CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO, DÉCIMO TERCERO Y SEXTO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE DOCE VOTOS DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS: EM
Fecha: 09-Dic-2022
Registro Digital: 31124
Rubro:
TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO DE AMPARO. EL INSTITUTO PARA DEVOLVER AL PUEBLO LO ROBADO (INDEP), NO TIENE ESE CARÁCTER AL PROMOVERLO CONTRA LA EJECUCIÓN DEL LAUDO, CUANDO ACTÚA COMO ORGANISMO DESCENTRALIZADO Y NO COMO LIQUIDADOR EN EL JUICIO LABORAL, POR LO QUE SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE AMPARO.
Localización: None
Instancia: Plenos de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 50
Fecha de publicación: 2022-12-09 10:21:00.0
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO, DÉCIMO TERCERO Y SEXTO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE DOCE VOTOS DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS: EMILIO GONZÁLEZ SANTANDER, ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VILLANUEVA, LOURDES MINERVA CIFUENTES BAZÁN, QUIEN FORMULA VOTO ACLARATORIO, ANTONIO REBOLLO TORRES, GENARO RIVERA, JOEL DARÍO OJEDA ROMO, REBECA PATRICIA ORTIZ ALFIE, QUIEN FORMULA VOTO ACLARATORIO, ELISA JIMÉNEZ AGUILAR, SALVADOR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA Y ALICIA RODRÍGUEZ CRUZ. AUSENTE: IDALIA PEÑA CRISTO. DISIDENTES: GILBERTO ROMERO GUZMÁN, QUIEN FORMULA VOTO PARTICULAR, TARSICIO AGUILERA TRONCOSO, QUIEN FORMULA VOTO PARTICULAR, Y JUAN ALFONSO PATIÑO CHÁVEZ, QUIEN FORMULA VOTO PARTICULAR. PONENTE: ANTONIO REBOLLO TORRES. SECRETARIA: MARÍA GABRIELA TORRES ARREOLA.
CONSIDERANDO
PRIMERO.—Competencia. Este Pleno de Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados del mismo Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de este Pleno.
Además, sirven de sustento los Acuerdos Generales 21/2020, 1/2021 y 9/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal relativos al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19.
SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legitimada, en términos de los preceptos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por la parte recurrente en los asuntos materia de la contradicción.
Así es, dado que si bien en los asuntos materia de la presente contradicción, fueron interpuestos por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes SAE y la denuncia fue formulada por el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, lo cierto es que de conformidad con el decreto por el que se modificó el nombre al Instituto de Administración de Bienes y Activos (antes Servicio de Administración y Enajenación de Bienes SAE), por el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado (INDEP), publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de enero de dos mil veinte, que en su artículo séptimo establece:
"Séptimo. Todas las referencias que hagan mención al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en la normatividad vigente, se entenderán realizadas al Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, por lo que las obligaciones a cargo de dicho organismo que se generen con la entrada en vigor del presente decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal en curso, por lo que no se requerirán recursos adicionales para tales efectos y no se incrementará el presupuesto del organismo descentralizado, y en caso de que se realice alguna modificación a su estructura orgánica, ésta deberá realizarse mediante movimientos compensados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, los cuales serán cubiertos por el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado a costo compensado, por lo que no se autorizarán ampliaciones a su presupuesto para el presente ejercicio fiscal ni subsecuentes como resultado de la entrada en vigor del presente Decreto."
De manera que el ahora Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado se encuentra legitimado para llevar a cabo la denuncia de criterios.
TERCERO.—Criterios contendientes. Las consideraciones de los criterios que el denunciante estima forman parte de la contradicción que nos ocupa, se relacionan a continuación:
Primer criterio contendiente. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, resolvió el recurso de revisión RT.-4/2019, en el que los actos reclamados en el juicio de amparo fueron los siguientes:
"... auto de fecha 04 de octubre de 2018 y sus consecuencias, ya que en dicho auto la responsable trabó embargo de los saldos en moneda nacional que se localicen en la cuenta bancaria con número **********, de la institución bancaria **********, propiedad de Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (en adelante SAE), hasta por la cantidad de $********** (**********), y ordenó a dicha institución bancaria que le entregará dicho numerario en un término de tres días"
Las consideraciones que sustentaron la sentencia recurrida son las siguientes:
"CUARTO. Previo el estudio de fondo del asunto, procede analizar las causas de improcedencia, sea que las partes las hagan valer o que de oficio se adviertan, en virtud de ser la procedencia del juicio de amparo una cuestión de orden público y de estudio preferente, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Amparo. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia que dice: ‘IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO’ (se transcribe y cita datos de localización). Asimismo, tiene aplicación la jurisprudencia bajo el rubro y testo (sic) siguientes: ‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe y cita datos de localización). En el caso, los terceros interesados a través de su escrito con folio interno **********, hicieron valer que en el presente caso se actualiza una causal de improcedencia, pues aduce que la parte quejosa no es tercero extraña al juicio laboral de origen y que por ello debió agotar los recursos ordinarios de defensa que prevé la Ley Federal del Trabajo, el que incluso se hizo valer como se advierte de la audiencia de treinta de octubre de dos mil dieciocho relativa al recurso de revisión contra actos del presidente ejecutor, tal como consta en las documentales que la responsable remitió a este juzgado. En primer lugar, se señala que no obstante que los alegatos no forman parte de la litis en el juicio de amparo, lo cierto es que cuando en ellos se hace valer una causal de improcedencia, el Juez de Distrito está obligado a analizar si se actualiza o no, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente. Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio: ‘ALEGATOS. AUN CUANDO NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO, PROCEDE SU ESTUDIO SI SE PROPONE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.’ (se transcribe y cita datos de localización). En segundo término, a fin de analizar la actualización de la causal de improcedencia que se hizo valer o de alguna otra que de oficio se advierta, es menester determinar si la parte quejosa es tercero extraño en el juicio laboral del cual emanan los actos por esta vía impugnados o no. Para establecer lo anterior se señala que de acuerdo a las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas en el juicio de amparo indirecto 321/2016, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Hermosillo, así como del amparo en revisión 7/2017, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, promovidos por el aquí quejoso SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES y que derivan del juicio laboral 1380/2013 y su acumulado 88/2014, del índice de la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que se ordenaron agregar a los autos como hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se aprecia que en la ejecutoria emitida por el tribunal de alzada, se determinó lo siguiente: ‘(se copia)’. En ese sentido, es claro que el aquí quejoso no tiene la calidad de tercero extraño al juicio laboral del cual emanan los actos por esta vía impugnados, ello derivado de lo señalado en la ejecutoria emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, y en ese sentido no es dable que este juzgado emita algún pronunciamiento al respecto (calidad que ostentó el quejoso), visto que de hacerlo se atentaría contra la firmeza procesal de las sentencias, la que en el caso adquiere el carácter de cosa juzgada. Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia: ‘COSA JUZGADA EN EL JUICIO LABORAL. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE TRABAJO, INCLUSO EN AMPARO DIRECTO, AUNQUE NO HAYA SIDO OPUESTA DICHA EXCEPCIÓN PERENTORIA POR ALGUNA DE LAS PARTES, SI DE AUTOS SE ADVIERTE LA EXISTENCIA DE UNA VERDAD LEGAL INMUTABLE.’ (se transcribe y cita datos de localización). Así, puntualizado lo anterior, esto es, que la parte quejosa carece del carácter de tercero extraño al juicio laboral del cual emana el acto por esta vía impugnado, se hace patente que en el caso concreto y respecto de los actos reclamados en este juicio sí se actualizan dos causales de improcedencia que impiden a este juzgado el análisis del fondo. En primer lugar, respecto del acto reclamado consistente en el auto de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, en donde la responsable trabó embargo en la cuenta ********** de la institución bancaria **********, a nombre del quejoso Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, hasta por la cantidad de $********** (**********), además, le ordenó a la citada institución bancaria que entregara dicha cantidad en un término de tres días, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XIX, del artículo 61 de la Ley de Amparo, que establece: ‘(se copia)’. Se considera así, en virtud de que, de (sic) constancias de autos se advierte que mediante escrito presentado en el juicio de origen el dieciséis de octubre de la presente anualidad, registrado con folio ********** (fojas sin folio del tomo 5 de pruebas), **********, en su carácter de apoderada legal del organismo descentralizado de la administración pública federal denominado Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) en su carácter de liquidador de Ferrocarriles Nacionales de México (en liquidación), promovió revisión de los actos de ejecución llevados a cabo por el presidente de la Junta en contra del acuerdo de cuatro de octubre de dos mil dieciocho y el oficio dirigido a **********, el cual por auto de dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, se admitió y se fijó día y hora para el verificativo de la audiencia respectiva, la cual se desahogó en treinta del citado mes y año, diligencia en la que incluso se reservó a dictar la resolución respectiva, sin que conste en autos que dicha resolución ya haya sido dictada; luego entonces, dicho recurso fue admitido a trámite, sin que se haya resuelto aún, razón por la cual el recurso mencionado puede tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado consistente en esencia en el acuerdo de cuatro de octubre de dos mil dieciocho y el oficio que se ordenó librar a la institución bancaria de referencia, para que remita al presidente de la Junta responsable el numerario requerido con motivo del embargo trabado; por tanto, el presente juicio de amparo se vuelve improcedente. Tiene aplicación por identidad jurídica la tesis cuyo rubro y texto son al tenor siguiente: ‘ARRESTO, ORDEN DE. AMPARO IMPROCEDENTE CUANDO SE ENCUENTRA PENDIENTE DE RESOLUCIÓN ALGÚN MEDIO DE DEFENSA ORDINARIO.’ Asimismo, cobra aplicación la tesis aislada, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente: ‘AMPARO, IMPROCEDENCIA DEL, EN EL CASO DE LA FRACCIÓN XIV, DEL ARTÍCULO 73, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES.’ (se transcribe y cita datos de localización). De esta manera, se estima que al haberse interpuesto el recurso de revisión en comento contra los citados actos por esta vía impugnados, el cual puede tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto aquí reclamado, se considera procedente SOBRESEER en el presente juicio, respecto del citado acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XIX del artículo 61 del mismo ordenamiento. No pasa inadvertido que el recurso que da pauta a la actualización de la causal de improcedencia en estudio, haya sido promovido por **********, en su carácter de apoderada legal del organismo descentralizado de la administración pública federal denominado Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) en su carácter de liquidador de Ferrocarriles Nacionales de México (en liquidación), empero, como lo indicó la Superioridad en la ejecutoria emitida en el recurso de revisión 7/2017, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, el aquí quejoso Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en el juicio laboral seguido contra Ferrocarriles Nacionales de México (en liquidación), adquiere una dualidad de caracteres; esto es, como parte formal en virtud de que, por ministerio de disposiciones oficiales, ejerce la representación legal de Ferrocarriles Nacionales de México (en liquidación) y como tercero interesado en términos del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, pues además de representar legalmente a Ferrocarriles Nacionales de México (en liquidación), pudiera verse afectado por las resoluciones que se pronuncien en los mismos, de modo que con ambos caracteres acude a ese juicio de origen. Sin que se soslaye el contenido de la siguiente jurisprudencia: ‘EMBARGO DE NUMERARIO CONTENIDO EN UNA CUENTA BANCARIA DECRETADO EXCLUSIVAMENTE POR LA CANTIDAD LÍQUIDA IMPUESTA COMO CONDENA EN EL JUICIO LABORAL. EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SÓLO PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN LA QUE SE REQUIERE A LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO LA ENTREGA A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CANTIDAD ASEGURADA Y ORDENA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL AL PATRÓN.’ (se transcribe y cita datos de localización). Pues de ella se desprende precisamente que la procedencia del presente juicio de amparo indirecto contra el embargo de numerario contenido en una cuenta bancaria decretado exclusivamente por la cantidad líquida impuesta como condena en el juicio laboral, está condicionada a que la resolución que la ordenó sea definitiva, lo cual no acontece en el caso tanto porque contra la determinación que ordenó tal oficio procede la revisión de actos de ejecutor, como porque en el caso concreto aún está pendiente de resolución el citado medio ordinario de defensa (recurso de revisión), lo que da pauta a establecer que el acto reclamado no es definitivo y por ende que no se ubique en la hipótesis aludida. Por su parte, respecto de los diversos actos reclamados consistentes en los proveídos de once de octubre de dos mil dieciocho, así como sus efectos y consecuencias, pues la responsable amplió el embargo decretado en auto de cuatro de octubre del presente año, respecto de las cuentas bancarias ********** de la institución bancaria ********** y ********** de la institución bancaria **********, ambas propiedad del quejoso Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, se advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo. El citado dispositivo legal establece: ‘(se copia)’. Del texto de la fracción transcrita, se desprende claramente que el juicio de amparo es improcedente contra resoluciones de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, contra los cuales exista algún recurso, o medio de defensa legal por virtud del cual, puedan ser modificados, revocados o nulificados, los actos reclamados. Para mejor comprensión del caso que nos ocupa, es pertinente destacar que el juicio laboral del cual emana el acto por esta vía impugnado se encuentra en etapa de ejecución, pues precisamente los actos reclamados versan sobre la ejecución del laudo, pues se trabó embargo sobre cuentas bancarias de la dependencia aquí quejosa, la cual, como ya se anticipó, tiene una dualidad de caracteres en el juicio laboral de origen; esto es, como parte formal en virtud de que, por ministerio de disposiciones oficiales, ejerce la representación legal de Ferrocarriles Nacionales de México (en liquidación) y como tercero interesado en términos del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, pues además de representar legalmente a Ferrocarriles Nacionales de México (en liquidación), pudiera verse afectado por las resoluciones que se pronuncien en los mismos. En ese sentido, el presidente de la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Hermosillo, Sonora, por autos de once de octubre de dos mil dieciocho amplió el embargo decretado en diverso de cuatro del citado mes y año, respecto de las cuentas bancarias ********** de la institución bancaria ********** y ********** de la institución bancaria **********, ambas propiedad del quejoso Servicio de Administración y Enajenación de Bienes. Precisado lo anterior, se señala que los artículos 849 y 850 de la Ley Federal del Trabajo, disponen: ‘(se copian)’. De la interpretación armónica de los preceptos legales antes invocados se desprende que en contra de las resoluciones de los presidentes de la Junta en ejecución de los laudos procede el recurso de revisión, del que compete conocer a las Juntas Especiales; asimismo, contra actos de los actuarios en ejecución de los laudos procede dicho medio de impugnación del que conoce el presidente de la Junta. Ahora bien, uno de los principios rectores del juicio de amparo lo constituye la definitividad de las sentencias, referente a que previo a la interposición de la demanda biinstancial, se deben agotar los medios ordinarios de defensa, y en el caso, es necesario que antes de la promoción del juicio de amparo contra el acto por esta vía impugnado, se agote el recurso de revisión previsto en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, del cual conoce, en este caso, la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Hermosillo, Sonora, pues dicho acto fue realizado dentro del procedimiento de ejecución, por el presidente adscrito. Por lo que, para que la declaración sobre el cumplimiento del laudo adquiera la calidad jurídica de ‘última resolución’ o resolución definitiva, como requisito de procedencia del juicio de amparo indirecto, debe agotarse el citado medio ordinario de defensa para cumplir con el principio de definitividad, por lo que la resolución dictada al resolver el aludido recurso tendrá dicho carácter, sin que de las constancias de autos se aprecie que la parte quejosa haya interpuesto el citado medio de impugnación contra los acuerdos antes citados (once de octubre de dos mil dieciocho). Lo anterior encuentra orientación jurídica en la tesis del rubro y texto siguientes: ‘AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE EJECUCIÓN DE LAUDO. NECESIDAD DE AGOTAR EL RECURSO DE REVISIÓN SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 849 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribe y cita datos de localización). También, es aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia cuyo tenor es: ‘AMPARO. PARA SU PROCEDENCIA ES OBLIGATORIO AGOTAR LOS RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA QUE LA LEY COMÚN ESTABLECE, EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe y cita datos de localización). Y por analogía, la tesis de jurisprudencia las cuales dicen lo siguiente: ‘RECURSOS ORDINARIOS.’ (se transcribe y cita datos de localización). Por último, la tesis jurisprudencial del rubro y texto siguientes: ‘RECURSOS ORDINARIOS, QUE HACEN IMPROCEDENTE EL AMPARO.’ (se transcribe y cita datos de localización). En ese orden de ideas, se infiere que el sobreseimiento decretado en relación a los actos de aplicación, debe hacerse extensivo a la norma impugnada siendo los artículos 951 y 954 de la Ley Federal del Trabajo, pues no puede desvincularse el estudio de la ley o reglamento del que concierne a su aplicación, pues este es precisamente el que causa perjuicio al particular y no la ley o el reglamento por sí solos, considerados en abstracto. La vinculación estrecha entre el ordenamiento y el acto de aplicación impide examinar al primero prescindiendo del otro, y al ser improcedente el presente juicio respecto de los actos de aplicación reclamados debe también decretarse el sobreseimiento en cuanto al ordenamiento en que se apoya. Sirven de apoyo los siguientes criterios: ‘LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN.’ (se transcribe y cita datos de localización)." El Tribunal Colegiado consideró, en la parte que interesa, lo siguiente:
"... contrario a lo estimado por el Juez de Distrito, en el particular, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XIX del artículo 61 de la Ley de Amparo, respecto al acto reclamado consistente en el proveído de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, por el cual la responsable trabó embargo en la cuenta ********** de la institución bancaria **********, por la cantidad de $********** (********** M.N.), a nombre del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.
