CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 25 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE SIETE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL GARCÍA FIGUEROA, GRACIELA M. LAND
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 25 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE SIETE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL GARCÍA FIGUEROA, GRACIELA M. LAND

Fecha: 09-Dic-2022

Registro Digital: 31106

Rubro:

COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES SUSCITADOS ENTRE EL INSTITUTO DE SERVICIOS EDUCATIVOS Y PEDAGÓGICOS DE BAJA CALIFORNIA Y SUS TRABAJADORES, SALVO QUE SE TRATE DE LOS TRANSFERIDOS POR EL GOBIERNO FEDERAL AL ESTATAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (LEY DEL SERVICIO CIVIL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 8 DE MAYO DE 2014).


COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES SUSCITADOS ENTRE EL INSTITUTO DE SERVICIOS EDUCATIVOS Y PEDAGÓGICOS DE BAJA CALIFORNIA Y SUS TRABAJADORES, SIEMPRE QUE SE ENCUENTREN EN EL SUPUESTO DE HABER SIDO TRANSFERIDOS POR EL GOBIERNO FEDERAL AL ESTATAL. POR EXCEPCIÓN, CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (LEY DEL SERVICIO CIVIL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 8 DE MAYO DE 2014).

Localización: None

Instancia: Plenos de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 50

Fecha de publicación: 2022-12-09 10:21:00.0

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 25 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE SIETE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL GARCÍA FIGUEROA, GRACIELA M. LANDA DURÁN, ALFREDO MANUEL BAUTISTA ENCINA, HÉCTOR GUILLERMO MALDONADO MALDONADO, JOSÉ ENCARNACIÓN AGUILAR MOYA, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE SALAZAR CADENA Y CASIMIRO BARRÓN TORRES. DISIDENTE: ISAÍAS CORONA CORONADO, QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: CASIMIRO BARRÓN TORRES. SECRETARIO: ÓSCAR JAIME CARRILLO MACIEL.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Decimoquinto Circuito tiene competencia legal para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una contradicción de criterios denunciada entre los sustentados por el Primero y el Cuarto Tribunales Colegiados del Decimoquinto (sic) Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La contradicción de criterios se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por la Magistrada Susana Magdalena González Rodríguez, adscrita al Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


TERCERO.—Criterios contendientes. A efecto de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de criterios, se precisa que el tema de la contradicción expresado en la denuncia no vincula a este Pleno de Circuito a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, puesto que por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la Ley de Amparo, al resolverla se puede acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, o declarar inexistente o sin materia la contradicción de criterios; con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de sus integrantes.


Da sustento a lo anterior, la tesis 2a. V/2016 (10a.),(1) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS PRECISADA EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A CONSTREÑIRSE A LOS TÉRMINOS COMO SE PLANTEA NI AL PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO. La denuncia formulada por el legitimado para ello, en términos del artículo 227, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente examine los criterios contendientes y determine si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita la jurisprudencia que deba prevalecer, sin que el tema probablemente divergente señalado por el denunciante vincule al Pleno o a las Salas del Alto Tribunal a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, dado que el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que origina el trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente; además, por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la legislación citada, en los asuntos de esta naturaleza se faculta al órgano correspondiente para acoger uno de los criterios discrepantes; sustentar uno diverso; o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis; con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de los Ministros integrantes."


Bajo tal marco narrativo, es necesario reseñar brevemente y, en lo conducente, las posturas sustentadas por los Tribunales Colegiados contendientes.


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver en sesión de treinta de diciembre de dos mil veintiuno el conflicto competencial 37/2021, en lo que interesa, señaló lo siguiente:


• Destacó que el conflicto competencial se suscitó entre el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California y la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje de Mexicali, así como que existía porque ambos órganos jurisdiccionales rechazaron conocer de la demanda laboral planteada.


• Indicó que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.), con número de registro digital: 2012980, interpretó que dada la multiplicidad de organismos descentralizados que existen y la diversidad de sus funciones, el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorgó facultad expresa al legislador local, para que de acuerdo a las particularidades de las entidades que forman el orden jurídico local, regulara las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, según sea el caso, de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123 constitucional.


• Luego, agregó que de los artículos 1o. y 107, fracción I, y noveno transitorio de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, reformada el ocho de mayo de dos mil catorce, se advertía que esa ley tiene por objeto regular las relaciones de trabajo entre las autoridades públicas y sus trabajadores, entendiéndose por autoridades públicas: los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo; los Municipios del Estado de Baja California; el Tribunal de Arbitraje del Estado y las Juntas de Conciliación y Arbitraje del Estado.


• Asimismo, que el Tribunal de Arbitraje será competente para resolver conflictos que se susciten entre las autoridades públicas y sus trabajadores.


• Enseguida, consideró oportuno destacar que, previo a la reforma de ocho de mayo de dos mil catorce, la Ley del Servicio Civil para el Estado de Baja California se denominaba "Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California" en cuyo artículo primero se contemplaba como autoridades públicas no únicamente a los tres Poderes y a los Municipios, sino también a las instituciones descentralizadas.


• De lo anterior extrajo que en el ámbito de aplicación de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Baja California, reformada el ocho de mayo de dos mil catorce, el legislador ordinario no contempló a los organismos descentralizados como parte de las autoridades públicas respecto de las cuales regulará las relaciones de trabajo con sus empleados; atribución que, destacó, obedece a la potestad constitucional que el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal otorga a las entidades federativas para regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores.


• Agregó que, si el legislador local al reformar la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California (el ocho de mayo de dos mil catorce), la denominó Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, y no dispuso que dicho ordenamiento sería aplicable para las instituciones descentralizadas del Estado de Baja California; las controversias que se suscitaran entre dichas instituciones y sus trabajadores, no serán del conocimiento del Tribunal de Arbitraje conforme a lo dispuesto en el artículo 107, fracción I, de la citada ley burocrática.


• Reiteró que la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, dispone que su objeto es regular las relaciones de trabajo entre las autoridades públicas y sus trabajadores, y no las relaciones laborales existentes entre instituciones descentralizadas y sus trabajadores, en atención a que también indica que por autoridades públicas se debe entender a: el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Poder Ejecutivo, los Municipios del Estado de Baja California, el Tribunal de Arbitraje del Estado y las Juntas de Conciliación y Arbitraje Estatales.


• Razón por la cual las controversias de trabajo que se susciten entre instituciones distintas a las autoridades públicas de referencia y sus trabajadores, no serán del conocimiento del Tribunal de Arbitraje.


