CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, QUINTO Y DÉCIMO TERCERO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE QUINCE VOTOS DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRAD
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, QUINTO Y DÉCIMO TERCERO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE QUINCE VOTOS DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRAD

Fecha: 09-Dic-2022

Registro Digital: 31113

Rubro:

EMPLAZAMIENTO A HUELGA A LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES QUE RIGEN SUS RELACIONES LABORALES POR EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DEL TRÁMITE DEL PLIEGO DE PETICIONES CON EMPLAZAMIENTO DERIVADA DE LA CELEBRACIÓN Y FIRMA DE UN CONTRATO COLECTIVO, CON ANTERIORIDAD A LA APLICACIÓN OBLIGATORIA DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 10/2021 (11a.).

Localización: None

Instancia: Plenos de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 50

Fecha de publicación: 2022-12-09 10:21:00.0

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, QUINTO Y DÉCIMO TERCERO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE QUINCE VOTOS DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS EMILIO GONZÁLEZ SANTANDER, ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VILLANUEVA, LOURDES MINERVA CIFUENTES BAZÁN, ANTONIO REBOLLO TORRES, GENARO RIVERA, JOEL DARÍO OJEDA ROMO, REBECA PATRICIA ORTIZ ALFIE, GILBERTO ROMERO GUZMÁN, ELISA JIMÉNEZ AGUILAR, SALVADOR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA, TARSICIO AGUILERA TRONCOSO, JUAN ALFONSO PATIÑO CHÁVEZ Y ALICIA RODRÍGUEZ CRUZ. AUSENTE: IDALIA PEÑA CRISTO. PONENTE: REBECA PATRICIA ORTIZ ALFIE. SECRETARIO: GABINO HERNÁNDEZ CRUZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno de Circuito es competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios 4/2022, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, disposición constitucional y legales aplicables, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente; Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que se trata de una denuncia de posible contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados del mismo Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de este Pleno; numeral 27 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, cuya vigencia fue ampliada por los diversos Acuerdos Generales 25/2020, 37/2020, 1/2021, 5/2021, 9/2021, 20/2021, 1/2022, 7/2022, 9/2022 y 16/2022, todos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; y, artículo 27 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma diversas disposiciones que regulan la difusión de las videograbaciones de las sesiones públicas de los Tribunales Colegiados y Plenos de Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios que se trata proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, disposición legal aplicable, vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RT. 78/2021.


TERCERO.—Criterios contendientes. Para analizar si en el caso existe la contradicción de criterios es necesario analizar las consideraciones contenidas en las ejecutorias invocadas.


Así, las consideraciones esenciales de los criterios que se denuncian como opositores, son las siguientes:


I. Amparo en revisión RT. 78/2021 del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito:


Para dictar la ejecutoria relativa al juicio de amparo en revisión RT. 78/2021, se tomaron en cuenta los siguientes antecedentes del juicio laboral, los cuales se encuentran transcritos en la ejecutoria correspondiente, y de los que se obtiene, que:


• La organización sindical denominada Sindicato Independiente de los Trabajadores de Ciencias de la Salud, presentó ante la Oficialía de Partes de Asuntos Colectivos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, pliego de peticiones con emplazamiento a huelga por celebración y firma de contrato colectivo de trabajo por tiempo indeterminado, dirigido al Instituto Nacional de Pediatría, organismo público descentralizado federal sectorizado a la Secretaría de Salud, en el que de acuerdo a lo apuntado por el Tribunal Colegiado de referencia, se señaló lo siguiente:


a) Que la citada organización sindical representa el mayor interés profesional de los investigadores en ciencias médicas y ayudantes de investigación, que laboran en dicha institución y carecen de contrato colectivo de trabajo.


b) Que en el Instituto Nacional de Pediatría no existe contrato colectivo de trabajo aplicable a las relaciones obrero patronales de los investigadores en ciencias médicas y ayudantes de investigación a su servicio, en razón de la especialidad y regulaciones propias de su actividad.


c) Que los investigadores en ciencias médicas y ayudantes de investigación que trabajan en el Instituto Nacional de Pediatría han sido discriminados históricamente de los derechos fundamentales de asociación sindical, negociación colectiva y huelga, toda vez que dicha institución de salud los desconoce como trabajadores de base, lo que ocasiona que sean excluidos de esos derechos colectivos.


d) Que el Instituto Nacional de Pediatría tiene firmadas unas condiciones generales de trabajo con diverso sindicato, denominado Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud "que aglutina a trabajadores con puestos y funciones absolutamente diferentes al de las y los investigadores en ciencias médicas y ayudantes de investigación y quienes rigen sus relaciones colectivas bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional".


e) Que el treinta y uno de enero de dos mil veinte, se llevó a cabo una asamblea general extraordinaria, en la que participaron la mayoría de los investigadores en ciencias médicas y ayudantes de investigación al servicio del Instituto Nacional de Pediatría, en donde expresaron su voluntad para llevar a cabo la petición y emplazamiento a huelga, en ejercicio de su derecho fundamental a la libertad sindical.


f) Que el sindicato quejoso anexó a su escrito, el pliego de peticiones con emplazamiento a huelga dirigido al Instituto Nacional de Pediatría, del que se advertía lo siguiente:


"Peticiones


"Único. Se solicita la celebración y firma de un contrato colectivo de trabajo aplicable al gremio de las y los investigadores en ciencias médicas y ayudantes de investigación que laboran a su servicio para lo cual se exhibe por triplicado con anexo tabulador del contrato colectivo de trabajo que se pretende rija las relaciones laborales entre la institución que encabeza y el gremio de las y los investigadores en ciencias médicas y ayudantes de investigación.


"Objeto de la huelga


"La huelga que anunciamos tiene por objeto obtener la celebración y firma de un contrato colectivo de trabajo aplicable al gremio de las y los investigadores en ciencias médicas y ayudantes de investigación que laboran a su servicio de conformidad con lo establecido en la fracción II del artículo 450 de la Ley Federal del Trabajo, implícitamente tiene por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción armonizando los derechos del trabajo con los del capital, equilibrio que se obtendrá si la institución accede a la petición señalada, de acuerdo con la fracción I del citado 450.


"Aviso de huelga


"Para el supuesto de que el Instituto Nacional de Pediatría no accediera a la justa petición de firma del contrato colectivo de trabajo anexo, anunciamos que estallaremos un movimiento de huelga en todas y cada una de sus instalaciones, dependencias y establecimientos donde los investigadores en ciencias médicas y ayudantes de investigación presten sus servicios, la huelga estallará en el primer minuto del día veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno."


• Que el cinco de agosto de dos mil veintiuno, el secretario de Acuerdos del Área de Registro de Contratos Colectivos y Reglamentos Interiores de Trabajo de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, certificó que hecha la búsqueda correspondiente no apareció registrado contrato colectivo de trabajo con la instituto denominada "Instituto Nacional de Pediatría".


• Que el trece de agosto de dos mil veintiuno, la Junta responsable dictó la resolución que constituyó el acto reclamado, en el juicio de amparo indirecto 2418/2021, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, promovido por el Sindicato Independiente de los Trabajadores de Investigación de Ciencias de la Salud, y que para pronta referencia enseguida se transcribe:


"Ciudad de México a trece de agosto de dos mil veintiuno.


"Por recibido el escrito signado por el C. Alejandro Valdés Cruz, en su carácter de secretario general del organismo sindical emplazante, personalidad que acredita en términos de la copia certificada de la toma de nota de la resolución número 211.1.1.-3799 de fecha 28 de agosto de 2019 emitida por la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en el expediente 10/15436 legajo 1, documento que en copia certificada adjuntó al emplazamiento presentado, anexando además la convocatoria de fecha 29 de enero de 2019 y acta de asamblea general extraordinaria fechada el 31 de enero de 2020; toda vez que el objeto del pliego de peticiones con emplazamiento a huelga lo constituye la obtención y firma de un contrato colectivo de trabajo aplicable en el Instituto Nacional de Pediatría; a fin de acordar lo conducente respecto de lo solicitado, con fundamento en el artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo, se ordena al C. secretario de Acuerdos de esta Junta, certifique de inmediato si existe depositado contrato colectivo de trabajo que rija en el instituto nacional citado al rubro y el nombre del sindicato titular del mismo.—Cúmplase.


"Vista la certificación requerida, así como el contenido del pliego petitorio y atendiendo a que el objeto del emplazamiento a huelga, es el de obtener la firma de un contrato colectivo de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 450 de la Ley Federal del Trabajo, anunciando que de no ser satisfecha su petición suspenderán las actividades en todas las instalaciones del instituto que se pretende emplazar; argumentando que el Instituto Nacional de Pediatría:


"a) Es un organismo público descentralizado federal, sectorizado a la Secretaría de Salud, dedicado a la investigación científica en el campo de la salud, formación y capacitación de recursos humanos calificados y la prestación de servicios de atención médica de alta especialidad.


"b) Que el citado hospital tiene firmadas condiciones generales de trabajo con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud, que aglutina a trabajadores con puestos y funciones diferentes a las de los investigadores en ciencias médicas y ayudantes de investigación; argumentando además que los trabajadores a quienes se les aplican las citadas condiciones generales de trabajo, rigen sus relaciones colectivas bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, por lo que esta autoridad carece de competencia alguna para conocer de dicho pacto colectivo.


"En relación con lo antes expuesto, como lo manifiesta el sindicato emplazante, efectivamente el Instituto Nacional de Pediatría, es un organismo descentralizado sectorizado de la Secretaría de Salud, según se desprende de la ‘relación de entidades paraestatales de la administración pública federal’, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil veinte, listado en el cual en el número 90 aparece relacionado el citado hospital.—Por otra parte, la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, en sus artículos 1, 2, fracción III y 35, disponen lo que es de la literalidad siguiente:


"‘Artículo 1. La presente ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de los Institutos Nacionales de Salud, así como fomentar la investigación, enseñanza y prestación de servicios que se realice en ellos.’


"‘Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por:


"‘...


"‘III. Institutos Nacionales de Salud, a los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, agrupados en el sector salud, que tienen como objeto principal la investigación científica en el campo de la salud, la formación y capacitación de recursos humanos calificados y la prestación de servicios de atención médica de alta especialidad, y cuyo ámbito de acción comprende todo el territorio nacional.’


"‘Artículo 35. Las relaciones laborales entre los Institutos Nacionales de Salud y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional. El personal continuará incorporado al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.’


"Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123, apartado ‘A’, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 527, fracción II, inciso 1, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde a las autoridades federales la aplicación de las normas de trabajo cuando se trate, entre otras, de empresas administradas en forma descentralizada por el Gobierno Federal, como lo es el caso del Instituto Nacional de Pediatría, por lo que esta Junta Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el presente conflicto, resultando aplicable al caso concreto la tesis de jurisprudencia No. P./J. 1/96 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tenor siguiente: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.’ (Transcribe texto)


"Ahora bien, en relación con lo argumentado por el sindicato emplazante, respecto a que el instituto que se pretende emplazar tiene firmadas condiciones generales de trabajo, en este acto se tienen a la vista las condiciones generales de trabajo, celebradas entre la Secretaría de Salud y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud, documento que se encuentra publicado en la página web del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en la siguiente liga: http:/www.tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/123/1/images/CGT%20Secretaria%20de%20Salud.pdf, así como en la página web de la Secretaría de Salud, la cual se puede consultar en la siguiente dirección electrónica: http://www.hraev.salud.gob.mx/contenidos/Transparencia/Descargas/2019/CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO.pdf, por lo que deben ser analizadas por esta Junta otorgándoles valor probatorio que en su caso proceda, sirviendo de apoyo al criterio sustentado, la tesis (V Región) 3o.11 L (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV, página 2631, Décima Época, con número de registro digital: 2013914, misma que es del tenor siguiente: ‘CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DE LA SECRETARÍA DE SALUD. AL ESTAR PUBLICADAS EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DE DICHA DEPENDENCIA CONSTITUYEN UN HECHO NOTORIO, POR LO QUE CUANDO SEAN ANUNCIADAS EN EL JUICIO, LA AUTORIDAD DE TRABAJO ESTÁ OBLIGADA A RECABARLAS Y ANALIZARLAS, CON INDEPENDENCIA DE QUE NO SE APORTEN O QUE LAS EXHIBIDAS ESTÉN INCOMPLETAS.’ (Transcribe texto)


"Ahora bien, de las condiciones generales de trabajo, se desprende que son de aplicación obligatoria para los trabajadores de la Secretaría de Salud, en las unidades administrativas centrales, órganos desconcentrados y organismos públicos descentralizados de carácter federal, así como los creados en las 32 entidades federativas en las que se prestan servicios de salud, de conformidad con los acuerdos de coordinación, tal como se establece en los artículos primero y segundo del citado documento que a lo que (sic) en su parte conducente dice:


"‘Artículo 1. Las condiciones generales de trabajo de la Secretaría de Salud tienen por objeto regular el ingreso, permanencia, baja, cese, promoción y estímulos de los trabajadores; así como, el establecimiento, en lo general, de los lineamientos, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Las que serán de aplicación obligatoria para los trabajadores y del cumplimiento irrestricto para los servidores públicos con funciones de dirección, quienes deberán observar las disposiciones y ordenamientos de carácter laboral y administrativo.


"‘Su aplicación corresponde a la Secretaría de Salud, tomando en cuenta la opinión del sindicato y en su caso la intervención en los supuestos que establecen las presentes condiciones.


"‘...


"‘Su aplicación es obligatoria para los trabajadores de esta secretaría en las unidad (sic) administrativas centrales, órganos desconcentrados y organismos públicos descentralizados de carácter federal, así como los creados en las 32 entidades federativas en las que se presten servicios de salud, conforme a los citados acuerdos de coordinación. ...’


"‘Artículo 2. Para los efectos de estas condiciones se entenderá por:


"‘I. Secretaría de Salud, al ente jurídico administrativo dependiente del Ejecutivo Federal, rector y negociador a nivel central con el Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Secretaría de Salud, de los derechos colectivos de los trabajadores que conforman a la secretaría.


"‘II. Secretaría, a las unidades centrales y a los órganos desconcentrados de la Secretaría de Salud, así como a los organismos públicos descentralizados federales y a los que prestan sus servicios de salud en los Estados y en la Ciudad de México y en general, al conjunto de instituciones que sean sectorialmente coordinadas por la Secretaría de Salud y en las que se apliquen actualmente y/o en lo futuro estas condiciones. ...’


"Por tanto válidamente se concluye que las condiciones generales de trabajo celebradas por la Secretaría de Salud, rigen las relaciones entre el Instituto Nacional de Pediatría y sus trabajadores, en consecuencia, las relaciones laborales en la fuente de trabajo emplazada, ya se encuentran reguladas por las disposiciones contenidas en las citadas condiciones generales de trabajo; resultando de gran relevancia señalar que no por el hecho de que esta Junta Federal de Conciliación y Arbitraje sea competente para conocer de los conflictos de trabajo en el hospital emplazado, deben dejarse sin efecto los diversos actos jurídicos previos que se han realizado ante autoridades laborales distintas a esta Junta, como indebidamente lo pretende el organismo sindical emplazante, atendiendo a que los actos en mención aún surten efectos jurídicos tanto para los signantes de los mismos, como para terceros, ya que de estimar lo contrario, se dejaría en estado de indefensión a los trabajadores a los cuales les son aplicables los referidos actos jurídicos, que en el caso concreto resultan ser las condiciones generales de trabajo de la Secretaría de Salud, resultando aplicable como apoyo al criterio que se sustenta la tesis PC.I.L. J/40 L (10a.), misma que es del tenor siguiente:


"‘CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO. SON APLICABLES A TODOS LOS TRABAJADORES DE BASE DE LA DEPENDENCIA DE QUE SE TRATE, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE ENCUENTREN AFILIADOS O NO AL SINDICATO MAYORITARIO.’ (Transcribe texto)


"En tales condiciones es indiscutible que el emplazamiento que nos ocupa carece de objeto, puesto que el fin que se persigue con su tramitación, que es la firma de un contrato colectivo de trabajo que regule las relaciones obrero patronales con el organismo emplazado, ya se encuentra satisfecho, atendiendo a que ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se encuentran debidamente depositadas las condiciones generales de trabajo de la Secretaría de Salud, mediante las cuales se regulan las relaciones de dicha secretaría de Estado y sus trabajadores, condiciones generales de trabajo que resultan de aplicación obligatoria al Instituto Nacional de Pediatría, tal y como quedó apuntado en el presente considerando. "Independientemente de lo antes señalado, esta Junta no puede dejar de observar el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión número 2036/2007, en el juicio de garantías promovido por el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de Telecomunicaciones de México, fallo en el cual el Máximo Tribunal del País consideró que los ordenamientos laborales burocráticos surgieron del derecho administrativo y no del laboral, con la circunstancia de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido en diversos criterios la asimilación que existe del nexo que une al Estado patrón con los servidores públicos, y el vínculo que une a los trabajadores con su patrón regidos por el apartado ‘A’ del artículo 123 constitucional, considerándose al Estado como un patrón equiparado para efectos laborales burocráticos; sin embargo, la Segunda Sala consideró que tal equiparación no debe desbordar, al aplicar los principios rectores del derecho laboral ordinario al burocrático cuando deba recurrirse a aquéllos, en una aplicación indiscriminada que podría no resultar pertinente, si se tiene en cuenta que existen diferencias entre ambos sectores de trabajadores, pues de no ponderarse, se puede poner, en algunos casos, en riesgo el desarrollo normal de la función pública, por lo que, el acoger figuras del derecho laboral aplicable a los trabajadores regidos por el apartado ‘A’ del citado precepto constitucional, debe hacerse bajo criterios de racionalidad y no de manera indiscriminada, atendiendo a las diferencias entre ambos sectores reconocidos por la propia Constitución.


"A la luz del razonamiento jurídico apuntado, resulta aplicable al caso que nos ocupa, la tesis emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, número I.6o.T.394 L, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, noviembre de 2008, página 1365, la cual es del tenor siguiente:


"‘ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO. RESULTA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE SUSCRIPCIÓN DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.’ (Transcribe texto)


"Al respecto el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:


"‘Artículo 90.’ (Se transcribe)


"Tomando en consideración que la administración pública es centralizada y paraestatal y está integrada entre otros por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal de carácter federal, y considerando que como quedó establecido en líneas precedentes el instituto emplazado tiene el carácter de organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios; y por ende, entre otras disposiciones, se rige por la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, por lo que atendiendo a la naturaleza jurídica y al tipo de asociación de que se trata, es de concluirse que con la acción intentada a través del emplazamiento presentado por el Sindicato emplazante, se pretende que existan variaciones en las prestaciones laborables de los trabajadores al servicio del organismo emplazado, de un impacto económico tal, que significan erogaciones con cargo al Gobierno Federal, que deben ser liquidadas a través del Presupuesto de Egresos de la Federación, aspecto que previamente debe ser autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en virtud de que el titular del organismo emplazado no está facultado para concretar el pago de prestaciones dentro de la contratación colectiva.


"El mismo criterio fue adoptado por el Juzgado Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal (sic), al resolver el juicio de garantías tramitado bajo el número 1794/2008, promovido por Antonio Sánchez Arriaga y otros, contra actos de la Junta Especial Número Once de esta (sic) Federal de Conciliación y Arbitraje, en resolución de fecha quince de diciembre de dos mil ocho, confirmado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en (sic) resolución dictada en el RT. 22/2009, resolución en cuya parte conducente expresa:


"‘... si el Sindicato Independiente Nacional de Trabajadores de Salud demanda la firma de un contrato colectivo de trabajo, debe decirse que dicha acción resulta ser improcedente, en virtud de que con la celebración y firma del contrato colectivo de trabajo, el referido sindicato pretende que existan variaciones de un impacto económico que signifiquen erogaciones con cargo al Gobierno Federal, que se deben cubrir a través del presupuesto de egresos, las que deben ser previamente autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


"‘Además, para la firma de dicho pacto se requiere de negociaciones de carácter económico de las cuales no está facultado el titular del Hospital General de México, pues se requeriría la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que se pudiera dar una variación económica en los salarios que pagan a los trabajadores de dicho organismo.’


"Criterios que también fueron compartidos por el Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, en la sentencia concerniente al juicio de amparo número 598/2008-VI, promovido por el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de Telecomunicaciones de México, resolución que fue confirmada por ejecutoria dictada en el recurso de revisión número RT. 92/2008, por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


"En las apuntadas circunstancias, al ya existir un documento que regula las relaciones individuales y colectivas de trabajo entre el Instituto Nacional de Pediatría con sus trabajadores, cuyo titular es el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud, organismo sindical diverso al emplazante, es inconcuso que la solicitud de firma de un contrato colectivo de trabajo que persigue el presente emplazamiento es improcedente, atendiendo a que el objeto que persigue el mismo, ya se encuentra satisfecho, razón por la cual, con fundamento en el artículo 928 de la Ley Federal del Trabajo, no ha lugar a dar trámite al emplazamiento que nos ocupa; ordenándose el archivo general del expediente en que se actúa como asunto total y definitivamente concluido, para todos los efectos legales a que haya lugar.


"Con fundamento en los artículos 741 y 742 de la Ley Federal del Trabajo, se comisiona al C. Actuario para que notifique el presente acuerdo a la organización sindical emplazante en el domicilio señalado para tal efecto. Notifíquese personalmente al sindicato."


• Consecuentemente, y con motivo del amparo indirecto promovido, el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, el Juez Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, dictó sentencia, en la que calificó como infundados los conceptos de violación y avaló la determinación de la autoridad responsable de no dar trámite al emplazamiento a huelga por celebración y firma de un contrato colectivo de trabajo y ordenar el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido, esencialmente sobre la consideración de que la celebración y firma de un contrato colectivo de trabajo, implica la existencia de variaciones de un impacto económico que significan erogaciones con cargo al Gobierno Federal que se cubren a través del presupuesto de egresos y se fijan de manera general y homogénea para todas las dependencias del Gobierno Federal.


• Asimismo, el Juez Federal afirmó que el titular del Instituto Nacional de Pediatría, a quien se dirige el emplazamiento a huelga, no está facultado para realizar negociaciones de carácter económico para la firma de un contrato colectivo de trabajo, porque para ello se requiere la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; agregó que si bien las relaciones laborales de los organismos públicos descentralizados, se regulan por el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto era que ese vínculo nacía de un nombramiento y el desempeño de las funciones no se sujetaba a la libre voluntad de las partes, sino que se determinaba por las disposiciones legales reglamentarias aplicables, razones por las cuales estimó que no era posible exigir la firma del contrato colectivo de trabajo como lo pretendía el sindicato quejoso, apoyando sus argumentos en la tesis aislada emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, identificada como I.6o.T.394 L, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, noviembre de 2008, página 1365, «con número de registro digital: 168451», de rubro: "ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO. RESULTA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE SUSCRIPCIÓN DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO."; y con base en ello negó el amparo solicitado.


• Inconforme con dicha determinación el Sindicato Independiente de los Trabajadores en Investigación de Ciencias de la Salud promovió el recurso de revisión registrado con el número RT. 78/2021 del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que emitió la ejecutoria de amparo, en sesión de veintiséis de mayo del dos mil veintidós, sostenida en lo que interesa, en las consideraciones siguientes:


"Los agravios son inoperantes, porque como se puso de relieve en párrafos precedentes, el Juez de Distrito en la sentencia recurrida, estimó legal la determinación de la autoridad responsable relativa a negar el trámite de emplazamiento a huelga por celebración y firma de un contrato colectivo de trabajo y ordenar el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido, por considerar básicamente que la celebración y firma de un contrato colectivo de trabajo, implica la existencia de variaciones de un impacto económico que significan erogaciones con cargo al Gobierno Federal que se cubren a través del presupuesto de egresos y se fijan de manera general y homogénea para todas las dependencias del Gobierno Federal; motivo por el cual, señaló que el titular del Instituto Nacional de Pediatría, a quien se dirige el emplazamiento a huelga, no está facultado para realizar negociaciones de carácter económico para la firma de un contrato colectivo de trabajo, porque para ello se requiere la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, asimismo, sustentó sus argumentos en la tesis aislada emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, identificada como I.6o.T.394 L, de rubro: ‘ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO. RESULTA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE SUSCRIPCIÓN DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.’; y sobre esas consideraciones, negó el amparo solicitado.


"Sin embargo, el Juez Federal, en ninguna parte de la sentencia recurrida, hizo pronunciamiento sobre los aspectos que menciona el quejoso recurrente, que se relacionan con el hecho de que los derechos de los trabajadores, se encuentran debidamente tutelados con las condiciones generales de trabajo, celebradas entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud y el instituto emplazado y por tanto, carece de objeto el emplazamiento a huelga.


"...


"Los agravios son infundados, por los motivos que a continuación se exponen.


"...


"Este Tribunal Colegiado observa que es correcta la anterior determinación del Juez de Distrito relativa a que resulta notoriamente improcedente la solicitud del sindicato quejoso, ahora recurrente, de emplazar a huelga al Instituto Nacional de Pediatría para lograr la celebración y firma de un contrario colectivo de trabajo.


"Para evidenciar lo anterior, es necesario establecer el marco jurídico aplicable a las relaciones laborales que rigen en el Instituto Nacional de Pediatría, organismo público descentralizado que el sindicato quejoso y recurrente pretende emplazar a huelga, atento a que las mencionadas consideraciones que sustentan la sentencia recurrida, se sostienen en esa premisa.


"Conforme a lo establecido en los artículos 90 constitucional, así como 1o., 3o. y 45 de la Ley Orgánica de la administración pública federal, la Administración Pública Federal se divide en centralizada y paraestatal; la centralizada es aquella que se integra con la Oficina de la Presidencia de la República, Secretarías de Estado, Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y Órganos Reguladores Coordinados, mientras que la paraestatal se compone por los organismos descentralizados, empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito, instituciones nacionales de seguros y de fianzas y fideicomisos.


"Los organismos públicos descentralizados son entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten.


"Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 1/96 sostuvo el criterio relativo a que las relaciones de los organismos públicos descentralizados de carácter federal con sus servidores, no se rigen por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional, porque aunque integran la administración pública descentralizada, no forman parte del Poder Ejecutivo, y tal apartado rige para los Poderes de la Unión.


"La mencionada jurisprudencia P./J. 1/96, se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, febrero de 1996, página 52, con registro digital: 200199, que a continuación se copia:


"‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.’


"Posteriormente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 2a./J. 180/2012 (10a.), en la que sostuvo que los conflictos laborales entre los organismos públicos descentralizados y sus trabajadores son competencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.


"El criterio en mención, se encuentra publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, enero de 2013, Tomo 2, página 734, Décima Época, con registro digital: 2002585, que dice:


"‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. LAS RELACIONES LABORALES CON SUS TRABAJADORES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR LO QUE LA COMPETENCIA PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS RESPECTIVOS CORRESPONDE A LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’


"Luego, la aludida Segunda Sala emitió la tesis 2a. XXXIII/2016 (10a.), en la que abandonó el criterio contenido en la citada jurisprudencia 2a./J. 180/2012 (10a.), en cuanto a la aplicación del artículo 123, apartado A, de la Constitución General de la República, a los organismos públicos descentralizados, puesto que sostuvo que el legislador cuenta con atribuciones para definir en cuál apartado ubica las relaciones laborales de sus trabajadores, optando incluso con un esquema mixto.


"Dicha tesis se encuentra publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, junio de 2016, Tomo II, página 1210, Décima Época, con registro digital: 2011895 y dice lo siguiente:


"‘ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)].’


"Cabe mencionar que la tesis que antecede integró la jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.), publicada el 11 de noviembre de 2016, en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 1006, de título y subtítulo: ‘ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)].’


"Por otra parte, en la jurisprudencia 2a./J. 21/2012 (sic), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo que la jurisprudencia P./J. 1/96 no tiene el alcance de modificar las relaciones de trabajo durante el tiempo de la relación laboral.


"Dicho criterio se encuentra publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, marzo de 2012, Tomo 1, página 498, Décima Época, con registro digital: 2000408, que dice lo siguiente:


"‘ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES. SI SUS TRABAJADORES LABORARON BAJO EL RÉGIMEN DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, NO TIENEN DERECHO A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD ESTABLECIDA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’


"De la transcripción que antecede, se aprecia que el Más Alto Tribunal del País, abordó como tema central, la procedencia del pago de la prima de antigüedad establecida en la Ley Federal del Trabajo a trabajadores de organismos públicos descentralizados federales, sin embargo, como se señaló con antelación, también estableció expresamente que la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores del Servicio del Estado que se realizó en la diversa jurisprudencia P./J. 1/96, no produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas entre los organismos desconcentrados de carácter federal y sus trabajadores en el tiempo que duró la relación laboral.


"Ahora bien, en el caso particular, se observa que las relaciones laborales entre los Institutos Nacionales de Salud y sus trabajadores, se rigen por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B (sic) Constitucional; así lo disponen los artículos 2, 5 y 35 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, ...


"Asimismo, es un hecho notorio que el Instituto Nacional de Pediatría –a quien se pretende emplazar a huelga– fue creado por Decreto del Ejecutivo Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de abril de 1983, y en el artículo 14 de dicho decreto, se estableció que las relaciones de trabajo del instituto se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, lo anterior es consultable en la siguiente liga: copias.php (dof.gob.mx).


"Luego, en el diverso decreto del Instituto Nacional de Pediatría, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el uno de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, se abrogó el mencionado decreto de creación del Instituto Nacional de Pediatría, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de abril de 1983 y se estableció el régimen de organización y funcionamiento del mencionado instituto; entre otros aspectos, se determinó que las relaciones laborales entre el instituto y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional (artículo 23), así se advierte de la página web del Diario Oficial de la Federación, consultable en la siguiente liga: DOF-Diario Oficial de la Federación, ...


"De lo anterior se obtiene que las relaciones laborales del Instituto Nacional de Pediatría y sus trabajadores, desde su creación, se han regido por lo establecido en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado ‘B’ del Artículo 123 Constitucional. "Por tanto, si el Instituto Nacional de Pediatría, creado por Decreto del Poder Ejecutivo Federal como organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, desde su creación, rige sus relaciones laborales con sus trabajadores, por lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ello determina, conforme a las consideraciones emitidas en la ejecutoria de donde derivó la jurisprudencia 2a./J. 21/2012 (sic), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el marco normativo en materia laboral aplicable a los trabajadores del mencionado instituto de salud que se pretende emplazar a huelga en el sumario natural, es la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado ‘B’ del Artículo 123 Constitucional.


"Sin embargo, de la citada legislación burocrática aplicable al caso, se aprecia que la declaración de huelga es la manifestación de la voluntad de la mayoría de los trabajadores de una dependencia de suspender las labores de acuerdo con los requisitos que establece la ley, si el titular de la misma no accede a sus demandas, asimismo, establece como requisito para que los trabajadores puedan hacer uso del derecho de huelga respecto de una o varias dependencias de los poderes públicos, que se violen de manera general y sistemática los derechos que consagra el apartado B del artículo 123 constitucional, como se observa de los siguientes preceptos de la ley burocrática, que se copian a continuación: ...


