de la ley que deben ser aplicados por el Juez al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido.


Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que el principio de imparcialidad implica que los integrantes del tribunal carezcan de interés directo, no tengan una posición personal tomada que les resulte inhabilitante, ni preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia.(14)


Del marco jurídico expuesto, se obtiene que la imparcialidad que debe revestir toda resolución judicial forma parte del derecho fundamental de acceso a la tutela jurisdiccional, consignado tanto en el artículo 17 constitucional, como en el 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, junto con los principios que, a la vez, se constituyen en derechos de los justiciables, de recibir justicia de manera pronta, completa y gratuita.


Principios éstos cuatro (de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita) que deben ser observados por el juzgador siempre que ejerza su jurisdicción, entendida ésta, como la facultad que le otorga el Estado para juzgar y aplicar el derecho al resolver sobre el punto jurídico sometido a su autoridad, dentro del ámbito de su competencia.


De lo hasta aquí expuesto podemos concluir que la posibilidad que otorga la Ley de Amparo para plantear una excusa o recusación, es una cuestión excepcional, en atención a que el juicio está diseñado bajo el principio de buena fe y, además, los funcionarios del Poder Judicial estamos obligados a regirnos bajo los principios rectores de la carrera judicial y, por tanto, por esa naturaleza –excepcional– sus plazos para la tramitación y resolución son incluso menores a los que establece la propia ley para la mayoría de los recursos e incidencias que pudieran surgir, esto para respetar el derecho de las partes a una justicia pronta, completa e imparcial.


Ahora, una vez expuestos algunos principios que rigen el juicio de amparo, la naturaleza, finalidad y diseño de las causas de impedimento, lo procedente es analizar si es posible plantear que alguno o algunos de los integrantes de un Tribunal Colegiado están imposibilitados para resolver –por actualizarse una causa de impedimento– en una excusa o recusación planteada, para que un juzgador deje de conocer de un juicio de amparo.


De una lectura íntegra a la Ley de Amparo, no se advierte que el legislador haya contemplado solución para la problemática antes expuesta. Sin embargo, ésta se puede alcanzar a través de la figura de la supletoriedad, en atención a que es posible la observancia complementaria de las disposiciones legales, pertenecientes a distinto ordenamiento al aplicable directamente, lo cual funciona para integrar alguna omisión o para desentrañar su sentido a la luz de esas otras normas o principios generales.


Luego, para que opere la supletoriedad es necesario que:


1. El ordenamiento a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse, o precise que atiende total o parcialmente de manera complementaria otros ordenamientos.


2. La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente.


3. Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir.


4. Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.


En la especie, aun cuando en principio es verdad que el Código Federal de Procedimientos Civiles es el ordenamiento aplicable supletoriamente al juicio de amparo, por así disponerlo expresamente el artículo 2o., párrafo segundo, de la ley de la materia; sin embargo, esa observancia está condicionada al cumplimiento de todos los requisitos descritos, particularmente el último, en la medida que las disposiciones complementarias deben ser coherentes con las bases que rigen a la institución que se pretende suplir.


En principio, la Ley de Amparo en su artículo 2o. dispone:


"Artículo 2o. El juicio de amparo se tramitará en vía directa o indirecta. Se sustanciará y resolverá de acuerdo con las formas y procedimientos que establece esta ley.


"A falta de disposición expresa se aplicará en forma supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, los principios generales del derecho."


Es así que, como se dijo, el artículo 2o., en su párrafo segundo, expresamente establece que el Código Federal de Procedimientos Civiles es el ordenamiento aplicable supletoriamente a la Ley de Amparo.


De la lectura al ordenamiento dispuesto como supletorio, encontramos que sobre el punto materia de esta contradicción de criterios, el artículo 51 establece:


"Artículo 51. Los Ministros, Magistrados y Jueces que conozcan de una recusación, son irrecusables para este solo efecto."


Es aquí donde podemos concluir que cuando se esté planteando una recusación, quienes la conocen son irrecusables para ese efecto.


Esto quiere decir que los Magistrados que conocen de una recusación no pueden abstenerse de su conocimiento.


Así, según lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles, es improcedente la recusación planteada en contra de los Magistrados que conocen de una recusación.


Ahora, aun cuando en la Ley de Amparo existe una disposición que hace expresamente al Código Federal de Procedimientos Civiles supletoriamente aplicable y que con eso se tenga por satisfecha la primera de las condiciones para la supletoriedad y que, además, el código en su artículo 51 disponga una regla que en apariencia pudiera resolver el punto materia de la presente contradicción, lo cierto es que debemos verificar el cumplimiento de las otras tres condiciones para la supletoriedad.