• Adicionalmente, precisó que a fin de dilucidar la problemática competencial resultaba indispensable verificar la naturaleza jurídica de la parte demandada en el juicio de origen, esto es, del Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos de Baja California e invocó el contenido de los artículos 1o. y 2o. de la ley que lo creó, en los que expresamente se le reconoce la naturaleza de un organismo público descentralizado del gobierno del Estado de Baja California y no de una autoridad pública.


• Por lo anterior, acotó el conocimiento y resolución de los conflictos laborales suscitados entre el Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos de Baja California y sus trabajadores, no corresponde al Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, porque la legislación aplicable no contempla esa competencia.


• Agregó que no advertía que las normas que rigen las relaciones del Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos de Baja California y sus trabajadores, existiera argumento para concluir que el legislador de esta entidad federativa, pretendió regular las relaciones laborales conforme a lo dispuesto en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en esa medida, si de la ley que pretende sea la aplicable al mencionado instituto tampoco puede advertirse que regule esa relación, porque no se incluyó expresamente a los organismos descentralizados y sus trabajadores, ello conlleva estimar que se rigen por lo previsto en el apartado A del precepto constitucional invocado.


• Indicó que no era obstáculo el hecho de que en el artículo 18 de la ley que creó el organismo descentralizado denominado Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos de Baja California, prevea que los conflictos que se susciten con motivo de las relaciones laborales entre ese instituto y sus trabajadores, serán resueltos por el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, en atención a que dicho precepto se contrapone con lo dispuesto en la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, reformada el ocho de mayo de dos mil catorce, al prever competencia en favor del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, tratándose de conflictos laborales entre una descentralizada y sus trabajadores, lo que, como concluyó previamente, quedó excluido de la referida legislación.


• Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo noveno de las disposiciones transitorias de dicha reforma, el artículo 18 de la Ley que crea el organismo descentralizado denominado Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos de Baja California, fue derogado en lo que se refiere a ese aspecto.


• Seguidamente, consideró necesario precisar que si bien los preceptos normativos de la Ley Federal del Trabajo que regulan el trámite ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje fueron derogados, en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de mayo de dos mil diecinueve, el artículo octavo transitorio de dicho decreto, prevé la ultraactividad de dichas disposiciones normativas derogadas, en los asuntos iniciados, ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje con posterioridad al decreto, hasta tanto entren en funciones los tribunales federales y locales y los Centros de Conciliación.


• Enseguida, precisó que si bien la demanda laboral se presentó con posterioridad al referido decreto, debía ser tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo vigentes antes del mismo.


• Por otra parte, invocó que el artículo 621 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que corresponde a las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, conocer y resolver de los conflictos de trabajo que no sean de la competencia de la citada Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.


• Bajo ese contexto normativo, concluyó que la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Mexicali, era en quien, hasta ese momento, recaía la competencia legal para conocer del juicio laboral, toda vez que las relaciones laborales de los trabajadores de los organismos públicos descentralizados de Baja California se rigen por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su ley reglamentaria.


Por otra parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver en sesión de veintisiete de enero de dos mil veintidós el conflicto competencial 38/2021, sostuvo, en esencia, lo siguiente:


• Destacó que el conflicto competencial se suscitó entre el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California y la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje de Mexicali, derivado de una demanda laboral presentada el treinta de septiembre de dos mil veinte, radicada el uno de octubre de dos mil veinte. El acuerdo de incompetencia fue de fecha quince de enero de dos mil veintiuno.


• Precisó que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.), con número de registro digital: 2012980, interpretó que dada la multiplicidad de organismos descentralizados que existen y la diversidad de sus funciones, el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorgó facultad expresa al legislador local, para que de acuerdo a las particularidades de las entidades que forman el orden jurídico local, regulara las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, según sea el caso, de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123 constitucional.


• De esa manera, agregó, se atendió, en primer lugar, a la voluntad del Constituyente de otorgar flexibilidad para que las normas locales respondan a las características y peculiaridades de los servidores públicos de cada Estado y Municipios y, en segundo lugar, porque refleja una interpretación gramatical del texto del artículo 116, fracción IV, constitucional, en tanto que, cuando se afirma que las relaciones de trabajo entre los "Estados y sus trabajadores" se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas Locales, se usa el concepto Estado como sinónimo de Estado Federado como orden jurídico, lo que incluye a los poderes locales, así como a los organismos centralizados y descentralizados de la administración pública local, y a los organismos constitucionales autónomos de la entidad.


• Indicó que no resultaba obstáculo los diversos precedentes de la Segunda Sala, en cuanto a que lo determinante para concluir si los organismos descentralizados se rigen por algún apartado del artículo 123 constitucional, es precisamente su característica de descentralización, ya que lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, de la Constitución Federal, en el que se fundamenta el razonamiento, se refiere específicamente a las empresas que "sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal" y no a las entidades que dependan de los gobiernos locales.


• También arguyó que la Segunda Sala consideró que, al resolver el amparo en revisión 243/2012, se estableció que los organismos descentralizados son entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del presidente de la República a nivel federal o por los Congresos y Ejecutivos estatales a nivel local, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten y cuyo objeto sea: la realización de actividades correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias; la prestación de un servicio público o social; o, la obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social. Por lo que, de manera general, las actividades que tienen encomendadas los organismos descentralizados corresponden a fines muy variados.


• Y, dada la multiplicidad de organismos descentralizados que existen y la diversidad de sus funciones, es que se otorgó facultad expresa al legislador local, para que de acuerdo a las particularidades de las entidades que forman el orden jurídico local, regulara las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, por lo que no podría considerarse que únicamente por tratarse de organismos descentralizados las relaciones laborales con sus trabajadores se rigen por el apartado A del artículo 123 constitucional.


• También expresó que la Segunda Sala concluyó que las relaciones de los trabajadores de los organismos descentralizados de carácter local, como entes públicos que cumplen con diversos propósitos dentro de la actividad estatal, forman parte de la atribución prevista en el artículo 116, fracción VI, constitucional, por lo que las Legislaturas Locales están facultadas para emitir la normatividad correspondiente que atienda a las características y particularidades de cada localidad.


• Agregó que quedó definida jurisprudencia obligatoria, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, en el sentido de que la voluntad del Constituyente plasmada en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, consiste en otorgar flexibilidad para que las normas locales respondan a las características y peculiaridades de los servidores públicos de cada uno de los Estados y Municipios, con la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, ya sea de acuerdo al apartado A, o bien, conforme al apartado B del artículo 123 constitucional, inclusive de manera mixta, sin que deban sujetarse a alguno de ellos en especial.