"Lo anterior permite establecer que es correcta la determinación del Juez de Distrito de avalar la legalidad del acto reclamado, en el que la autoridad negó dar trámite al escrito de emplazamiento de huelga por celebración y firma de contrato colectivo de trabajo y ordenó el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido; esto, porque como lo consideró el Juez Federal, no es factible lograr la pretensión del sindicato quejoso consistente en celebrar un contrato colectivo con el Instituto Nacional de Salud que intenta emplazar a huelga, ya que el apartado ‘B’ del mencionado artículo 123, aplicable a sus relaciones laborales, no le confiere el derecho de celebrar un contrato colectivo de trabajo, en términos de los artículos 386 y 391, 450, fracción II, 920 y 923 de la Ley Federal del Trabajo, porque se reitera, la legislación aplicable a los trabajadores del Instituto Nacional de Pediatría es la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"Resulta ilustrativa la tesis I.14o.T.35 L (10a.), sustentada por el Décimo Cuarto Tribunal en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se comparte, con registro digital: 2022015, visible en la página 6262, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 77, agosto de 2020, Tomo VI, Décima Época, del tenor literal siguiente:


"‘TRABAJADORES DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES. PARA RESOLVER LOS JUICIOS LABORALES EN LOS QUE INTERVIENEN, LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE ATENDER A LAS NORMAS QUE RIGIERON LA RELACIÓN LABORAL, CON INDEPENDENCIA DE QUE ÉSTAS CORRESPONDAN AL APARTADO «A» O «B» DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.’


"Conviene precisar que no se opone a la anterior consideración, la circunstancia de que la Junta responsable en el acto reclamado de trece de agosto de dos mil veintiuno, hubiera sostenido su competencia para conocer y resolver el asunto sometido a su consideración, en términos del artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, de la Constitución General, puesto que dicho precepto constitucional no contiene una regla sobre el régimen laboral de los organismos descentralizados, sino sólo un criterio de competencia en favor de los tribunales federales; así lo precisó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la más reciente jurisprudencia que emitió, identificada como P./J. 10/2021 (11a.), con registro digital: 2024102, Undécima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Enero de 2022, Tomo I, página 5, que dice:


"‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. CON BASE EN LA LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL ÓRGANO DE CREACIÓN, SU RÉGIMEN LABORAL PUEDE REGIRSE POR EL APARTADO A O POR EL B, DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN; POR LO QUE NO RESULTA INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.’


"En tales circunstancias, es infundado el agravio que expone el recurrente, relativo a que el Juez de Distrito al dictar la sentencia recurrida, favoreció y reprodujo un modelo de sindicatos corporativizados por encima de los derechos humanos del recurrente, asimismo, es inexacto que el juzgador federal hubiera elegido discrecionalmente la legislación laboral aplicable al caso, negando al quejoso y recurrente, el goce y ejercicio pleno de las libertades fundamentales a la sindicación y organización colectiva.


"Esto es así, porque las relaciones entre el instituto emplazado y sus trabajadores, siempre se han regido por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio el Estado, lo que indica que conforme a este ordenamiento se deben determinar cuáles son sus derechos y obligaciones, atento a que conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 21/2012 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la aplicación de la jurisprudencia P./J. 1/96, de rubro: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.’, no tiene el efecto de modificar las relaciones jurídicas durante el tiempo que dure la relación laboral.


"Por tanto, es improcedente la pretensión del sindicato recurrente de que se dé trámite al emplazamiento a huelga, con fundamento en los artículos 920 y 923 de la Ley Federal del Trabajo, por considerar que se cumple el objeto a que se refiere el artículo 450, fracción II, de la citada ley, consistente en la celebración y firma de un contrato colectivo de trabajo, puesto que no puede soslayarse la libertad de configuración establecida por Ejecutivo Federal, ya que la determinación del régimen laboral de un organismo descentralizado es una decisión de política pública, en donde el órgano creador del organismo descentralizado federal decide su régimen laboral, a fin de lograr de una mejor manera la finalidad para la que fue creado.


"En consecuencia, al haber quedado demostrado que es improcedente la acción ejercida por el quejoso, aquí recurrente, debe desestimarse el agravio que hace valer el sindicato recurrente, relativo a que contrario a lo que estimó el Juez de Distrito, es del dominio público que después de la reforma legal de dos mil diecinueve (2019), la autoridad responsable tramita emplazamientos a huelga cada año, por firma de contrato colectivo de trabajo y es un hecho notorio que gran número de organismos paraestatales y descentralizados tienen contrato colectivo de trabajo y realizan negociación colectiva en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, asimismo, revisan sus salarios anualmente y las prestaciones cada dos años, conforme a las reglas de la Ley Federal del Trabajo, en respeto a la libertad sindical y negociación colectiva, por lo que afirma que es una falacia que el titular del Instituto Nacional de Pediatría no tenga facultades para celebrar un contrato colectivo de trabajo.


"Esto es así, porque se reitera, las normas aplicables a las relaciones jurídicas entre el Instituto Nacional de Pediatría y sus trabajadores, es el establecido en el apartado ‘B’ del precepto constitucional invocado, atento a que en la creación de los Institutos Nacionales de Salud, se estableció que las relaciones laborales entre éstos y sus trabajadores se rigen por dicho apartado, de manera que no puede servir de sustento para dar trámite al escrito de emplazamiento a huelga, la circunstancia de que la autoridad responsable hubiera dado trámite al emplazamientos a huelga por firma de contrato colectivo de trabajo, a los escritos presentados por organismos descentralizados diversos al quejoso, porque para analizar la procedencia de la pretensión debe atenderse a las particularidades de cada organismo.


"Igualmente es infundado el agravio que hace valer el sindicato quejoso y recurrente, en el sentido de que el Juez Federal debió interpretar y aplicar las normas de la Ley Federal del Trabajo, que otorgan mayor protección al agraviado, de los derechos fundamentales de libertad sindical, negociación colectiva y huelga, en términos del artículo 1o. constitucional y los principios pro persona y progresividad, así como los avances paradigmáticos en materia de derechos humanos, tanto nacional como convencional.


"En efecto, carece de razón jurídica el recurrente, porque el Juez de Distrito, al emitir la sentencia recurrida, solamente atendió a una cuestión de legalidad que se relaciona con la forma en que se interpretó una ley adjetiva para resolver el caso concreto, sin que dicha decisión implique la interpretación de un precepto constitucional, ya que no se desentraña el alcance y sentido de una norma de ese nivel, sino que su determinación deriva, en todo momento, de la apreciación de los hechos en el caso concreto y la aplicación de una porción normativa de la Ley Federal del Trabajo que consideró adecuada al caso específico.


"Por tanto, no es procedente como lo pretende el recurrente, migrar su régimen laboral, a partir de la aplicación del principio pro persona, ya que éste solamente tiene como fin acudir a la norma más protectora o a preferir la interpretación de mayor alcance de ésta, al reconocer o garantizar el ejercicio de un derecho fundamental; o bien, en sentido complementario, aplicar la norma o interpretación más restringida al establecer limitaciones y restricciones al ejercicio de los derechos humanos.


"Sustenta lo anterior, en lo conducente, la tesis aislada 1a. XXVI/2012 (10a.) de la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, febrero de dos mil doce, Tomo 1, página 659, de rubro y texto siguientes:


"‘PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL.’


"Este principio constitucional aun cuando implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, de ninguna manera implica que dicha interpretación suponga desconocer la ley en cada caso hasta lograr su mayor beneficio, ni mucho menos a ignorar la norma realmente aplicable en la especie.


"En efecto, la reforma constitucional relacionada con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona –principio pro persona o pro homine–, no implica que los juzgados y tribunales mexicanos dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que dichos cambios sólo conllevan que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional –legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada–, ya que de hacerlo se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función.


"Por tanto, si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar la ley en cada caso hasta lograr su mayor beneficio, ni mucho menos a ignorar la norma realmente aplicable en la especie, pues tal proceder equivaldría a que los tribunales dejaran de aplicar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, ya que se desconocería la forma de proceder de tales órganos, además de que se trastocarían las condiciones de igualdad procesal de los justiciables.


"Sustentan las consideraciones anteriores las tesis aisladas 2a. LXXXI/2012 (10a.) y 2a. LXXXII/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, noviembre de dos mil doce, Tomo 2, página 1587, cuyos rubros y textos dicen:


"‘DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS DEMÁS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.’ y


"‘PRINCIPIO PRO PERSONA O PRO HOMINE. FORMA EN QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES DEBEN DESEMPEÑAR SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.’


En este sentido, la aplicación del principio pro persona, no puede servir como fundamento para considerar procedentes por sí solas las acciones de los justiciables, pues se reitera, la interpretación pro persona se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de los derechos humanos ante la existencia de dos (2) normas que regulan o restringen el derecho de manera diversa, a efecto de elegir cuál será la aplicable al caso concreto, lo que, por un lado, permite definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues la existencia de varias posibles soluciones a un mismo problema, obliga a optar por aquella que protege en términos más amplios, lo que implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho de la manera más extensiva y, por el contrario, al precepto legal más restrictivo, si se trata de conocer las limitaciones legítimas que pueden establecerse a su ejercicio. En consecuencia, la utilización de este principio, en sí mismo, no puede ser invocado como fundamento para no desestimar las pretensiones de los gobernados, esencialmente porque el principio pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los justiciables deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de derechos alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas.


"Sobre el tema cobra aplicación la jurisprudencia (sic) 104/2013 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, octubre de dos mil trece, Tomo 2, página 906, del rubro y texto siguientes:


"‘PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES.’


"En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima correcta la determinación del Juez de Distrito al haber considerado innecesario el estudio de los demás conceptos de violación que hizo valer el sindicato quejoso en su demanda de amparo indirecto, en los que impugnó la diversa consideración que sustenta el acto reclamado, relativa a que la Secretaría de Salud y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud, tienen firmadas unas condiciones generales de trabajo, que se encuentran publicadas en la página web del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y de la Secretaría de Salud, de aplicación obligatoria para los trabajadores de la Secretaría de Salud y los organismos públicos descentralizados de carácter federal, como lo es el Instituto Nacional de Pediatría y por tanto, dijo la Junta, el emplazamiento a huelga carecía de objeto, porque el fin que persigue consistente en la firma de un contrato colectivo de trabajo, que regule las relaciones obrero patronales con el organismo emplazado, se encuentra satisfecho.


"Esto es así, porque si bien es cierto que la existencia de las condiciones generales de trabajo emitidas por la Secretaría de Salud registradas ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, no hace que quede satisfecho el fin buscado con el emplazamiento a huelga, que es la suscripción de un contrato colectivo de tipo gremial con la patronal, por virtud de que el sindicato emplazante, aquí recurrente, afirmó que representa a un grupo particular de trabajadores, que carecen de pacto colectivo que regule las relaciones laborales por su especialidad; asimismo, afirmó que conforme a los numerales 360, 387 y 388 de la legislación laboral, en una misma empresa pueden existir diversos tipos de sindicatos y cada uno, en ciertos supuestos, inclusive, contar con su propio pacto colectivo, por lo que si ésta era la intención del quejoso al promover el emplazamiento a huelga en estudio, esto es, defender y mejorar los derechos de los operarios de su gremio contratados por la patronal, tal finalidad no puede tenerse satisfecha con la existencia de unas condiciones generales de trabajo previamente registradas.


"Sin embargo, aun considerando que no se encuentra satisfecho el objeto del emplazamiento a huelga, ello no puede conllevar a determinar que es procedente el trámite del escrito de emplazamiento a huelga dirigido al Instituto Nacional de Pediatría, por celebración y firma de contrato colectivo de trabajo, porque se reitera, el instituto emplazado rige sus relaciones laborales por la Ley Federal del Trabajo, solamente para cuestiones de competencia, empero, no son aplicables los artículos 360, fracción I, 387 y 388 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen que los sindicatos de trabajadores pueden ser gremiales, que son los formados por trabajadores de una misma especialidad, oficio o profesión; que el patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato tiene la obligación de celebrar con éste, cuando lo solicite, un contrato colectivo, y que si se niega a ello podrá ejercerse el derecho de huelga; y, finalmente, se prevén las normas que deben observarse cuando existan varios sindicatos.


"En este sentido, el derecho a la libertad sindical del quejoso recurrente, se encuentra protegido en el apartado B del artículo 123 constitucional, cuando el titular de la dependencia respectiva fija las condiciones generales de trabajo y toma en cuenta la opinión del sindicato, lo que es acorde con el criterio sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 186/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital: 171031, Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 396, que dice:


"‘SINDICATOS DE UNA MISMA PROFESIÓN O ESPECIALIDAD EN UNA DEPENDENCIA DEL GOBIERNO FEDERAL. EL SINDICATO QUE AGREMIE A LA MAYORÍA DE LOS INTEGRANTES DE ÉSTAS, TIENE EL DERECHO A QUE SU OPINIÓN SEA TOMADA EN CUENTA PARA LA FIJACIÓN DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, ÚNICAMENTE POR LO QUE RESPECTA A LOS TRABAJADORES DE LA PROFESIÓN O ESPECIALIDAD QUE REPRESENTA O, EN SU CASO, EL DERECHO A SOLICITAR SU REVISIÓN.’


"Asimismo, se invoca la jurisprudencia 2a./J. 185/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital: 171030, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 437, que dice: "‘SINDICATOS DE UNA MISMA PROFESIÓN O ESPECIALIDAD EN UNA DEPENDENCIA DEL GOBIERNO FEDERAL. PARA LA FIJACIÓN DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO O SU REVISIÓN RESULTA APLICABLE SUPLETORIAMENTE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 360, FRACCIÓN I, 388, FRACCIÓN III Y 389 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’."


Ejecutoria, que dio origen a la tesis aislada I.5o.T.13 L (11a.), con número de registro digital: 2025051, Undécima Época, materia laboral, de rubro y texto siguientes:


"HUELGA. ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE TRÁMITE DEL PLIEGO DE PETICIONES CON EMPLAZAMIENTO A HUELGA POR CELEBRACIÓN Y FIRMA DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, DIRIGIDO A UN ORGANISMO DESCENTRALIZADO DE CARÁCTER FEDERAL, CUANDO SU RÉGIMEN LABORAL SE RIGE POR EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL.


"Hechos: Un sindicato presentó pliego de peticiones con emplazamiento a huelga por celebración y firma de un contrato colectivo de trabajo, dirigido a un instituto nacional de salud, organismo público descentralizado; señaló que representaba el mayor interés profesional de los trabajadores que laboran en la institución y que carecen de un contrato colectivo de trabajo que rija las relaciones laborales con dicho gremio, en razón de su especialidad. La Junta de Conciliación y Arbitraje a la que correspondió conocer del asunto negó dicha solicitud, al considerar que el emplazamiento a huelga carecía de objeto, porque el fin que persigue se encuentra satisfecho, atento a que existen firmadas unas condiciones generales de trabajo, que son de aplicación obligatoria para los trabajadores de los organismos públicos descentralizados de carácter federal. Asimismo, la responsable señaló que si el sindicato, a través del emplazamiento a huelga que presentó, pretende que existan variaciones en las prestaciones laborales con un impacto económico que significan erogaciones al Gobierno Federal, que previamente deben ser autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entonces, dicha solicitud es improcedente; por lo que concluyó que no había lugar a dar trámite al emplazamiento y ordenó el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido. Inconforme, el sindicato emplazante promovió juicio de amparo indirecto, que se resolvió en el sentido de negar la protección constitucional, puesto que el Juez de Distrito sostuvo que con la celebración y firma del contrato colectivo de trabajo pueden existir variaciones de un impacto económico que signifiquen erogaciones con cargo al Gobierno Federal que se cubren a través del Presupuesto de Egresos. También consideró que las prestaciones económicas contenidas en los contratos colectivos de trabajo, se fijan de manera general y homogénea para todas las dependencias del Gobierno Federal, con el objeto de establecer situaciones de igualdad para los trabajadores al servicio del Estado; por lo que estimó que el titular del instituto que se pretende emplazar, no está facultado para realizar negociaciones para la firma de un contrato colectivo de trabajo, porque para ello se requiere la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Contra esa resolución, el sindicato quejoso interpuso recurso de revisión.


"Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente dar trámite al escrito de emplazamiento de huelga presentado por un sindicato, dirigido a un instituto nacional de salud, organismo público descentralizado, por celebración y firma de un contrato colectivo de trabajo, cuando afirma que representa a un grupo particular de trabajadores que carecen de pacto colectivo que regule las relaciones laborales por su especialidad; esto, porque el apartado B del artículo 123 constitucional, aplicable a sus relaciones laborales, no confiere el derecho de suscribir un pacto colectivo de tipo gremial con un instituto nacional de salud que ocupa a los miembros de un sindicato de tal índole.


"Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 21/2012 (10a.), de rubro: ‘ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES. SI SUS TRABAJADORES LABORARON BAJO EL RÉGIMEN DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, NO TIENEN DERECHO A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD ESTABLECIDA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’, estableció expresamente que la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que se realizó en la diversa jurisprudencia P./J. 1/96, de rubro: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.’, no produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas entre los organismos descentralizados de carácter federal y sus trabajadores por el tiempo que duró la relación laboral. Asimismo, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.), de título y subtítulo: ‘ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)].’, la misma Sala sostuvo que el legislador cuenta con atribuciones para definir en cuál apartado ubica las relaciones laborales de sus trabajadores, optando incluso por un esquema mixto. Por tanto, si la jurisprudencia P./J. 1/96 no produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas entre los organismos descentralizados y sus trabajadores y el instituto nacional de salud que se pretende emplazar a huelga, por celebración y firma de un contrato colectivo de trabajo, desde su creación rige sus relaciones laborales con sus trabajadores por lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional; entonces, el marco normativo aplicable a los trabajadores del organismo que se pretende emplazar a huelga es la ley burocrática; en consecuencia, conforme a este ordenamiento se debe determinar cuáles son sus derechos y obligaciones; de ahí que resulte improcedente la pretensión del sindicato recurrente de que se dé trámite al emplazamiento a huelga, en términos de los artículos 920 y 923 de la Ley Federal del Trabajo, por considerar que se cumple el objeto a que se refiere el artículo 450, fracción II, de la citada ley, ya que implicaría soslayar la libertad configurativa para establecer en la ley o en los decretos de creación respectivos, el régimen laboral aplicable a los organismos descentralizados, que es una decisión de política pública, en donde el órgano creador del organismo descentralizado federal decide su régimen laboral, a fin de lograr de una mejor manera la finalidad para la que fue creado, sin que ello implique violación a la igualdad, a la libertad sindical y a la huelga, ya que estos derechos humanos están protegidos en el apartado B del artículo 123 constitucional."


II. Amparo en revisión RT. 43/2021 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Para dictar la ejecutoria relativa al juicio de amparo en revisión RT. 43/2021, se tomaron en cuenta los siguientes antecedentes del juicio laboral, los cuales se advierten de la ejecutoria correspondiente a dicho asunto, y de los que se obtiene que:


• La organización sindical denominada Sindicato Único de Trabajadores del Centro de Investigación y Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional, solicitó al Centro de Investigación y Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional, la celebración y firma de un contrato colectivo de trabajo.


• Que la representación legal del Centro emplazado hizo valer la imposibilidad jurídica de su mandante para llevar a cabo la celebración y firma del contrato colectivo de trabajo solicitado, bajo el argumento toral de que el Centro de Investigación y Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional, tenía el carácter de organismo público descentralizado, y contaba con condiciones generales de trabajo para normar las relaciones laborales individuales y colectivas en el centro de trabajo emplazado, las cuales había sido celebradas con el mismo sindicato emplazante, las cuales se encontraban vigentes y registradas ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


• Que el veintisiete de abril de dos mil veintiuno, la Junta responsable dictó la resolución que constituyó el acto reclamado, en el juicio de amparo indirecto 936/2021-IV del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, promovido por el Sindicato Único de Trabajadores del Centro de investigación y Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional, y que para pronta referencia enseguida se transcribe:


"En la Ciudad de México, siendo las once horas del día veintisiete del mes de abril del año dos mil veintiuno, día y hora señalados para la celebración de la audiencia de conciliación ...


"CONSIDERANDO:


"I La Junta Especial Número Catorce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, integrada con la presidenta de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, es competente para conocer y resolver el presente conflicto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), numeral l, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 527, fracción II, numeral 1, 604, 609 y 928, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo.


"II. Que atendiendo a la documentación que integra el expediente en que se actúa, se desprende que por escrito presentado el nueve de marzo de dos mil veintiuno, la C. **********, secretaria general del sindicato emplazante solicitó al Centro de Investigación y Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional, la celebración y firma de un contrato colectivo de trabajo, en relación con lo cual la representación legal de la emplazada hizo valer la imposibilidad jurídica de su mandante para llevar a cabo la celebración y firma del contrato colectivo de trabajo solicitado, y argumentando de manera toral, que su representado tiene el carácter de organismo público descentralizado, que ya cuenta con condiciones generales de trabajo que norman las relaciones laborales individuales y colectivas en el centro de trabajo emplazado, condiciones de trabajo que fueron celebradas con el mismo sindicato aquí emplazante, y que se encuentran vigentes y registradas ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, habiendo sido revisadas mediante convenio interno relativo al bienio 2021-2023, exhibiendo, a efecto de acreditar su dicho, las documentales consistentes en copia certificada de las condiciones generales de trabajo hechas valer; copia certificada del acuerdo de fecha 18 de agosto de 2020, emitido por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente **********; exhibe además copia autógrafa de la comparecencia de fecha 04 de marzo de 2021, así como certificada de una diversa comparecencia también de fecha 04 de marzo de 2021, ambas celebradas ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente **********, carpeta **********.


"III. En tales condiciones y vistas las constancias que integran los autos, en primer término, se estima conveniente señalar que el Centro de Investigación y Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional, es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios que tiene el objeto de formar investigadores especialistas a nivel de postgrado y expertos en diversas disciplinas científicas y tecnológicas, así como la realización de investigación básica y aplicada de carácter científico y tecnológico, como se desprende del artículo primero del Decreto de creación publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 24 de septiembre de 1982; en iguales términos lo señala el instrumento notarial número ********** pasado ante la fe del notario público número ********** de la Ciudad de México, Lic. ********** (que en copia certificada obra a fojas 298 a 311 de los autos). Cabe precisar que dicho organismo aparece contemplado en el número ********** de la ‘Relación de entidades paraestatales de la administración pública federal, sujetas a la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su reglamento’, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de dos mil dieciocho.


"IV. Que atendiendo a la naturaleza jurídica del organismo emplazado, esta Junta no puede dejar de observar el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión número 2036/2007, en el juicio de garantías promovido por el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de Telecomunicaciones de México, fallo en el cual el Máximo Tribunal del País consideró que los ordenamientos laborales burocráticos surgieron del derecho administrativo y no del laboral, con la circunstancia de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido en diversos criterios la asimilación que existe del nexo que une al Estado-patrón con los servidores públicos, y el vínculo que une a los trabajadores con su patrón regidos por el apartado A del artículo 123 constitucional, considerándose al Estado como un patrón equiparado para efectos laborales burocráticos; sin embargo, la Segunda Sala consideró que tal equiparación no debe desbordar, al aplicar los principios rectores del derecho laboral ordinario al burocrático cuando deba recurrirse a aquéllos, en una aplicación indiscriminada que podría no resultar pertinente, si se tiene en cuenta que existen diferencias entre ambos sectores de trabajadores, pues de no ponderarse, se puede poner, en algunos casos, en riesgo el desarrollo normal de la función pública, por lo que, el acoger figuras del derecho laboral aplicable a los trabajadores regidos por el apartado A del citado precepto constitucional debe hacerse bajo criterios de racionalidad y no de manera indiscriminada, atendiendo a las diferencias entre ambos sectores reconocidos por la propia Constitución.


"A la luz del razonamiento jurídico apuntado, resulta aplicable al caso que nos ocupa, la tesis emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, número 1.6o.T.394 L, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, noviembre de 2008, página 1365, la cual es del tenor siguiente:


"‘ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO. RESULTA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE SUSCRIPCIÓN DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.’ (Se transcribe)


"Al respecto el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:


"‘Artículo 90. La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.


"‘Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado.


"‘La función de consejero jurídico del Gobierno estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal que, para tal efecto, establezca la ley. El Ejecutivo Federal representará a la Federación en los asuntos en que ésta sea parte, por conducto de la dependencia que tenga a su cargo la función de consejero jurídico del Gobierno o de las Secretarías de Estado, en los términos que establezca la ley.’


"Del contenido de las disposiciones legales en cita, se desprende que la administración pública paraestatal está integrada, entre otros, por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal de carácter federal, y considerando que como se desprende del artículo 1o. del Estatuto Orgánico que rigen la vida interna del centro de trabajo emplazado, éste tiene el carácter de organismo descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios; por lo que, atendiendo a la naturaleza jurídica y al tipo de asociación de que se trata, es de concluirse que con la acción intentada a través del emplazamiento presentado por el sindicato emplazante, se pretende que existan variaciones en las prestaciones laborales de los trabajadores al servicio del organismo emplazado, de un impacto económico tal que significa erogaciones con cargo al Gobierno Federal, que deben ser liquidadas a través del Presupuesto de Egresos de la Federación, aspecto que previamente debe ser autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en virtud de que el titular del organismo emplazado no está facultado para concretar el pago de prestaciones dentro de la contratación colectiva.


"EI mismo criterio fue adoptado por el Juzgado Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, al resolver el juicio de garantías tramitado bajo el número 1794/2008, promovido por ********** y otros, contra actos de la Junta Especial Número Once de esta Federal de Conciliación y Arbitraje, en resolución de fecha quince de diciembre de dos mil ocho, confirmado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en resolución de (sic) dictada en el RT. 22/2009, resolución en cuya parte conducente expresa:


"‘... si el Sindicato Independiente Nacional de Trabajadores de la Salud demanda la firma de un contrato colectivo de trabajo, debe decirse que dicha acción resulta ser improcedente, en virtud de que con la celebración y firma del contrato colectivo de trabajo, el referido sindicato pretende que existan variaciones de un impacto económico que signifique erogaciones con cargo al Gobierno Federal, que se deben cubrir a través del Presupuesto de Egresos, las que deben ser previamente autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


"‘Además, para la firma de dicho pacto se requiere de negociaciones de carácter económico de las cuales no está facultado el titular del Hospital General de México, pues se requeriría la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que pudiera dar una variación económica en los salarios que pagan a los trabajadores de dicho organismo.’


"Criterios que también fueron compartidos por el Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, en la sentencia concerniente al juicio de amparo número 598/2008-VI, promovido por el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de Telecomunicaciones de México, resolución que fue confirmada por ejecutoria dictada en el recurso de revisión número RT. 92/2008, por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito:


"V. Que de gran relevancia resulta el hecho de que, una vez analizadas las actuaciones y documentales que integran el presente expediente, se advierte la existencia de condiciones generales de trabajo celebradas entre el Centro de Investigación y de Estudios Avanzado del Instituto Politécnico Nacional y el mismo sindicato hoy emplazante Sindicato Único de Trabajadores del Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional, registradas y depositadas ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente número C.G.T. 5708/13, según se acredita con la copia de las condiciones generales de trabajo, exhibidas por el centro emplazado, documento constante de 23 fojas útiles certificadas por el Lic. **********, secretario general de Acuerdos del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, documental pública a la que se le concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo; en relación con ello, cabe señalar que el objetivo de las condiciones generales de trabajo es establecer las circunstancias o términos que norman las relaciones laborales en la fuente de trabajo, mismo objetivo que se persigue con el contrato colectivo de trabajo, del cual se solicita su firma, por lo que válidamente puede concluirse que ambos documentos son equiparables. "A mayor abundamiento, se hace notar que mediante convenio de fecha seis de febrero de mil veinte, dichas condiciones se revisaron integralmente, como se corrobora con el contenido del acta de fecha cuatro de marzo de dos mil veinte celebrada ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente RS. ********** carpeta **********, documento constante de una foja útil certificada por el Lic. **********, secretario general de Acuerdos del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, documental pública a la que se le concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo. Además de lo anterior, de gran relevancia resulta el hecho de que mediante convenio de seis de febrero de dos mil veintiuno las condiciones generales de trabajo hechas valer, fueron revisadas en su aspecto salarial, según se hace constar en el acta de fecha cuatro de marzo de dos mil veintiuno, celebrada ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente RS. ********** carpeta: **********, como se desprende de la copia autógrafa con sellos en original, exhibida por emplazada en audiencia celebrada el veintiuno de abril del año en curso; de lo que se arriba a la conclusión de que las condiciones generales de trabajo celebradas entre el Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional y el mismo sindicato hoy emplazante Sindicato Único de Trabajadores del Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional, se encuentran vigentes y surtiendo plenos efectos legales entre las partes y ante terceros; resultando incuestionable que los derechos de los trabajadores que prestan sus servicios para el Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional, ya se encuentran debidamente tutelados en términos de las referidas condiciones generales de trabajo, luego entonces (sic) es innegable que el presente asunto carece de materia y objeto, considerando que ya se encuentran debidamente establecidas las condiciones según las cuales debe prestarse el servicio en la fuente de trabajo emplazada, a más de que las referidas condiciones generales de trabajo se encuentran debidamente registradas y depositadas ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


"En las apuntadas circunstancias y atendiendo a lo expuesto y fundado, es incuestionable que la solicitud de firma de un contrato colectivo de trabajo que perdigue (sic) el presente emplazamiento es improcedente, en tal virtud, con fundamento en el artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo, no ha lugar a continuar con el trámite del conflicto que nos ocupa, en consecuencia se ordena el archivo del expediente en que se actúa como asunto total y definitivamente concluido, para todos los efectos legales a que haya lugar. Atendiendo a lo anterior, no ha lugar a acordar de conformidad la petición formulada por la representación sindical, respecto a la prórroga solicitada, por las razones expuestas en líneas anteriores.


"Por las consideraciones y fundamentos legales esgrimidos, con apoyo en los artículos 17, 923, 928 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, es de resolverse y se


"RESUELVE:


"PRIMERO.—No ha lugar a continuar con el trámite del emplazamiento a huelga formulado por el Sindicato Único de Trabajadores del Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional, con el objeto de obtener la celebración y firma de un contrato colectivo de trabajo con el Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional, por los motivos y consideraciones expuestos en los considerandos que anteceden.


"SEGUNDO.—No ha lugar a acordar de conformidad la petición formulada por la representación sindical, respecto a la prórroga solicitada, tal como fue acordado al inicio de la presente resolución.


"TERCERO.—Al carecer de materia el presente asunto, se ordena el archivo general del expediente en que se actúa como asunto total y definitivamente concluido, para todos los efectos legales a que haya lugar. Notifíquese. Notificados los comparecientes firman al margen para constancia y al calce la presidenta de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en unión de los C.C. Representantes que integran la Junta Especial Número Catorce Bis de la misma. Doy fe."


• Consecuentemente, y con motivo del amparo indirecto interpuesto, el catorce de junio de dos mil veintiuno, el Juez Federal dictó sentencia, en la que calificó como infundados los conceptos de violación y avaló la determinación de la autoridad responsable de no dar trámite al emplazamiento a huelga por celebración y firma de un contrato colectivo de trabajo y ordenar el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido, esencialmente sobre la consideración de que la celebración y firma de un contrato colectivo de trabajo, implica la existencia de variaciones de un impacto económico que significan erogaciones con cargo al Gobierno Federal que se cubren a través del presupuesto de egresos y se fijan de manera general y homogénea para todas las dependencias del Gobierno Federal.


• Asimismo, el Juez Federal afirmó que el titular del Instituto Nacional de Pediatría, a quien se dirige el emplazamiento a huelga, no está facultado para realizar negociaciones de carácter económico para la firma de un contrato colectivo de trabajo, porque para ello se requiere la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; agregó que si bien las relaciones laborales de los organismos públicos descentralizados, se regulan por el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello sólo tenía efectos en cuanto al marco jurídico de competencias, para solucionar los conflictos surgidos entre ambas partes, pero no implicaba la posibilidad de que se realizaran negociaciones y menos aún de carácter económico, con el titular del organismo en su calidad de patrón; además que, la relación laboral nacía de un nombramiento y el desempeño de las funciones no se sujetaba a la libre voluntad de las partes, sino que se determinaba por las disposiciones legales reglamentarias aplicables.