"Ciertamente, el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, contiene una excepción a la regla general de improcedencia del juicio de garantías:
"‘Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
"‘...
"‘XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.
"‘Se exceptúa de lo anterior:
"‘...
"‘c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento. .. ."
"Ahora bien, de las constancias que obran en autos, se observa que por laudo de diecisiete de enero de dos mil dieciocho, la resolutora condenó a Ferrocarriles Nacionales de México, a través de su órgano liquidador, Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), al pago de diversas prestaciones, tal como se observa de la siguiente transcripción: ‘... SEGUNDO. Se condena al organismo público descentralizado Ferrocarriles Nacionales de México, a través de su órgano liquidador el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes denominado (SAE), al pago de las pensiones jubilatorias, e incrementos conforme al índice nacional al precio del consumidor (sic), cuantificadas de acuerdo al laudo de fecha 21 de abril de 1999, del expediente 389/1998, las cuales se les deberá de cubrir a partir del 26 de mayo del 2002 y, en su caso, a partir de la fecha en que dichos actores suscribieron convenios, lo cual importa un total de $**********, hasta el día treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, salvo error u omisión de carácter aritmético, sin perjuicio de las pensiones e incrementos que se sigan generando hasta que se dé total y cabal cumplimiento a la presente condena, en el entendido de que éstas deberán cubrirse a los trabajadores del expediente 1380/2013 ... .’ (foja 4387 del expediente del tomo de pruebas 3-10).
"Luego, por acuerdos de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, la responsable trabó embargo de la cuenta ********** de la institución bancaria **********, sociedad anónima, por la suma de $********** (********** M.N.), a nombre del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes; además, ordenó a la citada institución bancaria la entrega de la cantidad mencionada, en un término de tres días.
"De lo que se sigue que toda vez que se embargaron cuentas propiedad del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, para garantizar el pago de la condena impuesta en el laudo de diecisiete de enero de dos mil dieciocho y se ordenó la entrega del monto en un plazo de tres días; es inconcuso que se actualiza la excepción a la regla general de improcedencia del juicio de garantías, toda vez que el citado Servicio de Administración compareció como representante de la empresa ferrocarrilera, en tanto que no figuró como demandado en el procedimiento natural, lo que hace innecesario que espere al dictado de alguna resolución final, y menos aún se encuentra obligado a interponer algún medio ordinario de defensa contra los actos reclamados, como incorrectamente lo estableció el a quo.
"Lo que se afirma, pues aun cuando de las constancias que integran el juicio laboral se observa que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil y del Trabajo del Quinto Circuito, por ejecutoria dictada el veintiocho de abril de dos mil diecisiete, en el recurso de revisión número 7/2017, haya establecido que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, no tiene la calidad de tercero extraño a juicio, en virtud de haber intervenido como parte formal en el juicio laboral de origen, además de adquirir una dualidad de caracteres, esto es, como parte formal y tercero interesado (foja 622 del cuaderno de amparo indirecto 2000/2018), como se advierte a continuación: "... Precisado lo anterior, a fin de evidenciar la actualización de la causa de improcedencia en estudio, resulta indispensable precisar que la parte quejosa tuvo conocimiento del juicio laboral instado en contra del organismo descentralizado en liquidación Ferrocarriles Nacionales de México, precisamente porque la institución quejosa (Servicio de Administración y Enajenación de Bienes) es el órgano liquidador de aquél. Atento a lo anterior, resulta evidente que se enteró del juicio laboral desde inicio y estuvo en posibilidad de asistir al mismo, y en su oportunidad promover los medios de defensa que en su caso la ley determina. De los antecedentes del caso y de las constancias de autos, se evidencia que el juicio de origen actualmente se encuentra en etapa de ejecución del laudo, y que el organismo quejoso no tiene el carácter de tercero extraño, ya que es el órgano liquidador de la empresa Ferrocarriles Nacionales de México del (sic) Liquidación, quien compareció a juicio en su carácter de demandado y dio contestación a la demanda instaurada en su contra. ... Como puede advertirse, entre las funciones del órgano liquidador, se encuentra el hacer frente, entre otras cosas, a las obligaciones derivadas de juicios de orden laboral en trámite y las resoluciones dictadas en los demás juicios de la misma índole, como el que nos ocupa. Es así, pues con independencia que las bases para llevar a cabo la liquidación del organismo descentralizado Ferrocarriles Nacionales de México han ido variando en el transcurso del periodo liquidatario, las funciones plasmadas en el artículo 2o. del decreto por el que se declaró la extinción del órgano, de fecha cuatro de junio de dos mil uno, no han variado, y por el contrario, se han reforzado. También es claro que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, designado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes como liquidador del organismo, cuenta con las más amplias facultades para actos de administración, de dominio y pleitos y cobranzas, y para suscribir u otorgar títulos de crédito, incluyendo aquellas que, en cualquier materia, requieran poder o cláusula especial en términos de las disposiciones aplicables así como delegar su representación mediante poderes generales o especiales, tan es así que, al menos en la especie, cuentan con los mismos apoderados legales. En esa tesitura, puede concluirse que el ente quejoso no puede considerarse tercero extraño a juicio, pues al constituirse exclusivamente en órgano liquidador del organismo demandado, participa sólo del cumplimiento de las obligaciones que a éste le resultan como patrón de los trabajadores terceros interesados (actores en el juicio laboral 1380/2013 y su acumulado 88/2014). Es decir, no es sustituto patronal y tampoco mantuvo relación laboral en momento alguno con los actores; de ahí que no había razón legal para que se le emplazara a juicio, y por ende para que este órgano de control constitucional ordene ese llamamiento, pues por un lado no le traería algún beneficio, porque en nada cambiaría el sentido del fallo en cuanto a la condena en contra de Ferrocarriles Nacionales de México, y por otro, tampoco le irrogaría perjuicio, ya que como encargado liquidador de dicho organismo, está obligado a responder de los juicios en contra de éste, entre otros, los laborales y sus consecuencias. ...
"En ese sentido, a partir del treinta y uno de agosto de dos mil diez, en los juicios seguidos contra Ferrocarriles Nacionales de México (en liquidación), el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes adquiere una dualidad de caracteres: 1. Como parte formal en virtud de que, por ministerio de disposiciones oficiales, ejerce la representación legal de Ferrocarriles Nacionales de México (en liquidación). 2. Como tercero interesado en términos del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, pues además de representar legalmente a Ferrocarriles Nacionales de México (en liquidación), pudiera verse afectado por las resoluciones que se pronuncien en los mismos. Ciertamente, los artículos 689 y 690 de la Ley Federal del Trabajo, establecen lo siguiente: (se copian). Conforme a los precitados numerales, tanto las personas físicas como las morales a las cuales se les afecte su interés jurídico y así lo acrediten, son parte en el proceso laboral. Sin embargo, una cosa es ser parte demandada material, y otra, tercero interesado en el litigio laboral. La diferencia estriba en que, mientras que a la parte demandada material se le imputa la violación o desconocimiento de un derecho nacido de una obligación, al tercer interesado no se realiza dicha imputación, sino que su intervención únicamente se justifica en la medida de que podría resultar afectado con las resoluciones que se pronuncien en el conflicto. En la especie, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, además de ser parte formal (por la razón anteriormente señalada), es tercero interesado en el litigio laboral, en virtud de que, si bien los actores en los juicios laborales de origen no le atribuyen el incumplimiento de las obligaciones derivadas del vínculo laboral que tenían con Ferrocarriles Nacionales de México; la inobservancia de las facultades que le fueron conferidas por decreto y demás disposiciones de carácter oficial, pueden generarle responsabilidades, por lo que, a partir de la fecha en que fue designado como órgano liquidador, le resulta obligatorio y no potestativo el cumplimiento satisfactorio de las funciones que le fueron conferidas como tal. ‘... Por lo anterior, contrario a lo señalado por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, sí fue oído y vencido en juicio, por conducto de los apoderados que él mismo designó; razón por la cual, respecto del laudo de tres de febrero de dos mil dieciséis, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción VI, de la Ley de Amparo, por un motivo distinto a los aducidos por el a quo. En efecto, dicha persona moral oficial esencialmente se duele de que se violó su derecho fundamental de audiencia previsto en el artículo 14 constitucional, debido a que no fue llamado a los juicios laborales 1380/2013 y su acumulado 88/2014, del índice de la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, que concluyeron con un laudo que afecta su esfera jurídica. Conforme a lo anteriormente expuesto, en principio, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes sí tuvo que haber sido llamado bajo la figura del tercero interesado previsto en el artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, pues a partir de la fecha en que se le designó como órgano liquidador de Ferrocarriles Nacionales de México (treinta y uno de agosto de dos mil diez), le compete representar legalmente a éste, así como efectuar las acciones necesarias para liquidar las condenas decretadas en su contra, claro está, con el patrimonio del Gobierno Federal, quien debe responder de manera subsidiaria, y en su caso, solidaria; lo anterior, so pena de incurrir en responsabilidades. Sin embargo, debido a las circunstancias particulares del caso concreto, debe dispensarse el llamamiento a juicio del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, bajo la calidad mencionada. ... Por lo anterior, no asiste a la parte quejosa ahora recurrente la calidad de tercera extraña a juicio en estricto sentido, pues al haber intervenido como parte formal en los juicios (sic) laboral de origen, puede válidamente vinculársele en el laudo condenatorio, por lo que en todo caso debe estar a lo que se resuelva en el mismo ...’. (fojas 595 vuelta, 596, 614, 615, 620 y 622 vuelta del expediente de amparo indirecto 2000/2018); cierto es que también estableció que para efecto de liquidar las condenas decretadas en su contra, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes no debe hacerlo con su patrimonio, sino del Gobierno Federal, que es el responsable de manera subsidiaria y en su caso, solidaria; lo anterior, so pena de incurrir en responsabilidades ‘... pues a partir de la fecha en que se le designó como órgano liquidador de Ferrocarriles Nacionales de México (treinta y uno de agosto de dos mil diez), le compete representar legalmente a éste, así como efectuar las acciones necesarias para liquidar las condenas decretadas en su contra, claro está, con el patrimonio del Gobierno Federal, quien debe responder de manera subsidiaria, y en su caso, solidaria; lo anterior, so pena de incurrir en responsabilidades ...’
"Así las cosas, toda vez que se evidenció que el referido servicio no fue condenado y por ende, no está obligado a pagar prestación alguna con patrimonio propio y sí por el contrario, la empresa ferrocarrilera, es inconcuso que en modo alguno le impedía para acudir al amparo indirecto, el hecho que **********, en su carácter de apoderada legal del organismo descentralizado Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), haya interpuesto recurso de revisión contra actos del presidente de la Junta, toda vez que este proceder lo realizó en su calidad de representante de Ferrocarriles Nacionales de México.
"Máxime que en el particular, lo que se está controvirtiendo son actos que afectan el patrimonio de una persona moral que no fungió como demandado y por tanto, no fue condenado en el fallo decretado el diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
"Además, cabe puntualizar que como bien lo aduce el inconforme, el Juez de Distrito no apreció de manera correcta los hechos y constancias de autos.
"Es así, ya que con las pruebas que aportó y fueron admitidas por el Juez de Distrito, consistentes en la copia certificada del contrato de apertura bancaria de cinco de julio de dos mil dieciséis, correo institucional de nueve de octubre de dos mil dieciocho, copia certificada del contrato de apertura bancaria de veintinueve de julio de dos mil dieciséis, copia certificada del estado de cuenta de septiembre de dos mil dieciocho, de la cuenta **********, original del oficio **********, escrito de veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, copia certificada del estado de cuenta bancario de septiembre de dos mil dieciocho, de la cuenta de cheques ********** número ********** (foja 628 frente y vuelta), el organismo en cita acreditó que es el titular de la cuenta número ********** de la institución bancaria **********, que fue embargada por la cantidad de $********** (********** M.N.).
"En otra parte, respecto de los diversos actos reclamados consistentes en los proveídos de once de octubre de dos mil dieciocho, así como sus efectos y consecuencias, contrario a lo sostenido por la autoridad de amparo, el hoy recurrente no tenía por qué agotar el principio de definitividad.
"Ciertamente, si se toma en cuenta que en los proveídos de once de octubre de dos mil dieciocho, la responsable ordenó a las instituciones bancarias la entrega de la cantidad mencionada con anterioridad, en un término de tres días, de las cuentas números ********** de la institución bancaria ********** y ********** de la institución bancaria **********.