• Consideró importante destacar que, como consecuencia de lo anterior, la Segunda Sala decidió abandonar el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 180/2012 (10a.),(2) de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. LAS RELACIONES LABORALES CON SUS TRABAJADORES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR LO QUE LA COMPETENCIA PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS RESPECTIVOS CORRESPONDE A LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.", así como todos aquellos en donde se hubiere sostenido una postura similar en el sentido de que las relaciones laborales de los organismos descentralizados con sus trabajadores se rigen por el apartado A del artículo 123 constitucional y que la competencia para resolver los conflictos respectivos corresponde a las Juntas de Conciliación y Arbitraje.


• Continuó con la precisión de que, en el caso, debía atenderse a lo que el legislador del Estado de Baja California dispuso para regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, en primer término, lo que prevé el artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en el sentido de que las relaciones entre el Estado y sus servidores estarán reguladas por la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California.


• Así como el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California, que establece que el personal de base que presta sus servicios en los organismos descentralizados se rige por la Ley del Servicio Civil y por los Estatutos del Sindicato.


• Y el artículo 107, fracción I, de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, que contempla como competencia del Tribunal de Arbitraje del Estado resolver los conflictos que se susciten entre las autoridades públicas y sus trabajadores. • Por su parte, acotó, la Ley que crea el organismo descentralizado denominado Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos de Baja California, en su artículo 2o. reconoce a ese instituto como un organismo público descentralizado del Gobierno del Estado de Baja California, con personalidad jurídica y patrimonio propio.


• También expresó que no inadvertía el hecho de que el artículo 1o. de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California no aludía expresamente a los organismos descentralizados, al disponer que esa legislación tiene por objeto regular las relaciones de trabajo entre las autoridades públicas y sus trabajadores, entre otras.


• Sin embargo, argumentó, el propio numeral define a las autoridades públicas como: los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo, los Municipios del Estado de Baja California; el Tribunal de Arbitraje del Estado y las Juntas de Conciliación y Arbitraje del Estado, mientras que según se expuso en párrafos precedentes, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya resolvió que los organismos descentralizados forman parte del Poder Ejecutivo en sentido amplio, en términos de las jurisprudencias 2a./J. 178/2012 (10a.) y 2a./J. 179/2012 (10a.).


• Luego concluyó, el Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos de Baja California es un órgano que al igual que los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, constituye una autoridad pública en términos del artículo 1o. de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, atendiendo a que forma parte del Poder Ejecutivo en sentido amplio, por lo que al ser un órgano del Estado debe entenderse incluido en los supuestos de competencia del Tribunal de Arbitraje del Estado, contemplado en el artículo 107 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California.


• Entonces, como se destacó en párrafos precedentes, conforme al nuevo criterio sostenido por la Segunda Sala en una nueva reflexión sobre el tema en cuestión, en el caso en análisis debe imperar la legislación de la entidad de Baja California para concluir que la competencia para conocer del asunto que dio origen al conflicto se surtió a favor del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California.


• Adicionalmente, acotó que la Ley que crea el organismo descentralizado denominado Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos de Baja California, en cuyo artículo 2o. reconoció al instituto como un organismo público descentralizado del Gobierno del Estado de Baja California, con personalidad jurídica y patrimonio propios, en su diverso numeral 18, expresamente determinó que:


"Todos los conflictos que se susciten con motivo de las relaciones laborales serán resueltos por el Tribunal de Arbitraje del Estado, con apego a lo dispuesto por el reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del personal de la Secretaría de Educación Pública, la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, por la presente ley y supletoriamente por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado."


• Contexto normativo bajo el cual concluyó que el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California era el legalmente competente para conocer de la demanda laboral de origen.


El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en sesión de veinte de enero de dos mil veintidós, en el conflicto competencial 41/2021 resolvió bajo idéntico criterio que la competencia para conocer del juicio laboral en el que se demandó al Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos de Baja California, recaía sobre la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje de Mexicali, de manera que resulta innecesario hacer mayor reseña al respecto, salvo la precisión inherente a que la demanda laboral que dio origen al conflicto fue presentada y radicada el nueve de abril de dos mil trece, y el acuerdo de incompetencia fue de fecha ocho de julio de dos mil veintiuno.


CUARTO.—Inexistencia de la contradicción. En principio, debe considerarse que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado qué se requiere para determinar si existe una contradicción de criterios, para lo cual deben advertirse los elementos siguientes:


a) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten, expresa o implícitamente, criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales; y,


b) Que sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia.


Da sustento a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 72/2010, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3)


Y la diversa P./J. 93/2006, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de epígrafe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO."(4)


Bajo ese tamiz, no existe la contraposición de criterios entre el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el conflicto competencial 37/2021, y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el conflicto competencial 41/2021, porque partieron de elementos jurídicos diferentes, de manera que no se advierten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Lo anterior es así, no obstante que los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron en torno a cuál es el órgano competente (entre una Junta Especial Local de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal de Arbitraje del Estado) para conocer de un juicio laboral en el que se demandó al organismo descentralizado denominado Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos de Baja California, y llegaron a conclusiones disímiles.


Ello es así, debido a que, en el asunto del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el conflicto competencial 37/2021 derivó de un expediente laboral en el que la demanda se presentó el seis de octubre de dos mil veinte y la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje de Mexicali, se declaró incompetente en el auto de radicación de trece de enero de dos mil veintiuno.


Adicionalmente, se advierte que la demanda laboral se presentó con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma a la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California de ocho de mayo de dos mil catorce.


Y, en el expediente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el conflicto competencial 41/2021 derivó de un expediente laboral en el que la demanda se presentó y radicó el nueve de abril de dos mil trece, esto es, cuando la jurisprudencia 2a./J. 180/2012 (10a.), estaba vigente y antes de la reforma a la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el ocho de mayo de dos mil catorce.


Luego, es cierto que los Tribunales Colegiados de Circuito llegaron a conclusiones distintas, pero cierto es también que esas decisiones no partieron del análisis del mismo punto de derecho ya que no provinieron del examen de los mismos elementos, ya que sólo uno de los tribunales emitió su decisión en el contexto de que la demanda laboral se presentó bajo la vigencia de una jurisprudencia y legislación, y la declaratoria de incompetencia se emitió con base a una posterior jurisprudencia y legislación, jurisprudencia en la que expresamente se abandonó el criterio contenido en la primera de ellas, además de que la norma aplicable fue reformada.


Bajo esa narrativa, el punto de contradicción de criterios sería en torno a cuál es la jurisprudencia y ley que debe aplicarse en esos casos y, en su caso, si se actualiza o puede actualizarse o no una aplicación retroactiva perjudicial tanto de la ley como de la jurisprudencia más reciente, que prohíben el artículo 14 constitucional y el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, respectivamente; empero, sólo uno de los órganos jurisdiccionales se pronunció en un asunto que involucró esos temas y elementos jurídicos, de ahí que se concluye que es inexistente la contradicción de criterios denunciada.