• Que la acción colectiva debía desestimarse, pues no debía pasarse por alto que la naturaleza del contrato colectivo de trabajo forzosamente conllevaba a la fijación de cláusulas contractuales en materia de prestaciones económicas, respecto de las cuales, el titular del organismo, no contaba con facultades de negociación, apoyando sus argumentos en la tesis aislada emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, identificada como I.6o.T.394 L, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, noviembre de 2008, página 1365, de rubro: "ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO. RESULTA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE SUSCRIPCIÓN DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO."


• Que aun y cuando el motivo de improcedencia analizado no se encontraba en el artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo, era innecesario que se continuara con el procedimiento de emplazamiento a huelga, con la eventual posibilidad de su estallamiento, pues a ningún fin práctico conllevaría hacerlo así, ya que la exigencia del sindicato resultaría improcedente; en tanto que de continuarse con el procedimiento de huelga podrían contravenirse disposiciones de orden público e interés social, dado que el Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional era una institución pública mexicana dedicada al desarrollo de ciencia, tecnología y a la educación a nivel de posgrado; y con base en ello negó el amparo solicitado.


• Inconforme con dicha determinación, el Sindicato Único de Trabajadores del Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional promovió el recurso de revisión registrado con el número RT. 43/2021 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que emitió la ejecutoria de amparo, sostenida en lo que interesa, en las consideraciones siguientes:


"... El segundo agravio es fundado para revocar la sentencia sujeta a revisión, ya que este tribunal considera que el Sindicato Único de Trabajadores del Centro de Investigación y de Estudios Avanzados puede emplazar a huelga al organismo público descentralizado Centro de Investigación y Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional para obtener la celebración de un contrato colectivo de trabajo para el personal auxiliar de investigación, administrativa, técnico y manual de base.


"Para sustentar la decisión asumida por este Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito es necesario examinar la naturaleza jurídica de los organismos públicos descentralizados, el régimen jurídico aplicable a sus relaciones de trabajo, así como el decreto de creación del Centro de Investigación y Estudios Avanzados del Politécnico Nacional, en relación con los antecedentes del caso y el fallo recurrido.


"...


"Organismos públicos descentralizados.


"La administración pública federal, en términos del artículo 90 constitucional, 1o., 3o. y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se divide en centralizada y paraestatal: aquélla se integra con la oficina de la presidencia de la República, Secretarías de Estado, Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y órganos reguladores coordinados; y, ésta se compone por los organismos descentralizados, empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito, instituciones nacionales de seguros y de fianzas y fideicomisos.


"Los organismos públicos descentralizados son entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten.


"Régimen jurídico de sus relaciones de trabajo.


"El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 1/96 estableció que las relaciones de los organismos públicos descentralizados de carácter federal con sus servidores no se rigen por (sic) apartado B del artículo 123 constitucional, por cuanto dicha disposición rige para los trabajadores al servicio del Estado en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.


"En ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial 2a./J. 180/2012 (10a.) sostuvo que los conflictos laborales entre los organismos públicos descentralizados y sus trabajadores son competencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje; pero, la propia Sala consideró, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 21/2012, que las relaciones de trabajo entre dichos organismos y sus trabajadores se hubiesen desarrollado conforme a lo establecido en el apartado B del artículo 123 constitucional.


"Por lo anterior, la propia Sala abandonó el criterio contenido en la tesis jurisprudencial 2a./J. 180/2012 (10a.), que condicionaba la aplicación del apartado A del artículo 123 de la Constitución General de la República, a los organismos públicos descentralizados, para considerar que el legislador cuenta con atribuciones para definir en cuál apartado ubica las relaciones laborales de sus trabajadores, incluso, optando con un esquema mixto.


"De lo anterior, puede concluirse que las relaciones de trabajo entre los organismos públicos descentralizados y sus trabajadores pueden desarrollarse conforme a los apartados A o B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o bien, por un régimen mixto.


"Creación del Centro de Investigación y de Estudios Avanzados por decreto presidencial.


"Por Decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de mayo de mil novecientos sesenta y uno se creó el Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional, mismo que fue derogado por Decreto presidencial publicado en el mismo medio de difusión el veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, el cual lo estableció como organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, y que en su artículo vigésimo previó que las relaciones laborales entre el centro y sus trabajadores se regirían por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria.


"Decisión.


"Este tribunal considera que el Sindicato Único de Trabajadores del Centro de Investigación y de Estudios Avanzados en términos de los artículos 450, fracción II y 920 de la Ley Federal del Trabajo puede emplazar a huelga al organismo público descentralizado denominado Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional para obtener la celebración de un contrato colectivo de trabajo para el personal auxiliar de investigación, administrativa, técnico y manual de base.


"Ello, porque dicho organismo público descentralizado fue creado por decreto presidencial en el cual se estableció que sus relaciones de trabajo se regirían de acuerdo con el apartado B del artículo 123 constitucional; empero, si bien el Ejecutivo Federal cuenta con la facultad de crear organismos públicos descentralizados por decreto, en términos del artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Constitución General de la República no lo faculta para fijar el régimen jurídico de trabajo aplicable a dichos organismos, en razón de que ello es facultad del Congreso de la Unión, de acuerdo con el propio artículo 123 constitucional.


"En efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 1/96 estableció que la inclusión de los organismos públicos descentralizados en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es inconstitucional, porque dicho régimen sólo le es aplicable a los trabajadores al servicio del Estado en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial. De tal manera que el Ejecutivo Federal carece de facultades para determinar en el decreto de creación el régimen aplicable a empleados de organismos descentralizados. Y, en ese sentido, en el amparo en revisión 1575/93, con el cual se formó la tesis de jurisprudencia citada, el Máximo Tribunal del País sostuvo que, en relación con el decreto de creación del Servicio Postal Mexicano, el Presidente Constitucional se extralimitó en fijar el régimen jurídico de trabajo aplicable a ese organismo público descentralizado.


"No obstante, se ha aceptado que las relaciones de trabajo entre los organismos públicos descentralizados y sus empleados puedan desarrollarse o normar de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123 constitucional, o bien, en un régimen mixto, bajo la premisa de la libertad de configuración legislativa, como lo ha establecido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"En el caso, las relaciones de trabajo entre el Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional y sus trabajadores se han desarrollado de acuerdo con el contenido del apartado B del artículo 123 constitucional y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues incluso el sindicato está registrado ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y es quien toma nota de su directiva; sin embargo, ello no implica que su derecho de negociación colectiva esté restringido, en tanto que éste sólo está limitado para los trabajadores al servicio del Estado que forman parte de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial. En ese orden, no existe una razón jurídica objetiva para limitarle al sindicato emplazante el derecho a la negociación colectiva.


"De ahí que tal limitante a la negociación colectiva no le es aplicable a un organismo público descentralizado creado por decreto presidencial, regido por el apartado B del artículo 123 constitucional, por lo que cuenta con el derecho a pedir al patrón (organismo público descentralizado) la celebración de un contrato colectivo de trabajo ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, en términos del artículo 450, fracción II y 920 de la Ley Federal del Trabajo, en razón de que esta legislación es la que regular (sic) a plenitud el derecho a huelga de los trabajadores y la negociación colectiva en el país.


"Por tanto, el Decreto de creación del Centro de Investigación y de Estudios Avanzados pudo determinar el marco normativo de los derechos y obligaciones de los trabajadores y el patrón en el apartado B, empero ello no puede restringir su derecho a la negociación colectiva, reconocida en el artículo 4 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, en razón de que no forman parte de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial, es decir, no son propiamente burócratas que conforme a la legislación nacional tengan restringido su derecho a la negociación colectiva.


"Por ende, si bien la presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje tiene la facultad de no tramitar el emplazamiento a huelga en cualquier etapa del procedimiento si existe un contrato colectivo de trabajo previamente depositado, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 80/98, tal disposición es inaplicable al caso que nos ocupa, dado que las condiciones generales de trabajo del Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional no importan el ejercicio del derecho a la negociación colectiva con que cuentan los trabajadores de los organismos públicos descentralizados creados por decreto presidencial, pues en términos del artículo 87 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el sindicato puede opinar, pero es una facultad exclusiva del titular correspondiente.


"De ahí que el segundo agravio propuesto es fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo, debido a que el sindicato sí puede emplazar a huelga a su patrón, que lo es un organismos públicos (sic) descentralizado, para obtener la celebración de un contrato colectivo de trabajo, al no formar parte del Ejecutivo Federal el Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional, además que las normas presupuestales sí prevén que los titulares de organismos descentralizados negocien con los sindicatos de sus trabajadores las condiciones laborales, bajo los parámetros legales establecidos.


"Lo anterior, con independencia del registro sindical ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en tanto como sindicato existe con independencia de las formalidades en su constitución, de conformidad con los artículos 2 y 7 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, en el entendido de que el Sindicato Único de Trabajadores del Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional deberá sujetarse, en materia colectiva, a lo establecido en el apartado A del artículo 123 constitucional y la Ley Federal del Trabajo. ..."


III. Amparo en revisión 5/2022 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Para dictar la ejecutoria relativa al juicio de amparo en revisión RT. 5/2022, se tomaron en cuenta los siguientes antecedentes del juicio laboral, los cuales se advierten de la ejecutoria correspondiente a dicho asunto, y de los que se obtiene, que:


• El Sindicato Independiente de los Trabajadores en Investigación de Ciencias de la Salud presentó ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, pliego de emplazamiento a huelga para celebración y firma del contrato colectivo de trabajo respecto del Instituto Nacional de Cancerología, escrito en el que la agrupación emplazante indicó que tal instituto se trataba de un organismo público descentralizado federal sectorizado a la Secretaría de Salud, indicando que representaba el mayor interés profesional de las y los investigadores en ciencias médicas y ayudantes de investigación, a quienes dijo que, por no ser considerados de base, sistemática y tradicionalmente se les ha discriminado, al no permitírseles el ejercicio y goce de sus derechos colectivos. Que el instituto de quien solicitaban la suscripción del contrato colectivo de trabajo tenía firmadas condiciones generales de trabajo con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud, que aglutinaba a trabajadores con puestos y funciones diferentes al de las y los investigadores en ciencias de la salud y los ayudantes; en tanto que, los miembros de ese ente estaban regulados bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, porque tal circunstancia no debía tener injerencia en la conflictiva planteada, máxime que sus agremiados habían sido desconocidos por la secretaría como trabajadores de base y el régimen laboral al cual se acogían. • Que el trece de agosto de dos mil veintiuno, la Junta responsable dictó la resolución que constituyó el acto reclamado, en el juicio de amparo indirecto 2505/2021-I del índice del Juzgado Noveno de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, promovido por el Sindicato Independiente de los Trabajadores de Investigación de Ciencias de la Salud, acto que fue sintetizado por el referido Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los términos siguientes:


"... Para arribar a tal conclusión, la autoridad en comento estimó lo siguiente:


"• Que el instituto es un organismo descentralizado de la Secretaría de Salud.


"• Sostuvo su competencia para conocer del asunto, en tanto que en conformidad con lo establecido en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, constitucional y el diverso 527, fracción II, inciso 1, de la Ley Federal de Trabajo, corresponde a las autoridades federales la aplicación de normas de trabajo cuando se trate, entre otras, de empresas administradas en forma descentralizada por el Gobierno Federal.


"• Tuvo a la vista las condiciones generales de trabajo celebradas con la Secretaría de Salud, que invocó como hecho notorio. De éstas, estimó que son de aplicación obligatoria para sus trabajadores, incluidos los de los organismos públicos descentralizados, por ende, las estimó aplicables al instituto de quien se pretende la suscripción del pacto colectivo.


"• Explicó que el hecho de que la Junta resultara competente no implicaba que pudieran dejarse sin efectos actos jurídicos previos, celebrados con autoridades laborales diversas, siendo, en el caso, las condiciones generales de trabajo las reguladoras de tales actos.


"• Atento a ello, consideró que la pretensión se encontraba satisfecha.


"• Además, expuso que no podía dejar de considerar el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 2036/2007, en donde se estableció que el derecho laboral burocrático, derivaba del administrativo, lo que generó una asimilación que existe del nexo que une al Estado con los servidores públicos y el vínculo que lo une a los trabajadores, regidos por el apartado A del artículo 123 constitucional, lo determina como patrón equiparado; sin embargo, ello no debía implicar desbordar, al aplicar los principios rectores del derecho laboral ordinario al burocrático cuando deba recurrirse a aquéllos en una aplicación indiscriminada que podría no resultar pertinente, pues de no ponderarse se puede poner en riesgo, en algunos casos, el desarrollo normal de la función pública. Invocó por aplicable el criterio contenido en la tesis I.6o.T.394 L, de rubro: ‘ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO. RESULTA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE SUSCRIPCIÓN DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.’


"• Estimó que la acción pretendida tenía un impacto económico en las erogaciones con cargo al Gobierno Federal, que deben ser liquidadas a través del Presupuesto de Egresos de la Federación, que previamente debe ser autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"• Finalmente, indicó que la Junta tomó nota de las indicadas condiciones generales de trabajo, registradas con el expediente número CC-3/2012-XXXXIII-D.F. (1), que son aplicables al instituto. ..."


• Consecuentemente, y con motivo del amparo indirecto promovido, en audiencia de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, el Juez Federal dictó sentencia, con engrose de diecinueve de noviembre del mismo año, en la que calificó como inoperantes e infundados los conceptos de violación que hizo valer la organización sindical, consideraciones de las que destacan aquellas que se relacionan con los argumentos que declaró infundados y que sintetizó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los términos siguientes:


"... Posteriormente, para declarar infundados los restantes argumentos, formuló los tres apartados siguientes:


"a. Analizó los derechos fundamentales contenidos en el artículo 123 constitucional, en lo particular expuso los aspectos siguientes:


"i. Precisó que el apartado A rige a los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y a todo contrato de trabajo de una manera general.


"ii. Diferenció entre trabajadores de base y de confianza.


"iii. Precisó el derecho de libertad sindical, indicando que los trabajadores del apartado A, tienen reconocido este derecho. Precisó que los de confianza no tienen permitido pertenecer a un sindicato conformado por los demás trabajadores (como lo serían los de base), por así preverlo el numeral 183, primera parte, de la Ley Federal del Trabajo, atento a la identificación que tienen con la parte patronal.


"iv. Anotó los alcances del derecho de negociación colectiva, conceptualizándolo y, además, indicando que:


"1. Los trabajadores del apartado A –se entiende que los de base o no de confianza, aunque no se precisa– tienen derecho a la negociación colectiva, especialmente a través de la firma de un contrato colectivo de trabajo.


"2. En cambio, los de confianza del multirreferido apartado A, no tienen derecho a participar en la negociación colectiva que da origen a un contrato colectivo de trabajo, lo cual tiene sentido, al representar los intereses de la parte patronal, por lo que la firma de un pacto colectivo por parte de esos trabajadores no daría lugar a un equilibrio entre capital y trabajo, al ser representantes del patrón.


"3. Pero, se acepta que estos trabajadores se beneficien de las estipulaciones previstas en el contrato colectivo de trabajo, salvo disposición en contrario consignada en el propio pacto colectivo.


"v. Puntualizó el derecho de huelga, realizando las mismas consideraciones que las mencionadas con anterioridad, respecto de los trabajadores de base y de confianza, resalta que indicara que estos últimos no tienen la posibilidad de ejercer esta prerrogativa.


"vi. Indicó que el apartado B rige a los Poderes de la Unión y sus trabajadores.


"vii. En este contexto, diferenció a los trabajadores de base y de confianza.


"viii. Se refirió al derecho de libertad sindical, respecto de lo cual, indicó que los de base sí tenían reconocido este derecho, mientras que los de confianza no, por disposición expresa del artículo 70 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que resultaba armónico con el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Carta Magna, incluso, así lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el juicio de amparo directo 25/2012, en donde se determinó que se trata de una restricción constitucional, e invocó la tesis aislada P. LXXIII/97 y la jurisprudencia 2a./J. 22/2014.


"ix. Por lo que hace al tema de negociación colectiva, expuso que los trabajadores de base sólo deben ser tomados en cuenta por el titular de la dependencia, quien fija las condiciones generales de trabajo, las cuales rigen a todos los trabajadores de base. Por lo que se refiere a los de confianza, determinó que no lo tienen reconocido en el sistema jurídico mexicano.


"x. En cuanto al derecho de huelga, estimó que es un derecho exclusivo de los trabajadores de base, por ser quienes pueden ejercer su derecho a la libertad sindical, excluyendo a los de confianza de tal prerrogativa.


"b. Determinó a qué apartado del precepto constitucional pertenece la organización sindical, para lo cual, realizó las consideraciones siguientes:


"i. Estableció que la parte tercero interesada, esto es, la institución de quien se pretendía el emplazamiento a huelga, Instituto Nacional de Cancerología, constituye un Instituto Nacional de la Salud, cuya naturaleza es la de un organismo público descentralizado federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, agrupado en el sector salud.


"ii. Aclaró que la Ley del Instituto Nacional de Cancerología, en su artículo 21, dispone que las relaciones laborales entre el instituto y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"iii. Analizó la jurisprudencia P./J. 1/96, la cual estimó vigente al momento de inicio del procedimiento laboral de origen, por lo cual, resaltó que en conformidad con tal criterio, dada la inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los organismos públicos descentralizados federales, no se rigen por el apartado B del numeral 123 de la Norma Fundamental, pues a su consideración, dicho apartado regula a los Poderes de la Unión, mientras que los organismos en comento no forman parte del Poder Ejecutivo Federal, al no integrar la administración pública centralizada.


"iv. Aclaró que, en términos de dos criterios sustentados por la Segunda Sala del Más Alto Tribunal del País, no podía aceptarse que un trabajador que tuviera derechos en términos del apartado B, también tuviera los del A, pues la jurisprudencia indicada no tenía el alcance de modificar la forma en que se habían desarrollado las relaciones laborales de los trabajadores, en su vida activa.


"v. Expuso que la jurisprudencia de mérito fue sustituida en el expediente relativo a la sustitución de la jurisprudencia P./J. 1/96, en sesión de once de octubre de dos mil veintiuno, de las que precisó que, a la fecha de emisión de la sentencia, ni el engrose de y su respectiva jurisprudencia habían sido publicados, pero el sentido y consideraciones medulares, constituían un hecho notorio, en donde se reconoce la libertad configurativa del Congreso de la Unión para establecer el régimen laboral de los organismos descentralizados.


"vi. Hizo referencia a la no retroactividad de la jurisprudencia en su nuevo texto.


"vii. En tal sentido, concluyó que si la Ley del Instituto Nacional de Cancerología y la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, destacan en sus artículos 21 y 35 respectivamente, que las relaciones de trabajo del instituto en cuestión se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es dicho ordenamiento jurídico el que debe regir las relaciones jurídicas existentes, entre el Instituto Nacional de Cancerología y sus trabajadores.


"viii. Acorde a ello, desestimó el argumento consistente en que la Junta revocó sus propias determinaciones, pues el hecho de que asumiera competencia, ello permitía que siguiera el procedimiento de huelga conforme a la Ley Federal de Trabajo, pero no significaba que se modificara el régimen jurídico regulador de las relaciones de trabajo, esto es, el apartado B del artículo 123 constitucional.


"c. A partir de lo anterior, analizó el resto de los motivos de impugnación.


"i. Determinó que fue correcta la determinación de no dar trámite al procedimiento de huelga, pues el derecho de huelga para firmar un pacto colectivo constituye una prerrogativa de los trabajadores que no son de confianza y pertenecen al apartado A del numeral 123 de la Norma Fundamental. Invocó el criterio emitido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión RT. 61/2018.


"ii. Reiteró que las condiciones generales de trabajo es el cuerpo normativo en el que el titular de una dependencia, tomando en cuenta la opinión del sindicato correspondiente, determina las circunstancias en que se deben desempeñar las labores, empero, en cuestiones económicas, las condiciones deben ser autorizadas previamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación, cuando contengan prestaciones económicas que signifiquen erogaciones con cargo al Gobierno Federal y que deban cubrirse a través del Presupuesto de Egresos de la Federación, sin cuyo requisito no podrá exigirse al Estado su cumplimiento, lo cual no es susceptible de pactarse mediante un contrato colectivo de trabajo, pues el apartado al que pertenecen los trabajadores del sindicato quejoso, no prevé la posibilidad de celebrar un contrato colectivo de trabajo para tales efectos.


"iii. Aclaró que lo decido (sic) es acorde a la sustitución de la jurisprudencia mencionada.


"iv. Señaló que, por existir las condiciones generales de trabajo aplicables al instituto, no es permisible que se continúe con la tramitación del procedimiento de huelga para la obtención de un contrato colectivo de trabajo, ya que:


"1. Sin desconocer lo alegado en torno a la naturaleza gremial de la agrupación, y que las condiciones generales de trabajo se dirigen a trabajadores diversos, consideró que no podía desconocerse el régimen laboral aplicable a la dependencia, regulado por el apartado B del artículo 123 constitucional, así como por las condiciones generales de trabajo, lo que imposibilita que los trabajadores de un mismo instituto se regulen por esquemas diferentes.


"2. Asentó que al margen de que compartiera o no la totalidad de las consideraciones de la autoridad laboral, sí lo hacía por lo que hace a que lo conducente era remitir el expediente al archivo, por no ser factible la pretensión de celebrar el contrato colectivo de trabajo, por no conferirles esa atribución.


"v. Aclaró que no pasaba inadvertido que esté reconocido a nivel convencional el derecho a ejercer los anotados derechos, sin discriminación alguna, lo que estimó, no puede conllevar la existencia de la aplicación de diversos regímenes a los trabajadores.


"vi. También refirió que el criterio contenido en la sentencia se apoyaba en diversos criterios del Alto Tribunal, entre las que resaltan la P. LXXIII/97 y las 2a./J. 22/2014, 2a./J. 21/2012 y 2a./J. 50/2006; los cuales deben ser observadas, sin que sea factible someterlas a escrutinio convencional o constitucional.


"vii. Agregó que los derechos humanos consagrados en tratados internacionales se encuentran limitados si hay una restricción constitucional al respecto, por así establecerse en la diversa P./J. 20/2014, lo cual también se hace extensivo a los precedentes convencionales que en su caso se dicten, tal como lo enunció el Máximo Tribunal en la tesis aislada P. XVI/2015, y P./J. 64/2014.


"viii. Indicó que no pasaba inadvertido, tampoco, la solicitud de la parte quejosa, de realizar una interpretación conforme ex officio del numeral 923 de la Ley Federal del Trabajo, lo que consideró ocioso, en tanto que no se varía el hecho de que la firma de un contrato colectivo de trabajo solamente constituye un derecho previsto en favor de los trabajadores de base del apartado A del numeral 123 de la Norma Fundamental, lo que se traduce en que el sindicato quejoso no tiene reconocido tal derecho.


"ix. Desestimó la aplicación de la tesis aislada III.3o.T.16 L (registro digital: 2004725), de rubro: ‘LIBERTAD SINDICAL. PARA SU TUTELA ES SUFICIENTE QUE LA PRESTACIÓN RECLAMADA SEA NECESARIA PARA SU PROTECCIÓN Y CONGRUENTE CON LAS NORMAS NACIONALES E INTERNACIONALES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LITERALMENTE EN ALGÚN ORDENAMIENTO LEGAL.’, en tanto que estimó que no era de observancia obligatoria y porque su contenido no se opone a lo aquí resuelto, pues el criterio en cuestión reconoce el derecho de libertad sindical, sin contradecir lo atinente a que la firma de contratos colectivos solamente es una prerrogativa de los trabajadores de base.


"x. Ni tampoco lo hacen los restantes criterios que invocó, por las indicadas razones.


"xi. Finalmente, aclaró que no reconocía ni desconocía que los trabajadores del sindicato quejoso se rijan por las condiciones generales de trabajo de la Secretaría de Salud, al referir el instituto emplazado que son de confianza; ni tampoco prejuzga sobre si los acuerdos de coordinación en los que se sustentan las condiciones generales de trabajo para establecer la aplicación obligatoria de las mismas a los trabajadores de los organismos descentralizados a nivel federal es acorde o no al sistema de competencias; bajo la base de estar demostrado que los trabajadores de origen se rigen por el apartado B del numeral 123 de la Norma Fundamental, lo que hace evidente la inexistencia del derecho a la firma de un pacto colectivo, lo que hace correcta la remisión al archivo del caso natural, con independencia de lo correcto o no de la premisa en comento. ..."


• Inconforme con dicha determinación el Sindicato Independiente de los Trabajadores en Investigación de Ciencias de la Salud promovió el recurso de revisión registrado con el número RT. 5/2022, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que emitió la ejecutoria de amparo, sostenida en lo que interesa, en las consideraciones siguientes:


"... En este orden de ideas, retomando los planteamientos de la parte recurrente relativa a las premisas falaces y circulares, que dice se plasmaron en la sentencia, así como la incorrección de las consideraciones en que se apoyó el Juez para negar el amparo, los motivos de agravio resultan esencialmente fundados.


"Efectivamente, uno de los aspectos que dice la parte quejosa se realiza en forma incorrecta, como premisa, es la determinación que realizó el Juez, en torno al régimen aplicable a los trabajadores de la institución aquí tercera interesada.


"Los aspectos que refiere la quejosa, por un lado fueron que existe una incongruencia en la sentencia, pues se acepta que la jurisprudencia P./J. 1/96 estuvo vigente al momento de la instauración del procedimiento de origen, pese a ello, el Juez incluso realizó consideraciones que permiten estimar que se aplicó en forma retroactiva la resolución emitida en la sustitución de jurisprudencia 2/2020, cuando él mismo reconoció desconocer su contenido y que ni el engrose ni la tesis respectiva habían sido publicadas.


"En este contexto, considera que el hecho de enmarcarse en el apartado A del artículo 123 de la Constitución, significa que tiene reconocido el derecho a la negociación colectiva, así como el de huelga, siendo inexacto que, por existir registradas las condiciones generales de trabajo, exista imposibilidad de suscribir un contrato colectivo de trabajo.


"Asiste razón a la recurrente.


"Es cierto que el desarrollo argumentativo que realizó el Juez contiene algunas afirmaciones como que el criterio sustentado en la sentencia es acorde al nuevo criterio emitido en el expediente de sustitución aludido, lo que, desde luego, pudiera hacer pensar que se pretendió arribar a esa conclusión.


"Sin embargo, si se analiza correctamente la parte medular de las consideraciones relativas a esta cuestión, el a quo señaló que la tesis en cuestión fijaba la inconstitucionalidad del artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que establecía como ámbito de aplicación a los organismos públicos descentralizados, como lo es el instituto de quien se pretendía el emplazamiento. Del mismo modo aclaró que en diversos asuntos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó y fijó los límites de aplicación de tal criterio, de lo cual, resulta relevante destacar, como punto toral, que no tenía el alcance de variar el régimen laboral que normal y cotidianamente había sido aplicado al trabajador en cuestión.


"Lo anterior se refleja de las tesis de jurisprudencias invocadas en la sentencia, de contenido siguiente:


"‘INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ y


"‘ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES. SI SUS TRABAJADORES LABORARON BAJO EL RÉGIMEN DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, NO TIENEN DERECHO A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD ESTABLECIDA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’


"Es decir, a pesar de la referencia a la señalada sustitución de jurisprudencia y de la afirmación de que las relaciones de trabajo de los organismos descentralizados federales se regían por el apartado A del artículo 123 constitucional, en aplicación de la tesis de jurisprudencia P./J. 1/96 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cierto es que expuso expresamente que ello no ameritaba, conforme los criterios recién transcritos que el régimen constitucional de las relaciones de trabajo pudieran modificarse, motivo por el cual ubicó el régimen de los trabajadores del instituto de salud, en el apartado B, negando, a partir de ello, los derechos fundamentales de negociación colectiva y de huelga. "Como lo aduce el sindicato recurrente, las anteriores consideraciones son incorrectas.


"La administración pública federal, en términos de los artículos 90 constitucional, 1o., 3o. y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se divide en centralizada y paraestatal: aquélla se integra con la oficina de la presidencia de la República, Secretarías de Estado, Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y órganos reguladores coordinados; y, ésta se compone por los organismos descentralizados, empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito, instituciones nacionales de seguros y de fianzas y fideicomisos.


"Los organismos públicos descentralizados son entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten.


"Por lo que hace al régimen jurídico de sus relaciones de trabajo, como se indicó, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 1/96 estableció que las de los organismos públicos descentralizados de carácter federal con sus servidores no se rigen por (sic) apartado B del artículo 123 constitucional, precisamente porque, aunque integran la administración pública descentralizada, no forman parte del Poder Ejecutivo, y tal apartado rige para los Poderes de la Unión.


"El criterio indicado, como se abordó, fue matizado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial 2a./J. 180/2012 (10a.) cuando sostuvo que los conflictos laborales entre los organismos públicos descentralizados y sus trabajadores son competencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje; además, la misma sala consideró, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 21/2012 –transcrita en párrafos precedentes–, que la jurisprudencia P./J. 1/96 no tenía el alcance de modificar las relaciones de trabajo durante el tiempo en que dure el vínculo de trabajo, por ende, debía diferenciarse este aspecto, y determinar qué prestaciones correspondían, excluyendo, por tanto, los regímenes establecidos en el artículo 123 constitucional.


"Posteriormente, expresamente, la Segunda Sala abandonó el criterio contenido en la tesis jurisprudencial 2a./J. 180/2012 (10a.), en la parte en que definía la aplicación del apartado A del artículo 123 de la Constitución General de la República, a los organismos públicos descentralizados, pues concluyó que, en realidad, el legislador cuenta con atribuciones para definir en cuál apartado ubica las relaciones laborales de sus trabajadores, incluso, optando con un esquema mixto, aunque aparentemente lo hizo sólo circunscribiéndolo a los organismos descentralizados de las entidades federativas, sin embargo, en la publicación de la jurisprudencia relativa, se advierte el abandono del criterio mencionado anteriormente, como se aprecia de la reproducción siguiente:


"‘ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en la jurisprudencia indicada, así como todas aquellas en donde se hubiere sostenido un criterio similar, al estimar que la voluntad del Constituyente plasmada en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, consiste en otorgar flexibilidad para que las normas locales respondan a las características y peculiaridades de los servidores públicos de cada uno de los Estados y Municipios, aunado a que, de su interpretación gramatical, se observa que se determinó que las relaciones de trabajo entre los «Estados y sus trabajadores» se rigieran por las leyes que expidan las Legislaturas Locales, en el que se utiliza el concepto «Estado» como sinónimo de Estado federado como orden jurídico, lo que incluye a los poderes locales, los organismos centralizados y descentralizados de la administración pública local, así como a los organismos constitucionales autónomos de la entidad. Con base en lo anterior, las entidades federativas tienen la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, según sea el caso, de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123 constitucional, inclusive de manera mixta, sin que deban sujetarse a alguno de ellos en especial.’


"...


"Es importante precisar que posteriormente, la anterior tesis adquirió la reiteración requerida para conformar jurisprudencia, quedando publicada con el número 2a./J. 130/2016 (10a.), en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, página 1006, Décima Época, registro digital: 2012980, con el mismo rubro y texto.


"Del anterior desarrollo jurisprudencial, puede concluirse que el Máximo Tribunal del País si bien, por su Pleno determinó –en la jurisprudencia P./J. 1/96– estableció la inconstitucionalidad de las normas que incluyeran a los trabajadores de los organismos descentralizados en el apartado B del artículo 123 constitucional, lo cierto es que existió también, una evolución, en donde se determinó que debía respetarse el régimen laboral en que tradicionalmente se habían desarrollado, para, posteriormente, determinar que el legislador podía determinar libremente en cuál ubicar las relaciones de trabajo.


