CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y CUARTO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 25 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL GARCÍA FIGUEROA, GRACIELA M. LAN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y CUARTO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 25 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL GARCÍA FIGUEROA, GRACIELA M. LAN

Fecha: 09-Dic-2022

Registro Digital: 31114

Rubro:

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO SE SURTE LA HIPÓTESIS QUE DEVIENE DE RELACIONAR LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 61, FRACCIÓN XXIII, 1o., 6o. Y 7o. DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EL QUEJOSO RECLAMA UN ACTO U OMISIÓN RELACIONADO CON LAS REMUNERACIONES QUE CONSIDERA TIENE DERECHO A PERCIBIR CON MOTIVO DE SU CARGO COMO JUEZ MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

Localización: None

Instancia: Plenos de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 50

Fecha de publicación: 2022-12-09 10:21:00.0

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y CUARTO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 25 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL GARCÍA FIGUEROA, GRACIELA M. LANDA DURÁN, ALFREDO MANUEL BAUTISTA ENCINA, ISAÍAS CORONA CORONADO, HÉCTOR GUILLERMO MALDONADO MALDONADO, JOSÉ ENCARNACIÓN AGUILAR MOYA, JORGE SALAZAR CADENA Y CASIMIRO BARRÓN TORRES. PONENTE: GRACIELA M. LANDA DURÁN. SECRETARIO: ÓSCAR JAIME CARRILLO MACIEL.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Decimoquinto Circuito tiene competencia legal para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo; así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una contradicción de criterios denunciada entre los sustentados por el Segundo y el Cuarto Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La contradicción de criterios se denunció por parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por el Magistrado David Guerrero Espriú, presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


TERCERO.—Criterios contendientes. A efecto de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de criterios, se precisa que el tema de la contradicción expresado en la denuncia no vincula a este Pleno de Circuito a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, puesto que por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la Ley de Amparo, al resolverla se puede acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, o declarar inexistente o sin materia la contradicción de criterios, con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de sus integrantes.


Da sustento a lo anterior, la tesis 2a. V/2016 (10a.),(1) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS PRECISADA EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A CONSTREÑIRSE A LOS TÉRMINOS COMO SE PLANTEA NI AL PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO. La denuncia formulada por el legitimado para ello, en términos del artículo 227, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente examine los criterios contendientes y determine si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita la jurisprudencia que deba prevalecer, sin que el tema probablemente divergente señalado por el denunciante vincule al Pleno o a las Salas del Alto Tribunal a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, dado que el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que origina el trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente; además, por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la legislación citada, en los asuntos de esta naturaleza se faculta al órgano correspondiente para acoger uno de los criterios discrepantes; sustentar uno diverso; o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis; con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de los Ministros integrantes."


Bajo tal marco narrativo es necesario reseñar, brevemente y en lo conducente, las posturas sustentadas por los Tribunales Colegiados contendientes.


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver en sesión de treinta de diciembre de dos mil veintiuno el amparo en revisión 9/2019, en lo que interesa, señaló lo siguiente:


• Destacó que se recurrió una sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto en el que el quejoso, por su propio derecho y en su carácter de Juez de Primera Instancia del Partido Judicial de Mexicali, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la omisión de los consejeros de la Judicatura del Estado de Baja California, de dar respuesta al escrito de solicitud de información relativa a la prestación en especie, consistente en el otorgamiento de gasolina, por ocupar el cargo de titular del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Partido Judicial de Mexicali, con residencia en Ciudad Guadalupe Victoria, Baja California.


• En la sentencia recurrida se otorgó la protección constitucional.


• El Tribunal Colegiado calificó fundado el agravio en el que la autoridad responsable recurrente alegó omisión del Juez Federal de analizar el motivo de improcedencia aducido al rendir el informe justificado.


• También se advierte que previo a resolver el recurso, se dio vista al quejoso al advertir de oficio la causal de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII en relación con los numerales 1o., 6o. y 7o., interpretados a contrario sentido, todos de la Ley de Amparo; así como que el quejoso desahogó la vista.


• El Tribunal Colegiado consideró que, contrario a lo resuelto por el juzgador de amparo, el juicio constitucional resultaba improcedente y debía sobreseerse, al ser de obvia y objetiva constatación la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los numerales 1o., 6o. y 7o., interpretados a contrario sentido, todos de la Ley de Amparo.