"En ese sentido, es claro que como bien lo aduce el recurrente, en el particular, se está ante una resolución definitiva y por tanto, procede el juicio de amparo indirecto, tal como lo ilustra la jurisprudencia 153/2017, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la nación, publicada en la página 643, del Semanario Judicial de la Federación (sic), Libro 49, diciembre de 2017, Tomo I, de rubro y texto siguientes:
"‘EMBARGO DE NUMERARIO CONTENIDO EN UNA CUENTA BANCARIA DECRETADO EXCLUSIVAMENTE POR LA CANTIDAD LÍQUIDA IMPUESTA COMO CONDENA EN EL JUICIO LABORAL. EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SÓLO PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN LA QUE SE REQUIERE A LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO LA ENTREGA A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CANTIDAD ASEGURADA Y ORDENA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL AL PATRÓN. Conforme al artículo 107, fracción IV, último párrafo, de la Ley de Amparo, en los procedimientos de remate el juicio de amparo indirecto procede contra la resolución que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, sin contemplar los casos en los que el embargo recae sobre objetos que no requieren de remate, como lo es el numerario contenido en una cuenta bancaria. Así es, existen casos en los que, dada su naturaleza, es improcedente el remate de bienes, como sucede cuando se embargan, con fundamento en el artículo 956 de la Ley Federal del Trabajo, dinero o créditos realizables en el acto, pues dicha norma autoriza que en esos eventos el actuario trabe embargo y los ponga a disposición del presidente de la Junta, quien deberá resolver de inmediato sobre el pago al actor, sin que la Ley de Amparo establezca con claridad contra qué acto procede el juicio constitucional cuando resulta innecesario el remate. Ahora bien, este precepto, interpretado por analogía, permite considerar que tratándose del embargo de numerario contenido en una cuenta bancaria propiedad del patrón, cuando el actuario lo decreta por un monto determinado dentro del procedimiento de ejecución previsto en los artículos 950 a 966 de la Ley Federal del Trabajo, sobre la cantidad líquida que se pretende ejecutar el laudo, no es impugnable mediante el juicio de amparo indirecto, pues sólo procede contra la resolución que en definitiva requiere a la institución de crédito la entrega a la Junta de Conciliación y Arbitraje de la referida cantidad asegurada y ordena, con fundamento en el artículo 742, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, la notificación personal al patrón a efecto de estar en aptitud de promover el juicio de garantías, momento en el que pueden hacerse valer todas las violaciones cometidas durante el procedimiento de ejecución. Considerar lo contrario, esto es, admitir la impugnación del embargo, permitiría interrumpir la secuela ejecutiva del laudo seguida por un tribunal del trabajo, lo que, precisamente, el legislador pretendió evitar en el artículo 107 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al vedar la impugnación de cualquier acto distinto a la orden de entrega de los bienes.’
"De manera que al no estimarlo así el Juez de Distrito, y sobreseer en el juicio al determinar que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del numeral 61 de la Ley de Amparo, es claro que su actuar es contrario a derecho.
"Por tanto, al no configurarse los supuestos establecidos en las fracciones XVIII y XIX del dispositivo 61 en cita, invocados por el a quo para sobreseer en el juicio de garantías respecto de los actos reclamados a la responsable, es claro que debe revocarse la resolución que se revisa con fundamento en el artículo 93, fracción I, de la Ley de Amparo; por tanto, este tribunal se avoca al estudio del concepto de violación relativo al acto que se le atribuyó al presidente de la responsable y otras autoridades."
Segundo criterio contendiente. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de cinco de septiembre de dos mil diecinueve, resolvió el recurso de queja QT.-130/2019, en el que se determinó, en lo que aquí importa, lo siguiente, haciendo la aclaración de que los actos reclamados en el juicio de amparo consistieron en: la orden de embargo y su ejecución sobre bienes del quejoso [Servicio de Administración y Enajenación de Bienes], dentro del juicio laboral 426/2006: "... Son infundados los argumentos. De las constancias remitidas por el Juzgado de Distrito, se aprecia que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes solicitó amparo y señaló como autoridad ordenadora al presidente de la Junta Especial Número Cinco de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y le reclamó el acuerdo de primero de marzo de dos mil diecinueve, emitido en el expediente 426/2006, promovido por ********** y señaló como ejecutora a la actuaria adscrita y la diligencia practicada el primero de marzo de dos mil diecinueve, en la cual se trabaron embargos en los bienes del ‘Organismo (SAE)’. Del escrito presentado correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Distrito en Materia de Trabajo de la Ciudad de México, que lo radicó con el juicio de amparo 1477/2019-IV y determinó desechar la demanda, ya que:
"1. El acto consistente en el acuerdo de uno de marzo de dos mil diecinueve, dictado en el laboral (sic) 426/2006, en el que se ordenó se llevara a cabo la ejecución del laudo, era un acto dentro del procedimiento de ejecución, que no constituía la última resolución, porque en ningún momento se tuvo por cumplido el laudo, ni se declaró la imposibilidad de que se acatara.
"2. Que tratándose del embargo de cuentas bancarias, la última resolución será aquella en la que la Junta requiera a la institución de crédito la entrega de la referida cantidad asegurada, con fundamento en el artículo 742, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, situación que en todo caso ocurrió en el acta de ejecución de seis de junio de dos mil diecinueve, cuando se solicitó a la institución bancaria realizara los trámites necesarios para que remitiera al presidente de la Junta la cantidad embargada, pero, previo al juicio de amparo se debió haber agotado el medio ordinario de defensa, lo que no se hizo.
"3. Que la parte quejosa expuso que era tercera extraña al juicio, pero no le asistió tal carácter, ya que como hecho notorio apreció la existencia de diverso juicio de amparo 657/2018 (de su índice), promovido por el organismo descentralizado de la administración pública federal denominado Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), en su carácter de liquidador de Luz y Fuerza del Centro, por conducto de su apoderada, el cual fue acumulado al diverso 614/2018 instado por **********, en el que se combatió de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la resolución incidental de liquidación de nueve de marzo de dos mil dieciocho, dictada en el laboral 426/2006, del cual advirtió que la parte quejosa había comparecido en el juicio de origen, por tanto, no era tercera extraña, ya que desde esa data se hizo sabedora del proceso seguido en su contra, lo que resultó suficiente para desvirtuar su carácter de persona extraña.
"Los argumentos planteados resultan ineficaces para derribar el acto reclamado, ya que como lo aseveró el Juez, el hoy recurrente no cuenta con el carácter de tercero extraño al juicio y, por ende, era necesario que agotara los medios ordinarios de defensa.
"...
"En ese contexto, fue correcto que se estimara que el quejoso hoy recurrente, no era tercero extraño al juicio laboral, ya que como lo consideró la juzgadora (lo cual no fue negado por la impetrante), del juicio de amparo 657/2018, de su índice, observó que fue promovido por el organismo descentralizado de la administración pública federal denominado Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), en su carácter de liquidador de Luz y Fuerza del Centro, en contra de actuaciones del expediente laboral 426/2006 (del que deriva el acto aquí reclamado), por lo que se entiende que el amparista conocía del juicio de origen; lo que debe prevalecer, ya que cuando una persona moral ejerce diversas funciones por disposición de la ley, como es el caso del peticionario que es un órgano descentralizado que además cumple el encargo de ser liquidador de diversas personas morales, es evidente que lo que sabe en ejercicio de sus atribuciones (liquidador) es materialmente imposible que lo ignore al desempeñar otras de sus funciones (organismo descentralizado per se), ya que la persona moral es la misma, es decir, no hay un cambio de denominación, sino sólo el ejercicio de lo que la ley le ordena, por lo que se concluye que el quejoso sabía de lo acontecido en el laboral como lo razonó la Juez, por lo que no fue tercero extraño al juicio y estaba obligado a agotar los medios de defensa ordinarios. Lo precisado se apoya en lo conducente, en la jurisprudencia 2a./J. 198/2008, emitida por la Segunda Sala del Máximo Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, página 698, que a la letra dice:
"‘TERCERO EXTRAÑO A JUICIO POR EQUIPARACIÓN. CARECE DE ESE CARÁCTER EL QUEJOSO QUE SE OSTENTE SABEDOR DEL PROCEDIMIENTO LABORAL SEGUIDO EN SU CONTRA EN CUALQUIERA DE SUS ETAPAS HASTA ANTES DE LA EMISIÓN DEL LAUDO, POR ESTAR EN CONDICIONES DE IMPONERSE DE LOS AUTOS Y DEFENDER SUS INTERESES. Si el quejoso en el juicio de garantías se ostenta como tercero extraño por equiparación pero cuando de autos se desprenda que por cualquier medio se hizo sabedor del procedimiento laboral incoado en su contra y aún no se ha dictado el laudo, no puede considerarse que tenga dicho carácter, por no estar en el supuesto relativo a que el ilegal emplazamiento le haya ocasionado un total desconocimiento que le impidió imponerse de los autos y defender sus intereses dentro del procedimiento infringiendo en su perjuicio la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De ahí que si promueve el juicio de garantías en estas últimas circunstancias, se actualiza la causa de improcedencia establecida en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, por no haber agotado el principio de definitividad, pues previamente al ejercicio de la acción constitucional debió promover el incidente de nulidad de notificaciones a que se refieren los artículos 735, 752 y 762 a 765 de la Ley Federal del Trabajo.’
"Si bien como lo afirma la recurrente, el organismo descentralizado de la administración pública federal denominado Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, no es parte demandada (per se) en el juicio laboral en el que se dictó lo reclamado, también es cierto que ello no implica que en su actuar de organismo descentralizado ignore lo que conoce como liquidador, pues es la misma persona moral, sólo que en ejercicio de diversas funciones, ahí que es inconcuso que como lo estimó la juzgadora, el amparista no es tercero extraño al juicio pues conoció debidamente de lo sucedido en el laboral y, en consecuencia, si estimaba vulnerados sus derechos estaba obligada a agotar los medios ordinarios de defensa; pensar lo contrario implicaría aprovecharse de la dualidad de caracteres que le asiste para desconocer su intervención en los procedimientos. Al respecto se comparte en lo conducente la tesis aislada V.3o.C.T.7 L (10a.), emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, agosto de 2017, Tomo IV, página 3170, que a la letra dice:
"‘SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE). SI COMO ÓRGANO LIQUIDADOR DE FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO, DESIGNA A LOS APODERADOS LEGALES QUE EJERCEN LA REPRESENTACIÓN DE ÉSTA DENTRO DE UN JUICIO LABORAL, RESULTA INNECESARIO LLAMARLO COMO TERCERO INTERESADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 690 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. A partir del 31 de agosto de 2010, con motivo de la celebración del convenio de transferencia entre la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en su calidad de dependencia coordinadora del sector de Ferrocarriles Nacionales de México en Liquidación, y el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, y suscripción del acta administrativa de entrega-recepción, éste comenzó a ejercer la función de órgano liquidador de la empresa ferroviaria. En virtud de ello, en los juicios laborales seguidos contra Ferrocarriles Nacionales de México en Liquidación, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes adquirió una dualidad de caracteres: 1) como parte formal en virtud de ejercer la representación legal de la demandada; y, 2) como tercero interesado conforme al numeral 690 de la Ley Federal del Trabajo, pues la inobservancia de las facultades que le fueron conferidas puede generarle responsabilidades. En ese sentido, si en un juicio laboral el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes designa a los apoderados legales que ejercen la representación de Ferrocarriles Nacionales de México en liquidación, debe dispensarse el llamamiento de aquél bajo el carácter de tercero interesado, pues al figurar como parte formal, tiene la oportunidad de defender sus intereses como órgano liquidador; aunado a que no puede aprovecharse de la dualidad de caracteres que le asiste para desconocer su intervención en los procedimientos, por lo que queda vinculado a cumplir con las obligaciones que eventualmente deriven de un laudo condenatorio, conforme a las disposiciones aplicables. De considerar lo contrario y admitir que, debido a la falta de llamamiento del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes como tercero interesado, debe reponerse el juicio laboral, se daría a éste una segunda oportunidad para defenderse, al haber sido oído y vencido por conducto de los apoderados legales que él mismo designó, con lo que se lesionaría la seguridad jurídica de la parte contraria.’
"Por ese motivo, al sostenerse el acuerdo reclamado en cuanto a la materia de análisis, es innecesario el análisis de los demás puntos controvertidos, pues a ningún fin práctico conduciría ello, ya que lo impugnado quedó intocado en una de sus partes, manteniéndose la conclusión del desechamiento de la demanda."
Tercer criterio contendiente. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, resolvió el recurso de revisión RT.-94/2019, en el que los actos reclamados en el juicio de amparo promovido por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, ahora Instituto de Administración de Bienes y Activos, consistieron en: "El acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, dictado en el juicio laboral número 2351/2011 a través del cual se ordenó el embargo de bienes y de las ejecutoras, la ejecución del embargo de cuentas bancarias dentro del citado juicio laboral practicada de seis de junio del mismo año."
En el citado recurso se determinó, en lo que aquí importa, lo siguiente:
"... Para así estimarlo, es necesario precisar que de la sentencia recurrida se advierte que para sobreseer en el juicio de amparo la Juez Federal en principio, tuvo por actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción XIX del artículo 61 de la Ley de Amparo, al estimar que en contra del acto reclamado el quejoso había interpuesto el recurso de revisión en contra de los actos del ejecutor consistentes en el acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, dictado en el juicio laboral número 2351/2011 a través del cual el presidente de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, ordenó el embargo de bienes y la ejecución del embargo de cuentas bancarias dentro del citado juicio laboral practicada el seis de junio del mismo año, por el actuario adscrito a la citada Junta laboral; mismo recurso que fue admitido y que a la fecha del dictado de la sentencia recurrida se encontraba pendiente de resolución.
"Determinación de la Juez de Distrito que se considera acertada, porque independientemente de la calidad que tenga el quejoso en el juicio laboral, ya sea parte procesal o incluso tercero extraño a juicio, lo cierto es que si al promoverse el amparo, en contra de los actos reclamados ya había interpuesto un recurso o medio de defensa ordinario, y éste fue admitido, resultando incluso el idóneo para obtener la revocación o modificación de los actos controvertidos, éstos no pueden ser objeto de análisis a través del juicio de amparo, al actualizarse, como correctamente lo estimó la Juez a quo, la causal de improcedencia prevista en la fracción XIX del artículo 61 de la Ley de Amparo, que establece:
"‘Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
"‘... XIX. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio de defensa legal propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado ...’
"Así, de las constancias que integran el juicio de amparo y que fueron remitidas por el presidente responsable como anexos a su informe justificado, se advierte que mediante escrito presentado ante la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en los autos del juicio laboral número 2351/2011, el once de junio de dos mil diecinueve, el quejoso Servicio de Administración y Enajenación de Bienes SAE, ahora Instituto de Administración de Bienes y Activos IABA promovió recurso de revisión en contra de actos de ejecución del presidente y actuario adscritos a dicha Junta laboral, consistentes precisamente en el acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, en el que se ordenó el embargo de bienes del quejoso, así como de la diligencia de embargo practicada por el actuario adscrito el seis de junio de dos mil diecinueve (fojas 92 a 97 del tomo de pruebas), siendo éstos los actos reclamados en el juicio de amparo del que deriva este recurso.
"Asimismo, se desprende que por acuerdo dictado el trece de junio de dos mil diecinueve, se admitió a trámite el citado recurso, señalándose fecha y hora para la celebración de la audiencia de revisión (foja 98 del tomo de pruebas); misma que se llevó a cabo el veinte del mismo mes y año (fojas 160 y 161 del tomo de pruebas); por lo que por proveído de ocho de julio de esa anualidad se señaló fecha para que las partes escucharan la resolución incidental, misma que habría de tener lugar el veinte de agosto de ese año (fojas 162 del tomo de pruebas).
"En ese sentido, debe decirse que previo a la promoción del juicio de amparo (veintisiete de junio de dos mil diecinueve), el quejoso ya había interpuesto en contra de los actos reclamados un recurso ordinario (revisión de actos de ejecución), mismo que fue admitido en contra de los actos del presidente responsable y que incluso a la fecha del dictado del fallo que se revisa se encontraba en estado de resolución.