"Fue en este contexto jurisprudencial en que se inició el procedimiento laboral de origen, por ende, es éste el que debe aplicarse al caso concreto. Como bien lo refiere la parte quejosa no es posible aplicar la jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.) derivada de la solicitud de sustitución de jurisprudencia 2/2020, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el once de octubre de dos mil veintiuno, pues su obligatoriedad inició hasta el lunes treinta y uno de enero de dos mil veintidós, conforme se aprecia de la parte relativa de su publicación, que dice:


"‘... lunes 31 de enero de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021, por lo que a partir de esas mismas fecha y hora, y con motivo de la resolución de la solicitud de sustitución de jurisprudencia 2/2020, ya no se considera de aplicación obligatoria la diversa P./J. 1/96, de rubro: «ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 52, con número de registro digital: 200199.’


"En caso de aplicar este criterio, evidentemente se contravendría lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Amparo, que prohíbe su aplicación retroactiva.


"Al respecto, es importante hacer una aclaración, la mencionada jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.) se publicó en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, enero de 2022, Tomo I, página 5, Undécima Época, registro digital: 2024102, con el contenido siguiente:


"‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. CON BASE EN LA LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL ÓRGANO DE CREACIÓN, SU RÉGIMEN LABORAL PUEDE REGIRSE POR EL APARTADO A O POR EL B, DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN; POR LO QUE NO RESULTA INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.


"‘Hechos: Derivado de la aplicación de casos concretos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación solicitó la sustitución de la tesis jurisprudencial P./J. 1/96 mediante la cual, el Pleno del Alto Tribunal determinó que las relaciones de trabajo de los organismos descentralizados se rigen por lo previsto en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, contrario a lo señalado en dicha jurisprudencia, la Segunda Sala considera que existe absoluta libertad de configuración del Congreso de la Unión o del Poder Ejecutivo Federal, según corresponda, para establecer el régimen laboral de tales organismos.


"‘Criterio jurídico: El artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, de la Constitución General, no contiene una regla sobre el régimen laboral de los organismos descentralizados, sino sólo un criterio de competencia en favor de los tribunales federales, por lo que existe libertad configurativa para establecer en la ley, o en los decretos de creación respectivos, el régimen laboral aplicable a los organismos descentralizados.


"‘Justificación: No es posible derivar el tipo de régimen laboral de los organismos descentralizados de una interpretación sistemática de otras disposiciones de la Constitución General considerando un criterio funcional, pues sólo en el caso de las universidades e instituciones de educación superior, así como tratándose de la banca de desarrollo, se adopta un régimen laboral específico en forma expresa; de este modo, debe atenderse a la libertad de configuración tanto del Congreso de la Unión como del Ejecutivo Federal, porque la determinación del régimen laboral de un organismo descentralizado es una decisión de política pública, en donde el órgano creador del organismo descentralizado federal decide su régimen laboral, a fin de lograr de una mejor manera la finalidad para la que fue creado.’


"Con independencia de la posibilidad de advertir otros aspectos jurisdiccionales, el criterio contenido en esta jurisprudencia es coincidente con lo asentado anteriormente en torno a la evolución jurisprudencial mencionada, sin que por ello, pueda asumirse que en realidad, se está aplicando, pues la aplicación del criterio se significa en el hecho mismo del análisis de los criterios invocados anteriormente.


"En conclusión, es posible concluir que las relaciones de trabajo entre los organismos públicos descentralizados y sus trabajadores pueden desarrollarse conforme a los apartados A o B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o bien, por un régimen mixto.


"En el caso del instituto a quien se pretendió emplazar a juicio, el régimen laboral aplicable es el apartado B del mencionado artículo 123 constitucional, en conformidad con lo que establece el diverso numeral 21 de la Ley del Instituto Nacional de Cancerología, publicada en el Diario Oficial de la Federación de tres de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.


"En este sentido, este tribunal considera que el Sindicato Independiente de los Trabajadores en Investigación de Ciencias de la Salud, en términos de los artículos 450, fracción II, y 920 de la Ley Federal del Trabajo puede emplazar a huelga al organismo público descentralizado denominado Instituto Nacional de Cancerología, para obtener la celebración de un contrato colectivo de trabajo para el personal denominado investigadores en ciencias médicas y ayudantes de investigación a su servicio.


"Ello, porque si bien es cierto que (sic) la ley que regula a dicho organismo público descentralizado se estableció que sus relaciones de trabajo se regirían de acuerdo con el apartado B del artículo 123 constitucional, lo cierto es que no puede soslayarse que en el momento de inicio del procedimiento laboral de origen, esto es, el emplazamiento a huelga, se encontraba vigente el desarrollo jurisprudencial indicado, es decir, que tal incorporación resultaba inconstitucional, pero que debía respetarse la forma en que se desarrollaron las relaciones de trabajo previamente, es decir, bajo las condiciones del apartado B.


"De esta forma, aunque las relaciones de trabajo entre el mencionado instituto de salud y sus trabajadores se han desarrollado en conformidad con este régimen; ello no implica que su derecho de negociación colectiva esté restringido.


"Efectivamente, contrario a lo que sustentó el Juez, el apartado B no prohíbe, en forma absoluta, el derecho a la negociación colectiva y al de huelga, para los trabajadores al servicio del Estado, sino que sólo está restringido, como se aprecia de la reproducción que de la parte conducente se realiza a continuación:


"‘Art. 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


(Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"‘El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"‘...


"‘B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:


"‘...


"‘X. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los poderes públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este artículo les consagra; ...’


"Sin embargo, puede apreciarse que esta disposición constituye una restricción constitucional que por ende, deben interpretarse y aplicarse en su exacto contenido, es decir, para los trabajadores de los Poderes de la Unión.


"A lo anterior es orientadora la tesis de jurisprudencia 2a./J. 163/2017 (10a.) de la misma Segunda Sala, publicada en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, diciembre de 2017, Tomo I, página 487, registro digital: 2015828, que establece:


"‘RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES AL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES. SU CONTENIDO NO IMPIDE QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LAS INTERPRETE DE LA MANERA MÁS FAVORABLE A LAS PERSONAS, EN TÉRMINOS DE LOS PROPIOS POSTULADOS CONSTITUCIONALES. Conforme a lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 293/2011, las restricciones constitucionales al goce y ejercicio de los derechos y libertades prevalecen sobre la norma convencional, sin dar lugar a emprender algún juicio de ponderación posterior; sin embargo, nada impide que el intérprete constitucional, principalmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al hacer prevalecer una restricción o limitación constitucional, también practique un examen de interpretación más favorable en la propia disposición suprema, delimitando sus alcances de forma interrelacionada con el resto de las disposiciones del mismo Texto Constitucional. En efecto, no porque el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deba prevalecer, su aplicación ha de realizarse de manera indiscriminada, lejos de ello, el compromiso derivado de lo resuelto en la aludida contradicción de tesis privilegia un ejercicio hermenéutico que lleve al operador jurídico competente a que, sin vaciar de contenido la disposición restrictiva, ésta sea leída de la forma más favorable posible, como producto de una interpretación sistemática de todos sus postulados.’


"De ello se sigue que, partiendo de la base de la interpretación que el Máximo Tribunal ha dado al sistema laboral de los organismos descentralizados, en lo particular en el hecho de que no pertenecen al Poder Ejecutivo –aunque el régimen laboral dependa del decreto de creación–, es claro que no puede extenderse la restricción constitucional aludida, precisamente porque fue expresamente dirigida a los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión –que se reitera, no es el caso de los trabajadores de los organismos descentralizados–, motivo por el cual, puede concluirse que no existe una razón jurídica objetiva para limitar al sindicato emplazante, el derecho a la negociación colectiva y eventualmente el de huelga.


"De ahí que tal limitante a la negociación colectiva no le es aplicable a un organismo público descentralizado creado por decreto presidencial, regido por el apartado B del artículo 123 constitucional, por lo que cuenta con el derecho a pedir al patrón (organismo público descentralizado) la celebración de un contrato colectivo de trabajo ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, en términos del artículo 450, fracción II y 920 de la Ley Federal del Trabajo, en razón de que esta legislación es la que regula a plenitud el derecho a huelga de los trabajadores y la negociación colectiva en el país.


"Por tanto, si bien la ley reguladora del instituto pudo determinar el marco normativo de los derechos y obligaciones de los trabajadores y el patrón en el apartado B, empero ello no puede restringir su derecho a la negociación colectiva, reconocida en el artículo 4 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, en razón de que el ente en cuestión no forma parte del Poder Ejecutivo, ni de otro diverso, sino que por la naturaleza del propio órgano se encuentran excluidos de esta categorización.


"Por ende, si bien la presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje tiene la facultad de no tramitar el emplazamiento a huelga en cualquier etapa del procedimiento si existe un contrato colectivo de trabajo previamente depositado, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 80/98, tal disposición es inaplicable al caso que nos ocupa, dado que las condiciones generales de trabajo invocadas para negar dar trámite al emplazamiento a huelga, no importan el ejercicio del derecho a la negociación colectiva con que cuentan los trabajadores de los organismos públicos descentralizados, pues en términos del artículo 87 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el sindicato puede opinar, pero es una facultad exclusiva del titular correspondiente, determinar su contenido.


"De ahí que los argumentos de impugnación resulten fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo, debido a que el sindicato sí puede emplazar a huelga a su patrón, que lo es un organismos público descentralizado, para obtener la celebración de un contrato colectivo de trabajo, al no formar parte del Ejecutivo Federal el Instituto Nacional de Cancerología, además que las normas presupuestales sí prevén que los titulares de organismos descentralizados negocien con los sindicatos de sus trabajadores las condiciones laborales, bajo los parámetros legales establecidos.


"Finalmente, se aclara, que la anterior determinación no incluye consideración en torno a establecer si los trabajadores tienen la categoría de confianza o uno diverso, en el entendido que el sindicato quejoso, deberá sujetarse, en materia colectiva, a lo establecido en el apartado A del artículo 123 constitucional y la Ley Federal del Trabajo, tanto en sus aspectos sustantivos como procesales.


"Similares consideraciones sostuvo este tribunal al resolver, en sesión ordinaria ‘39’ virtual de once de noviembre de dos mil veintiuno, el recurso de revisión RT. 43/2021 relativo al juicio de amparo indirecto 936/2021-IV del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México.


"En mérito de todo lo anterior, con fundamento en los artículos 73 a 77 de la Ley de Amparo vigente, ante lo fundado de los agravios hechos valer, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo y la protección de la Justicia de la Unión para los efectos siguientes:


"1. Que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución trece de agosto de dos mil veintiuno.


"2. Dicte otra en la que, conforme en derecho corresponda, continúe con el procedimiento de huelga, sobre la base de que el sindicato cuenta con el derecho de emplazar, en términos de los artículos 450, fracción II, y 920 de la Ley Federal del Trabajo aplicable al patrón, que lo es un organismo público descentralizado. ..." IV. Amparo en revisión 81/2021 del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Para dictar la ejecutoria relativa al juicio de amparo en revisión RT. 81/2021, se tomaron en cuenta los siguientes antecedentes del juicio laboral, los cuales se advierten de la ejecutoria correspondiente a dicho asunto, y de los que se obtiene, que:


• El Sindicato Independiente de los Trabajadores en Investigación de Ciencias de la Salud presentó ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, pliego de emplazamiento a huelga para celebración y firma del contrato colectivo de trabajo respecto del Hospital Infantil de México "Federico Gómez", señalando que representaba el mayor interés profesional de las y los investigadores en ciencias médicas y ayudantes de investigación, los cuales carecían de un pacto colectivo.


• Que el Hospital Infantil de México "Federico Gómez", señaló que la petición era improcedente, dado que tenía celebradas condiciones generales de trabajo vigentes depositadas ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; que de conformidad con el artículo 35 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, sus relaciones laborales se regían conforme al apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, sin que la jurisprudencia 1/96 que refería, tuviera el alcance de modificar la naturaleza de esos vínculos; además expresó que los investigadores en ciencias médicas y los ayudantes de investigación tenían la calidad de trabajadores de confianza. Exhibiendo copia de las condiciones referidas.


• Que el diez de agosto de dos mil veintiuno, la Junta responsable dictó la resolución que constituyó el acto reclamado, en el juicio de amparo indirecto 2159/2021 del índice del Juzgado Noveno de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, interpuesto por el Sindicato Independiente de los Trabajadores de Investigación de Ciencias de la Salud, acto que fue sintetizado por el referido Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los términos siguientes:


"... En la resolución de diez de agosto de dos mil veintiuno, la Junta determinó que el emplazado era un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal y que era competente para resolver del caso en vista de lo establecido en el subinciso 1, inciso b), fracción XXXI, apartado A del artículo 123 constitucional y la jurisprudencia P./J. 1/96 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.’. Tuvo a la vista las condiciones generales de trabajo y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud, publicadas en la página electrónica del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, de cuyo contenido observó que eran de aplicación obligatoria para los trabajadores de la Secretaría de Salud y los organismos públicos descentralizados federales; por lo que consideró que el emplazamiento a huelga carecía de objeto y, por ello, improcedente, ya que su finalidad era la firma de un contrato colectivo de trabajo, lo cual ya se había satisfecho. Estimó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que no se puede poner en riesgo el desarrollo normal de la función pública, por lo que para acoger figuras de derecho laboral aplicable a los trabajadores regidos en el apartado A del artículo 123 constitucional debe hacerse bajo los criterios de racionalidad y no de forma indiscriminada, atendiendo a las diferencias de los dos sectores. Señalando aplicable la tesis aislada emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de rubro: ‘ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO. RESULTA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE SUSCRIPCIÓN DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.’, pues con el emplazamiento se pretenden variaciones en las prestaciones laborales con un impacto económico que significan erogaciones al Gobierno Federal, lo cual previamente debía ser autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ..."


• Consecuentemente, y con motivo del amparo indirecto interpuesto, en audiencia de once de octubre de dos mil veintiuno, el Juez Federal dictó sentencia, con engrose de diecisiete de noviembre del mismo año (fecha correcta verificada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes), en la que calificó como inoperantes e infundados los conceptos de violación que hizo valer la organización sindical, consideraciones de las que destacan aquellas que se relacionan con los argumentos que declaró infundados y que sintetizó el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los términos siguientes:


"... En contra de esa determinación, el sindicato referido promovió juicio de amparo indirecto. En la sentencia ahora recurrida, el Juez de Distrito calificó inoperantes los conceptos de violación formulados en el sentido de que la resolución reclamada resultaba discriminatoria, inconstitucional e inconvencional, bajo el argumento de que al tratarse de trabajadores de confianza se les privaba de su derecho a la libertad de negociación colectiva, pues la responsable al determinar no continuar con el trámite de emplazamiento a huelga no tomó en cuenta la naturaleza de confianza de los trabajadores. También consideró inoperantes los argumentos relacionados con la discriminación del gremio de investigadores en ciencias médicas y ayudantes de investigación, incurriendo en la imposición de la sindicalización única, en vista de que ese tema no fue materia de pronunciamiento en la resolución reclamada y el objeto de la huelga era una cuestión diversa a la existencia de un solo sindicato.


"El a quo determinó que el Hospital Infantil de México ‘Federico Gómez’, constituye un Instituto Nacional de la Salud, cuya naturaleza es la de un organismo público descentralizado federal y que el artículo 41 del Estatuto Orgánico de dicha institución establece entre las funciones de la Subdirección de Recursos Humanos la de supervisar que las relaciones en materia laboral que surgen entre autoridad y trabajador, se regulen de acuerdo al cumplimiento y aplicación del artículo 123 constitucional, Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, Ley Federal del Trabajo, condiciones generales de trabajo de la Secretaría de Salud y demás normatividad relativa y aplicable.


"Precisó que al momento en que se dio inició al procedimiento de origen se encontraba vigente la jurisprudencia P./J. 1/96 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.’, lo que suponía que las relaciones laborales de los organismos descentralizados se regían por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal y la Ley Federal del Trabajo.


"Asimismo, que en sesión de ocho de febrero de dos mil doce, la Segunda Sala resolvió la contradicción de tesis 497/2011, por unanimidad de cinco votos, de la que surgió la jurisprudencia 2a./J. 21/2012, en la que se mantuvo el criterio relacionado con los organismos descentralizados de carácter federal, en el sentido de que los trabajadores que siempre rigieron su relación por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no tenían derecho a la prima de antigüedad, porque la jurisprudencia P./J. 1/96, que declaró inconstitucional el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no tenía el alcance de modificar las relaciones jurídicas existentes.


"Además, que en sesión de once de octubre de dos mil veintiuno, el Pleno del Alto Tribunal, por mayoría de ocho votos, dictó resolución en el expediente de sustitución de jurisprudencia 2/2020, en el sentido de sustituir la jurisprudencia P./J. 1/96 antes reseñada; cuyo engrose no había sido publicado, pero que sus consideraciones medulares eran hecho notorio, donde se consideró que el Congreso de la Unión tiene libertad configurativa para establecer el régimen laboral al que pertenecen los organismos descentralizados de carácter federal –apartado A o apartado B del artículo 123 de la Constitución General–, motivo por el cual, no debe tomarse como base para su determinación, la naturaleza de las funciones que desarrollan.


"Así, el Pleno del Alto Tribunal determinó que no existía una regla única y que, si bien para ciertos organismos descentralizados la aplicación del régimen laboral, previsto en el apartado A, es congruente y acorde a su historia, su evolución y sus actividades, también es constitucionalmente válido que otros descentralizados rijan su relación laboral conforme al apartado B, conforme lo señalan sus decretos o leyes de creación, de ahí que reconociera la libertad configurativa del Congreso de la Unión para determinar el apartado del numeral 123 de la Norma Fundamental que regulase a cada uno de manera específica.


"Continuó señalando que el Alto Tribunal también indicó que la sustitución de jurisprudencia P./J. 1/96 era respetuosa del numeral 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, que prohíbe los efectos retroactivos de la jurisprudencia, por lo que no sería factible lesionar los derechos que los trabajadores hayan obtenido a través de negociaciones individuales o colectivas con la parte patronal, validados ante autoridades jurisdiccionales, al haberse generado durante la vigencia de la jurisprudencia P./J. 1/96 materia de sustitución.


"Por tanto, el Juez concluyó que derivado de las jurisprudencias 2a./J. 50/2006 y 2a./J. 21/2012 no era válido aceptar que los trabajadores de dicho organismo, tengan derecho a los beneficios que se establecen tanto en el apartado A, como en el B, del artículo 123 constitucional, al no establecerse así en ninguna norma constitucional ni legal, ni ello puede derivar de la jurisprudencia P./J. 1/96, en vista de que este último criterio no podría modificar las relaciones jurídicas existentes que se rigen por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que si el artículo 35 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud establece que las relaciones de trabajo se regirían conforme a la ley burocrática, no podría permitirse que se rijan conforme al apartado A del artículo 123 constitucional, conforme al criterio establecido en la sustitución de jurisprudencia 2/2020, por lo que concluyó que aunque la Junta natural sea competente para sustanciar el procedimiento de huelga pretendido conforme a la Ley Federal del Trabajo; ello no implicaba que estuviera en aptitud de modificar las relaciones jurídicas existentes entre los trabajadores, por lo que fue correcta la determinación de la autoridad responsable de no continuar con el trámite de huelga, pues el derecho de huelga para firmar un pacto colectivo constituye una prerrogativa solo de los trabajadores que no son de confianza y pertenecen al apartado A del numeral 123 de la Norma Fundamental, lo cual tuvo por corroborado con el contenido de la ejecutoria dictada en el RT. 61/2018, emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


"Señaló que no desconocía que el sindicato emplazante era gremial y que las condiciones generales de trabajo celebradas estaban dirigidas a un grupo específico de trabajadores entre los que no se encuentran los investigadores en ciencias médicas y ayudantes de investigación, pero que su pretensión no podía desconocer que el vínculo de trabajo que sostiene la referida dependencia con sus trabajadores se regula por el apartado ‘B’ del artículo 123 constitucional, por lo que no era permisible que los trabajadores de un mismo instituto rijan sus relaciones de trabajo bajo apartados constitucionales diferentes, pues ello implicaría que a uno de ellos, se le aplique un contrato colectivo de trabajo sujeto a las reglas previstas en la Ley Federal del Trabajo para su revisión; y a otros, las condiciones generales de trabajo, reguladas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"Consideró que no era inadvertido que a nivel convencional está consagrado que los trabajadores tienen reconocido el derecho a ejercer los derechos de libertad sindical, negociación colectiva y huelga, sin discriminación alguna, en los términos de los preceptos convencionales y recomendaciones que invoca el sindicato quejoso, pero ello no puede implicar que en una misma dependencia existan trabajadores que rijan sus prestaciones laborales bajo regímenes jurídicos distintos, desconociendo los derechos adquiridos previamente; sin que sea factible que este órgano de amparo los someta a escrutinio convencional, pues los derechos humanos consagrados en tratados internacionales se encuentran limitados si hay una restricción constitucional al respecto, por así haberlo señalado el Pleno del Alto Tribunal en la P./J. 20/2014; aunado a que las jurisprudencias del Alto Tribunal no son susceptibles de control de constitucionalidad ni de convencionalidad, sino que son de estricto acatamiento para los órganos de amparo de menor jerarquía.


"También señaló que solicitó la interpretación ‘conforme ex officio’ del numeral 923 de la Ley Federal del Trabajo, pero que sería ocioso analizarlo pues no variaría el hecho de que la firma de un contrato colectivo de trabajo solamente constituye un derecho previsto en favor de los trabajadores de base del apartado A de numeral 123 de la Norma Fundamental, por lo que el sindicato quejoso no tiene reconocido ese derecho, al pertenecer al apartado B del citado numeral de la Constitución Federal.


"Refirió que tampoco dejó de observar la tesis aislada III.3o.T.16 L de rubro siguiente: ‘LIBERTAD SINDICAL. PARA SU TUTELA ES SUFICIENTE QUE LA PRESTACIÓN RECLAMADA SEA NECESARIA PARA SU PROTECCIÓN Y CONGRUENTE CON LAS NORMAS NACIONALES E INTERNACIONALES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LITERALMENTE EN ALGÚN ORDENAMIENTO LEGAL.’, ya que dicho criterio no era de observancia obligatoria, en términos del numeral 217, primer párrafo, de la Ley de Amparo y no se oponía a lo resuelto en la sentencia, al contradecirse lo atinente a que la firma de contratos colectivos solamente es una prerrogativa de los trabajadores de base del apartado A del numeral 123 de la Norma Fundamental.


"Concluyó que los criterios jurisprudenciales invocados por el impetrante no contradecían lo expuesto y que la tutela de los derechos humanos y los principios de progresividad y pro persona, por sí mismos, no se traducen en otorgarle la razón al sindicato quejoso ..."


• Inconforme con dicha determinación el Sindicato Independiente de los Trabajadores en Investigación de Ciencias de la Salud promovió el recurso de revisión registrado con el número RT. 81/2021, del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que emitió la ejecutoria de amparo, sostenida en lo que interesa, en las consideraciones siguientes:


"... Los argumentos del Juez de Distrito son contrarios a derecho. La materia del juicio de amparo indirecto era determinar la legalidad de la resolución de diez de agosto de dos mil veintiuno, emitida por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, donde se declaró sin objeto el emplazamiento a huelga planteado por una organización sindical para la firma de un contrato colectivo de trabajo, por lo que el argumento de que no era permisible que los trabajadores de un mismo instituto rigieran sus relaciones de trabajo bajo apartados constitucionales diferentes, no es objeto del análisis del fallo reclamado, por lo que no debió ser introducido al emitirse la sentencia de amparo.


"En otro aspecto, es cierto que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustituyó la jurisprudencia ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.’ que justificaba la aplicación de la normatividad atinente al apartado A del artículo 123 constitucional, a las relaciones laborales entabladas entre organismos públicos descentralizados y sus trabajadores; adoptando un criterio diverso, en el sentido (sic) el Congreso de la Unión tiene libertad configurativa para establecer el régimen laboral al que pertenecen los organismos descentralizados de carácter federal –apartado A o apartado B del artículo 123 de la Constitución General–, motivo por el cual, no debe tomarse como base para su determinación, la naturaleza de las funciones que desarrollan, lo cual era obligatorio a partir (sic) treinta y uno de enero del año en curso.


"Sin embargo, el procedimiento de origen inició con la presentación de un emplazamiento a huelga el seis de febrero de dos mil veinte, ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con lo establecido en la Ley Federal del Trabajo, por lo que la estrategia legal fue definida a la luz de la jurisprudencia referida P./J. 1/96 que era obligatoria en ese instante, de manera que si en este momento se considera la jurisprudencia que la sustituyó y que plantea un punto de vista diverso, es inconcuso que se violaría el principio de retroactividad establecido en el artículo 217 de la Ley de Amparo, ya que impactaría de forma directa el principio de seguridad jurídica del justiciable, de conformidad con lo expuesto en el marco normativo que antecede.


"Máxime que es evidente que si no se aplica el criterio con el que se delineó el procedimiento laboral, se violarían los derechos de la asociación sindical recurrente, pues la ley burocrática no contempla a la huelga como un medio para la negociación colectiva.


"No es óbice de lo anterior, que en las jurisprudencias 2a./J. 50/2006 y 2a./J. 21/2012 emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se haya establecido medularmente que el criterio adoptado en la diversa P./J. 1/96 no podría modificar las relaciones jurídicas existentes; pues en el caso en particular, las características del vínculo entre los trabajadores y el Hospital Infantil de México ‘Federico Gómez’ fueron definidas en Ley de Institutos Nacionales de Salud, regulación que entró en vigor el veintinueve de mayo de dos mil, esto es, con anterioridad a la última de las jurisprudencias referidas, por lo que no podrían alterarse los derechos establecidos conforme a la mencionada decisión del Pleno del Alto Tribunal, de manera que contrario a lo concluido por el Juez, son aplicables las normas atinentes al apartado A del artículo 123 constitucional, lo que hace fundados los agravios de la recurrente en ese aspecto.


"Conforme a lo anterior, de acuerdo con el artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo, este tribunal revoca la sentencia recurrida.


"Por tanto, es innecesario el análisis de los restantes agravios formulados respecto de la cita de una ejecutoria de otro Tribunal Colegiado, la naturaleza gremial del sindicato y los requisitos establecidos en el artículo 920 de la Ley Federal del Trabajo se asume jurisdicción. En vista de lo concluido, este Tribunal Colegiado asume jurisdicción y analizará los conceptos de violación que hizo valer la parte quejosa ante el Juez Distrito.


"...


"Estudio de los conceptos de violación en el juicio de amparo indirecto.


"...


"Legalidad de la resolución reclamada.


"La impetrante aduce que al archivar el expediente laboral la responsable aplicó discrecionalmente dos legislaciones laborales contradictorias.


"Menciona que la Junta dio preponderancia a las condiciones generales de trabajo celebradas entre el Hospital Infantil de México ‘Federico Gómez’ y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud, el cual es un pacto colectivo único y excluyente que no permite la existencia de otras organizaciones sindicales y la contratación colectiva con entes gremiales, imponiendo la sindicación única. "Expresa que la autoridad desconoció la jerarquía de las normas y la Constitución al señalar desproporcionadamente que las condiciones generales de trabajo eran obligatorias para el mencionado hospital conforme unos ‘Acuerdos de Coordinación’ y aplicables a los trabajadores de base, por lo que no podía celebrarse otro pacto colectivo, imponiendo la exclusividad de la contratación colectiva nulificando los derechos del gremio de trabajadores en ciencias médicas y ayudantes de investigación.


"Plantea que la responsable se apoyó en dos resoluciones del Poder Judicial previas a las reformas constitucionales de junio de dos mil once, en materia de derechos humanos, las cuales prejuzgan e ignoran derechos fundamentales, al señalar que se afecta negativamente la funcionalidad y economía de las instituciones públicas por la posible variación de las prestaciones laborales, cuando el mencionado hospital y el sindicato que celebró las condiciones generales de trabajo las cambian con discrecionalidad, desconociendo que desde la vigencia de la jurisprudencia P./J. 1/96 se han depositado y registrado ante la Junta gran número de contratos colectivos de trabajo celebrados entre sindicatos y organismos descentralizados, por lo que la responsable dio preponderancia a criterios económicos y presupuestales, prejuzgando la conducta de las organizaciones sociales por sobre la legislación, los principios y obligaciones previstos en el artículo primero de la Constitución y lo establecido en el Comité de libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo alude que la responsable asumió la competencia para conocer del emplazamiento de huelga y enmarco el procedimiento en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal y la Ley Federal del Trabajo, pero al resolver se sustrajo de dicha legislación aplicando el apartado B del mencionado precepto constitucional, bajo el pretexto de que existen condiciones generales de trabajo depositado conforme al apartado B en cita, lo que es errado y no era el momento para pronunciarse sobre de ello.


"Manifiesta que se decidió el archivo del emplazamiento a huelga, bajo requisitos de procedibilidad fuera de toda razonabilidad y proporción, realizándose una interpretación restrictiva del artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo, pues la única condición en el procedimiento es la establecida en la fracción XVIII del apartado A del artículo 123 de la Constitución, relativo a la representación de los trabajadores.


"Indica que la existencia de otro contrato no justifica que deje de considerarse la jurisprudencia P./J. 1/96 que garantiza derechos plenos de sindicación a las organizaciones de trabajadores de organismos públicos descentralizados, por lo que no debe negarse el emplazamiento a huelga respecto de sindicatos gremiales, por lo que fue ilegal que se pretendiera la aplicación supletoria de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"Naturaleza gremial del sindicato quejoso.


"La amparista alega que no se trata de la existencia entre un sindicato mayoritario y uno minoritario, sino de organizaciones gremiales con sus particularidades, pues las condiciones generales de trabajo están dirigidas a un grupo específico de trabajadores entre los que no están los empleados en ciencias médicas y ayudantes de investigación, los cuales son un grupo históricamente excluido de la sindicación al dárseles la categoría de confianza, por lo que no debió imponerse el principio de sindicación única y las condiciones generales de trabajo.


"Los argumentos son fundados, aunque haya que suplir la deficiencia de la queja en términos de la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo.


"Marco normativo.


"Como ya se precisó en párrafos que preceden, resultan aplicables al caso las figuras de derecho enmarcadas en el apartado A del artículo 123 de la Constitución y, por ende, lo establecido en la Ley Federal del Trabajo.


"En ese contexto, es preciso tener en cuenta el contenido de los artículos 360, 387 y 388 de la Ley Federal del Trabajo, que indican:


"‘Artículo 360. Los sindicatos de trabajadores pueden ser:


"‘I. Gremiales, los formados por trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad;


"‘II. De empresa, los formados por trabajadores que presten sus servicios en una misma empresa;


"‘III. Industriales, los formados por trabajadores que presten sus servicios en dos o más empresas de la misma rama industrial;


"‘IV. Nacionales de industria, los formados por trabajadores que presten sus servicios en una o varias empresas de la misma rama industrial, instaladas en dos o más entidades federativas; y


"‘V. De oficios varios, los formados por trabajadores de diversas profesiones. Estos sindicatos sólo podrán constituirse cuando en el Municipio de que se trate, el número de trabajadores de una misma profesión sea menor de veinte.’


"‘Artículo 387. El patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato tendrá obligación de celebrar con éste, cuando lo solicite, un contrato colectivo.