• Expresó que de la interpretación sistemática de esos artículos, se desprende que el juicio de amparo sólo procede contra normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, por lo que únicamente las personas físicas o morales tienen legitimación para interponer dicho juicio constitucional, ya sea por sí, o a través de las personas autorizadas expresamente en la propia Ley de Amparo.


• Agregó que la citada regla general contiene una excepción, misma que se encuentra establecida en el artículo 7o. de la Ley de Amparo, el cual dispone que las autoridades podrán ocurrir en demanda de garantías cuando el acto reclamado afecte su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares.


• Argumentó que, en congruencia con lo anterior, el Estado, en su carácter de entidad pública, carece de legitimación para solicitar amparo contra actos dictados por otra autoridad que afecten intereses diversos a sus derechos patrimoniales, de manera que el juicio de amparo no es la vía para impugnar actos de autoridad que afecten a otra autoridad, al no estar prevista esa posibilidad en el artículo 1o. de la Ley de Amparo.


• Seguidamente, aludió a que, en el caso particular, el acto reclamado consistió en la omisión de los integrantes del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California, de dar respuesta a una solicitud de información referente a la asignación de la prestación en especie, consistente en el otorgamiento de combustible al titular del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Partido Judicial de Mexicali, con residencia en Ciudad Guadalupe Victoria, Baja California.


• De lo cual estimó que si bien esa petición conminaba a la autoridad para cumplir con las obligaciones contenidas en las disposiciones legales, lo cierto es que quien acudió a solicitar la protección constitucional, lo hizo en su carácter de autoridad en ejercicio de su función pública, no de particular, aspecto que no podía considerarse un daño patrimonial para efecto de la procedencia del juicio de amparo.


• Citó como apoyo la tesis IV.1o.A.69 A (10a.),(2) sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, intitulada: "PERSONAS MORALES OFICIALES. EL AMPARO DIRECTO QUE PROMUEVEN, ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY DE AMPARO."


• Adicionalmente, hizo hincapié en que no inadvertía que el libelo de petición de amparo se signó por el quejoso por su propio derecho, dado que la realidad jurídica que pesa es que de las documentales que se anexaron, se apreciaba con claridad que los escritos dirigidos al Consejo de la Judicatura estatal fueron suscritos por él, pero en su carácter de Juez Mixto de Primera Instancia del Partido Judicial de Mexicali, con residencia en Ciudad Guadalupe Victoria, Baja California.


• Luego de dar contestación a lo argumentado por el quejoso al contestar la vista que se le dio, reiteró el criterio antes resumido y concluyó que debía revocarse la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo.


Por otra parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver en sesión de veintisiete de enero de dos mil veintidós el amparo en revisión 508/2021, sostuvo, en esencia, lo siguiente:


• Destacó que se recurrió una sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto en el que el quejoso, por su propio derecho y en su carácter de Juez de Primera Instancia del Partido Judicial de Mexicali, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos de los consejeros integrantes del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California y de consejeros integrantes de la Comisión de Administración de ese Consejo (como autoridades ordenadoras), así como de la Comisión de Administración, del oficial mayor y del jefe del Departamento de Servicios Generales (como autoridades ejecutoras), todos del citado órgano colegiado, de quienes reclamó la orden emitida para que se dejara de proporcionar o ya no se proporcionara al quejoso el combustible que se le venía dotando, mediante vales y requisiciones, desde el inicio de su encargo, y su ejecución, respectivamente.


• La sentencia recurrida fue en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo, al considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los numerales 1o., 6o. y 7o., todos de la Ley de Amparo, inherente a que el juicio de amparo sólo procede contra normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección en la Constitución Federal, así como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, por lo que únicamente las personas físicas o morales tienen legitimación para interponer dicho juicio constitucional.


• El Tribunal Colegiado calificó fundado uno de los agravios expresados por el quejoso recurrente, para lo cual expuso que la actualización de la causa de improcedencia considerada para sobreseer en el amparo requiere que quien acude al juicio y aduce una violación a sus derechos fundamentales sea una persona física o moral.


• Agregó que concordaba con la juzgadora de amparo, en que la regla referida contiene una excepción contenida en el artículo 7o. de la Ley de Amparo, consistente en que las autoridades públicas pueden ocurrir en demanda de amparo cuando el acto reclamado afecte su patrimonio respecto a relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares.