Por lo que ve a la segunda condición, la Ley de Amparo sí establece los impedimentos; sin embargo, en ella no existe alguna regla que regule aquellas cuestiones que pudieran surgir dentro del trámite de un asunto presentado para que los Magistrados integrantes de un Tribunal Colegiado decidan si un juzgador deba dejar de conocer un juicio de amparo, por actualizarse una causa de impedimento, en específico la posibilidad de que los integrantes del órgano resolutor puedan estar o no inmersos en una causa de impedimento que imposibilite resolver el asunto.


En relación al tercer requisito para que opere la supletoriedad, la omisión o vacío jurídico que existe en la Ley de Amparo, al no regular las cuestiones antes descritas, hace necesario aplicar de manera supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles para solucionar la problemática materia de esta contradicción, sin que se advierta que la aplicación de dicha regla resuelva cuestiones jurídicas que el legislador de amparo no tuvo intención de establecer, porque se inadvierte precepto alguno donde se pudiera entender eso.


Por último, respecto a la cuarta de las condiciones para que opere la supletoriedad, esto es, que las disposiciones complementarias sean coherentes con las bases que rigen a la institución que se pretende suplir, se expone lo siguiente:


La regla establecida en el artículo 51 del Código Federal de Procedimientos Civiles, no contraría a la Ley de Amparo (ordenamiento a suplir), porque aun cuando en principio habla de recusación, lo cierto es que, como se expuso, en el juicio de amparo no existe distinción entre las excusas y las recusaciones en cuanto al diseño, trámite y resolución, por tanto, todas las reglas son aplicables sin importar si es el propio juzgador o si es alguna de las partes quien lo plantea.


Ahora, la regla establecida en el artículo 51 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que prevé la improcedencia de una excusa o recusación (dentro de otra), es acorde a los principios que rigen el juicio de amparo, porque hace que se conserve la excepcionalidad de este mecanismo legal, al impedir que se planteen excusas o recusaciones interminables que ocasionen retardo exagerado en la resolución del asunto, entendiendo que la probidad con que se comportan tanto las partes como los juzgadores, por regla general, es incuestionable y éste es un medio para evitar las pocas excepciones que existen, lo que también es acorde al principio de celeridad judicial y sobre todo al derecho humano de acceso a la justicia, en sus vertientes de justicia pronta, expedita e imparcial.


De ahí que este Pleno de Circuito estima, en aras de los principios de imparcialidad y celeridad que rigen al juicio de amparo, que debe prevalecer como jurisprudencia de observancia obligatoria, en términos de lo previsto en el artículo 226 de la Ley de Amparo, la siguiente:


IMPEDIMENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EL PLANTEADO PARA QUE LOS MAGISTRADOS DE CIRCUITO QUE CONOZCAN DE UNA EXCUSA O RECUSACIÓN, FORMULADA POR UN JUEZ DE DISTRITO, SE ABSTENGAN DE CONOCERLA, ANTE SU POSIBLE ACTUALIZACIÓN, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 51 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DE AMPARO.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron de manera divergente los impedimentos planteados por Magistrados de Circuito que adujeron animadversión hacia la parte promovente del juicio de amparo, con base en la cual se manifestaron afectados en su ánimo para conocer sobre la excusa formulada por un Juez de Distrito. Uno de los tribunales calificó fundado el impedimento planteado, mientras que el otro lo consideró improcedente, por estar encaminado a inhibirse del conocimiento de otro impedimento y no del juicio de amparo donde es parte la persona a quien se atribuye animadversión.


Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito determina que es improcedente la excusa o recusación planteada para que los Magistrados de Circuito se inhiban de tramitar y resolver la diversa excusa o recusación sometida a su potestad, formulada por un Juez de Distrito, en atención a lo dispuesto por el artículo 51 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.


Justificación: La regla establecida en el artículo 51 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, que prevé la improcedencia de una excusa o recusación (dentro de otra), es acorde a los principios que rigen el juicio de amparo, porque hace que se conserve la excepcionalidad de este mecanismo legal, al impedir que se planteen excusas o recusaciones interminables que ocasionen retardo exagerado en la resolución del asunto, entendiendo que la probidad con que se comportan tanto las partes como los juzgadores, por regla general, es incuestionable y éste es un medio para evitar las pocas excepciones que existen, lo que también es acorde al principio de celeridad judicial y sobre todo al derecho humano de acceso a la justicia, en sus vertientes de justicia pronta, expedita e imparcial.


Por lo expuesto y de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, se


RESUELVE


PRIMERO.—Se declara existente la contradicción de criterios entre los sustentados por el Cuarto y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio precisado al final de esta sentencia.


Notifíquese la presente resolución a los Tribunales Colegiados en Materia Civil de este Tercer Circuito y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, por unanimidad de cinco votos de sus integrantes, Magistrados Samuel Alberto Villanueva Orozco, Ubaldo García Armas, Alma Rosa Díaz Mora, Paulino López Millán y Jesús Antonio Sepúlveda Castro (presidente y ponente). Integrantes del Segundo, del Tercer, del Cuarto, del Quinto y del Sexto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, conforme al orden en el que fueron nombrados. Ante la secretaria de Acuerdos, Laura Icazbalceta Vargas, quien autoriza y da fe. Ausente: Magistrado Juan Manuel Arredondo Elías, integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


Firman los mencionados integrantes del Pleno, en unión de la secretaria de Acuerdos.


En dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, Laura Icazbalceta Vargas, secretaria de Acuerdos del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, certifico y hago constar: que en términos de lo previsto en los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113 y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada como confidencial.








_________________

1. La cual, en sus propuestas de acuerdo, dice:

"PRIMERA. En acatamiento a los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y segundo, tercero y quinto transitorios del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021, y al Acuerdo General 1/2021, de 8 de abril de 2021, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, y se establecen sus bases, los Plenos de Circuito continuarán operando en los términos en que lo venían haciendo. Asimismo, los órganos del Consejo de la Judicatura Federal continuarán ejerciendo sus atribuciones relativas a su integración, funcionamiento y vigilancia, hasta en tanto entran en funciones los Plenos Regionales, en los términos precisados del AG 8/2015 y la demás normatividad aplicable."


2. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"III. Las contradicciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, podrán ser denunciadas ante los Plenos Regionales por la o el fiscal general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, las Magistradas o los Magistrados de Tribunal Colegiado de Apelación, las Juezas o los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."


3. Registro: 2014570. Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, junio de 2017, Tomo I, página 511 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas.


4. Registro: 160309. Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, febrero de 2012, Tomo 1, página 460.

"IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. El principio de imparcialidad que consagra el artículo 17 constitucional, es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas. Así, el referido principio debe entenderse en dos dimensiones: a) la subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca, y b) la objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el Juez al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido. Por lo tanto, si por un lado, la norma reclamada no prevé ningún supuesto que imponga al juzgador una condición personal que le obligue a fallar en un determinado sentido, y por el otro, tampoco se le impone ninguna obligación para que el juzgador actúe en un determinado sentido a partir de lo resuelto en una diversa resolución, es claro que no se atenta contra el contenido de las dos dimensiones que integran el principio de imparcialidad garantizado en la Constitución Federal."


5. Registro: 2023986. Undécima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, enero de 2022, Tomo III, página 2342 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de enero de 2022 a las 10:08 horas.


6. Registro: 206702. Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, octubre de 1993, página 136.


7. "Registro digital: 165077

"Instancia: Primera Sala

"Novena Época

"Materia: común

"Tesis: 1a./J. 22/2010

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122

"Tipo: Jurisprudencia

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible." 8. Registro: 2023986, Undécima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, enero de 2022, Tomo III, página 2342.


9. Registro: 206702. Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, octubre de 1993, página 136.


10. "Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:

"I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte;

"II. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencias del Distrito Federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

"III. Por normas generales, actos u omisiones de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal, que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente ley."


11. "Capítulo segundo

"Principios rectores de la carrera judicial

"Artículo 7. Principios. El desarrollo de la carrera judicial deberá garantizar en todas sus etapas, la observancia de los siguientes principios:

"I. Excelencia: Fomentar una calidad superior en el ejercicio de la actividad jurisdiccional con un sentido de pertenencia hacia la institución, una vocación de servicio y sentido social, humanismo, honestidad, responsabilidad y justicia en la prestación del servicio;

"II. Profesionalismo: Disposición para ejercer de manera responsable, seria y eficiente la función jurisdiccional, con capacidad y dedicación;

"III. Objetividad: Desempeñar la actividad jurisdiccional de manera clara, precisa y apegada a la realidad, frente a influencias extrañas al derecho;

"IV. Imparcialidad: Condición esencial que debe revestir la función jurisdiccional para ser ajenos o extraños a los intereses personales y a los intereses de las partes en controversia, sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas;

"V. Independencia: Condición esencial que debe revestir la función jurisdiccional para que su ejercicio no pueda verse afectado por decisiones o presiones extra-jurisdiccionales ajenas a los fines del proceso;

"VI. Antigüedad: Estimación del tiempo transcurrido en el desempeño de los diversos cargos en el Poder Judicial de la Federación como factor a considerar en el desarrollo de la carrera judicial, y

"VII. Paridad de género: Generación de condiciones orientadas a consolidar, de manera progresiva y gradual, una composición igualitaria entre hombres y mujeres en las distintas etapas y procesos que comprende la carrera judicial."


12. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de julio de 2016 a las 10:15 horas y en la página 317 del Libro 32, julio de 2016, Tomo I, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Materia común. Registro digital: 2012051. De título y subtítulo: "DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN."


13. Publicada en la página 209 del Tomo XXVI, octubre de 2007, materia constitucional, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Registro digital: 171257. De rubro: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES."


14. Caso Palamara Iribarne contra Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009, párrafo 146.

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