"‘Si el patrón se niega a firmar el contrato, podrán los trabajadores ejercitar el derecho de huelga consignado en el artículo 450.’


"‘Artículo 388. Si dentro de la misma empresa existen varios sindicatos, se observarán las normas siguientes:


"‘I. Si concurren sindicatos de empresa o industriales o unos y otros, el contrato colectivo se celebrará con el que tenga mayor número de trabajadores dentro de la empresa;


"‘II. Si concurren sindicatos gremiales, el contrato colectivo se celebrará con el conjunto de los sindicatos mayoritarios que representen a las profesiones, siempre que se pongan de acuerdo. En caso contrario, cada sindicato celebrará un contrato colectivo para su profesión; y


"‘III. Si concurren sindicatos gremiales y de empresa o de industria, podrán los primeros celebrar un contrato colectivo para su profesión, siempre que el número de sus afiliados sea mayor que el de los trabajadores de la misma profesión que formen parte del sindicato de empresa o de industria.’


"Como se ve, los sindicados pueden ser: 1) gremiales, cuando se formen por trabajadores de una misma especialidad, oficio o profesión; 2) empresa, al constituirse por trabajadores que presten sus servicios para una idéntica negociación; 3) industriales, los conformados por trabajadores que presten sus servicios en dos o más empresas de la misma rama industrial; 4) nacionales de industria, por comprender a trabajadores que presten sus servicios en una rama industrial a nivel nacional; y, 5) oficios varios, cuando se formen con trabajadores de diversas profesiones.


"Además, se advierte que los pactos colectivos serán obligatorios para el patrón cuando los miembros del sindicato contratados lo soliciten, pudiendo en caso contrario formular emplazamiento a huelga.


"Dentro de una misma empresa pueden existir varios sindicatos, los cuales pueden contar con la titularidad de un contrato colectivo de trabajo, según la mayoría de los miembros contratados. De manera específica, relacionados con la ocupación de sindicatos gremiales, tal pacto colectivo deberá celebrarse con el ente mayoritario, siempre y cuando se pongan de acuerdo, pues de no lograrlo cada sindicato celebrará uno para cada profesión, lo que pone de manifiesto que pueden coexistir diversos pactos colectivos.


"La fracción II del artículo 450 de la Ley Federal del Trabajo establece que la huelga puede tener por objeto obtener del patrón o patrones la celebración del contrato colectivo de trabajo. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de la interpretación de los artículos 920 y 923 de la Ley Federal del Trabajo, ha establecido cuáles son los requisitos necesarios para dar trámite a un emplazamiento a huelga. Entre ellos se encuentran ciertas cuestiones de forma y aquellos vinculados precisamente con el estatus del sindicato promovente y la existencia de un pacto colectivo de trabajo, como lo son: 1) cuando el emplazamiento sea presentado por un ente colectivo que no sea titular del Contrato Colectivo de Trabajo o administrador del contrato ley; y, 2) en los casos en que se pretenda exigir la firma de un pacto colectivo si ya existe uno depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente.


"Lo anterior, se desprende de la jurisprudencia 15/2003, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"‘HUELGA. CUANDO SE SOLICITA LA FIRMA DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE NO DEBE CONDICIONAR EL EMPLAZAMIENTO A QUE EL SINDICATO ACREDITE QUE LOS TRABAJADORES DE LA PATRONAL SON SUS AFILIADOS, SINO ATENERSE A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 920 Y 923 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’


"También es necesario establecer, que de conformidad con los artículos 920 a 937 de la Ley Federal del Trabajo, el procedimiento de huelga se divide básicamente en tres principales etapas:


"A) La primera, que comprende desde la presentación del pliego petitorio por la coalición de trabajadores hasta la orden de emplazamiento al patrón.


"En esta fase se precisa el motivo, objeto, fecha y hora de la suspensión de labores, se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad por la autoridad y, en caso de quedar satisfechos, se ordenará su notificación al patrón o, de no ser procedente la petición, se negará el trámite correspondiente, dando por concluido el procedimiento.


"B) La segunda, conocida también como prehuelga, que abarca desde el emplazamiento al patrón hasta antes de la suspensión de labores.


"En esta etapa se celebra la audiencia de conciliación ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, en que se procurará el avenimiento de las partes, sin prejuzgar sobre la existencia o justificación del movimiento y, de no llegar a una solución, previo al estallamiento de la huelga, se fija el número de trabajadores que deberán continuar laborando, en los casos en que pueda verse afectada la seguridad de la empresa, los bienes de producción o la reanudación de los trabajos; y,


"C) La tercera y última, que abarca del momento de suspensión de labores hasta la resolución de fondo del conflicto.


"En dichos artículos, se establece que dentro de las setenta y dos horas siguientes al inicio de la huelga, se podrá solicitar la declaración de su inexistencia por no reunir los requisitos de procedencia y objetivos previstos en la ley, con lo que el patrón quedaría libre de responsabilidad y se fijaría a los trabajadores un plazo de veinticuatro horas para regresar a laborar, apercibiéndoles que de no acatar lo anterior, se darán por terminadas las relaciones de trabajo.


"Cobra aplicación al caso, la jurisprudencia 79/98, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:


"‘HUELGA. SUS ETAPAS PROCEDIMENTALES.’


"...


"Lo determinado por la Junta responsable es contraria a derecho. Como se precisó en párrafos que anteceden, resultan aplicables al caso las figuras establecidas conforme al apartado A del artículo 123 de la Constitución, por lo que fue contrario a derecho que se estableciera una aplicación indiscriminada de dichos conceptos al derecho burocrático.


"Ahora, si bien se demostró que existen condiciones generales de trabajo emitidas por la Secretaría de Salud registradas ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la intención del sindicato emplazante era diversa, ya que pretendía la suscripción de un contrato colectivo de tipo gremial con la patronal, pues desde el pliego de peticiones expresó que representaba a un grupo particular de trabajadores, por lo que la existencia de las condiciones aludidas no satisfacía la pretensión de la organización sindical.


"Lo anterior, pues de conformidad con los numerales 360, 387 y 388 de la legislación laboral, en una misma empresa pueden existir diversos tipos de sindicatos y cada uno, en ciertos supuestos, inclusive, contar con su propio pacto colectivo, por lo que si ésta era la intención del quejoso al promover el emplazamiento a huelga en estudio, esto es, defender y mejorar los derechos de los operarios de su gremio contratados por la patronal, tal finalidad no puede tenerse satisfecha con la existencia de unas condiciones generales de trabajo previamente registradas, por lo que no se actualizaba el supuesto previsto en el citado artículo 923 de la ley laboral; de manera que la Junta responsable no debió constreñirse a determinar que no había objeto en la huelga y el ordenar el archivo del asunto.


"Por otra parte, la autoridad laboral únicamente precisó que dichas condiciones eran aplicables a todos los trabajadores de la Secretaría de Salud y de sus organismos descentralizados, sin precisar las características de las condiciones referidas a efecto de dilucidar si éstas también comprendían a los trabajadores representados por la organización sindical quejosa. En ese sentido, la Junta responsable no debió concluir que la sola existencia de condiciones generales diversos resultaba suficiente para suspender el procedimiento del que proviene el acto reclamado, ya que la precisión de las características del diverso contrato, resultaba indispensable para determinar si al sindicato impetrante le asistía o no el derecho para obtener la suscripción de un diverso pacto contractual, por lo que fue erróneo que haya considerado que la huelga planteada carecía de objeto y ordenara el archivo del asunto.


"Ahora, también se considera incorrecto que la responsable haya determinado el archivo del asunto bajo argumentos relacionados con el desarrollo normal de la función pública y las variaciones en las prestaciones laborales con un impacto económico que significan erogaciones al Gobierno Federal, ya que se trata de aspectos de fondo relativos a la justificación de la huelga, respecto de los que no se puede dilucidar en la etapa en que se encuentra el procedimiento, pues está en la que abarca desde el emplazamiento al patrón hasta antes de la suspensión de labores (prehuelga), en la cual no se puede prejuzgar sobre estos tópicos respecto de la legalidad de la suspensión de las labores.


"Por tanto, este tribunal no comparte la tesis de rubro: ‘ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO. RESULTA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE SUSCRIPCIÓN DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.’, ya que no es un criterio jurisprudencial obligatorio conforme lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Amparo. Tampoco se comparte la ejecutoria emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el amparo en revisión RT. 92/2008, pues no es obligatoria para este órgano; asimismo este tribunal se aparta de la ejecutoria emitida en el RT. 22/2009, pues de conformidad con lo establecido en el marco jurídico que antecede, el emplazamiento a huelga sólo debe condicionarse por los requisitos establecidos en los artículos 920 y 923 de la Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, resultan fundados los conceptos de violación en estudio.


"Decisión


"En esas condiciones, lo procedente es revocar la sentencia impugnada y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al impetrante para los efectos siguientes:


"I. La Junta deje insubsistente la determinación reclamada.


"II. Se abstenga de considerar que ante la existencia de diversas condiciones generales de trabajo, el emplazamiento carece de objeto y ordenar el archivo del asunto.


"III. Omita analizar aspectos relacionados con la justificación de la huelga pretendida."


V. Amparo en revisión 11/2021 del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Para dictar la ejecutoria relativa al juicio de amparo en revisión RT. 11/2022, se tomaron en cuenta los siguientes antecedentes del juicio laboral, los cuales se advierten de la ejecutoria correspondiente a dicho asunto, y de los que se obtiene, que:


• El Sindicato Independiente de los Trabajadores en Investigación de Ciencias de la Salud presentó ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, pliego de emplazamiento a huelga para celebración y firma del contrato colectivo de trabajo respecto del Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía "Manuel Velasco Suárez", señalando que representaba el mayor interés profesional de las y los investigadores en ciencias médicas y ayudantes de investigación, los cuales carecían de un pacto colectivo.


• Que el Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía "Manuel Velasco Suárez", dio contestación al pliego de peticiones, y señaló que la petición era improcedente, dado que tenía celebradas condiciones generales de trabajo vigentes depositadas ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; que de conformidad con el artículo 35 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, sus relaciones laborales se regían conforme al apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, sin que la jurisprudencia 1/96 que refería, tuviera el alcance de modificar la naturaleza de esos vínculos; además expresó que los investigadores en ciencias médicas y los ayudantes de investigación tenían la calidad de trabajadores de confianza. Exhibiendo copia de las condiciones referidas.


• Que el diez de agosto de dos mil veintiuno, la Junta responsable dictó la resolución que constituyó el acto reclamado, en el juicio de amparo indirecto 2073/2021, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, interpuesto por el Sindicato Independiente de los Trabajadores de Investigación de Ciencias de la Salud, acto que fue sintetizado por el referido Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los términos siguientes:


"... En la resolución de diez de agosto de dos mil veintiuno, la Junta determinó que el emplazado era un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal y que era competente para resolver del caso en vista de lo establecido en el subinciso 1, inciso b), fracción XXXI, apartado A del artículo 123 constitucional y la jurisprudencia P./J. 1/96 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.’. Tuvo a la vista las condiciones generales de trabajo y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud, publicadas en la página electrónica del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, de cuyo contenido observó que eran de aplicación obligatoria para los trabajadores de la Secretaría de Salud y los organismos públicos descentralizados federales; por lo que consideró que el emplazamiento a huelga carecía de objeto y, por ello, improcedente, ya que su finalidad era la firma de un contrato colectivo de trabajo, lo cual ya se había satisfecho. Estimó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que no se puede poner en riesgo el desarrollo normal de la función pública, por lo que para acoger figuras de derecho laboral aplicable a los trabajadores regidos en el apartado A del artículo 123 constitucional debe hacerse bajo los criterios de racionalidad y no de forma indiscriminada, atendiendo a las diferencias de los dos sectores. Señalando aplicable la tesis aislada emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de rubro: ‘ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO. RESULTA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE SUSCRIPCIÓN DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.’, pues con el emplazamiento se pretenden variaciones en las prestaciones laborales con un impacto económico que significan erogaciones al Gobierno Federal, lo cual previamente debía ser autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ..."


• Consecuentemente, y con motivo del amparo indirecto interpuesto, en audiencia de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, el Juez Federal dictó sentencia, con engrose de dieciséis de diciembre del mismo año, en la que calificó como inoperantes e infundados los conceptos de violación que hizo valer la organización sindical, consideraciones de las que destacan aquellas que se relacionan con los argumentos que declaró infundados y que sintetizó el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los términos siguientes: "... En contra de esa determinación, el sindicato referido promovió juicio de amparo indirecto, en donde al dictarse la sentencia ahora recurrida, el Juez de Distrito calificó inoperantes los conceptos de violación formulados en el sentido de que la resolución reclamada resultaba discriminatoria, inconstitucional e inconvencional, bajo el argumento de que al tratarse de trabajadores de confianza se les privaba de su derecho a la libertad de negociación colectiva, pues la responsable al determinar no continuar con el trámite de emplazamiento a huelga no tomó en cuenta la naturaleza de confianza de los trabajadores. También consideró inoperantes los argumentos relacionados con la discriminación del gremio de investigadores en ciencias médicas y ayudantes de investigación, incurriendo en la imposición de la sindicalización única, en vista de que ese tema no fue materia de pronunciamiento en la resolución reclamada y el objeto de la huelga era una cuestión diversa a la existencia de un solo sindicato.


"El a quo determinó que el Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía ‘Manuel Velasco Suárez’, constituye un Instituto Nacional de la Salud, cuya naturaleza es la de un organismo público descentralizado federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, agrupado en el sector salud conforme a lo previsto en el artículo 2, en relación con el diverso 5, fracción V, de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, y que en el decreto en el cual fue creado, se estableció en su artículo 21, que las relaciones de trabajo de dicho instituto serían regidas por lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, y el personal quedaría incorporado al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"Precisó que al momento en que se dio inició al procedimiento de origen se encontraba vigente la jurisprudencia P./J. 1/96 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.’, lo que suponía que las relaciones laborales de los organismos descentralizados se regían por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal y la Ley Federal del Trabajo.


"Asimismo, que en sesión de ocho de febrero de dos mil doce, la Segunda Sala resolvió la contradicción de tesis 497/2011, por unanimidad de cinco votos, de la que surgió la jurisprudencia 2a./J. 21/2012, en la que se mantuvo el criterio relacionado con los organismos descentralizados de carácter federal, en el sentido de que los trabajadores que siempre rigieron su relación por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no tenían derecho a la prima de antigüedad, porque la jurisprudencia P./J. 1/96, que declaró inconstitucional el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no tenía el alcance de modificar las relaciones jurídicas existentes.


"Además, que en sesión de once de octubre de dos mil veintiuno, el Pleno del Alto Tribunal, por mayoría de ocho votos, dictó resolución en el expediente de sustitución de jurisprudencia 2/2020, en el sentido de sustituir la jurisprudencia P./J. 1/96 antes reseñada; cuyo engrose no había sido publicado, pero que sus consideraciones medulares eran hecho notorio, donde se consideró que el Congreso de la Unión tiene libertad configurativa para establecer el régimen laboral al que pertenecen los organismos descentralizados de carácter federal –apartado A o apartado B del artículo 123 de la Constitución General–, motivo por el cual, no debe tomarse como base para su determinación, la naturaleza de las funciones que desarrollan.


"Así, dijo que el Pleno del Alto Tribunal determinó que no existía una regla única y que, si bien para ciertos organismos descentralizados la aplicación del régimen laboral, previsto en el apartado A, es congruente y acorde a su historia, su evolución y sus actividades, también es constitucionalmente válido que otros descentralizados rijan su relación laboral conforme al apartado B, conforme lo señalan sus decretos o leyes de creación, de ahí que reconociera la libertad configurativa del Congreso de la Unión para determinar el apartado del numeral 123 de la Norma Fundamental que regulase a cada uno de manera específica.


"Continuó señalando el Juez Federal que el Alto Tribunal también indicó que la sustitución de jurisprudencia P./J. 1/96 era respetuosa del numeral 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, que prohíbe los efectos retroactivos de la jurisprudencia, por lo que no sería factible lesionar los derechos que los trabajadores hayan obtenido a través de negociaciones individuales o colectivas con la parte patronal, validados ante autoridades jurisdiccionales, al haberse generado durante la vigencia de la jurisprudencia P./J. 1/96 materia de sustitución.


"Por tanto, el Juez concluyó que derivado de las jurisprudencias 2a./J. 50/2006 y 2a./J. 21/2012 no era válido aceptar que los trabajadores de dicho Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía ‘Manuel Velasco Suárez’, tuvieran derecho a los beneficios que se establecen tanto en el apartado A, como en el B, del artículo 123 constitucional, al no establecerse así en ninguna norma constitucional ni legal, ni ello puede derivar de la jurisprudencia P./J. 1/96, en vista de que este último criterio no podría modificar las relaciones jurídicas existentes que se rigen por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que si el artículo 35 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud establecía que las relaciones de trabajo se regirían conforme a la ley burocrática, no podría permitirse que se rijan conforme al apartado A del artículo 123 constitucional, conforme al criterio establecido en la sustitución de jurisprudencia 2/2020, por lo que concluyó que aunque la Junta natural sea competente para sustanciar el procedimiento de huelga pretendido conforme a la Ley Federal del Trabajo; ello no implicaba que estuviera en aptitud de modificar las relaciones jurídicas existentes entre los trabajadores, por lo que fue correcta la determinación de la autoridad responsable de no continuar con el trámite de huelga, pues el derecho de huelga para firmar un pacto colectivo constituye una prerrogativa sólo de los trabajadores que no son de confianza y pertenecen al apartado A del numeral 123 de la Norma Fundamental, lo cual tuvo por corroborado con el contenido de la ejecutoria dictada en el RT. 61/2018, emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


"Señaló que no desconocía que el sindicato emplazante era gremial y que las condiciones generales de trabajo celebradas estaban dirigidas a un grupo específico de trabajadores entre los que no se encuentran los investigadores en ciencias médicas y ayudantes de investigación, pero que su pretensión por válida que fuera, no podía desconocer que el vínculo de trabajo que sostiene la referida dependencia con sus trabajadores se regula por el apartado ‘B’ del artículo 123 constitucional, por lo que no era permisible que los trabajadores de un mismo instituto rijan sus relaciones de trabajo bajo apartados constitucionales diferentes, pues ello implicaría que a uno de ellos, se le aplique un contrato colectivo de trabajo sujeto a las reglas previstas en la Ley Federal del Trabajo para su revisión; y a otros, las condiciones generales de trabajo, reguladas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"Consideró el Juez Constitucional que no era inadvertido que a nivel convencional está consagrado que los trabajadores tienen reconocido el derecho a ejercer los derechos de libertad sindical, negociación colectiva y huelga, sin discriminación alguna, en los términos de los preceptos convencionales y recomendaciones que invoca el sindicato quejoso, pero ello no puede implicar que en una misma dependencia existan trabajadores que rijan sus prestaciones laborales bajo regímenes jurídicos distintos, desconociendo los derechos adquiridos previamente; sin que sea factible que este órgano de amparo los someta a escrutinio convencional, pues los derechos humanos consagrados en tratados internacionales se encuentran limitados si hay una restricción constitucional al respecto, por así haberlo señalado el Pleno del Alto Tribunal en la (sic) P./J. 20/2014; aunado a que las jurisprudencias del Alto Tribunal no eran susceptibles de control de constitucionalidad ni de convencionalidad, sino que son de estricto acatamiento para los órganos de amparo de menor jerarquía.


"También señaló que solicitó la interpretación ‘conforme ex officio’ del numeral 923 de la Ley Federal del Trabajo, pero que sería ocioso analizarlo pues no variaría el hecho de que la firma de un contrato colectivo de trabajo solamente constituye un derecho previsto en favor de los trabajadores de base del apartado A de numeral 123 de la Norma Fundamental, por lo que el sindicato quejoso no tiene reconocido ese derecho, al pertenecer al apartado B del citado numeral de la Constitución Federal.


"Refirió que tampoco dejaba de observar la tesis aislada III.3o.T.16 L, de rubro siguiente: ‘LIBERTAD SINDICAL. PARA SU TUTELA ES SUFICIENTE QUE LA PRESTACIÓN RECLAMADA SEA NECESARIA PARA SU PROTECCIÓN Y CONGRUENTE CON LAS NORMAS NACIONALES E INTERNACIONALES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LITERALMENTE EN ALGÚN ORDENAMIENTO LEGAL.’, ya que dicho criterio no era de observancia obligatoria, en términos del numeral 217, primer párrafo, de la Ley de Amparo y no se oponía a lo resuelto en la sentencia, al contradecirse lo atinente a que la firma de contratos colectivos solamente es una prerrogativa de los trabajadores de base del apartado A del numeral 123 de la Norma Fundamental.


"Concluyó que los criterios jurisprudenciales invocados por el impetrante no contradecían lo expuesto y que la tutela de los derechos humanos y los principios de progresividad y pro persona, por sí mismos, no se traducen en otorgarle la razón al sindicato quejoso, y al estimar que prosperaban los argumentos de este último, le negó el amparo. ..."


• Inconforme con dicha determinación el Sindicato Independiente de los Trabajadores en Investigación de Ciencias de la Salud promovió el recurso de revisión registrado con el número RT. 11/2022, del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que emitió la ejecutoria de amparo, sostenida en lo que interesa, en las consideraciones siguientes:


"... Ahora bien, a juicio de este Tribunal Colegiado, los argumentos del Juez de Distrito vertidos en tal sentido, son contrarios a derecho.


"Ello, porque la materia del juicio de amparo indirecto era determinar la legalidad del acto reclamado consistente en la resolución de diez de agosto de dos mil veintiuno, emitida por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, donde se declaró sin objeto el emplazamiento a huelga planteado por una organización sindical para la firma de un contrato colectivo de trabajo, por lo que el argumento de que no era permisible que los trabajadores de un mismo instituto rigieran sus relaciones de trabajo bajo apartados constitucionales diferentes, no es objeto del análisis del fallo reclamado, por lo que no debió ser introducido al emitirse la sentencia de amparo.


"En otro aspecto, es cierto que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustituyó la jurisprudencia: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIN (SIC) EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.’ que justificaba la aplicación de la normatividad atinente al apartado A del artículo 123 constitucional, a las relaciones laborales entabladas entre organismos públicos descentralizados y sus trabajadores; adoptando un criterio diverso, en el sentido (sic) el Congreso de la Unión tiene libertad configurativa para establecer el régimen laboral al que pertenecen los organismos descentralizados de carácter federal –apartado A o apartado B del artículo 123 de la Constitución General–, motivo por el cual, no debe tomarse como base para su determinación, la naturaleza de las funciones que desarrollan, lo cual era obligatorio a partir (sic) treinta y uno de enero del año en curso.


"Sin embargo, el procedimiento de origen inició con la presentación de un emplazamiento a huelga el seis de febrero de dos mil veinte, ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (según se advierte del resultando primero de la resolución impugnada de diez de agosto de dos mil veintiuno, visible a foja 54 vuelta del juicio de amparo) emitida por dicha Junta, de conformidad con lo establecido en la Ley Federal del Trabajo, por lo que la estrategia legal fue definida a la luz de la jurisprudencia referida P./J. 1/96 que era obligatoria en ese instante, de manera que si en este momento se considera aplicable la jurisprudencia que la sustituyó, y que plantea un punto de vista diverso, es inconcuso que se violaría el principio de retroactividad establecido en el artículo 217 de la Ley de Amparo, ya que impactaría de forma directa el principio de seguridad jurídica del justiciable, de conformidad con lo expuesto en el marco normativo que antecede.


"Máxime que es evidente que si no se aplica el criterio con el que se delineó el procedimiento laboral, se violarían los derechos de la asociación sindical ahora recurrente, pues la ley burocrática no contempla a la huelga como un medio para la negociación colectiva.


"No es óbice de lo anterior, que en las jurisprudencias 2a./J. 50/2006 y 2a./J. 21/2012 emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se haya establecido medularmente que el criterio adoptado en la diversa P./J. 1/96 no podría modificar las relaciones jurídicas existentes; pues en el caso en particular, las características del vínculo entre los trabajadores y el Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía ‘Manuel Velasco Suárez’ fueron definidas en la Ley de Institutos Nacionales de Salud, regulación que entró en vigor el veintinueve de mayo de dos mil, esto es, con anterioridad a la última de las jurisprudencias referidas, por lo que no podrían alterarse los derechos establecidos conforme a la mencionada decisión del Pleno del Alto Tribunal, de manera que contrario a lo concluido por el Juez de Distrito, son aplicables las normas atinentes al apartado A del artículo 123 constitucional, lo que hace fundados los agravios de la recurrente en ese aspecto.


"Por lo que conforme a lo anterior, de acuerdo con el artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo, este tribunal revoca la sentencia recurrida.


"Por tanto, es innecesario el análisis de los restantes agravios formulados respecto a la cita de una ejecutoria de otro Tribunal Colegiado, la naturaleza gremial del sindicato y los requisitos establecidos en el artículo 920 de la Ley Federal del Trabajo.


"OCTAVO.—Se asume jurisdicción. En vista de lo concluido, este Tribunal Colegiado asume jurisdicción y analizará los conceptos de violación que hizo valer la parte quejosa ante el Juez de Distrito.


"...


"NOVENO.—Estudio de los conceptos de violación en el juicio de amparo indirecto. Resultan por una parte inoperantes, y por otra fundados.


"...


"Legalidad de la resolución reclamada.


"La impetrante aduce que al archivar el expediente laboral la responsable aplicó discrecionalmente dos legislaciones laborales contradictorias.


"Menciona que la Junta dio preponderancia a las condiciones generales de trabajo, el cual es un pacto colectivo único y excluyente que no permite la existencia de otras organizaciones sindicales y la contratación colectiva con entes gremiales, imponiendo la sindicación única.


"Expresa que la autoridad desconoció la jerarquía de las normas y la Constitución, al señalar desproporcionadamente que las condiciones generales de trabajo eran obligatorias para el mencionado instituto conforme unos ‘Acuerdos de Coordinación’ y aplicables a los trabajadores de base, por lo que no podía celebrarse otro pacto colectivo, imponiendo la exclusividad de la contratación colectiva nulificando los derechos del gremio de trabajadores en ciencias médicas y ayudantes de investigación.


"Plantea que la responsable se apoyó en dos resoluciones del Poder Judicial previas a las reformas constitucionales de junio de dos mil once, en materia de derechos humanos, las cuales prejuzgan e ignoran derechos fundamentales, al señalar que se afecta negativamente la funcionalidad y economía de las instituciones públicas por la posible variación de las prestaciones laborales, cuando el mencionado instituto y el sindicato que celebró las condiciones generales de trabajo las cambian con discrecionalidad, desconociendo que desde la vigencia de la jurisprudencia P./J. 1/96 se han depositado y registrado ante la Junta gran número de contratos colectivos de trabajo celebrados entre sindicatos y organismos descentralizados, por lo que la responsable dio preponderancia a criterios económicos y presupuestales, prejuzgando la conducta de las organizaciones sociales por sobre la legislación, los principios y obligaciones previstos en el artículo primero de la Constitución y lo establecido en el Comité de libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo.


"Alude que la responsable asumió la competencia para conocer del emplazamiento de huelga y enmarcó el procedimiento en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal y la Ley Federal del Trabajo, pero al resolver se sustrajo de dicha legislación aplicando el apartado B del mencionado precepto constitucional, bajo el pretexto de que existen condiciones generales de trabajo depositado conforme al apartado B en cita, lo que es errado y no era el momento para pronunciarse sobre de ello.


"Manifiesta que se decidió el archivo del emplazamiento a huelga, bajo requisitos de procedibilidad fuera de toda razonabilidad y proporción, realizándose una interpretación restrictiva del artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo, pues la única condición en el procedimiento es la establecida en la fracción XVIII del apartado A del artículo 123 de la Constitución, relativo a la representación de los trabajadores.


"Indica que la existencia de otro contrato no justifica que deje de considerarse la jurisprudencia P./J. 1/96 que garantiza derechos plenos de sindicación a las organizaciones de trabajadores de organismos públicos descentralizados, por lo que no debe negarse el emplazamiento a huelga respecto de sindicatos gremiales, por lo que fue ilegal que se pretendiera la aplicación supletoria de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"Naturaleza gremial del sindicato quejoso


"La amparista alega que no se trata de la existencia entre un sindicato mayoritario y uno minoritario, sino de organizaciones gremiales con sus particularidades, pues las condiciones generales de trabajo están dirigidas a un grupo específico de trabajadores entre los que no están los empleados en ciencias médicas y ayudantes de investigación, los cuales son un grupo históricamente excluido de la sindicación al dárseles la categoría de confianza, por lo que no debió imponerse el principio de sindicación única y las condiciones generales de trabajo.


"Los argumentos se estiman fundados, aunque para ello se supla la deficiencia de la queja en términos de la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo.


"Marco normativo


"Como ya se precisó en párrafos que preceden, resultan aplicables al caso las figuras de derecho enmarcadas en el apartado A del artículo 123 de la Constitución y, por ende, lo establecido en la Ley Federal del Trabajo.


"En ese contexto, es preciso tener en cuenta el contenido de los artículos 360, 387 y 388 de la Ley Federal del Trabajo, que indican: "‘Artículo 360. Los sindicatos de trabajadores pueden ser:


"‘I. Gremiales, los formados por trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad;


"‘II. De empresa, los formados por trabajadores que presten sus servicios en una misma empresa;


"‘III. Industriales, los formados por trabajadores que presten sus servicios en dos o más empresas de la misma rama industrial;


"‘IV. Nacionales de industria, los formados por trabajadores que presten sus servicios en una o varias empresas de la misma rama industrial, instaladas en dos o más entidades federativas; y,


"‘V. De oficios varios, los formados por trabajadores de diversas profesiones. Estos sindicatos sólo podrán constituirse cuando en el Municipio de que se trate, el número de trabajadores de una misma profesión sea menor de veinte.’


"‘Artículo 387. El patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato tendrá obligación de celebrar con éste, cuando lo solicite, un contrato colectivo.


"‘Si el patrón se niega a firmar el contrato, podrán los trabajadores ejercitar el derecho de huelga consignado en el artículo 450.’


"‘Artículo 388. Si dentro de la misma empresa existen varios sindicatos, se observarán las normas siguientes:


"‘I. Si concurren sindicatos de empresa o industriales o unos y otros, el contrato colectivo se celebrará con el que tenga mayor número de trabajadores dentro de la empresa;


"‘II. Si concurren sindicatos gremiales, el contrato colectivo se celebrará con el conjunto de los sindicatos mayoritarios que representen a las profesiones, siempre que se pongan de acuerdo. En caso contrario, cada sindicato celebrará un contrato colectivo para su profesión; y,


"‘III. Si concurren sindicatos gremiales y de empresa o de industria, podrán los primeros celebrar un contrato colectivo para su profesión, siempre que el número de sus afiliados sea mayor que el de los trabajadores de la misma profesión que formen parte del sindicato de empresa o de industria.’


"Como se ve, los sindicados pueden ser: 1) gremiales, cuando se formen por trabajadores de una misma especialidad, oficio o profesión; 2) empresa, al constituirse por trabajadores que presten sus servicios para una idéntica negociación; 3) industriales, los conformados por trabajadores que presten sus servicios en dos o más empresas de la misma rama industrial; 4) nacionales de industria, por comprender a trabajadores que presten sus servicios en una rama industrial a nivel nacional; y, 5) oficios varios, cuando se formen con trabajadores de diversas profesiones.


"Además, se advierte que los pactos colectivos serán obligatorios para el patrón cuando los miembros del sindicato contratados lo soliciten, pudiendo en caso contrario formular emplazamiento a huelga.