• Sin embargo, acotó no compartía el criterio en el sentido de que el acto reclamado a los integrantes del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California, relativo a no otorgar combustible al quejoso en su carácter de titular del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Partido Judicial de Mexicali, con residencia en Ciudad Guadalupe Victoria, Baja California, no era impugnable en amparo, al demandar en su carácter de autoridad en ejercicio de su función pública, no de particular, aspecto por el cual no podía considerarse como un daño patrimonial para efectos de la procedencia del juicio de amparo.


• Apoyó esa decisión bajo el argumento de que hay ciertos casos, como el que se analizaba, que adicionalmente a su carácter de gobernado, el quejoso recurrente tiene alguna cualidad específica que es objeto de tutela por la Constitución Federal, como puede ser el nombramiento de Juez Mixto de Primera Instancia del Partido Judicial de Mexicali, con residencia en Ciudad Guadalupe Victoria, Baja California, pues en ese supuesto podía acontecer, como ocurrió, que exista tal vinculación entre los derechos fundamentales de los gobernados y los inherentes a la cualidad específica de que goza, que al afectarse uno, necesariamente se afecte al otro.


• Circunstancia que consideró no podía servir de obstáculo para privar al quejoso de solicitar el amparo sino, por el contrario, indiscutiblemente lo legitimaba por encontrarse en ese supuesto para promoverlo en defensa de cualquiera de sus derechos.


• Agregó que es verdad que para la procedencia del juicio de amparo, es un presupuesto indispensable la existencia de una afectación en la esfera de los gobernados que acudan a solicitar la protección de la Justicia Federal y, en el caso, el quejoso recurrente en sus conceptos de violación señaló la violación directa del artículo 116 de la Constitución Federal, precepto que transcribió para luego indicar que reconoce un derecho subjetivo a favor del quejoso, por el carácter de juzgador.


• También dijo que el quejoso, en sus conceptos de violación, estimó afectados sus derechos patrimoniales, en virtud de que la autoridad responsable injustificadamente determinó disminuir su remuneración como Juez mixto de primera instancia; y que ése era el parámetro respecto del cual se debió analizar la procedencia del juicio de amparo; sin embargo, no ocurrió.


• Seguidamente, dijo compartir, en la parte conducente (que transcribió), lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 891/1999, en sesión de veinte de septiembre de dos mil, en donde se analizó la procedencia del amparo promovido por Magistrados electorales del Estado de Baja California, a los cuales se les disminuían sus remuneraciones durante los periodos que no eran época electoral.


• Finiquitó con la precisión de que, contrario a lo sustentado por la juzgadora de amparo, no resultaba procedente sobreseer en el juicio de amparo, ya que el hecho de que al quejoso recurrente también le revista el carácter de juzgador, establecido por la propia Constitución Federal, cuando viene defendiendo el derecho protegido contenido en el artículo 116, fracción III, último párrafo, de la propia Carta Magna, de ninguna manera podía servir para privarlo de solicitar el amparo de la Justicia Federal.


• Luego, precisó que lo procedente era reasumir jurisdicción, en términos del artículo 93, fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que procedió al análisis de los conceptos de violación hechos valer, y luego de declararlos fundados, revocó la sentencia impugnada y concedió la protección constitucional solicitada.


CUARTO.—Existencia de la contradicción. En principio, debe considerarse que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado qué se requiere para determinar si existe una contradicción de criterios, para lo cual deben advertirse los elementos siguientes:


a) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten, expresa o implícitamente, criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales; y,


b) Que sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia.


Da sustento a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 72/2010, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3)


Y la diversa P./J. 93/2006, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de epígrafe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO."(4)


Bajo ese tamiz, existe la contraposición de criterios entre el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 9/2019, y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 508/2021, toda vez que adoptaron expresamente criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión.


Es así, ya que ambos tribunales se pronunciaron en torno a si se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los numerales 1o., 6o. y 7o., todos de la Ley de Amparo, inherente a que el juicio de amparo sólo procede contra normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección en la Constitución Federal, así como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, por lo que únicamente las personas físicas o morales tienen legitimación para interponer dicho juicio constitucional.