"Cabe ponderar, que el citado recurso es el medio idóneo para que en su caso, el quejoso obtenga la modificación o revocación de los actos reclamados, pues estos se emitieron durante la etapa de ejecución del laudo y conforme al artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo dicho recurso procede en contra de cualquier acto de los presidentes, actuarios o funcionarios legalmente habilitados, o durante la ejecución del laudo, ello al haber sido la intención del legislador el dotar a las partes de un medio ordinario para que soliciten la revisión de los actos del presidente, actuario y demás funcionarios habilitados en ejecución de los laudos a fin de que pueda enmendarse cualquier error en el procedimiento o de fondo.
"Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 2a./J. 52/2018 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1681, Libro 54, mayo de 2018, Tomo II, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son:
"‘RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 849 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA QUE DECLARA CUMPLIDA LA CONDENA DECRETADA EN EL LAUDO Y ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE COMO ASUNTO CONCLUIDO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 57/2002-SS, definió que la procedencia del recurso de revisión previsto en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, no puede entenderse restrictiva sólo contra las resoluciones emitidas estrictamente para la ejecución del laudo, sino que debe interpretarse de modo extensivo incluso a todas aquellas que, aunque no tengan como objetivo directo e inmediato conseguir el cumplimiento del laudo, se emitan en o durante la etapa de ejecución, justamente porque fue intención del legislador dotar a las partes de un medio ordinario para que soliciten la revisión de los actos del presidente en ejecución de los laudos, a fin de que pueda enmendarse cualquier error de procedimiento o de fondo. Bajo esa premisa, la resolución dictada por el presidente de una Junta de Conciliación y Arbitraje que declara cumplida la condena decretada en el laudo y ordena el archivo del expediente como asunto concluido, constituye un acto dictado en la etapa de ejecución, precisamente porque con ese acto el presidente ejecutor verifica la satisfacción de las obligaciones impuestas en el laudo, declarando su cumplimiento y, en consecuencia, ordenando el archivo del asunto; sin que sea obstáculo que con ese acto concluya la fase de ejecución, pues esa sola circunstancia no indica que esté fuera de esa etapa; al contrario, tan forma parte de ella que la finaliza. En consecuencia, contra la resolución referida procede el recurso de revisión y debe agotarse previo a la promoción del juicio de amparo indirecto, a fin de satisfacer el principio de definitividad, conforme al artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo.’
"Así como la tesis número XXVII.3 L del Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, publicada en la página 1197, Tomo XVIII, julio de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:
"‘RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 849 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. ES PROCEDENTE CONTRA CUALQUIER ACTO DEL PRESIDENTE DE UNA JUNTA DICTADO EN EJECUCIÓN DEL LAUDO. El artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo dispone: «Contra actos de los presidentes, actuarios o funcionarios, legalmente habilitados, en ejecución de los laudos, convenios, de las resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en las providencias cautelares, procede la revisión.». Como se puede advertir, dicho precepto legal se refiere, entre otras cuestiones, a actos de los presidentes de las Juntas «en ejecución» de los laudos, sin hacer una distinción entre la «última resolución» –aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento–, y las que sólo constituyen resoluciones anteriores a aquélla. En esa virtud, conforme a una recta interpretación del dispositivo legal en cita, debe entenderse que contra cualquier acto del presidente de la Junta dictado en la fase de ejecución del laudo es procedente el recurso de revisión, así se trate de un acto que no estuviera encaminado directa e inmediatamente a la ejecución de dicho fallo, sino más bien a preparar y lograr tal objetivo, como lo sería, en un momento dado, el reconocimiento de la personalidad de quien comparece a nombre de alguna de las partes en el juicio laboral; cuenta habida que en el caso concreto cobra aplicación el principio de derecho que reza «donde el legislador no distingue no es dable al juzgador hacerlo»’.
"Por tanto, si en autos se encuentra acreditado que previo a promover el juicio de amparo, el quejoso interpuso ante la Junta laboral el recurso de revisión de actos de ejecución en contra de los actos reclamados, así como que éste fue admitido y se encuentra pendiente de resolución, es inconcuso que independientemente del carácter con el que se ostentara al promover el juicio de amparo éste resulta improcedente; pues no por el hecho de que el quejoso se haya ostentado como tercero extraño al juicio del que derivan los actos reclamados, se le deba liberar de esperar a las resultas del recurso que interpuso ante la Junta laboral; más aún porque el quejoso compareció al juicio generador e incluso interpuso el referido recurso haciendo valer lo que estimó pertinente en defensa de sus intereses; de ahí que la circunstancia de que la Juez Federal no se hubiese pronunciado respecto al carácter con el que se ostentó al promover el juicio de amparo, ningún perjuicio irroga al recurrente, porque como se vio, el amparo en contra de los actos reclamados es improcedente al actualizarse la hipótesis prevista en la fracción XIX del artículo 61 de la Ley de Amparo. "Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número P./J. 144/2000 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 15, Tomo XII, diciembre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son:
"‘IMPROCEDENCIA. LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO REQUIERE QUE EL RECURSO O DEFENSA LEGAL PROPUESTO SE HUBIERA ADMITIDO, SE ESTÉ TRAMITANDO AL RESOLVERSE EL AMPARO Y SEA EL IDÓNEO PARA OBTENER LA REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO. La causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo se actualiza cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que sea el quejoso quien haya interpuesto el recurso o medio legal de defensa en contra del acto de autoridad contra el cual solicite amparo; b) Que el recurso o medio de defensa haya sido admitido y se esté tramitando cuando se resuelva el juicio de garantías; y, c) Que el recurso o medio de defensa legal constituya la vía idónea de impugnación para conducir a la insubsistencia legal del acto de autoridad señalado como acto reclamado en el juicio de amparo. Esa interpretación se justifica, por un lado, porque el precepto de referencia exige que el recurso o medio de defensa pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto de autoridad que sea materia del juicio constitucional, resultado que podrá obtenerse si el instrumento jurídico de defensa utilizado es el apropiado, esto es, que esté instituido expresamente por la ley y regido por un procedimiento para su tramitación, oponible frente a una resolución que lesione los intereses de la parte que se dice afectada y mediante el que se pueda lograr la invalidación o la modificación de la resolución impugnada; y, por otro, porque de acuerdo con el principio del contradictorio, el tribunal debe otorgar a las partes la oportunidad de ser oídas en defensa de sus derechos, esto es, debe atender si el agraviado está en posibilidad de ser oído en el recurso o medio de defensa que hubiera propuesto ante la autoridad responsable o su superior jerárquico, para lo cual es indispensable que esté demostrada fehacientemente la admisión del recurso, pues la simple presentación del escrito respectivo no implica que se le dé la oportunidad de ser escuchado en defensa de sus derechos. En este orden de ideas, la causal de improcedencia en mención, únicamente puede considerarse actualizada cuando la parte interesada acredite que el recurso o medio de defensa hecho valer en contra del acto reclamado se esté tramitando simultáneamente con el juicio de garantías, correspondiendo al juzgador de amparo determinar si el medio legal de defensa que esté tramitándose simultáneamente al juicio de amparo, constituye o no la vía idónea de impugnación que pudiera tener como resultado la revocación, modificación o anulación del mismo acto contra el cual se solicita amparo.’
"Así como, por las razones que la informan, la jurisprudencia número 2a./J. 188/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1586, Libro XVI, enero de 2013, Tomo 2, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:
"‘TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN TRÁMITE. EL HECHO DE QUE QUIEN LA PROMUEVA INTERPONGA, COMO TERCERO EXTRAÑO, JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA EL MISMO ACTO RECLAMADO, ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. Cuando se encuentre en trámite ante una autoridad jurisdiccional una tercería excluyente de dominio donde el quejoso controvierte la propiedad y los derechos provenientes de un embargo, y a la vez intente un juicio de amparo en el que como tercero extraño no sólo reclama la posesión, sino que aduce que los bienes afectados por el embargo son de su propiedad, es inconcuso que se actualiza la causal de improcedencia del juicio constitucional prevista en el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, porque la finalidad perseguida con la promoción de la tercería tiene como consecuencia que se nulifique, revoque o modifique el embargo reclamado. Por tanto, es incuestionable que no pueden coexistir el juicio de amparo indirecto y la tercería excluyente de dominio que se encuentra en trámite, en virtud de que ésta constituye un mecanismo de defensa que, de resultar fundado, podrá generar la insubsistencia legal del acto reclamado, lo que provoca la improcedencia del juicio.’
"No es óbice a lo anterior, que el recurrente alegue que el recurso lo interpuso en su carácter de liquidador de Luz y Fuerza del Centro y no como organismo público descentralizado, pues lo cierto es que sí interpuso el recurso haciendo valer lo que estimó pertinente en defensa de sus intereses, haciendo la aclaración que incluso el carácter con el que se ostentó al promoverlo, es el mismo con el que incluso fue condenado en el laudo dictado en el juicio laboral, del que se advierte que se condenó al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en su carácter de liquidador del organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro a rectificar la cuota de jubilación de los actores (fojas 15 del tomo de pruebas).
"En la inteligencia que de resultar fundado el recurso de revisión de actos de ejecución interpuesto por el quejoso, quedarían insubsistentes los actos reclamados a todas las autoridades responsables, incluso a ********** y Tesorería de la Federación, pues éstos son consecuencia directa de los atribuidos al presidente responsable adscrito a la Junta laboral, por lo que si estos últimos son revocados es inconcuso que los actos de ejecución desaparecerán del mundo fáctico.
"Además, debe decirse que de la sentencia que se revisa no se advierte que la Juez a quo haya considerado que el juicio de amparo es improcedente porque el quejoso no agotó el principio de definitividad al no haber interpuesto el recurso o medio de defensa ordinario que establece la ley laboral en contra de los actos reclamados previo a la promoción del amparo; como incorrectamente lo alega el recurrente al formular su agravio, sino que como se vio, tuvo por actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción XIX del artículo 61 de la Ley de Amparo, e incluso las diversas hipótesis contenidas en las fracciones XII y XXIII de dicho precepto, esta última en relación con los artículos 5, fracción I, párrafo primero y 6, todos del citado ordenamiento legal, así como 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (falta de interés jurídico); por ende, debe concluirse que lo (sic) alega el inconforme parte de premisas incorrectas, pues atribuye a la sentencia recurrida diversos argumentos ajenos, que son los que se limita a combatir al formular sus agravios; esto es, al formular sus argumentos la inconforme expone cuestiones relativas a consideraciones legales no formuladas por la Juez Federal al dictar el fallo que se revisa; haciendo derivar la ilegalidad del mismo precisamente de esas premisas falsas y consideraciones inexistentes, mismas que son las que controvierte al expresar su agravio; por lo que ningún fin práctico tendría el proceder al análisis de fondo de lo que plantea, pues al partir de suposiciones que no resultaron verdaderas, lo que alegue en relación a ellas, de cualquier manera es ineficaz para declarar fundados sus argumentos.
"Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 2a./J. 108/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1326, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 3, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:
"‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida.’
"Así como la jurisprudencia número 3a./J. 16/91 de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la nación, publicada en la página 24, Tomo VII, abril de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son:
"‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO SE DIRIGEN A COMBATIR CONSIDERACIONES LEGALES QUE NO SE FORMULARON EN LA SENTENCIA RECURRIDA. Cuando lo que se ataca, mediante los agravios expresados, constituyen aspectos que no fueron abordados en la sentencia recurrida para sobreseer en el juicio, otorgar o negar la protección constitucional, deben desestimarse tales agravios por inoperantes puesto que no se desvirtúa la legalidad del fallo a revisión; a menos de que sea el quejoso quien recurre la sentencia y se esté en alguna de las hipótesis del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en cuyo caso deberá suplirse la deficiencia de la queja.’
"Derivado de lo anterior, resulta inoperante el segundo agravio que expresa el inconforme en el que combate las diversas consideraciones que tomó en cuenta la Juez de Distrito, para sobreseer en el juicio al tener por actualizada la causal de improcedencia prevista las fracciones XII y XXIII de dicho precepto, está última en relación con los artículos 5, fracción I, párrafo primero y 6, todos del citado ordenamiento legal, así como 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (falta de interés jurídico).
"Lo anterior, porque aun cuando se estimara que tiene razón el recurrente en lo que alega, lo cierto es que para sobreseer en el juicio de amparo la Juez Federal tuvo por actualizadas dos causales de improcedencia, realizando las diversas consideraciones que han sido sintetizadas al analizar el agravio anterior y con base en las cuales determinó que se surtía la hipótesis prevista en la fracción XIX del artículo 61 de la Ley de Amparo, mismas que se han estimado correctas en esta ejecutoria.
"Por tanto, si las consideraciones en las que se apoyó la Juez a quo para tener por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIX, de la Ley de Amparo habrán de subsistir para continuar rigiendo el sentido del fallo sujeto a revisión, pues como se ha visto, éstas se estimaron correctas y el agravio formulado en su contra se declaró infundado; es inconcuso que aun cuando tuviera razón la inconforme en lo que alega, a nada práctico conduciría analizar la cuestión de fondo que plantea en su agravio (segundo), si las otras consideraciones fundamentales que rigen la sentencia recurrida habrán de subsistir y, dichas razones son suficientes en sí mismas para sostener el sentido del fallo recurrido."
CUARTO.—Existencia de la contradicción. Por cuestión de orden, antes de proceder al análisis correspondiente, es oportuno establecer si se configura la contradicción de criterios denunciada.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que existe contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito, cuando al resolver los asuntos de su legal competencia, adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.
Sobre el particular, emitió la jurisprudencia P./J. 72/2010, con registro digital 164120, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de dos mil diez, página siete, de texto:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."
Del citado criterio se obtiene que para actualizarse la contradicción de criterios, es necesario que al resolver los asuntos materia de la denuncia, los Tribunales Colegiados hayan:
a) Examinado temas jurídicos esencialmente iguales en cuanto a un punto de derecho.
b) Lleguen a criterios jurídicos discrepantes, respecto a la solución de los temas jurídicos examinados.
Luego, existe contradicción de criterios, siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados anteriormente, sin que obste que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.
Adicionalmente, la jurisprudencia proporciona una definición de lo que debe entenderse por tesis, siendo el criterio adoptado por el juzgador, a través de argumentaciones lógico-jurídicas, las que justifican la decisión en una controversia.
Con base en lo anterior, atendiendo a lo establecido por el Alto Tribunal y a fin de resolver en primer lugar, si existe o no contradicción de criterios, este Pleno de Circuito verificará si aparecen aspectos en los asuntos resueltos por los tribunales participantes en los temas objeto de la denuncia relativa que varíen, y si, de haberlos, son meramente secundarios o accidentales de tal forma que en nada modifiquen la situación examinada y podrá entonces establecerse si no son relevantes para la existencia de la contradicción, pues de lo contrario, es decir, si las cuestiones fácticas distintas influyeron en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico a partir de dichos elementos particulares o porque la legislación aplicable en cada caso da una solución distinta a cada uno de ellos, la contradicción de criterios no se habría configurado, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto.
Los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas y los criterios adoptados en cada caso, son los siguientes:
I. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, recurso de revisión RT.-4/2019, es preciso acotar que en el juicio natural se dilucidaron cuestiones atinentes a la relación laboral existente entre los actores y el extinto Ferrocarriles Nacionales de México.