"Dentro de una misma empresa pueden existir varios sindicatos, los cuales pueden contar con la titularidad de un contrato colectivo de trabajo, según la mayoría de los miembros contratados. De manera específica, relacionados con la ocupación de sindicatos gremiales, tal pacto colectivo deberá celebrarse con el ente mayoritario, siempre y cuando se pongan de acuerdo, pues de no lograrlo cada sindicato celebrará uno para cada profesión, lo que pone de manifiesto que pueden coexistir diversos pactos colectivos.


"La fracción II del artículo 450 de la Ley Federal del Trabajo establece que la huelga puede tener por objeto obtener del patrón o patrones la celebración del contrato colectivo de trabajo. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de la interpretación de los artículos 920 y 923 de la Ley Federal del Trabajo, ha establecido cuáles son los requisitos necesarios para dar trámite a un emplazamiento a huelga. Entre ellos se encuentran ciertas cuestiones de forma y aquellos vinculados precisamente con el estatus del sindicato promovente y la existencia de un pacto colectivo de trabajo, como lo son: 1) cuando el emplazamiento sea presentado por un ente colectivo que no sea titular del contrato colectivo de trabajo o administrador del contrato ley; y, 2) en los casos en que se pretenda exigir la firma de un pacto colectivo si ya existe uno depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente.


"Lo anterior, se desprende de la jurisprudencia 15/2003, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"‘HUELGA. CUANDO SE SOLICITA LA FIRMA DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE NO DEBE CONDICIONAR EL EMPLAZAMIENTO A QUE EL SINDICATO ACREDITE QUE LOS TRABAJADORES DE LA PATRONAL SON SUS AFILIADOS, SINO ATENERSE A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 920 Y 923 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 920 de la Ley Federal del Trabajo establece que el procedimiento de huelga se inicia con la presentación del pliego de peticiones, señalando los requisitos que debe reunir y precisando la actuación que corresponde a la autoridad que debe hacer el emplazamiento. Por su parte, el artículo 923 de la propia Ley dispone que la autoridad de trabajo no dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga cuando éste no sea formulado conforme a los requisitos señalados en el indicado artículo 920, ni cuando sea presentado por un sindicato que no sea titular del contrato colectivo de trabajo o administrador del contrato ley, ni tampoco cuando se pretenda exigir la firma de un contrato colectivo si ya existe uno depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, eventos que deberá verificar la autoridad antes de realizar el emplazamiento. Salvo los requisitos y prevenciones mencionados, la citada Ley no exige más requisitos para que proceda el emplazamiento, por lo que las autoridades correspondientes no están facultadas para requerir a un sindicato, cuando solicita la firma de un contrato colectivo de trabajo mediante emplazamiento a huelga, que acredite que los trabajadores que pretenden emplazar a huelga están afiliados a dicho sindicato, que proporcione los nombres de los trabajadores que están en servicio y que lo justifique con documentos idóneos, pues ello va más allá de lo que la ley establece; en todo caso, estas condiciones no corresponde imponerlas a la autoridad que aquí no interviene como órgano jurisdiccional, sino que son defensas que toca oponer al patrón cuando contesta el pliego de peticiones o la solicitud que realice sobre la declaración de inexistencia de huelga, de conformidad con los artículos 922, 926, 927, 929, 930, 931 y 932 de la ley citada.’


"También es necesario establecer, que de conformidad con los artículos 920 a 937 de la Ley Federal del Trabajo, el procedimiento de huelga se divide básicamente en tres principales etapas:


"A) La primera, que comprende desde la presentación del pliego petitorio por la coalición de trabajadores hasta la orden de emplazamiento al patrón.


"En esta fase se precisa el motivo, objeto, fecha y hora de la suspensión de labores, se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad por la autoridad y, en caso de quedar satisfechos, se ordenará su notificación al patrón o, de no ser procedente la petición, se negará el trámite correspondiente, dando por concluido el procedimiento.


"B) La segunda, conocida también como prehuelga, que abarca desde el emplazamiento al patrón hasta antes de la suspensión de labores.


"En esta etapa se celebra la audiencia de conciliación ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, en que se procurará el avenimiento de las partes, sin prejuzgar sobre la existencia o justificación del movimiento y, de no llegar a una solución, previo al estallamiento de la huelga, se fija el número de trabajadores que deberán continuar laborando, en los casos en que pueda verse afectada la seguridad de la empresa, los bienes de producción o la reanudación de los trabajos; y,


"C) La tercera y última, que abarca del momento de suspensión de labores hasta la resolución de fondo del conflicto.


"En dichos artículos, se establece que dentro de las setenta y dos horas siguientes al inicio de la huelga, se podrá solicitar la declaración de su inexistencia por no reunir los requisitos de procedencia y objetivos previstos en la ley, con lo que el patrón quedaría libre de responsabilidad y se fijaría a los trabajadores un plazo de veinticuatro horas para regresar a laborar, apercibiéndoles que de no acatar lo anterior, se darán por terminadas las relaciones de trabajo.


"Cobra aplicación al caso, la jurisprudencia 79/98, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:


"‘HUELGA. SUS ETAPAS PROCEDIMENTALES.’


"...


"Lo determinado por la Junta responsable es contrario a derecho, pues como se precisó en párrafos que anteceden, resultan aplicables al caso las figuras establecidas conforme al apartado A del artículo 123 de la Constitución, por lo que fue contrario a derecho que se estableciera una aplicación indiscriminada de dichos conceptos al derecho burocrático.


"Ahora, si bien se demostró que existen condiciones generales de trabajo emitidas por la Secretaría de Salud registradas ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la intención del sindicato emplazante era diversa, ya que pretendía la suscripción de un contrato colectivo de tipo gremial con la patronal, pues desde el pliego de peticiones expresó que representaba a un grupo particular de trabajadores, por lo que la existencia de las condiciones aludidas no satisfacía la pretensión de la organización sindical.


"Lo anterior, pues de conformidad con los numerales 360, 387 y 388 de la legislación laboral, en una misma empresa pueden existir diversos tipos de sindicatos y cada uno, en ciertos supuestos, inclusive, contar con su propio pacto colectivo, por lo que si ésta era la intención del quejoso al promover el emplazamiento a huelga en estudio, esto es, defender y mejorar los derechos de los operarios de su gremio contratados por la patronal, tal finalidad no puede tenerse satisfecha con la existencia de unas condiciones generales de trabajo previamente registradas, por lo que no se actualizaba el supuesto previsto en el citado artículo 923 de la ley laboral; de manera que la Junta responsable no debió constreñirse a determinar que no había objeto en la huelga y el ordenar el archivo del asunto.


"Por otra parte, la autoridad laboral únicamente precisó que dichas condiciones eran aplicables a todos los trabajadores de la secretaría de salud y de sus organismos descentralizados, sin precisar las características de las condiciones referidas a efecto de dilucidar si éstas también comprendían a los trabajadores representados por la organización sindical quejosa. En ese sentido, la Junta responsable no debió concluir que la sola existencia de condiciones generales diversos resultaba suficiente para suspender el procedimiento del que proviene el acto reclamado, ya que la precisión de las características del diverso contrato, resultaba indispensable para determinar si al sindicato impetrante le asistía o no el derecho para obtener la suscripción de un diverso pacto contractual, por lo que fue erróneo que haya considerado que la huelga planteada carecía de objeto y ordenara el archivo del asunto.


"Ahora, también se considera incorrecto que la responsable haya determinado el archivo del asunto bajo argumentos relacionados con el desarrollo normal de la función pública y las variaciones en las prestaciones laborales con un impacto económico que significan erogaciones al Gobierno Federal, ya que se trata de aspectos de fondo relativos a la justificación de la huelga, respecto de los que no se puede dilucidar en la etapa en que se encuentra el procedimiento, pues está en la que abarca desde el emplazamiento al patrón hasta antes de la suspensión de labores (prehuelga), en la cual no se puede prejuzgar sobre estos tópicos respecto de la legalidad de la suspensión de las labores.


"Por tanto, este tribunal no comparte la tesis de rubro: ‘ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO. RESULTA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE SUSCRIPCIÓN DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.’, ya que no es un criterio jurisprudencial obligatorio conforme lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Amparo. Tampoco se comparte la ejecutoria emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el amparo en revisión RT.92/2008, pues no es obligatoria para este órgano; asimismo este tribunal se aparta de la ejecutoria emitida en el RT. 22/2009, pues de conformidad con lo establecido en el marco jurídico que antecede, el emplazamiento a huelga sólo debe condicionarse por los requisitos establecidos en los artículos 920 y 923 de la Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, resultan fundados los conceptos de violación en estudio.


"Decisión


"En esas condiciones, lo procedente es revocar la sentencia impugnada y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al impetrante para los efectos siguientes:


"I. La Junta deje insubsistente la determinación reclamada.


"II. Se abstenga de considerar que ante la existencia de diversas condiciones generales de trabajo, el emplazamiento carece de objeto y ordenar el archivo del asunto.


"III. Omita analizar aspectos relacionados con la justificación de la huelga pretendida. ..."


CUARTO.—Existencia de la contradicción de criterios.


Por cuestión de técnica, procede ahora determinar si en el caso existe o no la contradicción de criterios denunciada, para lo cual se destacan los aspectos relevantes de las consideraciones en que se apoyaron los integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito, cuyos criterios fueron denunciados como contradictorios.


Lo anterior, con el propósito de dilucidar si en los criterios denunciados como contendientes se colman las cuestiones siguientes:


1. Se hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. En los criterios que se denuncian como contendientes se haya arribado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, de título y subtítulo siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Asimismo, se estima pertinente tomar en cuenta los antecedentes y elementos esenciales de las consideraciones de que se trata, a fin de establecer si la contradicción de criterios se presenta o no; además, debe precisarse que no representa obstáculo alguno, para efecto de estimar existente la contradicción de criterios, la circunstancia de que en las ejecutorias pronunciadas por los integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, hayan sido emitidas por mayoría de votos, esto, es en razón de que, de acuerdo con el contenido de los artículos 186 de la Ley de Amparo y 27, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden dictarse válidamente por mayoría de votos; por ende, son idóneas para determinar la existencia de la contradicción de criterios.


Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 147/2008, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación, de título y subtítulo siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. EXISTE AUN CUANDO LAS SENTENCIAS QUE CONTIENEN LOS CRITERIOS RELATIVOS HAYAN SIDO EMITIDAS POR MAYORÍA DE VOTOS. Los artículos 184, fracción II, de la Ley de Amparo y 35, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen que las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden emitirse válidamente por mayoría de votos, de manera que, desde el punto de vista formal, contienen el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia y, por ende, son idóneas para la existencia de contradicción de tesis."


En principio se precisa que, en los juicios de amparo indirecto, que dieron origen a los amparos en revisión de los que deriva la presente contradicción de criterios, la parte quejosa señaló como acto reclamado en cada uno de ellos, el acuerdo en el cual la presidente de la Junta Federal, integrando una Junta Especial de dicha Federal, declaró improcedente la solicitud de emplazamiento a huelga para la firma de un contrato colectivo de trabajo, promovida en contra de un organismo público descentralizado federal, con la particularidad que sus relaciones laborales se rigen materialmente bajo el régimen previsto por el apartado B del artículo 123 constitucional, y condiciones generales de trabajo. Asimismo, que, en todos los juicios de amparo indirecto, de los que conocieron los Juzgados Primero, Tercero, Quinto y Noveno, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, negaron el amparo de la Justicia Federal solicitado.


Ahora bien, los integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RT. 78/2021, en síntesis, consideraron correcta la determinación del titular del Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, consistente en negar el amparo solicitado al estimar que las relaciones laborales del Instituto Nacional de Pediatría y sus trabajadores, desde su creación, se han regido por lo establecido en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional, que no le confiere el derecho a celebrar un contrato colectivo de trabajo; máxime que, atento al criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 21/2012 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la aplicación de la jurisprudencia P./J. 1/96, de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.", no tiene el efecto de modificar las relaciones jurídicas durante el tiempo que dure la relación laboral; que si bien era cierto que la existencia de las condiciones generales de trabajo emitidas por la Secretaría de Salud registradas ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, no hacía que quedara satisfecho el fin buscado, que era la suscripción de un contrato colectivo gremial, ello no podría conllevar determinar que era procedente el trámite del emplazamiento a huelga, pues el instituto emplazado regía sus relaciones laborales por la Ley Federal del Trabajo, solamente para cuestiones de competencia.


Por su parte, los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RT. 43/2021, consideraron que no obstante que las relaciones de trabajo entre el Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional y sus trabajadores se han desarrollado de acuerdo con el contenido del apartado B del artículo 123 constitucional y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues incluso el sindicato está registrado ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y es quien toma nota de su directiva; ello no implica que su derecho de negociación colectiva esté restringido, en tanto que éste sólo está limitado para los trabajadores al servicio del Estado que forman parte de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial. En ese orden, no existe una razón jurídica objetiva para limitarle al sindicato emplazante el derecho a la negociación colectiva, pues la limitante a la negociación colectiva no le es aplicable a un organismo público descentralizado creado por decreto presidencial, regido por el apartado B del artículo 123 constitucional, por lo que cuenta con el derecho a pedir al patrón (organismo público descentralizado) la celebración de un contrato colectivo de trabajo ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, en razón de que esta legislación es la que regula a plenitud el derecho a huelga de los trabajadores y la negociación colectiva en el país, ello en razón que, el decreto de creación del Centro de Investigación y de Estudios Avanzados pudo determinar el marco normativo de los derechos y obligaciones de los trabajadores y el patrón en el apartado B, empero no se podía restringir su derecho a la negociación colectiva, reconocida en el artículo 4 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, en razón de que no forman parte de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial, es decir, no son propiamente burócratas que conforme a la legislación nacional tengan restringido su derecho a la negociación colectiva, de ahí que, si bien la presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje tenía la facultad de no tramitar el emplazamiento a huelga en cualquier etapa del procedimiento si existía un contrato colectivo de trabajo previamente depositado, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 80/98, tal disposición era inaplicable al caso, dado que las condiciones generales de trabajo del Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional no importaban el ejercicio del derecho a la negociación colectiva con que cuentan los trabajadores de los organismos públicos descentralizados creados por decreto presidencial, pues en términos del artículo 87 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el sindicato puede opinar, pero es una facultad exclusiva del titular correspondiente.


Asimismo, los integrantes del mismo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RT. 5/2022, consideraron que, aunque las relaciones de trabajo entre el Instituto Nacional de Cancerología y sus trabajadores se había desarrollado de conformidad con el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, el derecho a la negociación colectiva solo estaba restringido constitucionalmente a los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, en términos de la fracción X del apartado y artículo en mención, y era el caso que los organismos descentralizados no pertenecían al Poder Ejecutivo, por lo que dicha restricción constitucional no podía extendérseles, pues debía interpretarse y aplicarse en su exacto contenido, de ahí que, si bien la presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje tenía la facultad de no tramitar el emplazamiento a huelga en cualquier etapa del procedimiento si existía un contrato colectivo de trabajo previamente depositado, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 80/98, tal disposición era inaplicable al caso, dado que las condiciones generales de trabajo invocadas para negar dar trámite al emplazamiento a huelga, no importaban el ejercicio del derecho a la negociación colectiva con que contaban los trabajadores de los organismos públicos descentralizados creados por decreto presidencial, pues en términos del artículo 87 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el sindicato puede opinar, pero es una facultad exclusiva del titular correspondiente, determinar su contenido.


Finalmente, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión RT. 81/2021 y RT. 11/2022 consideró en ambos casos, que el procedimiento de origen inició con la presentación de un emplazamiento a huelga el seis de febrero de dos mil veinte, ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, por lo que la estrategia legal fue definida a la luz de la jurisprudencia referida P./J. 1/96 que era obligatoria en ese instante, criterio con el que se delineó el procedimiento laboral, de manera que eran aplicables las normas atinentes al apartado A del artículo 123 constitucional; y en función de ello reasumió jurisdicción, lo que lo llevó a revocar las sentencias recurridas y conceder el amparo solicitado, bajo el argumento que si bien se demostró la existencia de condiciones generales de trabajo emitidas por la Secretaría de Salud, y registradas ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la intención del sindicato emplazante era diversa, ya que pretendía la suscripción de un contrato colectivo de tipo gremial con la patronal, pues desde el pliego de peticiones expresó que representaba a un grupo particular de trabajadores, por lo que la existencia de las condiciones aludidas no satisfacía la pretensión de la organización sindical, máxime que las cuestiones relacionadas con el desarrollo normal de la función pública y las variaciones en las prestaciones laborales con un impacto económico que significan erogaciones al Gobierno Federal, se trataba de aspectos de fondo relativos a la justificación de la huelga, que no podía dilucidarse en la etapa en que se encontraba el procedimiento.


Atendiendo al contenido de los criterios que participan en la presente denuncia, este Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito considera que sí existe la contradicción de criterios denunciada, lo anterior, en razón a que en todos los casos se trató la misma cuestión jurídica, a saber, resolver si la determinación de la presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en unión de los integrantes de una Junta Especial de dicha Federal, de no dar trámite y ordenar el archivo del emplazamiento a huelga dirigido a un organismo público descentralizado, que rige sus relaciones laborales en términos del apartado B del artículo 123 constitucional, y condiciones generales de trabajo, era correcta o no.


Siendo el caso que, en el amparo en revisión RT. 78/2021, resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se determinó que ello era improcedente en razón del régimen constitucional con el que se normaban sus relaciones laborales (apartado B del artículo 123 constitucional), por lo que confirmó la sentencia recurrida y negó el amparo; asimismo, en los amparos en revisión RT. 43/2021 y RT. 5/2022, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ello no se consideró como un obstáculo, pues aunque las relaciones de trabajo entre el organismo descentralizado y sus trabajadores se habían desarrollado de conformidad con el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, el derecho a la negociación colectiva solo estaba restringido constitucionalmente a los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, y era el caso que los organismos descentralizados, no pertenecían al Poder Ejecutivo, por lo que dicha restricción no podía extendérseles, concluyendo que sí era procedente el emplazamiento a huelga intentado, lo que lo llevó a revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado; y, en los amparos en revisión RT. 81/2021 y RT. 11/2022 del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en síntesis determinó que las normas aplicables eran las previstas por el apartado A del artículo 123 constitucional, y en razón de ello, reasumió jurisdicción, para considerar que aun y cuando se demostró la existencia de condiciones generales de trabajo, no se satisfacía la intención del sindicado emplazante, que era la suscripción de un contrato colectivo de tipo gremial con la patronal, concluyendo que el emplazamiento a huelga solo debía condicionarse por los requisitos establecidos en los artículos 920 y 923 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que revocó la sentencia recurrida y concedió la protección constitucional solicitada, por las cuestiones precisadas en párrafos que anteceden; por lo que es evidente que se arribó a conclusiones diversas en razón de un mismo punto de derecho.


En ese contexto, la materia de la presente contradicción se constriñe a determinar si es procedente dar trámite al escrito de emplazamiento de huelga presentado por un sindicato, dirigido a un organismo público descentralizado de carácter federal, por celebración y firma de contrato colectivo de trabajo, en términos de los artículos 450, fracción II y 920 de la Ley Federal del Trabajo, aun cuando las relaciones de trabajo entre ese organismo y sus trabajadores, se rijan por el apartado B del artículo 123 constitucional, como es el caso del Instituto Nacional de Pediatría, el Instituto Nacional de Cancerología, el Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía "Manuel Velasco Suárez", el Hospital Infantil de México "Federico Gómez", y el Centro de Investigación y Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional.


QUINTO.—Estudio. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, lo anterior, en atención a las consideraciones que a continuación se exponen.


A fin de dar claridad al tema materia de debate, es necesario conocer la regularidad legal de los sindicatos, y el objeto de la huelga a la luz de lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, de la Constitución, y en la Ley Federal del Trabajo, vigente al uno de mayo de dos mil diecinueve.


El artículo 123, apartado A, en sus fracciones XVI a XVIII, establece lo siguiente:


"Art. 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XVI. Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc.


"XVII. Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patronos, las huelgas y los paros.


"XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación, a los tribunales laborales, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciera actos violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del gobierno.


"Cuando se trate de obtener la celebración de un contrato colectivo de trabajo se deberá acreditar que se cuenta con la representación de los trabajadores."


Por su parte, los artículos 356, 357, 360, 363 y 450 de la Ley Federal del Trabajo, establecen:


"Artículo 356. Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses."


"Artículo 357. Los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa.


"Cualquier injerencia indebida será sancionada en los términos que disponga la ley."


"Artículo 360. Los sindicatos de trabajadores pueden ser:


"I. Gremiales, los formados por trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad;


"II. De empresa, los formados por trabajadores que presten sus servicios en una misma empresa;


"III. Industriales, los formados por trabajadores que presten sus servicios en dos o más empresas de la misma rama industrial;


"IV. Nacionales de industria, los formados por trabajadores que presten sus servicios en una o varias empresas de la misma rama industrial, instaladas en dos o más entidades federativas; y,


"V. De oficios varios, los formados por trabajadores de diversas profesiones. Estos sindicatos sólo podrán constituirse cuando en el Municipio de que se trate, el número de trabajadores de una misma profesión sea menor de veinte."


"Artículo 363. No pueden ingresar en los sindicatos de los demás trabajadores, los trabajadores de confianza. Los estatutos de los sindicatos podrán determinar la condición y los derechos de sus miembros, que sean promovidos a un puesto de confianza."


"Artículo 450. La huelga deberá tener por objeto:


"I. Conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital;


"II. Obtener del patrón o patrones la celebración del contrato colectivo de trabajo y exigir su revisión al terminar el periodo de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del título séptimo;


"III. Obtener de los patrones la celebración del contrato-ley y exigir su revisión al terminar el periodo de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV del título séptimo;


"IV. Exigir el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo o del contrato-ley en las empresas o establecimientos en que hubiese sido violado;


"V. Exigir el cumplimiento de las disposiciones legales sobre participación de utilidades;


"VI. Apoyar una huelga que tenga por objeto alguno de los enumerados en las fracciones anteriores; y,


"VII. Exigir la revisión de los salarios contractuales a que se refieren los artículos 399 Bis y 419 Bis."


De las normas apuntadas se desprende que los sindicatos constituidos por trabajadores tienen el propósito de mejorar y defender sus intereses, sin la necesidad de autorización previa, pudiendo ser gremiales, de empresa, industriales, nacionales de industria y de oficios varios, sin que puedan ingresar a los sindicatos de los demás trabajadores, los empleados de confianza; en tanto que, la huelga puede tener por objeto, entre otros, obtener del patrón o patrones la celebración del contrato colectivo de trabajo y exigir su revisión al terminar el periodo de su vigencia, derechos (asociación y huelga) que se encuentran reconocidos en el apartado A del artículo 123 constitucional, en las fracciones XVI a XVIII.


Así se tiene, que la huelga es un derecho que se ejercita en coalición, y constituye un medio que tiene por objeto, entre otros, obtener del patrón o patrones la celebración del contrato colectivo de trabajo y exigir su revisión al terminar el periodo de su vigencia, que no es otra cosa que un convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 386 de dicho ordenamiento, y en el que a consecuencia de su negociación, en su contenido puede estipular entre otras cosas, la procedencia de prestaciones legales en términos superiores a los previstos en la ley, como lo son, por mencionar algunas, los días de descanso y vacaciones; así el monto de los salarios y primas; e incluso otras de naturaleza extralegal.


A su vez, en al apartado B del artículo 123 constitucional, y su ley reglamentaria, se hace referencia a los sindicatos y a la huelga, en las siguientes porciones normativas.


"Art. 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:


"...


"X. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los poderes públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este artículo les consagra; ..."


"Artículo 67. Los sindicatos son las asociaciones de trabajadores que laboran en una misma dependencia, constituidas para el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses comunes."


"Artículo 69. Todos los trabajadores tienen derecho a formar parte de un sindicato y a constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa.


"El trabajador ejercerá en todo momento de (sic) su libertad de adhesión o separación en un sindicato.


"Asimismo, a nadie se le puede obligar a formar parte de un sindicato, a no formar parte de él o a permanecer en el mismo.


"La elección de las directivas sindicales se hará mediante voto personal, libre, directo y secreto de los afiliados, previa convocatoria que se emitirá con una anticipación no menor a quince días y que se difundirá entre todos los miembros del sindicato. El sindicato deberá notificar la convocatoria al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje con la misma anticipación, el cual podrá verificar el procedimiento de elección por conducto de los servidores públicos o fedatarios que designe para tal efecto. Las elecciones que no cumplan estos requisitos serán nulas." "Artículo 70. Los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos. Cuanlo (sic) los trabajadores sindicalizados desempeñen un puesto de confianza, quedarán en suspenso todas sus obligaciones y derechos sindicales."


"Artículo 92. Huelga es la suspensión temporal del trabajo como resultado de una coalición de trabajadores, decretada en la forma y términos que esta ley establece."


"Artículo 93. Declaración de huelga es la manifestación de la voluntad de la mayoría de los trabajadores de una dependencia de suspender las labores de acuerdo con los requisitos que establece esta ley, si el titular de la misma no accede a sus demandas."


"Artículo 94. Los trabajadores podrán hacer uso del derecho de huelga respecto de una o varias dependencias de los poderes públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que consagra el apartado B del artículo 123 constitucional."


"Artículo 96. La huelga deberá limitarse al mero acto de la suspensión del trabajo."


Es decir, se precisa que los sindicatos son las asociaciones de trabajadores que laboran en una misma dependencia, constituidas para el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses comunes, sin necesidad de autorización previa, y sin que los trabajadores de confianza pueden formar parte de éstas. Que los trabajadores podrán hacer uso del derecho de huelga cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que consagra el apartado B del artículo 123 constitucional, limitándose al mero acto de la suspensión del trabajo, derechos (asociación y huelga) que se encuentran reconocidos en el apartado B del artículo 123 constitucional, en su fracción X, y cuya principal diferencia con su reconocimiento en el apartado A de dicho precepto, y en la Ley Federal del Trabajo, radica en que no pueden ejercitarlo para obtener la firma de las condiciones generales de trabajo, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se fijan por el titular de la dependencia respectiva, tomando en cuenta la opinión del sindicato correspondiente a solicitud de éste.


Superado lo anterior, corresponde analizar la naturaleza jurídica de los organismos públicos descentralizados.


De este modo se tiene que el artículo 90 de la Constitución General, precisa que:


"La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.


"La [(sic) DOF 02-08-2007] leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado."


Por su parte, los artículos 1o., 2o., 3o., 9o., 26, 45, 48, 49 y 50, todos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, disponen lo siguiente:


"Artículo 1o. La presente ley establece las bases de organización de la administración pública federal, centralizada y paraestatal.


"La oficina de la presidencia de la República, las Secretarías de Estado, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y los órganos reguladores coordinados integran la administración pública centralizada.


"Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal."


"Artículo 2o. En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la administración pública centralizada:


"I. Secretarías de Estado;


"II. Consejería Jurídica, y


"III. Órganos reguladores coordinados en materia energética a que hace referencia el artículo 28, párrafo octavo, de la Constitución."


"Artículo 3o. El Poder Ejecutivo de la Unión se auxiliará en los términos de las disposiciones legales correspondientes, de las siguientes entidades de la administración pública paraestatal:


"I. Organismos descentralizados;


"II. Empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito e instituciones nacionales de seguros y de fianzas, y


"III. Fideicomisos."


"Artículo 9o. Las dependencias y entidades de la administración pública centralizada y paraestatal conducirán sus actividades en forma programada, con base en las políticas que para el logro de los objetivos y prioridades de la planeación nacional del desarrollo, establezca el Ejecutivo Federal."


"Artículo 26. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:


"Secretaría de Gobernación;


"Secretaría de Relaciones Exteriores;


"Secretaría de la Defensa Nacional;


"Secretaría de Marina;


"Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;


"Secretaría de Hacienda y Crédito Público;


"Secretaría de Bienestar;


"Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;


"Secretaría de Energía;


"Secretaría de Economía;


"Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;


"Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;


"Secretaría de la Función Pública;


"Secretaría de Educación Pública;


"Secretaría de Salud;


"Secretaría del Trabajo y Previsión Social;


"Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;


"Secretaría de Cultura;


"Secretaría de Turismo, y


"Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal."


"Artículo 45. Son organismos descentralizados las entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten."


"Artículo 48. A fin de que se pueda llevar a efecto la intervención que, conforme a las leyes, corresponde al Ejecutivo Federal en la operación de las entidades de la administración pública paraestatal, el presidente de la República las agrupará por sectores definidos, considerando el objeto de cada una de dichas entidades en relación con la esfera de competencia que ésta y otras leyes atribuyen a las Secretarías de Estado."


"Artículo 49. La intervención a que se refiere el artículo anterior se realizará a través de la dependencia que corresponda según el agrupamiento que por sectores haya realizado el propio Ejecutivo, la cual fungirá como coordinadora del sector respectivo.


"Corresponde a los coordinadores de sector coordinar la programación y presupuestación, conocer la operación, evaluar los resultados y participar en los órganos de gobierno de las entidades agrupadas en el sector a su cargo, conforme a lo dispuesto en las leyes.


"Atendiendo a la naturaleza de las actividades de dichas entidades, el titular de la dependencia coordinadora podrá agruparlas en subsectores, cuando así convenga para facilitar su coordinación y dar congruencia al funcionamiento de las citadas entidades."


"Artículo 50. Las relaciones entre el Ejecutivo Federal y las entidades paraestatales, para fines de congruencia global de la administración pública paraestatal con el sistema nacional de planeación y con los lineamientos generales en materia de gasto, financiamiento, control y evaluación, se llevarán a cabo en la forma y términos que dispongan las leyes, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las atribuciones que competan a la coordinadora del sector correspondiente.


"Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública emitirán los criterios para la clasificación de las entidades paraestatales conforme a sus objetivos y actividades, en aquellas que cumplan una función institucional y las que realicen fines comerciales con el propósito de, en su caso, establecer mecanismos diferenciados que hagan eficiente su organización, funcionamiento, control y evaluación. Dichos mecanismos contemplarán un análisis sobre los beneficios y costos de instrumentar prácticas de gobierno corporativo en las entidades con fines comerciales, a efecto de considerar la conveniencia de su adopción."


A su vez, los diversos 1o., 2o., 8o., 11, 14 y 46, todos de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, establecen:


"Artículo 1o. La presente ley, reglamentaria en lo conducente del artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y control de las entidades paraestatales de la administración pública federal.


"Las relaciones del Ejecutivo Federal, o de sus dependencias, con las entidades paraestatales, en cuanto unidades auxiliares de la administración pública federal, se sujetarán, en primer término, a lo establecido en esta ley y sus disposiciones reglamentarias y, sólo en lo no previsto, a otras disposiciones según la materia que corresponda."


"Artículo 2o. Son entidades paraestatales las que con tal carácter determina la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal."


"Artículo 8o. Corresponderá a los titulares de las secretarías de Estado encargados de la coordinación de los sectores, establecer políticas de desarrollo para las entidades del sector correspondiente, coordinar la programación y presupuestación de conformidad, en su caso, con las asignaciones sectoriales de gasto y financiamiento previamente establecidas y autorizadas, conocer la operación y evaluar los resultados de las entidades paraestatales y las demás atribuciones que les conceda la ley."


"Artículo 11. Las entidades paraestatales gozarán de autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto, y de los objetivos y metas señalados en sus programas. Al efecto, contarán con una administración ágil y eficiente y se sujetarán a los sistemas de control establecidos en la presente ley y en lo que no se oponga a ésta a los demás que se relacionen con la administración pública."


"Artículo 14. Son organismos descentralizados las personas jurídicas creadas conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y cuyo objeto sea:


"I. La realización de actividades correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias;


"II. La prestación de un servicio público o social; o


"III. La obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social."