Da sustento a la anterior decisión, la jurisprudencia 2a./J. 163/2011,(5) cuyo tenor es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO. Para que exista contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, es necesario que: 1) Los Tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; y, 2) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto en común, es decir, que exista al menos un razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, como el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general. En ese tenor, si la disparidad de criterios proviene de temas, elementos jurídicos y razonamientos diferentes, que no convergen en el mismo punto de derecho, la contradicción de tesis debe declararse inexistente."


QUINTO.—Existencia de la contradicción. Por otra parte, existe la contraposición de criterios entre el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el conflicto competencial 37/2021, y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el conflicto competencial 38/2021.


Es así, toda vez que los Tribunales Colegiados contendientes adoptaron, expresamente, criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho a través de argumentaciones lógico-jurídicas que partieron de la interpretación y aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.), con número de registro digital: 2012980 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se concluye que constitucionalmente se faculta al legislador local, para que regule las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123 constitucional.


Es así, ya que en ambos tribunales se pronunciaron en torno a cuál es el órgano competente para conocer de un juicio laboral en el que se demanda al organismo descentralizado denominado Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos de Baja California, y en los dos casos la demanda laboral se presentó cuando la citada jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.) estaba vigente.


Importa destacar que en los dos asuntos los juicios laborales de origen iniciaron con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma a la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California y antes de la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia de justicia laboral publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de mayo de dos mil diecinueve, cuyo artículo octavo transitorio prevé la ultraactividad de las disposiciones normativas derogadas, en los asuntos iniciados ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje con posterioridad al decreto, hasta tanto entren en funciones los tribunales federales y locales y los Centros de Conciliación.


Al resolver los conflictos competenciales, los Tribunales Colegiados de Circuito llegaron a conclusiones disimiles, debido a que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el conflicto competencial 37/2021, resolvió que corresponde conocer del juicio laboral a la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje de Mexicali; y, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el conflicto competencial 38/2021, fincó la competencia para conocer del juicio laboral al Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California.


SEXTO.—Criterio que debe prevalecer. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de este Pleno del Decimoquinto Circuito que se desarrolla a continuación.


Para resolver lo anterior, debe considerarse que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.), con número de registro digital: 2012980, interpretó que dada la multiplicidad de organismos descentralizados que existen y la diversidad de sus funciones, el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorgó facultad expresa al legislador local, para que de acuerdo a las particularidades de las entidades que forman el orden jurídico local, regulara las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, según sea el caso, de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123 constitucional.


También es importante ponderar que, los artículos 1o. y 107, fracción I y noveno transitorio de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, reformada el ocho de mayo de dos mil catorce, deriva que esa ley tiene por objeto regular las relaciones de trabajo entre las autoridades públicas y sus trabajadores, entendiéndose como tal, los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo; los Municipios del Estado de Baja California; el Tribunal de Arbitraje del Estado y las Juntas de Conciliación y Arbitraje del Estado.


Asimismo, debe destacarse que dispone que el Tribunal de Arbitraje será competente para resolver conflictos que se susciten entre las autoridades públicas y sus trabajadores.


Otra cuestión relevante, es la circunstancia relativa a que, previo a la reforma de ocho de mayo de dos mil catorce, la Ley del Servicio Civil para el Estado de Baja California se denominaba "Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California", en cuyo artículo primero se contemplaba como autoridades públicas no únicamente a los tres Poderes y a los Municipios, sino también a las instituciones descentralizadas.


Sobre este aspecto, se argumentó en la exposición de motivos de la iniciativa de reforma, la necesidad y justificación de ese cambio, misma que se reiteró por la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado, en el Dictamen Número 13,(6) y por el propio Congreso del Estado de Baja California, al discutir y aprobar el mencionado dictamen y reforma en él propuesta, por una mayoría de veintidós votos contra uno, como se advierte del referido dictamen publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California de ocho de mayo de dos mil catorce.


Exposición de motivos y dictamen en el que especial relevancia adquiere que se expresó que uno de los propósitos de la reforma era depurar del cuerpo de la ley vigente las disposiciones que, expresa o implícitamente, tenían como destinatarios normativos a los organismos e instituciones descentralizadas estatales o municipales y sus trabajadores, en atención a criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en vigor en ese momento, como se advierte de la siguiente transcripción:


"... De manera especial, la iniciativa se ocupa de depurar del cuerpo de la ley vigente las disposiciones que expresa o implícitamente tengan como destinatarios normativos a los organismos e instituciones descentralizadas estatales o municipales y sus trabajadores.


"El ajuste legislativo va direccionado a incorporar las bases de los criterios fijados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y como consecuencia de ello, en lo subsecuente, la eliminación de la Ley del Servicio Civil del régimen de relaciones individuales y colectivas de los trabajadores al servicio de los organismos descentralizados estatales y municipales.


"En efecto, desde el año de 1996 el máximo intérprete de la Constitución determinó que los trabajadores que prestan sus servicios a los organismos descentralizados de la Federación, no se rigen en sus relaciones laborales por el apartado ‘B’ del artículo 123 constitucional, sino por el diverso apartado ‘A’ de ese mismo Dispositivo Supremo.


"Este precedente de enorme calado se fijó mediante reiteración y se localiza en la tesis P./J. 1/96, cuyo rubro es: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.’, el que como veremos, también se ha hecho extensivo al régimen de los trabajadores de los organismos descentralizados en el ámbito estatal y municipal.


"Mediante tesis aislada, la Segunda Sala de la Suprema Corte extendió los alcances de la precitada tesis de jurisprudencia del Pleno, al considerar igualmente inconstitucional, la disposición del artículo 1o. de la Ley del Servicio Civil del Estado, sobre la pretendida regulación y sujeción a ese ordenamiento secundario, de los trabajadores pertenecientes a los organismos públicos descentralizados (estatales y municipales). De acuerdo con ese criterio, el Congreso del Estado de Baja California carece de facultades para regular la materia del trabajo (en su doble aspecto sustantivo y adjetivo), tratándose de trabajadores y organismos públicos descentralizados, habida cuenta que estos últimos no forman parte de los Poderes Locales, ni de los Municipios y, por tanto, se regulan por el apartado ‘A’ del artículo 123 constitucional, correspondiéndole al Congreso de la Unión su reglamentación mediante la Ley Federal del Trabajo. Este razonamiento es el que subyace en la tesis número 29, LXXVIJI/99 (sic), cuyo epígrafe es: ‘TRABAJADORES DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DE LOS TRABAJADOR ES AL SERVICIO DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE DICHA ENTIDAD, RESULTA INCONSTITUCIONAL.’


"Justamente la situación ambivalente en cuanto a cuál es la autoridad materialmente jurisdiccional a cuyo cargo estará el conocimiento y resolución de un asunto litigioso, así como la correlativa legislación sustantiva y adjetiva que aquélla y las partes en conflicto se deberán ajustar, es uno de los problemas más emblemáticos del caos y confusión que existe entre el derecho burocrático local y el derecho laboral ordinario.


"La tesis de la Segunda Sala reitera que conforme a lo dispuesto en los artículos 116, fracción VI y 123, apartado ‘B’ de la Constitución del País, los Congresos Locales carecen de facultad para legislar tratándose de las relaciones laborales de los organismos descentralizados estatales; que éstas se rigen por el apartado ‘A’ y, por tanto, los conflictos laborales deben ser del conocimiento de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje (previstas en la Ley Federal del Trabajo) y no a los tribunales estatales de Conciliación y Arbitraje (en nuestro caso, el Tribunal de Arbitraje). "De los planteamientos y criterios que se acompañan se derivan dos ajustes naturales a la ley vigente. El primero, consiste en modificar la denominación de ese ordenamiento, por el de ‘Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California’. el segundo ajuste se ve reflejado en la eliminación del texto de los numerales 1, 5, 10, 68, 77 y 100, las alusiones a ‘instituciones descentralizadas’ u ‘organismos descentralizados’.


"...


"Depurar del cuerpo de la ley vigente las disposiciones que expresa o implícitamente tengan como destinatarios normativos a los organismos e instituciones descentralizadas estatales o municipales y sus trabajadores, excepto las comprendidas en el título denominado: ‘De las relaciones laborales entre el Estado y los trabajadores transferidos por la Federación.’. Esto con base a los criterios fijados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


De lo anterior deriva que en la Ley del Servicio Civil para el Estado de Baja California, a partir de la reforma de ocho de mayo de dos mil catorce, el legislador ordinario decidió no contemplar a los organismos descentralizados como parte de las "autoridades públicas" respecto de las cuales se debían regular las relaciones de trabajo con sus empleados y dirimir las controversias ante el Tribunal de Arbitraje del Estado, con las excepciones que estableció en el Título Décimo Segundo, atribución que realizó en ejercicio de la potestad que el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga para regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores.


Ahora bien, del propio proceso legislativo se advierte que la exclusión de los organismos e instituciones descentralizadas estatales o municipales y sus trabajadores del régimen de la ley burocrática estatal, se hizo de manera general, pero con las excepciones comprendidas en el Título Décimo Segundo denominado: "De las relaciones laborales entre el Estado y los trabajadores transferidos por la Federación.", de manera que es pertinente considerar lo previsto en esa porción normativa, cuyo contenido, en lo conducente, es el siguiente:


"Capítulo único.


"Artículo 155. Las relaciones laborales entre los Poderes del Estado de Baja California y los trabajadores que sean transferidos por la Federación hacia el Estado, se regirá de acuerdo a las disposiciones contenidas en:


"I. Los Acuerdos Nacionales de Descentralización.


"II. Los Convenios de Coordinación.


"III. Los Acuerdos de Coordinación específicos o particulares que se deriven de los diversos Programas de Descentralización del Gobierno Federal o Estatal.


"IV. Las disposiciones especiales que determinen por los organismos o dependencias que asuman las funciones transferidas de la Federación, cualquiera que sea la forma o estructura legal que adopten.


"V. Las disposiciones administrativas que se expidan al momento de la transferencia de funciones de la Federación hacia el Estado.


"VI. Los demás ordenamientos legales que se emitan en virtud de la descentralización."


En esta parte de la ley, se establece un tratamiento especial en torno a las relaciones laborales entre los trabajadores que sean transferidos por la Federación hacia el Estado, y en el artículo 155 se hace relación de las normas de carácter general que rigen en esos casos, a saber:


I. Los Acuerdos Nacionales de Descentralización.


II. Los Convenios de Coordinación.


III. Los Acuerdos de Coordinación específicos o particulares.


IV. Las disposiciones especiales de los organismos o dependencias que asuman las funciones transferidas de la Federación, cualquiera que sea la forma o estructura legal que adopten.


V. Las disposiciones administrativas que se expidan al momento de la transferencia de funciones de la Federación hacia el Estado.


VI. Los demás ordenamientos legales que se emitan en virtud de la descentralización.


Corresponde entonces dilucidar si el Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos de Baja California está o no contemplado en ese régimen excepcional burocrático comprendido en el Título Décimo Segundo, concretamente en su artículo 155, que se refiere a las "relaciones laborales entre los Poderes del Estado de Baja California y los Trabajadores que sean transferidos por la Federación hacia el Estado".


Para tal efecto, es importante precisar que en esa porción normativa el legislador no se refirió en particular a los trabajadores de algún organismo descentralizado, sino que se ocupó, en particular, de los trabajadores que hubieran sido transferidos por la Federación hacia el Estado, con independencia de la naturaleza del órgano de gobierno en el que se hayan incorporado.


Conforme a lo anterior, no se puede afirmar que esa disposición se refiere a trabajadores que laboren o sean integrados a un organismo o dependencia en particular, de manera que tampoco se puede decir que en esa norma el legislador pretendió seguir considerando "en general" a determinados organismos descentralizados como parte del régimen legal burocrático, pues se advierte que la disposición pretende proteger los derechos laborales de los trabajadores que sean transferidos por la Federación hacia el Estado, con independencia de la naturaleza del órgano de gobierno en el que sean incorporados.


De esa forma, para definir cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de las controversias laborales entre el Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos de Baja California y sus trabajadores, es importante definir si involucra o no a un trabajador que reúna la característica de haber sido transferido de la Federación al Estado.


Luego, cuando en un juicio laboral estén involucrados trabajadores del Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos de Baja California que fueron transferidos por la Federación hacia el Estado, es aplicable la excepción prevista en el artículo 155 de la Ley del Servicio Civil de la entidad y para definir cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la controversia se debe acudir a los acuerdos, convenios, y demás disposiciones especiales, administrativas y ordenamientos legales que surgieron con motivo de la transferencia.


Lo anterior es así, por tratarse de una excepción que, como tal, su interpretación debe realizarse de manera estricta y aplicarse únicamente a los casos previstos expresamente, de lo contrario, se corre el riesgo de distorsionar la intención del legislador porque a una excepción se le estaría dando el alcance de una regla general y a la regla general se le daría un alcance limitado, como si se tratase de una excepción.