Esencialmente se determinó que no se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIX, de la Ley de Amparo, respecto al acto reclamado consistente en el proveído de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, en el que la responsable trabó embargo en la cuenta bancaria a nombre del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, dado que en el laudo dictado en el juicio natural se condenó a Ferrocarriles Nacionales de México, a través de su órgano liquidador, Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), al pago de diversas prestaciones.
De lo que se sigue que se actualiza la excepción a la regla general de improcedencia del juicio de garantías, toda vez que el citado Servicio de Administración compareció como representante de la empresa ferrocarrilera, en tanto que no figuró como demandado en el procedimiento natural, lo que hace innecesario que espere al dictado de alguna resolución final, y menos aún se encuentra obligado a interponer algún medio ordinario de defensa contra los actos reclamados, como incorrectamente lo estableció el Juez Federal.
Concluyendo que si el Servicio en comento no fue condenado y por ende, no está obligado a pagar prestación alguna con patrimonio propio, por el contrario, la empresa ferrocarrilera sí; por lo que de ninguna manera impedía acudir al amparo indirecto, el hecho de que la apoderada legal del organismo descentralizado Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) haya interpuesto recurso de revisión contra actos del presidente de la Junta, toda vez que este proceder lo realizó en su calidad de representante de Ferrocarriles Nacionales de México.
Máxime que lo que se está controvirtiendo son actos que afectan el patrimonio de una persona moral que no fungió como demandada y, por tanto, no fue condenada en el laudo.
Igualmente, se determinó que en cuanto a los diversos actos reclamados consistentes en los proveídos de once de octubre de dos mil dieciocho, así como sus efectos y consecuencias, en los que la responsable ordenó a las instituciones bancarias la entrega de la cantidad embargada, en un término de tres días; contrario a lo resuelto por el juzgador federal, el quejoso no debía agotar el principio de definitividad, ya que se trata de una resolución definitiva y por tanto, procede el juicio de amparo indirecto, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 153/2017 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Libro 49, diciembre de dos mil diecisiete, página seiscientos cuarenta y tres (sic), de contenido: "EMBARGO DE NUMERARIO CONTENIDO EN UNA CUENTA BANCARIA DECRETADO EXCLUSIVAMENTE POR LA CANTIDAD LÍQUIDA IMPUESTA COMO CONDENA EN EL JUICIO LABORAL. EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SÓLO PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN LA QUE SE REQUIERE A LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO LA ENTREGA A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CANTIDAD ASEGURADA Y ORDENA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL AL PATRÓN. Conforme al artículo 107, fracción IV, último párrafo, de la Ley de Amparo, en los procedimientos de remate el juicio de amparo indirecto procede contra la resolución que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, sin contemplar los casos en los que el embargo recae sobre objetos que no requieren de remate, como lo es el numerario contenido en una cuenta bancaria. Así es, existen casos en los que, dada su naturaleza, es improcedente el remate de bienes, como sucede cuando se embargan, con fundamento en el artículo 956 de la Ley Federal del Trabajo, dinero o créditos realizables en el acto, pues dicha norma autoriza que en esos eventos el actuario trabe embargo y los ponga a disposición del presidente de la Junta, quien deberá resolver de inmediato sobre el pago al actor, sin que la Ley de Amparo establezca con claridad contra qué acto procede el juicio constitucional cuando resulta innecesario el remate. Ahora bien, este precepto, interpretado por analogía, permite considerar que tratándose del embargo de numerario contenido en una cuenta bancaria propiedad del patrón, cuando el actuario lo decreta por un monto determinado dentro del procedimiento de ejecución previsto en los artículos 950 a 966 de la Ley Federal del Trabajo, sobre la cantidad líquida que se pretende ejecutar el laudo, no es impugnable mediante el juicio de amparo indirecto, pues sólo procede contra la resolución que en definitiva requiere a la institución de crédito la entrega a la Junta de Conciliación y Arbitraje de la referida cantidad asegurada y ordena, con fundamento en el artículo 742, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, la notificación personal al patrón a efecto de estar en aptitud de promover el juicio de garantías, momento en el que pueden hacerse valer todas las violaciones cometidas durante el procedimiento de ejecución. Considerar lo contrario, esto es, admitir la impugnación del embargo, permitiría interrumpir la secuela ejecutiva del laudo seguida por un tribunal del trabajo, lo que, precisamente, el legislador pretendió evitar en el artículo 107 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al vedar la impugnación de cualquier acto distinto a la orden de entrega de los bienes."
II. Ahora, en el recurso de queja QT.-130/2019, resuelto por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se determinó, acotando que en el juicio natural se analizaron prestaciones laborales atinentes a la relación entre la parte actora y la extinta Luz y Fuerza del Centro:
En principio, se determinó que el recurrente no cuenta con el carácter de tercero extraño al juicio y, por ende, era necesario que agotara los medios ordinarios de defensa.
Que era así, dado que como se sostuvo en el acto recurrido, del diverso juicio de amparo 657/2018, del índice del juzgado, se observaba que fue promovido por el organismo descentralizado de la administración pública federal denominado Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), en su carácter de liquidador de Luz y Fuerza del Centro, contra actuaciones del expediente laboral 426/2006 (del que deriva el acto reclamado en vía de amparo indirecto), por lo que se entiende que el amparista conocía del juicio de origen; lo que debía prevalecer, ya que cuando una persona moral ejerce diversas funciones por disposición de la ley, como es el caso del peticionario que es un órgano descentralizado que además cumple el encargo de ser liquidador de diversas personas morales, es evidente que lo que sabe en ejercicio de sus atribuciones (liquidador) es materialmente imposible que lo ignore al desempeñar otras de sus funciones (organismo descentralizado per se), ya que la persona moral es la misma, es decir, no hay un cambio de denominación, sino sólo el ejercicio de lo que la ley le ordena, por lo que concluyó que el quejoso sabía de lo acontecido en el laboral como lo razonó la Jueza, por lo que no fue tercero extraño al juicio y estaba obligado a agotar los medios ordinarios de defensa.
Igualmente, se desestimó lo que afirmó la recurrente, en el sentido que si bien el organismo descentralizado de la administración pública federal denominado Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, no es parte demandada (per se) en el juicio laboral en el que se dictó lo reclamado, también es cierto que no implica que en su actuar de organismo descentralizado ignore lo que conoce como liquidador, pues es la misma persona moral, sólo que en ejercicio de diversas funciones, por lo que el quejoso no es tercero extraño a juicio pues conoció debidamente de lo sucedido en el laboral y, en consecuencia, si estimaba vulnerados sus derechos estaba obligado a agotar los medios ordinarios de defensa; pensar lo contrario implicaría aprovecharse de la dualidad de caracteres que le asiste para desconocer su intervención en los procedimientos.
III. Ahora, en el recurso de revisión RT.-94/2019, resuelto por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se determinó, poniendo de relieve que en el juicio laboral se dilucidaron prestaciones laborales atinentes a la relación entre la parte actora y la extinta Luz y Fuerza del Centro:
Inicialmente, se precisó que independientemente de la calidad que tenga el quejoso en el juicio laboral, ya sea parte procesal o incluso tercero extraño a juicio, lo cierto es que si al promover el amparo, contra los actos reclamados ya había interpuesto un recurso o medio de defensa ordinario, y éste fue admitido, resultando incluso el idóneo para obtener la revocación o modificación de los actos controvertidos, éstos no pueden ser objeto de análisis a través del juicio de amparo, al actualizarse, como correctamente lo estimó la Jueza, la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIX, de la Ley de Amparo, lo que se corroboraba de las constancias del juicio laboral, donde se advertía que mediante escrito de once de junio de dos mil diecinueve, el quejoso Servicio de Administración y Enajenación de Bienes SAE, ahora Instituto de Administración de Bienes y Activos IABA promovió recurso de revisión contra actos de ejecución del presidente y actuario adscritos a dicha Junta laboral, consistentes precisamente en el acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, en el que se ordenó el embargo de bienes del quejoso, así como de la diligencia de embargo practicada por el actuario adscrito el seis de junio de dos mil diecinueve, siendo los mismos actos reclamados en el juicio de amparo; que fue admitido, tramitado y finalmente se señaló fecha para que las partes escucharan la interlocutoria relativa.
De manera que, se concluyó, si previo a la promoción del juicio de amparo, el quejoso interpuso un recurso ordinario, contra los actos reclamados en el amparo y que resulta ser el medio idóneo para que en su caso, el quejoso obtenga la modificación o revocación de los actos reclamados, entonces, independientemente del carácter con el que se ostentara al promover el juicio de amparo, resulta improcedente; pues no por el hecho de que el quejoso se haya ostentado como tercero extraño al juicio del que derivan los actos reclamados, se deba liberar de esperar a las resultas del recurso que interpuso ante la Junta laboral; más aún porque el quejoso compareció al juicio generador e incluso interpuso el referido recurso haciendo valer lo que estimó pertinente en defensa de sus intereses; de ahí que la circunstancia de que la Jueza Federal no se hubiese pronunciado respecto al carácter con el que se ostentó al promover el juicio de amparo, ningún perjuicio irroga al recurrente, porque como se vio, el amparo contra los actos reclamados es improcedente.
También se precisó que no obstante que el recurrente alegara que el recurso lo interpuso en su carácter de liquidador de Luz y Fuerza del Centro y no como organismo público descentralizado, lo cierto es que sí interpuso el recurso haciendo valer lo que estimó pertinente en defensa de sus intereses, haciendo la aclaración que incluso el carácter con el que se ostentó al promoverlo, es el mismo con el que fue condenado en el laudo dictado en el juicio laboral, del que se advierte que se condenó al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en su carácter de liquidador del organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro a rectificar la cuota de jubilación de los actores, ya que de resultar fundado el recurso de revisión de actos de ejecución interpuesto, quedarían insubsistentes los actos reclamados a todas las autoridades responsables, pues son consecuencia directa de los atribuidos al presidente responsable adscrito a la Junta laboral, por lo que si estos últimos son revocados es inconcuso que los actos de ejecución desaparecerán del mundo fáctico.
Ahora, aquí es oportuno precisar que en cuanto al primer punto de contradicción, que fue acotado por la presidencia de este Tribunal Pleno, consistente en:
1. DETERMINAR SI EL INSTITUTO PARA DEVOLVER AL PUEBLO LO ROBADO (INDEP), ANTES SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE), CUANDO COMPARECE EN UN JUICIO LABORAL, EN REPRESENTACIÓN DE UN ORGANISMO EN LIQUIDACIÓN, ADQUIERE O NO EL CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO Y, POR ENDE, SI DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE O PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO QUE PROMUEVA EN CONTRA DEL EMBARGO DEL NUMERARIO DE SUS CUENTAS BANCARIAS Y DE LA ORDEN DE ENTREGA DEL NUMERARIO, DECRETADOS POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA LABORAL.
Debe decirse que no obstante que así se determinó en auto de presidencia de este Pleno de Circuito, como uno de los temas materia de este contradicción de criterios, lo cierto es que de un análisis de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados contendientes, ninguno de ellos abordó este tema, es decir, si el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado (INDEP), antes Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), cuando comparece en un juicio laboral, en representación de un organismo en liquidación, adquiere o no el carácter de tercero interesado.
De manera que no será motivo de análisis en la presente contradicción, se insiste, no obstante que en auto de presidencia así se hubiera acotado como un tema materia de la presente contradicción de criterios.
Se afirma lo anterior, ya que los autos de presidencia no causan estado, al constituir un estudio preliminar de los autos, existiendo la posibilidad de volver a examinar el caso.
Sirve de apoyo, por identidad de razones jurídicas, la tesis sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, tomo CIII, Cuarta Parte, página ochenta y siete, de texto:
"DEMANDA DE AMPARO, AUTO DE ADMISIÓN DE LA. Aunque por acuerdo del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se admita la demanda de amparo y el proveído correspondiente no sea objeto de ninguna reclamación, el auto que admite la demanda no causa estado porque siempre existe la posibilidad de volver a examinar el caso y decidir si dicha demanda fue o no admitida conforme a la ley."
QUINTO.—Inexistencia de contradicción de criterios.
1. Análisis del segundo tema de la presente contradicción consistente en: SI CUANDO PROMUEVE UN MEDIO DE DEFENSA, EN SU CARÁCTER DE LIQUIDADOR DE OTRO ORGANISMO, EL INSTITUTO PARA DEVOLVER AL PUEBLO LO ROBADO (INDEP), ANTES SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE), EL JUICIO DE AMPARO QUE PROMUEVA CONTRA EL MISMO ACTO DEBE DECLARARSE PROCEDENTE O NO, DEBIDO A QUE EXISTE O NO IDENTIDAD DE PARTES.
En cuanto al tema dos que nos ocupa, se estima que no existe contradicción, respecto al criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
Así es, dado que al resolver el recurso de revisión RT.-4/2019, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó:
"... Así las cosas, toda vez que se evidenció que el referido Servicio no fue condenado y por ende, no está obligado a pagar prestación alguna con patrimonio propio y sí por el contrario, la empresa ferrocarrilera, es inconcuso que en modo alguno le impedía para acudir al amparo indirecto, el hecho que **********, en su carácter de apoderada legal del organismo descentralizado Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), haya interpuesto recurso de revisión contra actos del presidente de la Junta, toda vez que este proceder lo realizó en su calidad de representante de Ferrocarriles Nacionales de México.
"Máxime que en el particular, lo que se está controvirtiendo son actos que afectan el patrimonio de una persona moral que no fungió como demandado y por tanto, no fue condenado en el fallo decretado el diecisiete de enero de dos mil dieciocho ..."
Por otro lado, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja QT.-130/2019, esencialmente determinó:
"...
"En ese contexto, fue correcto que se estimara que el quejoso hoy recurrente, no era tercero extraño al juicio laboral, ya que como lo consideró la juzgadora (lo cual no fue negado por la impetrante), del juicio de amparo 657/2018, de su índice, observó que fue promovido por el organismo descentralizado de la administración pública federal denominado Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), en su carácter de liquidador de Luz y Fuerza del Centro, en contra de actuaciones del expediente laboral 426/2006 (del que deriva el acto aquí reclamado), por lo que se entiende que el amparista conocía del juicio de origen; lo que debe prevalecer, ya que cuando una persona moral ejerce diversas funciones por disposición de la ley, como es el caso del peticionario que es un órgano descentralizado que además cumple el encargo de ser liquidador de diversas personas morales, es evidente que lo que sabe en ejercicio de sus atribuciones (liquidador) es materialmente imposible que lo ignore al desempeñar otras de sus funciones (organismo descentralizado per se), ya que la persona moral es la misma, es decir, no hay un cambio de denominación, sino sólo el ejercicio de lo que la ley le ordena, por lo que se concluye, que el quejoso sabía de lo acontecido en el laboral como lo razonó la Juez, por lo que no fue tercero extraño al juicio y estaba obligada a agotar los medios de defensa ordinarios."
Finalmente, el Sexto Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito determinó:
"... Determinación de la Juez de Distrito que se considera acertada, porque independientemente de la calidad que tenga el quejoso en el juicio laboral, ya sea parte procesal o incluso tercero extraño a juicio, lo cierto es que si al promoverse el amparo, en contra de los actos reclamados ya había interpuesto un recurso o medio de defensa ordinario, y éste fue admitido, resultando incluso el idóneo para obtener la revocación o modificación de los actos controvertidos, éstos no pueden ser objeto de análisis a través del juicio de amparo, al actualizarse, como correctamente lo estimó la Juez a quo, la causal de improcedencia prevista en la fracción XIX del artículo 61 de la Ley de Amparo, que establece:
"‘Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
"‘... XIX. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio de defensa legal propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado ...’