"Artículo 46. Los objetivos de las entidades paraestatales se ajustarán a los programas sectoriales que formule la coordinadora de sector, y en todo caso, contemplarán:


"I. La referencia concreta a su objetivo esencial y a las actividades conexas para lograrlo;


"II. Los productos que elabore o los servicios que preste y sus características sobresalientes;


"III. Los efectos que causen sus actividades en el ámbito sectorial, así como el impacto regional que originen; y,


"IV. Los rasgos más destacados de su organización para la producción o distribución de los bienes y prestación de servicios que ofrece."


Del precepto constitucional y disposiciones legales de carácter secundario transcritas, se aprecia que los organismos públicos descentralizados son entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten, y cuyo objeto sea: a) la realización de actividades correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias; b) la prestación de un servicio público o social; o, c) la obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social.


Forman parte de la administración pública federal, en su modalidad paraestatal, como auxiliares del Poder Ejecutivo de la Unión, y conducen sus actividades en forma programada, con base en las políticas que para el logro de los objetivos y prioridades de la planeación nacional del desarrollo, que dicho Poder establezca, para lo cual, gozan de autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto, y de los objetivos y metas señalados en sus programas.


Sobre el particular, conviene destacar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1575/93 –que dio lugar a la integración de la jurisprudencia P./J. 1/96–, señaló en relación con los preceptos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, previamente transcritos que, jurídicamente no era posible considerar que la administración pública paraestatal, dentro de la que se encontraban comprendidos los organismos descentralizados, formaran parte del Poder Ejecutivo Federal, toda vez que establecían con precisión que el ejercicio de dicho Poder correspondía al presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cuyas atribuciones las llevaría a cabo a través de las dependencias de la administración pública centralizada, como lo eran las Secretarías de Estado y los departamentos administrativos a que se referían los artículos 2 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (vigente en la época en que fue resuelto dicho amparo).


En razón de ello acotó que el hecho de que conforme a lo dispuesto en los artículos 90 constitucional, y 1 de la citada ley orgánica, la administración pública federal se organizara en centralizada y paraestatal, incluyendo en esta última a los organismos descentralizados, ello no implicaba que las entidades paraestatales formaran parte del Poder Ejecutivo Federal, toda vez que dichas entidades no tenían por objeto el despacho de los negocios del orden administrativo relacionados con las atribuciones del titular del Ejecutivo Federal, sino que en su carácter de unidades auxiliares tenían por finalidad la ejecución de los programas de desarrollo establecidos por la Secretaría de Estado o departamento administrativo a que correspondía el sector dentro del cual se encontraba agrupada cada una de las mencionadas entidades, en los términos de los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


Que el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, confirmaba lo aseverado en el sentido de que los organismos paraestatales no formaban parte del Poder Ejecutivo, ya que entre otras facultades y obligaciones, concedía al presidente de la República las de ejecutar las leyes que expide el Congreso de la Unión, leyes que generalmente, si no en su totalidad, tienen carácter coactivo, por lo que consecuentemente, el Ejecutivo era una autoridad con imperium, concepto relacionado con el de coacción. Por tanto, al regular la conducta de los gobernados, el Congreso de la Unión establecía obligaciones e imponía sanciones en caso de incumplimiento, obligaciones que generalmente se aplican, en ciertos aspectos, por los órganos administrativos y cuando actúan de esta manera actúan como autoridades. Al lado de estas funciones autoritarias, los preceptos constitucionales encargaban a estos mismos órganos la tarea de realizar otro tipo de funciones, ya no como facultades, sino como obligaciones, tendientes a proporcionar educación, construir hospitales, fomentar la economía nacional, realizar actividades económicas, pero como al actuar así, no eran esencialmente autoridades, ni su función era estrictamente de poder o coacción, pues esos fines se podían encargar a los organismos descentralizados y a las empresas de participación estatal. La diferencia justifica que la regulación jurídica de las relaciones laborales con la administración paraestatal, debía ser distinta del apartado "B" del artículo 123 constitucional, pues no tenía por objeto establecer la normatividad de las relaciones laborales entre el Poder Ejecutivo y sus trabajadores, sino que era aplicable el apartado "A", donde quedaba comprendida la referida administración paraestatal, en tanto que no constituía autoridad o imperio.


Consideraciones que, entre otras, como se adelantó, dieron lugar a la emisión de la jurisprudencia P./J. 1/96, visible en la página 52 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo III, febrero de 1996, materias laboral y constitucional, «con número de registro digital: 200199», de rubro y texto siguientes:


"ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL. El apartado B del artículo 123 constitucional establece las bases jurídicas que deben regir las relaciones de trabajo de las personas al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, otorgando facultades al Congreso de la Unión para expedir la legislación respectiva que, como es lógico, no debe contradecir aquellos fundamentos porque incurriría en inconstitucionalidad, como sucede con el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que sujeta al régimen laboral burocrático no sólo a los servidores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, sino también a los trabajadores de organismos descentralizados que aunque integran la administración pública federal descentralizada, no forman parte del Poder Ejecutivo Federal, cuyo ejercicio corresponde, conforme a lo establecido en los artículos 80, 89 y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al presidente de la República, según atribuciones que desempeña directamente o por conducto de las dependencias de la administración pública centralizada, como son las Secretarías de Estado y los Departamentos Administrativos. Por tanto, las relaciones de los organismos públicos descentralizados de carácter federal con sus servidores, no se rigen por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional."


De dicho criterio deriva que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el año de mil novecientos noventa y seis, declaró la inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley Federal de los Trabajadores del Servicio del Estado, en tanto considera que ese ordenamiento debe ser aplicado a los organismos descentralizados de carácter federal; sin embargo, que tales organismos con sus servidores públicos, no deben regirse por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional.


La aplicación e interpretación del referido criterio por parte de dos Tribunales Colegiados, en relación con la procedencia del pago de la prima de antigüedad que instituye la Ley Federal del Trabajo, respecto de trabajadores que prestaron sus servicios para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores, motivó que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 12/2006-SS –que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 50/2006–, estableciera que era inexacto que la jurisprudencia P./J. 1/96 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuviera efectos de tal modo amplios que llegaran a desconocer o destruir la realidad de que las relaciones jurídicas entre dicho instituto y sus empleados, se rigieron por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional y, en consecuencia, por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; pues la rectoría de dichas relaciones por esa normatividad era un hecho que no podía ser atribuido como antijurídico al instituto y sus trabajadores con motivo de la jurisprudencia, en virtud de que, por una parte, careciendo ésta de los elementos que caracterizan a la ley, no tenía la fuerza para obligar al mencionado organismo descentralizado y, por otra, careciendo los trabajadores de la protección constitucional del amparo en contra de las aludidas leyes burocráticas durante todo el tiempo en que estuvieron al servicio del instituto, no podía entenderse que se les aplicaron indebidamente. Que la jurisprudencia sólo era obligatoria para los tribunales, según puede verificarse de lo establecido en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, en cuanto dispone que aquella que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o en Salas es obligatoria para éstas, tratándose de la que decrete el Pleno y, además, para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, para los Juzgados de Distrito, para los tribunales militares y los judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, así como para los tribunales administrativos y del trabajo locales o federales, agregando igual obligatoriedad, en lo conducente, para la jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito.


Por tanto, que la jurisprudencia P./J. 1/96, siendo obligatoria exclusivamente para los tribunales, no tenía, por sí misma, esto es, por su sola existencia, el efecto de llegar hasta el punto de modificar las relaciones jurídicas entre el mencionado organismo descentralizado y sus trabajadores, pretendiendo que durante todo el tiempo que duró la relación de servicio no se aplicó el apartado B del artículo 123 constitucional y sus leyes secundarias, sino el apartado A de este magno precepto y la Ley Federal del Trabajo, porque tal entendimiento sería contrario a la realidad y a la naturaleza de la tesis jurisprudencial que, se repite, no es ley.


Que era cierto que una tesis jurisprudencial, además de que no viola el principio de irretroactividad, era obligatoria para los tribunales, especialmente para los Tribunales Colegiados de Circuito, pero que de estas dos características no se seguía que la tesis pudiera aplicarse al margen de la lógica.


Que mención aparte merecían los trabajadores al servicio de los organismos descentralizados del orden federal, respecto de los cuales la Constitución había establecido en algunos casos, específicamente, que se gobernaban por el apartado A del mencionado artículo 123, como los trabajadores de la Universidad Nacional Autónoma de México (artículo 3o., fracción VII, constitucional), lo mismo que en las leyes respectivas tratándose de trabajadores de Petróleos Mexicanos y de Comisión Federal de Electricidad, mientras que, en otros casos, las leyes habían ordenado el gobierno de sus relaciones por el apartado B, como sucede, entre muchos otros, con los que prestan sus servicios al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Pues al margen de que ese tratamiento originaba incertidumbre porque unos organismos descentralizados se rigen por el apartado A y otros por el apartado B, con lo cual se producía inseguridad y confusión, resultaba muy importante destacar que pese a la ambigüedad señalada, ninguna norma legal o reglamentaria, ni mucho menos algún criterio jurisprudencial permitía o establecía que un trabajador de un organismo descentralizado –sea que se rija por el apartado A o por el apartado B–, tuviera derecho a las prestaciones de seguridad social que establecían las leyes reglamentarias de ambos apartados, sino sólo a las que previenen aquellas que gobernaron su relación.


Que lo contrario sería ilegal puesto que en ninguna norma se apoya, además de que sería inequitativo frente a todos los demás trabajadores, dado que mientras éstos tienen derecho sólo a las prestaciones del apartado rector de las relaciones conforme al cual prestaron sus servicios (apartado A o B), los trabajadores al servicio de organismos descentralizados tendrían derecho a las prestaciones de ambos sectores, lo que no encontraba justificación jurídica ni lógica, pues la tesis jurisprudencial P./J. 1/96, no tenía fuerza de ley, ni invalidó la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como tampoco lo hizo respecto de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; asimismo, tampoco pudo, por su sola existencia, anular todas y cada una de las prestaciones y contraprestaciones que mutuamente cumplieron el instituto y sus trabajadores de manera cotidiana durante todo el tiempo que duró la relación laboral.


Que así, ante la ausencia de disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias que establecieran la posibilidad de que los trabajadores del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que, con motivo de su antigüedad en el servicio, ya hubieran recibido las prestaciones correspondientes que establecen las leyes burocráticas como los aumentos quinquenales a su sueldo, así como la pensión correspondiente, no tenían derecho a gozar, además de la prima de antigüedad que establecía el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.


Argumentos que se vieron reflejados en la jurisprudencia 2a./J. 50/2006, consultable en la página 203 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, abril de 2006, Novena Época, materia laboral, «con número de registro digital: 175306», de rubro y texto que para pronta referencia a continuación se transcriben:


"INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su apartado A, el régimen jurídico a que están sujetas las relaciones laborales de los patrones con los obreros, jornaleros, domésticos, artesanos y, en general, todos los obligados por un contrato de trabajo; en concordancia con dicho apartado, la Ley Federal del Trabajo prevé, entre otros beneficios para los trabajadores, con cargo al patrón, la prima de antigüedad (artículo 162); por su parte, el apartado B del indicado precepto constitucional instituye los principios fundamentales que rigen las relaciones laborales entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal, por una parte, y sus servidores por la otra; este apartado y las leyes que lo reglamentan, aunque no establecen la prima de antigüedad, sí instauran otros beneficios para los servidores públicos con motivo de su antigüedad, con cargo principalmente al presupuesto de egresos y, de manera más reducida, a dichos trabajadores. Ahora bien, los dos sectores laborales mencionados están claramente catalogados en cuanto a su régimen, lo que no sucede con los trabajadores al servicio de los organismos descentralizados de orden federal, respecto de los cuales no existe un sistema ordenado, pues en unos casos se gobiernan por el referido apartado A y otros por el B; tal incertidumbre, sin embargo, no debe llevar a aceptar que un trabajador de un organismo descentralizado, como el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tiene derecho a los beneficios por antigüedad que se establecen en ambos apartados, porque tal extremo no lo establece ninguna norma constitucional ni legal, y tampoco puede, jurídicamente, apoyarse en la jurisprudencia P./J. 1/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 52, con el rubro: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.’, porque no produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas entre el citado Instituto y sus trabajadores durante el tiempo que duró la relación laboral, y si bien es cierto que obliga a los tribunales, también lo es que la aplicación que éstos hagan de ella debe apegarse a la lógica. Por tanto, si un trabajador del referido Instituto que laboró bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, ya recibió los beneficios por antigüedad correspondiente, como son los aumentos quinquenales de su sueldo y la pensión relativa, no tiene derecho, además, al pago de la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo."


Se hace notar que los postulados de la jurisprudencia transcrita en el párrafo anterior, fueron reiterados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 497/2011 –que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 21/2012 (10a.) –, y en la que de manera puntual señaló que con independencia de que en dicho criterio –el contenido en la jurisprudencia P./J. 1/96–, específicamente se hubiera referido a los trabajadores del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debía tener aplicación por analogía a cualesquier organismo público descentralizado que rigiera sus relaciones de trabajo por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal y su ley reglamentaria, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues los trabajadores de dichos organismos no tenían derecho a recibir los beneficios por antigüedad otorgados tanto en el apartado A como en el B del señalado precepto constitucional, porque tal extremo no lo establecía ninguna norma constitucional ni legal; en tanto que, la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo primero de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no producía el efecto de modificar las relaciones jurídicas durante el tiempo que duró la relación laboral, máxime si ésta nunca fue controvertida por los trabajadores; por lo que en su oportunidad la jurisprudencia 2a./J. 21/2012 (10a.), fue publicada en la página 498 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, marzo de 2012, Tomo 1, Décima Época, materia laboral, «con número de registro digital: 2000408», cuyos rubro y texto son los siguientes:


"ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES. SI SUS TRABAJADORES LABORARON BAJO EL RÉGIMEN DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, NO TIENEN DERECHO A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD ESTABLECIDA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Conforme al criterio establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 50/2006, de rubro: ‘INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’, un trabajador de un organismo descentralizado de carácter federal, cuya relación laboral siempre se ha regido por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no tiene derecho a los beneficios por antigüedad establecidos en los dos apartados del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque tal extremo no está previsto en ninguna norma constitucional o legal, y tampoco puede apoyarse en la jurisprudencia P./J. 1/96, de rubro: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.’, toda vez que tal criterio no produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas durante el tiempo que duró la relación laboral. Por tanto, si un trabajador de un organismo descentralizado federal laboró bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, no tiene derecho al pago de la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo."


Al margen de lo anterior, conviene tener presente que la indicada Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 6490/2015 –que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.)–, destacó la evolución considerativa que ha venido realizando en diversas ejecutorias, en cuanto al tema que la determinación inherente a la pertenencia de los organismos públicos descentralizados federales, dada su dependencia indirecta y mediata con el Poder Ejecutivo Federal, a través de distintos mecanismos de control y vigilancia, concluyendo que formaban parte de aquél en sentido amplio, al desarrollar actividades que en ese sentido correspondían a la función administrativa a cargo del titular de dicho Poder y, si bien como entidades paraestatales con personalidad jurídica propia no guardaban una relación jerárquica directa con aquél, resultaba innegable que en todo momento se encontraban vinculados de manera indirecta, esto es, por medio de controles y vigilancia efectuados por el presidente, entre otros, a través de la dependencia coordinadora del sector al que pertenecían dichas entidades, por desarrollar actividades específicas inherentes a la función administrativa que es responsabilidad del Ejecutivo, por lo que resultaba técnica y conceptualmente más adecuado sostener que los organismos descentralizados sí formaban parte del Poder Ejecutivo en sentido amplio, sin que ello implicara contrariar la afirmación que en otros momentos había sido sostenida en diversos criterios, y que debía ser entendida bajo la connotación acotada de que "los organismos descentralizados no formaban parte del Poder Ejecutivo", en tanto que no integraban la administración pública centralizada, y bajo esa reserva, era que debían comprenderse sus alcances.


Lo referido en el párrafo anterior, como se indica, se tomó en consideración para resolver el amparo directo en revisión 6490/2015, para concluir que los Estados federados tenían la potestad constitucional para regular las relaciones laborales entre los distintos órganos locales (centralizados, descentralizados e incluso constitucionalmente autónomos), y sus trabajadores, según sea el caso, de acuerdo con el apartado A o el apartado B del artículo 123 constitucional, inclusive de manera mixta, sin obligación a sujetarse a alguno de ellos en especial.


Todo lo cual llevó al referido tribunal, a abandonar el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 180/2012 (10a.), visible en la página 734, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, enero de 2013, Tomo 2, Décima Época, materias laboral y común, «con número de registro digital: 2002585», de rubro y texto siguientes:


"ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. LAS RELACIONES LABORALES CON SUS TRABAJADORES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR LO QUE LA COMPETENCIA PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS RESPECTIVOS CORRESPONDE A LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. De los artículos 73, fracción X, 116, fracción VI y 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, y apartado B (en su encabezado), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que las relaciones laborales de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal y de los Estados de la República con sus trabajadores deben regularse a través de las leyes en materia laboral que se expidan dentro de su ámbito competencial las cuales están sujetas a las bases establecidas por el apartado B del aludido artículo 123; en tanto que las relaciones laborales de los organismos descentralizados con sus trabajadores deben regirse por el apartado A del referido precepto y por la Ley Federal del Trabajo, en razón de que dichos organismos tienen personalidad jurídica propia, es decir, están descentralizados, y es ese carácter distintivo el que define un tratamiento diferente para esos efectos por mandato constitucional, aunque se ubiquen dentro de la administración pública paraestatal encabezada por el titular del Poder Ejecutivo, no se trate propiamente de empresas o no persigan fines lucrativos e independientemente de lo que establezcan al respecto otros ordenamientos secundarios. En consecuencia, los conflictos laborales entre dichos organismos y sus trabajadores son competencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, conforme a la normativa que rige sus relaciones laborales."


Ello, porque en el criterio acabado de transcribir se sostuvo, que de la interpretación de los artículos 73, fracción X, 116, fracción VI y 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, y apartado B (en su encabezado), de la Constitución Federal, se desprendía que las relaciones laborales de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal y de los Estados de la Federación con sus trabajadores, debían regularse conforme a las bases establecidas por el apartado B de dicho precepto constitucional, mientras que las relaciones laborales de los organismos descentralizados con sus trabajadores, debían regirse por el diverso apartado A y por la Ley Federal del Trabajo, en atención a que dichos organismos tenían personalidad jurídica propia, es decir, estaban descentralizados, y era ese carácter distintivo el que justificaba un tratamiento diferente para esos efectos por mandato constitucional.


Sin embargo, en una nueva reflexión en el amparo directo en revisión 6490/2015 –que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.)–, arribó a la convicción de que la voluntad del Constituyente plasmada en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, consistió en otorgar flexibilidad, para que las normas locales respondieran a las características y peculiaridades de los servidores públicos de cada Estado y Municipios, aunado a que de su interpretación gramatical se observaba que se afirmó que las relaciones de trabajo entre los "Estados y sus trabajadores" se regirían por las leyes que expidieran las Legislaturas Locales, en el que se utiliza el concepto "Estado" como sinónimo de Estado federado como orden jurídico, lo que incluía a los Poderes Locales, organismos centralizados y descentralizados de la administración pública local, así como organismos constitucionales autónomos de la entidad.


Consecuentemente, no sólo abandonó, como se adelantó, el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 180/2012 (10a.), sino todos aquellos en donde se hubiere sostenido una postura similar, dado que las entidades federativas, tenían la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, según fuera el caso, de acuerdo con el apartado A o el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, inclusive de manera mixta, sin obligación a sujetarse a alguno de ellos en especial, y en esa virtud, en su oportunidad, publicó la jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.), en la página 1006, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, Décima Época, materias constitucional y laboral, «con número de registro digital: 2012980», que para pronta referencia a continuación se transcribe:


"ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)]. La voluntad del Constituyente plasmada en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, consiste en otorgar flexibilidad para que las normas locales respondan a las características y peculiaridades de los servidores públicos de cada uno de los Estados y Municipios, aunado a que, de su interpretación gramatical, se observa que se determinó que las relaciones de trabajo entre los ‘Estados y sus trabajadores’ se rigieran por las leyes que expidan las Legislaturas Locales, en el que se utiliza el concepto ‘Estado’ como sinónimo de Estado federado como orden jurídico, lo que incluye a los poderes locales, los organismos centralizados y descentralizados de la administración pública local, así como a los organismos constitucionales autónomos de la entidad. Con base en lo anterior, las entidades federativas tienen la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, según sea el caso, de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123 constitucional, inclusive de manera mixta, sin que deban sujetarse a alguno de ellos en especial." Criterio que aun y cuando abandona el diverso contenido en la jurisprudencia 2a./J. 180/2012 (10a.), que hacía referencia tanto a organismos descentralizados federales como locales, debe entenderse únicamente aplicable para organismos descentralizados locales, pues quedó definido que la voluntad del Constituyente plasmada en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, consistía en otorgar flexibilidad para que las normas locales respondieran a las características y peculiaridades de los servidores públicos de cada uno de los Estados y Municipios, realizando la distinción conducente de los organismos descentralizados federales; tan es así que en la ejecutoria correspondiente al amparo en revisión 6490/2015 –que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.)–, se ocupó de considerar que no era obstáculo para arribar a esa conclusión, lo sostenido por la Segunda Sala en cuanto a que lo determinante para concluir si los organismos descentralizados se regían por algún apartado del artículo 123 constitucional era precisamente su característica de descentralización. Ya que lo dispuesto por el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, de la Constitución Federal –en el que se fundamentó el razonamiento–, se refería específicamente a las empresas que "sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal", y no a las entidades que dependían de los gobiernos locales.


De las cuestiones hasta aquí expuestas y la evolución de criterios relacionados con los organismos descentralizados federales [hasta antes de la emisión de la jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.),] de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. CON BASE EN LA LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL ÓRGANO DE CREACIÓN, SU RÉGIMEN LABORAL PUEDE REGIRSE POR EL APARTADO A O POR EL B, DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN; POR LO QUE NO RESULTA INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.", se obtiene que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció jurisprudencialmente que la inclusión de los organismos descentralizados de carácter federal en el artículo 1 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es inconstitucional, pues las relaciones de éstos con sus servidores, no se rigen por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional; no obstante ello, su Segunda Sala ha determinado que la aplicación de dicho criterio no produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas durante el tiempo que dure la relación laboral, y si bien es cierto que obliga a los tribunales, también lo es, que la aplicación que éstos realicen de ella debe apegarse a la lógica.


En tanto que, de acuerdo a la naturaleza de los organismos públicos descentralizados federales, y que no forman parte del Poder Ejecutivo en sentido estricto, pero sí amplió la competencia para conocer de sus conflictos se surte a favor de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, constitucional, todo ello con independencia que la ley o decreto que los crea, expresamente los remita al apartado B, dada su descentralización, pues el precepto, apartado, fracción, inciso y punto en mención, señalan que la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades federales en los asuntos relativos a empresas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal; lo que en similares términos consideró el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la jurisprudencia PC.I.L. J/66 L (10a.), publicada en la página 1271, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 80, noviembre de 2020, Tomo II, Décima Época, materia laboral, «con número de registro digital: 2022394», que resulta aplicable en lo conducente, y que al efecto señala:


"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS EN LOS QUE SE DEMANDA AL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO ‘SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO’. SE SURTE A FAVOR DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.


"Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron una misma problemática sobre la competencia para conocer de juicios laborales en los que se demanda al organismo público descentralizado ‘Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano’, arribando a posicionamientos contrarios, ya que para uno la competencia se surte a favor de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, y para el otro dicha competencia es de naturaleza burocrática y corresponde al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


"Criterio jurídico: El Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito decide que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer de los conflictos laborales en los que se demanda al ‘Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano’.


"Justificación: Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto por la tesis de jurisprudencia P./J. 1/96, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.’, porque el ‘Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano’, en términos del artículo 1 de la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, es un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, no sectorizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio. En consecuencia, las relaciones entre dicho Sistema y sus trabajadores deben regularse por el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, de la Constitución General, y no por el apartado B, aun cuando así lo señale el artículo 32 de la indicada Ley del Sistema, ya que el apartado B solamente se refiere a las relaciones entre los Poderes de la Unión y el Gobierno de la Ciudad de México, sin que el ‘Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano’ forme parte de los mismos. De ahí, que en caso de conflicto, la competencia debe surtirse a favor de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje."


Luego, con el propósito de resolver el tema materia de debate, que se circunscribe a determinar si es procedente dar trámite al escrito de emplazamiento de huelga presentado por un sindicato, dirigido a un organismo público descentralizado, por celebración y firma de contrato colectivo de trabajo, en términos de los artículos 450, fracción II y 920 de la Ley Federal del Trabajo, aun cuando las relaciones de trabajo entre ese organismo y sus trabajadores, se rijan por el apartado B del artículo 123 constitucional, de acuerdo con sus leyes o decretos de creación, como es el caso del Instituto Nacional de Pediatría, el Instituto Nacional de Cancerología, el Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía "Doctor Manuel Velasco Suárez", el Hospital Infantil de México "Federico Gómez", y el Centro de Investigación y Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional, se tienen como antecedentes de las mencionadas entidades, los siguientes:


Instituto Nacional de Pediatría


• Creado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y tres, como organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, por el entonces Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel de la Madrid H., en ejercicio de la facultad conferida por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con el propósito de proporcionar atención médica-infantil especializada, entre otros, estableciéndose en el artículo 14 del referido decreto que: "Las relaciones de trabajo del instituto se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, y su personal estará dentro del régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado."; y que tendrían la calidad de trabajadores de confianza de conformidad con su artículo 15: "... el director general y los demás que desempeñen las funciones a las que se refiere el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional."


• El decreto anterior fue abrogado mediante el diverso publicado en el mismo Diario, el uno de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, en el que el referido instituto conservó su calidad de organismo público descentralizado, ampliándose su objeto en el ámbito de los padecimientos de la población infantil, entre otros; y, estableciéndose en su artículo 23, que: "Las relaciones laborales entre el instituto y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional. El personal continuará incorporado al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado."; y que tendrían la calidad de trabajadores de confianza de conformidad con su artículo 24: "... el director general, subdirectores generales, jefes de unidad, jefes de división, jefes de departamento, jefes de servicios y los demás que desempeñen las funciones a las que se refiere el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional."


• El decreto citado en el párrafo que antecede fue abrogado, en virtud de la expedición y publicación de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, en el Diario Oficial de la Federación, el veintiséis de mayo del año dos mil, que organizó a dicho instituto como un organismo descentralizado considerándolo como un Instituto Nacional de Salud para el área de los padecimientos de la población infantil hasta la adolescencia, con autonomía técnica, operativa y administrativa, sin perjuicio de las relaciones de coordinación sectorial que correspondan, que de acuerdo a su artículo 35, rige sus relaciones laborales de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional; en tanto que su personal debe continuar incorporado al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y de acuerdo a su artículo 36, serán trabajadores de confianza los directores generales, directores, subdirectores, jefes de división, jefes de departamento, jefe de servicios y los demás que desempeñen las funciones a que se refiere el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional.


Instituto Nacional de Cancerología


• Creado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diecinueve de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis, con personalidad jurídica y patrimonio propio, por el entonces Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Manuel Ávila Camacho, en ejercicio de la facultad conferida por la fracción I del artículo 89 de la Constitución General de la República, con el propósito de impartir atención médica en todos sus aspectos a los enfermos cancerosos, o con padecimientos tumorales.


• El decreto anterior fue derogado mediante el diverso publicado en el mismo Diario, el dieciocho de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, sin cambios en cuanto a su denominación y objeto, este último modificado mediante otro publicado el dos de febrero de mil novecientos cuarenta y ocho, en cuanto a la administración y decisiones de su patronato.


• No obstante lo anterior, por ley de veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta publicada en los mismos términos, se crearon diversos institutos, entre ellos el de cancerología, con personalidad jurídica y patrimonio propio; en tanto que, mediante decreto publicado el diecisiete de noviembre de mil novecientos setenta, el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gustavo Díaz Ordaz, en uso de la facultad conferida por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Federal, acordó incorporar al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a los funcionarios y empleados del Instituto Nacional de Cancerología, bajo la consideración que: "... los trabajadores al servicio del Instituto Nacional de Cancerología, se encuentran regidos por la parte final del artículo del artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, y que dicho ordenamiento especifica en la fracción VI de su artículo 43, que es obligación de los titulares de los organismos descentralizados cubrir las aportaciones que fijan las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales, ..."


• Legislación que fue abrogada con motivo de la expedición y publicación de la Ley del Instituto Nacional de Cancerología, en el Diario Oficial de la Federación, el tres de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, que en su artículo primero describió a dicho instituto como un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, con el objeto de coadyuvar a la consolidación del Sistema Nacional de Salud, contribuyendo al cumplimiento del derecho a la protección de la salud en la especialidad de las neoplasias, entre otros; precisando en su artículo 21, que las relaciones laborales entre el instituto y sus trabajadores se regirían por lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, y que el personal quedaría incorporado al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y en su artículo 22, que serían trabajadores de confianza: "... el director general, directores, subdirectores, jefes de división, jefes de departamento, jefes de servicios y los demás que desempeñen las funciones a las que se refiere el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional."


• Legislación que a su vez fue abrogada en virtud de la expedición y publicación de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, en el Diario Oficial de la Federación, el veintiséis de mayo del año dos mil, que organizó a dicho instituto como un organismo descentralizado considerándolo como un Instituto Nacional de Salud para el área y especialidad de neoplasias, con autonomía técnica, operativa y administrativa, sin perjuicio de las relaciones de coordinación sectorial que correspondan, que de acuerdo a su artículo 35, rige sus relaciones laborales de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional; en tanto que su personal debe continuar incorporado al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y de acuerdo a su artículo 36, serán trabajadores de confianza los directores generales, directores, subdirectores, jefes de división, jefes de departamento, jefe de servicios y los demás que desempeñen las funciones a que se refiere el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional.


Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía "Manuel Velasco Suárez"


• Creado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de febrero de mil novecientos cincuenta y dos, con personalidad jurídica y patrimonio propio, por el entonces Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán, en ejercicio de la facultad conferida por la fracción I del artículo 89 de la Constitución General de la República, con el objeto de promover todo lo que a su juicio conviniera para la protección de la salud, en lo relativo al sistema nervioso y sus enfermedades, entre otros.


• El decreto anterior fue abrogado mediante el diverso publicado en el mismo Diario, el dos de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel de la Madrid H., modificándose su objeto para que coadyuvara al funcionamiento y consolidación del Sistema Nacional de Salud y contribuir al cumplimiento del derecho a la protección de la salud en el área de las afecciones del sistema nervioso, entre otros; y, estableciéndose en su artículo 21, que: "Las relaciones laborales entre el instituto y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional. El personal continuará incorporado al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado."; y, que tendrían la calidad de trabajadores de confianza de conformidad con su artículo 22: "... el director general, directores, subdirectores, jefes de división, jefes de departamento, jefes de servicios y los demás que desempeñen las funciones a las que se refiere el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional."


• A su vez, el decreto apuntado fue reformado mediante el diverso publicado en el mismo Diario, el tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro, por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari, a fin de designar al Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía, con el nombre de "Doctor Manuel Velasco Suárez", por lo que la redacción de su primer artículo quedó como sigue: "Artículo 1o. El Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía ‘Doctor Manuel Velasco Suárez’, es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio. ..."