Lo anterior, derivado de amparos en revisión en los que se impugnó una sentencia dictada en un juicio de amparo en el que el quejoso, en su carácter de titular del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Partido Judicial de Mexicali, con residencia en Ciudad Guadalupe Victoria, Baja California, reclamó de los integrantes del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California, actos relacionados con el hecho de que se le dejó de otorgar combustible, no obstante que era parte de las remuneraciones que ordinariamente recibía como motivo de su cargo público.


Así, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito determinó que el acto reclamado no era impugnable en amparo, al demandar en su carácter de autoridad en ejercicio de su función pública, no de particular, aspecto por el cual no podía considerarse como un daño patrimonial para efectos de la procedencia del juicio de amparo y no operaba la hipótesis de excepción que prevé el artículo 7o. de la Ley de Amparo.


En contraposición a lo anterior, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito consideró que no se actualizaba la citada hipótesis de improcedencia, bajo el argumento de que hay ciertos casos, como el que analizó, que adicionalmente a su carácter de gobernado, el quejoso recurrente tiene alguna cualidad específica que sea objeto de tutela por la Constitución Federal, como puede ser el nombramiento de Juez mixto de primera instancia, supuesto en el que existía tal vinculación entre los derechos fundamentales de los gobernados y los inherentes a la cualidad específica de que goza, que al afectarse uno, necesariamente se afecta al otro.


Circunstancia que consideró no podía servir de obstáculo para privar al quejoso de solicitar el amparo sino, por el contrario, indiscutiblemente lo legitimaba por encontrarse en ese supuesto, para promover el juicio de amparo en defensa de cualquiera de sus derechos.


Importa destacar que en los dos asuntos los juicios de amparo de origen fueron promovidos por el mismo quejoso, con la diferencia de que en el caso del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito reclamó la omisión de dar respuesta a las peticiones escritas en las que solicitó información relativa a por qué dejó de otorgársele la prestación en especie, consistente en el otorgamiento de gasolina, por ocupar el cargo de Juez mixto de primera instancia. Y en el asunto del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito se reclamó la orden emitida para que se dejara de proporcionar el combustible que se le venía dotando por desempeñar el cargo de Juez mixto de primera instancia, y su ejecución.


De lo que se advierte que los actos reclamados en uno y otro expedientes tienen como punto en común que el quejoso, como persona física, instó la acción de amparo con la calidad de Juez Mixto de Primera Instancia del Partido Judicial de Mexicali y, en ambos casos, el acto reclamado estaba ligado a sus remuneraciones en el desempeño de ese cargo público, de manera que las decisiones divergentes sí tienen un punto de toque, aun cuando no tuvieron litis exactamente idénticas, esto es, independientemente de que las cuestiones fácticas que los originaron no fueron exactamente iguales, puesto que puede deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso.


Contradicción de criterios que es patente existe en torno a la respuesta que dieron los Tribunales Colegiados contendientes a la siguiente interrogante:


¿Se actualiza la hipótesis de improcedencia que deriva de relacionar lo previsto en los artículos 61, fracción XXIII, 1o., 6o. y 7o. de la Ley de Amparo, cuando una persona física reclama en amparo indirecto actos relacionados con la reducción de las remuneraciones que percibe como Juez de primera instancia por parte del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California?


QUINTO.—Criterio que debe prevalecer. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de este Pleno del Decimoquinto Circuito que se desarrolla a continuación:


Para resolver lo anterior, debe partirse de que la materia de esta contradicción es determinar si se actualiza la hipótesis de improcedencia que deriva de relacionar lo previsto en los artículos 61, fracción XXIII, 1o., 6o. y 7o. de la Ley de Amparo, cuando una persona física reclama en amparo indirecto por parte del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California actos relacionados con la reducción de sus remuneraciones que percibe como Juez de primera instancia.


Los artículos en cita disponen:


"Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:


"I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte;


"II. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencias del Distrito Federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y


"III. Por normas generales, actos u omisiones de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal, que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente ley."


"Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta ley.


"Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que esta ley lo permita."


"Artículo 7o. La Federación, los Estados, el Distrito Federal, los Municipios o cualquier persona moral pública podrán solicitar amparo por conducto de los servidores públicos o representantes que señalen las disposiciones aplicables, cuando la norma general, un acto u omisión los afecten en su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares.


"Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta ley se exige a las partes."


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"I. ...


"XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley."


Preceptos que interpretados de manera sistemática derivan que el juicio de amparo sólo procede contra normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, por lo que únicamente las personas físicas o morales tienen legitimación para interponer dicho juicio constitucional.