"Así, de las constancias que integran el juicio de amparo y que fueron remitidas por el presidente responsable como anexos a su informe justificado, se advierte que mediante escrito presentado ante la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en los autos del juicio laboral número 2351/2011, el once de junio de dos mil diecinueve, el quejoso Servicio de Administración y Enajenación de Bienes SAE, ahora Instituto de Administración de Bienes y Activos IABA promovió recurso de revisión en contra de actos de ejecución del presidente y actuario adscritos a dicha Junta laboral, consistentes precisamente en el acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, en el que se ordenó el embargo de bienes del quejoso, así como de la diligencia de embargo practicada por el actuario adscrito el seis de junio de dos mil diecinueve (fojas 92 a 97 del tomo de pruebas), siendo estos los actos reclamados en el juicio de amparo del que deriva este recurso.
"Asimismo, se desprende que por acuerdo dictado el trece de junio de dos mil diecinueve, se admitió a trámite el citado recurso, señalándose fecha y hora para la celebración de la audiencia de revisión (foja 98 del tomo de pruebas); misma que se llevó a cabo el veinte del mismo mes y año (fojas 160 y 161 del tomo de pruebas); por lo que por proveído de ocho de julio de esa anualidad se señaló fecha para que las partes escucharan la resolución incidental, misma que habría de tener lugar el veinte de agosto de ese año (fojas 162 del tomo de pruebas).
"En ese sentido, debe decirse que previo a la promoción del juicio de amparo, (veintisiete de junio de dos mil diecinueve), el quejoso ya había interpuesto en contra de los actos reclamados un recurso ordinario (revisión de actos de ejecución), mismo que fue admitido en contra de los actos del presidente responsable y que incluso a la fecha del dictado del fallo que se revisa se encontraba en estado de resolución.
"Cabe ponderar, que el citado recurso es el medio idóneo para que en su caso, el quejoso obtenga la modificación o revocación de los actos reclamados, pues éstos se emitieron durante la etapa de ejecución del laudo y conforme al artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo dicho recurso procede en contra de cualquier acto de los presidentes, actuarios o funcionarios legalmente habilitados, o durante la ejecución del laudo, ello al haber sido la intención del legislador el dotar a las partes de un medio ordinario para que soliciten la revisión de los actos del presidente, actuario y demás funcionarios habilitados en ejecución de los laudos a fin de que pueda enmendarse cualquier error en el procedimiento o de fondo.
"...
"Por tanto, si en autos se encuentra acreditado que previo a promover el juicio de amparo, el quejoso interpuso ante la Junta laboral el recurso de revisión de actos de ejecución en contra de los actos reclamados, así como que este fue admitido y se encuentra pendiente de resolución, es inconcuso que independientemente del carácter con el que se ostentara al promover el juicio de amparo éste resulta improcedente; pues no por el hecho de que el quejoso se haya ostentado como tercero extraño al juicio del que derivan los actos reclamados, se le deba liberar de esperar a las resultas del recurso que interpuso ante la Junta laboral; más aún porque el quejoso compareció al juicio generador e incluso interpuso el referido recurso haciendo valer lo que estimó pertinente en defensa de sus intereses; de ahí que la circunstancia de que la Juez Federal no se hubiese pronunciado respecto al carácter con el que se ostentó al promover el juicio de amparo, ningún perjuicio irroga al recurrente, porque como se vio, el amparo en contra de los actos reclamados es improcedente al actualizarse la hipótesis prevista en la fracción XIX del artículo 61 de la Ley de Amparo.
"...
"No es óbice a lo anterior, que el recurrente alegue que el recurso lo interpuso en su carácter de liquidador de Luz y Fuerza del Centro y no como organismo público descentralizado, pues lo cierto es que sí interpuso el recurso haciendo valer lo que estimó pertinente en defensa de sus intereses, haciendo la aclaración que incluso el carácter con el que se ostentó al promoverlo, es el mismo con el que incluso fue condenado en el laudo dictado en el juicio laboral, del que se advierte que se condenó al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en su carácter de liquidador del organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro a rectificar la cuota de jubilación de los actores (fojas 15 del tomo de pruebas). "En la inteligencia que de resultar fundado el recurso de revisión de actos de ejecución interpuesto por el quejoso, quedarían insubsistentes los actos reclamados a todas las autoridades responsables, incluso a ********** y Tesorería de la Federación, pues éstos son consecuencia directa de los atribuidos al presidente responsable adscrito a la Junta laboral, por lo que si estos últimos son revocados es inconcuso que los actos de ejecución desaparecerán del mundo fáctico."
De lo transcrito, se concluye la inexistencia de la contradicción de criterios.
Así es, porque el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo consideró que era procedente el juicio de amparo indirecto, toda vez que el recurso de revisión contra actos del presidente de la Junta, fue interpuesto por **********, en su carácter de apoderada legal del organismo descentralizado Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), como representante de Ferrocarriles Nacionales de México.
No obstante, de ninguna manera llevó a cabo un análisis respecto al recurso de revisión contra actos del ejecutor, sino únicamente respecto a su interposición en el juicio laboral.
Por otro lado, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo únicamente concluyó que el quejoso y recurrente no es tercero extraño al juicio, por lo que estaba obligado a agotar los medios de defensa ordinarios.
En tanto que, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo consideró improcedente el juicio de amparo, porque independientemente de la calidad que tenga el quejoso en el juicio laboral, ya sea parte procesal o incluso tercero extraño a juicio, lo cierto es que si al promoverse el amparo, contra los actos reclamados ya había interpuesto un recurso o medio de defensa ordinario idóneo, como es la revisión de actos de ejecución, que fue admitida y se encuentra pendiente de resolución, los actos controvertidos no pueden ser objeto de análisis a través del juicio de amparo; en la inteligencia que de resultar fundado el recurso de revisión, quedarían insubsistentes los actos reclamados en el juicio de amparo, al ser consecuencia directa de los atribuidos al presidente responsable, por lo que si son revocados es inconcuso que los actos de ejecución desaparecerán del mundo fáctico.
De lo que se concluye que únicamente el Sexto Tribunal Colegiado llevó a cabo un análisis del medio ordinario de defensa idóneo, consistente en el recurso de revisión contra actos del ejecutor y que había sido interpuesto por el quejoso.
Por ende, no se dan los supuestos para la existencia de la contradicción de criterios, por cuanto a que solamente un órgano colegiado llevó a cabo el análisis del tema que nos ocupa.
2. Análisis del tema tres, relativo a: 3. SI PROCEDE O NO EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR EL INSTITUTO PARA DEVOLVER AL PUEBLO LO ROBADO (INDEP), ANTES SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE), CON EL CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO, CONTRA LA ORDEN DE ENTREGA DEL NUMERARIO EMBARGADO, DECRETADA POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA LABORAL, CONFORME A LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 153/2017 (10a.).
Este Pleno de Circuito estima que tampoco existe contradicción de criterios entre el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, al resolver el RT.-94/2019, dado que, como se ha visto de lo transcrito, este órgano colegiado de ninguna manera llevó a cabo ninguna consideración al respecto de la calidad de tercero extraño del Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado (INDEP), antes Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), pues en este aspecto únicamente indicó: "... porque independientemente de la calidad que tenga el quejoso en el juicio laboral, ya sea parte procesal o incluso tercero extraño a juicio ..."
En contrario a lo que los restantes órganos colegiados determinaron, por cuanto a la calidad de tercero extraño del organismo recurrente; de ahí que no se surta la contradicción de criterios denunciada en cuanto al establecido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
SEXTO.—Existencia de la contradicción de criterios.
Ahora, depurados los temas materia de la presente contradicción, de los que en el considerando anterior se determinó su inexistencia, resta abordar el análisis del único punto que este Tribunal Pleno estima que existe contradicción de criterios, esto es, el relativo a:
3. Si procede o no el juicio de amparo promovido por el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado (INDEP), antes Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), con el carácter de tercero extraño, contra la orden de entrega del numerario embargado, decretada por el presidente de la Junta laboral.
Se hace la precisión que dicho tema se aborda, sin que sea necesario analizar lo relativo a: SI PROCEDE O NO EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR EL INSTITUTO PARA DEVOLVER AL PUEBLO LO ROBADO (INDEP), ANTES SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE), CON EL CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO, CONTRA LA ORDEN DE ENTREGA DEL NUMERARIO EMBARGADO, DECRETADA POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA LABORAL, CONFORME A LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 153/2017 (10a.), como se determinó en auto de presidencia, únicamente en lo atinente a la aplicación de la jurisprudencia en comento, ya que el tema central de este rubro y que se analizará más adelante, consiste esencialmente en la calidad o no de tercero extraño a juicio del Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado (INDEP), antes Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE).
Se afirma lo anterior, ya que los autos de presidencia no causan estado, al constituir un estudio preliminar de los autos, existiendo la posibilidad de volver a examinar el caso.
Sirve de apoyo, por identidad de razones jurídicas, la tesis invocada con antelación, de texto:
"DEMANDA DE AMPARO, AUTO DE ADMISIÓN DE LA. Aunque por acuerdo del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se admita la demanda de amparo y el proveído correspondiente no sea objeto de ninguna reclamación, el auto que admite la demanda no causa estado porque siempre existe la posibilidad de volver a examinar el caso y decidir si dicha demanda fue o no admitida conforme a la ley."
Retomando el tema de contradicción que nos ocupa, se hace hincapié que los únicos órganos contendientes son el Séptimo y el Décimo Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
En este sentido, al resolver el recurso de revisión RT.-4/2019, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó, en lo atinente al tema que nos ocupa:
"... Ciertamente, el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, contiene una excepción a la regla general de improcedencia del juicio de garantías:
"‘Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
"‘...
"‘XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.
"‘Se exceptúa de lo anterior:
"‘...
"‘c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento ...’
"Ahora bien, de las constancias que obran en autos, se observa que por laudo de diecisiete de enero de dos mil dieciocho, la resolutora condenó a Ferrocarriles Nacionales de México, a través de su órgano liquidador, Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), al pago de diversas prestaciones, tal como se observa de la siguiente transcripción: ‘... SEGUNDO. Se condena al organismo público descentralizado Ferrocarriles Nacionales de México, a través de su órgano liquidador el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes denominado (SAE), al pago de las pensiones jubilatorias, e incrementos conforme al índice nacional al precio del consumidor (sic), cuantificadas de acuerdo al laudo de fecha 21 de abril de 1999, del expediente 389/1998, las cuales se les deberá de cubrir a partir del 26 de mayo del 2002 y, en su caso, a partir de la fecha en que dichos actores suscribieron convenios, lo cual importa un total de $**********, hasta el día treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, salvo error u omisión de carácter aritmético, sin perjuicio de las pensiones e incrementos que se sigan generando hasta que se dé total y cabal cumplimiento a la presente condena, en el entendido de que éstas deberán cubrirse a los trabajadores del expediente 1380/2013 ...’ (foja 4387 del expediente del tomo de pruebas 3-10)
"Luego, por acuerdos de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, la responsable trabó embargo de la cuenta ********** de la institución bancaria **********, por la suma de $********** (********** M.N.), a nombre del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes; además, ordenó a la citada institución bancaria la entrega de la cantidad mencionada, en un término de tres días.
"De lo que se sigue que toda vez que se embargaron cuentas propiedad del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, para garantizar el pago de la condena impuesta en el laudo de diecisiete de enero de dos mil dieciocho y se ordenó la entrega del monto en un plazo de tres días; es inconcuso que se actualiza la excepción a la regla general de improcedencia del juicio de garantías, toda vez que el citado Servicio de Administración compareció como representante de la empresa ferrocarrilera, en tanto que no figuró como demandado en el procedimiento natural, lo que hace innecesario que espere al dictado de alguna resolución final, y menos aún se encuentra obligado a interponer algún medio ordinario de defensa contra los actos reclamados, como incorrectamente lo estableció el a quo."
En contrario a lo que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito determinó:
"... Los argumentos planteados resultan ineficaces para derribar el acto reclamado, ya que como lo aseveró el Juez, el hoy recurrente no cuenta con el carácter de tercero extraño al juicio y, por ende, era necesario que agotara los medios ordinarios de defensa.
"...
"En ese contexto, fue correcto que se estimara que el quejoso hoy recurrente, no era tercero extraño al juicio laboral, ya que como lo consideró la juzgadora (lo cual no fue negado por la impetrante), del juicio de amparo 657/2018, de su índice, observó que fue promovido por el organismo descentralizado de la administración pública federal denominado Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), en su carácter de liquidador de Luz y Fuerza del Centro, en contra de actuaciones del expediente laboral 426/2006 (del que deriva el acto aquí reclamado), por lo que se entiende que el amparista conocía del juicio de origen; lo que debe prevalecer, ya que cuando una persona moral ejerce diversas funciones por disposición de la ley, como es el caso del peticionario que es un órgano descentralizado que además cumple el encargo de ser liquidador de diversas personas morales, es evidente que lo que sabe en ejercicio de sus atribuciones (liquidador) es materialmente imposible que lo ignore al desempeñar otras de sus funciones (organismo descentralizado per se), ya que la persona moral es la misma, es decir, no hay un cambio de denominación, sino sólo el ejercicio de lo que la ley le ordena, por lo que se concluye que el quejoso sabía de lo acontecido en el laboral como lo razonó la Juez, por lo que no fue tercero extraño al juicio y estaba obligada a agotar los medios de defensa ordinarios. Lo precisado se apoya en lo conducente, en la jurisprudencia 2a./J. 198/2008, emitida por la Segunda Sala del Máximo Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, página 698, que a la letra dice:
"‘TERCERO EXTRAÑO A JUICIO POR EQUIPARACIÓN. CARECE DE ESE CARÁCTER EL QUEJOSO QUE SE OSTENTE SABEDOR DEL PROCEDIMIENTO LABORAL SEGUIDO EN SU CONTRA EN CUALQUIERA DE SUS ETAPAS HASTA ANTES DE LA EMISIÓN DEL LAUDO, POR ESTAR EN CONDICIONES DE IMPONERSE DE LOS AUTOS Y DEFENDER SUS INTERESES.’ ...
"Si bien como lo afirma la recurrente, el organismo descentralizado de la Administración Pública Federal denominado Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, no es parte demandada (per se) en el juicio laboral en el que se dictó lo reclamado, también es cierto que ello no implica que en su actuar de organismo descentralizado ignore lo que conoce como liquidador, pues es la misma persona moral, sólo que en ejercicio de diversas funciones, ahí que es inconcuso que como lo estimó la juzgadora, el amparista no es tercero extraño al juicio pues conoció debidamente de lo sucedido en el laboral y, en consecuencia, si estimaba vulnerados sus derechos estaba obligada a agotar los medios ordinarios de defensa; pensar lo contrario implicaría aprovecharse de la dualidad de caracteres que le asiste para desconocer su intervención en los procedimientos."
De lo transcrito se concluye que existe la contradicción de criterios.
Así es, porque el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo consideró que era procedente el juicio de amparo indirecto, toda vez que el quejoso tiene la calidad de tercero extraño al juicio, porque el citado Servicio de Administración compareció como representante de la empresa ferrocarrilera, en tanto que no figuró como demandado en el procedimiento natural.
En oposición a lo determinado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, que consideró improcedente el juicio de amparo, porque el quejoso conocía del juicio de origen, ya que cuando una persona moral ejerce diversas funciones por disposición de la ley, como es el caso del peticionario que es un órgano descentralizado, que además cumple el encargo de ser liquidador de diversas personas morales, es evidente, que lo que sabe en ejercicio de sus atribuciones (liquidador), es materialmente imposible que lo ignore al desempeñar otras de sus funciones (organismo descentralizado per se), ya que la persona moral es la misma, es decir, no hay un cambio de denominación, sino sólo el ejercicio de lo que la ley le ordena, por lo que al conocer el juicio laboral, entonces, no es tercero extraño al juicio.
Insistió, que si bien el quejoso no es parte demandada (per se) en el juicio laboral en el que se dictó el acto reclamado, lo cierto es que no implica que en su actuar de organismo descentralizado ignore lo que conoce como liquidador, pues es la misma persona moral, sólo que en ejercicio de diversas funciones; en consecuencia, si estimaba vulnerados sus derechos, estaba obligada a agotar los medios ordinarios de defensa; pensar lo contrario implicaría aprovecharse de la dualidad de caracteres que le asiste para desconocer su intervención en los procedimientos.
Es decir, ambos Tribunales Colegiados se ocuparon de la misma cuestión jurídica, tomaron en consideración elementos similares y llegaron a conclusiones distintas, por lo que se encuentran satisfechos los requisitos de existencia de una contradicción de criterios.
Sin que sea obstáculo para la anterior conclusión, la circunstancia que la sentencia emitida en el QT.-130/2019, por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo haya sido resuelta por mayoría de votos, ya que los artículos 186 de la Ley de Amparo y 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen que las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden emitirse por mayoría de votos, de manera que, desde el punto de vista formal, contienen el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia y, por ende, son idóneas para la existencia de contradicción de criterios.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 147/2008, con registro digital: 168699, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, octubre de dos mil ocho, página cuatrocientos cuarenta y cuatro, de contenido:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. EXISTE AUN CUANDO LAS SENTENCIAS QUE CONTIENEN LOS CRITERIOS RELATIVOS HAYAN SIDO EMITIDAS POR MAYORÍA DE VOTOS. Los artículos 184, fracción II, de la Ley de Amparo y 35, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen que las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden emitirse válidamente por mayoría de votos, de manera que, desde el punto de vista formal, contienen el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia y, por ende, son idóneas para la existencia de contradicción de tesis."
SÉPTIMO.—Determinación del criterio que debe prevalecer.
Este Pleno de Circuito estima que debe prevalecer como jurisprudencia el criterio que aquí se desarrolla.
Se considera que el denunciante de ninguna forma tiene la calidad de persona extraña al juicio y para poner de relieve dicha afirmación, es importante tomar en cuenta lo que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en torno al tema de tercero extraño a juicio.
Así, en la contradicción de tesis 84/2011, de la que emanó la jurisprudencia 124/2011 (sic), publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, marzo de dos mil doce, Tomo 1, página doscientos veintiocho, de rubro: "TERCERO EXTRAÑO A JUICIO. NO PIERDE ESTE CARÁCTER LA PERSONA A QUIEN NO SIENDO PARTE EN EL JUICIO DE ORIGEN, SE LE REQUIERE PARA QUE REALICE UNA CONDUCTA NECESARIA PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO, AL NO QUEDAR VINCULADA POR ESE SOLO HECHO Y, POR TANTO, NO ESTÁ OBLIGADA A AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO."
La Sala precisó que los terceros extraños afectados por determinaciones judiciales dictadas en un procedimiento al que son ajenos, no están obligados a agotar recursos ordinarios o medios legales de defensa antes de ocurrir al amparo, en virtud de que el artículo 107, fracción III, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sujeta al tercero extraño al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, lo que sí hace con las partes del juicio en que se producen los actos reclamados, como lo disponen los incisos a) y b) de la fracción y precepto constitucional citados.
Con relación a ello, abundó en el sentido de que aun cuando un quejoso se ostentara como "tercero extraño o tercero extraño por equiparación", serán las constancias del procedimiento natural y no la forma de su autodenominación las que se deberán tomar en cuenta para determinar si realmente tiene tal carácter, por lo que debe verificarse si tuvo o no conocimiento de la existencia del juicio.
De ahí que la absoluta falta de vinculación al proceso, creada por una relación jurídica, constituye el elemento esencial para identificar y diferenciar al extraño a juicio, de los distintos sujetos que participan en éste, con otras calidades jurídicas (partes, terceros, testigos, peritos, etcétera); por tanto, enfatizó, no es admisible atribuir el carácter de persona extraña, a quien sí se encuentra vinculado al proceso, por haber conocido el acto vinculatorio con la posibilidad de defenderse por los medios y recursos ordinarios, como se ve de la transcripción de la parte conducente de la ejecutoria en comento:
"... De acuerdo con el Diccionario de Derecho Procesal, reviste el carácter de parte toda persona (física o de existencia ideal) que reclama en nombre propio, o en cuyo nombre se reclama la satisfacción de una pretensión, y aquella frente a la cual se reclama dicha satisfacción. Es decir, son partes quienes de hecho intervienen o figuran en el proceso como sujetos activos o pasivos de una determinada pretensión.
"La relación procesal se constituye y la calidad de partes se adquiere independientemente de la efectiva existencia del derecho y de la acción. Los principios que se vinculan directamente con la posición jurídica que caracteriza a las partes son: 1) de dualidad, 2) de igualdad y 3) de contradicción. "Principio de dualidad: El proceso contencioso no se concibe con una sola parte ni con más de dos.
"Principio de igualdad: Este principio significa que dentro de una sustancial similitud de condiciones o de circunstancias, no se admiten discriminaciones entre los derechos y deberes que incumben a cada una de las partes y que dentro de sus respectivas posiciones pueden gozar de un privilegio en detrimento de la otra.
"Principio de contradicción: Este principio significa que cada una de las partes deberá tener una razonable oportunidad de audiencia y de prueba.
"Las partes pueden clasificarse atendiendo a su composición, a su recíproca situación procesal, a su grado de vinculación con el objeto del proceso y a la mayor o menor amplitud de las facultades que pueden ejercitar durante su tramitación; para efectos del presente análisis, sólo se hará referencia a la citada en segundo término.
"En cuanto al grado de vinculación, las partes pueden ser: permanentes, transitorias o incidentales. Corresponde la denominación de partes permanentes a los sujetos activos o pasivos de la pretensión que motiva el proceso sea que su actividad aparezca desde que éste se promueve actor o demandado o posteriormente intervinientes principales o accesorios, independientemente de que su actuación haya sido espontánea o forzosa.
"Las partes son transitorias o incidentales cuando durante la tramitación de la causa hacen valer un derecho propio y autónomo del alegado por las partes permanentes, limitando su intervención solamente a un trámite o a una etapa de su desarrollo.
"Las partes transitorias o incidentales, siguiendo a Devis Echandía, están inhibidas para intervenir en cosa distinta de lo que no sea el trámite especial con ellas relacionado y para interponer recursos contra providencias distintas de aquellas en que se resuelve su situación.
"Por otra parte, el tercero es cualquier persona que no figura en el proceso como actor o como demandado y puede tener la connotación de tercero interesado cuando sin ser parte en un juicio interviene en él para deducir un derecho propio, para coadyuvar con alguna de las partes, si es llamada a ello, o cuando tenga conocimiento de cualquiera que sea la resolución que se dicte por la autoridad judicial competente que puede causarle algún perjuicio irreparable.
"Una vez sentado lo anterior, a efecto de resolver el punto de contradicción, se estima necesario señalar lo que el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo establece:
"‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ...
"‘XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños.’
"El precepto legal referido consigna la causal de improcedencia derivada de la falta de acatamiento al principio de definitividad que rige al juicio constitucional, con excepción de los terceros extraños a juicio quienes no están obligados a agotar los medios de impugnación previstos en la ley, previamente a la promoción del juicio de garantías.
"Al respecto, cabe precisar que el juicio de amparo constituye un medio extraordinario para invalidar los actos de autoridad conculcatorios de garantías individuales, motivo por el cual, su estructura se funda en diversos principios o postulados básicos que lo distinguen de los restantes medios legales de defensa común. Dichos principios generales del juicio de amparo se encuentran previstos en el artículo 107 de la Constitución General de la República, entre los que está el de definitividad, que tiene por objeto restringir la procedencia de la acción constitucional.
"En efecto, el principio de definitividad obliga al quejoso a agotar, previamente a su interposición, los recursos ordinarios o medios de defensa legales que la ley que rige el acto reclamado establece para modificarlo, revocarlo o nulificarlo pues, como ya se dijo, el juicio de garantías se concibió como un medio extraordinario de defensa, lo que significa que sólo procede en casos excepcionales, como lo son, entre otros, aquellos que ya no son susceptibles de ser revisados a través de los citados recursos o medios de defensa ordinarios.
"El citado principio no es aplicable en todos los casos, pues el propio artículo 107 constitucional prevé diversos supuestos de excepción dentro de los cuales están los terceros extraños al juicio, pues el artículo invocado en su fracción III, inciso c), expresamente señala que el juicio de amparo es procedente contra actos que afecten a los terceros extraños a juicio, sin que se advierta la imposición de restricción alguna.
"Luego, es evidente que la facultad que tiene el tercero extraño al juicio o procedimiento del cual emane el acto reclamado para acceder al juicio de garantías no está afectada por el principio de definitividad, ya que puede hacerlo sin necesidad de agotar previamente los recursos o medios de defensa a su alcance.
"En efecto, los terceros extraños afectados por determinaciones judiciales dictadas en un procedimiento al que son ajenos, no están obligados a agotar recursos ordinarios o medios legales de defensa antes de ocurrir al amparo, en virtud de que el artículo 107, fracción III, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sujeta al tercero extraño al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, lo que sí hace con las partes del juicio en que se producen los actos reclamados, como lo disponen los incisos a) y b) de la fracción y precepto constitucional citados.
"Así, el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo no debe interpretarse como una limitación para el tercero extraño, sino como una posibilidad adicional de que, ante una determinación judicial dictada en un procedimiento en que es tercero, pueda interponer los recursos ordinarios o medios legales de defensa, si ello conviene a sus intereses y resulta, a su juicio, mejor medio para obtener respeto a sus derechos, caso en el cual dispondrá de la acción constitucional contra la resolución que se dicte en el recurso ordinario o medio de defensa intentado, y ello sin perjuicio de su derecho de acudir directamente al juicio de garantías, interpretación que es congruente con el espíritu y texto del artículo 107 constitucional.
"Ahora bien, cabe señalar el significado del concepto de ‘persona extraña’ a que se refiere la fracción V del artículo 114 de la Ley de Amparo, para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio que la afecten.
"De esta manera, puede advertirse, en estricto sentido, que un extraño a juicio es aquella persona física o moral distinta de los sujetos, porque no figura en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro de él o en ejecución de la resolución que ahí se dicte, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas.
"Sobre el particular, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto se reproducen a continuación:
"‘PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, CONCEPTO DE. Para los efectos del juicio de amparo, en los términos del artículo 114, fracción V, de la ley de la materia, persona extraña es, en principio, aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas, quedando incluida en este concepto, asimismo, la parte que no fue emplazada o que fue emplazada incorrectamente.’. (Novena Época. Instancia Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, enero de 1998, tesis P./J. 7/98, página 56)
"Asimismo, existe otra figura que jurisprudencialmente ha sido equiparada a la persona extraña, y es quien formando parte de la controversia (demandado) no se apersonó al juicio y tampoco conoció de su existencia, porque –debiendo serlo– no fue emplazado o fue citado en forma distinta a la prevista por la ley (tercero extraño por equiparación).
"En cambio, cuando ese demandado haya comparecido al juicio (entendiéndose que no necesariamente a través del emplazamiento, sino que se haya integrado por cualquier medio a esa relación jurídico procesal) y, por tanto, sabedor del proceso seguido en su contra, es razón suficiente para desvirtuar su carácter de persona extraña al juicio en términos del precepto citado.
"Es decir, el rasgo distintivo para equiparar al demandado con una persona extraña al procedimiento debe partir desde la perspectiva que la falta de emplazamiento a él, o que la citación en forma distinta a la prevista por la ley, le haya ocasionado ‘el desconocimiento total del juicio’.
"Esta distinción es fundamental, pues del conocimiento de su participación o no en el proceso depende en qué momento y en qué términos puede esa persona intentar el amparo (directo o indirecto) contra la resolución que irrogue perjuicio a su esfera jurídica; de ahí que si el gobernado que conoce del juicio, porque compareció a él, opta por la vía indirecta, el Juez de Distrito debe sobreseer, fundamentalmente, porque ya no es persona extraña al juicio, en virtud de que puede (o pudo, si ese juicio ya hubiese concluido) defenderse dentro del procedimiento ordinario y, en su oportunidad, si fuese el caso, acudir al amparo directo, es evidente que en este supuesto el promovente equivocó la vía.
"En cambio, cuando el gobernado que por alguna causa se integró a la relación jurídico procesal en la que ya se dictó la resolución definitiva respectiva (sentencia o laudo), que conoce del procedimiento que la originó y, por ende, a sabiendas de su participación en el mismo, opta por promover amparo directo, impugnando en sus conceptos de violación ese acto procesal del emplazamiento, eligió la vía correcta.
"Lo expuesto se afirma, porque aun cuando un quejoso se ostentare como ‘tercero extraño o tercero extraño por equiparación’, serán las constancias del procedimiento natural y no la forma de su autodenominación las que se deberán tomar en cuenta para determinar si realmente tiene tal carácter, por lo que debe verificarse si el mismo tuvo o no conocimiento de la existencia del juicio.
"De ahí que la absoluta falta de vinculación al proceso, creada por una relación jurídica, constituye el elemento esencial para identificar y diferenciar al extraño a juicio de los distintos sujetos que participan en éste con otras calidades jurídicas (partes, terceros, testigos, peritos, etcétera). Por tanto, no es admisible atribuir el carácter de persona extraña, a quien sí se encuentra vinculado al proceso, por haber conocido el acto vinculatorio con la posibilidad de defenderse por los medios y recursos ordinarios.
"Esto, ya que debido a esa relación y al vínculo que se crea, el sujeto a quien se dirige el mandato de la autoridad jurisdiccional resulta afectado en su esfera jurídica, como efecto preconcebido por el autor de tal acto procesal. En cambio, sucede algo distinto con quien sí tiene el carácter de extraño, porque si no hay relación jurídica, generadora de un vínculo entre el proceso y tal persona, ninguna razón hay para que se le afecte en su esfera jurídica; pero la realidad es que, de hecho (no por derecho), sí se produce esa afectación, al ejecutarse un acto emitido por el juzgador, aun cuando éste no haya preconcebido una situación así.
"En ese orden de ideas, si en virtud de una finalidad específica, útil al proceso (la citación de un testigo, la encomienda de una tarea al perito, la exhibición de alguna cosa o documento en el proceso, la rendición de un informe, etcétera), la autoridad jurisdiccional dicta un mandamiento legítimo, dirigido a un gobernado distinto a las partes, con tal acto si bien se crea una relación jurídica directa e inmediata de supra-subordinación entre la autoridad jurisdiccional y la persona a quien se dirige el mandato, similar a la que se produce entre el propio Juez con cada una de las partes; sin embargo, para tenerse vinculado al proceso debe concurrir al mismo.