Adicionalmente, porque debe partirse de que la intención del legislador al establecer esas disposiciones excepcionales no fue dirigida a regular las relaciones laborales de los organismos descentralizados o paraestatales, sino a proteger los derechos laborales de los trabajadores transferidos por la Federación hacia el Estado (mediante acuerdos, convenios y planes de descentralización), cualquiera que fuera la forma o estructura legal que adoptara o tuviera la dependencia que asumiera el carácter de patrón equiparado sustituto.


Prescripciones de las que, en congruencia con lo indicado en el proceso legislativo que se ha destacado, tuvo como finalidad excluir de la ley burocrática estatal las disposiciones que expresa o implícitamente tuvieran como destinatarios normativos a los organismos e instituciones descentralizadas estatales o municipales y sus trabajadores, excepto las comprendidas en el Título Décimo Segundo.


En efecto, lo que puede incidir en la materia de este asunto es el artículo 155 de la ley burocrática estatal, pues establece una disposición general aplicable a los casos que involucren a trabajadores que sean transferidos por la Federación hacia el Estado, sin distinguir el organismo o dependencia en que desempeñen sus funciones.


Entonces, para retomar el tema que atañe a esta contradicción de criterios, se reitera, cuando en un juicio laboral estén involucrados trabajadores del Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos de Baja California que fueron transferidos por la Federación hacia el Estado, al ser aplicable la excepción prevista en el artículo 155 de la Ley del Servicio Civil de la entidad, para definir cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la controversia se debe acudir a los acuerdos, convenios, y demás disposiciones especiales, administrativas y ordenamientos legales que surgieron con motivo de la transferencia.


Al respecto, se debe considerar que el Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos de Baja California tuvo su origen en el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica y Normal,(7) suscrito por el Ejecutivo Federal y la entidades federativas, en el que se estableció que su finalidad era corregir el centralismo y burocratismo del sistema educativo y, para tal efecto, el Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas de la República, simultáneamente, celebraron convenios para concretarlo.


También se dispuso en el mencionado Acuerdo Nacional, que el Ejecutivo Federal traspasaba y el respectivo gobierno estatal recibía, los establecimientos escolares con todos los elementos de carácter técnico y administrativo, derechos y obligaciones, bienes muebles e inmuebles, con los que la Secretaría de Educación Pública venía prestando, en la entidad federativa respectiva, hasta esa fecha, los servicios educativos mencionados, así como los recursos financieros utilizados en su operación.


Adicionalmente, se convino que cada gobierno estatal, por conducto de su dependencia u organismo competente, sustituirá al titular de la Secretaría de Educación Pública en las relaciones jurídicas existentes con los trabajadores adscritos a los planteles y demás servicios que se incorporan al sistema educativo estatal. Asimismo, los gobiernos estatales, por conducto de su autoridad competente, reconocerían y proveerían lo necesario para respetar íntegramente todos los derechos laborales de los trabajadores antes mencionados y que los gobiernos estatales garantizarían que los citados derechos laborales fueran plenamente respetados.


Paralelo a lo anterior, y de conformidad con el citado Acuerdo Nacional, el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo del Estado de Baja California (con la comparecencia del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado), celebraron convenio(8) en el que se reiteró el compromiso del gobierno estatal, por conducto de su dependencia o entidad competente, de sustituir al titular de la Secretaría de Educación Pública del Ejecutivo Federal en las relaciones jurídicas existentes con los trabajadores adscritos a los planteles y demás unidades administrativas que, en virtud del convenio, se incorporaron al sistema educativo estatal.


Asimismo, se acordó que el gobierno estatal reconocía y proveería lo necesario para respetar íntegramente todos los derechos laborales, incluyendo los de organización colectiva, de los trabajadores transferidos y garantizaba que esos derechos serían plenamente respetados, incluido el inherente a que mantendrían sin interrupción las prestaciones de seguridad social que otorgaba el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, incluyendo los beneficios del fondo de vivienda del propio instituto.


Con base en la necesidad de cumplir con esos convenios, el gobierno del Estado de Baja California expidió la Ley que crea el organismo descentralizado denominado Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos de Baja California (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el once de diciembre de mil novecientos noventa y dos), en cuyo artículo 18 se estableció que los conflictos que se suscitaran con motivo de las relaciones laborales entre ese instituto y sus trabajadores, serían resueltos por el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California.


Entonces, conforme a lo establecido en el artículo 155, fracción VI, de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, excepcionalmente, los conflictos laborales que involucren a trabajadores que hayan sido transferidos del Gobierno Federal al estatal, continúa vigente el artículo 18 de la Ley que crea el organismo descentralizado denominado Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos de Baja California.


Bajo ese contexto normativo, se concluye que los conflictos laborales que involucren a trabajadores del Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos de Baja California que hayan sido transferidos del Gobierno Federal al estatal, en el marco del Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica y Normal, son competencia del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, conforme a lo establecido en el artículo 155, fracción VI, de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California y, por excepción, el artículo 18 de la Ley que crea el organismo descentralizado denominado Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos de Baja California, se debe considerar continúa vigente, por así haberlo establecido el legislador estatal expresamente.


Por otra parte, es de suma importancia destacar que se trata de un supuesto de excepción, y que, como tal, no opera para las controversias que involucren a trabajadores del referido Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos de Baja California, que no reúnan la característica de haber sido transferidos del Gobierno Federal al estatal, en el marco del Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica y Normal, pues en estos casos la competencia recae en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la entidad, por las razones que enseguida se explican.


Para definir y justificar ese punto jurídico, debe retomarse la circunstancia relativa a que, previo a la reforma de ocho de mayo de dos mil catorce, la Ley del Servicio Civil para el Estado de Baja California, se denominaba "Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California", en cuyo artículo primero se contemplaba como autoridades públicas no únicamente a los tres Poderes y a los Municipios, sino también a las instituciones descentralizadas.


Asimismo, que en la exposición de motivos de la iniciativa de reforma, se argumentó la necesidad y justificación de ese cambio, lo que se reiteró por la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado, en el Dictamen Número 13, y por el propio Congreso del Estado de Baja California, al discutir y aprobar el mencionado dictamen y reforma en él propuesta.


Exposición de motivos y dictamen en el que, como se precisó en párrafos precedentes, se expresó que uno de los propósitos de la reforma era depurar del cuerpo de la ley vigente las disposiciones que, expresa o implícitamente, tenían como destinatarios normativos a los organismos e instituciones descentralizadas estatales o municipales y sus trabajadores, en atención a criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en vigor en ese momento.