Y, excepcionalmente, las personas morales públicas pueden acudir al amparo contra actos u omisiones que afecten su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares.


Porciones normativas que, interpretadas en sentido contrario, conllevan que el juicio de amparo es improcedente cuando quien insta la acción constitucional es una persona moral oficial y el acto u omisión que reclama no afecta su patrimonio o, aun afectándolo, el reclamo no deriva de relaciones jurídicas en las que se encuentre en un plano de igualdad con los particulares.


Causa de improcedencia cuyo estudio surge, y opera, en los casos en que el quejoso es una persona moral oficial(5) y el acto que reclama no afecte su patrimonio o bien, afectándolo, no deriva de relaciones jurídicas en las que se encuentre en un plano de igualdad con los particulares.


Así, basta que no concurra cualquiera de esos elementos para concluir que no opera la hipótesis de improcedencia en estudio.


Para dilucidar si opera la hipótesis de improcedencia siempre se debe atender al caso particular, porque son infinitas las posibilidades y circunstancias que pueden o no presentarse, y habrá algunos en los que sea claro que el quejoso promueve como persona moral oficial (entiéndase autoridad pública) y otros en los que esa cualidad no sea tan patente, como en los que originaron esta contradicción de criterios, en los que el quejoso promovió el amparo como persona física, pero el contexto de su demanda denotaba que su reclamo y las violaciones alegadas estaban íntimamente ligadas al cargo público que desempeñaba como Juez Mixto de Primera Instancia del Partido Judicial de Mexicali.


Peculiaridad que llevó a que los juicios de amparo indirectos se resolvieran mediante sendos recursos de revisión en los que uno de los puntos jurídicos dilucidados fue, precisamente, si el quejoso tenía la calidad de persona moral oficial o autoridad pública, al advertirse de su demanda que, no obstante promover por su propio derecho, ostentaba el cargo de Juez mixto de primera instancia, y derivado de ese cargo alegaba violaciones a sus derechos constitucionalmente protegidos y, como consecuencia, si operó la citada hipótesis de improcedencia que deriva del análisis sistemático de lo previsto en los artículos 61, fracción XXIII, 1o., 6o. y 7o. de la Ley de Amparo.


Ello, pues debe puntualizarse que el criterio que aquí pretende establecerse es para los casos en que se reclaman actos u omisiones vinculadas con la circunstancia de que al quejoso, por su propio derecho, pero en su calidad de Juez de primera instancia del Estado de Baja California, reclama actos u omisiones inherentes a que se le dejó de otorgar, como parte de sus remuneraciones, la prestación de ayuda para combustible.


Luego, deben distinguirse los casos en que el quejoso en un amparo indirecto sea el Juez mixto de primera instancia, en su carácter de autoridad pública o persona moral oficial, que promueve precisamente con esa calidad (que en los expedientes subyacentes no aconteció), a aquellos otros casos en los que el promovente del amparo sea una persona física que promueva por derecho propio y reclame actos vinculados con las remuneraciones que considera tiene derecho a percibir en el desempeño de su cargo como Juez mixto de primera instancia (cuyo tema nos ocupa).


Así, pues en el primer caso, que no atañe a este asunto, el directo quejoso es una autoridad pública o persona moral oficial (y el amparo lo solicita por conducto de los servidores públicos o representantes que señalen las disposiciones aplicables, que podría ser el titular del juzgado directamente), y siempre será necesario dilucidar, ya sea implícita o expresamente, si opera o no la hipótesis de improcedencia en estudio, para lo cual se tiene que analizar si se surte la hipótesis excepcional de procedencia prevista en el artículo 7o. de la Ley de Amparo, inherente a que el acto reclamado afecte el patrimonio de la autoridad y si deriva de relaciones jurídicas en las que se encuentre en un plano de igualdad con los particulares.


Y, en el segundo caso, que sí atañe a este asunto, para efectos de la hipótesis de improcedencia en estudio, es innecesario analizar si el acto reclamado afecta el patrimonio del quejoso y/o si deriva de una relación jurídica en la que se encuentre en un plano de igualdad con los particulares, en virtud de que el amparo no es solicitado por una autoridad pública o persona moral oficial, al ser el quejoso una persona física que promueve el amparo por propio derecho,(6) al margen de que ostente un cargo público y su reclamo derive de las remuneraciones que considera debe percibir en el ejercicio de esa función.