"Es decir, el conocimiento que se tiene a través de la notificación del requerimiento es insuficiente por sí mismo para constituir la vinculación con el proceso, pues para ello es necesario que quien fue requerido comparezca o se apersone a éste, pues con motivo de dicho acto procesal surge la vinculación del juzgador hacia el tercero que fue llamado en forma transitoria para intervenir en una etapa del desarrollo del proceso, ya sea como testigo, como perito para proporcionar la información requerida, o bien, para realizar una conducta necesaria para proseguir con el procedimiento, etcétera; de ahí que en virtud de ello sólo podrán interponer los recursos contra las providencias que estén relacionadas con su intervención.
"Con base en las consideraciones expuestas, es claro que la persona a quien se notifica un requerimiento o mandamiento judicial dirigido a ella, en el cual se le identificó nominalmente y se le requiere para que realice una conducta útil o necesaria para el desarrollo del proceso, si bien es cierto crea una relación jurídica directa e inmediata de supra-subordinación entre el Juez responsable y la persona a quien se dirige el mandato similar a la que se produce entre el propio juzgador con cada una de las partes, también lo es que los terceros extraños en un juicio en ningún caso tienen obligación de agotar recursos.
"Lo anterior, porque como ya se refirió en líneas precedentes, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción III, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción V, de la Ley de Amparo, persona extraña es la que resulta afectada con la ejecución de un acto jurisdiccional, emitido en un juicio respecto del cual es completamente ajena, es decir, es aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material y, con esa calidad, no tiene obligación de agotar recursos ordinarios y sí podrá optar por la acción constitucional contra la resolución que le ocasione un perjuicio, ya que no ha comparecido a ese procedimiento.
"En consecuencia, esa concepción implica la inexistencia de una relación jurídica y, por ende, la falta de un vínculo entre el proceso y la persona extraña, para los efectos del juicio de amparo en los términos del artículo 114, fracción V, de la ley de la materia ..."
Es importante precisar que el citado criterio es aplicable para resolver la presente contradicción, no obstante que se refiere a la Ley de Amparo abrogada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de abril de dos mil trece; ya que el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, ahí examinado, coincide con la norma vigente, esto es, el artículo 107, fracción VI, de donde es permisible su aplicación conforme con lo previsto por el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, que establece:
"Sexto. La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente ley".
Dicho criterio resulta orientador para este Pleno de Circuito para poder establecer el carácter que tiene el actual Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, puesto que debe atenderse a las constancias del procedimiento natural y no la forma de su autodenominación, las que se deberán tomar en cuenta para determinar si realmente tiene tal carácter, por lo que debe verificarse si tuvo o no conocimiento de la existencia del juicio, por lo que la absoluta falta de vinculación al proceso, creada por una relación jurídica, constituye el elemento esencial para identificar y diferenciar al extraño a juicio, de los distintos sujetos que participan en éste, con otras calidades jurídicas (partes, terceros, testigos, peritos, etcétera); por tanto, no es admisible atribuir el carácter de persona extraña, a quien sí se encuentra vinculado al proceso, por haber conocido el acto vinculatorio con la posibilidad de defenderse por los medios y recursos ordinarios.
Así, es oportuno precisar la naturaleza jurídica del organismo descentralizado, para estar en aptitud de determinar si se trata de un tercero extraño al juicio o no, razón por la que debe recordarse que en los juicios laborales de origen, de donde emanaron los recursos que nos ocupan, el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado (INDEP), antes Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) compareció como liquidador, tanto de Ferrocarriles Nacionales de México, como de Luz y Fuerza del Centro, por virtud de los siguientes ordenamientos que lo facultaron con ese carácter.
Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de junio de dos mil uno, se extinguió el organismo público descentralizado Ferrocarriles Nacionales de México y se abrogó su Ley Orgánica; asimismo, mediante publicación en el mismo órgano de difusión, de diez de octubre de dos mil doce, se emitieron las bases para llevar a cabo la liquidación de Ferrocarriles Nacionales de México, en las que se determinó: "Segunda. El SAE, designado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes como Liquidador del Organismo, cuenta con las más amplias facultades para actos de administración, de dominio y pleitos y cobranzas, y para suscribir u otorgar títulos de crédito, incluyendo aquellas que, en cualquier materia, requieran poder o cláusula especial en términos de las disposiciones aplicables así como delegar su representación mediante poderes generales o especiales".
Asimismo: "Además de las funciones establecidas en el artículo 2o. del decreto, así como en el artículo 7o. del Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, el Liquidador deberá:
"...
"X. Establecer y ejecutar los programas para la atención de juicios en los que el Organismo sea parte, así como realizar las negociaciones necesarias para la celebración de convenios para la terminación, entre otros, de juicios laborales en cualquiera de sus etapas procesales, conforme a las estrategias autorizadas".
De lo transcrito se advierte que la liquidación de Ferrocarriles Nacionales de México estará a cargo del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes y que se encargará de establecer y ejecutar los programas para la atención de juicios en los que el organismo sea parte, así como realizar las negociaciones necesarias para la celebración de convenios para la terminación, entre otros, de juicios laborales en cualquiera de sus etapas procesales.
Por otro lado, por decreto presidencial de diez de octubre de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación, de once de octubre siguiente, se extinguió Luz y Fuerza del Centro, como se observa:
"Artículo 1. Se extingue el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, el cual conservará su personalidad jurídica exclusivamente para efectos del proceso de liquidación.
"Artículo 2. La liquidación de Luz y Fuerza del Centro estará a cargo del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, para lo cual tendrá las más amplias facultades para los actos de administración, dominio y pleitos y cobranzas, y para suscribir u otorgar títulos de crédito, incluyendo aquellas que en cualquier materia requieran poder o cláusula especial en términos de las disposiciones aplicables, así como para realizar cualquier acción que coadyuve a un expedito y eficiente proceso de liquidación. El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, por sí o por conducto de terceros en términos de las disposiciones aplicables, intervendrá de inmediato para tomar el control y disponer de todo tipo de bienes, derechos, activos, juicios, obligaciones, pasivos, contratos, convenio y recursos, así como para acreditar la extinción de los órganos de dirección, unidades administrativas y demás instancias de funcionamiento de Luz y Fuerza de Centro." De lo que se colige que Luz y Fuerza del Centro se extinguió el once de octubre de dos mil nueve y sólo conservaría su personalidad jurídica para efectos del proceso de liquidación, ya que el Ejecutivo Federal determinó que fuera el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, el órgano responsable de llevar a cabo el proceso de liquidación respectivo.
En suma, se tiene que a partir de los decretos de extinción, continuaron con personalidad jurídica sólo para efectos de su liquidación y sería el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes quien estaría a cargo y gozaría de las más amplias facultades para los actos de administración, dominio, pleitos y cobranzas, suscribir u otorgar títulos de crédito, incluyendo aquellas que en cualquier materia requirieran poder o cláusula especial en términos de las leyes aplicables e intervendría de manera inmediata para tomar el control y disponer de todo tipo de bienes, derechos, activos, juicios, obligaciones, pasivos, contratos, convenio y recursos.
Asimismo, el artículo 78, fracción V, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público dispone:
"Artículo 78. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto contará con las siguientes atribuciones:
"...
"V. Fungir como liquidador único del Gobierno Federal de las empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades nacionales de crédito y organismos descentralizados de la administración pública federal, organismos autónomos, entidades de interés público, empresas productivas del Estado, así como toda clase de sociedades mercantiles, sociedades o asociaciones civiles."
Como puede verse, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes tiene el carácter de liquidador de los organismos en comento y sus facultades son la de administrar los bienes, derechos y obligaciones de las compañías extintas, conferidas por decreto presidencial, por lo que es el administrador legal en el juicio natural de Ferrocarriles Nacionales de México y de Luz y Fuerza del Centro que resultaron condenadas a través de éste.
También es importante recordar que en los juicios de amparo, dicho organismo en su actual denominación Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado reclamó el embargo llevado a cabo en la etapa de ejecución del laudo, ostentándose tercero extraño a juicio, porque si bien compareció a los juicios de origen como liquidador, lo cierto es que se embargaron cuentas independientes a esa calidad, es decir, como organismo descentralizado.
De manera que no pueda alegar que es tercero extraño a juicio para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, ya que conoció del procedimiento y actuó en él.
Efectivamente, se afirma lo anterior, dada la vinculación permanente del actual Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado al juicio laboral de origen como liquidador, así como su comparecencia al procedimiento, por lo que puede afirmarse que conoció de los actos reclamados y tiene la posibilidad de defenderse por los medios y recursos ordinarios que la ley que rige al juicio de origen pone a su alcance, sin que pueda estimarse que tiene el carácter de extraño, derivado de la existencia de una relación jurídica que genera el vínculo entre el proceso y el organismo recurrente; ya que si bien existe esa dualidad de funciones, es decir, como liquidador y por otra, como organismo descentralizado, lo cierto es que tuvo participación en el procedimiento de origen como parte, sobre todo que los actos que reclama en la vía de amparo indirecto, se dirigieron o se emitieron en su calidad de parte obligada con motivo de su carácter de liquidador en el juicio primario, precisamente por la condena decretada a los organismos demandados, cuyos derechos y obligaciones están a su cargo, precisamente en su calidad de liquidador.
Además cabe resaltar que el hecho de que el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado tenga un doble carácter, como organismo público descentralizado, integrante de la Administración Pública Federal y como liquidador, no implica que existan dos personas jurídicas con la misma denominación, sino que evidentemente se trata de una sola, siendo precisamente que compareció al juicio natural para ejercer su derecho de defensa y, por ende, estaba plenamente legitimado para interponer el medio de defensa ordinario contra los actos que reclamó en el juicio de amparo, emitidos en etapa de ejecución del laudo.
Por ende, el hecho de que como se afirmó en los juicios de amparo, cuente con diversas cuentas bancarias con finalidades y objetos distintos, porque debe cumplir su objeto como organismo descentralizado y también liquidar diversas entidades y por tanto, tiene una personalidad dual; tal circunstancia en forma alguna le da el carácter de tercero extraño a juicio en estricto sentido, ya que en el evento que se embargara una cuenta que no corresponda a los organismos que liquida, contra esa determinación podría interponer el recurso de revisión, que prevé el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, ya que no está eximido de agotar los recursos que prevé la ley, al no tener el carácter de tercero extraño a juicio.
En tales circunstancias, este Pleno de Circuito determina que de ninguna forma asiste la calidad de tercero extraño al Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, ya que cuando una persona moral ejerce diversas funciones por disposición de la ley, como es el caso, que es un órgano descentralizado, que además cumple el encargo de ser liquidador de diversas personas morales, es evidente que no hay un cambio de denominación, sino sólo el ejercicio de lo que la ley le ordena, por lo que el instituto sabía de lo acontecido en el laboral, por lo que se insiste, no es tercero extraño al juicio y estaba obligada a agotar los medios de defensa ordinarios.
OCTAVO.—Jurisprudencia obligatoria. En términos de los artículos 215, 216 y 217 de la Ley de Amparo, prevalece con el carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:
INSTITUTO PARA DEVOLVER AL PUEBLO LO ROBADO (INDEP), NO TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO, AL PROMOVER DEMANDA DE AMPARO CONTRA LA EJECUCIÓN DEL LAUDO, CUANDO ACTÚA COMO ORGANISMO DESCENTRALIZADO Y NO COMO LIQUIDADOR EN EL JUICIO LABORAL, POR LO QUE, EN SU CASO, SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE AMPARO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron casos en los que el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado (INDEP), antes Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), en su calidad de organismo descentralizado, promovió juicio de amparo indirecto, contra la orden de entrega del numerario embargado, decretada por el presidente de la Junta laboral, manifestando que tiene la calidad de tercero extraño a juicio, porque en el sumario laboral de origen, únicamente compareció como ente liquidador y en relación con la existencia de ese carácter, adoptaron criterios jurídicos discrepantes, pues mientras un órgano colegiado consideró que era tercero interesado, no obstante haber acudido al juicio de origen en su carácter de liquidador de diversos organismos extintos, el diverso Tribunal Colegiado determinó que carecía de ese carácter, en tanto su vinculación al sumario laboral, por lo que debía agotar los medios ordinarios de defensa, no obstante la dualidad de funciones [como liquidador y organismo descentralizado].
Criterio jurídico: El Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito determina que, en su caso, el juicio de amparo es improcedente, en términos del artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, ya que el organismo no tiene la calidad de tercero extraño al juicio, no obstante que al juicio de origen hubiera intervenido como ente liquidador y en el juicio de amparo, como órgano descentralizado.
Justificación: El Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado tiene vinculación permanente en el juicio laboral de origen, como liquidador, así como por su comparecencia al procedimiento, por lo que conoció de los actos reclamados y tiene la posibilidad de defenderse por los medios y recursos ordinarios que la ley que rige al juicio de origen pone a su alcance, sin que pueda estimarse que tiene el carácter de tercero extraño, derivado de la existencia de una relación jurídica que genera el vínculo entre el proceso y el organismo recurrente; ya que si bien existe esa dualidad de funciones, es decir, como liquidador y, por otra, como organismo descentralizado, lo que de ninguna manera implica que existan dos personas jurídicas con la misma denominación, sino sólo el ejercicio de lo que la ley le ordena, lo cierto es que tuvo participación en el procedimiento de origen como parte, sobre todo que los actos que reclama en la vía de amparo indirecto, se dirigieron o se emitieron en su calidad de parte obligada con motivo de su carácter de liquidador en el juicio primario, precisamente por la condena decretada a los organismos demandados, cuyos derechos y obligaciones están a su cargo, precisamente en su calidad de liquidador.
En términos de lo dispuesto por el artículo 219 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que se sustenta en esta sentencia, deberá identificarse con el número que por el orden progresivo le corresponda dentro de las emitidas por este Pleno de Circuito en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.—No existe contradicción de criterios entre los criterios sustentados en el recurso de revisión RT.-4/2019, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y lo considerado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja QT.-130/2019 y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el recurso de revisión RT.-94/2019, en términos del considerando quinto de la presente resolución.
SEGUNDO.—Existe la contradicción de criterios.
TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los términos de la jurisprudencia redactada en el último considerando de esta sentencia.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vía correo electrónico, a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; remítanse la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo, vía correo electrónico, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 220 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por mayoría de doce votos de las Magistradas y Magistrados: Emilio González Santander, Rosa María Galván Zárate, María Eugenia Gómez Villanueva, Lourdes Minerva Cifuentes Bazán, Antonio Rebollo Torres, Genaro Rivera, Joel Darío Ojeda Romo, Rebeca Patricia Ortiz Alfie, Elisa Jiménez Aguilar, Salvador Hernández Hernández, José Manuel Hernández Saldaña y Alicia Rodríguez Cruz. Disidentes: Magistrados Gilberto Romero Guzmán, Tarsicio Aguilera Troncoso y Juan Alfonso Patiño Chávez. Ausente: Magistrada Idalia Peña Cristo.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como de los numerales 54, 55 y 56 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las Disposiciones en Materia de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y Archivos, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el seis de febrero de dos mil catorce, se hace constar que en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: La tesis de jurisprudencia PC.I.L. J/7 L (11a.) que prevaleció al resolver esta contradicción de tesis, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de diciembre de 2022 a las 10:21 horas.
La tesis de jurisprudencia 2a./J. 153/2017 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de diciembre de 2017 a las 10:20 horas, con número de registro digital: 2015834.