De lo anterior deriva que en la Ley del Servicio Civil para el Estado de Baja California, a partir de la reforma de ocho de mayo de dos mil catorce, el legislador ordinario decidió no contemplar a los organismos descentralizados como parte de las "autoridades públicas" respecto de las cuales se debían regular las relaciones de trabajo con sus empleados y dirimir las controversias ante el Tribunal de Arbitraje del Estado, con las excepciones que estableció en el Título Décimo Segundo, atribución que realizó en ejercicio de la potestad que el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga para regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores.


Otro punto importante de esa reforma es que al establecer el artículo 107 de la citada ley burocrática que la competencia del Tribunal de Arbitraje del Estado es resolver los conflictos que se susciten entre las "autoridades públicas" y sus trabajadores y sus organizaciones sindicales, se excluyó expresamente a todas las controversias entre las instituciones descentralizadas u organismos descentralizados (al eliminar sus alusiones del texto de los numerales 1, 5, 10, 68, 77 y 100), con las excepciones ya apuntadas.


Y, en congruencia con lo anterior, en el artículo noveno transitorio del Decreto de reforma, se dispuso que: "se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto."


Luego, fuera de los casos de excepción establecidos expresamente en el Título Décimo Segundo de la ley burocrática estatal, el artículo 18 de la Ley que crea el organismo descentralizado denominado Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos de Baja California, (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el once de diciembre de mil novecientos noventa y dos), que prevé que los conflictos que se susciten con motivo de las relaciones laborales entre ese instituto y sus trabajadores, serán resueltos por el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, contraviene lo dispuesto en la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, en su texto vigente a partir de la reforma publicada el ocho de mayo de dos mil catorce.


Aquí debemos recordar la conclusión precisada en supra párrafos, tocante a que el caso de excepción establecido expresamente en el Título Décimo Segundo de la ley burocrática estatal, para efectos del Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos de Baja California, se refiere únicamente a los casos que involucren a trabajadores que hayan sido transferidos del Gobierno Federal al estatal, en el marco del Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica y Normal.


La consecuencia natural de esa antinomia es que la hipótesis normativa más antigua que prevé competencia en favor del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, para resolver los conflictos laborales entre el Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos de Baja California y sus trabajadores, que no reúnan la característica de haber sido transferidos del Gobierno Federal al estatal, fue derogada.


No resulta óbice a lo anterior, que la jurisprudencia 2a./J. 180/2012 (10a.), con número de registro digital: 2002585, que motivó y justificó la reforma y derogación de que se habla, fue abandonada con posterioridad como se expresa en la diversa jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.), con número de registro digital: 2012980, pero, eso no puede dar lugar a considerar que preceptos legales derogados, como el artículo 18 de la Ley que crea el organismo descentralizado denominado Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos de Baja California, recuperaron o deben recuperar obrar (sic) su vigencia, por tratarse de un acto legislativo cuya consumación o perduración no puede estar condicionada ni cuestionada mediante un ejercicio jurisdiccional, ni aun en el supuesto de que se trate, como en el caso de un procedimiento constitucional de unificación de criterios, cuya facultad es preponderantemente interpretativa.


Dicho de otra manera, este Pleno de Circuito, al igual que cualquier otro órgano jurisdiccional subordinado a sus decisiones, carece de facultades para pronunciarse en torno a si una norma legal estatal burocrática derogada puede o debe retomar su vigencia, debido a que, de hacerlo, se estaría invadiendo la esfera competencial que el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a las entidades federativas para regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores. No pasa inadvertido, que la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California creada en mil novecientos ochenta y seis, fue abrogada mediante la expedición de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California de treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, y que en esta última se reiteró íntegramente un precepto cuyo contenido normativo ya existía en la norma abrogada, como lo es el artículo 45, dispositivo que en ambos cuerpos de leyes, de manera idéntica, son del siguiente tenor:


"Artículo 45. El personal de base que presta sus servicios en los organismos descentralizados se rige por la Ley del Servicio Civil y por los Estatutos del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California y tendrá los mismos derechos y obligaciones que corresponden al personal que presta sus servicios en la administración pública centralizada."


Lo anterior es así, porque esa disposición no puede dar lugar a considerar reformados los preceptos de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, en su texto vigente a partir de la reforma publicada el ocho de mayo de dos mil catorce, en los que expresamente se excluyó de la competencia del Tribunal de Arbitraje del Estado, el resolver los conflictos que se susciten entre las instituciones descentralizadas u organismos descentralizados y sus trabajadores.


Del análisis del proceso legislativo que dio origen a esa ley, se advierte que ni en la exposición de motivos, ni en el dictamen mediante el cual se sometió a consideración el proyecto de decreto ante el Pleno del Congreso estatal, ni en el decreto mismo, se hizo algún pronunciamiento del que se pueda inferir que ésa fue la intención del legislador con la expedición de una nueva Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California, que no sobra decir, su vigencia fue efímera, al haber sido abrogada con la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California de seis de diciembre de dos mil veintiuno.


Bajo ese contexto, se concluye que de la interpretación sistemática de los numerales 1, 5, 10, 68, 77, 100, 107 y 155 de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Baja California, a partir de la reforma publicada el ocho de mayo de dos mil catorce, así como de la iniciativa de reforma y dictamen legislativo que originó esa reforma, y el artículo noveno transitorio de ese Decreto, deriva que el legislador local, en ejercicio de la potestad prevista en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fuera de los casos de excepción establecidos expresamente en el Título Décimo Segundo de la ley burocrática estatal, decidió no contemplar a los organismos descentralizados como parte de las autoridades públicas respecto de las cuales se deben dirimir las controversias laborales ante el Tribunal de Arbitraje del Estado, y derogó todas las disposiciones que contravinieran esa determinación, entre las que se encuentra el artículo 18 de la Ley que crea el organismo descentralizado denominado Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos de Baja California (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el once de diciembre de mil novecientos noventa y dos).


Consecuentemente, el conocimiento y resolución de los conflictos laborales suscitados entre el Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos de Baja California y sus trabajadores, que no se encuentren en el supuesto de haber sido transferidos del Gobierno Federal al estatal, corresponde a la Junta Local de Conciliación de Arbitraje de la entidad.


En tales condiciones, lo que procede es declarar que las tesis que deben prevalecer con el carácter de jurisprudencia, son las siguientes:


COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES SUSCITADOS ENTRE EL INSTITUTO DE SERVICIOS EDUCATIVOS Y PEDAGÓGICOS DE BAJA CALIFORNIA Y SUS TRABAJADORES, SALVO QUE SE TRATE DE LOS TRANSFERIDOS POR EL GOBIERNO FEDERAL AL ESTATAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (LEY DEL SERVICIO CIVIL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 8 DE MAYO DE 2014).