Supuesto este último en el que el tema de procedencia del amparo, en torno a si se actualiza la hipótesis de improcedencia que deviene de relacionar lo previsto en los artículos 61, fracción XXIII, 1o., 6o. y 7o. de la Ley de Amparo, se agota con el análisis de si el quejoso promueve por su propio derecho o como persona moral oficial.


Ello, porque en los casos en que promueva por su propio derecho, al margen de que implícita o expresamente tenga y/o promueva también con el carácter de Juez mixto de primera instancia de Baja California, es innecesario el análisis de si se surten los demás elementos que configuran la hipótesis excepcional establecida en el artículo 7o. de la Ley de Amparo, en lo relativo a si el acto reclamado afecta el patrimonio del quejoso y, además, si deriva de una relación jurídica en la que se encuentre en un plano de igualdad con los particulares, al no ser una autoridad pública la que pide el amparo.


Lo anterior, sin perjuicio de que en el estudio de si es procedente el amparo puedan surgir temas distintos, tales como si el acto proviene de una autoridad para efectos del juicio de amparo, o si procede recurso o medio de defensa ordinario que deba agotarse previamente, por mencionar algunos; sobre lo que no se abunda porque no es materia de esta contradicción de criterios.


Pero, se insiste, el punto jurídico relativo a si se surte la hipótesis de procedencia excepcional del juicio de amparo a que se refiere el artículo 7o. de la Ley de Amparo, es de aplicación estricta, dada su previsión especial que únicamente surge cuando el quejoso es la Federación, los Estados, el Distrito Federal, los Municipios o cualquier persona moral pública que solicita el amparo por conducto de los servidores públicos o representantes que señalen las disposiciones aplicables.


Excepción que surge ante la regla general que predica que la finalidad del juicio de amparo es proteger a los gobernados de leyes o actos de autoridad que violen sus derechos humanos, como lo estatuyen los artículos 103, fracción I y 107, fracción I, de la Constitución Federal y 1o. de la Ley de Amparo, y de que esa finalidad no puede hacerse extensiva a las personas morales públicas que no pueden considerarse titulares de derechos humanos, no obstante, el legislador previó esa posibilidad para evitar la imposición arbitraria de actos por ciertas autoridades que transgredan derechos de otras autoridades, cuando surge una afectación a su patrimonio, derivado de una relación jurídica en la que se encuentre en un plano de igualdad con los particulares.


Sirve de apoyo, en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J. 16/2018 (10a.),(7) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se transcribe:


"PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD, CON INDEPENDENCIA DE LAS VIOLACIONES QUE ADUZCAN. La excepción contenida en el artículo 7o. de la Ley de Amparo es de aplicación estricta y constituye el único fundamento para que las personas morales oficiales promuevan el juicio de amparo. En esa tesitura, si el objeto del juicio constitucional es resolver toda controversia suscitada por actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos, no puede hacerse extensivo a las personas de derecho público, sino cuando opere la excepción a esta regla, es decir, cuando actúan como cualquier particular y en defensa de su patrimonio; de ahí que cuando lo hacen en su carácter de autoridad carecen de legitimación para promover el amparo, con independencia de la naturaleza sustantiva o adjetiva de las violaciones que pretendan hacer valer ante el Juez o tribunal federal, pues el indicado medio de control constitucional no debe operar para resolver controversias entre organismos públicos, ni como un simple recurso de casación, sino para la eficaz protección de los derechos humanos reconocidos por el Estado Mexicano; habida cuenta que, siendo en esencia los derechos humanos restricciones al poder público, queda al margen de toda discusión que la autoridad no goza de éstos." (Énfasis añadido)


Por tanto, sólo en esos casos, esto es, cuando el quejoso es la Federación, los Estados, el Distrito Federal, los Municipios o cualquier persona moral pública (que solicita el amparo por conducto de los servidores públicos o representantes que señalen las disposiciones aplicables) surge la necesidad de analizar si la norma general, acto u omisión reclamados afectan el patrimonio de la autoridad quejosa y si ese acto y afectación se da respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentre en un plano de igualdad con los particulares.