• El Decreto de dos de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, fue abrogado en virtud de la expedición y publicación de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, en el Diario Oficial de la Federación, el veintiséis de mayo del año dos mil, que organizó a dicho instituto como un organismo descentralizado considerándolo como un Instituto Nacional de Salud para el área de las afecciones del sistema nervioso, con autonomía técnica, operativa y administrativa, sin perjuicio de las relaciones de coordinación sectorial que correspondan, que de acuerdo a su artículo 35, rige sus relaciones laborales de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional; en tanto que su personal debe continuar incorporado al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y de acuerdo a su artículo 36, serán trabajadores de confianza los directores generales, directores, subdirectores, jefes de división, jefes de departamento, jefe de servicios y los demás que desempeñen las funciones a que se refiere el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional.


Hospital Infantil de México "Federico Gómez"


• Creado mediante ley publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de junio de mil novecientos cuarenta y tres, por el Presidente Constitucional, Manuel Ávila Camacho, en uso de las facultades que le conferían los artículos 4 y 5 del Decreto de uno de junio de mil novecientos cuarenta y dos, expedido por el Congreso de la Unión, denominado inicialmente como Hospital Infantil en la Ciudad de México, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y con la función de dar atención médica en todos sus aspectos a los niños enfermos, fundamentalmente a los niños indigentes y débiles económicos, entre otras. • Legislación que fue abrogada con motivo de la expedición y publicación de la Ley del Hospital Infantil de México Federico Gómez, en el Diario Oficial de la Federación, el tres de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, que en su artículo primero describió a dicho instituto como un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, con el objeto de coadyuvar a la consolidación del Sistema Nacional de Salud, contribuyendo al cumplimiento del derecho a la protección de la salud en el área de los padecimientos de la población infantil hasta la adolescencia, entre otros; precisando en su artículo 21, que las relaciones laborales entre el instituto y sus trabajadores se regirían por lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, y que el personal quedaría incorporado al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y en su artículo 22, que serían trabajadores de confianza: "... el director general, directores, subdirectores, jefes de división, jefes de departamento, jefes de servicios y los demás que desempeñen las funciones a las que se refiere el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional."


• Ley que a su vez fue abrogada en virtud de la expedición y publicación de la Ley de los Institución (sic) Nacionales de Salud, en el Diario Oficial de la Federación, el veintiséis de mayo del año dos mil, que organizó a dicho instituto como un organismo descentralizado considerándolo como un Instituto Nacional de Salud para el área de padecimientos de la población infantil hasta la adolescencia, con autonomía técnica, operativa y administrativa, sin perjuicio de las relaciones de coordinación sectorial que correspondan, que de acuerdo a su artículo 35, rige sus relaciones laborales de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional; en tanto que su personal debe continuar incorporado al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y de acuerdo a su artículo 36, serán trabajadores de confianza los directores generales, directores, subdirectores, jefes de división, jefes de departamento, jefe de servicios y los demás que desempeñen las funciones a que se refiere el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional.


Centro de Investigación y Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional


• Creado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cinco de noviembre de mil novecientos sesenta, por el entonces Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo López Materos, en ejercicio de la facultad conferida por la fracción I del artículo 89 de la Constitución General de la República, con el objeto de preparar investigadores, profesores especializados de alto nivel y expertos en las diversas especialidades de la competencia del instituto.


• El decreto anterior fue abrogado mediante el diverso publicado en el mismo Diario, el seis de mayo de mil novecientos sesenta y uno, por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo López Mateos, precisándose que era un organismo descentralizado de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con el objeto de preparar investigadores, profesores especializados y expertos en diversas disciplinas científicas y técnicas, y solucionar problemas tecnológicos.


• Decreto que a su vez fue reformado en términos de aquel que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta, sin cambios en su denominación y objeto.


• Finalmente, ambos Decretos fueron abrogados por el que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, manteniendo su carácter de organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con el objeto de formar investigadores especialistas a nivel de posgrado y expertos en diversas disciplinas científicas y tecnológicas, así como la realización de investigación básica y aplicada de carácter científico y tecnológico; y, estableciéndose en su artículo vigésimo, que: "Las relaciones laborales entre el Centro y sus trabajadores se regían por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional."; que tendrían la calidad de trabajadores de confianza de conformidad con su artículo vigésimo primero: "... el director del Centro, los directores de las unidades, los secretarios académico, técnico y administrativo, los jefes de área, los jefes y coordinadores de departamento y de sección, los profesores investigadores, los secretarios particulares y, en general, el personal que desempeñe tareas de inspección, supervisión, fiscalización o vigilancia."; concluyendo en su artículo vigésimo segundo, que los trabajadores del Centro continuarían incorporados al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


De la relatoría de los antecedentes vinculados con los referidos organismos descentralizados, se advierte que las relaciones entre éstos y sus trabajadores, conforme a sus decretos y leyes de creación, se rigen en apego a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional.


Debe también hacerse notar que, de los antecedentes de los amparos en revisión se obtiene, que en todos los casos, dichos organismos cuentan con condiciones generales de trabajo, lo que incluso fue considerado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el "detalle" inserto en el punto 43 de la ejecutoria correspondiente a la solicitud de sustitución de jurisprudencia 2/2020, con número de registro: 30485, que se vincula con la relación de organismos públicos descentralizados que únicamente cuentan con condiciones generales de trabajo, como se advierte de su apartado denominado "Apartado B Condiciones generales de trabajo", con los números de relación 11, 31, 32, 37 y 38, el cual se digitaliza a continuación, en la parte conducente:


Ver Condiciones generales de trabajo

Lo apuntado, constituye muestra objetiva de que, en dichos organismos descentralizados federales, las relaciones laborales entre éstos y sus trabajadores, se han gobernado al amparo de lo dispuesto por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional.


La referencia anterior adquiere particular relevancia para la decisión del asunto, pues si bien no se desconoce el contenido de la jurisprudencia P./J. 1/96 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en lo conducente establece que las relaciones de los organismos públicos descentralizados de carácter federal con sus servidores, no se rigen por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional; también lo es que, en términos de las diversas jurisprudencias 2a./J. 50/2006 y 2a./J. 21/2012 (10a.) de la Segunda Sala del Máximo Tribunal, el criterio citado en primer término no produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas durante el tiempo de duración de la relación laboral, y si bien obliga a los tribunales, su aplicación debe apegarse a la lógica.


Aplicación de las jurisprudencias 2a./J. 50/2006 y 2a./J. 21/2012 (10a.), que resulta obligatoria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de Amparo, por existir con anterioridad a la data en que se generaron los actos materia de controversia.


Sirve de apoyo, la tesis 2a./J. 199/2016 (10a.), visible en la página 464, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 38, enero de 2017, Tomo I, Décima Época, materia común, «con número de registro digital: 2013494», de rubro y texto siguientes:


"JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO. De acuerdo al citado principio, la jurisprudencia puede aplicarse a los actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a que cobre vigencia, siempre y cuando ello no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio de las personas, como acontece cuando: (I) al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; (II) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y (III) la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables. De ahí que si el gobernado orientó su proceder jurídico o estrategia legal conforme a una jurisprudencia anterior, siguiendo los lineamientos expresamente establecidos en ésta –ya sea para acceder a una instancia jurisdiccional, para plantear y acreditar sus pretensiones, excepciones o defensas o, en general, para llevar a cabo alguna actuación jurídica–, no es dable que la sustitución o modificación de ese criterio jurisprudencial afecte situaciones legales definidas, pues ello conllevaría corromper la seguridad jurídica del justiciable, así como la igualdad en el tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones y casos, con lo cual, se transgrediría el principio de irretroactividad tutelado en el artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo."


No es obstáculo a lo anterior, que uno de los tribunales contendientes, haya considerado su inaplicabilidad bajo el argumento de que:


"... en las jurisprudencias 2a./J. 50/2006 y 2a./J. 21/2012 emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se haya establecido medularmente que el criterio adoptado en la diversa P./J. 1/96 no podría modificar las relaciones jurídicas existentes; pues en el caso en particular, las características del vínculo entre los trabajadores y el Hospital Infantil de México ‘Federico Gómez’ fueron definidas en Ley de Institutos Nacionales de Salud, regulación que entró en vigor el veintinueve de mayo de dos mil, esto es, con anterioridad a la última de las jurisprudencias referidas, por lo que no podrían alterarse los derechos establecidos conforme a la mencionada decisión del Pleno del Alto Tribunal, de manera que contrario a lo concluido por el Juez, son aplicables las normas atinentes al apartado A del artículo 123 constitucional, lo que hace fundados los agravios de la recurrente en ese aspecto. ..."


Ello es así, pues el punto medular para definir su aplicabilidad, no radica en la data de creación del organismo descentralizado federal al que se pretende emplazar a huelga, sino en la época en que iniciaron los procedimientos para la celebración y firma del contrato colectivo de trabajo que con dichos entes se pretende, lo que en todos los casos aconteció, en el año dos mil veintiuno, es decir, años después a la emisión de los criterios 2a./J. 50/2006 y 2a./J. 21/2012 (10a.), de modo tal que no es posible considerar que su aplicación conlleve un efecto retroactivo en perjuicio de las personas, dado que, en el caso, al inicio de los procedimientos ya existían las jurisprudencias señaladas, por lo que no se actualizan las hipótesis de aplicación retroactiva contenidas en la jurisprudencia 2a./J. 199/2016 (10a.), transcrita con antelación.


En ese orden de ideas, si de acuerdo con las jurisprudencias 2a./J. 50/2006 y 2a./J. 21/2012 (10a.), la diversa P./J. 1/96, no produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas durante el tiempo de duración de la relación de trabajo; resulta improcedente el emplazamiento a huelga de un organismo descentralizado de carácter federal, con el propósito de obtener la celebración y firma de un contrato colectivo de trabajo, conforme a las disposiciones que para tal propósito prevé la Ley Federal del Trabajo, vigente al uno de mayo de dos mil diecinueve, cuando se han venido gobernando en sus vínculos laborales únicamente a través de condiciones generales de trabajo, y conforme a le Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que reglamenta tales condiciones.


La afirmación anterior se sostiene en el hecho de que las condiciones generales de trabajo aplican para todos aquellos trabajadores de base del centro de trabajo, independientemente de su afiliación o no al sindicato mayoritario, dado el contenido de los artículos 67, 69 y 70 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, previamente transcritos, así como sus correlativos 87 y 88, que establecen:


"Artículo 87. Las condiciones generales de trabajo se fijarán por el titular de la dependencia respectiva, tomando en cuenta la opinión del sindicato correspondiente a solicitud de éste, se revisarán cada tres años."


"Artículo 88. Las condiciones generales de trabajo establecerán:


"I. La intensidad y calidad del trabajo;


"II. Las medidas que deben adoptarse para prevenir la realización de riesgos profesionales;


"III. Las disposiciones disciplinarias y la forma de aplicarlas.


"IV. Las fechas y condiciones en que los trabajadores deben someterse a exámenes médicos previos y periódicos,


"V. Las labores insalubres y peligrosas que no deben desempeñar los menores de edad y la protección que se dará a las trabajadoras embarazadas; y,


"VI. Las demás reglas que fueren convenientes para obtener mayor seguridad y eficacia en el trabajo."


Lo que se confirma de acuerdo al contenido de la jurisprudencia PC.I.L. J/40 L (10a.) del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Décima Época, materia laboral, publicada en la página 1565, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 57, agosto de 2018, Tomo II, página 1565, «con número de registro digital: 2017733», que enseguida se transcribe:


"CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO. SON APLICABLES A TODOS LOS TRABAJADORES DE BASE DE LA DEPENDENCIA DE QUE SE TRATE, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE ENCUENTREN AFILIADOS O NO AL SINDICATO MAYORITARIO. De conformidad con los derechos a la igualdad y a la libertad sindical reconocidos por los artículos 1o. y 123, apartado ‘B’, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente, y de la interpretación sistemática de los artículos 67, 69, 70, 87 y 88 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se concluye que dada la finalidad de las condiciones generales de trabajo de regular los términos de la relación laboral, su aplicación no se constriñe exclusivamente a los trabajadores que formen parte de la agrupación sindical con la que aquéllas se celebraron, sino que debe extenderse a todos los trabajadores de base que laboren en la dependencia de que se trate; en atención al derecho a la libertad sindical que prevé, incluso, el del trabajador a no afiliarse a algún sindicato, así como al derecho a la igualdad del que gozan todos los empleados que se encuentran en una misma situación, es decir, que desempeñan funciones de base para una dependencia al amparo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al de disfrutar y obligarse a las prerrogativas establecidas por el titular de la dependencia, con la opinión del sindicato correspondiente, en las condiciones generales de trabajo. Cabe resaltar que en caso de que las condiciones aludidas contengan alguna disposición que restrinja su aplicación a los trabajadores de base, a que se encuentren afiliados únicamente al sindicato mayoritario para gozar de los beneficios y prerrogativas contenidos en ese ordenamiento legal, debe inaplicarse, toda vez que contraviene el derecho a la libertad sindical citado."


En esa virtud, si sus destinatarios son todos los trabajadores del organismo con independencia de su especialidad o profesión, siempre que no sean de confianza, es evidente que han venido regulando sus relaciones de trabajo en atención a dichas condiciones, y que de acuerdo a lo previsto por el ya transcrito artículo 87 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del numeral 123 Constitucional, por disposición expresa deben fijar: la intensidad y calidad del trabajo; las medidas que deben adoptarse para prevenir la realización de riesgos profesionales; las disposiciones disciplinarias y la forma de aplicarlas; las fechas y condiciones en que los trabajadores deben someterse a exámenes médicos previos y periódicos; las labores insalubres y peligrosas que no deben desempeñar los menores de edad y la protección que se dará a las trabajadores embarazadas; así como las reglas que fueren convenientes para obtener mayor seguridad y eficacia en el trabajo.


Cabe señalar, que ante la existencia de alguna disposición que restrinja su aplicación, o la condicione a que se encuentren afiliados únicamente al sindicato mayoritario para gozar de los beneficios y prerrogativas contenidos en éstas, debe inaplicarse, lo que constituye un remedio ante un evento de esta naturaleza, y que se justifica en la medida objetiva de garantizar el derecho a la libertad sindical, pues tal y como ya lo ha sostenido este Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, permitir lo contario implicaría que trabajadores de base, con idénticas labores y responsabilidades, no tuvieran condiciones similares de trabajo, por el único hecho de no pertenecer a la misma entidad sindical.


De este modo, es válido concluir que la jurisprudencia P./J. 1/96, a que se ha venido haciendo referencia en esta ejecutoria, no produce sus efectos en forma automática, y bajo este contexto, si no tiene alcances tan amplios como para modificar las relaciones jurídicas entre los organismos descentralizados federales y sus trabajadores, durante el tiempo que se desarrolle el vínculo laboral, entonces, para resolver una controversia entre un organismo público descentralizado federal y sus trabajadores, debe acudirse a los términos en que gobernaron su relación, y de resultar que ello acontezca únicamente conforme a condiciones generales de trabajo, propias del apartado B del artículo 123 constitucional, no resultara procedente el emplazamiento para obtener la firma de un contrato colectivo de trabajo, por constituir un instrumento incompatible con la legislación al amparo de la cual han regido sus relaciones laborales, tal y como se advierte de las diferencias que, de manera prolija describió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2036/2007, de acuerdo al cuadro que enseguida se inserta:


Ver cuadro

Por ello, en los casos en que concurran las circunstancias que aquí se analizan, la solicitud del trámite del pliego de peticiones con emplazamiento a huelga por celebración y firma de un contrato colectivo, formulada en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 450 de la Ley Federal del Trabajo, dirigida a un organismo público descentralizado federal, que de acuerdo a su ley o decreto de creación, defina que su régimen laboral es el apartado B del artículo 123 constitucional, y gobierne o complemente sus prerrogativas laborales únicamente al amparo de condiciones generales de trabajo, y con anterioridad al treinta y uno de enero de dos mil veintidós, resulta improcedente.


Salvedad temporal que se destaca, en razón que, a partir de la data indicada, se considera de aplicación obligatoria la jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.), sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual fue publicada en la página 5, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, enero de 2022, Tomo I, Undécima Época, materia constitucional, «con número de registro digital: 2024102», de rubro y texto siguientes: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. CON BASE EN LA LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL ÓRGANO DE CREACIÓN, SU RÉGIMEN LABORAL PUEDE REGIRSE POR EL APARTADO A O POR EL B, DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN; POR LO QUE NO RESULTA INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.


"Hechos: Derivado de la aplicación de casos concretos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación solicitó la sustitución de la tesis jurisprudencial P./J. 1/96 mediante la cual, el Pleno del Alto Tribunal determinó que las relaciones de trabajo de los organismos descentralizados se rigen por lo previsto en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, contrario a lo señalado en dicha jurisprudencia, la Segunda Sala considera que existe absoluta libertad de configuración del Congreso de la Unión o del Poder Ejecutivo Federal, según corresponda, para establecer el régimen laboral de tales organismos.


"Criterio jurídico: El artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, de la Constitución General, no contiene una regla sobre el régimen laboral de los organismos descentralizados, sino sólo un criterio de competencia en favor de los tribunales federales, por lo que existe libertad configurativa para establecer en la ley, o en los decretos de creación respectivos, el régimen laboral aplicable a los organismos descentralizados.


"Justificación: No es posible derivar el tipo de régimen laboral de los organismos descentralizados de una interpretación sistemática de otras disposiciones de la Constitución General considerando un criterio funcional, pues sólo en el caso de las universidades e instituciones de educación superior, así como tratándose de la banca de desarrollo, se adopta un régimen laboral específico en forma expresa; de este modo, debe atenderse a la libertad de configuración tanto del Congreso de la Unión como del Ejecutivo Federal, porque la determinación del régimen laboral de un organismo descentralizado es una decisión de política pública, en donde el órgano creador del organismo descentralizado federal decide su régimen laboral, a fin de lograr de una mejor manera la finalidad para la que fue creado."


Criterio que, sustituye a la jurisprudencia P./J. 1/96, de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL."; y, deriva de las consideraciones que sustentan la solicitud de sustitución de jurisprudencia 2/2020, en la que se ha establecido que, no es posible derivar el tipo de régimen laboral de los organismos descentralizados de una interpretación sistemática de otras disposiciones de la Constitución General considerando un criterio funcional, pues sólo en el caso de las universidades e instituciones de educación superior, así como tratándose de la banca de desarrollo se adopta un régimen laboral; y de este modo, debe atenderse a la libertad de configuración tanto del Congreso de la Unión como del Ejecutivo Federal, porque la determinación del régimen laboral de un organismo descentralizado es una decisión de política pública, en donde el órgano creador del organismo descentralizado federal decide su régimen laboral a fin de lograr de una mejor manera la finalidad para la que fue creado, subrayando que la publicación y vigencia de la jurisprudencia, no podría modificar situaciones de hecho, ni generar afectación a la seguridad jurídica, tanto de las instituciones como de los trabajadores, por lo que no podrían lesionarse los derechos que los trabajadores hayan obtenido a través de las negociaciones individuales o colectivas con la parte patronal, toda vez que ni la jurisprudencia sustituida, ni la que sustituye, producían el efecto de modificar las relaciones jurídicas durante el tiempo que duró la relación laboral, por lo que todos los posibles conflictos laborales suscitados, o que en el futuro se suscitaran, debían resolverse, según correspondiera, conforme el apartado A o B del artículo 123 constitucional, acorde con lo que al respecto dispusieran las leyes o decretos de creación respectivos.


De manera que, para la solución de la controversia, y bajo el desarrollo argumentativo hasta aquí realizado, no es viable introducir juicios de valor sobre la inaplicabilidad de las condiciones generales de trabajo, a trabajadores que no puedan ser sus destinatarios; o bajo el argumento que la obtención de un contrato de tipo gremial es procedente en razón que algunos operarios resientan una marginación en su aplicación, pues ambas circunstancias no deben desbordar en la procedencia de emplazar a un organismo descentralizado federal para la celebración y firma de un contrato colectivo de trabajo, sino en la exigencia de que se las apliquen a través de una acción diversa que permita constatar si su inaplicación a determinados trabajadores encuentra justificación en la ley o no.


Tampoco puede servir de fundamento para la procedencia del emplazamiento a huelga, considerar la existencia de una restricción constitucional inaplicable a los organismos públicos descentralizados federales en torno a la negociación colectiva, bajo el argumento que no forman parte de los Poderes de la Unión, derivado de la interpretación del artículo 123, apartado B, de la Constitución, que establece cómo deben regirse las relaciones entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores, en relación con la fracción X de dicho apartado, que a su vez dispone que los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes, que podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los poderes públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este artículo les consagra; pues lo cierto es que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 6490/2015 –que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.)–, destacó la evolución considerativa en cuanto al tema de que los organismos públicos descentralizados formaban parte del Poder Ejecutivo Federal en sentido amplio, dada su dependencia indirecta y mediata con aquél, a través de distintos mecanismos de control y vigilancia, al desarrollar actividades que en ese sentido correspondían a la función administrativa a cargo del titular de dicho Poder y, si bien como entidades paraestatales con personalidad jurídica propia no guardaban una relación jerárquica directa con aquél, resultaba innegable que en todo momento se encontraban vinculados de manera indirecta, esto es, por medio de controles y vigilancia efectuados por el presidente, entre otros, a través de la dependencia coordinadora del sector al que pertenecían dichas entidades, por desarrollar actividades específicas inherentes a la función administrativa que es responsabilidad del Ejecutivo, por lo que, resultaba técnica y conceptualmente más adecuado sostener que los organismos descentralizados sí formaban parte del Poder Ejecutivo en sentido amplio, sin que ello implicara contrariar la afirmación que en otros momentos había sido sostenida en diversos criterios, y que debía ser entendida bajo la connotación acotada de que "los organismos descentralizados no formaban parte del Poder Ejecutivo", en tanto que no integraban la administración pública centralizada, y bajo esa reserva, era que debían comprenderse sus alcances.


Consideraciones que guardan congruencia con el contenido de los artículos 45, 48, 49 y 50 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, transcritos en párrafos que anteceden, y que en lo conducente disponen, son organismos descentralizados, las entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten; en tanto que, a fin de que se pueda llevar a efecto la intervención que, conforme a las leyes, corresponde al Ejecutivo Federal en la operación de las entidades de la administración pública paraestatal, el presidente de la República las agrupará por sectores definidos, considerando el objeto de cada una de dichas entidades en relación con la esfera de competencia que ésta y otras leyes atribuyen a las Secretarías de Estado, intervención que se realizará a través de la dependencia que corresponda según el agrupamiento que por sectores haya realizado el propio Ejecutivo, la cual fungirá como coordinadora del sector respectivo, correspondiendo a los coordinadores de sector, coordinar la programación y presupuestación, conocer la operación, evaluar los resultados y participar en los órganos de gobierno de las entidades agrupadas en el sector a su cargo, conforme a lo dispuesto en las leyes, y atendiendo a la naturaleza de las actividades de dichas entidades, el titular de la dependencia coordinadora podrá agruparlas en subsectores, cuando así convenga para facilitar su coordinación y dar congruencia al funcionamiento de las citadas entidades, siendo el caso que, las relaciones entre el Ejecutivo Federal y las entidades paraestatales, para fines de congruencia global de la administración pública paraestatal con el sistema nacional de planeación y con los lineamientos generales en materia de gasto, financiamiento, control y evaluación, se llevarán a cabo en la forma y términos que dispongan las leyes, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las atribuciones que competan a la coordinadora del sector correspondiente, para lo cual, emitirán los criterios para la clasificación de las entidades paraestatales conforme a sus objetivos y actividades, en aquellas que cumplan una función institucional y las que realicen fines comerciales con el propósito de, en su caso, establecer mecanismos diferenciados que hagan eficiente su organización, funcionamiento, control y evaluación.


Lo que adquiere relevancia si se toma en consideración que no puede desconocerse o destruir la realidad de que las relaciones de los organismos descentralizados señalados en los criterios contendientes, y sus trabajadores, de origen, se han venido rigiendo por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional y, en consecuencia, por la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, quienes cuentan con condiciones generales de trabajo, e inclusive se encuentran incorporados al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, hecho que no puede ser atribuido como antijurídico a los organismos y sus trabajadores con motivo de la jurisprudencia P./J. 1/96, en la que el Pleno de la SCJN, en el año de mil novecientos noventa y seis, declaró la inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en tanto considera que dicho ordenamiento debe ser aplicado a los organismos descentralizados de carácter federal; sin embargo, que dichos organismos con sus servidores públicos, no deben regirse por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional.


En congruencia, es de capital importancia resaltar que la publicación y vigencia de la jurisprudencia que se emita con motivo de las conclusiones aquí alcanzadas, no puede modificar situaciones de hecho, generar afectación a la seguridad jurídica, tanto de las instituciones como de los trabajadores, por lo que no podrán lesionarse los derechos que los trabajadores hayan obtenido a través de las negociaciones colectivas con la patronal, como es el caso de aquellos organismos públicos descentralizados, que definen o complementan las prerrogativas laborales de sus trabajadores, con un instrumento u ordenamiento incompatible con la naturaleza del régimen que se les asignó por decreto o en la ley, o simultáneamente cuentan con condiciones generales de trabajo y un contrato colectivo.


Ante las consideraciones expuestas, este Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito estima que el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 226, fracción III, de la Ley de Amparo, es el siguiente:


HUELGA. ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES QUE RIGEN SUS RELACIONES LABORALES POR EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, LA SOLICITUD DEL TRÁMITE DEL PLIEGO DE PETICIONES CON EMPLAZAMIENTO POR CELEBRACIÓN Y FIRMA DE UN CONTRATO COLECTIVO, CON ANTERIORIDAD A LA APLICACIÓN OBLIGATORIA DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 10/2021 (11a.), ES UNA ACCIÓN QUE RESULTA IMPROCEDENTE.


Hechos: Tres Tribunales Colegiados de Circuito llegaron a conclusiones contrarias al analizar si resultaba procedente dar trámite al pliego de peticiones con emplazamiento a huelga por celebración y firma de un contrato colectivo, dirigido a un organismo público descentralizado federal, que rige sus relaciones de trabajo por el apartado B del artículo 123, constitucional, el primero de ellos determinó que ello era improcedente en razón del régimen constitucional con el que se normaban sus relaciones laborales (apartado B del artículo 123 constitucional); en tanto el segundo consideró, que aunque las relaciones de trabajo entre el organismo descentralizado y sus trabajadores se habían desarrollado de conformidad con el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, el derecho a la negociación colectiva sólo estaba restringido constitucionalmente a los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, y era el caso que los organismos descentralizados de carácter federal no pertenecían al Poder Ejecutivo, por lo que dicha restricción no podía extendérseles, concluyendo que sí era procedente el emplazamiento a huelga intentado; finalmente, el tercero determinó que las normas aplicables eran las previstas por el apartado A del artículo 123 constitucional, y en esa virtud, aun y cuando se demostró la existencia de condiciones generales de trabajo, no se satisfacía la intención del sindicado emplazante, que era la suscripción de un contrato colectivo de tipo gremial con la patronal, concluyendo que el emplazamiento a huelga sólo debía condicionarse por los requisitos establecidos en los artículos 920 y 923 de la Ley Federal del Trabajo.


Criterio jurídico: El Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito determina que la solicitud del trámite del pliego de peticiones con emplazamiento a huelga por celebración y firma de un contrato colectivo, formulada en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 450 de la Ley Federal del Trabajo, dirigida a un organismo público descentralizado federal, que haya venido gobernando sus relaciones de trabajo en términos del apartado B del artículo 123 constitucional, de conformidad con sus leyes o decreto de creación, y únicamente al amparo de Condiciones Generales de Trabajo, con anterioridad a la aplicación obligatoria de la jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.) de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. CON BASE EN LA LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL ÓRGANO DE CREACIÓN, SU RÉGIMEN LABORAL PUEDE REGIRSE POR EL APARTADO A O POR EL B, DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN; POR LO QUE NO RESULTA INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.", resulta improcedente.


Justificación. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 1/96, visible en la página 52 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, febrero de 1996, de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.", estableció que las relaciones de los organismos públicos descentralizados de carácter federal con sus servidores, no se rigen por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional; no obstante lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 112/2006-SS, publicada en la página 558 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, mayo de 2006, consideró que la jurisprudencia P./J. 1/96, siendo obligatoria exclusivamente para los tribunales, no tenía, por sí misma, esto es, por su sola existencia, el efecto de llegar hasta el punto de modificar las relaciones jurídicas entre los organismos descentralizados y sus trabajadores, pretendiendo que durante todo el tiempo que duró la relación de servicio no se aplicó el apartado B del artículo 123 constitucional y sus leyes secundarias, sino el apartado A de ese magno precepto y la Ley Federal del Trabajo, porque tal entendimiento sería contrario a la realidad y a la naturaleza de la tesis jurisprudencial que no era ley. En ese orden de ideas, si de acuerdo con las jurisprudencias 2a./J.50/2006 y 2a./J.21/2012 (10a), la diversa P./J. 1/96, no produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas durante el tiempo de duración de la relación de trabajo; resulta improcedente el emplazamiento a huelga de un organismo descentralizado de carácter federal, con el propósito de obtener la celebración y firma de un contrato colectivo de trabajo, conforme a las disposiciones que para tal propósito prevé la Ley Federal del Trabajo, vigente al uno de mayo de dos mil diecinueve, cuando éstos vengan gobernando sus vínculos laborales únicamente a través de Condiciones Generales de Trabajo, y conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que las reglamenta, dado que, considerar lo contrario implicaría desconocer o destruir la realidad de que las relaciones con sus operarios, desde su génesis se rigen por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional y, en consecuencia, por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, quienes inclusive se encuentran incorporados al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, hecho que no puede ser atribuido como antijurídico con motivo de la jurisprudencia P./J. 1/96.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de criterios.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.—Publíquese la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vía correo electrónico, a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; remítanse la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo, vía correo electrónico, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 220 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por unanimidad de quince votos de las Magistradas y Magistrados: Emilio González Santander, Rosa María Galván Zárate, María Eugenia Gómez Villanueva, Lourdes Minerva Cifuentes Bazán, Antonio Rebollo Torres, Genaro Rivera, Joel Darío Ojeda Romo, Rebeca Patricia Ortiz Alfie, Gilberto Romero Guzmán, Elisa Jiménez Aguilar, Salvador Hernández Hernández, José Manuel Hernández Saldaña, Tarsicio Aguilera Troncoso, Juan Alfonso Patiño Chávez y Alicia Rodríguez Cruz. Ausente: Magistrada Idalia Peña Cristo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como de los numerales 54, 55 y 56 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las Disposiciones en Materia de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y Archivos, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el seis de febrero de dos mil catorce, se hace constar que en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. Ciudad de México, a once de noviembre de dos mil veintidós. Nota: La tesis de jurisprudencia PC.I.L. J/9 L (11a.) que prevaleció al resolver esta contradicción de tesis, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 diciembre de 2022 a las 10:21 horas.


Las tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 y 2a./J. 147/2008 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXIII, agosto de 2010, página 7, con número de registro digital: 164120, y XXVIII, octubre de 2008, página 444, con número de registro digital: 168699 y aislada I.5o.T.13 L (11a.) en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de agosto de 2022 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 16, Tomo V, agosto de 2022, página 4449, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.), P./J. 10/2021 (11a.), PC.I.L. J/66 L (10a.), 2a./J. 199/2016 (10a.) y PC.I.L. J/40 L (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas, 28 de enero de 2022 a las 10:29 horas, 13 de noviembre de 2020 a las 10:24 horas, 20 de enero de 2017 a las 10:21 horas y 31 de agosto de 2018 a las 10:39 horas, respectivamente.

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