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a criterios divergentes al analizar a qué órgano jurisdiccional compete conocer de un conflicto laboral suscitado entre el Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos de Baja California y sus trabajadores, pues mientras uno de ellos consideró que es al Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, el otro determinó que corresponde a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de esa entidad.


Criterio jurídico: El Pleno del Decimoquinto Circuito determina que a partir de la reforma a la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 8 de mayo de 2014, corresponde a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje dirimir los conflictos laborales suscitados entre el Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos de Baja California y sus trabajadores, siempre que estos últimos no se encuentren en el supuesto de haber sido transferidos del Gobierno Federal al estatal.


Justificación: De la interpretación sistemática de los artículos 1, 5, 10, 68, 77, 100, 107 y 155 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, a partir de la reforma publicada el 8 de mayo de 2014, así como de la iniciativa y dictamen legislativo que originó esa reforma, y el artículo noveno transitorio de ese decreto, deriva que el legislador local, en ejercicio de la potestad prevista en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fuera de los casos de excepción establecidos expresamente en el Título Décimo Segundo de la ley burocrática estatal, decidió no contemplar a los organismos descentralizados como parte de las autoridades públicas respecto de las cuales se deben dirimir las controversias laborales ante el Tribunal de Arbitraje del Estado, y derogó todas las disposiciones que contravinieran esa determinación, entre las que se encuentra el artículo 18 de la Ley que crea el organismo descentralizado denominado Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos de Baja California (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el 11 de diciembre de 1992). Consecuentemente, el conocimiento y resolución de los conflictos laborales suscitados entre el Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos de Baja California y sus trabajadores, que no se encuentren en el supuesto de haber sido transferidos del Gobierno Federal al estatal, corresponde a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la entidad.


COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES SUSCITADOS ENTRE EL INSTITUTO DE SERVICIOS EDUCATIVOS Y PEDAGÓGICOS DE BAJA CALIFORNIA Y SUS TRABAJADORES, SIEMPRE QUE SE ENCUENTREN EN EL SUPUESTO DE HABER SIDO TRANSFERIDOS POR EL GOBIERNO FEDERAL AL ESTATAL. POR EXCEPCIÓN, CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (LEY DEL SERVICIO CIVIL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 8 DE MAYO DE 2014).


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a criterios divergentes al analizar a qué órgano jurisdiccional compete conocer de un conflicto laboral suscitado entre el Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos de Baja California y sus trabajadores, pues mientras uno de ellos consideró que es al Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, el otro determinó que corresponde a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de esa entidad.


Criterio jurídico: El Pleno del Decimoquinto Circuito determina que a partir de la reforma a la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 8 de mayo de 2014, acorde a lo establecido expresamente en el artículo 155 de la ley burocrática estatal, excepcionalmente corresponde al Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California dirimir los conflictos laborales suscitados entre el Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos de Baja California y sus trabajadores, siempre que estos últimos se encuentren en el supuesto de haber sido transferidos del Gobierno Federal al estatal.


Justificación: De la interpretación sistemática de los artículos 1, 5, 10, 68, 77, 100, 107 y 155 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, a partir de la reforma publicada el 8 de mayo de 2014, así como de la iniciativa y dictamen legislativo que originó esa reforma, y el artículo noveno transitorio de ese decreto, deriva que el legislador local, en ejercicio de la potestad prevista en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con excepción de los casos establecidos expresamente en el Título Décimo Segundo de la ley burocrática estatal, decidió no contemplar a los organismos descentralizados como parte de las autoridades públicas respecto de las cuales se deben dirimir las controversias laborales ante el Tribunal de Arbitraje del Estado, y derogó todas las disposiciones que contravinieran esa determinación.


Una de las hipótesis de excepción es para los casos que involucren trabajadores que hubieran sido transferidos del Gobierno Federal al estatal, hipótesis en la cual, acorde a lo previsto en el artículo 155, fracción VI, de la citada ley burocrática estatal, se debe considerar, excepcionalmente, que continúa vigente el artículo 18 de la Ley que crea el organismo descentralizado denominado Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos de Baja California. Consecuentemente, los conflictos laborales que involucren a trabajadores del Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos de Baja California que hayan sido transferidos del Gobierno Federal al estatal, en el marco del Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica y Normal, por excepción, son competencia del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California.


Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:


PRIMERO.—No existe la contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el conflicto competencial 37/2021 y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al decidir el conflicto competencial 41/2021, conforme a lo expuesto en el considerando cuarto.


SEGUNDO.—Existe la contradicción de criterios denunciada entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el conflicto competencial 37/2021 y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al decidir el conflicto competencial 38/2021, por las razones expresadas en el considerando quinto.


SEGUNDO (sic).—Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por este Pleno del Decimoquinto Circuito, que se precisan en el último considerando de este fallo.


Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno del Decimoquinto Circuito, por mayoría de siete votos de los Magistrados Juan Manuel García Figueroa, Graciela M. Landa Durán, Alfredo Manuel Bautista Encina, Héctor Guillermo Maldonado Maldonado, José Encarnación Aguilar Moya, quien formuló voto concurrente, Jorge Salazar Cadena (presidente) y Casimiro Barrón Torres (ponente). Votó en contra el Magistrado Isaías Corona Coronado, quien formuló voto particular, ante el licenciado Óscar Jaime Carrillo Maciel, secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


Tijuana, Baja California, el veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, el suscrito Óscar Jaime Carrillo Maciel, secretario de Acuerdos del Pleno del Decimoquinto Circuito CERTIFICA que la presente es reproducción fiel y exacta de la resolución dictada en la contradicción de criterios 2/2022, que incluye el voto particular y el voto concurrente que se agregaron a la citada resolución, dictada por el Pleno del Decimoquinto Circuito, en sesión ordinaria remota celebrada por medios electrónicos el veinticinco de octubre de dos mil veintidós, y se expide en cuarenta y seis fojas útiles por ambos lados, en las que se incluye la presente certificación; y, en términos de los artículos 3, 68, 73, 111, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 1006.








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1. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, marzo de 2016, Tomo II, materia común, página 1292, con número de registro digital: 2011246 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas.


2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, página 734, con número de registro digital: 2002585.


3. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página siete, con número de registro digital: 164120.


4. Semanario en cita, Novena Época, Tomo XXVIII, julio de 2008, página 5, con número de registro digital: 169334.


5. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, materia común, página 1219, con número de registro digital: 161114.


6. Publicado en la página de Internet del Congreso del Estado de Baja California (consultado y descargado el 4 de mayo de 2022): https://www.congresobc.gob.mx/ Documentos/ProcesoParlamentario/Dictamenes/13_GOBER_06MAY14.pdf.


7. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 1992.


8. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de mayo de 1992.

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