Lo anterior no significa que en todos «los» casos en que el amparo es promovido por una persona física que afirma promover por su propio derecho, exista impedimento o resulte innecesario el estudio inherente a si en verdad promueve con ese carácter o de si lo hace con el carácter de persona moral oficial, así como si opera o no la excepción prevista en el artículo 7o. de la Ley de Amparo, porque, se reitera, se trata de una cuestión que debe dilucidarse en cada caso particular.


Ello es así, puesto que el criterio que aquí se establece, relativo a que no se actualiza la hipótesis de improcedencia que deriva de relacionar lo previsto en los artículos 61, fracción XXIII, 1o., 6o. y 7o. de la Ley de Amparo, es únicamente para los casos en los que el promovente del amparo sea una persona física que promueve por derecho propio y reclama actos u omisiones del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California, vinculados con las remuneraciones que considera tiene derecho a percibir en el desempeño de su cargo como Juez de primera instancia del Estado de Baja California, al habérsele dejado de otorgar como parte de sus remuneraciones la prestación de ayuda para combustible.


Supuesto en el que este Pleno del Decimoquinto Circuito determina que es innecesario analizar si el acto reclamado afecta el patrimonio del quejoso y/o si deriva de una relación jurídica en la que se encuentre en un plano de igualdad con los particulares, en virtud de que el amparo no es solicitado por una autoridad pública o persona moral oficial, al ser el quejoso una persona física que promueve el amparo por propio derecho, al margen de que ostente un cargo público y su reclamo derive de las remuneraciones que percibe o considera debe percibir en el ejercicio de ese cargo.


Máxime que la circunstancia de que el quejoso tenga la cualidad específica de Juez mixto de primera instancia de Baja California, que lo hace objeto de tutela por la Constitución Federal en su artículo 116, fracción III,(8) no lo priva de su carácter de gobernado, sino que únicamente denota que existe vinculación entre los derechos fundamentales que tiene como gobernado y los inherentes al cargo público que desempeña, particularidad que lejos de privarlo de su posibilidad de solicitar el amparo a la luz de la hipótesis de improcedencia que se analiza, lo legitima para promoverlo en defensa de cualquiera de sus derechos fundamentales.


Cobra aplicación, por analogía y en lo conducente, el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1a. XXXVIII/2001,(9) que enseguida se reproduce:


"MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. LOS ARTÍCULOS 57, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y 256 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, AMBOS DE DICHA ENTIDAD, QUE PERMITEN LA DISMINUCIÓN DE SU REMUNERACIÓN DURANTE LOS AÑOS NO ELECTORALES, VIOLAN EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL. El artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tutela a los gobernados, contra actos privativos del producto de su trabajo, estableciendo como único supuesto en que procede la privación, la resolución emitida por un órgano de naturaleza jurisdiccional. Ahora bien, por lo que hace a los actos privativos, el Pleno de este Alto Tribunal ha considerado que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, y que en sí mismos constituyen un fin, con existencia independiente, cuyos efectos de privación son definitivos y no provisionales o accesorios. En estas condiciones, resulta inconcuso que los artículos 57, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Baja California, y 256 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa entidad contravienen la garantía constitucional de referencia, en virtud de que tienen como fin en sí mismos, producir la disminución, menoscabo o supresión definitiva de una parte del producto del trabajo de quienes fungen como Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral en el Estado de Baja California. Esto es así, porque sin que medie resolución judicial, tal como lo prevé el citado precepto de la Norma Fundamental, sino que única y exclusivamente por disposición de la normatividad constitucional y legal local, se determina que se prive de parte del producto de su trabajo a los gobernados que ostentan el cargo de Magistrados del mencionado tribunal, toda vez que el artículo 57, último párrafo, de la Constitución Local, los excluye de la previsión en el sentido de que la remuneración que perciban no podrá ser disminuida durante su encargo; en tanto que el artículo 256 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad federativa, dispone que durante los años no electorales, tal remuneración será disminuida en un cincuenta por ciento, sin que sea obstáculo a lo anterior, el hecho de que la disminución en el producto del trabajo se disponga respecto de ciertos funcionarios públicos, concretamente de los referidos Magistrados electorales, en virtud de que ello no priva a quienes ostentan tales cargos del carácter de gobernados, ni los priva, por tanto, del derecho a ser sujetos de tutela constitucional cuando se vean afectados en sus derechos fundamentales." (Énfasis añadido)


En tales condiciones, lo que procede es declarar que la tesis que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, es la siguiente:


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a criterios divergentes al analizar si se actualiza o no la hipótesis de improcedencia que deriva de relacionar lo previsto en los artículos 61, fracción XXIII, 1o., 6o. y 7o. de la Ley de Amparo, cuando una persona física reclama en amparo indirecto actos u omisiones relacionados con la reducción de sus remuneraciones que percibe como Juez de primera instancia por parte del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California, al habérsele dejado de otorgar la prestación de ayuda para combustible.


Criterio jurídico: El Pleno del Decimoquinto Circuito determina que no se actualiza la hipótesis de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., 6o. y 7o. de la Ley de Amparo, en los casos en que el quejoso, por su propio derecho, reclama en amparo indirecto actos u omisiones del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California relacionados con la reducción de las remuneraciones que percibe como Juez de primera instancia, porque no promueve en su calidad de autoridad pública.


Justificación: De la interpretación sistemática de los artículos 61, fracción XXIII, 1o., 6o. y 7o. de la Ley de Amparo, deriva que el juicio de amparo es improcedente cuando el quejoso es una persona moral oficial y el acto u omisión que reclama no afecta su patrimonio o, aun afectándolo, el reclamo no deriva de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares. Hipótesis que no opera en los casos en los que el promovente del amparo sea una persona física que promueve por derecho propio y reclama en amparo indirecto actos u omisiones relacionados con la reducción de sus remuneraciones que percibe como Juez de primera instancia por parte del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California, al habérsele dejado de otorgar la prestación de ayuda para combustible, porque en ese supuesto es innecesario analizar si el acto reclamado afecta el patrimonio del quejoso y/o si deriva de una relación jurídica en la que se encuentre en un plano de igualdad con los particulares, en virtud de que el amparo no es solicitado por una autoridad pública o persona moral oficial, al ser el quejoso una persona física que promueve el amparo por propio derecho, al margen de que ostente un cargo público y su reclamo derive de las remuneraciones que percibe o considera debe percibir en el ejercicio de esa función.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Existe la contradicción de criterios denunciada entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 9/2019, y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al decidir el amparo en revisión 508/2021, por las razones expresadas en el considerando quinto.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno del Decimoquinto Circuito, que se precisa en el último considerando de este fallo.


Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno del Decimoquinto Circuito, por unanimidad de ocho votos de los Magistrados Juan Manuel García Figueroa, Graciela M. Landa Durán (ponente), Alfredo Manuel Bautista Encina, Isaías Corona Coronado, Héctor Guillermo Maldonado Maldonado, José Encarnación Aguilar Moya, Jorge Salazar Cadena (presidente) y Casimiro Barrón Torres, ante el licenciado Óscar Jaime Carrillo Maciel, secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


Tijuana, Baja California, el veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, el suscrito Óscar Jaime Carrillo Maciel, secretario de Acuerdos del Pleno del Decimoquinto Circuito certifica que la presente es reproducción fiel y exacta de la resolución dictada en la contradicción de criterios 4/2022, por el Pleno del Decimoquinto Circuito, en sesión ordinaria remota celebrada por medios electrónicos el veinticinco de octubre de dos mil veintidós, y se expide en veintiún fojas útiles por ambos lados, en las que se incluye la presente certificación; y en términos de los artículos 3, 68, 73, 111, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, marzo de 2016, Tomo II, materia común, página 1292, registro digital: 2011246 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas.


2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo III, mayo de 2017, página 2068, con registro digital número: 2014266.


3. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página siete, registro digital: 164120.


4. Semanario en cita, Novena Época, Tomo XXVIII, julio de 2008, página 5, registro digital: 169334.


5. La Federación, los Estados, el Distrito Federal, los Municipios o cualquier persona moral pública que solicita el amparo por conducto de los servidores públicos o representantes que señalen las disposiciones aplicables.


6. Particularidad que en los casos de origen la destaca el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en el segundo párrafo de la hoja 24 de la sentencia dictada en el amparo en revisión 9/2019, y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en el segundo párrafo de la hoja 16 de la sentencia dictada en el amparo en revisión 508/2021.


7. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, materia común, Libro 47, octubre de 2017, Tomo II, página 1022, registro digital número: 2015321 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas.


8. Que, en lo que interesa, establece que "los Magistrados y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo".


9. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia constitucional, Tomo XIII, junio de 2001, página 241, registro digital número: 189440.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO